Radicación n.° 59795 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1055-2018 Radicación n.° 59795 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JESÚS PEÑA CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la ELECRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. (ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.).
I.
ANTECEDENTES El actor demandó el reajuste y pago del 5,77% del valor de las mesadas causadas, en el año 2000, 6,25% para el 2001, 7,35% para el 2002, 8,01% para el 2003, 8,25% para el 2004, 9,25% para el 2005, 10.15% para el 2006, 10,57% para el 2007 (sic), 8.60% para el 2008, 7.67% para el 2009, y 11.4% para el 2010, en los términos de la Ley 4ª de 1976, incorporada en el parágrafo 3.° de la cláusula 1.ª de la convención colectiva de trabajo vigente compilada para los periodos 1983 y 1985, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas procesales.
Relató que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se constituyó como sociedad anónima, mayoritariamente privada, que gestiona servicios públicos, la cual asumió, entre otros, los pasivos laborales de la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P., dado el convenio de sustitución patronal que ambas suscribieron y que se hizo efectivo a partir del 16 de agosto de 1998, y que la organización denominada Sintraelecol ejercía funciones sindicales de representación de los trabajadores ante la sociedad Electrificadora del Atlántico.
Refirió que dentro de las obligaciones asumidas por la demandada está la de responder por la totalidad de las obligaciones pensionales, entre otras las relacionadas con los derechos convencionales pactados y que se encontraban vigentes para el momento de dichos acuerdos, específicamente y en lo que atañe a la controversia los reajustes de la Ley 4ª de 1976, por haberse pactado mediante convención colectiva.
Continuó refiriendo que la electrificadora está obligada a reajustar en un 15% el valor de las mesadas pensionales percibidas por el actor correspondiente a los años 2008, 2009, 2010 y en lo sucesivo, mientras la pensión no supere los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuesto en el parágrafo 3.º del art. 1.º de la Ley 4ª/1976 y el artículo 106 de la Convención Colectiva 1998-1999.
Indicó que la pensión percibida por el actor a partir del año 2008 sólo ha sido reajustada por la entidad demandada de acuerdo al IPC, encontrándose, en consecuencia, en mora de hacer efectivo el pago de las diferencias dejadas de cancelar. Añadió que la convención colectiva recibida por Electricaribe tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, y se ha venido prorrogando de manera automática en virtud el artículo 478 del C.S.T., y que las mesadas pensionales percibidas para los años 2008, 2009 y 2010 no excedieron los 5 SMLV.
La demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por considerar que la entidad demandada no está obligada a dar aplicabilidad al reajuste pensional anual del 15% reclamado por los años trascurridos entre 2000 y 2010. En cuanto a los hechos, aceptó que la pensión de jubilación reconocida al actor se ha reajustado de conformidad con el IPC; la constitución de la demandada como sociedad anónima; la sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Electricaribe; la representación sindical de los trabajadores por parte de Sintraelecol ante la Electrificadora del Atlántico y, la celebración de varias convenciones colectivas por parte de Electranta S.A. y Sintraelecol que se vienen aplicando por parte de Electricaribe S.A. En cuanto a los demás hechos dijo que no eran ciertos.
En su defensa propuso las excepciones de prescripción, pago y la citada como genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en providencia del 27 de septiembre de 2011 (f.° 282 a 293), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR, probada parcialmente la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 27 de enero del 2008, […]
SEGUNDO: CONDENAR a la empresa ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle al demandante: JESUS PEÑA CARRILLO, … el reajuste del 15% sobre el valor de la pensión que se encuentra disfrutando de acuerdo a lo consagrado en la Convención Colectiva de trabajo (sic) de acuerdo a los valores definidos en la parte considerativa de la presente sentencia. Los reajustes contemplados en esta sentencia deberán ser indexados.
TERCERO: DECLARAR No PROBADA la Excepción de PAGO (…)
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación formulado por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2012, resolvió: REVOCAR, la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del presente proceso ordinario laboral, seguido por JESUS PEÑA CARRILLO Contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A. ESP, y en su lugar se dispone: 1.º- ABSOLVER a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE-ELECTRICARIBE S.A. ESP de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. 2.º- Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de la parte demandante.
El Tribunal luego de admitir que al actor le asistía el derecho al reajuste pensional reclamado, según lo dispuesto en el artículo 2.º de la convención colectiva alegada como fundamento de su petición, por no superar el valor de su mesada pensional el tope de los cinco (5) salarios mínimos legales, concluyó que esos incrementos quedaron sin vigencia en virtud de lo dispuesto en el parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual transcribió. Explicó que para la fecha de la estructuración del derecho pensional, 28 de diciembre de 2007, ya los referidos incrementos habían quedado sin vigencia en virtud de lo dispuesto del referido acto y que, además, dichos incrementos según «lo sostenido por la Corte Constitucional en la citada sentencia -C387-1994- se constituían en meras expectativas de los trabajadores por lo cual no son procedentes para el caso, pues los mismos se encuentran limitados a su aplicación hasta el 31 de Diciembre de 2005, es decir, a la entrada en vigencia del mencionado Acto […]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que luego constituida en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de haber quebrantado directamente la ley sustantiva por interpretación errónea de las siguientes normas: «artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional, 16, 467 y 468 del C.S. del T.». En desarrollo del cargo sostiene el censor que la violación de la ley se produjo porque el sentenciador colegiado «aplicó incorrectamente las normas que regulan el tema pensional al caso sometido a estudio, cuales son los artículos 48, 53 y 58 de la C. P., los que enseñan, el primero, en relación con el Acto Legislativo N° 01 de 2005, lo referente a la seguridad social; el segundo, lo concerniente a la condición más favorable, y, el tercero, lo relativo a los derechos adquiridos;
Artículos 16, 467 y 468 del C. S. del T.» Seguidamente considera el censor que el Tribunal entiende que el Acto Legislativo 01 de 2005 sepultó todas las conquistas obtenidas a través de acuerdos colectivos en materia pensional, al argumentar que la convención colectiva en que se finca el derecho perdió vigencia; razonamiento que dice no comparte, por cuanto lo que perdió vigor, según su sentir, fueron las reglas convencionales referentes a temas pensionales y no así los derechos adquiridos, al amparo de las referidas convenciones colectivas, por lo que el demandante no puede perder el incremento que solicita, sin que se desconozca el principio constitucional en mención, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Sostiene que no hay duda de que se está frente a un derecho que ha entrado al patrimonio del actor, siempre que el monto de sus mesadas no supere los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto adquirió el derecho pensional y su reajuste de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4.ª de 1976, esto es, antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Expone que no es legítimo desconocer que la norma convencional en que se soporta el derecho deprecado estaba vigente cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual se trata de una situación consolidada bajo una disposición convencional anterior a la expedición del referido acto. Finalmente, afirma que la prestación extralegal reclamada también está cobijada por las disposiciones denunciadas como violadas, toda vez que el Acto Legislativo citado salvaguardó los derechos adquiridos conforme a disposiciones legales o convencionales que tenían plena validez cuando entró en vigencia. En apoyó de sus argumentos citó varios apartes de la sentencia CSJ SL, 1 abr. 2008, rad. 31967.
VII. CONSIDERACIONES La controversia gira en torno a establecer si los incrementos a que hace referencia la Ley 4ª de 1976, consagrados dentro de la Compilación de los Convenios Colectivos suscrito por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol 1998-1999, exactamente en el artículo 2.º del Acuerdo Convencional 1983-1985, perdieron su vigencia el «31 de diciembre de 2005», como consecuencia de la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005.
Dada la senda escogida por la censura, parte la Corte de los siguientes supuestos fácticos encontrados por el ad-quem acreditados en la litis: i) que el actor es beneficiario del Acuerdo Convencional suscrito en 1983, incluido dentro de la Compilación de Convenios Colectivos suscritos por la Electrificadora del Atlántico y Sintraelecol 1998-1999; ii) que estructuró su derecho pensional el 28 de diciembre de 2007 y, iii) que el valor de su mesada pensional no supera el tope de cinco (5) SMLV.
Esta Corporación, al abordar una controversia similar a la formulada en el sub lite, contra la misma entidad aquí demandada, expuso en la sentencia SL050-2018, que a su vez rememoró la decisión proferida bajo el radicado SL5844-2014, que el Acto Legislativo 01 de 2005 no desconoció los derechos adquiridos en materia pensional consolidados con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.
Así se pronunció la Sala en dicha oportunidad: […] Realmente, incurrió el Tribunal en el yerro hermenéutico que se le endilga, al dar en el fallo recurrido un entendimiento a la norma que no corresponde a su verdadera exégesis, debido a que el reajuste pensional controvertido en el presente juicio, en realidad, constituye un derecho legítimamente adquirido por los pensionados demandantes, de conformidad con las reglas pensionales existentes, debido a que la pérdida de vigencia de las disposiciones pensionales, que dispuso la reforma constitucional establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, no abarca el desconocimiento de los derechos consolidados con anterioridad al 31 de julio de 2010, mientras los estatutos convencionales que le dieron nacimiento tuvieron vigor, como en el presente caso.
En efecto, en la sentencia SL5844-2014, al estudiar un asunto similar al hoy analizado por esta Sala, se dijo: Para resolver los cargos, es suficiente con señalar que el tema traído por la censura ya ha sido dilucidado por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 23 de enero de 2009, radicación 30077, a la que pertenecen los siguientes párrafos: Ahora bien, descendiendo a la órbita de lo jurídico, la controversia se centra en definir si el beneficio convencional del reajuste pensional de la Ley 4ª de 1976 que se le concedió a los demandantes, puede extenderse más allá de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, que señaló en su parágrafo 2° que ‘A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones’, y en el parágrafo transitorio 3° que ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010’, o por el contrario si se extinguen definitivamente y en este último evento desde el 29 de julio de 2005 cuando cobró vigencia dicho acto legislativo, o a partir del 31 de julio de 2010.
Para resolver este interrogante, se debe comenzar por decir que la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio origen desaparezca.
Lo anterior obedece a que la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor. Sin embargo, es menester aclarar que de los apartes transcritos del Acto Legislativo en comento, se extrae una regla general, consistente en que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.
Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos a los implementados por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Del mismo modo, queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada.
Ahora, el hace alusión a la duración del convenio colectivo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, dicho acto jurídico regiría hasta cuando se finalice. Ocurrido esto, la convención colectiva de trabajo pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere. Lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto Legislativo No. 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la Carta Política.
En este orden de ideas, a partir del 31 de julio de 2010 perderán vigor ‘Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo’, pero no los derechos que se hubieran causado antes de aquella data al amparo de esas reglas pensionales, como es el caso de los reajustes pensionales objeto de condena que se concedieron mientras la norma convencional que los creó estaba rigiendo.
Finalmente, es de precisar que la circunstancia de que la sentencia impugnada se haya dictado después de promulgado el Acto Legislativo No. 1 de 2005, no tiene ninguna incidencia en la medida que en la presente causa no opera la aplicación de ese mandato constitucional en forma retrospectiva como lo sugiere el censor, pues se repite el derecho a los reajustes en los términos de la Ley 4ª de 1976 como beneficio convencional, se adquieren en virtud de la aplicación de la norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho.
Vistas así las cosas, como los reajustes pensionales se causaron en vigencia de la norma convencional 1998- 1999, es por lo que constituyen derechos adquiridos, que no podían ser desconocidos por las disposiciones del Acto Legislativo 01 de 2005. En aplicación del anterior precedente jurisprudencial debe indicar la Corte que el Tribunal incurrió en error al hacerle producir efectos inmediatos al Acto Legislativo 01 de 2005 frente al acuerdo convencional contentivo del derecho reclamado por el actor, pues al haber estructurado el actor el derecho pensional el 28 de diciembre de 2007 y estar vigente la convención colectiva a la entrada en rigor del referido Acto, sus efectos tendrían vigencia en todo caso hasta el 31 de julio de 2010, y no como lo erradamente lo concluyó el ad quem hasta el 31 de diciembre de 2005, según lo consagrado en el Parágrafo Transitorio 3.º, ibídem.
Lo anterior, toda vez que no fue materia de controversia la prórroga automática de la convención colectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del C.S. del T. y de la S.S. Así las cosas, el cargo prospera y, en consecuencia, se casará totalmente el fallo impugnado. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. VIII.
FALLO DE INSTANCIA El juzgado luego de dar por demostrado que se allegó copia autentica de los convenios colectivos vigentes debidamente actualizados con el acta de Acuerdo 1998-1999, obrante a folios 62 (sic) a 140, suscrita entre Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol, con la respectiva constancia de depósito, centró su estudio en determinar si los incrementos contemplados en la Ley 4ª de 1976, consignados en el artículo 2.º de la Convención Colectiva 1983-1985, se encontraban vigentes o si, por el contrario, fueron derogados.
Con fundamento en las sentencias proferidas por esta Sala, fechadas de 24 de agosto de 2000 y 19 de septiembre de 2006, de las cuales no indicó el número de radicación, señaló que el reajuste contemplado en la Ley 4ª de 1976 le era aplicable a la parte actora por haberse así dispuesto por las partes celebrantes en la convención colectiva y encontrarse ésta vigente, siempre y cuando se cumpliera con el requisito contemplado en esa disposición, a saber, que el monto pensional devengado no superara los 5 salarios mínimos mensuales.
Del análisis del proceso concluyó que el actor tiene derecho a los reajustes consagrados en la Ley 4ª de 1976 y por ende a la reliquidación pensional con fundamento en los postulados de la normatividad citada, dado que la mesada pensional devengada no superaba el tope de cinco (5) salarios mínimos mensuales vigentes, declaró prescritos los reajustes pensionales causados con anterioridad al 27 de enero de 2008, teniendo en cuenta para ello la fecha de la presentación de la demanda, que lo fue el 27 de febrero de 2011 y dispuso la indexación de las diferencias pensionales y absolvió de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La anterior decisión fue apelada por la parte demandada al considerar que: i) la disposición convencional en la que estriba el derecho el actor, consagrada en la convención colectiva celebrada el 1.º de Agosto de 1983 no le es aplicable, en tanto la cláusula convencional no fue pactada por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol, al que hipotéticamente se encontraban afiliado el actor; ii) que no es válida la previsible objeción de una ‘ratificación’ de la norma invocada mediante la ‘compilación de convenios colectivos’ firmada entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico S.A ESP en 1998, toda vez que se trata de éste de un intento de sistematizar.
Si acaso con fines didácticos, pretensas normas convencionales históricamente vigentes en aquella empresa, pero no resulta ser conceptualmente un negocio jurídico convencional» y, iii) que los incrementos contenidos en la ley 4ª de 1976 fueron expresamente derogados en virtud de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, parte la Sala de los siguientes supuestos facticos al no haber sido materia de controversia: a) que operó una sustitución patronal entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., asumiendo esta última la totalidad de las obligaciones de carácter laboral y pensional de la primera; b) la calidad de pensionado del actor a partir del 28 de diciembre de 2007 (f.° 186); c) el monto de la mesada pensional devengada no supera el tope de cinco (5) salarios mínimos legales; d) operó la prórroga automática de la convención colectiva contentiva del reajuste pensional deprecado y, e) el acuerdo convencional, sustento de la petición, cuenta con la debida constancia de depósito. 1.
Aplicabilidad del Acuerdo Convencional 1998-1999. Analizado el compendio de convenciones colectivas 1998-1999, obrante a folios 52 a 129, encuentra la Corte que éste tuvo por finalidad recopilar el conjunto de normas existentes de Convenciones Colectivas de Trabajo, Laudos Arbitrales, Pactos, Reglamentos Internos y Acuerdos que fueron suscritos entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y las organizaciones sindicales, las cuales fueron subrogadas, en sus derechos y acciones legales, a favor del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL.
Lo anterior de conformidad con lo consignado en la parte introductoria del citado documento. Así mismo, advierte la Sala que en el artículo 1.º que refiere a NORMAS LEGALES, estipuló en el último aparte, lo siguiente: […] Las Normas Prexistentes, Convenciones Colectivas de trabajo anteriores, Normas Legales, Laudos Arbitrales, Acuerdos Nacionales adoptados por las Empresas en los términos de Ley, y todas las disposiciones que no hayan sido modificadas en el presente acuerdo quedarán incorporadas en la presente Convención Colectiva que suscriba la Organización Sindical con entidades del Sector Eléctrico que son parte del presente acuerdo.
(Conv. 1994-1995) De igual forma, se observa a folio 91, la cláusula convencional 106, que dispone en su parágrafo 3.º, «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o que se pensionen en el fututo se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. De 1976 sin consideración a su vigencia» texto que coincide con lo consagrado en el Par. 1.° del art. 2.º de la Convención C. 1983-1985 (f.° 190 y 191) suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica.
Así las cosas, se puede concluir sin duda alguna que el acuerdo convencional 1998-1999, es aplicable a los miembros de SINTRAELECOL. 2. Afiliación del demandante a la organización sindical SINTRAELECOL. Obra a folios 9 a 16, copia de los pagos de nómina realizados por la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. por los periodos comprendidos entre el 01-01-2000 al 31-12-2007, que dan cuenta que al señor Jesús Peña Carrillo se le hicieron los respectivos descuentos por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias en favor de la organización sindical SINTRAELECOL, razón por la cual queda desvirtuada la falta de afiliación del actor al referido sindicato. 3.
Validez de la «compilación de convenios colectivos». Advierte la Corte que en la compilación de los acuerdos convencionales 1998-1999, se encuentra consignado en el artículo 106, la cláusula 2.ª acordada en la Convención Colectiva 1983-1985, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía de la Costa Atlántica 1983-1985, la cual se halla vigente y consagra el pretendido reajuste contenido en la Ley 4.ª de 1976.
Por tanto, no incurrió en error la parte demandante al fundamentar su reajuste pensional en dicho documento. 4. De la aplicabilidad de los reajustes pensionales luego de la derogatoria de la Ley 4.ª de 1976. Esta Corporación, al resolver controversias similares a la aquí planteada, contra la misma entidad demandada, ha reiterado que en virtud de la libertad de contratación laboral, las partes pueden válidamente acordar en una convención colectiva de trabajo que los pensionados sean acreedores de algunos de los beneficios o prerrogativas allí consagradas, por ello es posible que se disponga convencionalmente la aplicación de un mandato legal, así haya perdido vigencia. Es así como, esta Sala al proferir el fallo de instancia dentro del proceso SL050-2018, que reiteró la sentencia CSJ SL 1846-2016, asentó: El artículo 106, parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos 1998-1999, el cual cobijaba a la parte demandante, textualmente dispone (f. 323 cuaderno 2): Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., o se pensionen en el futuro se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4ª. de 1976 sin consideración a su vigencia. (CONV.83-85).
Es diáfano para la Sala que el anterior texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos por la Ley 4ª de 1976, incluyendo lo dicho en su artículo 1, sobre los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin miramiento alguno sobre la vigencia de la norma legal.
La convención colectiva de trabajo, como figura fundamental del derecho colectivo de trabajo, tiene como su objeto principal el mejoramiento de las condiciones de trabajo de los asalariados, a través de la consecución de beneficios que pueden superar los previstos en los textos legales. Si en el caso de marras las partes de la convención colectiva acordaron que, en materia de reajuste pensional, se aplicaría la Ley 4ª de 1976, es claro que fue expresión de su voluntad el mantener esa disposición, lo cual es absolutamente posible y no es contrario al orden público, ni va en contra de principios constitucionales o legales.
La anterior disertación no constituye un pronunciamiento novedoso sobre esta temática, al contrario, se desprende de añejos y reiterados adoctrinamientos emanados de esta Sala como consta en la sentencia CSJ SL 1846-2016, en la que se orientó: «Para la Sala es claro que este este (sic) texto convencional estableció el reconocimiento de todos los beneficios previstos en la Ley 4ª de 1976, incluidos los reajustes pensionales anuales en al menos el 15% para las pensiones equivalentes hasta cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual más alto, sin consideración alguna a la vigencia de la norma legal.
Lo primero que debe resaltarse es que no le asiste razón a la censura cuando afirma que los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no constituyen derechos en estricto rigor, porque lo cierto es que estos beneficios representan una clara posibilidad para los pensionados o futuros pensionados de modificar la relación jurídica que los liga con la entidad pagadora, a fin de incrementar su patrimonio personal.
En cuanto al reparo relativo a que la remisión a los incrementos pensionales de la Ley 4ª de 1976 no podía extenderse más allá de la vigencia de la norma legal, la Corte debe recordar que el derecho a la negociación colectiva tiene como última finalidad la superación de los mínimos legales, por lo que las partes pueden legítimamente remitirse a los derechos contemplados en normas de rango legal, a fin de que éstos se conserven más allá de su vigencia y permanezcan como derechos convencionales autónomos, de tal manera que, como en el caso concreto, las partes firmantes de la Convención Colectiva de 1983- 1985 expresamente consignaron en la cláusula “…sin consideración a su vigencia”, resulta clara su intención de consagrar las prerrogativas legales, aun después de la derogatoria de la norma legal que las contemplaba.
De otra parte, debe indicarse que como las partes señalaron que los pensionados actuales o futuros pensionados disfrutarían de todos los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976, no cabe entender que su propósito fue incluir todos los beneficios allí previstos, entre ellos, los incrementos pensionales, razón por la cual no se hacía necesario que se especificaran o detallaran, tal como lo alega la censura.
Vistas así las cosas, la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula convencional resulta razonable y plausible, por lo que, a la luz de la jurisprudencia de esta Corporación, debe respetarse su criterio hermenéutico, pues simplemente se atiene a la intencionalidad de las partes que suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo de 1983- 1985».
De conformidad con lo anterior, se confirmará la sentencia proferida por el sentenciador de primera instancia, toda vez que está demostrado que el actor tiene derecho al reajuste pensional consagrado en la Ley 4ª de 1976, por así haberlo dispuesto el artículo 2.º de la Convención Colectiva de Trabajo para el periodo comprendido entre 1983-1985 (f.° 189 a 202), comprendida dentro de la Compilación de Convenios Colectivos 1998-1999 –Parágrafo 3.º del artículo 106- (f.° 52 a 125), suscrito por la Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y Sintraelecol, la cual se ha venido prorrogando de manera automática de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del C.S. del T. y de la S.S., en tanto que la mesada pensional del actor no supera el valor de 5 salarios mínimo mensuales para la época de la estructuración del derecho.
Costas de las instancias a cargo de la parte vencida. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de agosto de 2012, en el proceso ordinario laboral que promovió JESÚS PEÑA CARILLO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.-ESP.- ELECTRICARIBE S.A.-ESP.
En sede de instancia se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, el 27 de septiembre de 2011. Costas como se indicó en líneas precedentes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 20