Micelio
SL1054-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 1295 de 1994Decreto 2463 de 2001Ley 100 de 1993Ley 1145 de 2007Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 90 de 1946

69155.pdf tv República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1054-2021 Radicación n.° 69155 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA - ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró en contra JUAN BAUTISTA TERRAZA ZULETA.

I.

ANTECEDENTES Juan Bautista Terraza Zuleta llamó a juicio a sociedad Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcción de Oleoductos de Colombia- ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.-, con el fin de que, de manera principal, se declare que: entre la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.0 69155 las partes en contienda existió un contrato de trabajo escrito a término fijo, a partir del 12 de agosto de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2010, fecha en que la empresa dio por terminado la relación laboral sin que mediara justa causa; el actor sufrió un accidente de trabajo el 22 de agosto de 2010, cuando se encontraba laborando al servicio de la demandada; el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa y de manera ilegal, en momentos que estaba amparado por el fuero de estabilidad reforzada.

Como consecuencia de lo anterior se ordene el reintegro a un cargo de igual o mejor denominación al que venía desempeñando al fenecimiento del vínculo contractual; realizar la reubicación laboral de acuerdo con las recomendaciones médicas de la ARP; reconocer y pagar los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y demás derechos derivados del contrato dejados de percibir desde la terminación de la relación laboral hasta cuando se produzca el reintegro.

Como pretensiones subsidiarias relaciona la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por la demandada para desempeñar el cargo de tubero IA en operaciones petroleras, a partir del «12 de agosto de 2010 hasta el 9 de diciembre de 2010, fecha en que concluyó la relación laboral, por terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador sin que mediara justa causa»; que pactaron como salario básico diario $73.150, equivalente a $2.914.500 mensuales; que el 22 de agosto de 2010, sufrió un accidente laboral, lo que le produjo SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69155 «cojera con dolor y limitación en la rodilla derecha»; que el diagnóstico principal apuntaba a la fractura de platillo tibial de la rodilla derecha; que inicialmente le fue otorgada una incapacidad médica por 30 días, que se ha venido «prorrogando ininterrumpidamente, desde el 22 de agosto de 2010 hasta el momento de la presentación de la demanda»; que acudió al juez de tutela para que le fueran reconocidas las incapacidades; y que encontrándose en incapacidad médica y «sin que hubiese terminado el trámite de calificación laboral por parte de la ARP, la empresa demandada mediante carta del 9 de noviembre, dio por terminado el contrato [ ] el día 9 de diciembre de 2010, alegando como causal, la expiración del plazo fijo pactado, establecido en el artículo 61 literal c) del Código Sustantivo de Trabajo [ ] sin contar con previa autorización del Ministerio de la Protección Social».

Ismocol de Colombia S.A., al dar respuesta al escrito generatriz de la contienda, se opuso a la prosperidad de las súplicas y formuló las excepciones de existencia de una justa causa para la terminación del contrato; inexistencia de un nexo causal entre el estado de salud del trabajador y la terminación del contrato; improcedencia de un supuesto fuero de discapacidad; pago total y oportuno de las obligaciones derivadas del contrato; cobro de lo no debido; buena fe de la demandada; mala fe del demandante y compensación. 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69155 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de marzo de 2013, declaró que: (i) entre las partes «existió un contrato de trabajo a término fijo, desde el 12 de agosto de 2010 al 9 de diciembre de 2010, y que estando en ejecución del mismo, el día 22 de agosto de 2010 sufrió un accidente de trabajo»;

(ii) el demandante fue despedido por «decisión unilateral de ISMOCOL S.A. estando incapacitado del accidente de trabajo ocurrido el día 22 de agosto de 2010». Condenó a la llamada ajuicio al pago de $13.167.000, «por habérsele terminado su contrato de trabajo sin haberse tramitado el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo, por encontrarse incapacitado»; negó el reintegro, absolvió a la accionada de las restantes pretensiones y le impuso costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 29 de noviembre de 2013, al resolver la apelación interpuesta por las partes, modificó la decisión de primera instancia, así: (i) declaró la ineficacia del despido del actor; (ii) condenó a la enjuiciada a «reinstalar» al actor a un cargo «donde pueda desempeñarse con las recomendaciones dadas, lo que implica el pago de sus salarios, prestaciones sociales, así como también los aportes a seguridad social, a partir del diez (10) de diciembre del año dos mil diez (2010) hasta que SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69155 se produzca la respectiva reinstalación [ ] De la condena anterior se descontará lo pagado al demandante por concepto de prestaciones sociales, como consecuencia de la irregular finalización del vínculo laboral, efectuado por la parte demandada»; ordenó el pago de las agencias en derecho equivalentes al 15% de las condenas.

El Tribunal identificó como problema jurídico establecer si la terminación de la relación laboral obedeció al estado de discapacidad del actor y, por consiguiente, si procede el pago de la indemnización prevista en la Ley 361 de 1997 por despido injusto y la reinstalación a un cargo donde pueda desempeñarse de acuerdo con las restricciones establecidas, junto con el respectivo pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la efectiva reinstalación. Así, sostuvo: 1°) De la indemnización de la Ley 361 de 1997 y el despido injusto El juzgador, tras copiar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y de referirse a las sentencias CC C-531 de 2000, CC C-824 de 2011, CC C- 606 de 2012, CC C-744 de 2012, CC C-531 de 2000, CC T-125 de 2009, CC T-457 de 2010 y CC T-774 de 2011, aseveró que: SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 69155 [ ] de acuerdo a lo anterior es posible colegir atendiendo los precedentes constitucionales citados, que, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "Integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos.

En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede Interponerse ni una hoja de papel». Añadió que todas las autoridades públicas encuentran sometidas a la constitución y a la ley y, se [ ] como parte de esa sujeción, están obligadas a acatar el precedente judicial, en estos términos resulta para los jueces de la república ello se encuentra previsto en el artículo 230 de la Carta Política, en correspondencia con el significado expuesto por la jurisprudencia constitucional que la sujeción de la actividad judicial al imperio de la ley, no puede entenderse en términos reducidos como referida a la aplicación de la legislación en sentido formal, sino que debe concebir apuntada a la aplicación del conjunto de normas constitucionales y legales, valores y objetivos, incluida la interpretación jurisprudencial de los máximos órganos judiciales, la cual informa la totalidad del ordenamiento jurídico».

Dijo que, conforme al artículo 241 de la Carta magna, le está dada a la Corte Constitucional la atribución de fijar la interpretación auténtica de los preceptos constitucionales, por lo que acogería: [ ] lo expuesto por dicha corporación en cuanto al entendimiento dado en punto al carácter no restrictivo de las palabras limitación severa y profunda contenidas en el artículo Io de la Ley 361 de 1997, con la cual se protegen derechos fundamentales de los asociados, considerando en consecuencia que, la estabilidad laboral reforzada no opera solo a las personas que alcanzan una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, sino que cobija todas aquellas que se encuentren en una condición de debilidad manifiesta por motivos de salud (razones de índole físico, mental, o fisiológico), lo que precisamente es aplicable para el caso del aquí demandante señor JUAN BAUTISTA TERRAZA».

SCLAJPT-10 V.00 6 so Radicación n.° 69155 Enseguida, expresó que, en el caso concreto del actor, se encuentra demostrado según la «abundante documentación obrante en el plenario a folios (22 a 39), que sufrió un accidente de trabajo en el año 2010, el cual fue reportado a la administradora de Riesgos Profesionales COLMENA, por el cual fue indemnizado (fls. 301 y 302)». 2°) Sobre la inefícacia del despido Luego de transcribir pasajes de la sentencia CC T-018 de 2013, sostuvo: [ ] jurisprudencialmente se han establecido unas subreglas para la procedencia la protección a la estabilidad laboral reforzada, que no son otras que el trabajador se encuentre en estado de discapacidad o debilidad manifiesta, Que el empleador tenga conocimiento de tal situación y que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social, presumiéndose que tal despido es discriminatorio, correspondiéndole al empleador desvirtuar tal presunción, siendo así las cosas procederá esta instancia a realizar el análisis del caso en concreto de acuerdo a lo anteriormente mencionado».

Al analizar el material probatorio halló que el actor «se encontraba en condición de discapacidad al momento de la desvinculación laboral, respaldada en un diagnóstico de fractura de platillo tibial lateral rodilla derecha con depresión, por lo que la ARP- COLMENA, según resumen de historia clínica de control de fecha 29 de octubre de 2010, determina el reintegro del demandante, con restricciones y recomendaciones (fl. 27).

Situación que demuestra, que la entidad demandada, tenía pleno conocimiento de la disminución de capacidad laboral del demandante, y su limitación parcial por el accidente de trabajo padecido, que le SCLADPT-IO V.00 7 Radicación n.° 69155 ocasionaron incapacidades frecuentes como también el pago de una Indemnización por Incapacidad permanente parcial (fl. 301)».

Recordó que el artículo 26 de la citada Ley 361, estableció que ninguna persona con limitación podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo; se refirió a las personas consideradas por esa ley como limitadas, y añadió que «tenemos que no exonera al empleador de solicitar la autorización respectiva al Ministerio de Trabajo la exposición de una justa causa para terminar la relación laboral, pues de acuerdo a la sentencia citada la facultad de verificar si la causal es justa o no, es precisamente de la menciona entidad, así lo ha determinado la ley, esto con la finalidad de proteger al trabajador que se encuentra en situación de discapacidad».

Así concluyó que: (i) está probado dentro del plenario que el demandante es una persona discapacitada de acuerdo a la abundante documentación que reposa en el plenario, situación que conocía la sociedad demandada al momento de la terminación de la relación laboral; (ii) el demandante sostuvo un vínculo laboral con la empresa demandada y que, previo a la finalización de su relación laboral, no existió autorización del Ministerio del Trabajo, lo que impidió que «la entidad encargada de verificar las causas que dieron origen a la terminación de la relación laboral realizará su función, la empresa demandada olvidó que el permiso de la autoridad administrativa "es un requisito sustancial sine qua non para SCLAJPT-10 V.00 8 Sí Radicación n.° 69155 dar por terminada una relación laboral a un trabajador discapacitado y no una mera formalidad” así lo ha definido al ley y la jurisprudencia. El deber de solicitar la autorización respectiva se refuerza con el conocimiento de la limitación del trabajador que tenía ISMOCOL S.A.», y (iii) era dable declarar la ineficacia del despido del trabajador demandante, por tanto ordenó «a la entidad demandada ISMOCOL DE COLOMBIA S.A. reinstalar al trabajador a un cargo donde pueda desempeñarse con las recomendaciones dadas, lo que implica el pago de sus salarios, prestaciones sociales, así como también los aportes a seguridad social, a partir del diez (10) de Diciembre del año dos mil diez (2010) hasta que se produzca la respectiva reinstalación del actor.

De la condena anterior se ordenará deducir lo cancelado al señor OSWALDO GAMARRA, por concepto de prestaciones sociales como consecuencia de la irregular finalización del vínculo laboral efectuado por la parte demandada». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, se le absuelva. SCLAJPT-IO V.00 9 Radicación n.° 69155 Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, y que por cuestión de método se resolverán conjuntamente pues, aunque el tercero está dirigido por la vía indirecta, todos denuncian similar elenco normativo y buscan el mismo objetivo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por ser violatoria de la norma sustantiva, «por indebida aplicación de la Ley 361 de 1997 "Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación en los artículos 5o, 26 y 31, dejando de aplicar los artículos 5o literal c) y 3o de la Ley 50 de 1990, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 208, 254, artículos 7 y 8 del Decreto 1295 de 1994, artículos lo y 5o de la Ley 776 de 2002, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil».

Asegura que «el mandato del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al ordenar la autorización del Ministerio de la Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo a una persona con limitación física, está ubicado al hecho de finalizar el vínculo laboral por decisión unilateral del empleador, a la persona que teniendo una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, haya sido contratada para SCLAJPT-10 V.00 10 s^ Radicación n.° 69155 obtener el beneficio tributario (artículos 5o, 24 y 31 Ley 361 de 1997)».

Dice que no se demostró en el señor Juan Bautista Terraza Zuleta, «una discapacidad derivada del accidente de trabajo al momento de la terminación del vínculo laboral y no existir la calificación de inválido en discapacidad, siendo diferente ésta calificación jurídica, que lo hace acreedor a una indemnización por pérdida de capacidad laboral o pensión a cargo del sistema de Seguridad Social, a la de discapacitado que se vincula a una empresa con un efecto tributario».

Agrega que la situación de incapacidad temporal para trabajar «proveniente de un accidente o enfermedad de origen común o laboral, tiene por mandato de los Artículos 193 y 259 del C.S.T., la subrogación de las prestaciones en el sistema de Seguridad Social, norma que existe desde la Ley 90 de 1946, y se reafirma en la Ley 100 de 1993, que en materia de riesgos laborales regula el Decreto 1295 de 1994, la cual tiene un sentido de ser universal, integral, eficiente y solidaria.

(Artículo 48 C.N.C.), para asumir las prestaciones asistenciales y económicas por parte de las entidades de salud, riesgos laborales y pensiones». VIL CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia al ser violatoria de la norma sustantiva, «por infracción directa en la Ley 361 de 1997 articulo 26 y los artículos 5o literal c) y 3o de la Ley 50 de 1990, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 46 del SCLAJPT-10 V.00 1! Radicación n.° 69155 Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 208, 254, artículos 7 y 8 del Decreto 1295 de 1994, artículos lo y 5o de la Ley 776 de 2002, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil».

Expone que por «el hecho de aceptarse que el actor sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia del mismo, fue objeto de incapacidades temporales en la vigencia del contrato, no es mandato en que se tenga que concluir que esa fue la razón de la demandada para proceder a la terminación del contrato por expiración del plazo fijo pactado, tampoco constituye presunción legal, de esto no existe prueba que respalde ese elemento intencional, el cual se diluye aún más con la circunstancia de no estar impedido el actor para trabajar al momento de la terminación del contrato y no subsistir la materia del trabajo y las causas que lo originaron, las que se encontraban ligadas al contrato celebrado entre las sociedades Ismocol de Colombia S.A. y Flamingo Oil S.A.».

Asevera que «el ordenamiento laboral colombiano, que no ordena una estabilidad absoluta, es clara la interpretación de las causales de terminación del contrato de trabajo y sus efectos, para esto el articulo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado en la Ley 50 de 1990 articulo 5o, describe las causales de terminación del contrato, siendo una de estas la expiración del plazo fijo pactado, lo que enseña la situación de un sentido claro y exacto de poder terminar el mismo sin expresar motivación o causa, comunicando la no renovación SCIAJPT-10 V.00 12 53 Radicación n.° 69155 del contrato con una antelación no inferior a treinta (30) días, mandato al cual el juzgador negó su aplicación, creando una presunción de ilegalidad para un reintegro no contenido en la norma sustantiva, así también declaró la ilegalidad de la terminación del contrato haciéndolo producir un efecto no contenido en la misma, es cuando la sentencia contiene disposiciones que están en pugna con la aplicación clara, literal y lógica de la misma».

VIH. CARGO TERCERO Acusa por la vía indirecta, «la aplicación indebida en evidente error de hecho, de la Ley 361 de 1997 en los artículos 5o, 26 y 31, dejando de aplicar los artículosSo literal c) y 3o de la Ley 50 de 1990, los que subrogan y modifican los artículos 61 y 46 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 193 y 259 del citado código, Ley 100 de 1993 artículos 208, 254, artículos 7 y 8 del Decreto 1295 de 1994, artículos lo y 5o de la Ley 776 de 2002, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y 66 del Código Civil».

Como errores de hecho relaciona: No dar por demostrado que el contrato laboral a término fijo tenía un objeto y causa dependiente del contrato comercial celebrado entre Ismocol S.A y la sociedad Flamingo Oil S.A. Dar por demostrado que el demandante es beneficiario de una estabilidad absoluta como consecuencia de un accidente de trabajo que es atendido por el sistema de seguridad social. 13SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69155 No dar por demostrado que el demandante no tenía la calidad de discapacitado en los términos que establece la Ley 361 de 1997 al ingresar a trabajar a Ismocol S.A. Denuncia como medios de prueba apreciados indebidamente, la carta de terminación del contrato de trabajo a término fijo de fecha 9 de noviembre de 2010 (folio 13), el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (folios 299 a 300), el pago de la incapacidad permanente parcial reconocido por la ARL COLMENA (folio 301).

Y como probanzas dejadas de apreciar: el contrato de trabajo a término fijo inferior a un año (folios 98 a 99), el contrato comercial para la prestación de servicios de montajes mecánicos y construcción de líneas de flujo celebrado entre Ismocol de Colombia S.A., y la sociedad Flamingo Oil S.A. (folios 197 a 208), el acta de liquidación del contrato de obra civil celebrado entre Ismocol de Colombia S.A y Flamingo Oil S.A. (folios 210 a 213), el examen médico de ingreso de fecha 10 de agosto de 2010 (folio 109).

Aduce que el contrato de trabajo a término fijo regulado en el artículo 3o de la Ley 50 de 1990, que obra a folios 98 a 99 del expediente, consagra un «plazo previamente acordado y conocido por el empleador y el trabajador en la autonomía de la voluntad contractual con objeto y causa accesorio o dependiente del contrato de obra celebrado entre las sociedades Ismocol S.A., y Flamingo Oil S.A., cuyo objeto social era la realización de obras de montaje mecánico y tuberías para la ampliación de la batería 4 de Campo Rubiales (folios 197 a 208)».

SCLAJPT-10 V.00 14 51 Radicación n.° 69155 Añade que en el contrato de trabajo que no fue objeto de valoración por parte del ad quem, «se acordó Campo Rubiales en el Municipio de Puerto Gaitán como lugar de prestación del servicio, para desempeñar el trabajador el oficio de tubero IA, y de manera textual se pactó estar comprendida dicha labor, en las actividades del contrato de obra civil».

Expresa que en el contrato para la prestación de servicios de montajes mecánicos y construcción de líneas de flujo (folio 197 a 208), celebrado entre Ismocol de Colombia S.A., y Flamingo Oil «se indicó que la sociedad META PETROLEUM, que se indica en el contrato de trabajo, es el operador de Campo Rubiales y en esta calidad evaluó y aprobó la selección del subcontratista Ismocol S.A., para la ejecución de los trabajos de ingeniería civil contratados».

Explica que teniendo en cuenta que en el contrato de obra civil celebrado entre ambas sociedades comerciales se pactó una «cláusula de duración de 45 días calendario, con fecha de inicio el 10 de agosto de 2010, y para la entrega de los trabajos de la segunda fase un plazo de 95 días adicionales, la empresa Ismocol S.A., vinculó de manera concomitante el 11 de agosto de 2010, al señor Juan Bautista Terraza mediante contrato de trabajo a término fijo, siendo esta la causa de tal contratación».

Afirma que analizadas las condiciones a las cuales se encontraba sujeto el contrato laboral, «teniendo en cuenta la modalidad de duración del mismo, además de expirar el plazo 15SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69155 fijo pactado y cumplir con la comunicación de no renovación en un término no inferior de 30 días (folio 13), se demostró con el acta de terminación y liquidación del contrato civil (folios 211 a 213), la finalización de la obra contratada, lo que permite concluir al convencimiento del follador, que para la fecha de vencimiento del contrato laboral, no era posible su renovación al no subsistir la materia de trabajo y las causas que lo originaron».

Acota que con fecha la terminación del contrato de trabajo por vencimiento del plazo fijo pactado (10 de diciembre de 2010), la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen que obra a folios 299 a 300, determinó una pérdida de capacidad laboral de origen profesional de 16,07%, con fecha de estructuración del 25 de febrero de 2011, documento que permite establecer que la incapacidad permanente parcial en primer lugar es inferior al 25% que establece la norma en concordancia con los artículos 4o y 7o del decreto 2463 de 2001 para ser beneficiario a la especial protección y en segundo lugar esta incapacidad se estructuró en fecha posterioridad a la expiración del plazo fijo pactado, razón por la cual no existe relación de causalidad entre la terminación del vínculo laboral y la calificación del demandante».

Mediante el documento que obra a folio 301 del expediente, contraria a la valoración que realizó el fallador de instancia, se demuestra que «en cumplimiento de la subrogación legal, la ARL COLMENA, a la cual se encontraba afiliado el trabajador le reconoció y pagó al demandante la SCLAJPT-IO V.00 16 Sí Radicación n.° 69155 correspondiente indemnización permanente parcial en los términos que establece los artículos 5o y 7o de la Ley 776 de 2002, indicando que frente a la existencia de un accidente de trabajo que es atendido por la Administradora de Riesgos Laborales hasta finalizar el tratamiento con una pérdida de capacidad laboral inferior al 25%, no se presume la pretendida protección o estabilidad especial».

Indica que, terminado el contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, «continúa siendo responsabilidad del sistema de riesgos laborales, la asistencia médica hasta recuperar la salud o calificarse una pérdida de capacidad laboral o un estado de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo en los términos que consagra el artículo Io de la Ley 776 de 2002 norma que no fue aplicada por el juez de instancia».

Señala que la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la Oficina de Trabajo, «se refiere a las personas calificadas por esta ley en limitadas, es decir, aquellas que tienen un grado de invalidez superior a la limitación moderada, por lo que se concluye que no existe reintegro cuando el empleador a una persona que no es de discapacidad superior a la moderada, se imponga limitación para finalizar el contrato, al expirar el plazo fijo pactado, lo que se demuestra con el dictamen en mención».

SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 69155 Asevera que la Ley 361 de 1997, «está dirigida de manera general a garantizar la asistencia y protección necesaria de las personas con limitaciones severas y profundas, pues así lo contempla su artículo 1 °; al referirse a los principios que la inspiran y al señalar sus destinatarios, de modo que delimita el campo de su aplicación, de quienes padecen una minusvalía significativa, pero no a quien es objeto de asistencia por el sistema de seguridad social, objeto de recuperar la salud o reconocer pensión de invalidez, en un sistema integral, solidario y universal».

Concluye que el examen médico de ingreso de fecha 10 de agosto de 2010, que obra a folio 109 del expediente, permite establecer, como lo indica el médico de salud ocupacional Edgar Jair Sánchez Muñoz, que el señor Juan Bautista Terraza, «se encontraba para la fecha de inicio de labores apto para trabajar con patologías que no lo limitan en su oficio, documento del cual se concluye que no existió una contratación de persona limitada para un beneficio tributario.

El mandato del Artículo 28 de la Ley 361 de 1997 al ordenar la autorización del Ministerio de la Protección Social, para dar por terminado el contrato de trabajo a una persona con limitación física, se refiere, entre otras, a personas, que teniendo una pérdida de capacidad laboral superior al 25%, hayan sido contratadas con esta calidad de discapacidad, teniendo como finalidad esta norma la no discriminación laboral de personas con limitaciones, y por lo cual, el empleador obtiene un beneficio tributario, situación que no se presenta en el caso del demandante, el cual no fue contratado en estas condiciones».

SCLAJPT-10 V.00 18 S6 Radicación n.° 69155 IX. CONSIDERACIONES El tema que suscita discusión en la sociedad impugnante a través de los cargos planteados, se circunscribe a la estimación del juez de alzada de tener al actor como beneficiario de la especial protección que brinda el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, respecto de aquellos trabajadores que padecen una limitación o discapacidad física, psíquica o sensorial, pues a juicio de la censura, el promotor del proceso no se encuentra en ninguna de las situaciones particulares a que se refiere la norma y, en consecuencia, no le asiste el derecho a la reinstalación que ordenó la sala sentenciadora.

Como aflora del acto jurisdiccional controvertido, al fallador le bastó, para brindarle al actor la especial protección que estatuye el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el diagnóstico de «fractura de platillo tibial lateral rodilla derecha con depresión», situación que demostraba que la demandada tenía pleno conocimiento de la «disminución de capacidad laboral del demandante, y su limitación parcial por el accidente de trabajo padecido, que le ocasionaron incapacidades frecuentes como también el pago de una Indemnización por Incapacidad permanente parcial» y, por ende, existía el deber de solicitar el permiso a la autoridad administrativa del trabajo para proceder al despido, ya que la existencia de una justa causa para el finiquito del vínculo no exoneraba de adelantar dicho trámite por cuanto el ente SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 69155 verificar si la causal es justa o no, es precisamente [ ] la menciona entidad». encargado de Con el fin de dar respuesta a los cuestionamientos de la censura, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones: 1.

Protección a la situación de discapacidad en materia laboral No se desconoce que determinar cuándo surge el amparo en materia laboral a una persona en condición de discapacidad, conlleva una labor con determinado nivel de complejidad, por cuanto de la concreción de tal situación y el nivel de dificultad que esta le representa para «autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad» (Ley 361 de 1997), en este caso en el ámbito laboral, dependerá la existencia o no de la protección foral.

La idea expuesta cobra suma importancia en la medida que las personas pueden presentar una condición de salud que no necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad, y si bien efectivamente generan una incapacidad temporal y que, inclusive puede tener una garantía específica en la normatividad, no implica que lo sea bajo las normas forales de estabilidad laboral reforzada contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SCLAJPT-10 V.00 20 sr Radicación n.° 69155 Ahora bien, la tutela de la discapacidad, que se enmarca en el reconocimiento a las personas con limitaciones, en consideración a la dignidad humana, como verdaderos sujetos de derecho, obliga a la necesaria integración en todos los ámbitos de la vida social, personal y política, de manera autónoma y sin discriminación. Ello nos invita a que el amparo se dispense en situaciones en las que el trabajador pueda verse discriminado1 por esa razón. Pero si el nivel de discapacidad no compromete ni afecta su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad con los demás, no hay lugar a aplicar el resguardo legal, por lo menos en el campo laboral.

Debe señalarse que la sola consideración de aplicar el amparo a una persona con cierto nivel de discapacidad, aun cuando esta le permita su participación autónoma y plena en el campo laboral, puede considerarse, en sí misma como discriminación, al no reconocerse esa capacidad real que el trabajador posee para desempeñarse en el rol laboral.

Y es que no puede dejarse de lado que los avances científicos y tecnológicos han llevado a que, situaciones que en un pasado pudieron ser consideradas como discapacitantes y que impedían la interacción o integración plena del trabajador, hoy no lo sean, dada la existencia de equipos y ayudas especiales que le permiten ejercer adecuadamente una actividad de trabajo.

Ley 1145 de 2007 artículo 3 numeral 2. 21SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69155 Es por ello que, para otorgar el fuero por discapacidad en el ámbito laboral, se debe estar ante una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante, no inferior a un nivel moderado de discapacidad. 2. Discapacidad vs. Incapacidad: situación objetiva para la protección en materia laboral Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha «adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SU 4134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017, SU 1411-2017 y SL4609-2020).

En adición al argumento también se ha puesto de presente que, en principio, tales afectaciones son atendidas por el sistema de salud bajo las incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere el SCLAJPT-10 V.00 22 S3 Radicación n.° 69155 amparo, pues como se tiene sentado por esta sala, que no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador.

Frente a este punto valga memorar la sentencia CSJ SL3723-2020, en la que se explicó: En la sentencia CSJ SL12998-2017 y, más recientemente en la SL2841-2020, se recalcó en qué consiste la protección a la estabilidad y cuál es su justificación, para que no se desdibuje el propósito de la norma en comento al ser aplicada, cual es la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación laboral de la persona, y no se desvíe su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral como medio para satisfacer necesidades de protección propias de la seguridad social, cuya garantía ha de hacerse a través de otros mecanismos que sí sean idóneos, necesarios y proporcionados para ese fin, y que desarrollen los principios de la seguridad social como son la universalidad, la eficiencia, la progresividad, la solidaridad y sostenibilidad financiera, entre otros.

En línea con lo discurrido, se reitera que debe existir una situación objetiva que se concreta en una condición de discapacidad relevante -que sitúe al trabajador en riesgo de discriminación a pesar de que puede prestar personalmente el servicio. SClAJPT-10 V.00 23 Radicación n.° 69155 3. Solicitud de autorización de despido ante justas causas para la terminación del contrato laboral y otros modos de fenecimiento Con la sentencia CSJ SL1360-2018, se acogió la postura en tono a que si el empleador fundamenta en una causal objetiva la desvinculación de su trabajador, no requiere adelantar el trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo a efectos de que se otorgue la autorización para el finiquito laboral, claro está, siempre y cuando no estemos bajo la causal prevista en el numeral 15 de artículo 62 del CST, ya que esta, desde el pórtico, exhibe un nexo de causalidad con la condición de salud de un trabajador ni en aquella que se sustenta en el pacto de término definido, pues deberá en cada caso particular analizar que no sea una simple excusa «para finalizar la relación laboral, en la medida que el objeto para el cual fue contratado el promotor del proceso permaneció vigente» (CSJ SL4805-2020) Expuesto lo anterior, salta a la vista que el juzgador incurrió en los errores que se le acusan, de un lado, sin que existiera certeza de la limitación o discapacidad relevante en la salud del accionante, pues la «Fx platillo tibial derecho» que padecía y la referencia a algunas indicaciones en el resumen de historia clínica no son suficientes para considerar que la afectación del actor presenta una limitación clara y suficiente para conceder la protección dispuesta por el legislador, máxime que en el asunto bajo escrutinio, no se le diagnosticó médicamente discapacidad al momento en que se le SCLAJPT-10 V.00 24 SI Radicación n.° 69155 comunicó la no prórroga del contrato de trabajo y, con ello, la terminación de la relación por expiración del plazo inicialmente pactado, como tampoco para el día de su desvinculación, en realidad lo que se deriva de lo señalado por la Sala sentenciadora es que el señor Bautista se encontraba bajo un tratamiento médico dada la afectación de la salud ocasionada por el accidente laboral que padeció. Sumado a lo discurrido, bajo el alcance que dio Tribunal al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en cuanto a que ante cualquier situación de salud, no necesariamente una discapacidad, el empleador debe acudir al Ministerio de Trabajo a efectos de que se determine la justeza o no del despido, dejó de lado que, acreditada la situación de discapacidad, el despido se presume discriminatorio, trasladando al empleador la carga de desvirtuarla, esto es, que pruebe que el despido no tiene un nexo causal con la situación particular de su trabajador y, por el contrario, se funda en razones objetivas.

Siendo coherentes con lo expuesto, los cargos salen vitoriosos. Sin costas en el recurso extraordinario. IV. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de primera instancia, fulminó condena a la sociedad accionante por cuanto el despido del señor Juan Bautista fue unilateral sin justa causa, cuando estaba SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 69155 incapacitado como consecuencia de un accidente laboral, aspecto conocido por el empleador accionado y, ordenó el de la indemnización de los 180 días contenida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

No concedió el reintegro por no darse la subsistencia del empleo, esto como quiera que la terminación de la relación comercial entre la demandada y Flamingo Oil, que fue la fuente que dio origen a la relación laboral con el señor Bautista, había terminado. pago Inconformes con la providencia de primer grado las partes en contienda cuestionaron la decisión. El actor consideró que debió concederse el reintegro ya que, si bien la relación contractual con Flamingo Oil terminó en diciembre de 2010, Ismocol S.A., mantenía contratos en el territorio nacional, con igual o mejor denominación a la que ocupaba para el momento de su despido, por lo que debió ordenar su reinstalación. De igual forma, que debía haberse condenado de manera subsidiaria la indemnización señalada en el art 64 del C.S.T. Ismocol S.A., señala que la primera instancia se equivocó por cuanto: i) excedió su competencia al ordenar en el pago de la indemnización un concepto no pedido; ii) fue errónea la conclusión de despido unilateral e injusto por estar el accionante bajo incapacidad por accidente de trabajo, puesto que tal desvinculación se debió a una causal objetiva, como es el vencimiento del término pactado el 9 de diciembre de 2010, además, que el negocio subyacente que originó la vinculación del actor, esto es, el contrato con la empresa Flamingo Oil terminó el 9 de diciembre de 2010, así SCLAJPT-10 V.00 26 Co Radicación n.° 69155 se encontraba sustentado en causas objetivas y, en todo caso, el accionante no tenía ninguna de las premisas del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Pues bien, recordemos que para que pueda tipificarse la figura de la estabilidad reforzada en salud es preciso que: i) se trate de personas con una situación de salud o discapacidad relevante; ii) que el hecho sea conocido por el empleador, y iü) que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (SL5184-2020) sin que se haya solicitado la respectiva autorización a la autoridad administrativa.

En el caso en concreto el promotor de la litis ingresó a laborar con la empresa demandada el 12 de agosto de 2010 y el 22 de agosto de la misma anualidad sufrió un accidente de trabajo, debidamente reportado por el empleador que, de acuerdo con la historia clínica del 24 de agosto de 2010, obrante a folio 24, generó: «Tratamiento: requiere inmovilización con brace de rodilla, no apoyo por un mes, expido incapacidad 30 día a partir del 27-08-2010.

Considero que es una fractura marginal y que no va a tener secuelas desde el punto de vista funcional pero hau que restringir apoyo por 1 mes u luego iniciar fisioterapia. Se le explica claramente al paciente». Esta incapacidad fue extendida por 30 días más, el 24 de septiembre de 2010. Por otra parte, el resumen de historia clínica (control) de fecha 29 de octubre de 2010, folio 27, consigna: SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 69155 PLAN DE TRATAMIENTO: 1- Napoyo 2- Fst 3- PRORROGA INCAPCIDA (sic) LABORAL POR 30 DÍAS A PARTIR DEL 30 X 2010 4- REINCORPORACIÓN LABORAL AL TERMINAR LA INCAPACIDAD CON INDICACIONES POR 2 MESES 5- INDICA CIONES:E VITAR CAMINATAS LARGAS- EVITAR ESTAR PARADO POR LARGOS PERIODOS DE TIEMPO 6 - CITA EN 3 MESES A folio 36 se evidencia copia del formato de incapacidades de afiliados a la ARL Colmena, que permite evidenciar que por la misma patología se le amplió por 30 días más con fecha de inicio «30 de X 2010» y data de finalización «20 XI 2010» Ahora bien, con posterioridad a la calenda de terminación del contrato laboral, encontramos, a folio 29- resumen de historia clínica (control) del 14 de diciembre de 2010, de la cual se lee: PLAN DE TRATAMIENTO 1 - ALTA POR PARTE DE ORTOPEDIA 2- SUSPENDER BRACE 3- CONTINUAR LABOR CON INDICACIONES POR 3 MESES 4- INDIOCACIONES (sic): EVITAR CAMINATAS LARGAS, EVITAR ESTAR PARADO POR LARGOS PERIODOS DE TIEMPO SCLAJPT-10 V.00 28 Gf Radicación n.° 69155 Importa detener la atención en que se efectuó un primer dictamen de Colmena- Vida y Riesgos Profesionales- del 24 de mayo de 2011, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 14,60%, con fecha de estructuración el 23 de mayo de 2011 y, posteriormente, la Junta de Calificación de Invalidez de Santander, el Io de agosto de 2011 estableció una pérdida de capacidad laboral de 16,07%, con fecha de estructuración 25/02/2011.

Si bien difieren en el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, en puridad de verdad, sí coinciden en que la calenda de estructuración de la misma es posterior al finiquito del vínculo laboral. En cuanto a la información del contrato de trabajo que unió a las partes en contienda, se puede constatar que pactaron su duración a término definido de un mes, el cual fue prorrogado en 3 oportunidades, siendo la fecha de desvinculación el 9 de diciembre de 2010, por vencimiento del plazo pactado y, se constató que el negocio subyacente entre las sociedades Ismocol de Colombia S.A. y Flamingo Oil S.A, tuvo una duración fija y que, según informe a folio 209, alcanzó el 100% de su ejecución el 19 de diciembre y conforme a la misiva del 2 de agosto de 2011 (fl. 210), que remite el acta de liquidación del mismo, relaciona documentos relativos al cumplimiento de obligaciones de la accionada con el actor.

De la plataforma probatoria descrita se infiere que el señor Juan Bautista Terraza sufrió un accidente de trabajo, conocido por la empresa demandada, que efectuó el respectivo reporte a la ARL, lo que le generó la necesidad de SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 69155 un tratamiento médico acompañado de incapacidades para el restablecimiento de su salud y, cuyo pronóstico era favorable o con perspectiva de recuperación, dado que el especialista tratante no advirtió la posibilidad de secuelas, según los soportes médicos antes referidos.

No obstante, de estos elementos suasorios no se desprende con certeza una discapacidad relevante conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para el momento en que finalizó el nexo laboral, de manera que se activara la garantía foral, por el contrario, con los dictámenes de calificación aportados salta a la vista que la fecha de la merma es posterior a la terminación relación laboral.

Entonces, una cosa es incontestable: la pérdida de la capacidad laboral se originó luego de la terminación del contrato de trabajo, lo que generó que la otrora ARP le reconociera y pagara al actor, el 11 de agosto de 2011, la suma de $11.023.507,oo a título de incapacidad permanente parcial. Dicho en breve y sin rodeos, al momento en que finalizó el vínculo contractual, por vencimiento del plazo inicialmente pactado, el trabajador no se encontraba en condición de discapacidad que activara la protección estatuida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

No está de más en este momento indicar que, aun bajo una situación que ponga al trabajador en un grado de discapacidad relevante, debe indagarse si el empleador conocía tal estado y, a no dudarlo, ante el accidente o enfermedad laboral, se exige un cuidado diligencia y prudencia en su actuar, pues, con ocasión de la superlativo, SCLAJPT-10 V.00 30 & Radicación n.° 69155 labor desempeñada se da el hecho calamitoso y, por ende, bajo ningún término se puede excusar en el desconocimiento de dicha situación; no obstante, este no conlleva a que se halle demostrada la condición de discapacidad o el grado de dificultad que el estado de salud le representa.

Aquí, nótese que si: (i) la terminación de la relación de trabajo se hizo efectiva el 9 de diciembre de 2010, y (ii) la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral fue el 25 de febrero de 2011, ello traduce que el empleador no pudo tener conocimiento de la severidad del estado patológico de su ex colaborador, se insiste, en vigencia del contrato de trabajo, lo que incluye, desde luego, la data del fenecimiento del vínculo contractual, por lo que no era dable considerarlo como un trabajador con una discapacidad amparable con la protección especial consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

No debe dejarse de lado que el empleador, en ejercicio de su derecho de contradicción, tiene la posibilidad de revertir la presunción de despido discriminatorio, aspecto que brilla por la ausencia en el presente caso, pues, ante la consideración de la existencia de la garantía foral, se debía verificar si la parte pasiva acreditaba que la desvinculación no obedecía a la discapacidad de su colaborador con fundamento en causales objetivas.

Y es que, en el caso bajo estudio, aun bajo la consideración de que hubiera lugar a la garantía, como lo hizo el juez, lo cierto es que no se evidencia ningún ánimo torticero o de discriminación; por el contrario, el empleador prorrogó tres veces el contrato, después de SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 69155 acaecido el infortunio laboral, y para la terminación se fundamentó en una causa objetiva como era el vencimiento del plazo convenido por las partes y acreditó que el objeto para el cual fue contratado el promotor del proceso tampoco subsistió. Finalmente, valga la pena insistir en que como el demandante no probó padecer algún tipo de discapacidad, al empleador no le competía obtener permiso administrativo para terminar el contrato de trabajo por expiración del plazo, ni tenía limitación legal que le impidiera prescindir de los servicios de aquella; por tanto, el sentenciador de primer grado se equivocó al aplicarle la protección legal.

Sin que sean necesarias más argumentaciones, se revocará íntegramente la providencia de primera instancia y, en su lugar, se absolverá a la llamada ajuicio de las súplicas imploradas en el escrito genitor. Sin costas en segunda instancia. Las de la primera a cargo de la parte vencida. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que SCLAJPT-10 V.00 32 Í3 Radicación n.° 69155 instauró JUAN BAUTISTA TERRAZA ZULETA en contra de INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA - ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.- la sociedad En sede de instancia REVOCA íntegramente la sentencia del Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga proferida el 8 de marzo de 2013 y, en su lugar, se dispone a absolver a la sociedad INGENIERÍA, SERVICIOS, MONTAJES y CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS DE COLOMBIA -ISMOCOL DE COLOMBIA S.A.-, de las pretensiones incoadas por JUAN BAUTISTA TERRAZA ZULETA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ANGEláJEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 33SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69155 EOlZÜLÜAGAGE FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA C DUEÑAS 'QÜEVEDCX__ Aclaro voto 17/02/2021 SCLAJPT-10 V.00 34 0\ Radicación n.° 69155 / [AUR1CIO L^NIS GÓMEZ ----- T^cIarcTvoto I ___ \ JORGE LUIS QUIlibz ALEMAN i 35SCLA3PT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Recurrente: Juan Bautista Terraza Zuleta Opositor: Ismocol de Colombia S.A. Radicación: 69155 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Tal como lo manifesté en la sesión correspondiente, en este particular caso, estoy de acuerdo con que la discapacidad se defina con base en los porcentajes del artículo 7.° del Decreto 2463 de 2001 y la doctrina tradicional de la Sala, porque para la fecha de despido del demandante, aún no estaba vigente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad1 y la Ley 1618 de 2013, normativas que desarrollaron un nuevo concepto de discapacidad, denominado modelo social o de derechos humanos. En efecto, de acuerdo con el artículo 1.° de la Convención, las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de 1 La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.

Radicación n.° 69155 2 condiciones con las demás». En armonía con lo anterior, el artículo 2.° de la citada ley refiere que se consideran personas con discapacidad «aquellas (…) que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

Por lo tanto, cuando a futuro se presenten nuevos casos que involucren derechos de las personas con discapacidad, es ineludible acudir a esas normativas que integran el bloque de constitucional. Aunado, debo subrayar que el fallo incurre en una contradicción al mezclar los modelos medico-rehabilitador y social de la discapacidad. En efecto, sostiene que la tutela de la discapacidad obliga a la integración social de la persona en todos los ámbitos de la sociedad «[…] de manera autónoma y sin discriminación», y a la vez refiere que el mismo individuo debe encontrarse en una situación objetiva «[…] que se concreta en una condición de discapacidad relevante […]», y que no debe ser «inferior a un nivel moderado de discapacidad».

Así, la sentencia pretende mostrar que los referidos modelos de la discapacidad son compatibles, pero en realidad es lo contrario. Al respecto, se destaca que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad acoge expresamente un modelo social de discapacidad, en virtud del cual la discapacidad se concibe como el resultado negativo de la Radicación n.° 69155 3 correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.

En su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que ella es el producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En igual dirección, el artículo 1.º señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

En oposición, el modelo médico-rehabilitador de discapacidad, sostiene que esta viene a ser consecuencia de las limitaciones o pérdidas anatómicas o funcionales de los trabajadores. Por ello, la consideración de si un trabajador tenía o no una discapacidad, dependía exclusivamente de parámetros médicos, mas no sociales o contextuales. Precisamente, el artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001 sitúa la discapacidad en la persona, al identificarla en función de porcentajes de pérdida de capacidad laboral o deficiencias, sin reparar en las causas sociales o factores externos. De esta forma, se asimila la deficiencia a discapacidad y la titularidad de los derechos queda relegada a criterios científicos -juntas médicas- orientados a establecer la magnitud de las limitaciones.

Por lo visto, la sentencia desconoce que el modelo basado en los porcentajes busca que la persona se rehabilite para que llegue a estar en las mismas condiciones de los demás miembros de su colectividad, lo cual implica una discriminación desde el punto de Radicación n.° 69155 4 vista del modelo social. Ello, porque este último entiende que el origen de la discapacidad se encuentra no solo en la persona, sino –principalmente- en la sociedad que impone barreras tales como los mencionados porcentajes, que impiden la integración del individuo en la colectividad en razón a sus condiciones de salud.

Por lo tanto, a lo que debe aspirarse es a la eliminación de tales trabas para que la persona se integre a la fuerza laboral en forma igualitaria. En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra. ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Juan Bautista Terraza Zuleta Demandado: Ingeniería, Servicios, Montajes y Construcción de Oleoductos de Colombia–Ismocol de Colombia S.A. Radicación: 69155 Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena Con el acostumbrado respeto a mis compañeros de Sala, como lo expresé en la sesión en la que se debatió el asunto, si bien estoy de acuerdo con la decisión de casar la sentencia del Tribunal, me permito aclarar el voto en los siguientes términos. Considero que en la sentencia de casación la Sala mezcla indebidamente los modelos (i) médico-rehabilitador y (ii) social de discapacidad, en un escenario jurídico en el que únicamente es aplicable el primero de ellos.

En efecto, en este asunto no se discute que el contrato de trabajo terminó el 9 de diciembre de 2010, de modo que aún no estaba vigente la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad ni la Ley 1618 de 20131 (CSJ SL2586-2020 y CSJ SL5079-2020). 1 La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 Radicación n.° 69155 2 Hay que destacar que solo a partir de esta convención se acogió expresamente un modelo social de discapacidad, en virtud del cual la discapacidad es concebida como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.

Nótese que en su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que ella es el producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En igual dirección, el artículo 1.º señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás».

En oposición, el Decreto 2463 de 2001 -vigente en el asunto-, es un rezago del modelo médico-rehabilitador de discapacidad, hegemónico en gran parte del siglo XX. Según este abordaje, la discapacidad viene a ser consecuencia de las limitaciones o pérdidas anatómicas o funcionales de los trabajadores. Por ello, la consideración de si un trabajador tiene o no una discapacidad en el marco de tal norma, depende exclusivamente de parámetros de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013, se sancionó el 27 de febrero de 2013. Radicación n.° 69155 3 médicos, mas no sociales o contextuales. Precisamente, el artículo 7.º de dicha norma sitúa la discapacidad en la persona, al identificarla en función de porcentajes de pérdida de capacidad laboral o deficiencias, sin reparar en las causas sociales o factores externos. De esta forma, se asimila la deficiencia a discapacidad y la titularidad de los derechos queda relegada a criterios científicos -juntas médicas- orientados a establecer la magnitud de las limitaciones.

Como puede verse, ambos modelos son incompatibles y tienen rasgos distintivos que imposibilitan mezclar sus conceptos propios. De hecho, téngase presente que en los debates del proceso de elaboración del proyecto de la referida convención, el Grupo de Trabajo integrado por los representantes de varios gobiernos, organizaciones no gubernamentales e instituciones de derechos humanos acordaron que la definición de persona con discapacidad iba a estar sustentada en el modelo social de la discapacidad y no en el rehabilitador2, lo que acentúa la diferencia entre ambos esquemas.

La intención de los grupos de trabajo que participaron en la redacción de la Convención era precisamente evitar que los Estados incluyeran en sus legislaciones internas definiciones pensadas en función de porcentajes, grados o criterios netamente 2 Ver A/ AC.265/2004/WG/1, Informe Del Grupo de Trabajo al Comité Especial (Tercera Sesión), nota nro. 12 al artículo 3 sobre definiciones: “There was general agreement that if a definition was included, it should be one that reflected the social model of disability, rather than the medical model”.

Radicación n.° 69155 4 médicos que situaran la discapacidad en las limitaciones de la persona y, en lugar de ello, adoptaran un concepto amplio de discapacidad compatible con el modelo social que tuviera en cuenta los distintos colectivos con diversidades funcionales y las barreras que obstaculizan su integración (factores individuales y sociales).

Sin embargo, esta nueva forma de pensar la discapacidad solo es viable cuando en el escenario fáctico concreto está vigente la convención, esto es, cuando la ruptura contractual se orignó estando aquella vigente en el ordenamiento jurídico colombiano. De lo contrario, la Corporación ha precisado que el abordaje no es dable hacerlo a la luz de sus postulados, precisamente porque los hechos examinados ocurrieron antes de su entrada en vigencia y en respeto del principio de legalidad (CSJ SL5079-2020).

Pese a o anterior, nótese que la sentencia refiere que «si el nivel de discapacidad no compromete ni afecta su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad con los demás, no hay lugar a aplicar el resguardo legal, por lo menos en el campo laboral». Esto sugiere un análisis a partir de la interacción del sujeto con el entorno laboral y social, parámetro impropio del modelo rehabilitador vigente antes de la convención, como lo expliqué. Así, aunque la Sala no menciona este instrumento internacional, es claro que está aludiendo a él pese a no tener vigencia y aplicabilidad para el caso.

Radicación n.° 69155 5 Se desconoce entonces que en el modelo médico rehabilitador las barreras interesan poco o nada a efectos de determinar la discapacidad. Insisto, en vigencia del Decreto 2463 de 2001 la última palabra la tiene un médico u organismo científico que dictaminaba un porcentaje determinado de pérdida de capacidad laboral. En el anterior contexto, la Sala incurre en serias imprecisiones conceptuales que hacen oportuno esta aclaración, pues pretende concebir que en el modelo rehabilitador es posible evaluar la discapacidad a partir de porcentajes de pérdida de capacidad laboral y del estudio de las barreras que encuentra la persona al interactuar en su rol ocupacional.

Y tal mezcla de conceptos incompatibles es problemática pues abriría un sendero para establecer que, estando vigente la convención, la discapacidad en el marco de un modelo social o de derechos humanos puede evaluarse con un dato numérico, lo cual no es jurídicamente posible por la elemental razón de que las barreras sociales (factores contextuales) y las restricciones o desventajas que suponen para una persona, no pueden cuantificarse, pues insisto, más allá de un grado numérico de discapacidad, lo que hay que evaluar es el resultado negativo derivado de la interacción del trabajador con su entorno laboral.

Nótese que la Convención no cuantifica el grado de la deficiencia o magnitud de las pérdidas anatómica o limitaciones funcionales. Solo alude a deficiencia, la que bien puede darse en Radicación n.° 69155 6 cualquier escala, siempre que -esto es lo relevante- en un contexto determinado impida al trabajador su integración profesional o el desarrollo de roles ocupacionales.

De esta forma, en el marco del modelo social, un trabajador con problemas respiratorios que labore en socavones puede tener una discapacidad dadas sus limitaciones para laborar en lugares como esos, mientras que el mismo trabajador, con la misma enfermedad, ubicado en una oficina administrativa, puede no tener ninguna restricción. Igualmente, puede darse el caso de un trabajador de la construcción con una restricción de movimiento en su rodilla que impida o limite el desarrollo de sus roles, mientras que para otra actividad esa deficiencia sea irrelevante.

En la anterior perspectiva, no es viable refundir los conceptos de uno y otro modelo, pues además que ello desconoce el principio de legalidad, crea una anarquía conceptual en el que no se reconocen ni distinguen las ideas propias de cada modelo de discapacidad. Ahora, adviértase que la idea plasmada en el fallo también habilita una interpretación en el marco del modelo médico- rehabilitador conforme a la cual, aún con un porcentaje superior al grado de moderado y que según la jurisprudencia uniforme de la Sala es suficiente para predicar la situación de discapacidad, ello ahora no sea así en caso que se acredite que la misma no compromete su participación plena en la sociedad en condiciones de igualdad.

Radicación n.° 69155 7 Una idea similar puede verse en la sentencia cuando indica que para acceder a la protección legal «debe existir una situación objetiva que se concreta en una condición de discapacidad relevante -que sitúe al trabajador en riesgo de discriminación a pesar de que puede prestar personalmente el servicio» (subrayo). Esta expresión es desafortunada, pues nótese que en últimas la Sala añade un requisito adicional relativo a acreditar que el trabajador tenía la posibilidad de prestar el servicio pues, si ello no era así, no habría lugar a la protección legal.

Así, en el afán de mezclar dos modelos de discapacidad incompatibles, la Sala desconoce que tal análisis contextual solo vino a tener respaldo normativo a partir del mencionado instrumento internacional y, por lo demás, no es compatible con una cuantificación de la discapacidad propia del modelo-médico rehabilitador. Asimismo, pasa por alto que en este último al trabajador únicamente le corresponde probar que estaba en una situación de discapacidad derivada de tener un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% -grado moderado- y que la misma era conocida por el empleador al momento de finalizar el vínculo laboral, y que con esto el despido se presume discriminatorio y le traslada al empleador la carga de acreditar que la ruptura contractual obedeció a una razón objetiva (CSJ SL1360-2018).

No se requiere entonces demostrar que la finalización del vínculo laboral se origina en la incompatibilidad de la discapacidad del trabajador con el cabal ejercicio de sus Radicación n.° 69155 8 funciones asignadas por la empresa. En tales casos, como hasta ahora lo había adoctrinado claramente la Sala, lo que es insoslayable es la intervención del Ministerio del Trabajo para que constate tal situación (CSJ SL679-2021).

Por lo demás, tales referentes que impropiamente inserta la mayoría de la Sala en la sentencia de casación, son tan impertinentes e innecesarios que, en sede de instancia, en todo caso termina por no abordarlos. Nótese que restringe su análisis a verificar si (i) el actor cumplía el grado significativo de discapacidad que le daba una protección legal y (ii) si esta era de conocimiento del empleador; presupuestos que no se cumplían en este caso pues se acreditó que los estudios que determinaron la pérdida de capacidad laboral del demandante dictaminaron una fecha de estructuración posterior al despido -9 de diciembre de 2010-, a saber, el 25 de febrero y 23 de mayo de 2011.

Así lo indicó expresamente la sentencia: «para que pueda tipificarse la figura de la estabilidad reforzada en salud es preciso que: i) se trate de personas con una situación de salud o discapacidad relevante; ii) que el hecho sea conocido por el empleador, y iii) que la ruptura contractual obedezca a esta situación del trabajador (SL5184-2020) sin que se haya solicitado la respectiva autorización a la autoridad administrativa», salvo que acredite una razón objetiva de despido.

De esa manera, ninguna utilidad significó mezclar ideas de modelos de discapacidad incompatibles si al final de cuentas no Radicación n.° 69155 9 sirvieron de referente jurídico para analizar la situación fáctica concreta y determinar si el actor estaba en una situación jurídica de discapacidad originada en factores contextuales, esto es que al interactuar con su entorno encontró barreras que le impedían -antes de terminar el vínculo- ejercer su capacidad laboral.

Por último, tampoco puede pasar desapercibido que la Sala señala que «no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador» (negrillas originales), pese a que la Corte ha dejado muy claro que la protección legal está radicada en las discapacidades con grado significativo, a partir de las limitaciones en grados moderado, severo o profundo, en los términos y porcentajes que definía el entonces vigente artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, y no afecciones de salud como tal.

En los anteriores términos sustento la aclaración de voto en el presente asunto. Fecha ut supra. Magistrado