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SL1054-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62253 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1054-2018 Radicación n.° 62253 Acta 12 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (TELECARTAGENA S.A. E.S.P EN LIQUIDACIÓN), contra la sentencia proferida por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de enero de 2012, en el proceso que en su contra instauró GINA VIAÑA ZAPATA.

I.

ANTECEDENTES La demandante llamó a juicio a las Empresas De Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pretendiendo principalmente el reintegro al cargo que venía desempeñando en igual o superiores condiciones a las que disfrutaba con anterioridad al despido y, como consecuencia de esto, obtener el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, causados entre la fecha del despido y la data en que se hiciera efectivo el reintegro, y, « a que se considere que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo, para todos los efectos legales y prestacionales, entre esas dos fechas; indexando los valores a pagar en procura de la reparación integral de los perjuicios ».

Subsidiariamente persiguió, previa la declaratoria de ineficacia del despido, que se le reinstalara en un cargo igual o superior al que ocupaba en la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. E.S.P., antes del cambio de razón social de esa Empresa a la de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., «habida cuenta de la ineficacia del despido a que se alude en comunicación de Junio 13 de 2003.

Dicha reinstalación se ha de producir en la Empresa COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P» y, en consecuencia, se ordene el pago indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 14 de Junio de 2003 y la fecha en que se produjera la reinstalación. De manera subsidiaria a las anteriores pretensiones, buscó el reconocimiento y pago de la indemnización plena y total de perjuicios por razón del despido injusto « con indemnización del daño moral y material», en la suma de $600.000.000.

De igual forma, pretendió la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta todo el tiempo laborado al servicio de Telecartagena S.A., E.S.P., incluyendo los factores salariales como la prima de antigüedad y de carestía; el reconocimiento de la prima de carestía establecida en la convención colectiva de trabajo; la reliquidación de la indemnización por terminación unilateral del contrato teniendo en cuente el tiempo laborado y « la tabla legal establecida »; el reintegro de la suma de $1.756.522.33., deducida al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas e indemnización; el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales definitivas e indemnización por despido; y, el reconocimiento y pago de cualquier otro derecho que se encontrara probado en virtud de las facultades extra y ultrapetita.

Fundamentó lo precedente, básicamente en que trabajó para la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., entre el 2 de mayo de 1996 y el 13 de junio de 2003, siendo trabajador oficial y ocupando como último cargo el de Auxiliar de Información en la División de Atención al Cliente; que el 13 de junio fue despedida con el argumento de que mediante Decreto 1609 de 2003 se había ordenado la liquidación de la entidad; que el salario promedio que devengó ascendió a la suma de $1.559.558.71., mensuales; que en razón al reconocimiento de la injusticia del despido, la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., le pagó la indemnización por despido sin justa causa.

Así mismo, relató que el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha del despido (2003-2004), prohíbe el despido de los trabajadores sin justa causa plenamente comprobada; que no constituía justa causa de terminación de un contrato de trabajo una liquidación que no fuera definitiva; que para la liquidación de prestaciones sociales y la indemnización no se le tuvo en cuenta el tiempo de servicio comprendido entre el 2 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 2001; que el mismo interregno no fue computado para el pago de las cesantías definitivas y la indemnización, contrario a la prima de antigüedad, la cual fue reconocida teniendo en cuenta la antigüedad de 5 años.

Manifestó, que en la liquidación definitiva de prestaciones sociales no se le consideró todo el tiempo de servicio ni se le cancelaron todas las prestaciones a que tenía derecho, como la prima de carestía, y, que se le dedujo de su liquidación de prestaciones la suma de $1.756.522.33., « por valor pagado en exceso de prima de junio $81.939.06; días hábiles por prima de alimentos $33.397;

Cootratelcar $1.612.865.66. ». Seguido de esto, señaló que el médico tratante del ISS le diagnosticó desde el 2000 la « Insuficiencia Renal Crónica Terminal » por lo que requería sesiones de « Hemodiálisis » tres veces por semana, que esto era de conocimiento de la empresa, quien la despidió sin considerar esta situación; que la manera intempestiva en que se le terminó el contrato de trabajo afectó directamente «… los demás beneficios y la estabilidad que le genera a una persona que se encuentra en ese estado al tener un trabajo acorde con sus capacidades… se presenta una afectación grave para la economía de la actora por cuanto, requiere de mayores ingresos para intentar llevar una vida digna, acorde con su problemática».

Agregó, que como consecuencia de la terminación unilateral y abusiva del contrato de trabajo, sumado a su delicado estado de salud, cayó en un episodio depresivo, lo cual colaboraba en el desmejoramiento de su situación, y, que para la terminación del contrato de trabajo, el empleador no había dado aplicación a lo establecido en el parágrafo 1.° del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Por otro lado, al dar respuesta a la demanda (f.°180 a 213), la Empresa De Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. (Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación), se opuso a las pretensiones, y en lo que interesa al recurso, señaló que la demandante entró a laborar el 2 de mayo de 1996, pero adujo que contrario a lo afirmado en la demanda, se había celebrado con la actora varios contratos de trabajo a término fijo sucesivos en el tiempo, siendo suscrito el último de estos el 16 de noviembre de 2001, con fecha de finalización del 31 de diciembre del mismo año, el cual no llegó a su terminación porque el 24 de diciembre se celebró un contrato a término indefinido, el cual se mantuvo vigente hasta el 13 de junio de 2003, fecha en que se liquidó la empresa.

Afirmó, que por razón de lo anterior se había tomado como tiempo de liquidación de prestaciones sociales a partir del 16 de noviembre del 2001, toda vez que los tiempos anteriores ya habían sido liquidados y pagados a la actora; que en el mismo sentido, no era cierto que se hubiera dejado de tener en cuenta para la liquidación final de las prestaciones sociales y la indemnización, el interregno entre el 2 de mayo de 1996 y el 31 de octubre de 2001, porque estos tiempos fueron liquidados en su momento.

Seguidamente, argumentó que no podía hablarse de un despedido unilateral por decisión de la entidad, toda vez que el 13 de junio de 2003 se dieron por terminados los contratos de trabajo en virtud de la orden contenida en el Decreto 1609 del 12 de junio de 2003; que a la actora no se le había pagado una indemnización por despido injusto, porque éste no había existido, pues la indemnización reconocida era la consagrada en el artículo 12 del Decreto referido, la cual era especial y no era asimilable a la indemnización por despido sin justa causa; que la demandante nunca había ostentado la calidad de trabajadora oficial en razón a que sus laborales no estaban relacionadas con la construcción y sostenimiento de las obras públicas.

Adujó, que no se había desconocido el artículo 13 de la convención colectiva de trabajo toda vez que la terminación del contrato de trabajo no fue injusta, sino que había obedecido a una causa legal por la liquidación de la empresa; y que contrario a lo afirmado en el escrito inaugural, la liquidación de la entidad había sido definitiva. Después, señaló que no le adeudaba la prima de carestía a la actora, porque a que este benefició extralegal nunca se había creado, y, frente a la suma de $1.756.522.33., la cual la actora afirmó había sido deducida sin autorización, argumentó que al momento de la terminación de un contrato de trabajo, queda bajo imperio de las normas del Código Civil en lo que respecta a la compensación sobre los dineros que este último adeuda a su ex empleador, que los descuentos realizados obedecían a saldos de deudas contraídas por la actora con cooperativas, las cuales estaba autorizadas para hacer descuentos.

En igual sentido, con relación a la « deducción y su (sic) monto de la prima de Junio pagada en exceso ($81.010,67) y de la prima de alimentos ($35.397,00), y del subsidio de trasporte ($27.247,00) », aseguró que « Dichos valores no le fueron deducidos de su liquidación de prestaciones sociales. En efecto la Empresa dedujo dichas sumas, porque de manera real y efectiva constituían valores pagados en exceso por haberse surtido el pago de la nómina de forma anticipada y al realizar los ajustes propios del caso en la liquidación quedó esta diferencia a favor de la Empresa ».

Posteriormente, sostuvo que no le constaba que a la demandante le hubieran diagnosticado la enfermedad que alegaba, ni que la misma hubiera sido adquirida durante el curso del vínculo laboral, que resultaban irrelevantes las afirmaciones en ese sentido, porque la entidad siempre había cumplido con sus obligaciones en materia de seguridad social; que no era cierto que la empresa sin consideración a la situación de la servidora, hubiera decidido despedirla, toda vez que la empresa no dispuso la terminación de los contratos de trabajo con sus trabajadores, sino que era « sabido que la misma sobrevino como consecuencia de la Supresión, Disolución y liquidación de la Entidad, hecho en el cual no intervino su voluntad, sino la del Gobierno Nacional expresada a través del Decreto 1609 del 2002, norma que se aplicó a todos los que ostentaban la calidad de trabajadores», que entonces, no había existido discriminación en el caso particular de la demandante en razón a que el decreto se aplicó de forma indistinta a todos los personas que trabajan para la entidad.

Esgrimió, que dado que no existió despido sin justa causa, no era aplicable lo consagrado en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y, por lo tanto, no tenía que cumplir la obligación especial que señala esta norma, que con todo, se le había comunicado esto a la trabajadora, aunque no existiera obligación de hacerlo. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de derecho para pedir, eficacia y validez de la terminación legal del vínculo laboral, prescripción, buena fe, imposibilidad de reintegro o reinstalación y pago.

De otra parte, la demandada, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., se opuso a todas las pretensiones, señaló que era cierto que mediante el Decreto 1609 y 1616 de 2003 se dispuso la liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., y la creación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., adujó que no eran ciertos unos hechos, argumentó no constarle otros, y propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo, carencia de derecho a pedir, inexistencia de la obligación, inexistencia de la sustitución patronal, imposibilidad de la reinstalación o reintegro, cobro de lo no debido y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de noviembre de 2010 (f.° 466 a 473), absolvió a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., y a Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. (Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación), de todas las pretensiones elevadas en su contra.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 30 de enero de 2012 (f.° 2 a 16), revocó en su integridad el fallo de primer grado y dispuso que el despido de la demandante era ineficaz en razón a que para el momento de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., se encontraba discapacitada y, en consecuencia, condenó a la entidad al pago de: i) los salarios causados desde el 13 de junio de 2003, fecha del despido, hasta el 30 de marzo de 2006, data de liquidación definitiva de la empresa, siempre y cuando la actora no estuviera devengando la pensión de invalidez; ii) la suma de $1.756.522,33., por concepto de descuentos de las prestaciones sociales no autorizados por la actora; y iii) la sanción moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949, desde la fecha de la terminación de la relación laboral en razón de $956.925, hasta que se produjera el pago efectivo.

En un primer momento, el Tribunal encontró por acreditado: i) la liquidación de prestaciones sociales de la señora Gina Viaña Zapata (f.° 49-53); ii) la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004 suscrita entre Telecartagena S.A. E.S.P. y Sintratelecartagena (f.° 59-95); iii) que la demandante estaba afiliada a Sintratelecartagena (f.° 96); iv) que la actora suscribió varios contratos de trabajo a término fijo con Telecomunicaciones de Cartagena S. A., E. S. P., y uno a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2001 al 13 de junio de 2003 (f.°105); v) que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó que la demandante presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 68,10% de origen común con fecha de estructuración del 20 de julio de 2000 (f.° 372-375) y, vi) que el 25 de junio de 2003 la señora Gina Viaña Zapata se practicó un examen médico en el cual se determinó que debía realizarse 3 hemodiálisis por semana de 4 horas cada uno (f.° 154-156).

Posteriormente, señaló lo siguiente: […] Debido a que la sentencia fue absolutoria a las pretensiones de la demanda, el recurrente formula recurso de apelación en el cual pide su revocatoria fundada en dos aspectos, el primero de ellos relativo a la invalidez del despido originada en el lapso de tiempo que transcurrió entre el inicio del proceso de liquidación, el cual fue concomitante con la terminación del contrato de trabajo de la actora y la extinción definitiva de la empresa acaecida solo en el año 2006.

Aspecto que fue presentado como pretensión principal de la demanda y subsidiariamente solicitó en su demanda que se declara la ineficacia del despido y consiguientemente se ordenara su reinstalación. Será este el marco conforme al cual la sala resolverá el recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 66 A del C.P.L. Después, estimó que el primer aspecto a resolver versaba sobre la posibilidad de ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando; que no existía discusión en cuanto a que el 13 de junio de 2003 se ordenó la liquidación de la empresa Telecartagena S.A. E.S.P., por lo que los contratos de trabajo de los trabajadores terminaron ese día de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1609 del 12 de junio de 2003, situación última que era corroborada con la liquidación de prestaciones sociales de folios 49 a 53.

Indicó, que se debía establecer si la finalización de la relación laboral transgredía los artículos 13 y 16 de la convención colectiva de trabajo 2003-2004 y, a continuación, estimó que Telecartagena S.A. E.S.P. se había comprometido en estas cláusulas a mantener la estabilidad de sus trabajadores, por lo que no podía despedirlos sin justa causa, y en ese sentido, se desconocía la norma convencional al invocarse la liquidación de la empresa como causa de terminación de la relación laboral, toda vez que esta era uno de los modos de terminar el contrato de trabajo y no una justa causa legalmente prevista.

Señaló, que el anterior entendimiento se correspondía con el que le había dado el empleador, pues había pagado la indemnización por despido sin justa causa en la liquidación de prestaciones sociales de la actora. Paso seguido, sostuvo que no obstante la empresa había desconocido la norma convencional, esta no había consagrado el reintegro como consecuencia de su violación, y por consecuencia de esto, no podía ordenarlo.

Resuelto lo anterior, siguió a estudiar si el despido de la demandante había sido ineficaz y si era procedente su reinstalación, y, en ese derrotero, transcribió el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 1.1 del Convenio 159 de la O.I.T., para concluir que la normatividad vigente en el derecho interno e internacional propugnaba por una real protección de las personas con limitaciones para que estas permanecieran en su empleo y prosperaran gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social.

De igual forma, reprodujo apartes de lo considerado por la Corte Constitucional en las sentencias C-531 de 2000 y T-198 de 2006 y, expresó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional la protección laboral reforzada no solo se aplicaba a quienes tienen la calidad de inválidos o discapacitados, pues por el contrario, la estabilidad laboral reforzada se hacía extensiva a todos los trabajadores que se encontraran en una situación de debilidad manifiesta como consecuencia de la grave afectación de su estado de salud.

Seguido de esto, estimó que para la aplicación de la estabilidad reforzada a favor de la actora, era necesario que la misma demostrara el estado de debilidad manifiesta que le impidiera permanecer en el empleo, esto es, que debía acreditar que al momento de la terminación de la relación laboral se encontraba padeciendo de insuficiencia renal.

Trazado el anterior camino, el ad quem encontró que al proceso se aportó la historia clínica de la actora (f.° 141), en la que se observaba que la trabajadora en junio de 2001 informó que se retiraba del cargo por 7 días debido a que debía practicarse una cirugía para curar su enfermedad; que se había allegado el resultado de un examen médico (f.° 154) practicado el 25 de junio de 2003, dos días después del despido, el cual arrojó como resultado que la demandante debía practicarse 3 hemodiálisis por semana de 4 horas cada una; y que después del retiro de la trabajadora, la Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 31 de agosto de 2004, determinó que la actora presentaba una pérdida de capacidad laboral del 68.10% de origen común y con fecha de « restructuración del 20 de julio de 2000 ».

De lo anterior concluyó que al momento en que se produjo la ruptura de la relación laboral, la señora Gina Viaña Zapata se encontraba en un estado de indefensión derivado de la enfermedad de origen común que padecía, la cual era conocida por el empleador, toda vez que de las pruebas obrantes a folios 130, 141 a 171, se podía establecer que la trabajadora estuvo sometida a tratamiento médico para tratar la deficiencia renal desde el 2000, por lo que la empresa debía solicitar permiso al Ministerio de Protección Social para despedir a la actora, lo que no había sucedido, desconociéndose así el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Así las cosas, señaló que el despido de la demandante era ineficaz, y por lo tanto, procedía la reinstalación, pero como la empresa empleadora se encontraba liquidada, y como quiera que la liquidación no se produjo en la misma fecha del despido, la reinstalación con el pago de los salarios sería desde el momento de terminación de la relación laboral, esto es, el 23 de junio de 2003 hasta la el 30 de marzo de 2006, fecha en que se inscribió la liquidación de la empresa.

Y agregó, que debía condicionar la condena de reinstalación a que la trabajadora no percibiera la pensión de invalidez de origen común en el mismo período comprendido entre el 23 de junio de 2003 y el 30 de marzo de 2006, fecha ultima en que se inscribió la liquidación de la empresa, por ser incompatibles estos dos pagos. Con relación a la suma de $1.756.522.33., por concepto de « valor pagado en exceso de prima de junio, días hábiles de prima de alimentos y COOTRATELCAR », empezó considerando que como la trabajadora había desempeñado el cargo de auxiliar de información, tenía la calidad de trabajadora oficial, en razón a que el artículo 44 del Decreto 1210 de 1994 establecía que los servidores de Telecartagena S.A., E.S.P., eran trabajadores oficiales con excepción al gerente, auditor interno, secretario general, los subgerentes, los jefes de división, los jefes de oficina, y los jefes de sección; que en consecuencia, la norma aplicable era el Decreto 2127 de 1945, el cual establecía en el numeral 2 del artículo 27 la prohibición del empleador de deducir, retener o compensar salarios, sin la expresa autorización del trabajador u orden judicial.

Seguidamente, señaló que se había aportado al proceso la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en donde se observaba que a la demandante se le habían descontado $81.010,67 por el valor pagado en exceso por prima de junio; $35.397,oo por « Días hábiles por pago en exceso prima de alimentación »; $27.247,oo por el valor pagado en exceso de subsidio de transporte; y $1.612.867,66 para Cootratelcar (descuento sobre prestaciones sociales), para un total de 1.756.522.33.

Y a continuación estimó lo siguiente: Se advierte que estos valores descontados corresponden a sumas pagadas “en exceso”, sin embargo, dicha circunstancia no se encuentra demostrada en el proceso, y de igual forma en caso de demostrarse que se hubiera cancelado en exceso, también deben contar con la autorización del trabajador o con una orden judicial, pues la norma es clara al establecer estas dos circunstancias como requisitos para las deducciones.

En consecuencia, todos estos descuentos realizados a la ex trabajadora, necesariamente deben contar con la autorización de la demandante o con una orden judicial para ello, sin embargo, una vez revisado el expediente cuenta la Sala que estos dos requisitos se encuentran ausentes, por lo cual es claro que se incurrió en un descuento ilegal (…).

Y es que no está en discusión si la demandante adeuda esas sumas de dinero o no, el litigio se centra en definir si la demandada autorizó esas deducciones de sus pretensiones sociales, pues la norma es clara al prohibir ese tipo de descuentos por parte del empleador (…). Finalmente, con relación a la indemnización moratoria estimó que debido a que la actora fue trabajadora oficial, la norma aplicable era el artículo 1° del Decreto 749 de 1949, y, después de transcribir su contenido, estableció que: De la norma anterior, se extrae que esta indemnización moratoria solo es procedente cuando una vez finalizada la relación laboral, el empleador no realiza el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar dentro de los 90 días siguientes.

Obsérvese que se requieren dos requisitos primordiales; i) que la relación laboral finalice, y ii) que la entidad no cancele lo debido dentro de los 90 días siguientes. En el caso que nos ocupa, debe decirse que es pacífico entre las partes que la relación laboral finalizó el 23 de junio de 2003 por la orden del Gobierno Nacional de la disolución u liquidación de TELECARTAGENA E.S.A.ESP., con lo cual es claro que se cumple con el primer requisito.

Y en cuanto a la deuda del empleador, se tiene que por virtud de la presente sentencia se estableció que el empleador incurrió en una deducción ilegal de las prestaciones sociales del trabajador ordenándose su devolución, con lo cual es claro que dentro de los 90 días siguientes a la finalización de la relación laboral, no canceló las sumas debidas a la demandante.

Así las cosas, y cumplidos los presupuestos exigidos para la procedencia de la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, la Sala procede a condenar a la demandada TELECARTAGENA S.A. E.S.P., al pago de los salarios causados desde el 23 de junio de 2003 hasta que se produzca el pago total adeudado en razón de $956.925 mensuales.

Se advierte que esta condena no es incompatible con la pensión de invalidez que recibiera la demandante, debido a que si bien es cierto se trata de salarios, también es cierto que se imponen como sanción por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, y no supone una prestación personal del servicio por parte de la ex trabajadora.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. (Telecartagena S.A. E.S.P. en Liquidación), concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El propósito principal del recurrente es que esta Sala case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la decisión del juez de primera instancia. Subsidiariamente persigue que la Corte case parcialmente la sentencia atacada «(numeral primero) en cuanto condenó al pago de la suma de $1.756.522,33 por concepto de la deducción practicada en la liquidación de prestaciones sociales y respeto de la indemnización moratoria (numerales tercero y cuarto de ese numeral) y, una vez constituida en sede de instancia, proceda a confirmar la absolución impartida en primer grado. » Con tal propósito formuló tres cargos, los cuales no fueron replicados y se pasan a resolver.

CARGO PRIMERO Aseguró el recurrente que a través de una violación de medio, el Tribunal trasgredió los siguientes artículos: […] 6 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 174, 194 y 302 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador y originados en la apreciación errónea de la demanda (folios 1 a 18) y por la falta de apreciación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa y su adición (folios 42 a 44 y 47) y de la repuesta a la reclamación administrativa y a su complemento (folio 42 y 55)».

A continuación señaló los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, en contra la (sic) evidencia, que la demandante imploró en la reclamación administrativa y en su complementación, el reintegro por la supuesta condición de discapacidad que según el Tribunal padecía la actora. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no imploró en la reclamación administrativa, ni en el escrito a través del cual complementó esa petición, el reintegro, como garantía, por la estabilidad reforzada que surgió por la supuesta condición de discapacidad. 3.

No dar por demostrado, siendo una evidencia, que la demandante no agotó la etapa de reclamación previa, puesto que omitió la solicitud del reintegro alegando como garantía la estabilidad reforzada que surgió por la supuesta condición de discapacidad y, por lo tanto, frente a las pretensiones relacionadas con esa medida. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no solicitó -como pretensión del proceso- la medida de reintegro bajo el soporte de la condición de discapacidad y con fundamento en la enseñanza de la H. Corte Constitucional. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el día 30 de marzo de 2.006 operó la liquidación definitiva de la empresa demandada. Alegó que la violación medio condujo al sentenciador a aplicar indebidamente los artículos 26 de la Ley 361 de 1.997; 16, 17 de la Ley 82 de 1.988, que aprobó el Convenio 159 de la O.I.T.; 12 (numeral 12.10) del Decreto 1609 de 2.003 y 1 del Decreto 4785 de 2.005.

En la demostración del cargo, empezó por señalar el recurrente que no existe discusión frente a la naturaleza jurídica de la entidad y la condición de trabajadora oficial que ostentó la actora, pero que en razón a esto, el juzgador tenía la obligación de revisar la reclamación administrativa para establecer su competencia; que la omisión del análisis de la reclamación previo y su escrito de complementación tuvo como consecuencia que el Tribunal dejara de considerar que la pretensión de reintegro por el estado de discapacidad que padecía la demandante no había sido objeto de solicitud.

Expresó, que la demandante omitió su deber de informar en la etapa gubernativa la inconformidad frente a la pretensión relacionada con la estabilidad laboral reforzada, y por lo tanto, el juez colegiado no tenía competencia para desatar este tipo de competencia; que la falta de valoración de la reclamación administrativa dio paso al estudio deficiente de la demanda, en razón a que el ad quem no se dio cuenta que allí no se consignó una pretensión en la que se hubiese implorado el « reintegro y/o reinstalación (junto con sus efectos),utilizando como soporte la estabilidad laboral reforzada de la demandante, bajo el argumento de su discapacidad y de acuerdo con la estabilidad laboral reforzada de la demandante, bajo el argumento de su discapacidad y de acuerdo con la ilustración trasmitida por la H. Corte Constitucional en sentencia C-531-2000 ».

Paso seguido, esgrime que: […] El escrito de demanda, solo se refirió, en el hecho 23 a un diagnóstico del año 2.000, anotando que la demandante tenía una patología. Sin embargo, esa noticia se contextualizó respecto de la expectativa económica que surgía ante la terminación del contrato con fundamento en la liquidación de la demandada y ordenada mediante un decreto; así mismo, se hilvanó respecto de una conjetura sobre la imposibilidad para pensionarse al cumplir 50 años, de modo que no existe información en la que se precise que el reintegro y/o la reinstalación tuvo ese fundamento.

El Juez de primera instancia, no sobra decirlo, comprendió correctamente la demanda y coincidió con el entendimiento que le ofreció mi mandante al escrito de agotamiento, ruta sobre la cual tenía que transitar el debate judicial y aun así el Tribunal varió el rumbo. Sostuvo que la inconformidad frente a la reinstalación y a la declaratoria de ineficacia del despido con fundamento en la condición de discapacidad, solo se había conocido en el escrito de apelación, pues fue en esa oportunidad cuando se alegó que la demandante se encontraba en una de las condiciones previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, citándose las decisiones de la H. Corte Constitucional, tratándose de esconder el hecho de que estos supuestos no le fueron notificados a la administración pública; que entonces, el recurso de apelación logró confundir al juez de apelaciones.

De lo anterior concluyó o siguiente: […] En ese orden de ideas, se tiene que el defectuoso análisis predicado de unas pruebas y la falta de estudio de otras, instrumentos calificados en casación, estimuló e inclinó a la Corporación acusada en la comisión de los monumentales defectos que se le enrostran, puesto que pese a lo que claramente expuso la demandante -no dio por demostrado, siendo una evidencia procesal incontrastable- que ésta no le brindó la competencia requerida al aparato judicial para desatar una pretensión de la cual no tuvo noticia la empleadora enjuiciada.

Entonces, desatinó el Tribunal cuando consideró que la demandante al momento del despido se encontraba discapacitada; cuando decretó la ineficacia del despido bajo ese entendido y cuando ordenó el pago de los salarios entre el 13 de junio de 2.003 al 30 de marzo de 2.006, de modo que se distanció, inexplicablemente, al no revisar sus atribuciones y al no percatarse que no estaba facultado para acceder a una pretensión que no fue notificada en la etapa previa al proceso y que tampoco fue solicitada en la demanda razón por la cual aparece la verificación de la trasgresión de medio y, de paso, brota la violación de fin.

No procede, por lo tanto, declarar que la accionante se encontraba discapacitada para le fecha en la cual finalizó el contrato de trabajo; improcedente resulta decretar la ineficacia de esa decisión y, por consiguiente, ordenar el pago de los salarios causados desde el día del finiquito laboral (13 de junio de 2.003) hasta la fecha de la liquidación definitiva de la entidad demandada (marzo 30 de 2.006), toda vez que si esa solicitud fue omitida en la reclamación previa y si no fue objeto de pretensión en la demanda, surgen los manifiestos y trascendentales desaciertos al que se contrae el ataque. […]Finalmente, incurre en el último de los desaciertos al considerar, sin ningún respaldo probatorio, que la liquidación de la entidad accionada operó el día 30 de marzo de 2.006, supuesto que la parte actora tampoco determinó y con mayor razón si los compendios legales que así lo contemplaron precisan una data diferente a la establecida, con error, por el Tribunal.

Entonces, que para arribar a las nefastas conclusiones que se le critican, no le bastaba al Tribunal presumir la supuesta discapacidad, sino que tenía la obligación de revisar si las partes hablan tratado ese especifico asunto en la reclamación administrativa y en el debate judicial, en consecuencia, queda verificado el uso indebido del artículo 26 de la Ley 361 de 1.997 y de las demás disposiciones legales que se anuncian en el cargo.

CONSIDERACIONES. Teniendo en cuenta que la vía escogida en el cargo es la indirecta, es necesario estimar que conforme a lo normado en el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, esto es, que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de « los principios científicos que informan la crítica de la prueba », tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.

Alega el censor la indebida valoración de la demanda inicial (f.° 3 a 18), pues asegura que la actora no persiguió el « reintegro y/o reinstalación » utilizando como soporte su condición de discapacidad. Pues bien, es inevitable memorar que la demanda es medio escrito, que representa la voluntad de quien pone en actividad la jurisdicción, es un acto del proceso, y en tal condición, es susceptible de generar en la casación laboral el error manifiesto de hecho, pues si la voluntad del actor es desconocida o tergiversada ostensiblemente, dicho error puede conducir a la violación de la ley sustancial, como que el sentenciador puede producir un fallo sobre lo que no se ha pedido (por yerro en la apreciación del petitum o de la causa petendi, o por su desconocimiento), bien en perjuicio del propio demandante o de la parte demandada.

En ese horizonte, no encuentra la Sala que el ad quem incurriera en yerro fáctico en el entendimiento que le dio a las pretensiones consignadas en el escrito inaugural del proceso, pues la actora persiguió que se declarara la ineficacia del despido y la consecuente reinstalación a un cargo igual o superior al que ocupaba, junto con los salarios y prestaciones desde la fecha del despido hasta que se hiciera efectiva la reinstalación. A saber, la demandante señaló: 3.

En defecto de la prosperidad de la anterior petición (y con carácter de segunda principal) serán condenadas a que se le reinstale, previa declaratoria de la ineficacia del despido, en un cargo igual, o superior al que ocupaba (…). 3.1 Como consecuencia de la reinstalación a que se le paguen los salarios y prestaciones dejados de percibir entre el 14 de junio de 2003 y aquella fecha en que se produzca efectivamente la reinstalación, indexando dichos valores.

De igual forma, no se estima desacertado que el Colegiado juzgara que el fundamento fáctico de la reinstalación era la condición de salud de la actora para el momento del despido, toda vez que en el hecho 23 de la demanda (f.° 8) se señaló: A la actora se le diagnosticó desde el año 2.000, por parte del médico tratante de su E.P.S., esto es, I. S. S., Insuficiencia Renal Crónica Terminal por lo que requiere sesiones de Hemodiálisis 3 veces por semana, de por vida.

Es de anotar que, la actora adquirió la enfermedad durante la relación empleaticia y que debido al carácter de ésta, era de conocimiento de la empresa, quien, sin consideración a su situación, decide despedirla. Por manera que la ruptura intempestiva e injusta del contrato de trabajo afecta directa y gravemente la expectativa de ingresos de la actora entre la fecha del despido y aquella en que, seguramente, se hubiera pensionado al tener 50 años de edad según los términos de la Convención Colectiva de Trabajo, así como los demás beneficios y la estabilidad que le genera a una persona que se encuentra en ese estado al tener un trabajo acorde con sus capacidades.

De igual manera, se presenta una afectación grave para la economía de la actora por cuanto, requiere de mayores ingresos para intentar llevar una vida digna, acorde con su problemática. (Negrilla de la Sala). No llegan a buen término los planteamientos dirigidos a asegurar que la actora mencionó su condición de salud en el contexto de la expectativa económica que surgía ante la terminación del contrato con fundamento en la liquidación de la demandada, y, la imposibilidad para pensionarse al cumplir 50 años.

Esta Corporación ha explicado de manera reiterada que los razonamientos dirigidos a acreditar un error de hecho deben estar encaminados a demostrar que el desacierto fue garrafal, de modo que se imponga a la mente sin necesidad de conjeturas, suposiciones, hipótesis, sospechas o, en general, interpretaciones de la prueba que mediante elucubraciones subjetivas permitan inferir algo distinto a lo que en si misma de manera evidente ella acredita (ver entre otras las sentencias CSJ SL8184-2016;

CSJ SL8185-2016; CSJ SL8186-2016). De otro lado, se asegura que el Tribunal se equivocó al estimar que la liquidación definitiva de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. (TELECARTAGENA S.A. E.S.P.), operó el día 30 de marzo de 2006. En efecto, el juez colegiado juzgó: […] En condiciones normales se ordenaría la reinstalación a la empresa que decidió dar por terminado el contrato de trabajo, sin embargo, como quiera que TELECARTAGENA S.A. E.S.P., se encuentra liquidada esta reinstalación sería físicamente imposible.

No obstante lo anterior, y como quiera que la liquidación de la empresa no se produjo en la misma fecha del despido, la reinstalación con el pago de salarios será desde el momento de la terminación de la relación laboral, esto es 23 de junio de 2003 hasta la fecha en que se inscribió la liquidación de la empresa en marzo 30 de 2006. Respecto a lo anterior, debe decir la Sala que no le asiste razón al recurrente en su aseveración, toda vez que a folios 307 a 308 se encuentra el certificado de cancelación definitiva de personería jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P. (TELECARTAGENA S.A. E.S.P.), documental en la se certifica « Que en Acta final de liquidación de 30 de Marzo de 2006, de la ciudad de Bogotá, inscrita en esta Cámara de Comercio el 27 de Diciembre de 2006 bajo el Nro. 51052 del libro respectivo, consta la cancelación de la matrícula de la sociedad antes mencionada, de conformidad con el Decreto 254 de 2000 ».

Finalmente, el censor aduce que el ad-quem no tenía competencia para pronunciarse sobre la reinstalación fundada en el estado de discapacidad en que se encontraba la demandante, en razón a que la actora no elevó esta pretensión en la reclamación administrativa. Estima la Corte que el anterior planteamiento se exhibe extemporáneo, pues, en efecto, en los casos en que el Juez Laboral admite la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del demandante de la exigencia contemplada en el artículo 6.° del CPTSS, el cual fue modificado por el artículo 4.° de la Ley 712 de 2001, le corresponde al extremo pasivo de la litis alertar al juzgador sobre la omisión del agotamiento de la reclamación administrativa, mediante la proposición de la excepción previa de falta de competencia por no agotamiento de la reclamación administrativa, de conformidad con lo previsto originalmente por el numeral 2.° del artículo 97 del CPC, modificado por el numeral 46 del artículo 1.° Decreto 2282 de 1989, en la actualidad por el numeral 1.° del artículo 100 del CGP, disposiciones aplicables a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

Advierte la Sala, que la entidad recurrente no utilizó oportunamente la excepción indicada para corregir en tiempo el vicio de procedimiento de la falta de competencia, pues no se propuso en la contestación de la demanda (f.° 180 a 213) o en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (f.° 311 a 317).

Es consecuencia de lo anterior, que la anomalía procedimental proveniente de la falta de competencia por no agotamiento de reclamación administrativa quedara saneada, a la luz de lo preceptuado en el numeral 5.° del artículo 144 del CPC, modificado por el numeral 84 del artículo 1.° del Decreto 2282 de 1989, hoy regulado por el artículo 16 y el numeral 1.° del artículo 136 del CGP, normas también aplicables por disposición del artículo 145 del CPTSS.

Esta Corporación estimó en sentencia CSJ SL, 13 oct. 1999, rad. 12221, reiterada en providencias CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30056, y CSJ SL13128-2014 lo siguiente: De otro lado, el tema propuesto por el censor, fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, en el que, contrario al criterio expuesto en la sentencia que se rememora del 14 de octubre de 1970, se decidió que la nulidad por falta de agotamiento de la vía gubernativa es saneable; fue así como en la sentencia del 13 de octubre de 1999, radicación 12221, citada por la réplica, que en esta oportunidad se reitera, precisó: ‘El Código de Procedimiento Laboral dispone en su artículo 6° que “Las acciones contra una entidad de derecho público, una persona administrativa autónoma, o una institución o entidad de derecho social podrán iniciarse sólo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente”.

De manera, que antes de reclamarse ante los estrados laborales de la jurisdicción ordinaria alguna pretensión de orden social a cualesquiera de las anteriores entidades, se hace necesario que el interesado formule previamente su petición de reivindicación ante éstas. (…) ‘En cuanto a la naturaleza jurídico-procesal de la exigencia del agotamiento de la vía gubernativa en el procedimiento laboral, si bien para explicar la misma se han construido varias tesis, tales como la de asimilarla a un requisito de la demanda, o de considerarla un presupuesto de la acción, o de calificarla como un factor de competencia, lo cierto es que la jurisprudencia de la Sala Laboral siempre que se ha ocupado del tema se ha inclinado por esta última, esto es, que la misma constituye un factor de competencia para el juez laboral, pues mientras este procedimiento preprocesal no se lleve a cabo el Juez del Trabajo no puede aprehender el conocimiento del conflicto planteado; además, esta calificación dada a la vía gubernativa encuentra sustento también en que el artículo 6° del C. de P. L., figura dentro de las normas de dicho estatuto procesal que regulan el fenómeno de la competencia en materia laboral. ‘Entonces, dado que la exigencia del artículo 6° del C. de P.L es un factor de competencia, y por ende un presupuesto procesal, la misma debe encontrarse satisfecha en el momento de la admisión de la demanda.

Por tanto, cuando se presenta una demanda contra alguna de las entidades públicas o sociales señaladas en la norma precitada es deber ineludible del juez laboral constatar, antes de pronunciarse sobre la admisión de tal escrito introductorio, que se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario previsto en dicho precepto, obligación procesal que el dispensador de justicia debe cumplir con sumo cuidado y acuciosidad, ya que está de por medio nada menos que establecer si tiene competencia o no para conocer del pleito que se pone bajo su consideración, así como el cumplimiento de los imperativos que le imponen los artículos 37 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 13 y 38 ibídem, en relación con el deber de precaver los vicios de procedimiento, rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente y evitar providencias inhibitorias.

Y si se percata que no aparece demostrado el cumplimiento de esa etapa prejudicial, es su obligación rechazar de plano la demanda, por falta de competencia, tal y como lo prevé el artículo 85 del C. de P.L., modificado por el D. E. 2282/89, art. 1°, num. 37, norma aplicable al procedimiento laboral en virtud del principio de integración analógica consagrado en el artículo 145 del C. de P.L., toda vez que en este ordenamiento procesal no hay disposición que regule lo atinente a las consecuencias de la falta del presupuesto procesal de la competencia al examinarse la viabilidad o no de la demanda. ‘Pero puede suceder que el Juez Laboral admita la demanda sin advertir la falta de cumplimiento por parte del accionante de la exigencia contemplada en el pluricitado artículo 6° del C. de P.L. En este caso es deber procesal de la parte demandada, así como un elemental ejercicio de la lealtad que se deben los sujetos procesales entre sí y que éstos le deben al Juez, alertar a éste sobre la omisión del agotamiento del procedimiento gubernativo, pero no de cualquier manera, sino mediante la proposición de los medios de defensa que en su favor consagra la ley adjetiva del trabajo en su artículo 32, cuales son las excepciones previas o dilatorias respectivas, que para el caso concreto que se examina se contrae a la de falta de competencia, por no agotamiento previo de la vía gubernativa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 97 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num.46, disposición a la cual fuerza remitirnos por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

O también puede formularse la excepción dilatoria de no agotamiento del procedimiento gubernativo o reglamentario, que como ya ha tenido oportunidad la Corte de expresarlo, “ bien puede entenderse que constituye una excepción en el proceso laboral, propia y autónoma” (Sentencia de Julio 21 de 1981. Rad. N° 7619). ‘Sí la parte accionada procede de esta forma, es decir, que ante la ausencia del cumplimiento de la exigencia consagrada en el artículo 6 del C. de P.L., propone oportunamente alguna de las anteriores excepciones, lo cual según las voces del artículo 32 ibídem bien puede hacer en la contestación de la demanda o en la primera audiencia de trámite, la decisión interlocutoria que adopte el Juez Laboral sobre este asunto, claro está, una vez ejecutoriada la misma, pone punto final a toda discusión sobre este tema, y en consecuencia cualquier vicio de procedimiento en torno al presupuesto procesal de competencia queda debidamente saneado y, por tanto, llegado el momento de dirimir el conflicto el juzgador debe emitir un fallo que resuelva de mérito la controversia planteada. ‘Ahora, si la entidad demandada no utiliza en tiempo procesal oportuno las excepciones atrás indicadas para corregir o enmendar el vicio de procedimiento de la falta de competencia del Juez Laboral, surgido como consecuencia de haberse admitido por este funcionario judicial la demanda sin avistar el incumplimiento del requerimiento consagrado en el art. 6° del Estatuto Procesal Laboral, lo que, como ya se vio, constituye no sólo una carga procesal para aquélla sino un deber y una obligación en virtud del principio de lealtad procesal, la anomalía procedimental proveniente de tal falta de competencia quedará saneada a la luz de lo preceptuado en el numeral 5., del artículo 144 del C. de P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989, art. 1°, num. 84, norma que dispone que “La nulidad se considerara saneada.

Cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el Juez seguirá conociendo del proceso.” ‘Y es que la incompetencia del juez laboral, a raíz de la pretermisión de la etapa previa de reclamación del derecho requerido a la entidad pública o social demandada, no escapa al principio de saneamiento de la nulidad proveniente de la falta de competencia recogido en el Código de Procedimiento Civil de 1970, y el cual a su vez es una de las manifestaciones esenciales del postulado de economía procesal que irradia a dicha rama del derecho y con mucho más razón al procedimiento laboral, dado el carácter social de los derechos que en esta órbita de la jurisdicción ordinaria se discuten, que exige del juez del trabajo un rápido pronunciamiento, para lo cual debe evitar dentro del marco de sus poderes cualquier dilación que obstaculice ese fin.

En efecto, si la jurisprudencia tradicional de la Corte ha sostenido que el procedimiento gubernativo o reglamentario es un factor de competencia para el Juez Laboral, lo cual ahora se vuelve a reiterar, no hay razón para que a esta forma especial de ella se le sustraiga de los efectos de saneamiento latente en todas las nulidades que puedan originarse en la falta de competencia, cuando no se hayan alegado como excepción previa, postulado del que solo se exceptúa la falta de competencia funcional. ‘Nada justifica que luego de un proceso contra una entidad oficial, donde esta ha sido convocada oportunamente a través de la notificación de rigor y por ende ha tenido todas las oportunidades para ejercer cabalmente su derecho de defensa, se declare la nulidad de todo lo actuado ad portas de la emisión del fallo llamado a resolver de fondo el litigio iniciado, aduciendo como argumento que no se cumplió el procedimiento gubernativo tantas veces mencionado, cuando la parte demandada contando con el mecanismo procesal idóneo para remediar ese defecto, como son las excepciones previas pertinentes, ya señaladas en el curso de esta providencia, no hizo uso del mismo; mucho menos sentido tiene que se plantee una decisión de esta naturaleza en la segunda instancia o a través del recurso extraordinario de casación. Un pronunciamiento de esta índole reñiría frontalmente con los principios de economía procesal, de saneamiento de las nulidades por incompetencia y de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, instituciones estas que constituyen soporte esencial para los propósitos del derecho procesal laboral: hacer efectiva la concepción social y tutelar del derecho laboral sustancial.

(…) ‘De otro lado, como el fin último del agotamiento de la vía gubernativa es que la administración pública tenga la oportunidad de decidir de manera directa y autónoma si resulta procedente o no el reconocimiento de los derechos reclamados por el peticionario y de esta forma enmendar cualquier error que hubiera podido cometer sobre el particular, precaviendo a través del instrumento de la autocomposición un eventual pleito judicial, choca contra la lógica de lo razonable que habiendo tenido aquélla oportunidad de llevar a cabo ese cometido durante todo el curso del proceso, aun cuando ningún interés haya demostrado en este sentido, quizás porque no encuentra viable lo solicitado, la consecuencia o el efecto inmediato del incumplimiento de la exigencia del artículo 6° del C. de P. L. sea la nulidad de todo lo actuado.

Ello resulta sumamente inconveniente, no sólo para las partes, sino para la propia administración de justicia, toda vez que luego de todo un derroche de jurisdicción, tiempo y gastos no se logró resolver de manera rápida y eficaz el conflicto. Por lo expuesto, no prospera el cargo. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos « 5 y 12 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 27 del Decreto 2127 de 1.945; 44 de Decreto 1210 de 1.994; 1°, 4°, 5°, 11, 12, 17 de la Ley 6 de 1945; 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 1714 a 1716 del Código Civil y 1 del Decreto 797 de 1.949 ».

Señaló, que la anterior violación es consecuencia de manifiestos errores de hecho por la equivocada valoración de: i) la demanda inicial, en cuanto las confesiones que tiene (f.° 3 a 18); ii) la contestación de la demanda (f.° 180 a 213); y iii) la liquidación de prestaciones sociales (f.° 50 a 54). De igual forma, aseguró que la trasgresión legal se presenta por la falta de apreciación: i) del escrito de agotamiento de la vía gubernativa y su adición (f.° 42 a 44 y 47); ii) de la respuesta procurada a la reclamación administrativa y a su complemento (f.° 42 y 55) y, iii) « de los documentos obrantes a folios 205, 209 a 211, 213, 239, 243 y 256 del cuaderno de anexos ».

A continuación, expresó que los errores de hecho consistieron en: 1. Dar por verificado, siendo todo lo contrario, que la suma deducida por valor de $1.756.522,33 (pago en exceso y deuda a la Cooperativa) era una circunstancia que no se encontraba demostrada en el proceso. 2. Considerar en contra de la evidencia, que ante la ausencia de autorización de la trabajadora y por la falta de orden judicial, se incurre en un descuento ilegal. 3.

Considerar en contra de toda lógica, que si bien no está en discusión si la demandante adeuda o no esa suma de dinero, lo cierto es que no existe autorización de descuento por parte de la trabajadora. 4. Dar por demostrado, sin estando (sic), que la empleadora demandada incurrió en una deducción ilegal. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada tenia razones válidas para practicar el descuento efectuado en la liquidación final. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandada obró de buena fe. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada actuó de mala fe. Para sustentar lo anterior, alegó que en el escrito inaugural del proceso, la actora confesó que la suma de $1.756.522,33 descontada de la liquidación de prestaciones sociales, correspondía al exceso de pago por concepto de primas y por el pago correspondiente a Cootratelcar; que en la complementación de la reclamación administrativa (f.° 47) se divulgó que la actora reiteró esta manifestación y los conceptos deducidos.

Que al ofrecer respuesta a la reclamación indicó que había procedido a deducir la suma mencionada, en razón a que la demandante le adeudaba a la cooperativa y por el valor cancelado en exceso de primas y auxilio de transporte en la primera quincena de junio, explicándose que el pago en exceso se presentó por haber calculado estos beneficios teniendo como factor la totalidad del mes; que esta respuesta no era caprichosa toda vez que bastaba con leer el enunciado legal correspondiente a la prima de servicio y la convención colectiva en lo relativo con la prima de alimentación y con el auxilio de transporte, cláusulas 74 (f.° 87) y 88 (f.° 92), respectivamente, para encontrar fundamento en la posición de la demandada.

A lo anterior agregó, que en la liquidación final de prestaciones sociales, folios 53 y 54, precisó el valor de los beneficios que se cancelaron con la primera quincena de junio; estableció el valor de aquellos a la fecha de terminación del contrato y determinó la diferencia cancelada en exceso. Seguidamente, contempló el valor inicial de lo adeudado por la demandante a la Cooperativa « Cootratelcar » y determinó el saldo pendiente de pago a la fecha de la terminación del contrato de trabajo, procediendo así a descontar esos conceptos cuya adición arrojaba la suma de $1.756.522.33.

Seguidamente, expresó que a folios 243 y 256, pruebas no analizadas por el sentenciador, reposaba el pagaré suscrito por la demandante y la certificación de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores, Pensionados y Servicios Especiales del Sector de las Telecomunicaciones del Distrito de Cartagena « Cootratelcar », medios que acreditaban la obligación que tenía la demandante, lo que era suficiente « para entender que se solo se comportó con arreglo a esas circunstancias ».

Que como la demandante indicó que su empleadora le había descontado un valor a favor de la cooperativa, y que le pagó en exceso la prima de junio y la prima de alimentos, se debía concluir que las partes coincidían en la causa de la deducción y, por ende, que esa manifestación solo podía comprenderse como una confesión, si se tenía en cuenta la afirmación de carácter indefinido con la que contestó la demandada tales supuestos fácticos.

Que los documentos « que reposan en el cuaderno de anexos y que se señalaron en el encabezado del presente juicio », mostraban que la demandante tenía relaciones comerciales con la Cooperativa, y, que a esta se le hacía de tiempo atrás ese tipo de deducción a los haberes adeudados, « por ejemplo la información que se distingue en el folio 210, de donde surge que procedió asistida de razones para soportar la conducta que desplegó en el finiquito laboral ».

A reglón seguido, argumentó que la actora pretendía ocultar la deuda que poseía con la Cooperativa, que como se había evidenciado, quedó verificada con los documentos obrantes a folios 243 y 256; que la demandante no había sido proactiva en establecer que no adeudaba las sumas de dinero descontadas. Finalmente, expuso: […] En ese orden de ideas, queda advertido que el Tribunal incurrió en los cinco (5) primeros desatinos monumentales que denuncia el cargo.

Por sustracción de materia, se verifican los dos (2) últimos errores de hecho a los que se contrae el ataque, toda vez que la deducción practicada en la liquidación final de prestaciones sociales comporta un pago en exceso y el deber ante un pagaré suscrito por la demandante, obligación que se venía atendiendo, según lo pone de presente la liquidación final de prestaciones sociales obrante a folio 210.

Entonces, ese procedimiento obedeció a la costumbre y a la práctica desarrollada por los sujetos de la relación laboral frente a las obligaciones que contraía la demandante con la aludida Cooperativa, por ende, incurrió el Tribunal en desatino protuberante cuando concluyó que no existió ningún tipo de fundamento para practicar esa deducción y, desde luego, para comprender, erróneamente, que la demandada había practicado una deducción que calificó con profunda equivocación como ilegal.

Razonó, en consecuencia, el Tribunal con desatino protuberante cuando fulminó condena por indemnización moratoria, al parecer, por considerar a la demandada como una empleadora de mala fe, siendo que no se dio a la tarea de averiguar la razón de ese comportamiento, omisión que no le permitió observar que no existe medio de prueba que permita establecer la mala intención de la accionada, por el contrario de los documentos que se reseñan en el cargo, se obtiene el soporte que provocó y que le permitió a la demandada afectar la liquidación final de prestaciones sociales, por lo tanto, se sigue que el ataque está llamado a prosperar.

De lo expuesto se tiene que el Tribunal solo reclamó la autorización de la trabajadora y la orden judicial, sin asociar la información que reposa en el expediente, puesto que de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión que en el evento de pago en exceso no se requería y respecto de la deuda a la Cooperativa que esa situación obedeció a la práctica que hablan sostenido las partes de tiempo atrás, de esta forma se verifica la violación legal que se denuncia. CARGO TERCERO. Acusó la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, del artículo 1.º del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1.°, 4.°, 5.°, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; de los artículos 5.° y 12 del Decreto Ley 3135 de 1968; 27 del Decreto 2127 de 1945; 44 de Decreto 1210 de 1994; 4.° y 19 del CST.

Para demostrar lo anterior, señaló que el Tribunal interpretó erróneamente la ley en razón a que procedió a dar una aplicación automática, que para verificar esto, bastaba con remitirse a la decisión impugnada, providencia que permitía observar que el Colegiado no se dio a la tarea de examinar si había obrado de mala fe cuando practicó la deducción en la liquidación final.

Y, a continuación, extractó parte las consideraciones expuestas en la sentencia « de fecha agosto 13 de 1.982 radicación No. 8096, sección primera », para luego concluir que esto demostraba la interpretación errónea que se planteaba. CONSIDERACIONES Se estudiaran de manera conjunta el segundo y tercer cargo, en razón a que no obstante están dirigidos por diferentes vías, denuncian el mismo cuerpo normativo, guardan similares propósitos y se valen de argumentos complementarios. i) De los descuentos realizados a la trabajadora en la liquidación final de prestaciones sociales.

Debe decir la Sala que el recurrente no logra derruir el fundamento del Tribunal para condenar al reintegro de los valores descontados por la empleadora, que se recuerda fue: En consecuencia, todos estos descuentos realizados a la ex trabajadora, necesariamente deben contar con la autorización de la demandante o con una orden judicial para ello, sin embargo, una vez revisado el expediente cuenta la Sala que estos dos requisitos se encuentran ausentes, por lo cual es claro que se incurrió en un descuento ilegal… Y es que no está en discusión si la demandante adeuda esas sumas de dinero o no, el litigio se centra en definir si la demandada autorizó esas deducciones de sus pretensiones sociales, pues la norma es clara al prohibir ese tipo de descuentos por parte del empleador.

En ese horizonte, se estiman inanes los planteamientos dirigidos a asegurar que se encontraba acreditado que la trabajadora debía las sumas descontadas, pues este no fue el basamento del juzgador para condenar a su reintegro. De igual forma, es necesario memorar que no es admisible plantear discusiones jurídicas en un ataque dirigido por la vía de los hechos, si lo pretendido por el censor era alegar que no puede considerarse ilegal el descuento de una suma debida por la trabajadora, debió encausar este argumento por la vía directa. ii) De la imposición de la indemnización moratoria del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.

Para fulminar la condena a la sanción moratoria consagrada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, el colegiado estimó lo siguiente: […] se extrae que esta indemnización moratoria solo es procedente cuando una vez finalizada la relación laboral, el empleador no realiza el pago de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar dentro de los 90 días siguientes.

Obsérvese que se requieren dos requisitos primordiales; i) que la relación laboral finalice, y ii) que la entidad no cancele lo debido dentro de los 90 días siguientes. En el caso que nos ocupa, debe decirse que es pacífico entre las partes que la relación laboral finalizó el 23 de junio de 2003 por la orden del Gobierno Nacional de la disolución u liquidación de TELECARTAGENA E.S.A.ESP., con lo cual es claro que se cumple con el primer requisito.

Y en cuanto a la deuda del empleador, se tiene que por virtud de la presente sentencia se estableció que el empleador incurrió en una deducción ilegal de las prestaciones sociales del trabajador ordenándose su devolución, con lo cual es claro que dentro de los 90 días siguientes a la finalización de la relación laboral, no canceló las sumas debidas a la demandante.

Así las cosas, y cumplidos los presupuestos exigidos para la procedencia de la sanción moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949, la Sala procede a condenar a la demandada TELECARTAGENA S.A. E.S.P., al pago de los salarios causados desde el 23 de junio de 2003 hasta que se produzca el pago total adeudado en razón de $956.925 mensuales (…).

Pues bien, esta Sala de la Corte tiene establecido que la sanción moratoria consagrada en la norma ibídem, no es de aplicación automática y procede cuando quiera que, en el curso del proceso, el empleador demandado no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta. Para esto, se ha dicho que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables (ver sentencias CSJ SL12547-2017;

CSJ SL17060-2017; CSJ SL15964-2016). En el anterior contexto, le asiste razón al recurrente en cuanto el Tribunal incurrió en la interpretación errónea del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949, pues le bastó para condenar a la entidad empleadora al pago de la sanción moratoria lo siguiente: i) que la relación laboral había terminado. Cuando en realidad su propia conclusión se condujo a declarar ineficaz el despido disponiendo el restablecimiento del contrato, pese a que ello no pudiera ya realizarse por la liquidación de que fuera objeto la sociedad empleadora, circunstancia entonces que no puede considerarse constitutiva de la mora endilgada y, ii) que el empleador le debía al trabajador las sumas deducidas en la liquidación de prestaciones sociales.

C onclusión a la que llegó sin acudir a los elementos probatorios allegados por la demandada para estudiar si su conducta se comportó de manera legítima y estuvo revestida de buena fe. Por lo precedente, se casará parcialmente la sentencia en cuanto condenó a la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso de casación. FALLO DE INSTANCIA En sede de instancia, se encuentra acreditado que a la finalización del vínculo laboral, la entidad empleadora procedió a descontar de la liquidación definitiva de prestaciones sociales (f.° 54) la suma de $1.756.522.33.

Entonces, le compete a la Corte establecer si la Empresa de Telecomunicaciones de Cartagena S.A. E.S.P., (Telecartagena S.A. E.S.P.), suministró elementos de persuasión que acrediten que al hacer el descuento mencionado, desplego una conducta provista de buena fe. En otras palabras, habrá que determinarse si en el proceso se encuentran acreditadas atendibles y serias razones que indiquen que el empleador no tuvo la intención de defraudar a la trabajadora.

Así las cosas, debe recordarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, la « buena fe » equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de « mala fe », de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud (sentencia CSJ SL6232-2016).

En ese horizonte, se estima que la conducta de la entidad empleadora estuvo asistida por razones atendibles, demostrativas de buena fe, esto es así, porque a folios 50 a 54, obra la liquidación definitiva de prestaciones sociales, en donde se acredita que el empleador procedió a hacer el descuento de $143.654,67 argumentando que era una suma pagada en exceso, pues señaló que de esta suma, la cantidad de $81.010,67 era por un pago en exceso de prima de junio, $35.397,oo era por un pago en exceso de prima de alimentación, y, $27.247,oo era por un pago en exceso de subsidio de transporte.

Lo anterior se encuentra más evidente en el caso del descuento de $1.612.867,66, restante, toda vez que a folio 256 obra constancia del 28 de julio de 2003 suscrita por el gerente de la Cooperativa Multiactiva de Trabajadores, Pensionados y Servicios Especiales del Sector de las Telecomunicaciones del Distrito de Cartagena « COOTRATELCAR », donde se consigna que la trabajadora le adeuda esta la suma de $3.584.967,oo.

Así entonces, no se advierte que existiera en la empleadora la intención deliberada de afectar los derechos laborales de la trabajadora, y en consecuencia se confirmara la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto absolvió de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.

Sin costas en las instancias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 30 de enero de 2012 por la Sala Segunda Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GINA VIAÑA ZAPATA contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (TELECARTAGENA S.A. E.S.P.) EN LIQUIDACIÓN Y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A., E.S.P., en cuanto condenó a la primera entidad al pago de la indemnización moratoria del artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.

No casa en lo demás. En sede de instancia, se confirma la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, el 2 de noviembre de 2010, solo en cuanto absolvió a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE CARTAGENA S.A. E.S.P. (TELECARTAGENA S.A. E.S.P.), del pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 1.° del Decreto 797 de 1949.

Costas, como se indicó en líneas precedentes. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 43