Micelio
SL1055-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 528 de 1964Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1055-2025 Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que RUBÉN DARIO PIEDRAHITA VARGAS y MARÍA CATALINA MORENO HOLGUÍN, en nombre propio y en representación de su hija menor E.E.E.E. interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral que los recurrentes instauraron contra IDEAS CIVILES S.A.S. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Ideas Civeles S.A.S. a Ricardo Leon Henao, identificado con cédula de ciudadanía 70.036.256 y T.P. 34.447 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rubén Dario Piedrahita Vargas y María Catalina Moreno Holguín, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija E.E.E.E., llamaron a juicio a Ideas Civiles S.A.S. con el fin de que se declare y practique una nueva «Calificación integral» donde se tuvieran en cuenta la totalidad de patologías sufridas por el señor Piedrahita Vargas, ya que «que tanto Seguros Bolívar S.A. como Calificación de Invalidez de Antioquia» habían determinado que éste tenía unas enfermedades de origen laboral, «pero no establecieron el porcentaje de la PCL».

Como consecuencia de lo anterior, pretendieron que se declare como responsable «del hecho dañoso CULPA PATRONAL» a la demandada, se condene al pago de los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados por concepto de daños morales y a la vida en relación, así como todo lo que resultare probado en el proceso ultra y extra petita. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Rubén Dario Piedrahita Vargas nació el 13 de abril de 1987, teniendo 33 años de edad al momento de presentar la demanda; que se encontraba afiliado a Colpensiones, a la EPS Salud Total y a la ARL Seguros Bolivar S.A. Precisaron que el mencionado tuvo una relación laboral con Ideas Civiles S.A. desde el 9 de julio de 2007 hasta el 25 de abril del 2017, como operador de equipos de taladro y de percusión. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyeron que en el 2009 el actor presentó una molestia en su hombro derecho, que le informó a su jefe de inmediato, no obstante, se le ordenó seguir cumpliendo sus funciones.

Luego, sin tener mejoría, le practicaron unos exámenes y que los del equipo médico – laboral le recomendaron: «que no carg[ara] ningún tipo de material que sea superior a 5kgs, evitar[ra] los movimientos repetitivos y [que] se abst[uviera] de levantar el brazo por encima del hombro». Indicaron que la parte accionada no acató las sugerencias realizadas, pues al trabajador le tocó seguir desempañando las mismas labores de percusión, y que si bien fue reubicado como ayudante de obra en la entidad, de igual forma debió ejecutar las mismas tareas.

Relataron que en el 2012 el señor Piedrahita fue trasladado nuevamente a otro puesto de trabajo en las instalaciones de la compañía, «como auxiliar del almacén (patinador)», en el cual «se le encomendó atender los encargos, realizar inventario y ubicar la mercancía entrante»; empero en este también tuvo cargas pesadas con sus brazos, recargándose en su miembro izquierdo, lo que le generó la lesión. Aseveraron que Rubén Piedrahita Vargas presenta «el síndrome de manguito rotatorio bilateral y trastorno adaptativo con depresión, la cual es de carácter crónico y progresivo»; que la ARL Seguros Bolívar le dianosticó una PCL Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del 39.45% con fecha de estructuración del 15 de junio de 2017, de origen laboral.

Dijeron que el 13 de febrero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia le notificó al citado operario el Dictamén n.o 070559 del 29 de enero de 2018, emitido por la Aseguradora de Riesgos Laborales, con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 41.01%, con la misma data de estructuración y origen. Aducen que se interpuso recurso de apelación en contra de dichas resoluciones por encontrarse en desacuerdo, ya que no le tuvieron en cuenta la totalidad de las patologías sufridas por el señor Piedrahita Vargas, las cuales afirmaron, son consecuencia del «hecho dañoso» ocasionado por Ideas Civiles S.A. y enlistaron: - Imposibilidad total de movimiento de ambos brazos. - Bloqueo de los miembros superiores. - Calambres de ambos miembros superiores. - Contracclón y entumecimiento constante en su espalda. - Adormecimiento de los miembros superiores - Inflamación en la espalda. - Dolor constante en su cuello y en la nuca, que se extiende hasta la cabeza. - Epicondilitis en ambos codos. - Episodios de insomnio por el dolor de sus miembros. - lumbalgia crónica. - Desgaste de las articulaciones de ambos hombros.

Finalmente, manifestaron que todas estas limitaciones le han producido al extrabajador otras enfermedades de carácter secundario, tales como un mal estado de ánimo y psíquico, «perjuicio moral, dolor, angustia, sufrimiento y zozobra»; que la compañera permanente María Catalina Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 5 Moreno e hija, igualmente, han sufrido «un intenso daño moral, insatisfacción y angustia, desde el momento del hecho dañoso ha vivido con gran dolor y sufrimiento» haciendo que el entorno familiar cambie.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos al vínculo laboral, no obstante, afirmó que aquel inició el 2 de diciembre de 2008 y no el 9 de julio de 2007; que fue a través de un contrato a término fijo por un año; y, que la empresa empleadora tenía conocimiento de la situación de salud del actor, pero no fue negligente en el tratamiento que debió darle, ya que siguió todas las recomendaciones pertinentes del caso.

Los demás supuestos fácticos los negó o dijo que no le constaban. Como razones de defensa, alegó que en el presente asunto no existe culpa patronal, pues esta ocurre cuando se comprueba que fue por la demandada que se generó la enfermedad de origen profesional. Afirmó que la empresa puso atención a todas las sugerencias y restricciones que le indicaron las entidades de salud, garantizando el cuidado y tratamiento del demandante hasta el momento de su renuncia. Agregó que en el régimen de responsabilidad la culpa patronal tiene un factor subjetivo, y debe ser probada, esto es, debe acreditarse que hubo falta de diligencia y cuidado por parte de la empresa en las medidas de seguridad que Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 6 corresponden al empleo que tenía el accionante, lo cual no pasó en este caso.

Propuso como excepciones de mérito la prescripción y la «INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL: DADO QUE LA ENTIDAD IDEAS CIVILES S.A. SIGUIÓ ESTRICTAMENTE TODOS LOS PARAMETROS TÉCNICOS DEL CARGO Y SIGUIÓ LAS RECOMENDACIONES Y RESTRICCIONES EMITIDAS POR LAS ENTIDADES DE SALUD». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 313):

PRIMERO: DECLARAR la ausencia de CULPA PATRONAL por parte de la sociedad IDEAS CIVILES S.A.S., representada legalmente por Jorge Mario Villegas Estrada, o quien haga sus veces, en las enfermedades de origen laboral, sufridas por el señor RUBÉN DARÍO PIEDRAHITA VARGAS, identificado con la c.c. 1.036.607.023.

SEGUNDO: DECLARAR próspera la excepción de INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL formulada en la contestación de la demanda.

TERCERO: ABSOLVER a IDEAS CIVILES S.A.S, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda por RUBÉN DARÍO PIEDRAHITA VARGAS y MARÍA CATALINA MORENO HOLGUÍN, quienes actúan en representación de […], referentes al pago de los daños y perjuicios deprecados.

CUARTO: Las demás excepciones formuladas en la contestación de la demanda quedan implícitamente resueltas con lo determinado.

QUINTO: En caso de no ser apelada esta providencia, se ordena el envío del proceso al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA DE DECISIÓN LABORAL, en grado jurisdiccional de consulta, debido a que la sentencia ha sido adversa en su totalidad a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 7 SEXTO: Las costas serán asumidas por los tres demandantes vencidos totalmente en juicio, para lo cual se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.500.000, que será distribuida en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2022 que equivale a $500.000, a cargo de cada de demandante, a favor de la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación formulado por los demandantes, a través de sentencia del 18 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decidió confirmar la decisión del Juzgado y condenó en costas a la parte actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem delimitó el problema jurídico en determinar si estaba demostrada la culpa patronal suficientemente comprobada del empleador en la patología de origen profesional diagnosticada al actor; previo a revisar si operó el fenómeno jurídico de la prescripción sobre eventuales acreencias a favor de los accionantes.

Adujo que no era motivo de discusión que entre el señor Piedrahita Vargas e Ideas Civiles S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 9 de julio de 2007 hasta el 25 de abril de 2017; culminado por renuncia del trabajador. Explicó que el ad quo concluyó que la demandada cumplió a cabalidad sus obligaciones de «velar por la protección, bienestar y cuidado de su trabajador», acató las restricciones que recomendó la ARL y reubicó al empleado en Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 8 una labor acorde a su situación de salud desde el 2011 y durante cinco años siguientes hasta el 2017.

El Tribunal advirtió que la parte activa señaló en su apelación, como objeto de su inconformidad, el periodo del 2007 al 2011, data final de la reubicación a otro puesto de trabajo, en la que los accionantes aceptaron que el daño ya estaba ocasionado (2011). Razón por la cual se adentró en estudiar la operancia del fenómeno prescriptivo entre esa época y la presentación de la demanda.

Citó la sentencia CSJ SL390-2022 e indicó que de acuerdo con el artículo 216 del CST, el término prescriptivo trienal para la reclamación plena de perjuicios, cuando se solicita la pensión de invalidez, corre a partir de la fecha de calificación de la PCL, que en este caso ocurrió el 29 de enero de 2018 (f.o 49 cuaderno de primera instancia digital); empero, cuando lo que se reclama es la indemnización plena de perjuicios, como en el presente, el trabajador cuenta con tres años desde la época de ocurrencia del accidente de trabajo para demandar por la vía ordinaria su reconocimiento.

Siendo así, como las dolencias en el hombro del actor surgieron desde el 2009 –y aún si se contara desde el 2011– cuando fue reubicado, hasta la presentación de la demanda, 29 de julio de 2021, el ad quem concluyó que había transcurrido un tiempo superior a los tres años con los que disponía para radicar el escrito inicial exigiendo su derecho, pues no se advertía ninguna interrupción en ese tiempo, de Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 9 manera que por sustracción de materia no estudió de fondo lo pedido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes pretenden que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juzgado de primer grado y, como consecuencia de lo anterior, se concedan las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Con tal propósito formulan un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por la demandada y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de infringir por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 87 del CPTSS; 64 del Decreto 528 de 1964; 216 del CST; Decreto 2651 de 1991, llevado a legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998 «por causa de ostensibles y manifiestos errores de hecho, originados en la apreciación errónea de prueba calificada y no calificada, respecto del Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 10 análisis del fallador con la responsabilidad de cuidado del empleador».

Dicen que la violación de las normas señaladas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 11.1. No dar por demostrado estándolo, que el demandado incumplió gravemente sus obligaciones de cuidado, e incurrió en actos negligencia en contra del señor Rubén Darío Piedrahita Vargas, teniendo en cuenta que es el empleador quien tiene la responsabilidad de capacitar, dar elementos de protección, no sobrecargar las funciones de sus trabajadores. 11.2.

No dar por demostrado estándolo que los diferentes cargos ocupados por el señor Rubén Darío Piedrahita Vargas no eran aptos para su recuperación. La revalidación médica de las restricciones indica que el trabajador seguía expuesto a actividades físicas o posturas perjudiciales, incompatibles con el cuidado de su manguito rotador. 11.3. No valorar correctamente el dictamen pericial emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el cual determinó un origen laboral y una pérdida de capacidad laboral del 41.01%, en el mismo se relacionan las funciones que realizaba el recurrente desde que ingreso a la empresa, esto es operario de taladro percutor de una empresa de demolición. 11.4.

La credibilidad que se le dan a los testigos interrogados no es válida, en el entendido de que dichos testigos ingresan a trabajar a la empresa cuando el demandante ya estaba reubicado sin poder dar testimonio de que las funciones eran en despachos, pues efectivamente fue reubicado, pero precisamente por que le causaron un daño cuando ejercía funciones de operario de taladro percutor (lo que le llevo a una perdida de capacidad laboral del 41.01% ORIGEN LABORAL) 11.5.

Fue mal analizado por el fallador el traslado de la prueba (carga dinámica misma) en la enfermedad de origen laboral, al ser diagnósticos que se adquieren por el pasar de los años en exposición al riesgo, es el empleador quien tiene que demostrar la debida diligencia para lograr soportar documentalmente que no fue por su descuido que un empleado termine con un porcentaje de perdida de capacidad laboral del 41.01% origen laboral. 11.6.

La empresa no aporto (sic) las pruebas frente a la diligencia Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de cuidado con este empleado y su cargo realizado, y es el llamado a demostrar dicha diligencia. En el desarrollo del ataque aducen que: El fallador fundamenta su análisis exclusivamente en las restricciones médicas impuestas una vez el daño ya se había materializado, ignorando que el análisis de los cargos se debió efectuar desde el momento en que comenzaron a manifestarse los diagnósticos clínicos derivados de la actividad desempeñada como operario de taladro percutor.

Esta omisión en la valoración integral de la evolución del estado de salud del trabajador implica un desconocimiento del nexo causal entre la actividad laboral inicial y el deterioro progresivo de su capacidad funcional, conforme lo establece la normativa laboral y los principios de protección al trabajador. Denuncian como:

12. PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 12.1. Dictamen de pérdida de capacidad laboral. 12.2. Historia clínica 12.3. Interrogatorio de parte 12.4. Prueba testimonial

13. PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR:

13.1. HISTORIA CLINICA Dicen que el Tribunal cometió los anteriores yerros, llevandolo a la aplicación indebida de las normas, pues no valoró debidamente las pruebas, «como se demuestra a continuación» [y no hace ningún pronunciamiento]. VII. RÉPLICA Ideas Civiles S.A. se opone al cargo justificando la decisión del colegiado y haciendo un discurso jurídico sobre la prescripción. Detalla que las acciones correspondeintes a los derechos de ese cuerpo normativo prescriben a los tres Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 12 años desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, a excepción de algunos casos.

Que en el sublite, la fecha de estructuración de la enfermedad fue el «15 de junio de 2017» de conformidad con la calificación que hizo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, por tanto la demanda inicial debió presentarse antes del 15 de junio de 2020, y lo hicieron con posterioridad, el 28 de julio de 2021. Menciona el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, aplicable en el sub judice, e indica que el término prescriptivo trienal por culpa patronal, para la reclamación plena de perjuicios comienza a correr a partir del accidente, por lo tanto, si el trabajador dejó transcurrir este tiempo desde la fecha de ocurrencia del siniestro de trabajo para demandar por la vía ordinaria su reconocimiento opera el fenómeno de prescripción; y cita las sentencias CSJ SL390- 2022 y SL5703-2015.

Finaliza aduciendo que no hay culpa suficientemente probada del empleador, se refiere a la carga de la prueba que le asiste al empleado de demostrar que la empresa incidió en el acaecimiento del siniestro y subraya: Al trabajador, le corresponde la prueba del perjuicio sufrido o daño. Debe acreditar también la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, y al referirse a la culpa leve, se predica del incumplimiento de la diligencia y cuidado ordinario en la administración de sus negocios propios.

La negligencia patronal se configura en el incumplimiento del empleador en sus deberes de seguridad, previstos en el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo. Sobre el alcance de las obligaciones de seguridad, sobre el empleador recaen sendas previsiones Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 13 tendientes a prevenir la ocurrencia de accidentes de trabajo y la configuración de enfermedades profesionales, que no se reducen únicamente a la afiliación y pago de las cotizaciones del sistema general de riesgos laborales.

En conclusión, manifiesta su desacuerdo con el recurso de casación, pues no existió la culpa plenamente probada por parte de la compañía. VIII. CONSIDERACIONES De entrada se advierte que conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

(CSJ SL8293-2017). Así, para cumplir el objeto del recurso extraordinario el escrito que lo contiene debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268-2017).

Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural aplicó las disposiciones legales que correspondía para solucionar Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 14 correctamente la controversia sometida a su escrutinio, si las interpretó adecuadamente o si no tuvo en cuenta las que estaban llamadas a solucionar la situación. En consecuencia, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, ya sea por la vía de los hechos, ora por la jurídica, o por ambas en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto.

Pues bien, evidencia la Sala que la sustentación del cargo, adolece de graves desatinos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de ser corregidos en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se pasa a señalar: 1. Los reproches de la censura no se ciñeron a cuestionar los verdaderos fundamentos de la decisión del juez plural, pues si bien se puede entender que su inconformidad se basa en que no se declaró la existencia de la culpa patronal como consecuencia del accidente de trabajo a cargo de su empleador, lo cierto es que no se controvierten los discernimientos que constituyen el báculo de la decisión; omisión que por sí sola impide el quiebre de la sentencia impugnada, en virtud de la presunción de acierto y legalidad que la abriga.

Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 15 La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.

En efecto, los casacionistas alegan que el Tribunal incurrió en un error fáctico al considerar que fundamentó su análisis en las restricciones médicas impuestas una vez el daño ya se había materializado, «ignorando que el análisis de los cargos se debió efectuar desde el momento en que comenzaron a manifestarse los diagnósticos clínicos derivados de la actividad desempeñada como operario de taladro percutor»;

Sin embargo, en momento alguno el ad quem realizó un estudio de fondo a los medios de convicción señalados como no valorados ni apreciados erróneamente; de hecho, el sentenciador de segundo grado no entró a analizar ninguna prueba al encontrar acreditado que de acuerdo con el artículo 216 del CST el término prescriptivo trienal para la reclamación plena de perjuicios estaba consumado, pues habían transcurrido más de tres años desde la data del accidente de trabajo para demandar por la vía ordinaria su reconocimiento y lo hizo mucho tiempo después. 2.

En los eventos en que los recurrentes optan por la senda fáctica, como ocurre en este caso, además de enlistar todas las pruebas que consideran como no valoradas o mal apreciadas, tienen el deber de expresar de manera clara cuál Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 16 fue la errada valoración en la que incurrió el fallador de segundo grado frente a cada uno de los medios de convicción relacionados e indicar la incidencia de estos en la decisión, presupuestos que no se cumplen.

Se señala lo precedente, en razón a que si bien al plantear los errores de hecho que se le atribuyen al Tribunal se refieren a unas «PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS», esto es, al «Dictamen de pérdida de capacidad laboral; Historia clínica; Interrogatorio de parte; Prueba testimonial»; y por otro lado unas «PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR», enlistando nuevamente la historia clínica, lo cierto es que no despliegan un ejercicio argumentativo encaminado a demostrarle a esta Corte qué fue lo que el sentenciador dejó de apreciar de esos elementos, qué es lo que acreditan y cómo tal omisión – la de la historia clínica que es la que indican como no apreciada - incidió en la decisión de declarar probada la excepción de prescripción, pues únicamente los transcribieron sin hacer ninguna alusión al respecto.

Sobre el particular, se recuerda entre otras, lo enseñado en providencia CSJ AL1643-2024, en la que se indicó: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

(Negrillas del texto). 3. La censura cuestionó la sopesación que el fallador de segunda instancia le dio a la «documental como testifical» reseñada en los antecedentes; sin indicar mayor detalle al respecto; no obstante si se entendiera que se refiere a algunos testimonios; como se sabe, estas probanzas no son aptas en casacion, a menos que se demuestre previamente un error fáctico protuberante en la valoración de los medios probatorios hábiles, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial; por lo tanto, no le es dado a la Sala entrar a analizarlos.

Así se ha pregonado de manera pacífica por esta corporación, verbigracia, en la sentencia CSJ SL1218-2021, en la que se recalcó que: Los testimonios, como ya se dijo, no son prueba calificada autónoma para sustentar el recurso de casación, sino que dependen de la prosperidad de un medio que tenga tal condición, de manera que la inconformidad con la valoración que hizo el tribunal, no puede abordarse ante la ausencia de tal presupuesto.

Por las razones esbozadas, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes y a favor de la entidad Radicación n.° 05001-31-05-015-2021-00352-01 SCLAJPT-10 V.00 18 demandada y opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que RUBÉN DARIO PIEDRAHITA VARGAS y MARÍA CATALINA MORENO HOLGUÍN, en nombre propio y en representación de su hija menor E.E.E.E. siguieron contra IDEAS CIVILES S.A.S. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5E45C32E2AA062D9E82CAC4AF2B6F3CE84319A454EDBEC046373FA2F7257A839 Documento generado en 2025-04-29