CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación nº. 41409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL10548-2014 Radicación n.º 41409 Acta 28 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA DEL ROSARIO NIETO GÓMEZ, JENIFFER LISETH y HUGUEZ JHONATHAN DIAZ NIETO, la primera además en nombre y representación de JALLORIE JARETH y JOHCELINNE JANINE DIAZ NIETO; contra la sentencia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 27 de febrero de 2008 y la complementaria del 16 de abril del mismo año, en el proceso que instauraron los recurrentes contra las compañías AERO SANIDAD AGRICOLA S EN C. ASA S. EN C. y ARP COLMENA.
I.
ANTECEDENTES Los demandantes llamaron a juicio a las entidades accionadas, con el fin de que se declarara que ambas son responsables de los perjuicios materiales y morales (indemnización integral, ordinaria y plena), causados con ocasión del fallecimiento del esposo y padre de los actores, en accidente de trabajo, ocurrido el 21 de febrero de 2004; la reliquidación de prestaciones sociales de 2001 a 2004, con base en un salario promedio de $2.600.000; la prima especial de seguridad por orden público; la pensión de sobreviviente; la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente en que el 25 de febrero de 2004, falleció Hugues Alberto Díaz Araujo –esposo y padre de los actores-, por causa de un accidente de trabajo sucedido mientras ejecutaba labores propias de su oficio (piloto comercial) y « en pleno vuelo», al servicio de la empresa Aero Sanidad; que contaba con 40 años de edad y poseía un ingreso promedio de $2.600.000, compuesto por un salario básico de $1.2600.000, “ Pero que para fines del pago de sus prestaciones sociales, es preciso que se tenga en cuenta el SALARIO REAL (…) donde debe incluirse las primas legales [,] extralegales (…) QUE RECIBÍA PERIÓDICAMENTE, ES DECIR, MENSUALMENTE, POR LO QUE CONSTITUYEN SALARIOS, MUY A PESAR DE QUE LA EMPRESA DEMANDADA PUEDA ENDILGAR OTRO NOMBRE”; los servicios fueron prestados desde el 15 de enero de 2001 hasta el 25 de febrero de 2004, esto es por un término de 2 años, 1 mes y 15 días; que a pesar de las advertencias que se le habían hecho a la empresa sobre las fallas mecánicas de la aeronave que no se encontraba en condiciones de prestar el servicio, ésta no adoptó medida alguna, por lo que se configuró su culpa en la ocurrencia del accidente, que en consecuencia la empresa está obligada a pagar la indemnización total y ordinaria de perjuicios.
Al dar respuesta a la demanda, la empresa AERO SANIDAD AGRICOLA S. EN C. ASA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como cierto el fallecimiento del trabajador como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 21 de febrero de 2004, el último cargo desempeñado, el ingreso promedio de $2.600.000,oo que devengaba, pero adujo que el básico ascendió a $1.434.000, la condición de cónyuge supérstite e hijos de los demandantes.
Adujo en su defensa que no son ciertos ni los hechos culposos ni las conductas imprudentes que se le atribuyen. En su defensa propuso las excepciones de pago, prescripción, dolo, mala fe y abuso del derecho (fls. 107 a 114). La ARP COLMENA, por su parte, contestó a la mayoría de los hechos no constarles, por lo que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Formuló las excepciones de pago, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, culpa exclusiva del empleador, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación, nulidad y buena fe (fls. 126 a 146). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga, Magdalena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de septiembre de 2007, condenó a AERO SANIDAD AGRICOLA S. EN C. ASA S. EN C. 1) Al reconocimiento a los demandantes, de las siguientes sumas de dinero: a) $4.622.683, por diferencia en el pago de prestaciones sociales y vacaciones; b) $72.959.94, diferencia por concepto de pensión de sobrevivientes, a favor de unos actores. 2) Absolvió a la otra accionada de todas las pretensiones. 3) Absolvió a la primera de las súplicas restantes. 4) Declaró no probadas las excepciones « de acuerdo a [L] o consignado en las consideraciones ». 5) Declaró probadas otras excepciones « que así se han Declarado en las motivaciones » y 6) Condenó en Costas a la sociedad en comandita codemandada « de acuerdo a las condenas » (fls. 645 a 666 Cuaderno de 1ª instancia).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 27 de febrero de 2008, desató inicialmente el recurso de apelación confirmando la decisión del a quo e impuso costas a cada parte en un 50% (folios 13 a 26 Cuaderno del Tribunal). La anterior decisión se complementó en providencia del 16 de abril de 2008, en la que se revocaron las condenas previstas en los numerales primero y sexto, para en su lugar absolver de ellas, y modificó el numeral segundo en el sentido de que las costas correrían a cargo de la parte demandante (fls. 44 a 50 cuaderno del Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que evidentemente había guardado un silencio involuntario, “e n relación al punto que esgrime el memorialista, el cual busca la revocatoria del primer punto de la sentencia apelada, por considerar que el juzgador se atribuyó facultades legislativas al considerar como salario las primas extralegales de vuelo anual, toxicidad y de riesgo de zona, cuando se pactó expresamente lo contrario”.
A renglón seguido, precisó que el apelante indujo a la ponente, « a no incluir dentro del estudio el punto señalado, habida consideración de que el sustento del recurso se presentó en dos memoriales, (folios a 673 [sic] y 677 a 682) y por ello sin que entrañare deliberación se estudió el radicado con posterioridad al recurso de la parte demandante».
Por eso, al salir avante la solicitud de adición de su sentencia, coligó que las primas extralegales de “ VUELO ANUAL, TOXICIDAD ANUAL, RIESGO DE ZONA Y DE SEGURIDAD POR ORDEN PUBLICO ”, estaban establecidas en la cláusula cuarta parágrafo 1º del contrato de trabajo suscrito entre la empresa y el causante, en la que se indicaba expresamente que esas primas reseñadas no constituían salario, ni formaban parte de la liquidación de prestaciones sociales, valores fiscales o parafiscales y que ellas se entendían reguladas por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, por lo que concluyó que ante una cláusula de ese linaje, aunada al sustento legal en que se edificó, cualquier interpretación distinta a su tenor literal es inadmisible, por lo que no fue acertado el juicio emitido por el primer sentenciador, al advertir “ que el concepto que abarcan estas primas están íntimamente relacionado con la prestación del servicio y constituye una remuneración al mismo ”.
Concluyó, en consecuencia de todo lo destacado con anterioridad, que: El juez no podía concluir que el concepto que abarcan estas primas sin tener el convencimiento absoluto que estas primas tenían una relación directa –prestación del servicio/remuneración – y por tanto la empresa mensualmente se veía obligada a pagarlas, cuando de las pruebas que acoge para fundar su tesis no se desprende ese razonamiento.
Frente a la decisión anterior la parte demandante promovió el incidente de nulidad, el cual concluyó mediante auto del 18 de diciembre de 2008 lo denegó, y al efecto dijo: « al adicionarse la sentencia, al haberse dejado de proveer respecto de toda la apelación interpuesta; lo cual se reitera, se determinó en la sentencia complementaria » (folios 10 a 14 del cuaderno anexo del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte: Casar la sentencia (…) acusada, emanada de la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Santa Marta, con fecha de Abril (16) de 2008, y en su lugar confirmar la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cienaga –Magalena de fecha septiembre (18) del año 2007 y la confirmada por el Honorable Superior de Santa Marta con fecha de Febrero (27) del año de 2008 (…).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia complementaria del 16 de abril de 2008, es violatoria de la Ley sustancial «concretamente por la violación al artículo 140 en su numeral segundo del Decreto 2282/89, Artículo 309, 311 de la misma norma». En la demostración del ataque copió un pasaje de una sentencia del Consejo de Estado, sin enunciar la Sala, sección o subsección, fecha y número de radicación; para finalmente concluir, que el colegiado « incurrió en vía de hechos (sic) de acuerdo a lo que nos enseña esta figura jurídica ».
VII. RÉPLICA DE AEROSANIDAD AGRICOLA S. EN C “ASA” Alude que los fundamentos fácticos no se ajustan a ninguna de las causales del artículo 87 del C.P.L.S.S, y que la censura no indicó qué tipo de violación se presenta, si por vía directa o indirecta, para lo cual además se agrega, que «s ería insensato y contrario a la economía procesal, que la sentencia incompleta hubiera de ejecutarse así y que el juez que la dictó no pudiera completarla, de oficio o a petición de parte ».
VIII. RÉPLICA DE ARP COLMENA La referida entidad de la seguridad social, aduce que el cargo carece de proposición jurídica por lo que esa circunstancia « hace que (…) no pueda prosperar » la acusación; que sutilmente se eligió la vía indirecta, sin que se denunciara la comisión de error de hecho o de derecho, por lo que no se sabe si el primero se debió a errónea apreciación o a su falta de valoración; que tampoco indicó la censura cuáles eran los aspectos probatorios que debía tener en cuenta el Tribunal, ni la forma como debía proceder este.
Finalmente destaca que el ataque carece de la debida motivación. IX. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte al emprender el estudio de la demanda con la cual se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto, es el total desconocimiento por parte del censor de las reglas que gobiernan este medio de impugnación, y que imposibilitan el estudio sobre el fondo del ataque, en tanto que se incurre en ostensibles deficiencias técnicas.
En efecto, centrado el análisis en el campo de la proposición jurídica, se observa que si bien las normas de estirpe procesal son susceptibles de ser acusadas como violación medio, en el contexto de la vía indirecta escogida, ello no exime al censor de señalar, cuando menos, una norma sustancial de alcance nacional, que habiendo sido la base del fallo o debiendo serlo, se estime violada, tal como lo exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
Conforme a lo anterior, el compendio normativo relacionado en la acusación resulta a todas luces insuficiente, en tanto que incluso después de la flexibilización frente a las exigencias formales del recurso extraordinario introducidas por la normativa ya singularizada, sigue siendo requisito esencial de un cargo dirigido por la causal primera de casación laboral, incluir por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra.
Es así como, en la sentencia proferida por esta Corporación CSJ SL 498 – 2013, al referirse a la violación medio, indicó: (…)las normas adjetivas no son suficientes por sí mismas para fundar un ataque en este recurso extraordinario, pues aún en los eventos en que se trate de violación medio, es de recibo la acusación de normas procesales pero en la medida en que han sido el vehículo para la transgresión de una disposición sustancial que de todas maneras debe ser incluida en la proposición jurídica, en tanto que de conformidad con el artículo 87 del estatuto adjetivo Laboral y de la Seguridad Social, lo que justifica el quebrantamiento de la sentencia por la causal primera, es que ella sea “violatoria de la ley sustancial”.
Adicional a la irregularidad advertida, el censor no concreta bajo qué modalidad se produjo la violación por parte del Tribunal de las disposiciones legales denunciadas, esto es, si fue por “ aplicación indebida”, “infracción directa ” o “ interpretación errónea ”, lo cual genera una incertidumbre acerca del verdadero motivo de vulneración a la ley, lo que le impide a la Corte saber a ciencia cierta en qué dirección debe enfocar el estudio de la acusación, que por lo rogado del recurso se hace necesario expresar con suficiente claridad y nitidez.
Tampoco cumple el censor con la obligación de indicar si la supuesta equivocación del sentenciador se produjo por virtud de desaciertos netamente jurídicos generados por la aplicación o interpretación de las normas legales con las cuales se dirimió la controversia, o si lo fue por la vía indirecta, a consecuencia de errores de hecho o de derecho, pues aun, si se entendiera que ésta última fue la senda escogida, tal deficiencia no lograra ser superada, en tanto que el impugnante no precisa en qué supuestos yerros incurrió el Tribunal, y menos aún, la incidencia de los eventuales desaciertos frente a la decisión que se adoptó en la sentencia acusada.
De otro lado, es criterio reiterado de la Sala, que corresponde al recurrente destruir todos los soportes sobre los cuales se edificó la providencia impugnada, incluidos los medios probatorios tenidos en cuenta en la decisión, so pena de que la misma permanezca incólume soportada sobre las pruebas inatacadas, carga que no cumplió el impugnante en este caso, en tanto que se deja por fuera de ataque todo el análisis probatorio que soporta la decisión fustigada, y que atañe especialmente con la eventual naturaleza salarial de las primas extralegales reconocidas al trabajador, en perspectiva de lo que se consignó en la cláusula cuarta parágrafo 1º del contrato de trabajo de folio 42 a 48, al igual que lo discutido por quien interpuso el recurso de alzada en los dos memoriales de folios 673 y 677, y lo que arrojan las documentales de folios 478 a 503.
Por último, el censor no hace ningún esfuerzo argumentativo tendiente a demostrar las eventuales equivocaciones en que pudo haber incurrido el sentenciador de alzada, no obstante ser esa una de las obligaciones que a él le incumbe, máxime que la providencia atacada viene protegida de la presunción de cierto y legalidad, pues la simple transcripción que hace del aparte de una sentencia del Consejo de Estado, de la que como se dijo antes, no identifica por su fecha, radicación, ni sala y sección que la profirió, para concluir luego, que el Tribunal incurrió en “ vías de hecho ”, sin además precisarlas.
El cargo así propuesto, no cumple entonces las exigencias mínimas requeridas para fundar cargo en casación laboral, lo que impide a todas luces, su examen de fondo. El cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario corresponden a la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008) y la complementaria del dieciséis (16) de abril del mismo año, proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JENIFFER LISETH - HUGUEZ JHONATHAN DIAZ NIETO, y MARIA DEL ROSARIO NIETO GÓMEZ, quien además obra en nombre y representación de JALLORIE JARETH y JOHCELINNE JANINE DIAZ NIETO, contra las compañías AERO SANIDAD AGRICOLA S EN C. ASA S EN C. y ARP COLMENA.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.150.000,oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 14