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SL1054-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 2351 de 1965Decreto 2644 de 1994Ley 2351 de 1965Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001Ley 776 de 2002Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 51530 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1054-2019 Radicación n.° 51530 Acta 10 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EFRAÍN ZEA ARIAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. I.

ANTECEDENTES José Efraín Zea Arias, llamó a juicio a la empresa General Motors Colmotores S.A., para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo que finalizó por causa imputable a la empleadora; como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reintegrara su puesto de trabajo, se le reconociera y pagara los salarios, prestaciones sociales, « lo consignado en los pactos colectivos dejados de pagar desde el 16 de febrero de 2006 hasta la fecha de reintegro »; 180 días de salario conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los servicios médicos que dejó de recibir por no encontrarse « afiliado y activo en la E.P.S. FAMISANAR LTDA »; la indexación; y, las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa accionada, para desempeñar el oficio de pintor automotriz, desde el 12 de marzo de 2001; que devengó como último salario promedio mensual la suma de $2.347.024; que cumplió un horario de trabajo de 6:30 a.m. a 4:00 p.m. de lunes a viernes bajo las directrices de la sociedad demandada; que en reunión celebrada el 23 de mayo de 2003, se les informó a los trabajadores « que tenían horas extras »; que fueron agrupados en número de 20 trabajadores y dirigidos a distintas instalaciones de la empresa donde les dijeron posteriormente que firmaran el pacto colectivo, que «(…) inmediatamente se les abonaría a cada cuenta personal la suma de UN MILLON DE PESOS M/Cte ($1.000.000), reiterando que el trabajador que no firmara dicho documento se remitiría a la Oficina Jurídica de la Empresa (…) ».

Relató que el 2 de octubre de 2004, sufrió un accidente al participar en una actividad deportiva interna, en representación de la empresa enjuiciada, por lo que fue reubicado temporalmente –un mes-, en la oficina de pinturas (área administrativa); que el 16 de febrero de 2006, le fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa; que se le comunicó verbalmente a través de su jefe inmediato, que el retiro obedecía únicamente a « que no se requerían sus servicios por la entrada en funcionamiento de la planta de pintura de partes plásticas y que sus funciones habían desaparecido y el puesto no continuaría »; que en reunión celebrada con la vicepresidente de relaciones laborales de la demandada, se le señaló que « por los bajos rendimientos laborales según parámetros de sus jefes, era el motivo de la terminación unilateral del contrato laboral ».

Indicó que el 17 de julio de 2005, medicina laboral le practicó un examen y determinó que la rodilla derecha se encontraba inflamada 4 centímetros y la junta médica de la EPS, le ordenó intervención quirúrgica prioritaria por ruptura de ligamento cruzado y enfermedad degenerativa; que estuvo incapacitado en total 60 días, razón por la cual el departamento médico de General Motors S.A., lo reubicó « en la línea final a las cámaras »; que en el mes de marzo de 2006 al solicitar una cita médica, tuvo conocimiento de que él y sus beneficiarios habían sido retirados del « sistema » desde el 16 de febrero de ese año, por lo que debió asumir los costos correspondientes a sus terapias médicas; que dejó de percibir otros beneficios a favor de sus menores y otros para compra de anteojos, educación y bono por permanencia de $1.000.000, contenidos en el pacto colectivo de 2005 -2007.

Agregó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen del 24 de abril de 2007, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 14.83%, correspondiente a una incapacidad permanente parcial, originada en accidente de trabajo, estructurado el 2 de octubre de 2004; que la demandada le adeuda los beneficios contemplados en los pactos colectivos de fecha 1 de junio de 2003 a 31 de mayo de 2005 y del 5 de junio de este año al 31 de mayo de 2007; así mismo, que la enjuiciada no dio cumplimiento a la cláusula 47 pactada, en relación con los exámenes médicos preventivos; y que se le dio por terminado el contrato de trabajo, sin autorización del Ministerio de la Protección Social; y, que la relación laboral se mantuvo por un lapso de 4 años, 11 meses y 4 días desde el 12 de marzo de 2001 hasta el 16 de febrero de 2006 (f.° 3 a 12).

Al responder, la convocada a juicio, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones del actor. De los hechos, aceptó la ocurrencia del accidente que sufrió durante las actividades deportivas internas de la empresa, pero aclaró que recibió asistencia continua y permanente, el reconocimiento de las prestaciones económicas de la ARL Colpatria a la cual estaba afiliado desde que ingresó a laborar y única llamada a responder por las contingencias; igualmente admitió el despido sin justa causa, la valoración por parte de medicina laboral y la remisión del accionante a los centros asistenciales, las medidas preventivas y recomendaciones de sus médicos tratantes sobre reubicación; negó el monto del salario y que a través de la vicepresidencia, se hubiere requerido a los trabajadores para firmar pactos colectivos, ya que estos se acogían en forma libre, espontánea y voluntaria; dijo no ser cierto que le adeudara alguna acreencia laboral, toda vez que le canceló la indemnización por despido sin justa causa de acuerdo a los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2002 y los beneficios extralegales convenidos en los pactos colectivos; sobre los demás hechos, manifestó que no le constaban, especialmente los relacionados con las prerrogativas de educación, bono por permanencia y compras de anteojos, en tanto el actor no indicó a cuál de los pactos hacía referencia, la vigencia y las partes del mismo.

Formuló las excepciones de mérito de prescripción de la acción de reintegro y las que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y derechos pretendidos, ausencia de título y de causa en las pretensiones del demandante y « toda otra que se desprenda de lo que se acreditará a lo largo del proceso » (f.° 309 a 325). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante fallo dictado el 31 de agosto de 2009 (f.° 427 a 433), decidió absolver a la accionada de todas las pretensiones y gravó en costas al promotor del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por apelación del demandante, profirió sentencia el 16 de diciembre de 2010 (f.° 61 a 68), en la que resolvió confirmar íntegramente la de primer grado, con imposición de costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal refirió que la inconformidad del apelante giraba en torno a la falta de aportación en legal forma del pacto colectivo que indicó el a quo; y que como los demás aspectos de su decisión no fueron objeto de reparos, delimitaba su competencia a lo establecido en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 y artículos 60 y 61 del CPTSS, con fundamento en las pruebas allegadas oportuna y regularmente al proceso, alusivas al específico tópico del debate.

Razonó que como las pretensiones de la demanda inicial se fundamentaban en derechos contenidos en el pacto colectivo invocado por el demandante, debía referirse a este puntual aspecto y advirtió que no había sido el único argumento de la sentencia para la absolución de la enjuiciada, « pero que de manera inequívoca explica y complementa la negación de los derechos negados (sic) en el fallo de primer grado, por cuanto lo que a continuación se explica es una formalidad insalvable que omitió el demandante ».

Aseveró que las peticiones contenidas en el libelo introductor tenían como soporte los pactos colectivos suscritos por los años 2003 a 2005 y 2005 a 2007, entre la sociedad « GM Colmotores S.A.» y sus trabajadores no sindicalizados, aportados por el demandante en fotocopias (f.° 92 a 142), sin el cumplimiento del requisito formal exigido por el artículo 469 del CST, para las convenciones colectivas de trabajo, extensivo a estos instrumentos de la misma naturaleza, conforme a las previsiones del artículo 481 ibidem, es decir, con la constancia de depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción, ante la respectiva dependencia del Ministerio de la Protección Social.

Esgrimió que fue acertada la decisión del juez unipersonal, en tanto tuvo en cuenta la interpretación de la ley y la jurisprudencia del trabajo, que a lo largo del tiempo le ha entregado a la figura de los pactos colectivos, « como forma subsidiaria de negociación de las condiciones laborales con fundamento desde el artículo 55 de la norma superior, para cuando los trabajadores no conforman o no recurren a la organización sindical para suscribir la convención colectiva ».

Iteró que los pactos se equiparan a las convenciones colectivas de trabajo, toda vez que, […] es la misma codificación laboral la que en el art. 481 establece que se rige por las disposiciones establecidas para la convención, con la única condición que solo se aplica a quienes lo hayan suscrito o adherido posteriormente, condicionamiento de dicha estirpe a aportarlo con la respectiva firma que lo acredite como suscriptor beneficiario de su contenido.

Es que a pesar de invocarse inicialmente el pacto suscrito, solo se incorpora en fotocopias, pero sin que por ningún lado se dé cuenta que el aquí demandante, haya efectivamente firmado suscrito o adherido a dicho pacto y mucho menos que se cumplió con el requisito del depósito oportuno. Señaló: El principio de cumplimiento de los trámites y oportunidades de que disponen las partes para hacer valer sus derechos contenidos en cada uno de los procedimientos, son las instituciones con las que se materializa y aterriza[n] los derechos constitucionales fundamentales como el debido proceso de la norma superior, es por ello que la ley ha consagrado que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento para el juez y las partes, y mal pude(sic) esta instancia de manera extemporánea y sin reunir las exigencias del art. 83 del C.P.T. habilitar como prueba válida los ejemplares de pactos colectivos que con memorial de folio 325 presentado el 12 de agosto del presente año pretende aportar al proceso la apoderada del demandante, porque dicha documental no fue materia de controversia y debate dentro del proceso, y segundo porque si bien se acompaña el listado de los suscriptores, subyace la falta de formalidad del art. 469 del C.S.T. sobre el depósito oportuno. Agregó que contrario a lo manifestado por el apelante, « no es el empleador el responsable de la falta de eficacia del instrumento negocial, ni se le puede endilgar mala intención », ya que de conformidad con las normas del derecho colectivo, el empleador cumple la obligación de concertar las condiciones de trabajo al suscribir el pacto correspondiente, que de allí en adelante, el depósito y la aportación formal para este tenga validez, en principio corresponde al grupo de trabajadores beneficiados de surtir los trámites respectivos, y « luego al trabajador reclamante que debe aportarlo al proceso con las formalidades de conformidad del (sic) documento ad sustantiam actus se deben acreditar ».

Para finalizar indicó que la mencionada deficiencia probatoria que desconoce la obligación que le impone el artículo 177 del CPC, conducía indefectiblemente a que el demandante soportara la consecuencia de una decisión absolutoria de las pretensiones fundadas que tienen como eje el pacto colectivo, cuya existencia no fue acreditada en el proceso.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte, casar la sentencia impugnada, […] así como la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Primero (1°) de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, con fecha treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil nueve (2009), fundamentos de hecho y derecho que respaldan la celebración de los pactos colectivos suscritos entre las partes que intervienen tanto en forma activa como pasiva dentro del proceso de la referencia. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados oportunamente y se decidirán conjuntamente dada la acusación de un mismo elenco normativo, similar sustentación y perseguir un mismo fin.

CARGO PRIMERO Lo presenta en los siguientes términos: Que existe una vía de hecho, por la vía indirecta constitutiva de evidente defecto procedimental. CAUSAL PRIMERA. Error de hecho y de derecho: FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. Viola en forma indirecta las siguientes normas constitucionales: · Artículos: 2°. 13 inciso 3°. 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia. · Artículo 1°, 7°, 9°., 10°, 11, 14, 19, 21, 55, 57, numerales 3, y 4°, 59, 62, ordinal B, 6°., 64, 65, 308, 481 del Código Sustantivo del Trabajo, como consecuencia del quebrantamiento del Código Procesal del Trabajo en sus artículos 50, 54, 59, 60, 61. · Artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 7 y 8 de la Ley 776 de 2002; artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Decreto Ley 1295/94, Decreto 2644 de 1994. · Pactos Colectivos de Junio 1° de 2003 a Mayo 31 de 2005 y de Junio 1° de 2005 a Mayo 31 de 2007. · Reglamento Interno de Trabajo · Educación. Hijo bachillerato $170.718.oo Ciento setenta mil setecientos dieciocho pesos M/cte., cancelados mensualmente. · Educación Hijo primaria $966.330.oo Novecientos sesenta y seis mil trescientos treinta y tres pesos M/cte., cancelados mensualmente. · Bono por permanencia en el pacto colectivo $ 1.000.000 Un millón de pesos cancelados anualmente. · Compra de anteojos $100.000 Cien mil pesos M/cte. · Premio de Vacaciones $2.183.921 Año de servicios continuos cumplidos de 1 a 5 años 2.511.512, Años de servicios continuos cumplidos de 5 años y 1 día a 10 años. · Transporte de Urgencia $10.127 M/cte.

Hasta el 31 de mayo de 2006 y $13.065.oo hasta el 31 de mayo de 2007. · Indemnizaciones por Accidente de Trabajo y Enfermedad Profesional en dinero equivalente al 150% ciento cincuenta por ciento de lo establecido en la tabla del artículo 209 del Código Sustantivo del Trabajo. Acto seguido esgrime « que se encuentra demostrado en la carga probatoria aportada a la demanda, que fue beneficiario de su contenido en razón de los beneficios que le fueron reconocidos y cancelados ».

Luego transcribe algunos segmentos de sentencias de esta Corte, de las que indicó únicamente las fechas de 9 y 27 de abril de 1951 y 1959, respectivamente, alusivas al tema de la eficacia del ataque en casación por error de hecho y efectuar razonamientos respecto al deber del juez como director del proceso, de velar por la realización de los valores de la seguridad jurídica y armonía social, reiteró que los beneficios reconocidos en el pacto colectivo suscrito, constan en los documentos aportados en 41 folios.

Indica que el ad quem incurrió en error de hecho al no tener por demostrado estándolo, que el demandante se había adherido al « PACTO COLECTIVO vigente en la entidad y que por esta razón se recibieron los beneficios económicos » durante toda la relación laboral. Atribuye la comisión del anterior yerro fáctico, a la falta de valoración de las documentales arrimadas al proceso, con las cuales acredita que la demandada le reconoció y canceló prerrogativas convencionales dada su condición de beneficiario.

Señala que la accionada se había comprometido a reconocer y cancelar las prerrogativas convenidas, que en efecto cumplió mientras duró el vínculo laboral, pero que los falladores de primera y segunda instancia, no valoraron las probanzas arrimadas al proceso « en donde [es] evidente el hecho de haber recibido sin interrupción el trabajador JOSÉ EFRAIN ZEA ARIAS los beneficios derivados de su afiliación ».

Agrega: Error de hecho y derecho: FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA. En forma indirecta las siguientes normas sustanciales: artículos. Las pruebas solicitadas, ordenadas, decretadas por el despacho y practicadas en debida forma, de acuerdo a los lineamientos procesales por el despacho, no fueron valoradas. Afirma que la apoderada de la parte demandada, quien absolvió el interrogatorio de parte por ausencia del representante legal, no tenía conocimiento de los procedimientos que se debían seguir, respecto a los reportes de accidentes de sus trabajadores ni en cuanto a las normas de seguridad social; que el accidente que tuvo el demandante dentro de las instalaciones de la empresa, no fue atendido ni reportado, que esta en la declaración, al responder la pregunta n.° 9, inicialmente dijo que en la empresa nunca existió el convenio colectivo y posteriormente en la n.° 13, señaló que « El pacto colectivo se ha celebrado y suscrito siempre en la empresa por acuerdo entre las partes en atención a que se trata de un contrato colectivo de trabajo que exige tal formalidad para su celebración ».

Relaciona además como no apreciados, los testimonios de José Luis Alba Rivera y Wilder Alexander Marín, « en los que es claro los beneficios que les eran cancelados a los trabajadores por encontrarse afiliados a los PACTOS COLECTIVOS, y el hecho del despido sin justa causa », al igual que los comprobantes de pagos realizados al demandante.

Para terminar, señala que la empleadora no canceló al promotor del proceso, la totalidad de sus prestaciones sociales a la terminación del vínculo laboral, « obtenidas bajo el amparo de los PACTOS COLECTIVOS VIGENTES », que dan lugar a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST (f.° 4 a 10). CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia recurrida, Viola en forma indirecta las siguientes normas constitucionales: · Artículos: 2°. 13 inciso 3° 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia. · Artículo 1°. 7°. 8°. 9°., 10°., 11, 14, 19, 21, 55, 57, numerales 3, y 4°. 46, 59, 62, ordinal B, 6°. 64, 65, 308, 481 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990, como consecuencia del quebrantamiento del Código Procesal del Trabajo en sus artículos 50, 54, 59, 60, 61 · Artículo 40 del Decreto Ley 2351 de 1965, artículos 7 y 8 de la Ley 776 de 2002; artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Decreto Ley 1295/94, Decreto 2644 de 1994. · Pactos Colectivos de Junio 1° de 2003 a Mayo 31 de 2005 y de Junio 1°. de 2005 a Mayo 31 de 2007. · Reglamento Interno de Trabajo.

En la motivación del mismo, sostiene que el vínculo laboral entre el demandante y la sociedad General Motors Colmotores S.A., a través de contrato a término fijo que inició el 12 de marzo de 2001, se renovó en tres ocasiones, por lo que se tornó « en un contrato a término indefinido », pues su extinción debió efectuarse el 8 de febrero de 2006 y no el 16 del mismo mes y año, « lo que da lugar a una renovación contractual laboral de conformidad con las normas establecidas ».

Al igual que en el cargo anterior, aduce la violación en « forma indirecta de las siguientes normas sustanciales: artículos Las (sic) pruebas solicitada, ordenadas, decretadas por el despacho y practicadas en debida forma, de acuerdo a los lineamientos procesales por el despacho, no fueron valoradas ». Expresa que durante la práctica del interrogatorio de parte a la demandada, en la respuesta a la pregunta n.° 15, aceptó el hecho del despido sin justa causa e indicó que la Ley 789 de 2002, le confería esa facultad, con el consecuente pago de la indemnización a la que tenía derecho el demandante.

Itera que la petición de reintegro del actor, como los demás emolumentos convencionales, fueron despachados desfavorablemente en primera instancia, al considerar que los pactos colectivos no cumplían los requerimientos legales, esto es, que los pactos colectivos carecían de la constancia de depósito de la División del Ministerio de la Protección Social que el Tribunal no resolvió este aspecto, en tanto no analizó sus argumentos jurídicos; y, acto seguido, transcribe el artículo 46 del CST (f.° 10 a 12).

CARGO TERCERO Sostiene que la sentencia acusada, […] se viola en forma indirecta las siguientes normas constitucionales: Artículos: 2°. 13 inciso 3°. 25, 29, y 53 de la Constitución Política de Colombia; y artículo 1°. 7°., 8°., 9°., 10°., 11, 14, 19, 21, 55, 57, numerales 3, y 4°., 59, 62, ordinal B, 6°, 64, 65, 308, 481 del Código Sustantivo del Trabajo, Decreto 2351 de 1965, Ley 50 de 1990, como consecuencia del quebrantamiento del Código Procesal del Trabajo en sus artículos 50, 54, 59, 60, 61; artículos 7 y 8 de la Ley 776 de 2002; artículo 26 de la Ley 361 de 1997, Decreto Ley 1295/94, Pactos Colectivos de Junio 1°. de 2003 a Mayo 31 de 2005 y de Junio 1°. de 2005 a Mayo 31 de 2007 y Reglamento Interno de Trabajo.

Argumenta que la comunicación de terminación del vínculo laboral, realizada por la enjuiciada a través del jefe inmediato del actor, debió llevarse a cabo « el día 8 de febrero » y no « el 16 de febrero », lo que « da lugar a una renovación contractual laboral de conformidad con las normas establecidas ». Finalmente manifiesta que el artículo 66A del CPTSS consagra el principio de consonancia, bajo el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador y en el presente caso, el ad quem no reconoció ni se pronunció al respecto y tampoco « cobijó la protección de los derechos mínimos del accionante en aplicación del principio extra y ultra petita (f.° 12 y 13).

RÉPLICA La opositora se pronuncia de manera general sobre los cargos formulados y arguye que padecen de gravísimos errores de técnica en su estructuración, enunciación y desarrollo, ya que no señalan las normas supuestamente violadas, se confunde el error de hecho con el de derecho, no se indican las vías ni la modalidad de violación y no se relacionan las pruebas no apreciadas o indebidamente apreciadas y pretende que se case la sentencia de primer grado.

Agrega que el Tribunal no violó la ley sustancial y solicita que no se acceda las pretensiones de la demanda (f.° 19 y 20). CONSIDERACIONES Cabe precisar, que esta Corporación ha señalado que el recurso de casación no otorga competencia para resolver un pleito a fin de determinar a cuál de las partes le asiste la razón, ya que se limita a confrontar la sentencia acusada, a fin de establecer si se ajustó o no a las normas legales, a las que el sentenciador estaba obligado a aplicar para dirimir la controversia, en razón a que el fallo de segunda instancia está revestido de la presunción de acierto y legalidad; es por ello, que le incumbe al recurrente la carga de revelar el yerro jurídico y/o probatorio, según sea su exigencia, para quebrantar los fundamentos en los que se edificó la providencia objeto de revisión. En el presente caso, se advierten serias falencias en el escrito de demanda tales como: En el alcance de la impugnación se solicita la casación de la sentencia del Tribunal y simultáneamente la del a quo, e igualmente el ataque se dirige a cuestionar el fallo emitido por este último, cuando sabido es que en casación, la única providencia susceptible de ser examinada, y por tanto de ser quebrada por la Corte, es la proferida por el tribunal, excepto cuando se trata de casación per saltum, que opera cuando las partes en contienda convienen pretermitir la segunda instancia y recurrir directamente en sede extraordinaria, que no es el caso; aunado a lo anterior, tampoco indica cómo debe proceder la Corte en sede de instancia, una vez casada la sentencia del ad quem.

De otra parte, el recurrente no indica el concepto de violación de la ley en ninguno de los cargos formulados; sin embargo, admitiendo que se trata del sub motivo por aplicación indebida, como forma propia del sendero seleccionado, aquellos tampoco tendrían la fuerza para derruir el fallo del juez de apelaciones, revestida de la doble presunción de legalidad y acierto, en tanto el yerro fáctico que se alega en el primer cargo, consiste en que el sentenciador dio por no demostrado, estándolo, que el demandante era beneficiario del pacto colectivo vigente en la empresa convocada a juicio, cuando la conclusión probatoria a la que llegó el colegiado para negar los derechos extralegales solicitados en el libelo introductorio, se fundó en que dichos convenios fueron aportados extemporáneamente el 12 de agosto de 2010 (f.° 325 a 328).

En cuanto a la acusación contenida en el segundo cargo, en el que se enrostra como error, que el contrato a término fijo que suscribió el actor con su empleadora, soportado en que como se inició el 12 de marzo de 2001 y se había prorrogado en tres ocasiones, debió terminarse el « el 8 de febrero » y no el « 16 de febrero », por lo que dicho contrato se tornó en uno a término indefinido, tal acusación constituye un hecho nuevo en casación, toda vez que el Tribunal no estaba en la obligación de referirse a este puntual aspecto, pues no fue parte del debate planteado en las instancias, máxime cuando fue el mismo accionante, quien en su escrito inicial, afirmó que el nexo contractual laboral, lo fue a través de contrato de duración definida.

En virtud de lo antes expuesto, se evidencia que el ad quem no se rebeló en la aplicación del artículo 46 del CST, que regula el tema del contrato a término fijo y por tanto, al ser medio nuevo, se torna inadmisible en el recurso extraordinario de casación (CSJ 3956-2018, CSJ SL4539-2018 y CSJ SL5527-2018). Lo indicado, se predica igualmente respecto a la alegada violación de derechos laborales mínimos e irrenunciables sobre los cuales, el juez colectivo no se pronunció, entendiendo la Corte, que la censura se refiere a la petición de reintegro con fundamento en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que consagra una protección especial, en la medida que este aspecto no fue objeto de apelación y por ende, el sentenciador de segundo grado, no podía hacer referencia alguna sobre el tema, de conformidad el artículo 66A del CPTSS, pues de lo contrario, desbordaría los límites de su competencia. Por otra parte, la confesión que pretende derivar el recurrente de la declaración de la demandada en el curso del interrogatorio absuelto, en el sentido de que en la empresa existe y se ha celebrado pacto colectivo de trabajo, y de lo informado por la prueba documental contentiva de los comprobantes de pago realizados al demandante (f.° 41), tampoco tendría la virtud de derruir la sentencia recurrida, porque se repite, aquella se cimentó en la no aportación al proceso del pacto colectivo en términos de ley, razonamiento carente de ataque en el recurso de casación. Si en gracia de discusión se valoraran los mencionados convenios colectivos, tampoco conduciría a conclusión distinta a la que arribó el colegiado, toda vez que el demandante no indicó las cláusulas extralegales con las cuales respalda sus pretensiones, como tampoco la ubicación precisa dentro del expediente, de los comprobantes que refiere aportó en 41 folios; deber que le correspondía a la censura, teniendo en cuenta la voluminosidad de la actuación procesal, además de que no explica las cuantías de los referidos pagos que efectuó la accionada y cuáles serían las diferencias adeudadas por esta, a las que afirma tener derecho.

Luego, ningún error fáctico con carácter de evidente, le puede ser atribuido al Tribunal con ocasión de su falta de valoración, cuando para los efectos de la argumentación contenida en el reparo, de la declaración rendida por la apoderada general de la enjuiciada, solo se infiere la aceptación de la existencia de los pactos colectivos, conforme lo hizo en la contestación de demanda, pero de ello no se deriva una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC hoy 191 del CGP, que es la prueba calificada en casación. Lo anterior obliga a dejar de lado el examen de la prueba testimonial, en la medida en que no se acreditó que hubiere confesión por parte de la parte demandada, pues aquella no es apta en casación, y solo puede avocarse su análisis en caso de encontrarse un error en la apreciación de prueba calificada, esto es, la confesión, la inspección judicial o documento auténtico.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas, a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho, la suma de $4.000.000 que se liquidarán en la forma y términos consagrados en el artículo 366-6 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal de Bogotá D.C., el 16 de diciembre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ EFRAÍN ZEA ARIAS contra GENERAL MOTORS COLMOTORES S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 21 L SCLAJPT-10 V.00