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SL1055-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 806 de 2003Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1055-2021 Radicación n.º 80688 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN SABINO VILLADA BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 7 de diciembre de 2017, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Juan Sabino Villada Botero demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa junto con los intereses moratorios. Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 2 Relató que el 17 de junio de 2009 fue calificado por el Instituto de Seguros Sociales seccional Antioquia con una pérdida de capacidad laboral equivalente al 76.5% con fecha de estructuración el 19 de diciembre de 2008.

Señaló que el 21 de octubre de 2010, presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante la entidad demandada quien mediante la Resolución n.º 031932 del 24 de noviembre de 2011, negó la prestación pensional porque cotizó 29 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, es decir, un número inferior al exigido por la ley.

Indicó que el 25 de abril de 2014 requirió nuevamente la prestación con base en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Sin embargo, a través de la Resolución GNR 297514 del 26 de agosto de 2014, la entidad confirmó la decisión anterior. Posteriomente interpuso recurso de reposición y apelación, con el mismo resultado.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y negó los hechos planteados. Sostuvo que la negativa de conceder el derecho pensional se fundamentó en que no fueron sufragadas las 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo requerido por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.

En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación del pago de pensión de invalidez Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 3 de origen común y del pago de intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, falta de causa para pedir, buena fe, improcedencia del pago del retroactivo de pensión de invalidez e improcedencia de la indexación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 3 mayo de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARA que al Sr. Juan Sabino Villada Botero, […] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en virtud del principio de condición más beneficiosa desde el 19 de diciembre de 2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, legalmente representada por el Doctor MAURICIO OLIVERA GONZALEZ, a pagar al Sr. JUAN SABINO VILLADA BOTERO, la suma de $58.439.116, por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez en el periodo comprendido entre 19 de diciembre de 2008 hasta el 30 de abril de 2016.

A partir del 1º de mayo de 2016, la entidad seguirá reconociendo al demandante una mesada pensional en cuantía de un salario mínimo legal, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: Se ABSUELVE a la entidad accionada de la pretensión de INTERESES DE MORA, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de la sentencia.

CUARTO: De las excepciones propuestas por la accionada se declara impróspera la de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES DE MORA, las demás excepciones implícitamente resueltas, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la providencia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 7 de diciembre de 2017, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la decisión de primer grado y absolvió a la entidad.

Determinó como problema jurídico «[ ] establecer si el demandante acredita los requisitos para causar la pensión de invalidez otorgada por la falladora de primera instancia; lo atinente al fenómeno prescriptivo y; si hay lugar al pago de intereses moratorios, o en caso contrario, se debe confirmar la absolución por este concepto». Consideró que la juez de primera instancia aplicó de manera errada el criterio jurisprudencial del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 806 de 2003, puesto que, Como queda acreditado con las historias laborales allegadas al proceso durante el mes de enero de 2003 el demandante solo cotizó 18 días equivalentes a 2.57 semanas, así se verifica a folios 71 vuelto y 73 vuelto que se registran en modalidad de retiro por la empresa Dogman de Colombia e hizo nuevamente cotizaciones a partir del 1 de septiembre de 2005, luego no cumple con el requisito de 26 semanas en el año anterior a la vigencia de la Ley 860 de 2003 por ser afiliado inactivo, pues tanto la jurisprudencia especializada como la constitucional coinciden en advertir que para que sea viable la aplicación del principio de condición más beneficiosa, se deben cumplir los requisitos dentro de la vigencia de la norma a la cual se acude para efectos del reconocimiento prestacional, que en este caso sería el artículo 39 original de la Ley 100 sin como ya se dijo satisfaga 26 semanas en el año anterior al ser afiliado inactivo, y aunque satisface tal densidad para la fecha de estructuración del estado de invalidez, el 19 de diciembre de 2008, no basta ese solo hecho.

Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 5 Sustentó su postura con lo expuesto en las Sentencias CSJ SL7358-2014, CSJ SL 16876-2015, CSJ SL2358-2017, y CSJ SL4650-2017. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Juan Sabino Villada Botero, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia recurrida «[ ] por la vía directa, aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 860 de 2003, e infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1, 2, 3, 7, 11, 38, 40, 141 y 142 ibidem, todo dentro del marco del artículo 48 y 53 de la C.N.».

Sostiene que el error del Tribunal consistió en haber desestimado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa por considerar que «[ ] nunca se ha aplicado la Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 6 Ley 100 para desconocer lo dispuesto en la Ley 860 de 2003». Cuestiona que se hubiera determinado como normativa aplicable al asunto la Ley 860 de 2003.

Explica que, Entonces, cuando el Tribunal asume que las normativas a aplicar son las de la Ley 860 de 2003 por ser la vigente al momento de estructurar la invalidez, las está aplicando indebidamente pues atendiendo los memorados principios, tal norma no se aplica al caso de autos, pero, además también infringe directamente los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993, que regulan el caso debatido.

Por último, no es cierto que la Corte, como lo sostiene el Tribunal, que el asegurado (sic) debe tener 26 semanas antes de la vigencia de la Ley 860 de 2003 y 26 en el año anterior a la estructuración de la invalidez, de un lado porque eso sería tanto como crear una tercera norma y en veces exigir inclusive más de las 50 (26 antes de la vigencia de la Ley 860 de 2003 y 26 antes de la estructuración de la invalidez) y en segundo lugar porque la Corte tiene ya definida la tesis de aplicar el original artículo 39 de Ley 100 de 1993 en detrimento de la ley 860 de 2003, que consagra dos posibilidades, estar cotizando al momento de la estructuración de la invalidez y contar con 26 semanas en cualquier tiempo o no estar cotizando y tener 26 semanas en el año anterior a dicha fecha de estructuración de la invalidez.

Concluye que lo expuesto es suficiente para evidenciar el error jurídico del Tribunal, por lo que solicita que esta Corporación acceda a lo pretendido en el alcance de la impugnación. VII. RÉPLICA Alega que en el no procede la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, puesto que «[ ] la estructuración de la invalidez del accionante, se reitera, fue el 19 de diciembre de 2008, es decir, mucho después de los tres Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 7 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

(26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006)». Reitera que al recurrente no le asiste el derecho pensional porque no cotizó las 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, según lo dispone el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque escogida, esto es, la directa entiende la Sala que no hay discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Juan Sabino Villada Botero fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 76.50% con fecha de estructuración 19 de diciembre de 2008;

(ii) que Colpensiones negó la pensión de invalidez por no tener 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. El problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al considerar que el recurrente no tenía derecho a la pensión de invalidez, por no ser viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Para resolver el asunto se reiterará lo dicho por esta Corporación con relación a la norma que gobierna los casos de pensión de invalidez, así como, las reglas de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 8 I. Normativa aplicable La Sala ha señalado que, por regla general, la norma que regula el reconocimiento de la pensión de invalidez es la que se encuentra vigente al momento en que se consolida la pérdida de capacidad laboral.

En armonía con lo anterior, el Tribunal concluyó que la disposición legal sobre la cual debía estudiarse la procedencia del beneficio era la Ley 860 de 2003. No obstante, para la fecha en que se declaró la estructuración de la invalidez, esto es, el 19 de diciembre de 2008, el recurrente contaba con 29 semanas cotizadas, las cuales son inferiores a las 50 que exige el artículo 1º de la norma citada.

Sin embargo, la Corte ha determinado, como excepción a esta regla, que es posible el estudio del reconocimiento pensional bajo la preceptiva inmediatamente anterior, en este caso, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el cual se explicará a continuación. II. Principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 La aplicación del principio abre la posibilidad de que aquellas personas que tengan una situación jurídica concreta puedan transitar temporalmente entre una Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 9 legislación anterior y una nueva, con el objetivo de satisfacer los requisitos mínimos necesarios para causar el derecho pensional (CSJ SL3950-2020).

Al respecto, la sentencia CSJ SL2358-2017 estableció que su aplicación en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 está delimitado, pues el propósito no es perpetuar de forma indefinida las disposiciones del estatuto de seguridad social. Por el contrario, lo pretendido es construir un puente de amparo de 3 años que cobija a los afiliados para que reúnan la densidad de semanas de cotización que prevé el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y así, puedan acceder a la prestación pensional.

Sobre el particular, expuso: […] el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contraposición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política. […] Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 10 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. […] Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Lo anterior permite concluir que la aplicación del mencionado principio, en el tránsito legislativo de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, sólo es posible en aquellos eventos en que se hubiese estructurado la pérdida de capacidad laboral entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.

Así las cosas, no procede lo pretendido por el recurrente, esto es, aplicar al caso concreto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que al haberse estructurado la invalidez el 19 de diciembre de 2008, el impugnante se encuentra por fuera de la zona de paso prevista para tales fines.

Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 11 En ese orden de ideas, el Tribunal no incurrió en el yerro que se le atribuye y en consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JUAN SABINO VILLADA BOTERO en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Costas según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 80688 SCLAJPT-10 V.00 12 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-04 V.00 Ref.: Juan Sabino Villada Botero (Recurrente) Vs. Colpensiones – Rad. 80688 (SL1055-2021).

M.P. Ana María Muñoz Segura. Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo precisar que, a pesar de haber anunciado que salvaba voto, ello obedeció a un error de apreciación, por consiguiente, dejo claro que no me aparto de la decisión adoptada, es decir, la acompaño en su integridad. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado