CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1054-2022 Radicación n.° 84811 Acta 009 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ALBERTO RICO MOLINA, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Raúl Alberto Rico Molina demandó a Colpensiones para procurar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, a partir del 23 de diciembre de 2008, por contar con cotizaciones especiales por actividad de alto riesgo, más los intereses moratorios, y la indexación. Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 23 de diciembre de 1953; prestó sus servicios como minero en labores bajo tierra en actividades de alto riesgo, así: para la empresa Industrial Hullera S.A., del 10 de agosto de 1972 al 1° de junio de 1998 y para Mineros Unidos S.A., del 1° de septiembre de 1998 al 30 de junio de 2008 y; que el primero de los empleadores realizó la afiliación al Instituto de Seguros Sociales el 12 de septiembre de 1983.
Sostuvo que el 12 de junio de 2013 solicitó la pensión especial de vejez de alto riesgo, lo que fue resuelto negativamente con la Resolución n.° GNR 352834 de 2013, argumentando la falta de cumplimiento del requisito de tiempo exigido por el artículo 4 del Decreto 2090 de 2003, y que sus empleadores INDUSTRIAL HULLERA S.A. y MINEROS UNIDOS LTDA, no habían efectuado las cotizaciones especiales; que impugnó dicho acto administrativo, porque mediante audiencia de conciliación realizada ante el Ministerio de la Protección Social, Cementos Argos se comprometió a pagar los aportes por alto riesgo, correspondientes al período del 12 de septiembre de 1983 al 31 de diciembre de 2008; que mediante Resolución n.° GNR 60402 de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez conforme a lo preceptuado en el Acuerdo 049 de 1990, pero negó la viabilidad de la prestación especial por no contar con 700 semanas de cotización adicional.
Al contestar la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones por falta de los requisitos legales para el surgimiento del derecho deprecado. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaba ninguno. Presentó las excepciones de Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 3 mérito de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la reliquidación pensional e intereses moratorios, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor RAÚL ALBERTO RICO MOLINA la suma de $27.142.414,00 por concepto de retroactivo de la pensión de vejez generado por el periodo laborado como minero de socavón y en actividades de alto riesgo reconocido por este despacho entre el diecisiete (17) de Enero de 2011 y el veintidós (22) de Diciembre de 2013, conforme a la liquidación realizada y la cual se anexa al expediente.
SEGUNDO: Se declara parciamente probada la excepción de prescripción propuesta, las demás excepciones quedan resueltas implícitamente con lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se ABSUELVE a COLPENSIONES de la pretensión de indexación formulada en la demanda por lo dicho en la parte motiva de la providencia. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de proveído del 7 de marzo de 2019, revocó el del a quo, y en su lugar absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.
Para soportar su decisión, el colegiado recordó que los decretos 758 de 1990, 1281 de 1994 y 2090 de 2003, enlistan como actividad de alto riesgo el trabajo en minería que implique prestar el servicio en socavones o en subterráneos, Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 4 razón por la cual el demandante debía probar que realizó esta labor.
Al respecto, describió que el a quo consideró que ello estaba probado, porque en la conciliación que milita a folios 39 a 42, llevada a cabo entre el demandante y Cementos Argos S.A. ante el Ministerio del Trabajo, dicha empresa se comprometió a pagar los aportes en pensiones de todas las semanas dejadas de cancelar a la seguridad social por alto riesgo en mina subterránea de carbón donde laboraba el trabajador.
Sin embargo, al revisar el referido documento, consideró que con este no quedaba demostrado que el accionante hubiera laborado en actividades de alto riesgo, lo que explicó de la siguiente manera: […] en primer lugar, las concesiones o reconocimientos de derechos que se hagan las partes de una conciliación, no pueden por sí solas, sin más prueba de la existencia del derecho, surtir efectos a cargo de terceros que no participaron en la conciliación, esto es, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el que ninguna participación tuvo en la aludida conciliación. De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara que la referida conciliación surte efectos jurídicos en contra de terceros, en este caso, el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, tal acta de conciliación presenta una serie de inconsistencias y contradicciones que lleva a la Sala a considerar fundadamente que en los términos de la conciliación se plasmaron en un modelo preelaborado que no consulta al caso particular del actor, pues de otra manera no se explica cómo en el acta se anota que, concedido el uso de la palabra al actor, este manifiesta que trabajó en la Industrial Hullera hasta el 1° de junio de 1998, y la empresa Cementos Argos se compromete a pagar las cotizaciones por haber laborado el actor en dicha empresa hasta el 31 de diciembre de 2008.
Siendo más confuso este asunto, al observarse que en la historia laboral el demandante solo registra cotizaciones efectivamente pagadas con Industrial Hullera hasta el mes de mayo de 1997. Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 5 De otra parte, en la referida acta de conciliación, a folio 41, en el párrafo 4, se anota lo siguiente: «adicionalmente y teniendo en cuenta que Industrial Hullera S.A., en liquidación obligatoria, adeuda al ex trabajador un número de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones, por alto riesgo, Cementos Argos S.A. manifiesta que procederá a efectuar el pago de los dineros acordados mediante la presente conciliación, y en especial los que tienen que ver con los aportes en salud y pensiones a la seguridad social por alto riesgo en mina subterránea de carbón, donde laboraba el trabajador hasta la fecha señalada, es decir, diciembre 31 del 2008, con el fin que el extrabajador aparezca ante el sistema con un número de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones y alto riesgo, equivalente a las causadas desde el 12 de septiembre de 1983, fecha en la que inició el régimen pensional en Amagá, y se cotizó la primera semana si para esa fecha se encontraba vinculado a la empresa o si ingresó a laborar en una fecha posterior al 12 de septiembre de 1983, desde ese día, hasta el mes de diciembre de 2008, previa cuenta de cobro que para tal fin debe pasar el Instituto de Seguros Sociales o la correspondiente entidad de seguridad social por el ex trabajador, de acuerdo al número de semanas cotizadas en proporción al tiempo laborado».
Del anterior párrafo se extrae que Cementos Argos se compromete a pagar un número de semanas cotizadas que Industrial Hullera le adeuda al demandante, pero sin que se precise qué o cuántas semanas es que Industrial Hullera le adeuda al demandante por trabajo en alto riesgo, observándose nuevamente la inconsistencia antes referida en ese párrafo referido a que Cementos Argos se compromete a pagar las semanas de alto riesgo por haber laborado el demandante en tal actividad hasta el 31 de diciembre del 2008, lo que no puede ser cierto, pues como se dijo anteriormente, el demandante en dicha conciliación manifiesta que laboró con Industrial Hullera hasta el 1° de junio de 1998, y de otra parte, en su historia laboral solo tiene cotizaciones hasta el año 1997.
Igualmente, en el párrafo antes leído, se anota que Cementos Argos adquiere el compromiso de pagar las cotizaciones de alto riesgo, si el demandante se encontraba laborando en Industrial Hullera al 2 de septiembre 1983 o si ingresó en fecha posterior, lo que hace pensar fundadamente que el acta estaba preelaborada y no consulta la situación real y particular del trabajador demandante, pues de otra forma no se habría notado este condicionante de que se pagaría las cotizaciones si el demandante hubiere trabajado en Industrial Hullera desde el año 1993 o se vinculó después, pues de ser personalizada, lo que se consigna en la conciliación, lo que se debió haber manifestado era que el demandante efectivamente había laborado en dicha empresa, por lo cual, concluye la Sala que, esta conciliación se trataba de un acta preelaborada que no consultaba la situación particular del demandante específicamente.
Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 6 Igualmente, al final del párrafo antes leído, se anota que las semanas de cotización de alto riesgo se pagarán previa cuenta de cobro que para tal fin debe pasar el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo al número de semanas cotizadas, lo que conlleva a inferir razonadamente que para el pago de las semanas de cotización de alto riesgo, estaba condicionado a que el Instituto de Seguros Sociales la reclamara, lo que conduce a entender que el compromiso de Cementos Argos era de pagar cotizaciones de alto riesgo que se le pudieran estar adeudando al demandante, no que Cementos Argos haya reconocido que efectivamente se le adeudaran, sin que en la historia laboral se observe que se haya pagado semanas de cotización con el porcentaje especial de que trata el artículo 5 del Decreto 1281 de 1994.
Aclaró que no estaba exigiendo el pago del porcentaje adicional de cotización como presupuesto para la causación de la pensión, sino, que el trabajador probara al menos que laboró en actividades de alto riesgo para poder tener derecho a la pensión. Con base en esa premisa, concluyó que a aquel no le asistía el derecho reclamado, porque no probó haber laborado en Industrial Hullera S.A. en actividades consideradas como de alto riesgo de trabajo en subterráneos o socavones, como tampoco el tiempo que eventualmente la desarrolló. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que replicados por la accionada, se resolverán conjuntamente, dado que persiguen el mismo fin, y se fundan en argumentación complementaria.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la violación indirecta de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6; el decreto 2090 de 2003 y los artículos 2 y 3 del decreto 1281 de 1994. Le endilga al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrada (sic), estándolo que el señor RAUL (sic) ALBERTO RICO MOLINA, laboró para la empresa INDUSTRIAL HULLERA S.A. desempeñándose como minero en labores bajo tierra (actividad de alto riesgo) del 10 de agosto de 1972 al 01 de Junio de 1998. 2.
No dar por demostrado, estándolo que el empleador INDUSTRIAL HULLERA S.A. afilió al señor RAUL (sic) ALBERTO RICO MOLINA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en pensiones a partir del 12 de Septiembre de 1983. 3. No dar por demostrada, estándolo que el señor RAUL (sic) ALBERTO RICO MOLINA, laboró al servicio de MINEROS UNIDOS S.A. desempeñándose como minero en labores bajo tierra (actividad de alto riesgo) del 01 de Septiembre de 1998 al 30 de junio de 2008. 4.
No dar por demostrado, estándolo que el señor RAUL (sic) ALBERTO RICO MOLINA para el 01 de Abril de 1994 llevaba más de 15 años laborados para INDUSTRIAL HULLERA S.A. 5. No dar por demostrado, estándolo que CEMENTOS ARGOS, en representación de INDUSTRIAL HULLERA S.A. EN LIQUIDACION (sic) OBLIGATORIA y de MINEROS UNIDOS LTDA, se obligó mediante conciliación realizada el día 14 de octubre de 2011 ante el Ministerio del Trabajo y la Protección Social a cancelar los aportes al sistema de la seguridad social, principalmente los aportes de pensión del señor RAUL (sic) ALBERTO RICO MOLINA por alto riesgo, dado que en dicha acta CEMENTOS ARGOS S.A. acepta que durante la vinculación laboral el señor RICO MOLINA siempre se desempeñó en actividad de alto riesgo en minas y socavones, por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1983 hasta el año 2008.
Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 8 6. No dar por demostrado, estándolo que CEMENTOS ARGOS, cancelo (sic) al Instituto de Seguros Sociales hoy la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por actividad de alto riesgo del señor RAUL (sic) ALBERTO RICO MOLINA, por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1983 hasta el año 2008. 7.
No dar por demostrado, estándolo que el señor RAUL (sic) ALBERTO RICO MOLINA solicitó reiteradamente ante el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, el reconocimiento como cotización especial por alto riesgo, por el periodo comprendido entre el 12 de septiembre de 1983 hasta el año 2008 y consecuencialmente el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, con fundamento en el acta de conciliación celebrada por él y CEMENTOS ARGOS S.A. ante el Ministerio de Trabajo y la Protección Social.
Argumenta que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma los siguientes medios de convicción: 1. Copia de la historia laboral, expedida por el Instituto de Seguros Sociales el 26 de Marzo de 2009. 2. Copia historia laboral del demandante, expedida por el Instituto de seguros sociales, expedida el 8 de Noviembre de 2011. 3.
Copia del derecho de petición de pensión de vejez por alto riesgo presentada al I.S.S. el 18 de Septiembre de 2012. 4. Copia del certificado de entrega de solicitud de reconocimiento de pensión especial de vejez por alto riesgo, radicada por el demandante ante COLPENSIONES. 5. Copia de la resolución GNR N° 352834 del 12 de diciembre de 2013, por medio de la cual se niega la prestación. 6.
Copia del acta de notificación de la resolución GNR N° 2834 (sic) del 12 de Diciembre de 2013. 7. Copia del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra la resolución GNR N° 352834 del 12 de Diciembre de 2013. 8. Copia de la resolución GNR N° 60402 del 26 de febrero de 2014, por medio de la cual se reconoce la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990. 9.
Copia del acta de notificación de la resolución GNR N° 60402 del 26 de febrero de 2014. Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 9 10. Copia del acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social celebrada el 14 de octubre de 2011, entre el señor RAUL (sic) ALBERTO RICO MOLINA y CEMENTOS ARGOS S.A. 11. Copia acta de conciliación realizada ante el Ministerio de la Protección Social. 12.
Copia de las autoliquidación (sic) de pago del demandante a pensiones. 13. Copia comunicado (sic) del 28 de Noviembre de 2014 del liquidador de Industrial Hullera S.A. 14. Copia de las autoliquidaciones de pago que realizó Industrial Hullera S.A. al Instituto de Seguros Sociales, por pago de los aportes al sistema general de pensiones de todos los trabajadores de Industrial Hullera S.A. En la demostración asegura que con las historias laborales se prueba su vinculación laboral con Industrial Hullera S.A. y con Mineros Unidos Ltda. Asimismo, que la conciliación realizada ante el Ministerio del Trabajo y la Protección Social en el año 2011 también lo acredita, pues allí se registró que laboró en Industrial Hullera S.A. del 10 de agosto de 1972 al 1° de junio de 1998, fecha de terminación del contrato de trabajo […] periodo que fue en actividad de alto riesgo, pues fue socavones y minas, tal como lo manifiesta el representante de la sociedad Cementos Argos S.A. […].
Precisa que no es cierto que la conciliación presente inconsistencias y contradicciones, y menos que se haya elaborado sobre un modelo, pues fue adelantada ante el Ministerio de la Protección Social, frente a personas idóneas para su realización. Aduce que, si bien es cierto que en la conciliación se dijo que la vinculación con Industrial Hullera S.A., fue hasta 1998, no lo es menos que el vínculo laboral continuó en la Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 10 mina El Silencio, con la empresa Mineros Unidos Ltda., donde también prestó sus servicios en actividad de alto riesgo, situación que explica por qué Cementos Argos S.A. asumió la representación de Industrial Hullera S.A., así como el pago de los aportes de los trabajadores hasta el año 2008.
Resalta que tampoco es cierto que no se haya especificado la cantidad de semanas sobre las cuales Cementos Argos S.A. se obligó a cancelar los aportes, pues allí se señaló que correspondía al periodo comprendido desde el 12 de septiembre de 1983, fecha en la que inició sus labores en el municipio de Amagá, hasta el año 2008. Por último, esgrime que falta a la verdad el Tribunal al mencionar que no se gestionaron los pagos de los aportes, pues se presentaron varios derechos de petición en ese sentido a Cementos Argos S.A. y a Colpensiones.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, y 141 de la Ley 100 de 1993; 23 del Decreto 656 de 1994; 1° literal k), 6 literal a), 11, 67, 70, 73, 74, 75 del Decreto 265 de 1998; 1° al 6 del Decreto 2090 de 2003; 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994; «Ley 797 de 2003»; y 4 de la Ley 169 de 1896.
Expone que en el evento en que Cementos Argos S.A. no hubiese efectuado el aporte especial por la actividad de alto riesgo, era Colpensiones quien tenía la obligación de efectuar las acciones de cobro, y de no hacerlo, de todas maneras, debe reconocer la prestación. Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. RÉPLICA Colpensiones esgrime que la proposición jurídica del primer cargo está incompleta, ya que no se menciona el submotivo por el cual se estimó violado el derecho sustancial.
Agrega que el recurrente no aclaró qué es lo que acredita cada prueba acusada, y de qué manera incidió cada una en la decisión del colegiado. Aduce que era obligación del casacionista evidenciar las actividades de alto riesgo realizadas, los sitios donde ejecutó las labores, los oficios asignados, y el tiempo de permanencia en el área de exposición. Señala que, si pretendía el pago de cotizaciones adicionales, debía vincular a sus empleadores y demostrar los extremos temporales de la relación de alto riesgo.
IX. CONSIDERACIONES Más allá de que tiene razón la opositora al poner de presente las fallas de orden técnico en el recurso presentado, estas tampoco resultan insuperables, ya que, al ser perfilado el primer embate por la vía indirecta, es lógico comprender que la modalidad aludida es la de la aplicación indebida. Además, surge claro que el segundo ataque realmente fue encaminado por la senda de puro derecho.
De esta manera, la Sala sí está habilitada para estudiar de fondo lo pretendido por el actor, que no es otra cosa que el reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber realizado actividades de alto riesgo, pretensión que fue Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 12 desestimada por el Tribunal, al no encontrar demostrado que aquel desempeñara labores de esa índole.
Desde ya se advierte el fracaso de las acusaciones, puesto que, tal como en incontables ocasiones lo ha dicho la Corte, el hecho de que un trabajador preste servicios en una empresa clasificada como de alto riesgo no es suficiente para que le asista el derecho a la prestación especial de vejez, […] ya que no todos los trabajadores se encuentran sometidos al riesgo máximo de la empresa, y por ello es imperativo demostrar individualmente la situación de alto riesgo de cada operario (CSJ SL3385-2020).
Pues bien, tal como acertadamente lo advirtió el ad quem, las pruebas singularizadas por la censura no acreditan cuáles fueron las funciones realizadas por el trabajador, con miras a establecer con certeza que estaba sometido a la exposición de que trata la norma que regula el tema. En efecto, ni las historias laborales, ni los actos administrativos expedidos por Colpensiones contienen alguna información sobre el cargo ocupado por él, o el oficio que desempeñaba.
Lo mismo ocurre con las autoliquidaciones a las que alude la censura en el primer embate. En cuanto a la conciliación, tampoco se observa un error grosero en la valoración que el fallador plural hizo del contenido de este medio de prueba. El referido documento dice, en lo pertinente, lo siguiente: A continuación, la representante de la sociedad CEMENTOS ARGOS S.A., manifiesta que con el conocimiento y el consentimiento de INDUSTRIAL HULLERA S.A. “EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA”, procede a efectuar el pago de los Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 13 dineros enunciados mediante la presente conciliación, y en especial los que tienen que ver con los aportes en salud y pensiones por todas las semanas dejadas de pagar a la seguridad social por alto riesgo en minas subterráneas de carbón donde laboraba el ex trabajador, hasta diciembre 31 de 2008, en consecuencia, se subroga en los derechos y acreencias de los cuales es titular el EXTRABAJADOR en la liquidación obligatoria, en lo que respecta al valor que se ha de pagar por el extrabajador a las respectivas entidades de seguridad social integral (semanas dejadas de cotizar hasta diciembre 31 de 2008) y que ahora se compromete a pagar CEMENTOS ARGOS S.A. y en los derechos inciertos y discutibles que hubieren podido existir durante la relación laboral […]. […] procederá a efectuar el pago de los dineros acordados mediante la presente conciliación y en especial los que tienen que ver con los aportes en salud y pensiones a la seguridad social por alto riesgo en mina subterránea de carbón, donde laboraba el trabajador, hasta las fechas señaladas, es decir diciembre 31 de 2008, con el fin de que el extrabajador aparezca ante el sistema con un número de semanas cotizadas a la seguridad social en pensiones y alto riesgo equivalente a las causadas desde el 12 de septiembre de 1983, fecha en la que inició el régimen pensional en Amagá y se cotizó la primera semana, si para esa fecha se encontraba vinculado a la empresa; o si ingresó a laborar en una fecha posterior al 12 de septiembre de 1983, desde ese día, hasta el mes de diciembre de 2008 […].
Las inconsistencias y contradicciones que halló el juzgador de la alzada en este documento son evidentes, pues, ciertamente, desde los albores del juicio dijo el accionante que trabajó hasta junio de 2008, mientras que en el acta de conciliación se hace una referencia genérica al 31 de diciembre de esa anualidad. El documento tampoco dice con precisión la fecha en la que aquel empezó a desempeñar actividades de alto riesgo.
Además, no puede perderse de vista que el acta está suscrita por el representante legal de Cementos Argos S.A., sin que en la misma se advierta algún elemento de juicio que permita inferir que aquel realmente conociera la situación laboral del actor con las empresas con las que trabajó antes, ni mucho menos las razones de ello. Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 14 En síntesis, el convencimiento al que llegó el colegiado sobre los hechos del proceso fue el resultado de un razonamiento reflexivo sobre los medios de convicción recopilados, analizados en conjunto y no de manera aislada, en ejercicio de la potestad legal que tienen los jueces del trabajo de apreciar libremente los medios de probatorios aducidos en el juicio, consagrada en el artículo 61 del CPTSS.
Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, serán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL ALBERTO RICO MOLINA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 84811 SCLAJPT-10 V.00 15 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ