CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N.° 47622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente: SL10548-2015 Radicación n.º 47622 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de VICTOR MANUEL ROA PIÑEROS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Víctor Manuel Roa Piñeros demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocer la pensión mensual y vitalicia de vejez a partir del 6 de febrero de 1999, fecha en que cumplió los 60 años de edad, con los incrementos legales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, sin que la misma fuera compartida con ninguna otra pensión que estuviera recibiendo; y las costas del proceso.
Fundamentó las anteriores pretensiones en que fue trabajador oficial de la Empresa de energía de Bogotá, donde laboró por más de 25 años; que por haber laborado el tiempo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, la empresa le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, con efectos a partir del 11 de junio de 1985, cuando solo tenía 49 años de edad; que conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, la pensión reconocida es de carácter extralegal, y en consecuencia no es compartida con la del ISS; estuvo afiliado al Seguro Social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, habiendo cotizado desde el 1º de enero de 1967 hasta el mes de octubre de 2002, esto es durante más de 30 años, teniendo a la fecha algo más de 1500 semanas y 72 años de edad; que no está de acuerdo en que el retroactivo pensional se le pague a la “EEB”, por cuanto como ya se dijo, la pensión no es compartida por haber sido reconocida antes del 17 de octubre de 1985; radicó al ISS la solicitud de pensión de vejez el día 24 de mayo de 2005, pero mediante la Resolución 016011 del 20 de abril de 2007, le fue negada, acto administrativo éste que fue confirmado al resolver el recurso de apelación que interpuso; las razones expuestas por la demandada para negar el derecho, apuntan a que el solicitante no había cotizado las semanas exigidas en el Decreto 758 de 1990, ya que por no ser compartida la pensión de jubilación que le otorgó la Empresa de Energía de Bogotá, no le podía tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento de dicha pensión; agregó que su última cotización se hizo sobre la base de $1.323.000,oo y que cumplió los 60 años de edad el 6 de febrero de 1996.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió el cumplimiento de la edad de 60 años del demandante el 6 de febrero de 1996, así como el haber laborado al servicio de la Empresa de Energía de Bogotá por más de 25 años y la solicitud que hizo de la pensión de vejez, negada a través de la Resolución que menciona; sobre los restantes fundamentos fácticos dijo no constarle.
En su defensa adujo, que durante toda su vida laboral el actor cotizó 964 semanas, y propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (folios 39 a 42). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 9 de abril de 2010, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte actora (folios 87 a 95).
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal confirmó el fallo absolutorio de primera instancia, imponiendo costas en la alzada al recurrente (folios 26 a 34). Como fundamentos de su decisión expuso, que de las pruebas, visibles a folios 15 a 28, 56 a 63 y 68 a 75, se infiere que la Empresa de Energía de Bogotá le reconoció al actor la pensión extralegal, a partir del 11 de junio de 1985, el reporte de afiliación al ISS y de semanas cotizadas para pensión, al igual que la respuesta negativa que se le dio al peticionario de la prestación económica incoada.
Que de dichas probanzas emerge que el demandante alcanzó a cotizar un total de 1854 semanas en pensiones al ISS, contabilizando un tiempo comprendido entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 2009, actuando como empleadora la Empresa de Energía de Bogotá. Sin embargo advierte, que esas cotizaciones se hicieron como pensionado mas no a través de un contrato de trabajo o como independiente, desde el 11 de junio de 1985, fecha a partir de la cual se le reconoció la pensión de jubilación, por lo que considera que esos aportes no son válidos para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, para lo cual trae a colación lo expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL. 22 jul. 2009, rad. 34663.
En consecuencia destaca, que al calcularse el número de semanas de cotización previas al momento del reconocimiento de la pensión extralegal y de retiro de la empresa, esto es, antes del 11 de junio de 1995, solo se contabilizaron 468 semanas, por lo que no alcanza a sumar las 1000 semanas en cualquier tiempo, tal como lo informan los reportes emitidos por el ISS de folios 69 a 75.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fu interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con dicho propósito formula tres cargos, oportunamente replicados. VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia impugnada de Violar directamente la ley sustancial en la modalidad de interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y artículo 56 numeral 2 literal e) del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; en relación con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 759 hogaño, y los artículos 4º, 24 y 25 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año; en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; en consonancia con lo consagrado en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en consonancia con lo normado en los artículos 9º, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional y, en consonancia con los artículos 11, 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993..
En la demostración del cargo, advierte que no discute ningún aspecto fáctico ni probatorio, pero que si se aparta de las consideraciones del Tribunal para negar lo pretendido, ya que no consulta el verdadero entendimiento de las normas acusadas, en tanto que desarrolla una errada interpretación de ellas, al disponer que las cotizaciones exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, corresponden solo a las que se sufragaron hasta la fecha en que el actor fue pensionado por la Empresa de Energía de Bogotá a la cual prestaba los servicios, cuando en orden estricto y según la mencionada disposición, no se contempla esa posibilidad, pues destaca que la disposición que se considera violada, no señala que las posteriores cotizaciones no serán tenidas en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, ya que allí se refiere a que se deben contabilizar en cualquier tiempo hasta un mínimo de 1000 semanas.
VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia por Violar directamente la Ley sustancial en la modalidad de infracción directa del artículo 16 del Decreto 1650 de 1977; en consonancia con los artículos 13, 14 y 15 del mismo estatuto; en relación con los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; en consonancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; en consonancia con lo normado en los artículos 9º, 13, 16 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirma que el Tribunal infringió lo estatuido en el artículo 16 del Decreto 1650 de 1997, porque lo ignoró, ya que la misma disposición es meridiana en cuanto determina el régimen y la administración de los Seguros Sociales Obligatorios, pues de haberla aplicado, habría llegado a la conclusión de que debía tener en cuenta todas y cada una de las cotizaciones efectuadas al trabajador, antes y después de haber adquirido la pensión de jubilación convencional, otorgándole al trabajador el derecho a la pensión de vejez, por cumplir con los requisitos de edad y semanas cotizadas.
VIII. TERCER CARGO Acusó la sentencia impugnada por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y artículo 56 numeral 2 literal e) del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 de 1989; en consonancia con lo dispuesto en los artículos 13, 14, 15 y 16 del Decreto Ley 1650 de 1977; en relación con los artículos 25, 48, 53 y 58 de la Constitución Nacional; y en relación con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Señaló como errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador asegurado cotizó mientras estuvo inscrito como afiliado al régimen de prima media con prestación definida que administra el ISS, más de un mil semanas (1.000) sufragadas en cualquier tiempo. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que solo y para los efectos del reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor se deben tener en cuenta las semanas sufragadas durante el lapso que prestó sus servicios al empleador jubilante.
Como pruebas erróneamente apreciadas, acusa las documentales que obran a folios 69 a 75 del cuaderno principal, que contienen el reporte de semanas y categorías, que dan cuenta del total de los aportes sufragados por el trabajador hasta superar las 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo. Asegura el recurrente que los documentos a que se refiere la acusación, demuestran con claridad palmaria el hecho cierto e indiscutido de que la Empresa de Energía jubilante siguió reportando y cotizando al ISS las semanas necesarias para que el trabajador llegaras ampliamente a 1854 semanas, más de las 1000 exigidas por la normatividad vigente para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.
En consecuencia, considera que se equivocó el Tribunal al inferir que el demandante no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada, bajo el supuesto de que solo tendría en cuenta aquellas semanas que se sufragaron mientras estuvo al servicio de la empresa que lo Jubiló, esto es, hasta el momento en que se le reconoció la pensión extralegal.
IX. LA RÉPLICA Indica que la tesis que expuso el Tribunal para negarle el derecho al demandante a la pensión de vejez incoada, en cuanto a que varias de las cotizaciones no servían para acceder a la prestación económica, ya que fueron efectuadas con posterioridad a la terminación del vínculo laboral, y por ende carecían de validez, se encuentra conforme con la jurisprudencia de la Sala, tal como se demuestra con el pasaje de la sentencia atacada.
Sobre el tercer cargo, advierte que el sentenciador de alzada no cometió ninguno de los yerros denunciados, ya que si se revisan las pruebas documentales que acusa el recurrente, es dable concluir que no se alteró su contenido, pues el reporte de semanas demuestra que efectivamente el actor no completó el mínimo de semanas que se exigen para obtener la pensión de vejez, ya que si bien aportó 1854, en ese guarismo están incluidas las que el Tribunal consideró que no eran validad para esos efectos, por las razones que ya se han explicado con precedencia. X. SE CONSIDERA Se asume el estudio conjunto de los tres cargos propuestos, en la medida en que aun cuando están dirigidos por vías y modalidades de violación diferente, todos coinciden en denunciar un mismo compendio normativo, persiguen un propósito común y se valen de argumentos similares o complementarios para su demostración. Ello, conforme lo autoriza el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Debe en principio destacarse, que el Tribunal aun cuando dio por demostrado que el demandante tenía una densidad de cotizaciones de 1854 semanas al ISS entre el 1º de enero de 1967 y el 30 de septiembre de 2009, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, consideró que de ese rubro no podían ser tenidas en cuenta las sufragas desde el 11 de junio de 1985, fecha en que el actor recibió la pensión extralegal de jubilación con desvinculación automática por parte de la empresa.
De ahí que concluyera, que al hacer la deducción correspondiente de las semanas no válidas para acceder a la pensión de vejez, tan solo el asegurado reúne 468 previas a los 60 años de edad y no alcanza las 1000 en cualquier tiempo. Conforme a lo anterior, es infundado el planteamiento que se hace en el tercer cargo, en tanto que tal como se dejó visto, el sentenciador de alzada si bien admitió que las cotizaciones realizadas por el demandante superaron con creces las 1000 que se exigen para acceder a la pensión de vejez que se reclama, dedujo la ineficacia de aquellos aportes que se llevaron a cabo con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal que le reconoció la Empresa de Energía de Bogotá, los cuales al ser restados del total de las 1854 semanas, arroja una densidad inferior de la prevista en los acuerdos del ISS.
La discusión que se plantea en las tres acusaciones es de naturaleza estrictamente jurídica, en tanto que se circunscribe a determinar si a la luz de las disposiciones legales vigentes al momento, las cotizaciones que realizó la Empresa de Energía de Bogotá, con fecha posterior al reconocimiento que hizo al actor de la pensión de jubilación extralegal, y que lo fue el 11 de junio de 1985, son o no ineficaces para efectos de sumarlas al número mínimo de semanas exigidas para acceder a la pensión de vejez.
Para dar solución al anterior interrogante es suficiente con indicar, que ya la Corte ha fijado su criterio a ese respecto, en cuanto que la validez o eficacia de las cotizaciones efectuadas por el ex empleador que ha reconocido una pensión de jubilación extralegal a su ex trabajador, depende necesariamente de si esta fue causada con anterioridad o posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, pues desde allí, es cuando cabe predicar el fenómeno pensional de la compartibilidad legal.
Es así como se ha precisado, que si la pensión jubilatoria extra legal se reconoció con anterioridad al 17 de octubre de 1985, por ser compatible con la de vejez que luego pueda reconocer el ISS, las cotizaciones realizadas después de ese status de jubilado son ineficaces para efectos de contabilizarlas para acreditar la densidad mínima de cotizaciones exigidas para obtener el derecho a la pensión de vejez, por cuanto los aportes hechos en ese interregno se sufragan por quien ya no podía tener la condición de afilado al sistema pensional.
Respecto al tema esbozado, la Corte en sentencia CSJ SL 628 – 2013, al resolver una problemática de iguales contornos a los que son objeto de debate en este proceso en el que fungió como demandada la misma entidad de seguridad social, en relación con un trabajador que también fue pensionado por la Empresa de Energía de Bogotá, con anterioridad al 17 de octubre de 1985, se dijo: Puestas así las cosas, bien vale la pena recordar que esta es una temática que ya ha sido definida por la Corte, pues la jurisprudencia ha distinguido la validez y eficacia de las cotizaciones efectuadas por el ex empleador a cuenta de los trabajadores a quienes hubiere reconocido pensiones de orden extralegal, por estar concebidas en instrumentos como la convención colectiva de trabajo, atendiendo para ello si fueron causadas con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, pues desde allí es cuando cabe predicar el fenómeno pensional de la compartibilidad legal.
En efecto, en sentencia de 8 de agosto de 2003 (Radicado 20.996), a ese respecto precisó: “La discusión que plantea el cargo descansa sobre la piedra angular de la validez de las cotizaciones efectuadas a favor de quien no estaba comprendido dentro del grupo de personas que pudieran ser afiliadas al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con la regulaciones que sobre el tema ha tenido el Instituto de Seguros Sociales desde el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de igual año hasta la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en particular para quien como el actor, los aportes al riesgo de IVM fueron hechos por la empresa y en condición de pensionado de ella por prestación que se le otorgó de manera voluntaria en agosto 13 de 1973, para cuando contaba 45 años de edad y más de veinte de servicios.
“Si bien la afiliación al sistema de seguridad social se surte con la inscripción, no debe desatenderse su finalidad, cual es la de constituirla en fuente de derechos y obligaciones, de manera que, si no es posible acceder a estos, aquella carece de valor; esto es, la afiliación por sí misma no legitima el derecho a reclamar prestaciones de seguridad social; ha de considerarse previamente a la afiliación, la aptitud legal para poder disfrutar de los derechos que ofrece el sistema, lo cual significa, el de si se está dentro del grupo de la población o del contingente de trabajadores para los que la seguridad social ofrece la cobertura pensional.
“A la luz de las normas que acusa el casacionista, que son aquellas que han establecido quiénes pueden o deben ser afiliados al ISS, - - el actor, no estuvo todo el tiempo comprendido dentro de alguna de las categorías por las cuales él podía estar afiliado al ISS en el seguro de I.V.M. “ Por lo anterior, no fue acierto del Tribunal al haber dado validez a la totalidad de cotizaciones efectuadas al ISS por la empresa por el tiempo en el que el “afiliado” no le prestaba servicios personales, era pensionado, y en razón a una pensión que para cuando fue otorgada, en el año de 1973, no reunía los requisitos legales; debe precisarse que sólo a partir de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de este mismo año, es admisible efectuar aportes válidos para el grupo de pensionados con pensiones voluntarias o convencionales.
“Al respecto basta reiterar lo dicho por ésta Sala, en sentencia con radicación No. 9444 de agosto 8 de 1997 ““4-. Por último, en lo atinente a la invalidez de las cotizaciones al ISS efectuadas por la empleadora después del reconocimiento de la pensión extralegal a los demandantes también le asiste razón al Instituto recurrente por cuanto para ser beneficiario de los derechos emanados de la seguridad es menester ser sujeto de ella, y tal condición se inicia con la afiliación, que obviamente debe sujetarse a la normatividad pertinente, que por la época de los hechos era el decreto extraordinario 1650 de 1977, el cual definió el tema en sus artículos 6º, 7º y 134.
“En efecto, el artículo 6 citado dispone: “Deberán afiliarse forzosamente al régimen que se establece en el presente Decreto, los trabajadores nacionales y extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; los funcionarios de seguridad social a que se refiere el Decreto 1651 de 1977, y los pensionados por el régimen de seguros sociales obligatorios”.
A su turno, el artículo 7º ibídem regula quiénes pueden ser afiliados voluntarios, así: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, con arreglo a las disposiciones del presente Decreto podrán ser afiliados otros sectores de la población, tales como los pequeños patronos y los trabajadores independientes o autónomos”. Y según el artículo 134 del mismo estatuto, “los servidores del Estado que actualmente estén afiliados al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, ICSS, conservarán tal calidad con respecto al Instituto de Seguros Sociales”.
“”Por lo atrás visto, al regular estos preceptos lo concerniente a los afiliados forzosos y los facultativos, es claro que ellos eran los únicos que en ese entonces podía tener el ISS, de lo contrario no tendría razón de ser la precisión en cuanto a los facultativos. Y como es elemental que no son válidas las cotizaciones efectuadas respecto de quien no es afiliado, es menester concluir, como con acierto lo anota el impugnador, que las sufragadas por Fabricato por sus pensionados extralegales, no son válidas ni eficaces para el reconocimiento de una pensión de vejez por el ISS.
Así lo asentó esta Sala de manera unánime en fallo del 17 de abril de 1997, radicación 9045. “En conclusión, ciertamente transgredió el tribunal los preceptos indicados en la proposición jurídica, porque su texto refleja con claridad que no podía la empresa demandante trasladar al ISS, así sea parcialmente, obligaciones pensionales que le incumbían en forma independiente a ella y respecto de las cuales, si pretendía que fueran subrogadas por el ISS, sólo podía acudir al mecanismo de la conmutación. Por ello, estima la Corte que cambiar su jurisprudencia sobre la no compartibilidad con el ISS de las referidas pensiones y aceptar lo contrario, sin normatividad que lo permita, conduciría a desconocer el pleno derecho de estos pensionados frente al empleador, lo que además crearía inseguridad jurídica al revivir innecesariamente un debate sobre temas pretéritos que las disposiciones citadas han dirimido”.
“Bajo las anteriores premisas no pueden ser contabilizadas dentro de las cotizaciones acreditadas para reclamar el derecho a la pensión de sobrevivientes aquellas que se hubieren efectuado mientras el pensionado no estuviere dentro de las categorías amparadas por el sistema de seguridad social, esto es, los efectuados a partir del 13 de agosto de 1973, cuando se le concedió una pensión voluntaria de jubilación. “De esta manera el desacierto del Tribunal es palmario, al haber establecido entre varios de los supuestos para conceder el derecho pensional reclamado el que el esposo de la actora satisfacía el requisito de la densidad de las cotizaciones, contando como válidas, bien las quinientas en los últimos veinte años, o las mil en cualquier tiempo o las 26 semanas en el año anterior a su fallecimiento, el 13 de noviembre de 1997.
“Por tanto el cargo prospera. “Como consideraciones de instancia sirven las que se tuvieron en cuenta para decidir en sede de casación, resaltándose que las cotizaciones realizadas después de que el cónyuge de la accionante fue pensionado por la empleadora en 1973, no eran válidas para efectos de acceder a la prestación reclamada desde la demanda inicial” (subrayas fuera del texto).
Y en sentencia de 11 de agosto del mismo año 2003 (Radicación 20.242), reiteró que: “Conviene precisar que en lo que acierta el Tribunal es en haberle restado valor a las cotizaciones efectuadas por el Banco Comercial Antioqueño siendo el actor beneficiario de una pensión extralegal de jubilación concedida por la entidad bancaria con anterioridad al Acuerdo 029 de 1985 y con arreglo a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, pues por no tratarse de una pensión que tuviera la vocación de ser compartida con el Instituto, no eran válidas las cotizaciones que el patrono a cuyo cargo estuviera la prestación extralegal efectuara a la seguridad social por el riesgo de Invalidez, Vejez y Muerte.
Por consiguiente, no se podían tener en cuenta los aportes que Bancoquia realizó por el actor como trabajador activo siendo pensionado suyo independientemente de que su intención haya sido o no fraudulenta, ni los que para cubrir los mismos riesgos hizo como pensionado por no tratarse de una prestación que pudiera ser compartida con la de vejez otorgada por el ISS, por no estar prevista para esa época la posibilidad de que el Instituto subrogara las pensiones extralegales de jubilación a cargo de un patrono”.
En el sub judice, como está debidamente demostrado, lo cual no es objeto de reproche en casación, que la Empresa de Energía de Bogotá le reconoció al actor una pensión extralegal de jubilación, a partir del 11 de junio de 1985, y que las cotizaciones que le figuran desde esa fecha en adelante fueron sufragadas por la ex empleadora del demandante, no se equivocó el Tribunal cuando dedujo la ineficacia de los aportes que se llevaron a cabo en ese interregno, pues tal inferencia tiene pleno respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación que ha sido insistente y pacífica.
Por lo vistió, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario serán a cargo del recurrente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de mayo de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que VICTOR MANUEL ROA PIÑEROS, promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.250.000, oo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 17