Micelio
SL10546-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53332 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL10546-2017 Radicación n.° 53332 Acta n.º 02 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ALONSO BELTRÁN QUINTERO, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 8 de junio de 2011, en el proceso que instauró el recurrente contra la ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE ARMENIA, la FUNDACIÓN PRO AYUDA A LOS AUXILIARES EN LA ASOCIACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE FUPAC, MARTHA CECILIA RENDÓN GARCÍA y SANDRA MILENA JAIMES GARAVITO.

I.

ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio a los referidos demandados, con el fin de que se declare la existencia de contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 26 de junio de 2007. En consecuencia, se ordene el pago de horas extras diurnas, recargo por los días dominicales y festivos laborados, reajustes de salario, auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, indemnización del numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, compensación en dinero por la dotación de calzado y overoles por la omisión en su entrega, auxilio de transporte, salarios insolutos, compensación en dinero por las vacaciones, primas de servicios, indemnización moratoria, indemnización por despido injusto, indemnización «por no suministrar los elementos de protección personal al trabajador», pensión sanción desde la fecha en que se haga exigible según la ley y/o en subsidio el pago de los aportes a la seguridad social hasta que se haga exigible la pensión de vejez, indexación, intereses comerciales moratorios, lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 26 de junio de 2007 trabajó en virtud de un contrato de trabajo verbal a término indefinido para la Asociación Club Campestre de Armenia, aunque también recibía órdenes de la Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre «Fundación FUPAC» de Armenia; que desempeñó el cargo de caddie de golf; cumplió un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. los días « miércoles, jueves y viernes » y de 6:30 a.m. a 2:30 p.m. los « sábados, domingos, y lunes festivos», jornada que podía extenderse hasta las 6:00 p. m.; el último salario devengado correspondió a $23.000 diarios.

Afirmó que durante la prestación del servicio debió portar la vestimenta acorde a la actividad que desempeñó y debía llevar el carnet de la asociación y fundación demandadas; no fue vinculado al sistema de seguridad social, no le cancelaron las acreencias laborales y fue despedido de manera unilateral y sin justa causa (f.° 3 a 16). Las convocadas dieron respuesta a la demanda a través de escritos separados mediante los cuales se opusieron a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, de manera unísona declararon no ser ciertos. En su defensa señalaron que el actor nunca estuvo vinculado mediante un contrato de trabajo. La asociación demandada precisó que eran los asociados del club los que directamente acordaban con el caddie la prestación del servicio de forma ocasional y le cancelaban el valor pactado, de ahí que la presencia de los caddies en el club fuera voluntaria, no tenían horario y no recibían órdenes (f.° 114 a 152).

Propusieron las excepciones de cobro de lo no debido, mala fe del demandante y enriquecimiento ilícito. La Asociación Club Campestre de Armenia añadió la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de mayo de 2010 absolvió a los demandados; declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido y buena fe.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, revocó la declaratoria de la excepción denominada cobro de lo no debido y confirmó en lo restante. En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem consideró que el convocante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de los accionados, puesto que se evidenció una prestación « a favor de los jugadores de golf que asistían al Club Campestre de Armenia».

Adujo que, a la luz de la prueba testimonial, se evidenció que el accionante efectivamente « prestó sus servicios como caddie de golf», pero no a favor de los convocados, sino de los socios o terceros que no fueron llamados a juicio. Para ello se apoyó en los testimonios de Jorge Iván López, Diego Fernando Arias Uribe, Ángel Arteaga Laguna, Marcos Antonio Mendoza Venegas y Jaime Alberto Blandón Jiménez, los que resultaban corroborados con las declaraciones de parte rendidas por Sandra Milena Jaime Garavito, Nelson Ramírez Ospina y Martha Cecilia Rendón García. Agregó que el demandante no fue claro al especificar sobre quién recaía la obligación de pagar su servicio, pues, en un momento manifestó que era el Club Campestre y durante el interrogatorio señaló que eran los jugadores de golf; asimismo, se contradijo al indicar que eran « los caddies» quienes hacían arreglos en el club y, luego « acepto (sic) que esa entidad tenía trabajadores dedicados al mantenimiento de las canchas».

El Tribunal aseguró que el vínculo laboral no se configura simplemente a partir de la titularidad del derecho de dominio ejercido sobre el establecimiento donde se desarrolla, sino que requiere de la voluntad de ambas partes y del cumplimiento de los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en su sentencia « CSJ SL, 18 mar. 1994, rad 6261, GJ CCXXIX, n.° 2468, pág. 333 – 346».

Concluyó que « no hay cómo relacionar debidamente el desarrollo de la actividad de caddie que alegó Alonso Beltrán Quintero con la prestación del servicio a favor de los demandados, con el propósito de tener como beneficiario de la actividad personal presuntamente realizada por el demandante y poder aplicar la presunción del artículo 24 del CST», ello por cuanto, «las pruebas señalan que los favorecidos con la conducta no fueron convocados en calidad de demandados».

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula cinco cargos, por la causal primera de casación, los que no fueron replicados. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de violar la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas: […] artículos 1, 3, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – Modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 132- Modificado por el Art. 18 de la ley 50 de 1990-, 133, 143, 172, 173, 179, 186, 187, 189, 193, 249, 253, 340, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo al desconocimiento de los artículos 48, 54, 54 A, 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo y seguridad social; los artículos 66, 1494, 1495, 1626 y 1627 de Código Civil; los artículos 4, 5, 6, 185, 197, 251, 252, 254, 305, 307 del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 1, 2, 6, 11, 13, 25, 29, 47, 48, 49 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal dejó de aplicar la normativa que regula las relaciones laborales, pues no declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.

Para ello, se apoyó en el artículo 22 del CST e indica que se obvió el contrato de trabajo que el demandante tenía con la asociación llamada a juicio y que lo que realmente sucedió es que este era asignado por la asociación a cada jugador a través del caddie master o jefe de tacos. Señala que el hecho de que la actividad de caddie la recibiera quien practica el deporte, no por ello puede afirmarse que no exista la prestación de servicio para las demandadas.

Aduce que esa falta de aplicación de las normas que regulan el contrato de trabajo condujo al Tribunal a violar la supremacía de la realidad, pues desconoció que el trabajador prestó sus servicios personales dentro de las instalaciones y canchas de la asociación a las personas autorizadas como jugadores de golf. Indica que en realidad existe «una relación de dependencia» porque se trata de «un caddie de golf que integra la organización de la Asociación (…) que no fue llevado por un jugador de golf sino que concurría al establecimiento de forma periódica desde tempranas horas de la mañana en cumplimiento de un horario y no de manera independiente con el jugador de golf como lo analizó el fallo atacado».

CONSIDERACIONES En los reparos eminentemente jurídicos que trae el cargo, el recurrente centra su inconformidad en la inaplicación del artículo 22 del CST y que se obvió el contrato de trabajo que tenía el actor con la asociación demandada. Para resolver el cargo, debe recordarse que el ad quem consideró que el convocante no logró acreditar la prestación personal del servicio a favor de los accionados, puesto que se evidenció una prestación « a favor de los jugadores de golf que asistían al Club Campestre de Armenia», circunstancia que impedía concluir la existencia de un contrato individual de trabajo respecto los demandados.

En tal sentido, en estricto rigor el Tribunal no dejó de aplicar el artículo 22 del CST que contempla la definición del contrato de trabajo, como quiera que, en realidad, lo que estimó era que el contrato de trabajo requería de la voluntad de las partes y de la configuración de los elementos esenciales del artículo 23 ibídem, sin que fuera posible declarar la relación laboral que se demandó porque no se acreditó que el actor prestara servicios a las personas demandadas, sino a favor de los jugadores de golf.

Ahora bien, estima esta colegiatura que el ad quem no podía aplicar dicha disposición a las personas respecto de la cuales sí encontró acreditada la prestación de servicios, dado que, no fueron demandadas dentro del presente juicio y, de hacerlo, violaría flagrantemente la garantía del debido proceso. De otra parte, tampoco era viable que aplicara a los demandados la norma en referencia porque respecto de ellos no encontró acreditada la prestación personal del servicio, circunstancia que impedía concluir la existencia de un contrato individual de trabajo.

En ese orden, no se advierte el yerro jurídico señalado por el censor, pues, se itera, su decisión estuvo cimentada en lo que las pruebas testimoniales acreditaban y en la ausencia de demostración del requisito de prestación de servicios a favor de las personas llamadas a juicio. En consecuencia, la acusación no prospera. CARGO SEGUNDO Le endilga a la sentencia de segunda instancia la violación directa de la ley, en la modalidad de aplicación indebida, de los « artículo 23 subrogado por el Artículo 1 de la Ley 50 de 1990, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; violación que condujo a la aplicación indebida del artículo 24 –modificado Ley 50 de 1990 artículo 2, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».

En la demostración del cargo dice que el juez de apelaciones aplicó indebidamente el artículo 23 del CST que regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues, no tuvo en cuenta que el convocante cumplió con su obligación de demostrar la prestación de servicio. Arguye que de haberse realizado « una valoración integral de las pruebas» se hubiese dado cuenta que para que una persona sostenga una relación por más de 29 años en el Club, debe ser laboral y no de otra clase, y no podría estar sujeta a la incertidumbre de que un golfista lo invitara.

Expresa que en el expediente quedó plenamente establecido el horario de entrada y salida, las funciones, y que era la misma asociación la que el día anterior sorteaba la orden de salida del caddie de golf y posteriormente le asignaba a un jugador. Sostiene que la aplicación indebida de las normas que rigen el contrato de trabajo, condujo a desconocer que el actor prestó sus servicios dentro del establecimiento y canchas de la asociación demandada a los jugadores a los que se les autorizaba practicar el deporte, tal como quedó acreditado con el acervo probatorio; de ahí que, se estructuran los elementos esenciales del contrato de trabajo bajo una relación de dependencia, pues se trata de un caddie que concurría a la asociación y hacía parte de su organización, quien no era llevado por el jugador de golf sino que cumplía un horario.

Aduce que el Tribunal desconoció la voluntad de las partes que se dio desde su mismo ingreso a la asociación y le impuso otra obligación distinta de la demostrar la prestación de servicios. Que de haberse aplicado en debida forma el artículo 23 del CST, tendría en consideración que el trabajador le basta demostrar únicamente la prestación de servicios.

Indica el ad quem desconoció el artículo 177 del CPC, toda vez que el convocante sí cumplió con la obligatoriedad de demostrar los hechos que le sirven de presupuesto a la norma que consagra el derecho que él persigue. Que de haberse aplicado la presunción del artículo 24 referido, se hubieran declarado probados los elementos esenciales del contrato y no se estaría frente a la prueba de los hechos demandados, sino que hubiera impuesto al empleador la obligación de desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo.

CONSIDERACIONES Pese a que el censor acusa la sentencia de violar la ley sustancial en forma directa, invita a la Corte a revisar el contenido de las pruebas, pues afirma que de haberse valorado debidamente el caudal probatorio, habría concluido que la prestación de servicios lo fue a favor de las demandadas. Con ello, olvida que cuando se acude a la vía directa, la sustentación de la demanda de casación debe ser estrictamente jurídica, en la medida que se parte de la plena conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias a las que arribó el Tribunal.

No obstante ello, debe señalar la Sala que el ad quem en modo alguno incurrió en la aplicación indebida de los elementos del contrato previstos en el artículo 23 del CST, pues tal y como lo ha precisado la Corte, dicha modalidad se presenta cuando la norma es entendida correctamente en sus alcances y significado, pero se aplica a un caso no regulado por ella o, cuando la aplica pero le hace producir efectos distintos al que corresponde el alcance de la norma.

En esa medida, al sostener la parte actora la existencia de un vínculo de carácter privado, esa era la norma aplicable al caso. Situación diferente que el Tribunal hubiera arribado a la conclusión de que la prestación de servicios se hizo a favor de otras personas diferentes a las convocadas al presente proceso, y que por ello no se configuró ninguno de los elementos esenciales del contrato de trabajo, esto es, la prestación personal, la continuada subordinación jurídica y el salario.

Tampoco le asiste razón al recurrente al sostener la aplicación indebida del artículo 24 del CST, en tanto que, el juez de alzada llamó a operar tal disposición al señalar «no hay cómo relacionar debidamente el desarrollo de la actividad (…) con la prestación del servicio a favor de los demandados, con el propósito de tener como beneficiario de la actividad personal presuntamente realizada por el demandante y poder aplicar la presunción de (sic) artículo 24 del C.S.T.», lo que significa que el Tribunal aplicó el citado precepto legal en su faceta negativa, al considerar que no se satisfacían las exigencias que ella demandaba (CSJ SL 24 mar. 2010, rad. 34807).

Por lo tanto, el cargo no prospera.

1. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de violar la ley por la vía indirecta, por la «apreciación indebida de la prueba documental », lo que conllevó a la vulneración de los «artículos 23 – subrogado por el Artículo 1º ley 50 de 1990 y 24 – modificado Ley 50 de 1990 artículo 2, del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 177 del Código de Procedimiento Civil», lo que condujo al «desconocimiento de los artículos 48, 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo y seguridad social, los artículos 66 del Código Civil, los artículos 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del código de procedimiento civil; relacionados con los artículos 1, 13, 25, 48, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia».

Señala que lo anterior se produjo al incurrir el Tribunal en los siguientes errores: No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALONSO BELTRÁN QUINTERO, prestó sus servicios personales a la empresa Asociación Club Campestre de Armenia y Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre “Fundación Fupac Armenia».

No dar por demostrado, estándolo, que el empleador celebró un contrato de trabajo con el actor como caddie de golf, en el periodo comprendido entre el 27 de marzo de 1978 y el 26 de junio de 2007, ya que de su declaratoria surge para él los derechos reclamados por los conceptos de salarios, prestaciones e indemnizaciones. No dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada por el demandante fue caddie de golf, mediante un contrato de trabajo subordinado, bajo las órdenes dadas –y pactadas- por el empleador.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió las órdenes dadas y pactadas con la Asociación Club Campestre de Armenia y la Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre Fundación Fupac Armenia. No dar por demostrado, estándolo que el contrato del actor correspondía a un contrato verbal a término indefinido, toda vez que se daban los elementos esenciales del mismo, según lo establecido en la ley sustancial y procesal.

No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios del actor como caddie de golf fueron prestados personalmente por este, bajo continuada subordinación y dependencia de la demandada a través del caddie master y/o jefe del cuarto de tacos. No dar por demostrado estándolo que la prestación del servicio del actor se realizó en beneficio de la parte demandada.

No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que, el demandante prestó sus servicios a la demandada, como caddie de golf, estuvo sujeto a órdenes, reglamentos, instrucciones y horario determinado por la parte demandada. No dar por demostrado, estándolo que el Caddie Master y/o Jefe del Cuarto de Tacos son de la Asociación Club Campestre de Armenia y dan las órdenes al actor como Caddie de Golf.

No dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada como caddie de golf gue mediante un contrato de trabajo celebrado con la parte demandada. No tener por acreditado a pesar de estarlo, que las demandadas actuaron de mala fe, por el no pago de prestaciones sociales que adeudan al actor. No dar por demostrado, estándolo, que el actor prestó sus servicios personales dentro de las instalaciones y canchas propias de la Asociación Club Campestre de Armenia, a las personas convocadas por esta como jugadores de golf para que fueran al campo de golf con el caddie de golf, previamente asignado a la misma empresa.

No dar por demostrado, estándolo que el trabajador fue despedido sin justa causa. Tener por demostrado, a pesar de no estarlo que el actor prestó los servicios personales como caddie de golf, dentro de las mismas instalaciones y canchas propias de la Asociación Club Campestre de Armenia, a los jugadores de golf, que son terceros. Indica que tales errores se cometieron por apreciar indebidamente los interrogatorios de parte de Martha Cecilia Rendón García y Sandra Milena Jaimes Garavito, representante legal de la Fundación Proayuda a los Auxiliares en la Asociación Club Campestre, así como el interrogatorio de parte de Nelson Ramírez Ospina, representante legal de la Asociación Club Campestre de Armenia.

Además, denuncia que se valoraron erradamente los testimonios de Marco Antonio Mendoza Vanegas, Jorge Iván López López, Diego Fernando Arias Uribe, Ángel Arteaga Laguna y Jaime Alberto Blandón Jiménez. En la demostración del cargo, sostiene que existió confesión en los interrogatorios de parte rendidos por Nelson Ramírez Ospina y Martha Cecilia Rendón García. Afirma que el primero entró en contradicción cuando señaló que no existe una actividad que se llame caddie de golf y precisó que hay unos invitados que no son trabajadores del club y que desempeñan funciones para los socios y que el club directamente nada les paga, y luego confesó que la remuneración se cancela por los socios cuando se termina de jugar y estos pagan en efectivo.

Que pese a que dijo que no existía una actividad denominada caddie de golf, luego se contradice al señalar que él como jugador del golf le preguntaba al caddie cuánto le debía y le pagaba en efectivo. Agrega que Rendón García también confesó al señalar que en la asociación existían los caddies de golf. Luego de hacer alusión a lo señalado por cada uno de los testigos antes referidos, indica que se incurrió en error porque las pruebas son claras en cuanto a que la relación que existió entre el actor y las demandadas estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido con los correspondientes elementos que lo estructuran.

Además, a juicio del censor, acreditan que él ingresó a laborar como caddie, seleccionado por el administrador de la entidad y que la terminación del vínculo fue sin justa causa. Para finalizar, aduce que si el Tribunal hubiera valorado debidamente las pruebas, habría concluido que existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, de lo cual surge a favor de Beltrán Quintero el reconocimiento de los derechos reclamados.

Por ende, demostrada la prestación del servicio y no desvirtuada la presunción de subordinación, se advierte además del contrato de trabajo, la mala fe de las demandadas. CONSIDERACIONES En lo atinente a la existencia de confesión en el interrogatorio de parte rendido por Martha Cecilia Rendón García, Sandra Milena Jaimes Garavito y Nelson Ramírez Ospina, se advierte que el recurrente únicamente desarrolló su ataque respecto Rendón García y Ramírez Ospina.

En consecuencia, se procederá a abordar el estudio respecto de estos dos únicamente, para determinar si existió o no confesión. Revisado el interrogatorio de parte rendido por Nelson Ramírez Ospina, en su calidad de representante legal de la Asociación del Club Campestre de Armenia, no se constata que hubiera efectuado manifestación alguna que pueda entenderse como confesión, puesto que, nada dice diferente a que al interior del club no hay una actividad conocida como caddie de golf, con la precisión que existen «unos invitados que no son trabajadores del club, y que desempeñan unas funciones para los socios en forma individual a cada socio u cada socio se encarga de remunerarlos», con la acotación que el club no los contrata ni les cancela valor alguno, así como que por su experiencia como jugador del referido deporte, el socio le paga desde $17.000 hasta $22.000 o $23.000 diarios (f.° 185 a 188).

En similares condiciones, Martha Cecilia Rendón García, en su calidad de Representante Legal de Fupap Armenia, señaló que los caddies de golf no tienen vínculo laboral con el club y que no son contratados por éste; agregó que era cada socio era el que elegía al caddie y le pagaba los servicios (f.° 189 a 192). En ese orden de ideas, tales afirmaciones distan de revestir las características de una confesión en los términos del numeral 2 del artículo 195 del CPC, hoy 191 del CGP, en tanto que de ellas no se extraen unos hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, menos aún logran desvirtuar la conclusión a la que arribó el Tribunal, esto es, que en realidad los servicios del actor eran prestados a los jugadores de golf, quienes no fueron convocados en calidad de demandados dentro del proceso, lo que imponía la decisión de confirmar la absolución. De otra parte, la Sala advierte que se denuncian como no apreciados los testimonios rendidos por Marco Antonio Mendoza Vanegas, Jorge Iván López López, Diego Fernando Arias Uribe, Ángel Arteaga Laguna y Jaime Alberto Blandón Jiménez, cuando en realidad el Tribunal sí los tuvo en cuenta, de ahí que el recurrente debió acusar su errada valoración. No obstante lo anterior, como es sabido, la prueba testimonial no es medio de convicción calificado para acudir en casación, pues, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solamente puede refutarse en casación por la vía de errores de hecho, la falta de valoración o apreciación errónea de: (i) documentos auténticos, (ii) la confesión judicial, y (iii) la inspección judicial.

En esa dirección, de tiempo atrás la Sala ha señalado que únicamente es posible el estudio de los testimonios en el recurso extraordinario, una vez acreditado el error de hecho protuberante y ostensible a través de una prueba calificada, lo que no ocurrió en el sub lite. Por lo anterior, el cargo no prospera. CARGO CUARTO Le endilga al fallo la violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 53 de la CN, la que condujo al desconocimiento de las siguientes normas: [… ] artículos 1º, 3º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 55, 57, 65, 104, 105, 106, 107, 108, 127 – modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990, 132 – modificado por el art. 18 de la Ley 50 de 1990-, 134, 143, 172, 173, 179, 186, 187, 193, 249, 253, 340, 348, 349 y 350 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 48, 54, 54ª, 60, 61 y 145 del código procesal del trabajo y seguridad social, 66, 1494, 1495, 1629, y 1627 del Código Civil; artículos 4, 5, 6, 195, 197, 251, 252, 254, 305 y 307 del código de procedimiento civil, en relación con los artículos 1, 2,6, 11, 13, 25, 29, 47, 48, 49, 54, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.

A fin de demostrar el yerro jurídico, sostiene que en virtud del principio « indubio pro obrero (sic) », debió declararse la existencia de un contrato de trabajo desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 26 de junio de 2007 y, por ende, reconocer los derechos laborales que de ello derivan. Sostiene que el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos por la infracción directa a la norma constitucional que prevé el principio indubio pro operario, lo que conllevó a que se violaran garantías como la igualdad de oportunidades para los trabajadores, la vida digna, la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, la situación más favorable en la interpretación de las fuentes formales del derecho y la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Aduce que el fallo recurrido constituye un claro desconocimiento de las normas consagradas en la Constitución, que contempla como valor supremo la justicia y el trabajo, que deben ser garantizados dentro de un marco jurídico, democrático y participativo en aras de un orden justo. Los principios mínimos fundamentales previstos en el artículo 53 Constitucional irradian, vigorizan, inspiran y dan pautas de solución a las situaciones fácticas que se suscitan en las relaciones de trabajo.

Por último, afirma que se debe dar aplicación a la condición más beneficiosa plasmado en el inciso final del artículo 53 de la Constitución Política. CONSIDERACIONES En relación con el principio que la censura pretende su aplicación en este asunto, lo primero que hay que decir es que el principio in dubio pro operario se debe aplicar cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia del ejercicio hermenéutico que más le favorezca al trabajador» (CSJ, SL 15 feb. 2011, rad. 40662).

En esta sentencia se establecieron las siguientes particularidades: (i)su aplicación se restringe para aquellos eventos en que nazca en el juez una duda en la interpretación, es decir, si para él no existe, así la norma permita otras interpretaciones, no es obligatorio su empleo; (ii) los jueces no están obligados en todos los casos a acoger como correctas las interpretaciones que de las normas propongan las partes, tanto demandante como demandado, y (iii) no se hace extensivo a los casos en que al juzgador pueda surgirle incertidumbre respecto de la valoración de una prueba, esto es, la que resulta de defecto o insuficiencia en la prueba de los hechos, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la potestad de los jueces de formar libremente su convencimiento y no los sujeta a una tarifa legal de prueba.

A partir de ello, es claro que no le asiste razón a la censura en el cargo, como quiera que, a juicio de esta Colegiatura, no era viable acudir al citado principio para resolver el caso, dado que el Tribunal en ningún momento estuvo ante un problema de hermenéutica jurídica respecto de los artículos 22 y 23 del CST, pues en modo alguno se enfrentó a varias interpretaciones razonables de dichas normas, para estar obligado a escoger la que resultaba más favorable al trabajador.

Ahora bien, la Sala estima que bajo ningún argumento puede entenderse que dicho principio es aplicable para resolver un caso por una supuesta duda probatoria, que no se evidencia, ya que el Tribunal lo que encontró es que conforme a las pruebas, no se había acreditado la prestación personal del servicio para las demandadas. En ese orden, se equivoca el recurrente al pretender que únicamente a partir del principio in dubio pro operario se declare la existencia de un contrato de trabajo en las fechas por él señaladas.

De otra parte, tampoco le asiste razón al recurrente al pretender la aplicación de la condición más beneficiosa, dado que esta permite que se acuda a la norma anterior que regía el caso por existir una expectativa legítima al momento del cambio normativo, razón por la que es completamente desenfocado pretender que el Tribunal emitiera su sentencia de acuerdo al referido principio, cuando ninguna relación tiene con lo debatido en el sub lite.

En consecuencia, el cargo no prospera.

1. CARGO QUINTO Ataca el fallo de segunda instancia por la violación indirecta de la ley, por «error de derecho por falta de apreciación de la prueba documental» que conllevó a la violación de normas sustanciales previstas en los artículos 2 y 23 del CST, 177 del CPC, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 48, 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 1, 13, 25, 48, 53, 58, 83, 228 y 230 de la CN.

Sostiene que se cometieron los siguientes «errores de derecho»: No dar por demostrado, estándolo, que el señor ALONSO BELTRÁN QUINTERO, prestó sus servicios a la empresa Asociación Club Campestre de Armenia y Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre “Fundación Fupac Armenia”, desde el 27 de marzo de 1978 hasta el 26 de junio de 2007 bajo la modalidad de contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada por el demandante fue caddie de golf, actividad que se relaciona con el objeto social que se desprende de los certificados de existencia y representación legal de la Asociación Club Campestre de Armenia y la Fundación Pro Ayuda de a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre Fundación Fupac Armenia, expedidos por la Cámara de Comercio de Armenia.

No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió las órdenes dadas y pactadas con la Asociación Club Campestre de Armenia y la Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre Fundación Fupac Armenia en beneficio de sus jugadores de golf, como se observa en la Revista N. 23 de febrero de 2007 de Avianca, páginas 70, 71, y 72 al señor Alonso Beltrán Quintero, cargando la talega como los caddies de golf.

No dar por demostrado estándolo, que el empleador celebró un contrato de trabajo con el actor, lo cual le otorga los derechos reclamados. No dar por establecido a pesar de estarlo que, los servicios personales del señor ALONSO BELTRAN QUINTERO en la Asociación Club Campestre de Armenia y la Fundación Proayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre Fundación Fupac Armenia, se prestaron bajo su continua subordinación y dependencia desde el 27 de marzo de 1978, razón por la que fue expedido a ALONSO BELTRÁN Alonso Beltrán Quintero tres escarapelas originales con foto y sin foto como caddie de golf de primera categoría, en los años 1992, 2004.

No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que durante todo el tiempo que, el demandante prestó sus servicios a la demandada, como caddie de golf, estuvo sujeto a órdenes, reglamentos e instrucciones y horario determinado por la parte demandada. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la prestación del servicio del actor con la demandada estuvo regida por un contrato de trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la labor desempeñada por el actor como caddie de golf se llevó a cabo mediante un contrato de trabajo celebrado con la parte demandada. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que la labor desempeñada por él como caddie de golf fue en beneficio de un tercero. No dar por demostrado, estándolo, que al empleador para desvirtuar el contrato de trabajo le incumbía demostrar que ese contrato era civil o comercial, al igual que la ausencia de subordinación y no al trabajador de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 de la Carta Política, que no estaría regulado por la relación laboral, que se presume 1de conformidad con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Afirma que esos errores de derecho se cometieron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas documentales: (i) certificado de existencia y representación legal de la Asociación Club Campestre de Armenia; (ii) certificado de existencia y representación legal de la Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación Club Campestre Fundación Fupac;

(iii) registro civil de nacimiento del actor; (iv) carné original sin foto de la Asociación Club Campestre de 1992; (v) carné original con foto, expedido por la Asociación Club Campestre de Armenia; (vi) carné original con foto, expedida por la Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del club; (vii) comunicación del 5 de junio de 2005 remitida por la asociación convocada «certificando las labores como caddie»;

(viii) dos fotografías tomadas en un abierto de golf en donde se observa al actor con su equipo y, (ix) páginas originales de la Revista No. 23 de 2007 de Avianca donde se observa al actor con su equipo. En la demostración del cargo, sostiene que los certificados de existencia y representación legal acreditan que el objeto social se relaciona con el deporte y le corresponde al gerente, la administración interna y los servicios de los socios, administrar los bienes del club y vigilar e instruir al personal que se encuentre al servicio de la asociación y contratar el personal necesario para el normal funcionamiento de la asociación. Aduce que se incurrió en un error cuando no valoró la totalidad de la prueba documental, la que es clara en cuanto a la relación laboral que existió entre el actor y las demandadas, regidas por un contrato de trabajo a término indefinido, por cuanto el fallo atacado debió estar sustentado en las pruebas que la ley consagra como calificadas.

Asegura que de haberse valorado en conjunto la documental hubiera concluido demostrada la prestación del servicio y que no se desvirtúo la presunción legal de la subordinación; así mismo, hubiera evidenciado que la parte demandada actuó de mala fe. Por último, señala que se acredita que la terminación del contrato fue sin justa causa, razón por la que se generó a favor del actor la indemnización prevista legalmente. 1.

CONSIDERACIONES En el cargo se aduce la existencia de errores de derecho, lo que resulta inapropiado porque de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 del CPTSS, este se presenta «cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo».

No obstante ello, la falencia es superable en la medida que de los errores enlistados y de los argumentos expuestos por el censor, se observa que en realidad se duele de la valoración probatoria efectuada por el ad quem respecto de distintos medios de convicción no solemnes, y por ende, se traduce en la existencia de errores de hecho, por lo que la Sala abordará el estudio bajo esta perspectiva de la existencia dichos yerros de cara a las pruebas denunciadas.

Puntualizado la anterior, se observa que se allegaron los certificados de existencia y representación legal de la Asociación Club Campestre de Armenia y de la Fundación Pro Ayuda a los Auxiliares en la Asociación del Club Campestre (fs.° 17 a 23). Frente a la primera asociación se advierte que su objeto social corresponde a la «Promoción y realización de actividades y certámenes deportivos», así como la «promoción y realización de las actividades recreativas y culturales tendientes a propiciar entre sus asociados un mayor conocimiento mutuo y una sana distracción» (anverso fl. 17).

Por su parte, la Fundación Fupac Armenia, tiene como objetivo «prestar ayuda a las personas necesitadas que, por razón de su vecindad con el club campestre de Armenia o por la prestación ocasional de servicios a los socios del club, así lo requieran», en donde consta que al Gerente le corresponde «Vigilar e instruir el personal que se encuentre al servicio de la asociación», «Contratar, previo el concepto de la junta directiva, el personal necesario para el normal funcionamiento de la asociación», así como remover al personal que sea necesario.

Lo anterior, ninguna relevancia tiene respecto de lo que se pretende demostrar, dado que el objeto social de las referidas sociedades y las funciones del gerente de la fundación demandada, nada informan sobre la relación laboral que persigue acreditar el actor, ni demuestran la prestación de los servicios a su favor, ni que la actividad de caddie de golf estuviera bajo la subordinación de las demandadas en los términos sugeridos por la censura, que fue lo que echó de menos el Tribunal.

En lo que tiene que ver con las fotografías (fs.° 27 y 28) y la revista Avianca n.º 23 de febrero de 2007 que contiene reportaje sobre la práctica de golf (fs.° 64 y 65), se tiene que únicamente corresponde a un registro fotográfico que en nada logra derrumbar el pilar del fallo recurrido, pues las primeras corresponden a registros en donde aparecen varias personas en una cancha de golf.

Con similar enfoque aparece en la aludida revista, otro reportaje en el «Club Campestre» de Armenia, con dos fotos del campo de juego, que no contribuyen a demostrar los yerros enrostrados al ad quem. Frente a los carnés, se advierte que no informan quién los expidió, menos aún demuestran los errores de hecho aducidos por el recurrente. En efecto, uno de ellos corresponde a un documento en donde simplemente se incorporó en el texto el nombre del actor, en otro aparece simplemente la información de «CADDIE DE GOLF ALONSO BELTRAN (sic) QUINTERO».

Por último, a folio 26 aparece una comunicación en la que el Coordinador de la Asociación del Club Campestre de Armenia informa al Comité de Golf del Club Campestre de Ibagué que «ALONSO BELTRAN (…) y DIEGO SAUZA (…) laboran como caddies independientes al servicio de los asociados del Club Campestre de Armenia, demostrando ser personas honestas y responsables.

Lo anterior a solicitud de los señores en mención, con el fin de laborar con ustedes durante su importante abierto de golf» (subrayado fuera del texto). Dicho documento, lejos de acreditar un yerro fáctico de la decisión de segunda instancia, corrobora la conclusión del ad quem respecto a que los servicios eran prestados directamente a los jugadores de golf, esto es, los asociados.

De acuerdo a lo anterior, a juicio de esta colegiatura no se lograron demostrar los errores denunciados, porque en realidad no se acreditó la prestación de servicios personales a favor de las demandadas, tampoco el cumplimiento de órdenes e instrucciones supuestamente impartidas por éstas, como lo sostiene el censor. En tales condiciones, tampoco se le puede endilgar al Tribunal haber desconocido que las demandadas no desvirtuaron la presunción prevista en el artículo 24 del CST.

La Sala entonces concluye que no se logró derruir la conclusión del Tribunal sobre la cual se estructuró su sentencia, esto es, que la prestación de servicios del actor operó a favor de los jugadores y no al servicio de la parte demandada. Para finalizar, tal y como se precisó en precedencia, la convicción del Tribunal se fundamentó básicamente en las declaraciones rendidas por los testigos, medio de prueba que, como se puntualizó al resolver el cargo tercero, no hace parte de los calificados para acudir en casación. Recuerda la Sala que los jueces de instancia cuentan con la facultad de apreciar libremente el acervo probatorio conforme lo prevé el artículo 61 del CPTSS, a través del cual forman de manera libre su convencimiento, valiéndose de los principios rectores de la sana crítica, tal y como en efecto lo hizo el juez de apelaciones.

En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no se formuló réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de junio de 2011 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALONSO BELTRÁN QUINTERO contra la ASOCIACIÓN CLUB CAMPESTRE ARMENIA, FUNDACIÓN PRO AYUDA A LOS AUXILIARES EN LA ASOCIACIÓN DEL CLUB CAMPESTRE FUPAC, MARTHA CECILIA RENDÓN GARCÍA y SANDRA MILENA JAIMES GARAVITO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00