Micelio
SL1055-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1055-2023 Radicación n.° 94611 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SU SERVICIO TEMPORAL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2020, en el proceso que LIBARDO ANTONIO OROZCO VEGA, LIBARDO OROZCO OROZCO y SERGINA ISABEL VEGA ROPAÍN, adelantaron contra la COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Libardo Antonio Orozco Vega y sus padres solicitaron se declarara que laboró para la Compañía Envasadora del Atlántico S.A.S., y que esta empresa y Su Servicio Temporal S.A. incurrieron en culpa suficientemente demostrada en el accidente de trabajo que sufrió. Reclamaron el pago indexado SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94611 de la indemnización plena de perjuicios y las costas del proceso.

En sustento de sus aspiraciones, relataron que Libardo Antonio prestó servicios a la Compañía Envasadora, como trabajador en misión remitido por Su Servicio Temporal S.A., en labores de «operario de estiba». Que, el 12 de junio de 2017, sufrió un accidente al operar una máquina «grafadora», por orden de su superior, a pesar de que no estaba capacitado para ello.

Precisaron que por las heridas y el «trastorno adaptativo» que presentó, perdió el 34.91% de su capacidad laboral (PCL), según dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico. La Compañía Envasadora del Atlántico S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho reclamado y prescripción. Admitió que Orozco Vega fue trabajador en misión a su servicio y que sufrió un accidente el 12 de junio de 2017.

Precisó que no solo era operario de estibas, sino de «tambores» que fue, precisamente, la máquina que ocasionó el siniestro. Enfatizó que el promotor del proceso recibió suficiente capacitación para operar dicha maquinaria, así como las herramientas de protección requeridas, de suerte que el accidente se presentó exclusivamente por un obrar inseguro y con exceso de confianza del trabajador.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 94611 Su Servicio Temporal S.A. también se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. Admitió que el actor fue su trabajador, enviado en misión a la codemandada. Adujo que cumplió a cabalidad con sus obligaciones, «especialmente en lo referente a la afiliación y pago de aportes en seguridad social en materia de riesgos laborales, así como en todo lo referente a salud ocupacional».

Aseguró que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, cuando decidió «unilateralmente operar la máquina grapadora, en un desempeño irresponsable y arbitrario»; con mayor razón, al «ejecutar labores que no eran propias de su cargo y para las cuales no se encontraba capacitado, sin contar con autorización de sus superiores para ello».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 20 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla condenó a Su Servicio Temporal S.A. a pagar, junto con las costas del proceso, $67.814.740 a Libardo Antonio Orozco Vega, a título de lucro cesante futuro; y para cada uno de los demandantes, 39 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

Absolvió de lo demás. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de Su Servicio Temporal S.A., el Tribunal revocó la condena por lucro cesante futuro y SCLA3PT-10 V.00 3 Radicación n.° 94611 confirmó en lo demás la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes. En el propósito de clarificar si se había configurado culpa del empleador en el accidente de trabajo, empezó por descartar controversia en punto a que Orozco Vega fue contratado por Su Servicio Temporal S.A. y enviado en misión a la Compañía Envasadora del Atlántico SAS, para desempeñarse como operario de estibas.

También, que el accidente de trabajo acaeció el 12 de junio de 2017 y originó la amputación de 2 dedos de la mano derecha y, a la postre, la pérdida del 34.91% de la capacidad laboral del trabajador. Memoró los artículos 56 y 216 del estatuto laboral, y 63 del Código Civil y citó apartes de las sentencias CSJ SL7181- 2015, CSJSL 13653-2015 y CSJ SL1570-2018.

Con apoyo en ese marco normativo y en los precedentes, señaló que si bien, al demandante le incumbe demostrar la culpa del empleador, cuando se imputa una actitud omisiva para la generación del accidente o la enfermedad profesional, le corresponde al segundo demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, acreditando que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores.

Recordó que, conforme el artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, de suerte que probada la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de diligencia y cuidado, se concreta la obligación de indemnizar los perjuicios SCLAPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94611 causados y, por consiguiente, si pretende cesar en su responsabilidad, debe probar la causa de la extinción de aquella, como lo consagra el articulo 1757 del Código Civil.

En ese orden, concluyó que: [ ] en materia de responsabilidad por infortunios laborales, el empleador responde hasta por la culpa leve, y para que se determine judicialmente esta responsabilidad de carácter subjetivo del empleador por los daños producidos deben estar demostrados los siguientes elementos: un hecho imputable a la culpa del empleador, un daño, y un nexo o relación de causalidad entre éstos.

A renglón seguido, refirió las capacitaciones impartidas al trabajador (fls. 210 y 242), la dotación de calzado y vestido de labor (fl. 212), así como de mascarilla y guantes (219 a 221). Se detuvo en la descripción de funciones de operario de estibas/ensamble de tambores (fls. 214 a 215) y recalcó que, según la investigación interna, el accidente de trabajo (fls. 251 a 253), obedeció a la «falta de señalización en la máquina que advierta el riesgo de atrapamiento» y por «no asegurar o advertir el riesgo de atrapamiento por parte del trabajador accidentado al introducir la mano con la mano (sic) en movimiento.

Uso inapropiado de las manos por parte del trabajador. Introducir la mano con la máquina en movimiento». Destacó igualmente que, en la inspección judicial realizada en la empresa usuaria, se obtuvo copia de diferentes requerimientos para el mantenimiento de la máquina grafadora, en vista de fallas constantes o recurrentes; también, de los informes que daban cuenta de las reparaciones e inspecciones realizadas a dicha máquina.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94611 Refirió apartes de las declaraciones de los representantes legales de las empresas demandadas, así como del trabajador demandante y de los testigos Johana Restrepo, Kris Jiménez Nigro, Patricia Villalobos Molina y Víctor Falla Barrios. Del relato de este último, halló corroborado que el día del accidente la máquina grafadora estaba presentando fallas; que Orozco Vega no recibió capacitaciones sobre el uso de la máquina grafadora y que «después del accidente cambiaron la máquina».

Concluyó que: Así entonces, las pruebas recaudadas dejan ver que la máquina grafadora presentaba fallas repetitivas, y que no se encontraba en buen estado, a pesar de los mantenimientos que se hicieron. Además, el hecho de que no exista sanción por parte del Ministerio de Trabajo por incumplimiento de normas o políticas de seguridad en el trabajo, no exonera al empleador de la culpa que le asiste en estos casos, como lo pretende hacer ver el recurrente.

Por lo tanto, contrario a lo sostenido por la recurrente, el accidente no ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues no se pudo demostrar plenamente que el trabajador accidentado hubiese realizado una maniobra peligrosa, principalmente porque la investigación del accidente de trabajo tampoco pudo revelar con precisión ese hecho, ni así se observa del video, máxime que no contaba con condiciones seguras para trabajar en la máquina grafadora, ya que venía presentando fallas, y le faltaba cambio de piezas, a tal punto de que se necesitaba que fuera cambiada; incluso, dicha investigación arrojó como causas del accidente no solo el exceso de confianza, sino además, falta de señalización en la máquina que advierta riesgo de atrapamiento, contrario a lo manifestado por PATRICIA VILLALOBOS.

En todo caso, si se admitiera la culpa de la víctima, ello no es un eximente de responsabilidad del empleador, si se ha demostrado que no brindó un ambiente seguro de trabajo, lo que conllevó al grave accidente que tuvo como consecuencia la amputación de dos dedos de la mano derecha del trabajador. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94611 Añadió que el a quo acertó al señalar a la empresa de servicios temporales como la única responsable del accidente de trabajo, «por ser ella la empleadora, y no a la empresa usuaria, quien simplemente fungió como delegataria de la subordinación, sin perjuicio de que pueda reclamar el eventual incumplimiento contractual, además de que no se discute en este asunto una ilicitud en la contratación del trabajador demandante».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Su Servicio Temporal S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

En subsidio pide que, de mantenerse la condena, «se declare que ( ) Cualquier indemnización de perjuicios debe ser calculada tomando en cuenta la PCL del 23, 82% en virtud del dictamen de última instancia emitido por parte de la JNCI», y que la empresa usuaria también se encuentra llamada a responder, por la existencia de fallas en la máquina que no reportó, «o en todo caso, que Su Servicio Temporal podrá repetir en contra de la usuaria en virtud de las condenas que SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94611 cancele, en virtud del incumplimiento de la oferta mercantil celebrada entre mi mandante y la empresa usuaria».

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica. Para optimizar la claridad en la respuesta, la Sala abordará en primer lugar el segundo cargo. VI. CARGO SEGUNDO Acusa violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1604 y2347 del Código Civil.

Admite que Libardo Antonio Orozco Vega sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de la empresa usuaria, lo que le generó «una pérdida de capacidad laboral». Reprocha «la interpretación dada por el Tribunal de los requisitos que deben cumplirse para que proceda la indemnización por culpa patronal del artículo 216 del C.S.T., como también de los eximentes de responsabilidad del artículo 2347 del C. C., y artículo 1604 del C.C.» Asegura que el Tribunal «se apartó de la interpretación que de vieja data le ha dado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia a los requisitos que deben cumplirse para que proceda la culpa patronal»; esto es, que 4i) se encuentre debida y suficientemente probada la culpa del empleador en la estructuración del AT, (ii) probarse el nexo causal entre las omisiones o acciones del empleador y la estructuración del AT, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94611 y (iii) y que el empleado tiene la carga de probar las omisiones del empleador».

Aduce que fue condenada por ser la empleadora del demandante, «sin haberse acreditado plenamente la culpa en el accidente de trabajo», ni el nexo causal, conforme lo exige la jurisprudencia y la ley. Añade que el Tribunal también se apartó del precedente «que señala que para que proceda una condena al pago de perjuicios materiales y morales, deben estar suficientemente probados los mismos y demostrado el nexo causal entre el perjuicio y la responsabilidad del empleador».

Para respaldar su aserto, cita apartados de las sentencias CSJ SL8715-2014 y CSJ SL4618-2014. VII. RÉPLICA Para defender la intangibilidad del fallo de segundo grado, la parte demandante hace un recuento de la sentencia impugnada, deteniéndose especialmente en lo que halló demostrado el colegiado de instancia. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda por la que se orienta la acusación, no está en discusión que Libardo Antonio Orozco Vega fue contratado por Su Servicio Temporal S.A. y enviado en misión a la Compañia Envasadora del Atlántico SAS, para que se desempeñara como operario de estibas.

Tampoco, que el SCLAWT-10 V.00 9 Radicación n.° 94611 accidente de trabajo acaeció el 12 de junio de 2017 y originó la amputación de 2 dedos de la mano derecha y, a la postre, la pérdida del 34.91% de la capacidad laboral del trabajador. La censura no controvierte los hallazgos del Tribunal en punto a que la máquina grafadora que ocasionó las heridas al trabajador, venía presentando fallas repetitivas y no se encontraba en buen estado al momento del accidente, a pesar de los mantenimientos que se le hicieron.

Ni que el suceso no ocurrió por culpa exclusiva de la víctima, pues no existía certeza del obrar inseguro del operario, a lo que se sumó la falta de señalización en el equipo que advirtiera riesgo de atrapamiento. Fue en ese contexto que el juez colegiado coligió un obrar negligente del empleador, de cara a la obligación de garantizar que las labores desarrolladas por los trabajadores estuvieran rodeadas de condiciones seguras.

De ahí, la culpa suficientemente demostrada en el accidente de trabajo, que no podía ser desdibujada por la eventual intervención, también negligente, de la empresa usuaria, porque esta última fue simplemente una delegataria de la subordinación; esto último, sin perjuicio de la responsabilidad contractual a que hubiera lugar. Asimismo, el juez de segunda instancia añadió que un eventual actuar inseguro del trabajador no eximiría de responsabilidad al empleador, dada la evidencia de que «no brindó un ambiente seguro de trabajo, lo que conllevó al grave SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94611 accidente que tuvo como consecuencia la amputación de dos dedos de la mano derecha del trabajador».

Aunque denuncia aplicación indebida del artículo 216 del estatuto laboral y de las disposiciones civiles que regulan las eximentes de responsabilidad, intenta la demostración a partir de la interpretación equivocada del primer precepto. Es así como la recurrente lamenta que fuera condenada por ser la empleadora del demandante, «sin haberse acreditado plenamente la culpa en el accidente de trabajo»; menos, el nexo causal, conforme lo exige la jurisprudencia y la ley.

La simple lectura de la sentencia censurada, cuyas líneas fundamentales quedaron esbozadas al inicio de estas consideraciones, arroja sin ambages que la acusación es totalmente infundada. Desde la perspectiva jurídica por la cual se orienta el cargo, no hay asomo de algún desacierto del Tribunal al abordar la institución de la culpa patronal y de los eximentes de responsabilidad del empleador; se observa plena coincidencia entre las consideraciones del juez colegiado de instancia y la doctrina de esta Sala.

El Tribunal entendió con claridad y contundencia que la abstención en el cumplimiento de la diligencia y cuidado debido en las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que prevé el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CSJ SL2168-2019, que reitera la CSJ SL4665-2018). Y fue a la luz de ese criterio, que se ocupó de valorar la conducta del empleador, que halló negligente y con suficiente relevancia para conducir al resultado dañoso; no SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94611 sobra recalcar que no está en discusión el ejercicio de valoración probatoria que llevó a esta conclusión. De igual manera, en ningún desacierto incurrió el Tribunal al ocuparse de evaluar la hipótesis de un obrar inseguro del trabajador, para descartar que ello desplazara las consecuencias del actuar negligente del empresario.

Es verdad averiguada que la culpa de la víctima, solo puede ser considerada eximente de responsabilidad cuando constituye la fuente exclusiva de la contingencia (CSJ SL14420-2014, CSJ SL1525-2017, CSJ SL4794-2018 y CSJ SL1361-2019). Para abundar en razones, debe decirse que, si la censura pretende sostener que la intervención o participación negligente de la empresa usuaria eclipsa la responsabilidad de la empresa de servicios temporales, tal afirmación no tiene de donde asirse.

Al respecto, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado lo siguiente: Lo anterior tiene su sustento en la postura reiterada de la Sala, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en la CSJ SL, 2 mar. 2006, rad. 25941 y en la CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 34806, en donde se sostuvo: ( ) en el evento de que un trabajador en misión sufra un infortunio profesional por culpa del usuario, bien sea por haber incumplido este los compromisos adquiridos con la EST en punto a seguridad industrial o debido a una imprevisión justificada, la culpa se le transfiere a la EST en tanto delegante del poder de subordinación pero exclusiva en la carga patronal, sin perjuicio del derecho de ella a repetir o reclamar a la usuaria los perjuicios por el incumplimiento contractual si este se presenta.

(CSJ SL 2383-2018, reiterada CSJ SL1906-2021). Ahora bien, los precedentes en comento aclaran que la responsabilidad directa de la empresa usuaria, en estos SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94611 eventos, bien puede surgir cuando el siniestro se presenta con ocasión de labores para las que el trabajador no fue enviado, o cuando se supera el plazo máximo autorizado por la ley, «pues se asume que la empresa usuaria ha desbordado el marco obligacional convenido con la empresa de servicios temporales» (CSJ SL 2383-2018).

Sin embargo, esa variable no corresponde a los supuestos del litigio, como quiera que no está en discusión la validez de la vinculación como trabajador en misión, ni la censura demuestra, por la senda correspondiente, que el Tribunal hubiera ignorado que el accidente ocurrió durante el cumplimiento de labores desarrolladas por fuera del marco funcional asignado al operario.

Con cargo al mismo precedente, queda claro igualmente que el Tribunal tampoco se equivocó al asentar que la empresa de servicios temporales podía perseguir la responsabilidad contractual de la compañía usuaria, dado el eventual incumplimiento de las obligaciones acordadas entre aquellas. Desde luego, esta hipótesis remite a una discusión de raigambre civil o comercial entre empresas suscriptoras de contratos de esa naturaleza.

Por tanto, mal puede esperar el recurrente que se declare en este proceso un «incumplimiento de la oferta mercantil celebrada entre mi mandante y la empresa usuaria», como lo reclama al formular el alcance de la impugnación. Como se dijo, una declaración de este tipo sería fruto de una discusión entre partes de una relación comercial, a la luz de SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94611 las condiciones pactadas en contratos de idéntica naturaleza, lo que no está sujeto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

En cuanto al reproche por la tasación y la condena por perjuicios materiales y morales, la Sala observa que tal inconformidad no solo es marginal, sino que no guarda relación con la transgresión de los preceptos normativos enunciados en el cargo. De cualquier manera, importa recordar que el Tribunal revocó la condena por perjuicios materiales, por manera que se cae de su peso cualquier glosa en punto a su tasación. Asimismo, confirmó los morales «en razón del sufrimiento, dolor y angustia que ha tenido que vivir el actor y sus padres con ocasión del accidente sufrido y las consecuencias del mismo».

Si no está en discusión que uno de los actores fue la víctima directa del accidente, no se vislumbra desacierto del Tribunal al prohijar la reparación de los perjuicios morales generados con el hecho dañoso. Y, como tampoco existe duda de que los otros demandantes son los progenitores del trabajador, cobran validez las reglas que la Sala ha edificado sobre esta tipología de perjuicio, en el sentido de que además de que su tasación queda sujeta al prudente arbitrio del juez (CJS SL4223-2022), se encuentra revestida por una presunción de hominis: [ ] según la cual la prueba de su existencia dimana del SCLAWT-10 V.00 14 Radicación n.° 94611 razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo, no de manera arbitraria sino como resultado de una deducción cuya fuerza demostrativa encuadra en clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, que le permite dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge (CSJ SL13074-2014 y CSJ SL4913-2018).

(CSJ SL5154-2020) Adicionalmente, cumple destacar que los precedentes que cita para respaldar sus afirmaciones, CSJ SL8715-2014 y CSJ SL4618-2014, nada tienen que ver con el objeto del litigio. En esos fallos, la Corte discurrió sobre la relación de causalidad entre el despido de un trabajador y los perjuicios morales alegados por este. Corolario de lo expuesto, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 56 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63 y 2347 del Código Civil; y 78 y 81 de la Ley 50 de 1990. A título de errores manifiestos de hecho, imputa: 1. Dar por probado, sin estarlo, que existe culpa suficientemente probada de mi representada en el accidente de trabajo sufrido por el actor el 12 de junio de 2017. 2.

Dar por probado, no estándolo, que mi mandante no realizó revisión al debido mantenimiento de la máquina grafadora que se vio inmersa en el accidente de trabajo sufrido por el actor. 3. Dar por probado, cuando no lo estaba, que el demandante sufrió una PCL del 34.91%. SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 94611 4. No dar por probado, cuando lo estaba, que la JNCI determinó en última instancia que el verdadero porcentaje de PCL del demandante era del 23.82%. 5.

Dar por probado, cuando no lo estaba, que el trabajador y sus padres sufrieron perjuicios morales. 6. Dar por acreditado, cuando no lo estaba, que la máquina grafadora al momento del accidente se encontraba operando de forma disfuncional y en condiciones de operatividad peligrosa. 7. No dar por probado, cuando lo estaba, que la máquina grafadora al momento del accidente, se encontraba operando sin ninguna falla técnica que afectara su operatividad y maniobrabilidad. 8.

No dar por probado, cuando lo estaba, que si existió una falla en la máquina, fue responsabilidad de la empresa usuaria, empresa en la que prestó el servicio el accionante. 9. No dar por probado, cuando lo estaba, que la usuaria no reportó a mi mandante alguna falla en las máquinas que operaba el empleado en misión. 10. No dar por probado, cuando lo estaba, que la empresa usuaria incumplió con las cláusulas de la oferta mercantil celebrada con mi mandante, atinentes al cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo en el lugar de prestación del servicio del empleado en misión. 11.

No dar por probado, cuando lo estaba, que frente al incumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, la empresa usuaria se encuentra obligada a responderle a mi mandante por los pagos en que incurra por este concepto. 12. No dar por acreditado, estándolo, que mi mandante cumplió con la implementación de las normas de Seguridad y Salud en el trabajo, proporcionando un ambiente de trabajo seguro al accionante, entregándole la dotación y EPP, capacitándolo y teniendo reuniones periódicas de seguimiento con la empresa usuaria.

Sostiene que los dislates descritos fueron resultado de la valoración equivocada de los siguientes medios de prueba y piezas procesales: SCLAPT-10 V.00 16 Radicación n.° 94611 1. Contestación de demanda. 2. Capacitaciones brindadas al demandante: • Constancia de inducción al Sistema de Gestión de Calidad y Sistema HACGP, administración de personal, proceso productivo, seguridad y salud en el trabajo, COPASST, buenas prácticas de manufactura, seguridad BASC. • Registro individual de entrenamiento funcionamiento de la máquina, proceso de ensamble de tambores, puesta en marcha, identificación y armado de estibas. 3.

Constancia de entrega de dotación de calzado y vestido de labor. 4. Descripción del cargo operario de estibas - operario de tambores. 5. Organigrama del cargo de operario de estibas - operario de tambores. 6. Investigación del accidente AT por parte del profesional en Salud Ocupacional. 7. Impresiones de correo electrónico de inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito en las instalaciones de la Compañía Envasadora del Atlántico. 8.

Correo electrónico del 15 de diciembre de 2016. 9. Correo electrónico del 20 de abril de 2017. 10. Correo electrónico del 06 de mayo de 2017. 11. Correo electrónico del 26 de abril de 2017. 12. Informes de mantenimiento realizados por la empresa Rheem Chilena LDTA, del 22 de febrero, 9 y 11 de mayo, 7, 18, 19, 30 de junio y 17 de julio de 2017. 13.

Interrogatorio de parte del Representante Legal de la Compañía Envasadora del Atlántico. 14. Oferta comercial entre Su Servicio Temporal y la empresa usuaria. 15. Interrogatorio de parte del demandante. 16. Testimonio del señor Víctor Falla Barrios. 17. Testimonio de la señora Johana Restrepo. 18. Testimonio de la señora Kris Jimenez Nigro. 19.

Testimonio de la señora Patricia Villalobos Molina. 20. Video de registro del accidente de trabajo. Como piezas procesales y pruebas no apreciadas, enlista: SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 94611 1. Comunicación del 19 de diciembre de 2018 enviada por la JNCI a mi mandante con referencia comunicación de dictamen del señor Libardo Antonio Orozco Vega. 2.

Reporte de accidente laboral ARL SURA. 3. Informe accidente de trabajo ARL SURA, en el que se deja constancia de lo siguiente: - El trabajador se encontraba en la bodega 8 montando la de tapas de barriles en la maquina grafadora. - Siendo las 8:46 a.m. coloca un barril en la máquina y acciona el botón de arranque. - De acuerdo con los videos de seguridad, se presume que el trabajador intenta acomodar el barril con la máquina en movimiento, esta lo absorbe y queda atrapado en la máquina. 4.

Informe técnico ARL SURA, análisis de riesgos de oficios de recepción de fruta - descargue, intervención de accidentalidad II semestre 2016. 5. Actas de reunión del COPASST efectuadas por mi mandante con constancia de asistencia. 6. Reporte de actos y condiciones inseguras. 7. Constancia de capacitación Inducción SST - lección aprendida y auto cuidado. 8.

Constancia de inducción Seguridad y Salud en el trabajo con constancia de asistencia en la cual se abordaron los siguientes ejes temáticos: - Definición de salud ocupacional. - Qué es un accidente de trabajo. - Procedimiento en caso de accidente de trabajo. - Salud ocupacional, un compromiso de todos. - Normas básicas de seguridad. - Deberes de los trabajadores. - Red hospitalaria para atención de urgencias. - Matriz de riesgo y cómo prevenir. 9.

Formato de asistencia capacitación divulgación estándar de seguido a Rotomartilo. 10. Formato de asistencia divulgación de análisis por oficio área cargue y descargue. 11. Formato de asistencia capacitación de reporte de actos y condiciones inseguras. 12. Plan de emergencias y evacuación. 13. Análisis de amenazas y determinación de vulnerabilidad. 14.

Matriz de requisitos legales y reglamentarios. 15. Roles y responsabilidades para la implementación del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el trabajo SG-SST. 16. Manual de seguridad para contratistas, el cual conocía el actor y que a su vez contiene: - Cumplimiento de normas y procedimientos de Seguridad, salud en el trabajo y medio ambiente establecidos por la Empresa.

SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 94611 - Asistir a la charla que, en materia de Seguridad determine dictar la empresa antes de comenzar un trabajo o en el transcurso del mismo en caso de que así lo fuere. - Utilizar los elementos de protección personal suministrado por el contratista para la ejecución de sus labores. - Participar en los procesos de inducción y simulacros de Compañía Envasadora del Atlántico cuando estos de dieren mientras el contratista esté en las instalaciones de la empresa. - Cumplir con las disposiciones administrativas, reglamentarias, instrucciones escritas o verbales que sobre SST imparta el encargado S'IT durante la ejecución de la obra. - Establecer las medidas preventivas y de protección requeridas, aplicando los procedimientos, normas y estándares exigidos por la organización. 17.

Presupuesto de gastos en salud ocupacional y seguridad industrial. 18. Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo para el ario 2017. 19. Política de Seguridad y Salud en el trabajo para los arios 2017 -2018. 20. Objetivos de Seguridad y Salud en el Trabajo. 21. Reglamento de higiene y seguridad industrial. 22. Acta de conformación del comité paritario o de vigía de seguridad y salud en el trabajo, arios 2015 - 2017. 23.

Instructivo para el manejo y almacenamiento de sustancias químicas. 24. Programa de pausas activas. 25. Programa de prevención del consumo de alcohol, tabaco y otras sustancias psicoactivas (SPA). 26. Programa de prevención y protección contra caídas de altura. Estima «probado que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima», porque las constancias de entrega de elementos de protección personal, mascarillas y guantes, y dotación, acreditaron «el cumplimiento de las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo».

Que lo mismo, se infiere de «las constancias de asistencia a capacitaciones para las funciones y en materia de seguridad y salud en el trabajo». Así, concluye que «todo lo anotado, prueba el cumplimiento de SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 94611 las obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte de mi mandante». Sostiene, además, que «el Tribunal apreció de manera errada el último mantenimiento efectuado a la grafadora», pues del documento se colige que el aparato «quedó trabajando en buenas condiciones y no se reportó que quedara con alguna falla».

Tras memorar las consideraciones del juez colegiado en punto a dicho mantenimiento, concluye que «de este último reporte debió concluir que la grafadora se encontraba funcionando de manera adecuada al momento del acaecimiento del accidente y que, si bien se reportaron fallas, fueron anteriores y fueron solucionadas». Admite que si bien, los informes de mantenimiento «reportaron las fallas en la grafadora, también es cierto que esos informes fueron internos de la empresa usuaria, sin que se evidenciara que Su Servicio Temporal fuera copiado en dichos documentos o que se le reportara la situación insegura en la que hubiera estado trabajando el empleado en misión».

En ese orden, afirma que «la obligación de seguridad y cuidado es de la empresa usuaria en virtud de la delegación de la subordinación y en atención a que fue en sus instalaciones en las que prestó el servicio», por manera que, si la empresa de servicios temporales no fue informada de fallas en la maquinaria, «mucho menos puede señalarse que existió culpa».

Agrega que la empresa usuaria incumplió su obligación de garantizar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo, «tal como se señala en la SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 94611 cláusula 4 de la oferta mercantil celebrada con mi mandante, como también incumplió su obligación de garantizar el adecuado y seguro desempeño de las funciones del empleado en misión en sus instalaciones»; asegura que los testigos corroboran ese incumplimiento.

Concluye, por tanto, que el Tribunal debió condenar a la usuaria «a responder por los montos correspondientes a la indemnización de perjuicios a la que fue condenada en este caso, o por lo menos, ordenado repetir en contra de dicha empresa», máxime si en su declaración, el representante legal de dicha compañía reconoció que los mantenimientos se hacían siempre que se reportaba alguna falla.

Comenta que el video del accidente también fue erróneamente apreciado, «pues del mismo se colige claramente que la máquina se encontraba funcionando y que de manera imprudente el actor introdujo sus manos y por ello sufrió el accidente». Reconoce que si bien, en algunos apartes del informe de accidente de trabajo se señala que del video no se extrae información concluyente, «lo cierto es que de la revisión del mismo se evidencia de manera clara el actuar imprudente del demandante».

Pide volver la vista sobre el informe levantado por Sura S.A., en el que se concluyó que «el accidente ocurrió por exceso de confianza del demandante y que éste introdujo las manos cuando la grafadora se encontraba en funcionamiento» y que, por el mantenimiento realizado, la maquinaria se hallaba en SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 94611 buen estado, tal cual lo corroboran los testimonios recaudados en el proceso.

Anhela que, de mantenerse la condena, ose resuelva que mi representada podrá repetir a la empresa usuaria» y se calcule la indemnización plena de perjuicios con base en el 23.82% de CPL (sic) y no con el 34.91%. Reitera sus reproches en punto a la tasación de perjuicios morales «pues NO se probó en el curso del proceso que se hayan generado perjuicios morales al demandante ni a sus padres».

X. RÉPLICA En defensa de la legalidad del fallo de segundo grado, la parte demandante hace un recuento de la sentencia impugnada, deteniéndose especialmente en lo que el juez colegiado halló demostrado. XI. CONSIDERACIONES La Sala no se detendrá en los cuestionamientos sobre la posibilidad de que la empresa de servicios temporales procure la responsabilidad de la usuaria por un eventual incumplimiento de la oferta mercantil, ni en lo concerniente a los parámetros para la tasación de los perjuicios irrogados a los demandantes.

Desbordan la senda por la que se orienta la acusación, y fueron objeto de pronunciamiento al dar respuesta al segundo cargo. SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.° 94611 A la Sala correspondería concentrarse en los reproches de índole fáctico, pero no es posible dejar de anotar que si bien, la censura refiere un copioso contexto probatorio, que incluye documentos, declaraciones de las partes y testimonios, no se esfuerza poraa desarrollar un verdadero planteamiento por la senda que escogió para el ataque.

Es decir, concretamente no despliega un ejercicio de valoración de los medios de convicción denunciados, que realmente controvierta las inferencias del Tribunal que sirvieron de soporte a la decisión. En todo caso, la Sala se ocupará de dilucidar si de los argumentos esbozados en el cargo sobre los que pueda inferirse una discusión de índole fáctica, es posible colegir algún desacierto protuberante del Tribunal en la valoración probatoria, que conduzca a derribar sus conclusiones en derredor del pilar fundamental de la sentencia de segundo grado; esto es, la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo objeto del proceso.

De entrada, se descarta que el ad quem se hubiera equivocado al ignorar que «quedó probado que el accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima», así como al desapercibir la diligencia de la empresa en materia de salud y seguridad en el trabajo, según lo afirma la censura. Claramente, el juzgador de la alzada no ignoró la entrega de elementos de dotación y protección personal, ni la realización de capacitaciones, que son las circunstancias en que se basa la recurrente para enarbolar su obrar diligente y esmerado.

SCLAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 94611 De la lectura de la sentencia gravada, fácilmente se advierte que el Tribunal se refirió a las capacitaciones impartidas al trabajador (fls. 210 y 242), la dotación de calzado y vestido de labor (fl. 212), así como de mascarilla y guantes (219 a 221). Cosa distinta es que contrastara lo anterior con otros factores que, tras el estudio de los informes sobre el accidente y los testimonios recaudados, también halló acreditados y consideró relevantes para descubrir la culpa del empleador en el accidente de trabajo.

Es así como concluyó que, al posible exceso de confianza del trabajador, se sumaron fallas recurrentes de la máquina grafiladora y la falta de señalización sobre riesgos de atrapamiento, imputables al empleador y suficientes para entender configurada la culpa patronal; incluso, bajo la hipótesis de que el operario hubiera incurrido en actos inseguros.

No sobra recordar que ese obrar negligente, en principio desplegado por la empresa usuaria, terminó transferido a la de servicios temporales; así lo entendió el Tribunal, bajo un razonamiento que coincide con el precedente de esta Sala analizados en el cargo anterior y que, a esta altura de la actuación, no está en discusión. La censura tampoco acierta al plantear que el Tribunal incurrió en un error manifiesto de hecho al no conformarse con «el último mantenimiento efectuado a la grafadora», para inferir su perfecto estado al momento del accidente.

Además de que no concreta con claridad a cuál informe se refiere, del análisis desplegado por el colegiado de instancia aflora evidente que no ignoró las reparaciones realizadas, pero en SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 94611 el marco de la libre apreciación de la prueba, consideró un panorama más amplio, de donde destacó no solo la última reparación, sino todo el trasegar de la máquina, que daba cuenta de múltiples fallas y desgastes, al punto de quedar a la espera de la sustitución del equipo.

Lo anterior, sin contar que, con apoyo en el testimonio de Víctor Falla Barrios, corroboró que el día del accidente la máquina grafadora estaba presentando fallas y que «después del accidente cambiaron la máquina». Desde luego, en este contexto, no es posible colegir un error manifiesto del Tribunal en los términos planteados por la censura.

Del video del día del accidente, el Tribunal coligió que el trabajador «coloca un barril en la máquina, se voltea para hacer algo, pero no se alcanza a identificar si acciona la grafadora, posteriormente coloca su mano derecha sobre el barril y rápidamente, casi que inmediatamente, se baja la tapa y gira atrapando la mano del trabajador».

De allí, el ad quem descartó que pudiera obtener certeza de una maniobra peligrosa del trabajador y coligió que «la investigación del accidente de trabajo tampoco pudo revelar con precisión ese hecho, ni así se observa del video». Para la censura, de este medio de prueba «se colige claramente que la máquina se encontraba funcionando y que de manera imprudente el actor introdujo sus manos y por ello sufrió el accidente».

SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 94611 A juicio de la Sala, la disparidad de criterios sobre lo que muestran las imágenes, no es suficiente para fundar un error manifiesto de hecho. En cualquier caso, una eventual imprudencia del trabajador no desdibujaría las inferencias del Tribunal, en punto a la concurrencia de factores imputables al empleador, como la falta de control y prevención sobre las fallas y desgastes de la máquina, su mal estado el día del suceso y la carencia de señalización sobre los riesgos asociados a su manipulación; estos supuestos, que no han sido desvirtuados por la censura, sostienen las conclusiones a las que llegó el fallador de segundo grado, aun bajo la hipótesis del actuar inseguro del operario, por lo que deviene inocua la discusión sobre la apreciación del video de marras.

En vista de lo anterior, la Sala no puede descender al estudio del informe elaborado por SURA S.A., ni a los testimonios recaudados en el proceso. El primero es un documento declarativo emanado de un tercero que, en casación laboral, recibe el mismo trato de la prueba testimonial. De esta suerte, el análisis de estos medios de convicción solo se abre paso si, previamente, se prueba un error manifiesto en la valoración de pruebas calificadas en sede extraordinaria (art. 7 ley 16 de 1969), que no es el caso.

Como lo ha adoctrinado esta Corporación, la violación indirecta de la ley supone la comisión de errores manifiestos o protuberantes en el ejercicio de valoración probatoria, con la trascendencia o entidad necesaria SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 94611 para variar el curso de la decisión. Nada de esto demuestra la censura, por manera que la sentencia gravada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con la cual viene revestida.

El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de Su Servicio Temporal S.A. y a favor del demandante. Se fija la suma de $10.600.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO ANTONIO OROZCO VEGA, LIBARDO OROZCO OROZCO y SERGINA ISABEL VEGA ROPAÍN contra SU SERVICIO TEMPORAL S.A. y la COMPAÑÍA ENVASADORA DEL ATLÁNTICO S.A.S. Costas, como se dejó dicho.

SCLA3PT-10 V.00 27 Radicación n.° 94611 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ \ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 28