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SL10547-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 0169 de 2006Decreto 1045 de 1978Decreto 3041 de 1966Decreto 435 de 1971Decreto 758 de 1990Ley 10 de 1972Ley 12 de 1975Ley 1204 de 2008Ley 171 de 1961Ley 33 de 1973Ley 33 de 1985Ley 44 de 1980Ley 5 de 1969Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°54284 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10547-2017 Radicación n.° 54284 Acta 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso que VERYS SÁNCHEZ DE TILANO adelantó contra la recurrente y el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

Se reconoce personería para actuar al doctor Manuel Esteban Cantillo López, identificado con cédula de ciudadanía 1.043.871.680 y tarjeta profesional 207.326 del Consejo Superior de la Judicatura, para que actúe como apoderado judicial de la demandante Verys Sanchez de Tilano, conforme al poder obrante a folio 50 del cuaderno de la Corte.

I.

ANTECEDENTES La parte actora solicitó en la demanda inicial, se declare que la pensión convencional a ella reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, es compatible con la pensión de sobrevivientes otorgada por el ISS, y en consecuencia, condene a las demandadas a abstenerse de «rebajar o deducir de la pensión de jubilación» las sumas reconocidas por el ISS, a fin de que pague la pensión convencional de forma completa, se reintegren o devuelvan las sumas descontadas por concepto de pensión de sobrevivientes, se indexen los valores adeudados y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, señaló que mediante la Resolución n.° G-006 de 1982, la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció la pensión de jubilación convencional a Nicolás Tilano Rodriguez a partir del 16 de diciembre de 1981, la cual le fue sustituida mediante la Resolución n.° 054 del 22 de marzo de 1994; que a través de la Resolución n.° 001963 de 1994, el ISS reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de Verys Sánchez de Tilano. Dijo que la empresa demandada dedujo de la pensión de jubilación convencional, lo pagado por el ISS, «en un erróneo entendimiento sobre la compartibilidad de la pensión que ella reconoció», a pesar de no existir norma alguna que así lo dispusiera.

Que conforme tal deducción, desde octubre de 2005, únicamente se le paga el mayor valor entre la pensión convencional reconocida y la pensión de sobrevivientes pagada por el ISS. Que la Dirección Distrital de Liquidaciones, entidad encargada de la administración y manejo del pasivo pensional de la extinta empresa, ha procedido en similar sentido.

Agregó que mediante la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006 se declaró terminada la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla; que el Acuerdo n.° 003 del 31 de enero de 1967 estableció que el Municipio de Barranquilla asumía la totalidad del pasivo a cargo de dicha empresa en el momento de su terminación o suspensión. Dicho acuerdo fue reglamentado por el Decreto 0169 de 2006, mediante el cual se encargó a la Dirección Distrital de Liquidaciones la administración de los recursos destinados al pago de las obligaciones pensionales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones.

Mediante escritos del 19 de octubre de 2006, 13 de febrero de 2007 y 20 de noviembre del mismo año, la demandante solicitó la suspensión de los descuentos por concepto «de pensión de vejez», es decir, pidió el pago de la pensión de jubilación convencional en forma completa, la cual fue negada (f.° 3 a 5). La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla contestó la demanda, manifestando oponerse a las pretensiones, y únicamente aceptó el hecho referente a la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

Propuso como excepciones de mérito las de subrogación, falta de causa para pedir y prescripción (f.° 52 a 64). Presentó como argumentos de defensa los siguientes: i) que la demandante ha debido presentar su acreencia pensional ante el liquidador de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, para que se tuviese en cuenta dentro del pasivo pensional, y no lo hizo, ii) que la demandada solamente podía reconocer obligaciones derivadas del pasivo pensional reconocido dentro del trámite de liquidación, iii) que no es competencia de la Dirección Distrital de Liquidaciones reconocer pasivos de la Empresa Distrital de Teléfonos, una vez extinta esta entidad y iv) que no procede la presunta « compartibilidad» pensional, dado que la pensión convencional se otorgó de manera temporal, hasta cuando el ISS asumiera la pensión de vejez, conforme con lo dispuesto en el Decreto 3041 de 1966.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, no contestó la demanda, tal como se indicó en el auto del 24 de junio de 2008 (f.° 82). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, en sentencia del 30 de julio de 2010, declaró probada la excepción de falta de causa para pedir, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, sin condenar por costas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con la sentencia recurrida, revocó el fallo de primera instancia, y en su lugar dispuso:

PRIMERO: DECLARESE no probadas las excepciones de SUBROGACIÓN Y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, y parcialmente probada la de prescripción.

SEGUNDO: DECLARESE que la pensión convencional reconocida por la Empresa Municipal de Teléfonos a la señora VERSY SANCHEZ DE TILANO es compatible con la pensión de sobrevivientes que le fuera otorgada por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

TERCERO: En consecuencia se ordena a los demandados DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y DIRECCIÓN DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES, abstenerse de continuar deduciendo el valor de lo cancelado por concepto de pensión de vejez de lo que por concepto de pensión de jubilación debe reconocer la empresa jubilante.

CUARTO: CONDENAR inicialmente a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES en su calidad de administradora del pasivo pensional de las EMPRESAS (sic) DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES, y en defecto de lo anterior, estará a cargo de lo anterior al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA (sic), a reintegrar y pagar las sumas de dinero que se le ha descontado de la pensión de jubilación por concepto de pensión de sobrevivientes canceladas por el ISS y las que en adelante se causen hasta tanto cumplan con la orden impartida en esta sentencia. Para lo cual deberá atenderse a lo consignado en la parte motiva de esta providencia (sic).

QUINTO: Las sumas que resulten a cargo de las demandadas deberán ser indexadas conforme al IPC certificado por el DANE en la medida en que se fueron causando y hasta tanto sean debidamente canceladas.

SEXTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia. Como fundamento de su decisión, consideró desacertada la conclusión del a quo, al soportar la providencia en una prueba que ni siquiera hizo parte del acervo probatorio, por ello criticó que el a quo coligiera que la convención colectiva de trabajo se hubiera aportado sin las formalidades de ley, cuando de la revisión del expediente advirtió que tal documento no había sido aportado al proceso.

En relación con el recurso de apelación, sostuvo que la pensión de jubilación convencional fue otorgada al causante el 16 de diciembre de 1981, por tanto, la prestación tendría carácter compatible con la pensión legal de vejez reconocida posteriormente por el ISS, puesto que la compartibilidad de pensiones extralegales solamente surgió a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985.

Precisó que, en principio, las pensiones extralegales otorgadas por el empleador con antelación al referido acuerdo, resultan compatibles con las pensiones de vejez reconocidas por el ISS, salvo que las partes o el empleador, en caso de pensiones voluntarias, hubieren dispuesto otra cosa, esto es, su compartibilidad. Esta conclusión la soportó en lo considerado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938.

Indicó que correspondía a la parte demandada acreditar la excepción al carácter compatible de la prestación pensional, esto es, allegar el acuerdo convencional que dispusiera la compartibilidad de la pensión; sin embargo, no se acreditó tal presupuesto, por ende, debía acogerse la regla general de la compatibilidad pensional, dada la fecha de reconocimiento de la pensión extralegal.

El fallador de segundo grado recordó que solamente el Acuerdo 029 de 1985 establecía la compatibilidad de las pensiones extralegales, no así el Acuerdo 224 de 1966 ni la Ley 90 de 1946. Además, agregó que la posibilidad de pactar convencionalmente nuevos derechos o mejorar los existentes en materia pensional, resultaba posible, toda vez que la legislación laboral solamente consagraba unos mínimos de garantías que podrían ser mejoradas por acuerdo entre empleador y trabajador, de manera individual o colectiva.

En cuanto a la sustitución de la pensión, resaltó que este derecho se trasmitía a los causahabientes en los mismos términos que venía siendo disfrutado por el pensionado fallecido, toda vez que se trataba de un mismo derecho pensional y no de uno nuevo, donde únicamente cambia su titular. En ese orden, señaló que la compatibilidad de la pensión de jubilación convencional, comporta igualmente la compatibilidad de la sustitución de esta prestación. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera, por la vía indirecta, que no fue replicado. CARGO UNICO Se acusa la sentencia por violación indirecta de la ley, «artículo 12 de la ley 171 de 1961; artículo 1 de la ley 5 de 1969; artículo 15 del Decreto 435 de 1971, modificado por el artículo 15 de la ley 10 de 1972; artículo 1 de la ley 12 de 1975; artículo 43 del decreto 1045 de 1978 artículo 1 de la ley 33 de 1973 artículo 1 de la ley 44 de 1980, modificado por el artículo 1 de la ley 1204 de 2008; artículo 1 de la ley 33 de 1985; artículo 48 del decreto 758 de 1990 artículos 11, 46 modificado por el artículo 12 de la ley 797 de 203 (sic) y 47 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003; artículo 24 de la Ley 712 de 2001; 51,52,60, 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social ».

Indica que la violación de las anteriores disposiciones legales, se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho graves y notorios: Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Nicolás Tilano Rodríguez, había fallecido; que la actora era la esposa legítima del pensionado; que pertenecía al grupo familiar del pensionado; que estuvo haciendo vida marital con el causante y que el matrimonio entre la actora y el causante se encontraba vigente al momento de la muerte.

Asegura que los anteriores errores de hecho fueron producto de no haber valorado, las siguientes pruebas: · Resolución n.° -G – 006, expedida por el gerente de la Empresa de Teléfonos de Barranquilla, mediante la cual se reconoció la pensión a favor del causante (f.° 8 a 10). · Resolución n.° -054 del 22 de marzo de 1994, expedida por el Gerente de la Empresa de Teléfonos de Barranquilla, por la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la actora (f.° 11). · Resolución n.° 001953 de 1994, expedida por el ISS, mediante la cual se reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante (f.° 12 y 13). · Escrito de demanda, hechos 1 a 11 (f.° 3 a 5), «toda vez que la actora no asistió a la audiencia de conciliación, y en consecuencia el Juzgado así lo declaró en audiencia llevada a cabo el 4 de marzo de 2009 (sic) ».

Para demostrar el cargo indica que el Tribunal de Barranquilla tomó como punto de partida las normas reguladoras de la sustitución pensional, sin detenerse a revisar si el causante efectivamente había fallecido; si entre el causante y la accionante había existido vínculo matrimonial, o si al momento del fallecimiento del causante, tal matrimonio estaba vigente.

Agrega que el parentesco y el estado civil de las personas se demuestran con pruebas solemnes: el fallecimiento del causante se acredita con la copia auténtica del registro de defunción, el matrimonio con el registro civil del mismo o partida eclesiástica y, la convivencia de la pareja y la dependencia económica se acreditan con cualquier medio probatorio.

Sin embargo, no obra en el expediente ninguna de las pruebas mencionadas. Señala que el juez de apelaciones, «homologó» las anteriores pruebas con las resoluciones mediante las cuales se otorgó pensión al causante; reconoció temporalmente la sustitución a la actora, y concedió la pensión de sobrevivientes. Concluyó que: esa conducta del Ad-quem, que de manera automática, sin que existiera ninguna prueba, es lo que hizo que cometiera los errores endilgados; pues la sola condición de cónyuge supérstite, no le hace acreedora al beneficio de la sustitución pensional, obligatoriamente debe estar acreditado ese vínculo con la convivencia, al momento del fallecimiento del causante».

Resalta por tanto que, si el sentenciador de segundo grado no hubiese establecido como hechos probados, la muerte del causante, la vigencia del vínculo matrimonial al momento del fallecimiento del causante y la dependencia económica de la actora respecto del pensionado, sin duda hubiese confirmado la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES Dada la formulación del cargo y la discusión surtida en instancias, advierte esta Sala que el recurso de casación presentado, no puede prosperar, por las razones que a continuación se exponen.

El recurso extraordinario se soporta en medios nuevos, que no resultan admisibles en casación, porque se estaría introduciendo una discusión de carácter fáctico, que no fue planteada en las instancias, como es la referida a la falta de demostración del fallecimiento del causante, la calidad de « esposa legítima» de la demandante, su pertenencia al grupo familiar del pensionado, la convivencia efectiva entre los cónyuges, la dependencia económica de la actora respecto del pensionado y la vigencia de su matrimonio, pues en ninguna de las etapas procesales surtidas, la ahora recurrente planteó como argumentos de defensa la falta de demostración de los presupuestos fácticos que echa de menos en el cargo formulado, y aceptarlo ahora llevaría a una clara transgresión al derecho de defensa y debido proceso de la contraparte, que no tiene la oportunidad de defenderse de esas aseveraciones.

Al respecto, resalta esta Sala que, ya en oportunidad anterior y en asunto idéntico al presente, seguido contra las mismas partes y por idéntica controversia, la Dirección Distrital de Liquidaciones, formuló igual reparo al aquí planteado, por lo que esta Corporación coligió la existencia de un medio nuevo en casación que hacía improcedente el recurso.

Así, en sentencia CSJ SL, 12016-2016, se precisó: Olvida así el recurrente que este medio de impugnación no le otorga facultades a las partes para variar la materia objeto de la controversia que fue dilucidada en las instancias, pues el objetivo del recurso de casación es «contrastar la sentencia con las normas sustantivas del ordenamiento jurídico que la regula en aras de garantizar su legalidad» (CSJ SL, 6 jun. 2011, rad. 39867).

En ese orden, se itera, el sustento del recurso de casación evidentemente contiene un medio nuevo, en la medida que la temática que trae a colación no fue planteada en la contestación de la demanda, ni en el recurso de apelación y, por tanto, no fue debatida en las instancias. En consecuencia, no es posible abordar su estudio, so pena de desconocer el debido proceso y el derecho de defensa de la parte activa.

Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, que los medios nuevos no pueden ser considerados en casación, porque ello conllevaría a modificar la relación jurídico procesal trabada en instancias; más aún cuando la finalidad del recurso extraordinario, no es otra que establecer si la sentencia de segundo grado se profirió conforme a la ley, y no el planteamiento de discusiones fácticas no surtidas en instancia. En sentencia CSJ SL, 22 en. 2013, rad. 36606, se indicó al respecto, lo siguiente: Siendo ello así, se impone a la Corte recordar que no es objeto del recurso extraordinario, como en este caso infructuosamente lo pretende el recurrente según se ha visto, variar el petitum de la demanda inicial, o modificar la causa petendi del mismo, dado que éste se limita es a establecer si la sentencia del Tribunal se dictó conforme a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar lo en aquella descrito con lo que al interior del proceso se planteó por las partes y lo que en materia de pruebas existía al momento de proferir la decisión atacada. […] Más aún, ello resulta contrario a la congruencia del recurso extraordinario, por ser éste, además de resultado de un ejercicio eminentemente impugnaticio de parte contra la sentencia del Tribunal que resuelve la apelación o la consulta de la proferida a su vez por el juzgado de primer grado, un pronunciamiento judicial de carácter eminentemente rogado y dispositivo, lo que entraña, necesariamente, que el recurrente se refiera expresa y, exclusivamente, a la forma como el Tribunal al desatar las materias de la alzada apreció la demanda y su contestación, así como expuso el examen de las pruebas y los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios en los que, según él, fundamentó erróneamente sus conclusiones.

En ese orden, dado que los hechos mencionados en los errores planteados por el recurrente, tales como la falta de demostración del fallecimiento del causante, la calidad de « esposa legítima» de la demandante, su pertenencia al grupo familiar del pensionado, la convivencia efectiva entre los cónyuges, la dependencia económica de la actora respecto del pensionado y la vigencia de su matrimonio, no fueron controvertidos por la demandada en instancias, al punto que su defensa se circunscribió a reprochar la falta de diligencia de la actora durante el trámite de liquidación de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, para que la obligación que persigue fuese incluida allí, y a controvertir el carácter « compartido» de la pensión convencional otorgada a la demandante; por lo tanto, los hechos que ahora denuncia no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal, además que son puntos ajenos al tema materia de la controversia, esto es, la compatibilidad pensional, razón por la cual no es posible abordar su estudio.

Sin costas en el recurso extraordinario, toda vez que la demanda no tuvo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 29 de julio de 2011, en el proceso ordinario seguido por VERYS SÁNCHEZ DE TILANO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA.

Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-04 V.00 15 SCLAJPT-04 V.00