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SL1054-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL1054-2023 Radicación n.° 94589 Acta 16 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ORLANDO LANDAZÁBAL ESTEBAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cilcuta el 28 de febrero de 2019, adicionada mediante providencia del 12 de marzo del mismo ario, en el proceso que adelantó contra TERMOTASAJERO S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES El recurrente reclamó la reliquidación y pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales causadas desde mayo de 2007 hasta el 15 de abril de 2010, cuando el contrato de trabajo finalizó; también, la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, «reconociendo y pagando las diferencias dejadas de percibir en el porcentaje real SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94589 decretado por el gobierno para el IPC, y conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Superior».

Pidió los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 3 de la Ley 52 de 1975, la indexación y las costas del proceso. En sustento de sus aspiraciones, relató que prestó servicios ininterrumpidos la demandada, desde el 6 de marzo de 1985 hasta el 15 de abril de 2010, cuando la empresa lo jubiló bajo las condiciones previstas convencionalmente.

Señaló que, en marzo de 2002, la empresa congeló sin justificación los incrementos salariales pactados por vía extralegal, por manera que los trabajadores se vieron obligados a adelantar acciones de tutela y procesos laborales con el objetivo de recuperar tal beneficio. Explicó que, como resultado de lo anterior, el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenó provisionalmente la reactivación de los incrementos salariales.

Luego, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cilcuta ordenó reconocer y pagar a su favor «las diferencias originadas en los reajustes que le correspondían por concepto de salarios ( ) causados desde el 29 de enero de 2004, hasta el 31 de mayo de 2007», así como el auxilio de cesantía y los aportes pensionales por el mismo periodo.

Anotó que los salarios ordenados por el Tribunal, desde 2002 hasta 2007, no coinciden con los aplicados por el demandado, de suerte que se generó una diferencia a su favor. SCLAWT-10 V.00 2 Radicación n.° 94589 Añadió que según el artículo 20 de la convención colectiva y conforme lo dispuesto en la sentencia referida, «la empresa debió aplicar los incrementos del IPC, desde el 01 de enero de cada año, y la demandada los aplicó desde el mes de abril de cada año».

De ahí, concluyó, la diferencia en el salario base de liquidación de la mesada pensional que obtuvo y viene percibiendo desde la finalización del vínculo laboral. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y cosa juzgada. Admitió que el demandante fue su trabajador y que, al término de la relación, le reconoció pensión de jubilación convencional.

Negó que el instrumento extralegal hubiera previsto incrementos salariales para periodos posteriores al ario 2002. Acotó que, en todo caso, dio cumplimiento a la sentencia a la que se refirió el demandante, sin perder de vista que, de cara a periodos posteriores al 31 de mayo de 2007, el actor no tiene derecho a una reliquidación, porque a partir de ese momento «su salario fue incrementado en el IPC del año anterior, siendo además esta la razón por la cual en el fallo del proceso que él originalmente instauró no se ordena ningún aumento a partir de mayo de 2007, al estar plenamente acreditado que desde esa fecha el salario ya había sido ajustado».

SCLAWT-10 V.00 3 Radicación n.° 94589 Enfatizó que el salario que sirvió de base para la liquidación de la pensión, correspondió al periodo 2009- 2010, último ario de prestación de servicios. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 7 de septiembre de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de C-úcuta absolvió al demandado y gravó al demandante con las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del actor, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, y la complementó «en el sentido de indicar que la acción para reclamar los derechos en ésta demanda están prescritos y la misma fue propuesta por la pasiva»; dejó las costas a cargo del vencido en juicio. Mediante providencia posterior y a petición del actor, adicionó su sentencia para «despachar desfavorablemente la petición del reajuste pensional».

Centró su competencia en discernir si el demandante tenía derecho a «los incrementos salariales, reajuste de pensión y prestaciones sociales, desde el 31 de mayo de 2007 al 15 de abril de 2010». Recordó que a voces del a quo, las pretensiones del actor no tenían vocación de prosperidad, porque el demandado efectuó el pago total de la obligación resultante del proceso adelantado previamente por las mismas partes.

Tras hacer SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 94589 un recuento de dichas actuaciones, coligió que, en efecto, el empleador honró lo dispuesto por la jurisdicción laboral en esa oportunidad. No obstante, precisó que lo reclamado en este nuevo proceso correspondía a periodos distintos de la relación laboral, como quiera que el accionante reclamó incrementos posteriores al 31 de mayo de 2007, fecha de corte de la liquidación efectuada en el proceso anterior, y hasta la finalización del contrato de trabajo, el 15 de abril de 2010.

Desde esa perspectiva y tras confrontar los salarios liquidados a 31 de mayo de 2007 en el proceso anterior, con los reconocidos por el empleador para el mismo periodo, dedujo que Landazábal Esteban tenía derecho a los ajustes impetrados. Sin embargo, como no halló controversia sobre la fecha en que se hizo exigible el derecho pues, según la demanda inicial y su respuesta, los pagos que el demandante estima deficientes, «comprenden prestaciones sociales, salarios y reajuste de la mesada pensional, desde el 31 de mayo de 2007 y hasta el 15 de abril de 2010», el contrato de trabajo finalizó por reconocimiento de la pensión de jubilación el 16 de abril de 2010, y la demanda fue presentada el 11 de agosto de 2017, «siendo notificada a la pasiva dentro del año siguiente a su admisión como se observa en el folio 144 primer cuaderno, y la reclamación respecto de los derechos pretendidos, fue el 5 de diciembre de 2016 (folio 41)», consideró que la acción para reclamar «reajuste de los salarios, mesada pensional y prestaciones sociales comprendidos entre el 31 de SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94589 mayo de 2007 y el 15 de abril de 2010, conforme a los parámetros establecidos en la sentencia del Tribunal Superior de Cficuta, Sala de Decisión Laboral, y la acción de tutela del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá del 31 de mayo de 2007, se encuentra prescrita».

Por petición del actor, reconoció que no se había pronunciado (frente al reajuste de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta las diferencias del incremento del IPC decretado por el Gobierno Nacional, de acuerdo a los salarios básicos fijados en sentencia proferida por el Tribunal Superior Laboral de Cficuta el 13 de marzo de 2013». Finalmente, estimó inviable la pretensión encaminada a obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, «reconociendo y pagando las diferencias dejadas de percibir en el porcentaje real decretado por el Gobierno para el IPC conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Superior».

Lo anterior, debido a que según los documentos de folios 35 a 38, para obtener la mesada de 2010, la accionada incluyó los factores de salario del último ario de servicio y aplicó una tasa del 75% «de acuerdo a la convención colectiva, arrojando la suma de $2.730.690. Valor que luego de efectuar las operaciones aritméticas del caso, ha sido actualizado anualmente de acuerdo al IPC de cada año».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94589 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demandada, «ordenando la reliquidación de los salarios del actor desde el 31 de mayo de 2007, hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo 15 de abril de 2010 y al reajuste o reliquidación del Ingreso base de liquidación de la pensión».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa violación directa, por interpretación errónea, de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 29 y 48 de la Constitución Política. En esencia, la acusación puede resumirse en el siguiente aparte del cargo: Es decir, según lo anterior, al aplicar el fenómeno de la prescripción el tribunal encartado, tanto a las diferencias salariales como a las diferencias pensionales, pasando por alto que nos encontramos frente a una prestación de tracto sucesivo este, incurrió en una interpretación errónea de la norma y de la jurisprudencia fijada por las altas cortes, en la cual se protege de manera paladina el derecho a la seguridad social de los colombianos, estableciéndose que solo prescriben las mesadas y no el derecho en sí, por lo que, pese a que el Ad-quem reconoció SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94589 que efectivamente el actor tiene derecho al reajuste, consecuencialmente prescribir tanto derechos como diferencias salariales y de mesadas pensionales, pese a verificar que el salario debió ser superior al liquidado por la demandada a partir del ario 2007, se cometió un error en la exégesis de la norma, lo que afecta los derechos irrenunciables a la seguridad social y de contera el derecho al debido proceso.

VII. RÉPLICA Tras un recuento de la postura sostenida a lo largo del proceso acerca de la improcedencia de los reajustes reclamados, la demandada defiende la legalidad de la sentencia de segundo grado y pide negar las acusaciones. VIII. CONSIDERACIONES La Sala advierte en primer término que, si bien, el alcance de la impugnación apunta hacia las aspiraciones principales de la demanda, esto es, el reajuste de salarios, de las prestaciones sociales y de la mesada pensional, el único cargo propuesto se desarrolla exclusivamente en perspectiva de esta última pretensión. El recurrente pretende demostrar entonces que el Tribunal se equivocó, al extender a su reclamo de reliquidación del «ingreso base de liquidación» de la pensión, los efectos derivados de los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del de Procedimiento Laboral, por el transcurso de más de 3 arios desde la finalización del vínculo sin activar la jurisdicción, circunstancia esta que no discute.

SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94589 Dicho de otro modo, la censura plantea que la prescripción bien puede operar sobre los demás conceptos laborales reclamados, incluso, sobre las mesadas no perseguidas en tiempo, pero no sobre el derecho a la reliquidación del salario base de la pensión de jubilación, dado su nexo inescindible con el derecho fundamental a la seguridad social, por esencia imprescriptible e irrenunciable.

Desde luego, tal planteamiento no admite discusión. Al menos desde la sentencia CSJ SL8544-2016, la jurisprudencia del trabajo ha cerrado filas en punto a que, así como no prescribe el derecho a la pensión, tampoco el de reliquidación de la prestación, sin perjuicio de que tal medio exceptivo si proceda de cara a las mesadas causadas por instalarnentos.

Sin embargo, lo anterior no es suficiente para dar prosperidad al cargo. Al volver la vista sobre la sentencia de segundo grado, la Sala observa que, en efecto, el Tribunal planteó inicialmente una solución general al litigio a la luz de la excepción de marras; pero, al atender la petición de adición de la sentencia, corrigió su rumbo para reconocer que lo dicho en su providencia inicial no cobijó todas las pretensiones del demandante, en especial, la relativa al reajuste de la pensión de jubilación. Fue así como consideró que el reclamo contenido en la demanda buscaba obtener la reliquidación de la pensión de SCLAPT-10 V.00 9 lb- Radicación n.° 94589 jubilación del actor, «reconociendo y pagando las diferencias dejadas de percibir en el porcentaje real decretado por el Gobierno para el IPC conforme a los parámetros fijados por el Tribunal Superior», pero no podía ser acogido, como quiera que: [ ] analizada la documental obrante a folios 35 a 38, se observa que para determinar la mesada pensional para el 2010, Termotasajero S.A. tuvo en cuenta los factores salariales del último ario de servicio, le aplicó una tasa de remplazo del 75% de acuerdo a la convención colectiva, arrojando la suma de $2.730.690.

Valor que luego de efectuar las operaciones aritméticas del caso, ha sido actualizado anualmente de acuerdo al IPC de cada ario. Aflora evidente que la negativa a acceder a la reliquidación de la pensión de jubilación no se fundó en la aplicación de los artículos denunciados; menos, en el sentido y alcance que el Tribunal les hubiese dispensado.

La solución definitiva desarrollada por el juez plural de cara a dicha aspiración, se cimentó en su entendimiento acerca de lo pretendido por el actor, así como en el análisis del acervo probatorio, que lo llevó a colegir que el ente demandado había liquidado correctamente la prestación; este segundo razonamiento, de evidente raigambre fáctico, fue totalmente ignorado por la censura al formular su ataque.

De esta suerte, en la medida en que la censura guardó silencio o mejor, omitió la carga de debatir las verdaderas premisas de la decisión del Tribunal, en punto al alcance de lo pretendido y al contenido de los medios de prueba de los SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 94589 que se sirvió la sentencia de segundo grado, la Sala queda desprovista de los medios para abordar el control de legalidad reclamado.

Bastante ha ahondado la jurisprudencia del trabajo en punto a la necesidad de que el recurso extraordinario sea idóneo y conducente, en perspectiva de derruir los cimientos fundamentales de la sentencia de segunda instancia, y la Corte no tiene facultades para suplir o complementar la acusación, en forma oficiosa (CSJ SL3035-2021 y CSJ AL1974-2022).

Para que quede claro, dada la senda por la cual se orienta la acusación, la Sala no puede ocuparse de discernir si el Tribunal equivocó el alcance de lo pretendido, al referirse a la reliquidación de la pensión, ario por ario, a partir de su reconocimiento, y no al ingreso base de liquidación de la prestación, como lo aborda la censura en el alcance de la impugnación. Asimismo, aun si se entendiera que el Tribunal debió ocuparse de lo segundo, la censura tampoco propone adentrarse en medios de prueba que permitan discernir si el salario base empleado para liquidar la prestación, que ascendió a $3.640.921 conforme lo dedujo el ad quem, debió ser superior a ese guarismo.

Con mayor razón, si no está en discusión que la sentencia proferida en el proceso anterior solo se ocupó de los salarios hasta el 31 de mayo de 2007, fecha para la que calculó un salario de $1.537.562, de acuerdo con lo que dedujo el juez colegiado de instancia. SCLA3PT-10 V.00 Radicación n.° 94589 De ahí que, se insiste, la acusación resulte infundada desde la perspectiva jurídica, así como insuficiente para derruir las verdaderas premisas de la decisión, en la medida que no se ocupó de desvirtuar, por la senda correspondiente, el ejercicio que llevó al juez colegiado a considerar que la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación no tenía vocación de éxito.

Corolario de lo expuesto, la acusación no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la demandada. Se fija la suma de $5.300.000 a título de agencias en derecho, que deberá ser tenida en cuenta dentro de la liquidación que realice el juez de conocimiento, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de febrero de 2019, adicionada mediante providencia del 12 de marzo del mismo ario, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ORLANDO LANDAZÁBAL ESTEBAN en contra de TERMOTASAJERO S.A. ESP.

Costas, como se dijo. SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94589 Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ‘,) DONALD JOSÉ DIX PONN • FZ Tr-Y JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO J RGE P A SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 13