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SL1054-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 0015 de 2000Decreto 1572 de 1998Decreto 1617 de 1977Decreto 1867 de 1999Decreto 298 de 1989Ley 1437 de 2011Ley 14371 de 2011Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1054-2024 Radicación n.° 99449 Acta 15 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que FRANCISCO ELISEO LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso que adelantó contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA.

I.

ANTECEDENTES Francisco Eliseo López demandó al departamento del Valle del Cauca, con el propósito de que, previa declaración de la existencia de la relación laboral que unió a las partes, se estableciera la ineficacia de su retiro y su condición de beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 22 de mayo de 2014.

Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, requirió que se ordenara su reintegro sin solución de continuidad y se condenara a la entidad, «a título de indemnización», al pago de los salarios, prestaciones legales y convencionales y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral dejados de percibir, todo ello debidamente indexado.

Subsidiariamente, solicitó que se le reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el ente territorial y el sindicato de trabajadores. Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de enero de 1956; mediante Decreto 0753 del 13 de mayo de 1994, el gobernador del Valle del Cauca lo nombró en el cargo de obrero en la Unidad Operativa de la Secretaría de Obras Públicas y se posesionó el 3 de junio de 1994.

Afirmó que este puesto fue catalogado como trabajador oficial en el artículo 2º del Decreto 1617 de 1977 de la Gobernación del Valle del Cauca y en la Ordenanza n.º 17 de 1989, que adicionó el Decreto 298 de 1989 y que tuvo vigencia a partir del 30 de noviembre de dicho año. Contó que el 17 de febrero de 1998, la Gobernación del Valle del Cauca y el sindicato de trabajadores suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia comprendida entre el 1º de enero de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, la que fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo.

Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 3 Narró que mediante el Decreto 1867 de 22 de diciembre de 1999, el gobernador estableció la nueva estructura administrativa y la planta global de los cargos del nivel central del departamento y en el Decreto 0015 de 2000 determinó la escala de salarios para los diferentes niveles de la planta central del departamento.

Señaló que el 24 de diciembre de 1999, la entidad y el sindicato lograron un acuerdo de revisión convencional en la que se «[…] acordó una revisión de la parte económica de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita». Sostuvo que en aquel acuerdo se fijaron unas tablas de jubilación anticipada y que los trabajadores activos que no quedaran incluidos en los casos contemplados en la cláusula primera del acuerdo, tenían la opción de acogerse a una escala de retiro, para lo cual debían presentar su carta de renuncia, antes del 31 de diciembre de 1999.

Adujo que el 30 de diciembre de 1999 presentó su renuncia al cargo a partir del día siguiente, «[…] con la finalidad de acogerse a la tabla de retiro pactada convencionalmente»; a través de Decreto 004 de 7 de enero de 2000 el gobernador del Valle del Cauca la aceptó, y en Resolución n.º 0717 de 19 de enero de 2000, se reconoció la indemnización por concepto de supresión del cargo que desempeñaba.

Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 4 Indicó que su vinculación con la demandada estuvo vigente desde el 3 de junio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1999, para un total de 5 años, 6 meses y 29 días. Manifestó que mediante la sentencia de 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos de 1999 y 2000, al considerar que no hubo un estudio técnico que soportara la expedición de dichos actos en cumplimiento de los requisitos de ley, en particular los fijados por el artículo 154 del Decreto 1572 de 1998.

Añadió que el 14 de junio de 2017 solicitó «[…] el reconocimiento de los efectos ex tunc» de aquella decisión; no obstante, mediante oficio del 9 de agosto del mismo año el subdirector de gestión humana del departamento administrativo de desarrollo institucional desestimó su pretensión. Al dar respuesta a la demanda, el departamento del Valle del Cauca se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en cuanto a los hechos, reconoció todos los atinentes a la normativa reseñada por el demandante; su calidad de trabajador oficial; la suscripción de la Convención Colectiva de Trabajo; el acuerdo de revisión convencional al que se llegó con el sindicato; las propuestas de retiro anticipado relacionadas en la demanda; la finalización del vínculo laboral; la decisión del Consejo de Estado; la petición y su respuesta.

Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 5 Puntualizó que la relación de trabajo con el demandante terminó por su renuncia expresa, acogiéndose a la cláusula 2.ª del acuerdo de revisión, sin que existiera vicio alguno que acarreara su nulidad. Aclaró que las condiciones del caso impedían la aplicación de los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, «[…] como quiera que se trata de una situación respecto de la cual ya se había configurado la consolidación de la situación laboral del demandante», y este no cumplió los requisitos convencionales para el reconocimiento de la pensión de jubilación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 19 de julio de 2021, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación presentada por el demandante, mediante fallo de 31 de marzo de 2022, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión proferida en primera instancia. Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 6 Definió como problemas jurídicos, determinar si i) era procedente el reintegro del demandante en atención a la sentencia de nulidad emitida por el Consejo de Estado; en caso afirmativo, ii) estudiar si era viable condenar al ente territorial al pago de salarios, prestaciones legales, convencionales y aportes a la seguridad social dejados de pagar desde la finalización del vínculo laboral, iii) la inclusión del argumento del vicio del consentimiento del trabajador y iv) si había lugar al reconocimiento de la pensión de jubilación. Empezó por recordar que mediante la sentencia del 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 0015 de 2000, en los que se estableció la estructura administrativa y planta global de los cargos de nivel central del departamento de Valle del Cauca y la escala salarial para la remuneración de estos, respectivamente.

Así mismo, explicó que la anulación de un acto administrativo producía efectos ex tunc, lo que significaba que las cosas se retrotraían a su estado anterior. No obstante, precisó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado aquella figura no generaba un inmediato restablecimiento de las situaciones que se hubieran causado en vigencia de la norma dejada sin efectos, sino que debía examinarse cada caso para verificar si estas se encontraban consolidadas, «[…] en atención al principio de seguridad jurídica, no pueden alterarse».

Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 7 De ahí, resaltó que si bien el decreto sirvió como fundamento para finalizar el vínculo laboral del demandante, lo cierto es que el ente territorial reconoció que esa norma no era una justa causa para la desvinculación, razón por la cual lo indemnizó con fundamento en la tabla de retiro adicionada a la Convención Colectiva de Trabajo.

Sumado a ello, sostuvo que los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 1867 de 1999 únicamente impactaba los casos que fueran objeto de debate ante la propia administración o por vía jurisdiccional, pero no en el presente asunto, en el que la finalización del vínculo era del 31 de diciembre de 1999, lo que significaba que para la fecha en que se emitió la sentencia del Consejo de Estado -22 de mayo de 2014-, ya había una situación jurídica consolidada.

Así las cosas, concluyó que la mencionada decisión no tenía efectos sobre la desvinculación del trabajador y, por tal razón, no era viable ordenar su reintegro a la planta del demandado. Por otra parte, indicó que no era viable analizar lo relativo al vicio del consentimiento alegado, en la medida en que este aspecto no se invocó en la demanda; luego, constituía un hecho nuevo en la apelación, del que no era posible pronunciarse en atención a los principios de consonancia y congruencia. Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 8 Sin embargo, manifestó que de estudiarlo, no procedería su declaratoria porque esta Corte tenía adoctrinado que era válido que los empleadores promovieran planes de retiro compensados y los trabajadores de manera libre y voluntaria tenían la posibilidad de aceptar o proponer nuevas fórmulas de negociación1, «[…] sin que la nulidad del decreto de reestructuración del Departamento [sic] condicione per se la ineficacia del acuerdo de retiro».

Finalmente, indicó que el funcionario no tenía derecho a la pensión de jubilación como quiera que no cumplió los requisitos contemplados en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo que le aplicaba, esto es, 10 años de servicios en la entidad y 60 de edad. Lo anterior, porque Francisco Eliseo López laboró al servicio de la demandada durante 5 años, 6 meses y 29 días.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos que es presentado y los alcances propios del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia y, constituida en instancia, revoque la del juzgado a fin de, 1 CSJ SL2887-2020.

Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 9 […] declarar la ineficacia de la terminación del vínculo laboral del señor Francisco Eliseo López en su calidad de Trabajador Oficial [sic], que es beneficiario de los efectos ex tunc de la sentencia de nulidad del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, porque la reforma administrativa no se consolidó y que la entidad territorial demandada no ha dado cumplimiento a lo ordenado por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo, es decir, no ha reestablecido los cargos de trabajador oficial, en particular el de Obrero [sic], que se disponga el reintegro o reincorporación sin solución de continuidad en el cargo de Obrero [sic] con el respectivo pago de los salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional dejados de percibir.

Asimismo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que se profiera sentencia definitiva dentro de este proceso es sin solución de continuidad, para que se acceda a las pretensiones subsidiarias, condenando al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo, de manera retroactiva, indexada y con los intereses moratorios.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no son replicados y se estudian en conjunto, dado que presentan argumentos complementarios y similitudes en las normas cuya violación denuncian. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar, en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.

Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que el señor Francisco Eliseo López es beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 2.

Dar por demostrado sin estarlo, que la desvinculación del cargo de Obrero [sic] clasificado como de un Trabajador Oficial [sic] se consolidó con la supresión realizada en forma discrecional y unilateral por parte del Gobernador del Departamento Valle del Cauca con efectos fiscales a partir del 01 de enero del año 2000. 3. No dar por demostrado estándolo, que ante la falta de consolidación de la reforma administrativa es ineficaz o inexistente la terminación del contrato de trabajo en calidad de trabajador oficial ante la falta de la presentación de la renuncia en el cargo de Obrero [sic]. 4.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Francisco Eliseo López nunca se acogió a la tabla de jubilaciones vitalicias anticipadas especiales. 5. No dar por demostrado estándolo, que al demandarse la nulidad de los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero de 2000 impidió que se consolidara la reforma administrativa mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos a nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y desaparecieran todos los cargos de trabajadores oficiales. 6.

No dar por demostrado estándolo, que los actos y actuaciones que se realizaron para desvincular del cargo de Obrero [sic] al señor Francisco Eliseo López, corren la misma suerte de la nulidad que se profirió en contra el Decreto No. 1867 del 22 de diciembre de 1999 (acto administrativo general y principal). 7. Dar por demostrado sin estarlo, que hubo solución de continuidad desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que fue notificada y ejecutoriada la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11).

Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 11 8. No dar por demostrado estándolo, que el señor Francisco Eliseo López nunca suscribió el formato de la carta renuncia y no se acogió a la tabla de jubilaciones anticipada. 9. Dar por demostrado sin estarlo, que el fundamento por el cual se motivó la reforma administrativa y la eliminación de los cargos de trabajadores oficiales no tiene o no se mantiene en el tiempo con presunción de legalidad, al declararse nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 por falsa motivación y desviación de poder por parte de la Sección Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 10.

No dar por demostrado estándolo, que el Departamento del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el [sic] literal k del artículo 164 de la Ley 14371 de 2011. 11.

No dar por demostrado estándolo, que el señor Francisco Eliseo López tiene derecho al reintegro en el cargo de Obrero [sic] con efectos retroactivos o ex tunc desde el día 01 de enero de 2000, u otro de igual o superior categoría. 12. Omitir para dar por no demostrado, estándolo, que el señor Francisco Eliseo López tiene derecho a que se reconozca y pague a título de indemnización los salarios, prestaciones sociales (legales y convencionales) dejados de percibir desde el día 01 de enero de 2000. 13.

No dar por demostrado estándolo, que el tiempo transcurrido desde el día 01 de enero de 2000 hasta la fecha en que quedó ejecutoriado y en firme la sentencia es sin solución de continuidad, para efectos del tiempo de servicios para acceder a la pensión de jubilación en los términos del artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo. Alega que los yerros se presentaron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas: 1.

Copia del Decreto Extraordinario número 1617 del 29 de septiembre de 1977. 2. Copia de la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989, por la cual se adiciona el artículo primero del Decreto 0298 de 1989. 3. Registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía del señor Francisco Eliseo López. 4. Copia del Decreto por la cual se hace un nombramiento.

Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 12 5. Copia del Acta [sic] de Posesión [sic]. 6. Copia de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca, con la respectiva nota o constancia de depósito del 24 de febrero de 1998. 7. Copia del Acuerdo de Revisión Convencional del 24 de diciembre de 1999. 8.

Copia del Decreto número 1867 del 22 de diciembre de 1999, por la cual se establece la estructura administrativa, la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca y se dictan otras disposiciones. 9. Copia de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subseccio ́n “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicacio ́n No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11). 10.

Derecho de petición en interés particular radicado con el número consecutivo 43988 el día 14 de junio de 2017 en la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 11. Oficio No. 0102-035-01-1092040 del 09 de agosto de 2017, expedido por el Subdirector de Gestión Humana del Departamento Administrativo de desarrollo Institucional de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca. 12.

CD Expediente Administrativo del señor Francisco Eliseo López. Como fundamento del cargo reitera lo que persigue de manera principal y subsidiaria; los hechos que lo sustentan; la clasificación como trabajador oficial, la normativa que lo soporta y alega: A pesar de inducirse en un error al señor Francisco Eliseo López, como a los demás trabajadores oficiales para que manifestaran su consentimiento en el sentido que la reforma administrativa basada en un estudio técnico era en su momento válido o con presunción de legalidad por estar inmersa en un acto administrativo de carácter general, está probado que ella [sic] manifestó de manera inmediata su discrepancia y solicitó su reintegro que hasta la fecha no se ha pronunciado la entidad demandada, como tampoco en cuanto al cumplimiento de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado con radicación No. 76001 23 31 000 2005 01449 01 (0019-11), en los términos del el literal k del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Con el argumento anteriormente expuesto, está probado y demostrado que mi mandante no presentó su renuncia, Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 13 probándose que el derecho no se consolidó porque se presentó demanda contencioso administrativo en ejercicio de la acción de nulidad contra el acto administrativo general contenido en los Decretos números 1867 del 22 de diciembre de 1999, mediante el cual se estableció la estructura administrativa y la planta global de cargos del nivel central del Departamento del Valle del Cauca, y 0015 del 21 de enero de 2000 por el cual se determinó la escala de salarios para los grados de remuneración de los cargos de los diferentes niveles de la administración central del Departamento del Valle del Cauca, estos fueron el fundamento principal de la reforma administrativa, y la motivación la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales en el Departamento del Valle del Cauca.

Cuando en el año 2014 se declaran nulos los decretos por medio de los cuales se dispuso la reforma administrativa, este es el fundamento principal para suprimirle el cargo a mi mandante y retirarlo del servicio como trabajador oficial, todo lo anterior demuestra que estamos ante un choque de principios, como es el de cosa juzgada y seguridad jurídica versus el de equidad y justicia, pero en concordancia con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo donde En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.

La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad, porque el derecho no se consolidó en cuanto se refiere al señor Francisco Eliseo López, porque él acudió a la justicia ordinaria laboral para rebatir su renuncia, lo inoportuno de la reforma administrativa, así como su derecho pensional por derecho a la igualdad con aquellos que accedieron a una prestación económica de jubilación anticipada sin cumplir con el lleno de requisitos en términos de ecuanimidad y equilibrio entre los trabajadores oficiales, proceso que fue de conocimiento por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Reitera los antecedentes que definió en la demanda sobre el contenido de la sentencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y enfatiza que esa providencia se notificó, por edicto, el 13 de junio de 2014, se desfijó el 17 del mismo mes y año y afirma que presentó su reclamación administrativa el día 14 de junio de 2017.

Indica que según el artículo 2536 del Código Civil, el término de prescripción ordinaria es de diez años, en Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 14 concordancia con el literal k) del 164 de la Ley 1437 que dispone un término de cinco años para buscar la ejecución de una decisión proferida por dicho fallador. Dice que los efectos de las sentencias de nulidad de actos administrativos generales tienen efectos erga omnes, es decir para todos, cobijando a quienes fungieron o tuvieron la calidad de trabajador oficial en el departamento, lo que implica que las cosas o situaciones particulares y concretas vuelven a su estado anterior (efectos ex tunc), siendo procedente su reintegro y la aplicación de la sentencia CSJ SL4782-2018.

Solicita la ineficacia de la terminación del contrato laboral, no que el despido hubiera sido con o sin justa causa, habida cuenta de que con el acuerdo de revisión convencional se indujo a error a los trabajadores oficiales, vulnerando sus derechos mínimos según lo dispuesto en los artículos 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Señala que, […] mal puede considerarse que si el trabajador oficial en su momento hubiere aceptado voluntariamente una situación ineficaz a través del adefesio de una reforma administrativa, posteriormente calificada con falsa motivación y desviación de poder, mal puede hacer inocuo lo estipulado por la ley y la jurisprudencia, sin desconocer los derechos y garantías aplicables por el bloque de constitucionalidad.

Asegura que la falta de solución de continuidad que se reclama, fundamenta el reconocimiento y pago retroactivo de la pensión de jubilación, toda vez que el tiempo que ha estado desvinculado debe integrarse al cómputo del plazo requerido Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 15 para acceder al beneficio previsional, «[…] infiriendo que […] [la Convención] ha estado incólume».

Para finalizar, concluye: De haber valorado los medios de pruebas documentales allegados al expediente en debida forma, el Tribunal habría concluido que al Departamento del Valle del Cauca nunca se le consolidó la reforma administrativa, que suprimió todos los cargos de trabajadores oficiales de manera ilegal, pese que a través de la sentencia del 22 de mayo de 2014, la sección segunda del Consejo de Estado declaró nulo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999, que fue el fundamento principal de la reforma administrativa, las situaciones particulares y concretas no han vuelto a su estado anterior ante el reiterativo incumplimiento de la sentencia objeto determinante en este litigio, lo que permite que el actora [sic] sea reintegrada [sic] sin solución de continuidad con el pago de los salarios y prestaciones sociales, o en su defecto se reconozca la pensión de jubilación convencional.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea, […] de los artículos 13, 43, 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 1508 del Código Civil y los artículos 53, 122 y 123 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 1617 del 29 de septiembre de 1977, la Ordenanza No. 017 del 06 de diciembre de 1989 y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 66 y 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.

Como fundamento del cargo, reitera los hechos planteados en la demanda. Adicionalmente, sostiene que, La interpretación errónea en la que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fue que nunca valoró de manera racional las consecuencias de la anulación de actos administrativos generales, que hoy motivan las Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 16 pretensiones de la demanda, insistiendo que existe un silencio administrativo de la administración departamental que se ha sostenido en el tiempo, situaciones que no pueden ser ajenas al momento de proferir una sentencia de segunda instancia de la que se pide que se quiebre o parta la sentencia del ad quem por parte de esta corporación judicial, porque en últimas el juez colegiado en segunda instancia con la sentencia hoy impugnada están realizando una reproducción de actos administrativos anulados y descritos a los largo de todo el proceso. […] Para el caso particular y concreto del señor Francisco Eliseo López, la situación de él con el Departamento del Valle del Cauca no es definitiva y a la vez no está consolidada, porque con la declaratoria de nulidad la situación creada en contra de su consentimiento es discutible por la vía jurisdiccional, haciendo prevalecer su calidad de trabajadora [sic] oficial reconocida por la misma parte demandada, y en esta situación comprende acudir ante una justicia rogada donde se debe analizar si los actos particulares y concretos cobijaron situaciones jurídicas definitivas por los efectos en el tiempo que tuvo el Decreto 1867 del 22 de diciembre de 1999 anulado por el Consejo de Estado.

Lo anterior implica que en sede de instancia debió revisar que con la anulación del Decretos [sic] 1867 del 22 de diciembre de 1999 y la presentación de la reclamación administrativa dentro de los tres (3) años siguientes a su ejecutoria, se debe entender que no existe ninguna situación jurídica consolidada, porque que [sic] se debe declarar ineficaz las consecuencias de la desaparición retroactiva del referido acto administrativo general, que afectó una situación concreta de un trabajador oficial – obrero camionero y tornero, lo que involucra que la declaratoria de nulidad del acto derogado, revocado y que perdió fuerza ejecutoria para el recurrente, y la supresión de los cargos y la terminación de la relación laboral, hace que se recobre la vigencia automática de los efectos que habían nacido por un contrato de trabajo que vinculó al señor Ramírez [sic] Escobar [sic] como Trabajador [sic] Oficial [sic].

Reitera los alegatos sobre los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado, así como los antecedentes que analizó esa Corporación para anular los decretos e insiste en sus pretensiones. Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. CONSIDERACIONES El recurso de casación tiene unas especiales y muy precisas finalidades establecidas por las normas vigentes y desarrolladas por el precedente jurisprudencial, a fin de dotarle de contenido propio, distinguirlo de las demás acciones procesales y definir los requisitos que deben observarse para su procedencia, análisis y resolución. Supone la revisión de la sentencia de segunda instancia a fin de examinar si el juzgador incurrió en una violación de la ley sustancial –el denominado «control de legalidad de las sentencias»- y, por esta vía, proteger la integridad del sistema normativo y unificar la jurisprudencia. Los especiales fines definen su naturaleza de recurso extraordinario, de tal suerte que, esta sede no es una tercera instancia litigiosa donde las partes estén facultadas para revivir las actuaciones procesales y materiales de etapas anteriores, sino que los reclamos deben enfocarse a acreditar la vulneración de las normas sustanciales mediante un ejercicio sustentando, explicativo de los errores del juzgador, confrontando sus decisiones con el contenido de las disposiciones jurídicas y que acredite que el actuar del funcionario judicial fue de tal entidad, que merece el quiebre de su decisión por haberse derruido los pilares sobre los que descansa (CSJ SL209-2022).

En sentencia CC C-590 de 2005 la Corte Constitucional dijo: Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 18 En ese sentido, el recurso de casación constituye un mecanismo extraordinario e interno de control jurisdiccional de la legalidad de los fallos. Se trata de un mecanismo de control, por cuanto a través de él se asegura la sujeción de los fallos judiciales a la ley que los gobierna.

Es extraordinario, por cuanto se surte por fuera de las instancias en tanto no plantea una nueva consideración de lo que fue objeto de debate en ellas, sino un juicio de valor contra la sentencia que puso fin al proceso por haberse proferido con violación de la ley. Es interno, por cuanto se surte al interior de cada jurisdicción, siendo el competente para tramitarlo y resolverlo el Tribunal de Casación. Finalmente, implica un juicio de valor que exige la confrontación de la sentencia con la ley (negrillas fuera del original).

La consecución de los propósitos de la casación es una responsabilidad que no solo le asiste a la Corte, sino en específico a los recurrentes, quienes son los encargados de presentar los temas a ser examinados por la Corporación, pues el recurso tiene naturaleza dispositiva en los términos de los artículos 87, 90, 91 y 93 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es por ello que la demanda de casación debe acreditar los límites y formalidades que el ordenamiento le ha impuesto, lo que no constituye un mero capricho del legislador o de la jurisprudencia, sino la garantía del debido cumplimiento de los objetivos que se han designado para esta sede. El correcto entendimiento de las formas de la casación protege la seguridad jurídica del Estado, pues solo aquellas peticiones que se demuestren fundamentadas y que acrediten una vulneración legal del fallador podrán derribar la presunción de legalidad de que gozan las sentencias Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 19 judiciales, principio esencial para el correcto desenlace de las controversias jurídicas que, además, sustenta el pacífico relacionamiento en la sociedad.

Por todo lo anterior, resulta necesario que los temas que se ventilan ante esta Corporación sean congruentes con los fines y propósitos de la casación, mediante la observancia de los requisitos mínimos designados para tal efecto, lo que no cumple el recurrente en este caso. En primer lugar, respecto del alcance de la impugnación, se advierte que solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal, en instancia se revoque la del juzgado y se le otorguen las pretensiones tanto principales como subsidiarias, lo que constituye un contrasentido lógico dado que tales solicitudes son excluyentes entre sí. En efecto, la naturaleza de las últimas, como su nombre lo indica, son accesorias a las primeras, por lo que solo se concederían si las peticiones principales no fueran concedidas.

Dicho de otra forma, otorgadas las pretensiones iniciales, la Corporación se relevaría de examinarlas, pues la petición de la demanda y del litigio así lo plantea. De esta forma, el casacionista yerra en la manera que plantea al alcance de la impugnación. En segundo lugar, es necesario recordar que una de las principales cargas que le asiste al recurrente a efectos de respetar el propósito de la casación y su naturaleza extraordinaria, es que sus argumentos se dirijan a demostrar Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 20 la vulneración de la ley por parte del juzgador, evitando disquisiciones propias de las instancias al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», pues en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Sobre el particular, en la providencia CSJ AL1444–2021 se indicó: Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.

Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias (negrillas fuera del original). El incumplimiento de estas exigencias supone, según el precedente de la Sala, la imposibilidad de revisar las reclamaciones (CSJ AL077-2022, que reiteró la CSJ AL1844- 2020), pues la discusión corresponde resolverla a los jueces de las instancias, mientras que la Corte solo es competente Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 21 para abordar el reproche contra una sentencia que se encamine a demostrar una vulneración normativa.

En este caso, la Sala evidencia que el sustento argumentativo presenta abundantes y profusas apreciaciones individuales que son propias de los alegatos de instancias, dado que reproduce casi la totalidad de los razonamientos de las etapas anteriores y la demanda inicial. El recurrente copia todas las opiniones fácticas y jurídicas del litigio, tal como lo hizo en primera y segunda instancia, reitera los hechos que expuso, rememora sus pretensiones y transcribe el contenido de la sentencia del Consejo de Estado, como si tales menciones cumplieran el propósito de la casación y fueran suficientes para derruir el fallo del Tribunal.

No obstante, no se ocupa de confrontar las consideraciones del fallador con las normas sustanciales que considera vulneradas. Tampoco explica, a propósito del primer cargo, en dónde estuvo el error de gestión probatoria, mucho menos el alcance que debió dar el Tribunal a cada prueba o, más importante aún, cuál fue la violación a las disposiciones en que incurrió. Al contrario, incluye un listado de pruebas que reclama mal apreciadas, sin profundizar en ellas y pretende agotar su responsabilidad mediante el uso de un párrafo genérico al final del ataque, donde declara que, si el Tribunal las hubiera Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 22 valorado en debida forma, hubiera resuelto el caso en su favor.

Como se explicó, el ejercicio argumentativo de esta sede extraordinaria exige que el casacionista confronte el actuar del juzgador con la ley y que, de manera expresa, demuestre la vulneración normativa, intención que no acredita el recurso, ya que se preocupa por recalcar dónde se equivocó el departamento, por qué tiene derecho a las pretensiones reclamadas en la demanda y sus hechos, no a probar los yerros que le atribuye al fallador.

Las anteriores consideraciones afectan la procedencia de los cargos. No obstante, si se analizara el fondo de los aspectos denunciados, tampoco le resultaría favorable a las intenciones del recurrente, por las razones que se explican a continuación. Francisco Eliseo López objeta el fallo del Tribunal pues considera que no tuvo en cuenta i) los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado de 22 de mayo de 2014, mediante la cual declaró la nulidad de los decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, ii) su situación laboral no se consolidó con anterioridad al citado fallo y, por todo lo anterior, iii) es merecedor o del reintegro o del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional.

Respecto del primer planteamiento, el recurrente se equivoca, pues de la lectura de la sentencia impugnada, puede observarse que el Tribunal revisó lo atinente a los Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 23 efectos ex tunc de la providencia del Consejo de Estado y reconoció que dicha consecuencia efectivamente se dio para el caso de la nulidad de los Decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000, donde en efecto se retrotrajeron las cosas a su estado anterior.

Por ende, la censura que se promueve en este punto resulta infundada. Ahora bien, la tesis central del Tribunal, que corresponde al segundo problema jurídico anotado, es que aún pese a los efectos ex tunc del fallo, estos no podían predicarse de la situación del demandante, habida cuenta de que los resultados de la normativa anulada ya se habían consolidado.

En sentencia CE, 14 de mayo de 2009, radicación 2751-08 el Consejo de Estado indicó: La declaratoria de nulidad de un acto administrativo general si bien tiene efectos retroactivos, no implica que se afecten los actos particulares que se hayan expedido con base en la norma anulada, si de otro lado se han utilizado los medios jurídicos para controvertir la decisión y se ha resuelto sobre ella o simplemente se han vencido los plazos para su impugnación con anterioridad a la fecha del fallo, pues este no tiene como consecuencia revivir términos que otras disposiciones consagran para su discusión administrativa o jurisdiccional o para que el acto quede en firme.

La Sala comparte el planteamiento del Tribunal y no evidencia el error que se le enrostra, por las siguientes razones: 1. El precedente vigente de esta Corporación en relación con los efectos ex tunc de las nulidades de actos administrativos es coherente con el citado por el Tribunal. Basta acudir a la providencia CSJ SL3363-2020 que, al transcribir apartes de la CSJ SL679-2020, recordó que «Es Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 24 cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados». 2.

Como se extrae del precedente, está consolidada una situación que, o bien fue objeto de reclamación y se falló efectivamente; o bien no se alegó, expirando así los plazos para acudir a la jurisdicción. El presente caso es un ejemplo de esta última hipótesis, pues a la luz de la normativa laboral, contaba con tres años desde el momento de la terminación de su vínculo, para interponer las acciones que consideraba pertinentes a fin de discutir la forma en que se dio su retiro, lo cual no hizo según se desprende de sus propias manifestaciones durante el proceso (CSJ SL9319-2016).

Por el contrario, el 14 de junio de 2017 –más de 17 años luego de la desvinculación y más de tres luego de emitida la sentencia del Consejo de Estado–, radicó un derecho de petición con el propósito de controvertir la terminación de su relación de trabajo. Así las cosas, la aludida sentencia CSJ SL4782-2018, invocada por el recurrente en su demanda de casación, no tiene el alcance que pretende darle y, de hecho, no contradice los postulados de las otras providencias que sí le son aplicables según lo expuesto hasta aquí. Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 25 3.

Lo anterior cobra mayor peso si se integra a este análisis el contenido de los actos anulados, pues no se acredita que hubieran definido o sustentado la finalización del contrato del demandante. En otras palabras, pese al esfuerzo argumentativo que hace el casacionista para proveer una conexión entre la nulidad de los decretos 1867 de 1999 y 15 de 2000 y su pretensión de reintegro, lo cierto es que tal relación no existe, pues los primeros se refirieron a la modificación de la estructura de cargos y salarios del departamento, mientras que la desvinculación se dio por la renuncia del trabajador y no con ocasión o sustento en tales actos administrativos.

Cosa distinta es que se quiera sugerir que dichos actos fueron un aliciente o estímulo para que manifestara su voluntad de retirarse, pero incluso si ello fuera cierto, no cambiaría el hecho que la anulación no tiene efecto alguno sobre su desvinculación, pues esta tampoco se fundamentó en tales decretos, sino en la manifiesta y expresa decisión del trabajador de salir de la nómina del departamento con la contraprestación de un pago definido convencionalmente.

Es más, si incluso se quisiera analizar la mención que parece hacer sobre un supuesto vicio del consentimiento por inducción al error, ello no tendría impacto alguno en la decisión de esta Sala, toda vez que i) tal argumento no se ventiló en la demanda, como lo dejó sentado el Tribunal al revisar lo correspondiente a los principios de consonancia y congruencia; ii) el funcionario no lo discutió dentro del Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 26 término de prescripción definido por la ley laboral, lo que le otorga validez jurídica al retiro y, aún más relevante, iii) no se probó dentro del proceso ni mucho menos en esta sede de casación. Al contrario, Francisco Eliseo López fue reiterativo sobre su decisión de renunciar a su cargo a fin de hacerse con el pago de un beneficio convencional, de tal suerte que no existen soportes que fundamenten la tesis expuesta.

Como último punto de análisis, el recurrente asegura que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional con base en la no solución de continuidad de su vínculo laboral; no obstante, esta premisa no tiene fundamento, pues, se insiste, la terminación del contrato fue efectiva a partir del 31 de diciembre de 1999 y para dicha fecha no acreditó las exigencias establecidas en la Convención Colectiva de Trabajo para ello.

Lo anterior es así, toda vez que como bien lo expresó el Tribunal, el tiempo de servicios exigido en dicho acuerdo para efectos de jubilación debía ser de por lo menos 10 años; sin embargo, el trabajador laboró al servicio de la demandada durante 5 años, 6 meses y 29 días. Todo lo analizado en precedencia, se acompasa con lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencias CSJ SL3625-2022 y CSJ SL2119-2023.

Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan. Radicación n.° 99449 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en casación ya que el recurso, pese a no salir avante, no fue replicado. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso que FRANCISCO ELISEO LÓPEZ instauró contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA No firma con permiso GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C24C347D0023064B292CE6E64C1FCC7A992AF146AD0D4943AD0C92C18212B932 Documento generado en 2024-05-10