SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1055-2020 Radicación n.° 74179 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIBETH LILIANA HERRERA CAMARGO contra la empresa recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a Porvenir S.A. con el fin de que se le condene al reconocimiento de la pensión de Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 2 sobrevivientes, con ocasión de la muerte de Howard Alberto Bujato Venencia, a partir del 27 de marzo de 2005; junto con las mesadas causadas y adicionales, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informó que el 27 de octubre de 2005 (sic), falleció Howard Alberto Bujato Venencia, con quien contrajo matrimonio el 3 de marzo de 2005 y tuvo un hijo, el 29 de junio de 2001. Explicó que solicitó al fondo accionado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que le fue denegada y, en su lugar, se le devolvieron los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del causante, precisando que se hacía por «pensión en ARPA por sobrevivencia».
No obstante, indicó que su esposo estuvo afiliado a Porvenir S.A., a través de la cooperativa Cooavanzar CTA, desde el 20 de octubre de 2003 hasta el momento de su deceso, periodo durante el cual cotizó 72.93 semanas, las cuales corresponden a los tres años anteriores al fallecimiento. Refirió que, algunos pagos efectuados por la cooperativa mencionada se hicieron de manera extemporánea, pero que, en virtud de ese retraso, el fondo accionado recibió como contraprestación una sanción moratoria, con lo cual, afirmó, se allanó a la mora.
Señaló que, en todo caso, era a la accionada a quien le correspondía realizar los cobros oportunos de los aportes al sistema, por lo que esa situación no le es imputable. Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 3 La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.
En relación con los hechos, admitió la vinculación del causante en dicho fondo; la solicitud pensional elevada por la actora, su respectiva respuesta y la fecha de afiliación a dicho régimen; los demás, dijo que no eran ciertos o que no tenían esa calidad. Aclaró que la fecha de fallecimiento de Bujato Venencia ocurrió el 27 de marzo de 2005 y no, el 27 de octubre de ese mismo año. Explicó que la negativa en el reconocimiento pensional se justifica en este caso porque el afiliado causante no reunió las 50 semanas de cotización dentro de los tres años previos a su deceso, lo que se evidencia de la revisión de la relación histórica de movimientos de su cuenta individual.
Puntualizó que, por cada periodo de cotización, sólo es posible contabilizar, una sola vez, el número de días que aparece en la columna así identificada. Puso de presente que la cooperativa Cooavanzar CTA desafilió al causante en marzo de 2004, como se podía apreciar en el reporte de novedades diligenciado por ese empleador, motivo por el cual, no estaba a cargo de aquella efectuar cotizaciones al sistema, como tampoco era obligación del fondo, procurar su cobro pues, insiste, no se estaba ante una mora en el pago de aportes, sino ante una omisión del deber legal de afiliación (f.° 74).
Agregó que, si bien, a dicha persona le reportan cotizaciones por parte de la mencionada cooperativa con posterioridad a su Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 4 desvinculación laboral, las mismas registran para el mes de julio de 2005, esto es, se hicieron luego de que se produjera el hecho del fallecimiento y, en todo caso, fueron imputadas a los periodos de marzo 2004 y marzo 2005 –en los que no se informó sobre la existencia de algún vínculo laboral- por lo que no pueden tenerse en cuenta para efectos pensionales.
Invocó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario, inexistencia de la obligación, carencia de acción, falta de causa, buena fe, prescripción, compensación, hecho exclusivo de un tercero y la innominada. Mediante auto del 22 de mayo de 2013, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso la integración de la Cooperativa de Trabajos Asociados Cooavanzar CTA.
Al dar contestación a la demanda, Cooavanzar CTA dijo atenerse a las resultas del proceso en lo que a la prosperidad de las pretensiones se refiere. Frente a los supuestos fácticos se limitó a informar que no le constaba ninguno de los hechos aducidos en la demanda inaugural y se abstuvo de invocar alguna excepción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 2 de octubre de 2014, resolvió: Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARA (sic) probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA y como consecuencia absolver a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 16 de septiembre de 2015, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de apelación y en su lugar se declaran no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de la acción y falta de causa en las pretensiones propuestas por PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta por PORVENIR S.A. y CONDENAR a la misma a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de LILIBETH LILIANA HERRERA CAMARGO como cónyuge supérstite de HOWARD ALBERTO BUJATO VENENCIA a partir del 6 de septiembre de 2009, en la modalidad que ella escoja, advirtiéndose que la cuantía de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al SMML y deberá indexarse el retroactivo causado al momento del pago efectivo de la obligación.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de compensación y AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a descontar de lo adeudado a la demandante la suma de $1.934.698 ya pagado por concepto de devolución de saldos.
CUARTO. ABSUÉLVASE a las demandadas de las demás pretensiones.
QUINTO: Sin costas en esa instancia. En primera a cargo de las demandadas. Señaló que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si a la demandante le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual venía reclamando en su condición de cónyuge supérstite. Indicó que el causante murió el 27 de marzo de Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 6 2005, por lo que la norma aplicable al asunto es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Precisó que la pertenencia al Sistema de Seguridad Social está determinada por la afiliación y es ésta la que da origen a todos los derechos y obligaciones que dispone la ley. Añadió que, tanto la afiliación como la desafiliación al sistema, tienen carácter permanente y ocurren por una sola vez, aclarando que ésta última sólo se presenta cuando se han cumplido todos los requisitos para acceder a una pensión de vejez o de invalidez.
Resaltó que cosa distinta es el retiro de un trabajador al servicio de un empleador, hipótesis que sólo implica una novedad en el cambio de la situación laboral del afiliado, pero no su desvinculación del sistema. Adujo que, ante la novedad de retiro, el nuevo empleador o el trabajador independiente, deben efectuar una nueva inscripción, con el fin de recuperar la calidad de afiliado cotizante y garantizar la continuidad en la cobertura que ofrece el sistema.
Advirtió que, si se presenta dicha inscripción, pero el empleador omite el pago de los aportes, la AFP está en la obligación de efectuar los cobros respectivos, a través de los mecanismos judiciales de que dispone para tales efectos. Al respecto, citó la sentencia CSJ SL3388 -2014, sobre los efectos de la mora patronal en el pago de las cotizaciones.
Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 7 Aseveró que, analizando el caso en concreto, era posible observar, a folio 84 del expediente, que el causante fue afiliado a la AFP Porvenir el 5 de enero de 1995 y que, al no cumplir en vida los requisitos necesarios para acceder a una pensión, nunca se produjo la desafiliación al sistema. Así mismo, adujo que la historia laboral obrante a folio 95 del plenario, reportaba que el afiliado, en los tres años anteriores a su fallecimiento, esto es, el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 2002 y el 27 de marzo de 2005, registró 1 año y 5 meses de aportes, que corresponden a 72.85 semanas, pero aclaró que el pago de las cotizaciones efectuadas desde enero de 2005 hasta marzo de 2005, se hizo extemporáneamente.
Explicó que, si bien, la AFP Porvenir manifestó que el empleador del afiliado causante lo retiró en febrero de 2004, para lo cual aportó los documentos obrantes a folios 146 a 149 del expediente, tales elementos no constituían, ni siquiera, prueba sumaria de esa circunstancia, esto es, no acreditaban que la cooperativa de trabajo asociado Cooavanzar hubiera reportado el retiro del causante como trabajador, ya que «no se desprende que las mismas hayan sido suscritas por la citada cooperativa», por lo que consideró que se trataba de una prueba desprovista de autenticidad.
De modo que, al estar probado que el causante cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, concretamente, 72.85 semanas; que el empleador pagó tardíamente algunas de las cotizaciones y que la AFP demandada no realizó las acciones de cobro pertinentes ante Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 8 la mora patronal, era posible concluir que el afiliado sí había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de la actora, sobre quien no había duda de su condición de beneficiaria, específicamente, porque a ella le fue reconocida la devolución de saldos.
Consideró que no era procedente la condena a título de intereses moratorios, toda vez que en el plenario no consta que, previo a la presentación de esta demanda, la accionante hubiera solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Al respecto, advirtió que las reclamaciones obrantes a folios 119 y 136 del plenario, no contaban con fecha de recibido por parte del fondo demandado y las respuestas que reposan en los folios 137, 138 y 144 sólo contienen un pronunciamiento sobre una solicitud de devolución de saldos y no del derecho a la referida pensión. Ambas partes interpusieron recurso de casación contra dicha determinación, los cuales fueron concedidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 21 de enero de 2016 (f.° 221 y 222).
No obstante, mediante auto del 5 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral, declaró desierto el recurso interpuesto por Lilibeth Herrera Camargo, debido a que la demanda de casación no cumplía con los presupuestos mínimos previstos en el artículo 90 del CPTSS (f.° 44 a 47). Aunque la demandante solicitó a la Corte que reconsiderara dicha determinación, en decisión del 10 de mayo de 2017, Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 9 esta Corporación negó esa solicitud y dispuso que se le corriera traslado de la demanda interpuesta por «la ahora única recurrente […] PORVENIR S.A.» (f.° 87 y 88).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La empresa recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, lo que trajo como consecuencia la infracción directa de los artículos 48 de la Constitución Política; 15 (modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003), 17, 77 y 78 de la Ley 100 de 1993; 9, 11, 12 y 13 del Decreto 692 de 1994; 5, 6 y 7 del Decreto Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 10 1406 de 1999 y la aplicación indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Explica que, según el Tribunal, los fondos privados de pensiones tienen el deber de reconocer las prestaciones que se encuentran a su cargo, cuando no asumen la obligación de activar todos los mecanismos dispuestos en la ley para recaudar los aportes que se encuentren en mora. No obstante, señala que la afiliación es la puerta de entrada al Sistema General de Pensiones, supuesto que no se presentó en este asunto, pues, como fue probado en el proceso, no existió previa afiliación del demandante de parte de la cooperativa Cooavanzar CTA, de modo que no es posible inferir la mora del empleador y, mucho menos, darle validez a unas cotizaciones efectuadas con posterioridad al fallecimiento del causante, quien para ese momento no estaba afiliado.
Indica que, sin perjuicio de la senda escogida, resulta oportuno advertir el siguiente supuesto fáctico demostrado en el proceso: que existió una novedad de retiro respecto del trabajador fallecido, en marzo de 2004, la cual, según el Tribunal, no podía tenerse como probada al no saber de quién provenía. Estima que ese argumento no es admisible porque contraría lo que al respecto dicen las normas sustantivas y reglamentarias sobre la materia.
Precisa que no es cierto que el causante, al momento de su deceso, tuviese la calidad de afiliado activo, vinculado al Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 11 sistema de pensiones, tal como pudo advertirlo el juez de primera instancia. Refiere que, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, son afiliados al Sistema General de Pensiones, en forma obligatoria, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, obligación que se extiende a los trabajadores en misión de una cooperativa de trabajo asociado; que para que una afiliación se haga efectiva, resulta necesario diligenciar el formulario de ingreso; que la obligatoriedad de la afiliación de un trabajador y, por ende, el pago de las cotizaciones, se encuentra a cargo del empleador, el cual debe hacerse en vigencia de la relación laboral y que dicha obligación cesa cuando éste notifica a la administradora de pensiones la novedad de retiro (artículo 32, Decreto 692 de 1994).
Entonces, señala, esto fue lo que ocurrió en el presente asunto, ya que, aunque el Tribunal advirtió la existencia de una novedad de retiro en este caso, no se podían desconocer las normas denunciadas y, además, concluir que el fondo accionado no había adelantado las acciones de cobro de los aportes en mora, situación ésta última que no es aplicable al sub lite.
Agrega que no es posible que las administradoras de pensiones asuman el pago de las prestaciones que comprende el Sistema General de Pensiones en los eventos de mora del empleador y, mucho menos cuando éste último ha reportado una novedad de retiro. Precisa que a los Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 12 empleadores les asiste el deber de afiliar a sus trabajadores al sistema de forma oportuna y de efectuar los aportes dentro de los términos establecidos en la ley, dada la naturaleza contributiva del sistema; si no se cumplen esas exigencias, no hay lugar a trasladar la responsabilidad pensional al fondo, por lo que le corresponderá al empleador incumplido hacerse cargo de su reconocimiento.
Para apoyar su posición, cita apartes de las sentencias CSJ SL, 30 ag. 2000, rad. 31818, CSJ SL, 11 jun. 2008, rad. 25996, CC T-474 de 1998 y CC C-67 de 2001. Considera que admitir que, en caso de mora, la entidad de seguridad social debe asumir el reconocimiento y pago de la respectiva pensión, es estimular conductas fraudulentas y de mala fe hacia el sistema «pues una vez inválido o muerto un trabajador, el beneficiario podría llegar a acuerdos ilegítimos con empresas para que éstas certifiquen periodos de trabajo en los cuales no se prestaron servicios y a través de la tesis de la mora del empleador acceder a prestaciones a las cuales no tienen derecho» (f.° 76).
Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. VII. RÉPLICA La parte demandante considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe mantenerse. Explica que el Tribunal no le dio valor probatorio al supuesto hecho de desafiliación del causante, invocado por el fondo a folios 146 a 148, teniendo en cuenta que no se conoce la Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 13 veracidad de la información allí contenida, tampoco se sabe quién es el autor ni existe prueba de una solicitud formal de ese tipo por parte de quien era el empleador del afiliado fallecido, esto es, la cooperativa Cooavanzar CTA, carga que le correspondía a la accionada.
En esa medida, el ad quem no le dio valor probatorio a lo dicho en tales documentales. En su lugar, indica que a folios 47 y 95 del plenario, se puede advertir una prueba contundente sobre la afiliación del trabajador al sistema, concretamente, una relación histórica de movimientos de la sociedad administradora de pensiones, efectuada el 5 de enero de 2012.
En ese medio de prueba, indica, se detalla en la segunda columna correspondiente al periodo de pago, los aportes realizados por la cooperativa desde octubre de 2003 hasta marzo de 2005, al igual que una sanción cobrada por el fondo demandado, a título de cotizaciones extemporáneas. Ello demuestra que el fondo se allanó a la mora. VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que el cargo incurre en una imprecisión técnica, pues pese a que la censura lo formula por la senda directa, mezcla aspectos jurídicos y fácticos, los primeros, relacionados con la supuesta interpretación errónea de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993; los segundos, cuando refiere que el causante no se afilió al sistema; que existió novedad de retiro respecto a su vinculación con la cooperativa Cooavanzar CTA y que no es admisible el argumento del Tribunal sobre el Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 14 desconocimiento del origen de la prueba que demuestra ese retiro; aspectos éstos últimos que invitan a una valoración de las pruebas obrantes en el expediente, mezcla que no es admisible en esta sede.
En efecto, las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes, habida cuenta que la primera lleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes y por separado (sentencia CSJ SL, 25 may. 2004, rad. 22543). En consecuencia, la Sala analizará únicamente aquellos argumentos que cuestionan las conclusiones jurídicas contenidas en el fallo de segundo grado por haber dirigido el cargo por la senda directa.
Dada la orientación jurídica del cargo, no se discute en el recurso de casación que: i) Howard Alberto Bujato Venencia estuvo afiliado a Porvenir S.A. desde el 5 de enero de 1995 (f.° 84) y falleció el 27 de marzo de 2005 (f.° 21); ii) en su historia laboral, le registran cotizaciones efectuadas por la cooperativa Cooavanzar CTA, desde noviembre de 2003 hasta marzo de 2005, fecha de su deceso; y; iii) las cotizaciones de los ciclos comprendidos entre marzo de 2004 y marzo de 2005 fueron realizadas de manera extemporánea y luego de la muerte del afiliado, esto es, el 5 de julio de 2005.
Por tanto, con el fin de determinar si el Tribunal se equivocó en su decisión, la Corte debe establecer si existió una intelección equivocada de las normas denunciadas por la censura, concretamente, si se equivocó al entender que la Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 15 administradora accionada era la encargada de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante, toda vez que no efectuó el cobro oportuno de los aportes en mora.
Así mismo, deberá resolver si las cotizaciones efectuadas con posterioridad al fallecimiento del afiliado pueden ser contabilizadas para acreditar los presupuestos mínimos para adquirir ese derecho pensional. De entrada, la Sala advierte que no le asiste razón a la censura al afirmar que «no es posible que las AFP asuman el pago de las prestaciones que comprenden el sistema general de pensiones en los eventos de mora del empleador», toda vez que de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado que las administradoras de pensiones son responsables del pago de la prestación a que haya lugar, cuando no cumplan con la obligación de agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores que no han sufragado las cotizaciones al sistema general de pensiones en el plazo establecido para ello (sentencias CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL 34202, 24 sep. 2008, CSJ SL 35477, 1.º jul. 2009, CSJ SL 44190, 23 oct. 2012, CSJ SL3301-2018, CSJ SL5570-2018, CSJ SL984-2019 y CSJ SL2149-2019).
Lo anterior, debido a que esta Sala también ha adoctrinado que las cotizaciones al sistema general de pensiones se originan con la prestación del servicio que, como trabajador, despliega el afiliado, con independencia de la fecha en que se cancelen y que su pago y recaudo sean obligaciones del empleador y de las administradoras, Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 16 respectivamente, de modo que deben ser tenidas en cuenta para el reconocimiento del derecho pensional a que haya lugar, así hubiesen sido sufragadas extemporáneamente (sentencia CSJ SL4601 -2019).
Precisamente, en la providencia CSJ SL984-2019, la Corporación reiteró: A efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las pagadas extemporáneamente y las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado (…).
No se trata, como lo sugiere la censura, que la Corte avale el reconocimiento y pago de pensiones a cargo de las administradoras de pensiones, desconociendo la obligación que tiene los empleadores de efectuar las cotizaciones, pues a la conclusión cuya revisión impetra la recurrente, ha llegado la Corporación por el ejercicio hermenéutico de las normas que integran el sistema e imponen obligaciones a unas y otros para garantizar el derecho a la pensión de los trabajadores, así como para afianzar el equilibrio financiero del sistema en el que insoslayablemente tienen interés los fondos de pensiones, con el objetivo de lograr la eficiencia de su funcionamiento en beneficio propio y, además, como valor o principio supremo, para cumplirle a sus afiliados con el pago de las prestaciones a su cargo (…).
Es por lo anterior que esta Sala de la Corte ha reiterado que al concurrir las obligaciones antedichas en empleadores (pago de aportes) y administradoras (cobro de aportes en mora), su incumplimiento no puede afectar al afiliado quien cumplió con su trabajo y el aporte al sistema de pensiones previamente descontado del pago mensual de su salario.
Así las cosas, se tiene que la consecuencia de que el empleador pague al sistema los aportes en mora con sus respectivos intereses no puede ser otra que la que dichas cotizaciones produzcan un efecto retroactivo, es decir, que se tengan como satisfechas en ese periodo y, en consecuencia, generen todas las repercusiones legales de un aporte realizado oportunamente (sentencia CSJ SL2149 -2019).
Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 17 En este caso, se tiene que la mora fue saneada por la cooperativa, la cual, en el mes de julio de 2005, procedió a pagar los aportes adeudados a la administradora y, por ende, tienen plena aptitud para ser contabilizadas como semanas válidas. Ello, sin perjuicio de la fecha de fallecimiento del afiliado, así como la consignación de esos aportes con posterioridad a ese acontecimiento, toda vez que, las semanas pensionales causadas con el trabajo del afiliado fueron registradas y, posteriormente –así sea en mora- pagadas a la administradora, con lo cual adquirieron validez para efectos pensionales (sentencia CSJ SL16814 -2015).
Al respecto, esta Sala en sentencia rad. 2984 -2015 explicó: De acuerdo con la anterior jurisprudencia y como quiera que no existe razón alguna para variarla, se tiene que el ad quem no incurrió en un entendimiento equivocado al ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cabeza de la entidad administradora, pues lo cierto es que fueron nulas las gestiones de cobro a cargo de ésta, en tanto la cancelación de los aportes insolutos, aunque extemporáneos -dado que se realizaron después del fenecimiento del vínculo laboral y del fallecimiento del afiliado-, se efectuaron de manera espontánea, por iniciativa de sus deudores a ciencia y paciencia de la acreedora, de tal suerte que tampoco procede una condena en concurrencia entre la administradora y el empleador incumplido, tal como la pretende, de manera subsidiaria, el recurrente con su ataque.
Ahora, según lo argumenta la casacionista, el cobro de los aportes dejados de pagar por la cooperativa Cooavanzar CTA no estaba a su cargo, teniendo en cuenta que dicho empleador había presentado una novedad de retiro respecto del trabajador fallecido, por lo que, en realidad, no se estaba ante un evento de mora sino de omisión de afiliación, razón Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 18 por la cual no pueden trasladársele las consecuencias de la omisión del empleador en el pago de los aportes.
Afirma que, aunque el Tribunal admitió la existencia de una novedad de retiro, desconoció las normas aplicables al caso. Sin embargo, debe precisarse que la censura parte de un supuesto equivocado, consistente en entender que el Tribunal dio por cierto que, en relación con el afiliado fallecido, se había presentado una novedad de retiro de parte de la cooperativa Cooavanzar CTA, cuando en realidad, lo que concluyó es que la prueba que se aportó para demostrar ese supuesto no era auténtica.
En efecto, debe recordarse que el juez de segundo grado se refirió al medio de prueba obrante a folios 146 a 149, documento que, a juicio de la demandada, evidenciaba que el empleador había comunicado la novedad de retiro de varios trabajadores, entre ellos, del causante. El Tribunal estimó que ese elemento de juicio no le daba certeza de esa circunstancia, principalmente, porque se desconocía su autoría, en tanto no se encontraba suscrito por la cooperativa Cooavanzar CTA ni por ninguna otra entidad, razón por la cual consideró que se trataba de una prueba carente de autenticidad.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que, aparte de que la empresa recurrente parte de un supuesto errado para sustentar este reproche, no hizo un cuestionamiento concreto acerca de la validez de este medio de convicción, pues se limitó a manifestar que ese argumento no era Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 19 «admisible porque contraría lo que al respecto dicen las normas sustantivas», sin señalar los motivos de esa supuesta contradicción normativa o ineficacia probatoria ni ninguno otro que desvirtuara esa conclusión del Tribunal.
Así las cosas, la presunción de legalidad de la sentencia, se mantiene incólume. Por último, la Sala advierte que la afiliación al Sistema de Seguridad Social, en ningún caso, se pierde o se suspende porque se dejan de causar cotizaciones o éstas no se cubran efectivamente, de manera que no es cierto que el causante hubiera perdido la condición de afiliado.
En efecto, el artículo 13 del Decreto 692 de 1992 dispone que la afiliación al Sistema General de Pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado y la misma no se pierde por haber dejado de cotizar uno o varios periodos (sentencia CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 38776). Por todo lo anterior y, ateniéndose a los términos en que fue planteado el recurso, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. Radicación n.° 74179 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LILIBETH LILIANA HERRERA CAMARGO, contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA