Micelio
SL1054-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 16 de 1969Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL1054-2025 Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 Acta 13 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que MARLENY JIMÉNEZ PÉREZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Marleny Jiménez Pérez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su compañero permanente, el señor Pedro Nel Osorio Gallego, más los intereses de mora contenidos en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 sobre todo el retroactivo Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 2 adeudado, o en subsidio la indexación de las sumas objeto de la condena, y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS, hoy Colpensiones, le reconoció al señor Pedro Nel Osorio Gallego una pensión de vejez mediante la Resolución 100065 del 17 de enero de 2011, y que este falleció el 6 de febrero de 2022. Adujo que contrajo matrimonio con el pensionado el 11 de noviembre de 1973, y mediante sentencia del 28 de agosto de 1995 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ibagué declaró el divorcio de dicho matrimonio, sin embargo, a partir del 15 de noviembre de 2014 decidieron iniciar una nueva unión marital conformando otra comunidad de vida permanente y singular, la cual se mantuvo hasta el óbito de este.

Explicó que para la fecha en la que retomaron la convivencia, el señor Osorio Gallego habitaba en la ciudad de Ibagué-Tolima y ella contaba con un empleo estable en Bogotá, por lo que decidieron que ella permaneciera en esa ciudad los días laborales. Expuso que durante la relación entre los compañeros existió ayuda mutua y solidaridad, consolidaron un hogar, una comunidad de vida familiar, estable, solidaria y responsable.

Que dentro de esta unión procrearon hijos, todos ya mayores de 25 años, sin que alguno de ellos haya Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 3 sido calificado con una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Dijo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento su compañero permanente, pero mediante Resolución SUB-143072 de 26 de mayo de 2022 Colpensiones resolvió negarla.

Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el otorgamiento de la pensión de vejez al fallecido, la existencia del matrimonio, la muerte del pensionado, la reclamación de la prestación de sobrevivientes y la respuesta negativa. Los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

En su defensa indicó que era requisito sine qua non para acceder al beneficio pensional que se reclamaba que la actora, en su condición de compañera permanente haya convivido con el causante por un periodo mínimo de cinco años continuos con anterioridad al deceso, circunstancia que no se encontraba acreditada en el caso, ni con las pruebas allegadas en sede administrativa, ni en la instancia judicial, por lo que no había lugar a que se accediera a las pretensiones de la demanda.

Resaltó que, si bien de los documentos aportados con el escrito inicial se podía presumir un vínculo entre la demandante y el causante, con ello no era dado establecer con certeza que el requisito de la convivencia se hubiese cumplido; y que la carga probatoria le correspondía a quien Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 4 pretende merecer la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

Propuso las excepciones de mérito de: «ausencia de los requisitos exigidos por la ley para obtener la (sic) reconocimiento pensional»; inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido; prescripción; buena fe; y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 6 de diciembre de 2023, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué resolvió:

PRIMERO: DECLARAR prospera la excepción de Colpensiones denominada Ausencia de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente.

SEGUNDO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda.

TERCERO: CONDENAR en costas a la actora en favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

CUARTO: CONSULTAR esta sentencia con el superior funcional, si no es apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la promotora del proceso interpuso, a través de sentencia de 11 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué decidió confirmar el fallo de primer grado y condenar en costas a la actora.

Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 5 El colegiado estimó que el problema jurídico era determinar si a la demandante le asistía el derecho a la sustitución pensional en su calidad de compañera permanente, y en caso afirmativo establecer las consecuenciales condenas. En primera medida recordó que la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional se regula por la norma vigente al momento del deceso o muerte del pensionado o afiliado, que para este caso correspondía al 6 de febrero de 2021, por lo que las disposiciones llamadas a regir el asunto eran los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

Aclaró que en el sub examine no existía ninguna discusión respecto de la calidad de pensionado que ostentó Pedro Nel Osorio Gallego, ya que en vida se hizo acreedor de una pensión de vejez reconocida por el extinto ISS, mediante la Resolución 10065 de 17 de enero de 20112; así como que, aunque Marleny Jiménez adujo que contrajo matrimonio con el causante, también precisó que se divorció. Llamó la atención de que el escrito de demanda era claro en indicar que la solicitud pensional se hizo en calidad de compañera permanente, por la aludida convivencia que existió con el pensionado fallecido durante sus últimos años de vida, de ahí que le correspondía verificar esa condición. Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Trajo a colación las sentencias CSJ SL1945-2018, SL3813-2020, SL2560-2023 y SL2560-2023, referentes a que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso en concreto, dado que pueden existir eventos en los cuales los cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo, pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece.

Hizo alusión así a las pruebas que obran en el expediente, relativas al informe técnico de investigación, la declaración extraproceso de Maribel Lenis Vega y Gloria Edilma Pardo de Zambrano, y registros fotográficos. Señaló que del informe técnico de investigación se verificaba que Marleny Jiménez era cotizante activa de la EPS Compensar, que en las entrevistas realizadas a Luz Elena Osorio Gallego y Deisy Marina Osorio Gallego, hermanas del causante, y Laura Elena Naranjo Osorio, sobrina del pensionado, se revelaba que, pese a que la actora y Pedro Nel Osorio habían reanudado su relación, esta residía en Bogotá, aspecto reiterado además por Alcira Trujillo de Ortiz y María Idali Solorzano. Advirtió que de esas versiones no se advertía una justificación o motivo que respaldara la residencia separada de los exesposos.

Así mismo, comentó que las declaraciones extraproceso de Maribel Lenis Vega y Gloria Edilma Pardo de Zambrano anunciaban una convivencia entre Marleny Jiménez y Pedro Nel Osorio, pero se desconocía la razón de Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 7 la ciencia de sus dichos y ni siquiera hacían alusión a que vivieran en domicilios diferentes, aspecto relevante e indiscutido en el proceso.

En cuanto a las fotografías aportadas, dijo que, si bien mostraban que Marleny Jiménez y Pedro Nel Osorio compartían algunos momentos y ocasiones, no tenían la virtud de acreditar la vida en comunidad exigida por la ley. Sobre las testimoniales, expuso que Gloria Edilma Pardo de Zambrano adujo que llegó al barrio Jordán en 1976, circunstancia por la cual conoció a la demandante y su esposo Pedro Nel con quienes eran vecinos de residencia; que se fue para el Urabá y retornó al poco tiempo para instalar una tienda de abarrotes a la cual asistía el matrimonio en mención. También relató que conoció de la existencia de hijos de la pareja y que al cabo de un tiempo la testigo se radicó en Bogotá, y volvió a Ibagué hace cuatro años.

Sobre la relación conyugal resaltó que la señora Pardo de Zambrano afirmó que ellos se separaron, pero tenían una buena relación, que veía que ellos salían y entraban, que Marleny Jiménez se quedaba en la casa de Jordán e iban a paseos juntos. Que Pedro Nel mantenía solo, pero estaba la hija que tenía un almacén y él le llevaba el almuerzo porque le gustaba cocinar, que cuando la demandante salía a vacaciones se iban de paseo.

Que a pesar de la ruptura siempre los vio muy cordiales, y en todas las navidades los veía juntos. Que él estuvo enfermo y su hija Martha se quedaba ahí hasta que se sintiera bien. Que en una ocasión Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 8 una de las descendientes le manifestó que ellos estaban de nuevo en la relación, y ella los observaba muy juntos los sábados y domingos cada mes, 20 o 15 días, y cuando los niños estaban pequeños los veía con ellos, como en el 2013 – 2014.

Por su parte, Martha Rocío Osorio Jiménez, hija de la pareja, refirió que estuvieron casados y luego se separaron por 22 años, luego retomaron su relación «hace como 6 o 7 años». Que en la segunda parte del vínculo ya disfrutaron más como pareja, tenían más tiempo para ellos y se dedicaron sobre todo a viajar. Que en las fechas especiales siempre se acompañaban, pero después se empezó a hacer evidente que estaban unidos.

Que su mamá viajaba cada 15 días a Ibagué. Que no sabe a ciencia cierta cómo era el manejo de los gastos pero que siempre habían sido compartidos. Que ellos dormían en la misma habitación y tenían planes de incluso volver a casarse. De otro lado, mencionó el interrogatorio de parte de Marleny Jiménez, quien expresó que estuvo casada con Pedro Nel Osorio y se divorció. Que tuvo otra relación por aproximadamente 15 años, la cual terminó en el 2011 o 2012, pero que, aunque estuvieron separados mantuvieron un vínculo cercano y volvieron en el mes de noviembre de 2013 o 2014.

Afirmó que desde el 2009 estaba pensionada y hasta un mes antes de la declaración prestó servicios en una tienda de Falabella en la ciudad de Bogotá; que duró 34 años trabajando en esa misma empresa. Que la casa de Ibagué era de los dos. Que en Bogotá vivió en el barrio Restrepo en una Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 9 vivienda familiar de propiedad de uno de sus hijos desde aproximadamente 27 años.

Que cuando ella finiquitó su otra relación, él le propuso que volvieran y decidieron intentarlo, que sus descendientes se dieron cuenta y que a ellos les daba pena. No recordaba desde cuándo Pedro Nel recibió su pensión. Que cuando restableció su vida en pareja con el causante, siempre llegó a la casa del barrio Jordán, pero continuó trabajando en Bogotá y viajaba cada 15 días, que él poco iba a dicha ciudad por sus problemas de hipertensión. Que siempre fueron muy unidos y en la parte económica cuando a alguno le faltaba algo, entre todos se apoyaban.

No vivían juntos porque ella tenía compromisos, estaban pagando un carro, unas tarjetas, unas remodelaciones en la casa y querían mantener solidez económica. Que su hija Diana Patricia era la que estaba pendiente de la comida del papá o él a veces cocinaba, ésta arreglaba la casa o el pensionado fallecido, y cuando estaban juntos todos le hacían aseo general.

Compartían vivienda, techo y lecho, tanto los fines de semana y vacaciones. No dijeron que estaban juntos pero las hermanas de él percibían la situación por la cercanía, las salidas, y porque la actora venía de manera constante. La primera salida después de que retomaron su relación fue a Miami porque su descendiente los invitó y en el hotel compartieron la cama, luego fueron a Santa Marta, Neiva, el Eje cafetero, siempre en familia.

Durante el confinamiento duraron encerrados en el Jordán tres meses, hasta que tuvo que regresar a trabajar. Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 10 De esas pruebas, el colegiado concluyó que entre Marleny Jiménez y Pedro Nel Osorio, durante los últimos años de vida de este, existió algún tipo de relación sentimental, pues compartían fechas especiales, paseos y algunos fines de semana, pero que ello no revelaba que existiera convivencia o una comunidad de vida entre estos, ya que además de que residían en distintas ciudades, por lo que no era posible derivar el ánimo de conformar una familia o establecer un proyecto de vida común, y que «más pareciera un noviazgo, que aunque permanente», la ley no reconoce el derecho a la sustitución pensional bajo ese presupuesto.

Destacó que la finalidad de la norma es amparar a un hogar y núcleo familiar que depende del pensionado, y que una relación de «noviazgo» no implicaba constituir una familia o establecer un proyecto de vida común, con lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia de una pareja.

Dijo que no desconocía que la residencia separada de los cónyuges por sí misma no derruía la comunidad de vida, pero en este caso, no se evidenciaban razones que justificaran esa distancia, pues, aunque Marleny Jiménez laboraba en la ciudad de Bogotá, ella ya percibía una pensión al igual que el fallecido Pedro Nel Osorio y el ánimo de permanecer en esa ciudad era su empleo, para satisfacer algunas necesidades personales como pagar un vehículo y unas tarjetas de crédito.

Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Refirió que de su declaración se desprendía que el único proyecto que tenía con el pensionado era viajar, «lo que no permite endilgar que haya obedecido a motivo de fuerza mayor o salud, sino a la voluntad de la actora», máxime que según ella misma lo expresó, Pedro Nel debía permanecer en Ibagué por motivos de salud, que era en esta ciudad donde tenían la casa de su propiedad, sin que pudiera concluirse que «adquirir un vehículo o solventar algunos gastos que no revelaron mayor importancia auspicien el distanciamiento físico de la pareja».

Resaltó el momento del fallecimiento de Pedro Nel Osorio, para indicar que el conocimiento que la demandante tuvo de tal suceso fue a voces de su hija, sin que existieran indicios de que ella misma hubiera intentado comunicarse con él o mostrado interés en aquel, por lo menos en el día u horas previas a su óbito, lo que evidenciaba que la relación era un noviazgo y no una comunidad de vida donde perviviera el auxilio mutuo, apoyo o lazos afectivos propios de una compañera.

Así las cosas, dijo que la actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de demostrar su calidad de beneficiaria de Pedro Nel Osorio, «incuria probatoria» que impedía el reconocimiento de la prestación pensional solicitada. Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la del a quo y se concedan las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado y se pasa a resolver. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía indirecta por ser violatoria en la modalidad aplicación indebida de los artículos 73, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 6 de la Ley 1204 de 2008; y como violación de medio los artículos 167 176, 184, 191, 193, 198, 219, 220, 221 y 222 del Código General del Proceso, y 60 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; el 48 de la Constitución Política.

Aduce como errores manifiestos de hecho, los siguiente: 1.- Dar por demostrado sin estarlo que no existía una justificación que respaldaba la residencia separada entre la demandante MARLENY JIMENEZ PEREZ y el señor PEDRO NEL OSORIO (q.e.p.d.). Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 13 2. Dar por demostrado sin estarlo, que la separación de la convivencia de la demandante MARLENY JIMENEZ PEREZ con el causante PEDRO NEL OSORIO, no obedeció motivos de fuerza mayor o de salud, sino a la voluntad de la actora. 3.

No dar por demostrado estándolo que existía una justificación que respaldaba la residencia separada entre la demandante MARLENY JIMENEZ PEREZ y el señor PEDRO NEL OSORIO (q.e.p.d.). 4. No dar por demostrado estándolo, que la separación de la convivencia de la demandante MARLENY JIMENEZ PEREZ con el causante PEDRO NEL OSORIO, obedeció por motivos de fuerza mayor y de salud, por el trabajo que tenía la primera en la ciudad de Bogotá y por el problema de salud que presentaba el segundo, que lo imposibilitaba para trasladarse al sitio donde trabajaba la accionante. 5.

No dar por demostrado estándolo que la señora MARLENY JIMENEZ PEREZ, convivio con el señor PEDRO NEL OSORIO por espacio de 7 años antes del fallecimiento de este último. Como pruebas erróneamente apreciadas, cita: - El Informe investigativo y/o administrativo expedido por la Administradora Colombia de Pensiones “Colpensiones”. - Interrogatorio de parte de la señora MARLENY JIMENEZ PEREZ.

En el desarrollo del embate indica que el Tribunal apreció erróneamente el informe investigativo y/o administrativo expedido por la Colpensiones, ya que consideró que en dicha prueba no se advertía justificación que respaldara la residencia separada de los señores Marleny Jiménez Pérez y Pedro Nel Osorio. Expuso que hubo «una interpretación errónea» de ese medio de convicción, porque en esa documental se observa que el motivo por el cual vivía en Bogotá obedecía a que laboraba en dicha ciudad, pero el asiento del hogar siempre Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 14 fue en la manzana 38 casa 10 del Barrio Jordán octava etapa de Ibagué, casa de propiedad de la pareja, en donde habitaba regularmente el causante; y que si bien ella no permanecía en ese lugar constantemente no era por su voluntad, sino por su trabajo.

Estima que en el informe técnico de investigación se recolectaron varias entrevistas, entre las cuales se encuentran las de las hermanas del pensionado fallecido, Beatriz Osorio Gallego, Luz Elena Gallego Osorio, y Deisy Marina Osorio Gallego; y su sobrina Laura Elena Naranjo Osorio, que guardan relación con la exposición que realizó la demandante, en donde fue clara en informar que retomó la convivencia con el señor Pedro Nel Ospina el 15 de noviembre de 2014, y que siempre su morada fue la manzana 38 casa 10 del Barrio Jordán octava etapa de la ciudad de Ibagué, y que no aportaba la dirección de su residencia en Bogotá, porque no tenía un lugar estable.

De la misma manera, menciona que no se apreció en debida forma el interrogatorio de parte que rindió la actora, ya que de este se infiere que cuando inició nuevamente la convivencia con el causante en el año 2014, la promotora del proceso ya trabajaba en Bogotá, fijando el asiento del hogar en Ibagué, determinación que tiene sustento en los problemas de salud (hipertensión) que presentaba el señor Nel Osorio, que le imposibilitaba radicarse y trasladarse periódicamente al lugar en donde ella laboraba.

Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Dice que en ese interrogatorio se expuso que viajaba de manera habitual a Ibagué (cada 8 o 15 días), a donde su compañero, situación que tiene respaldo en las declaraciones rendidas al interior del proceso por Gloria Edilma Pardo Zambrano y Martha Roció Osorio Jiménez, quienes fueron claras en manifestar, en el caso de la primera, que observaba que los exesposos salían hacer mercado, que los veía juntos y que a pesar de que la señora Jiménez Pérez trabajaba por fuera, ella se trasladaba cada 15 o 20 días para compartir con el señor, situación que fue reafirmada por la segunda testigo antes enunciada, hija de la demandante y del causante, quien informó que su madre iba constantemente cada 8 o 15 días y que llegaba a su casa en el barrio el Jordán; que tenían la misma habitación y como proyección a futuro organizaban planes en común como viajar y disfrutar de su relación. Concluye que esas pruebas demuestran que la relación sentimental de la pareja no era de novios, como se señaló en la sentencia que se impugna, sino que entre los mismos existió una comunidad de vida, pues, aunque residían en distintas ciudades, lo que no se discute, obedeció a situaciones ajenas a la voluntad de ellos.

Afirma que el Tribunal «no desvirtúa la convivencia como pareja de los señores MARLENY JIMENEZ PEREZ y el señor PEDRO NEL OSORIO, por el hecho de que el único proyecto que tenía la pareja es de viajar», como lo indicó, pues del testimonio rendido por la señora Martha Rocío Osorio Jiménez, se demuestra que también era el de disfrutar de esa Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 16 relación, pues siendo éstos unas personas mayores, pensionados los dos, con hijos en común y con casa de habitación, su proyecto de vida obviamente era el de gozar de su vínculo y vivir juntos por el resto de la vida.

Insiste en que, si el colegiado hubiese apreciado de manera conjunta y en debida forma los medios de convicción (informe técnico de investigación, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, más las declaraciones rendidas al interior del proceso), hubiera observado «la proyección a futuro que tenía la señora MARLENY JIMENEZ PEREZ y el señor PEDRO NEL OSORIO, como pareja», máxime cuando entre los mismos había existido con anterioridad una unión como esposos, en donde procrearon descendientes, que posteriormente decidieron revivir y afrontar la vejez unidos, con socorro mutuo y con ánimo de permanencia. VII.

RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo aduciendo que la demanda se fundamentó en dos medios probatorios que no son aptas en casación, y que no le permiten a esa Sala estructurar un error manifiesto y protuberante que dé al traste con la presunción de acierto y legalidad que ampara la providencia del colegiado. Reseña que de manera contundente se ha reiterado que el informe administrativo de «COSINTE» no es una pieza demostrativa apta en casación y que se le otorga la naturaleza de declaración de terceros; y el interrogatorio de Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 17 parte de la actora, al no poder configurar una confesión a su favor, por cuanto nadie puede hacer o crear su propia prueba, tampoco tiene la entereza para estructurar por sí mismo y de manera aislada, un cargo por la vía indirecta.

Aunado a ello, dice que de una lectura del ataque no se evidencia error de la magnitud de protuberante, por el contrario, se encarga la censura de advertir lo que en su sentir contienen las probanzas o lo que considera que debió estimar el colegiado. Termina exponiendo que la determinación del fallador de segunda instancia fue acertada, y se encuentra ajustada a la ley, a la jurisprudencia y a las evidencias obrantes en el expediente que, por demás, evaluó conforme a las facultades que la ley le otorga.

VIII. CONSIDERACIONES De entrada, la Sala advierte que le asiste razón a la entidad opositora en cuanto a que las pruebas denunciadas en el cargo fáctico resultan ser inhábiles en casación, lo que imposibilita el análisis de fondo del recurso extraordinario, como pasa a explicarse. En efecto, el embate acusa la mala valoración del «Informe investigativo y/o administrativo expedido por la Administradora Colombia de Pensiones “Colpensiones”» y el interrogatorio de parte de la demandante; no obstante, el primer medio de convicción corresponde a un informe técnico Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 18 de investigación obrante a folios 35-41 del cuaderno anexo de primera instancia, el cual fue elaborado por el «Departamento de Investigaciones Cosinte LTDA» y suscrito por Luis Ignacio Merchán Rincón, en calidad de Gerente de Investigaciones Administrativas, es decir, el referido documento proviene de quien no es parte en el proceso, lo que implica que es un tercero y, por tanto, no es considerado prueba apta en casación. La Sala, en jurisprudencia reiterada y pacífica, ha establecido que las investigaciones realizadas por terceros se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada para estructurar un error en la sentencia de segundo grado.

Sobre este aspecto, la Corte en sentencia CSJ SL12214- 2014, en la que se reiteró la providencia SL, 15 may. 2012, rad. 43212, indicó: Asiste razón a la opositora en punto a que el informe de la empresa Consultando Ltda., y las distintas entrevistas que en su desarrollo se efectuaron no tienen el carácter de prueba calificada para fundar un yerro manifiesto de hecho en casación, pues constituyen documentos declarativos de terceros, que se valoran de la misma manera que un testimonio.

Así lo ha considerado esta Sala de la Corte, entre otras en decisión CSJ SL 15, may, 2012, rad. 43212: Referente a los elementos de juicio a que alude el cargo, se ha de precisar en primer término que la jurisprudencia de la Sala tiene definido el criterio de que los informes que recogen las investigaciones efectuadas por los funcionarios de las administradoras de pensiones para efectos de determinar la convivencia o la dependencia económica para discernir la condición de beneficiario de un derecho pensional, deben tenerse como “documento declarativo emanado de terceros”, cuya valoración se hace en forma similar al testimonio y en esa medida no son prueba calificada en casación, salvo que previamente se Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 19 demostrara esa clase de error en prueba idónea lo que aquí no acontece.

En sentencia de 17 de marzo de 2009, rad. N° 31484, reiterada en la de 23 de febrero de 2010. rad. N° 36615, y en la de 31 de mayo de 2011, rad. N° 40286, dijo la Corte: En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, los documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En tal dirección, la Sala únicamente se ha adentrado en el estudio de esta prueba cuando se encuentra rubricada por los demandantes (CSJ SL1921-2019 y SL2361-2024), lo que no ocurrió en el presente caso, dado que el mentado informe está firmado solamente por el funcionario de la referida sociedad. En consecuencia, al no configurarse como elemento demostrativo hábil en el recurso extraordinario, no le es dable a la Corte efectuar su análisis.

Por otra parte, en cuanto al interrogatorio de parte que se acusa por la censura, hay que reseñar que en la casación del trabajo esta pieza solo es calificada en la medida que contenga confesión, es decir, cuando las respuestas del absolvente versen sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas o favorezcan a la parte contraria.

Sobre el particular, tiene dicho la Corte (CSJ SL3251- 2024): Igual suerte corre (xiii) el interrogatorio de la representante legal de Indega SA, como quiera que tampoco es calificada, a menos que de ella se extraiga confesión en los términos del artículo 191 Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 20 del Código General del Proceso.

Entre ellos, que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, de ahí que no proceda el estudio del interrogatorio del que lo acusa, porque no le es dable crear su propia prueba. Bajo esta perspectiva, se advierte que lo que pretende la recurrente es que se valore su propia declaración, no para señalar una confesión con los anotados efectos, sino todo lo contrario, para reforzar la tesis que sostiene desde el inicio del proceso en su beneficio, relativa a que sí existía una convivencia con el causante a pesar de que residían en ciudades distintas, pues ella viajaba de manera constante a Ibagué (cada 8 o 15 días) a donde su compañero, lo cual no es acertado, pues no puede valerse de su propio dicho.

En consecuencia, también se excluye su estudio de fondo. Por otro lado, la promotora del proceso también alude a las testimoniales para indicar que tal situación de hecho fue corroborada por Gloria Edilma Pardo Zambrano y Martha Roció Osorio Jiménez, elementos demostrativos que tampoco son hábiles en casación, a menos que se estructure un yerro con uno de los medios aptos para tal fin.

Y como no se demostró previamente un desacierto fáctico ostensible con uno de los medios de prueba habilitados en casación, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios, tal como lo dispone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Así lo ha explicado esta corporación: Si el cargo no demuestra que el Tribunal incurrió en un error protuberante en la valoración de la prueba calificada, no le es dable a la Corte examinar la prueba testimonial, en la que también está soportada la sentencia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que establece que esa prueba no es calificada para estructurar un desacierto de hecho en la casación del trabajo, a menos que previamente se haya demostrado un error de hecho, con el carácter de manifiesto, con la prueba calificada, lo cual no ocurrió en el caso analizado, lo que conduce necesariamente a que se mantengan incólumes las inferencias obtenidas de la apreciación de los testimonios y, con ellas, en su integridad, la sentencia impugnada (CSJ SL 2 jun. 2009, rad. 34390).

Así las cosas, se itera, para analizar los testimonios es necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de un medio de convicción calificado, única forma posible de adentrarse en el estudio de aquellos, lo que, como quedó visto atrás, no ocurrió. En definitiva, ninguno de los elementos de convicción denunciados puede ser examinados en casación, por lo que la Sala se abstendrá de explorar su contenido y hacer una inferencia de estos, como lo pretendía la recurrente.

Además, conviene memorar en el presente asunto, en el que la actora procura cuestionar la valoración que hizo el ad quem de las pruebas obrantes en el proceso, que esta deducción proviene del análisis de los elementos de persuasión incorporados a la actuación, efectuado en virtud de la potestad que otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social a los jueces para apreciar libremente aquellos que les permitan formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos, dependiendo Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 22 de los que mejor los convenzan sobre la verdad.

Todo esto, desde luego, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la sana crítica, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Así pues, el hecho de que el juez de segunda instancia le diera mayor fuerza de persuasión a unas pruebas respecto de otras, no constituye necesariamente un error que conduzca al quebrantamiento de su decisión, menos, cuando las inferencias que la estructuraron son atacadas con base en el propio entendimiento de la censura respecto a los medios probatorios que denuncia, los cuales -se insiste- no son calificados.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente y a favor de la entidad demandada y opositora. Se fija como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique por el juzgado de conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 73001-31-05-005-2022-00153-01 SCLAJPT-10 V.00 23 del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 11 de abril de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que MARLENY JIMÉNEZ PÉREZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 10BE2CD8D482F47A5D8CBFC59A53F5999EED9E81630EEE2775BF5F368475DE9D Documento generado en 2025-04-29