SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1053-2025 Radicación n.° 05001-31-05-014-2019-00479-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO le instauró a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Gloria Esther Soto de Jurado demandó a Colpensiones, para que se declarara beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Oscar León Jurado Rodríguez, ocurrida el 2 de enero de 2019; como consecuencia solicitó, que se condenara a reconocer y pagar Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 2 la prestación, junto con las mesadas retroactivas y adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas.
Relató que contrajeron matrimonio el 20 de marzo de 1976; que procrearon tres hijos actualmente mayores de edad; que su esposo falleció por causas de origen común; que se encontraba afiliado Colpensiones desde el 30 de enero de 1972; que alcanzó a cotizar 702 semanas, de las cuales 98,58 fueron en los tres años anteriores a la fecha de deceso.
Dijo que convivieron continua e ininterrumpidamente desde el 20 de marzo de 1976, fecha en que contrajeron matrimonio, en principio en la casa de su progenitora, en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín; que luego tomaron en arriendo otra en el mismo sector; que cuando quedó embarazada por segunda vez, regresaron donde su mamá. Indicó que, en 1992, después de 16 años de convivencia, acordaron con su esposo, que con el fin de buscar mejores oportunidades económicas emprendería un viaje para Venezuela; que una vez allí decidió quedarse por más tiempo; que ante esta decisión su cónyuge se fue a vivir a la casa de la madre de él y sus hijos quedaron al cuidado de una hermana Lilian Beatriz Soto Gordón. Afirmó que cada año venía a Colombia a visitarlos, por espacio de uno o dos meses; que siempre estuvieron en permanente contacto; que, en el 2016, se regresó definitivamente; que los últimos años de vida de su consorte Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 3 se veían cada ocho días, almorzaban juntos, él la acompañaba a trabajar, a visitar su hija y a su nieta; que siempre tuvieron una relación cordial basada en la ayuda mutua; que cuando estuvo enfermo, lo acompañó permanentemente.
Aseguró que no disolvieron ni liquidaron la sociedad conyugal; que el finado nunca tuvo compañera permanente, por lo que era la única beneficiaria de aquél; que el 18 de enero de 2019, solicitó la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente, pero le fue negada mediante la Resolución SUB-56261 del 5 de marzo de 2019, por no acreditar vida en común con el causante durante los cinco años anteriores al fallecimiento y que tal determinación fue confirmada mediante Acto Administrativo DPE 4205 del 10 de junio del mismo año (f.os 6 a 11, cuaderno del juzgado, archivo «2024101305282», expediente digital).
Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó como ciertos los hechos que se encontraran documentados; dijo que no le constaba hasta qué fecha duro la convivencia entre la demandante y el causante; que en todo caso solicitaba que se tuviera como probado, que no hicieron vida marital durante los cinco años anteriores al fallecimiento. Indicó que, conforme a la jurisprudencia, el asunto, debía analizarse desde la óptica de la convivencia y dependencia económica pues, aunque la reclamante aducía la primera con el causante, no demostró «en qué época se presentó la misma; cuanto tiempo duró y, mucho menos, las Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 4 razones de hecho o derecho que dieron lugar a su separación, y ninguna prueba se aporta que sustente las declaraciones de la existencia del socorro y, ayuda mutua y espiritual hasta el día de la muerte del señor […]».
Manifestó que, al no ser posible el reconocimiento de alguna prestación a su cargo, solicitaba no emitir condena por intereses moratorios, los cuales, «con la nueva posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia, son resarcitorios más no sancionatorios y, en este caso, no obra prueba de que se haya configurado ningún perjuicio que deba resarcirse a la demandante».
Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes sin acreditación de los requisitos legales, improcedencia del pago de intereses moratorios, improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud, improcedencia de la indexación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.os 45 a 59, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Catorce Laboral de Circuito de Medellín, el 4 de mayo de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que a la señora GLORIA ESTHER SOTO de JURADO [ ] le asiste el derecho a la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del afiliado fallecido Oscar León Jurado Rodríguez. Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a [ ] COLPENSIONES a reconocer y pagar a la [accionante] la suma de [ ] ($38.932.577) por [ ] retroactivo pensional liquidado entre el 02 de enero de 2019 y el 31 de mayo de 2022.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a continuar reconociendo a partir del 01 de junio de 2022 la mesada pensional en cuantía de $1.000.000 equivalente a un SMLMV, junto con la mesada adicional de diciembre, sin perjuicio de los incrementos legales anuales.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo reconocido, el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la correspondiente EPS a la cual esté afiliada la demandante.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de [ ] los intereses moratorios. En su lugar, se CONDENA [ ] a reconocer y pagar [ ] la indexación o actualización monetaria de las condenas dinerarias, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE desde la fecha en que se cause cada mesada pensional hasta la fecha en que haga efectivo el pago de la obligación.
SEXTO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia del pago de intereses moratorios e infundadas las demás propuestas por COLPENSIONES.
SÉPTIMO: COSTAS del proceso cargo de COLPENSIONES y en favor de la demandante, para cuya liquidación se fijan la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) por concepto de agencias en derecho (f.os 115 a 119, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de agosto de 2024, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado [ ], pero con las siguientes modificaciones: Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Al numeral SEGUNDO, porque se CONDENA a COLPENSIONES a pagar a GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO la suma de […] ($72.384.973) por [ ] retroactivo pensional causado entre el 2 de enero de 2019 y agosto de 2024.
Al numeral TERCERO, porque a partir de septiembre de 2024 COLPENSIONES deberá seguir reconociendo la mesada pensional en cuantía equivalente a un (1) [smmlv] de cada anualidad con 13 mesadas al año.
SEGUNDO: El numeral QUINTO se REVOCA, para en su lugar CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento de intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 sobre el retroactivo pensional objeto de condena y el que se siga causando hasta la fecha del pago, […] desde el 19 de marzo de 2019, conforme el análisis efectuado en la parte motiva.
TERCERO: Se CONDENA en costas en segunda instancia a Colpensiones. Dijo que determinaría: i) si con lo acreditado en el proceso y lo previsto en el ordenamiento jurídico, resultaba procedente condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la cónyuge supérstite, a pesar de que no existiera convivencia al momento de la muerte de su esposo y, ii) si era viable la condena a intereses moratorios.
Señaló, en perspectiva de lo decantado en la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 reiterada en las SL4549- 2019, SL3861-2020 y SL1130-2022 que, [ ] el término convivencia cuando se trata de cónyuges o compañeros (as)permanentes, busca proteger la unidad familiar y por ello es entendida como la comunidad de vida, lazos de amor, ayuda mutua, solidaridad, apoyo económico, asistencia solidaria, acompañamiento espiritual, con vocación de consolidación de vida en pareja.
Entonces, es aquella efectiva comunidad vida, construida sobre la real convivencia de la pareja, basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos [ ]. Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Recordó que a partir de la decisión CSJ SL1730-2020 se había adoctrinado que el requisito legal de cinco años de convivencia al momento de la muerte era solo para el caso en el que falleciera el pensionado, criterio reiterado en las providencias CSJ SL3843-2020, SL3785-2020, SL4606- 2020, SL489-2021, SL362-2021, SL1905-2021, SL2222- 2021, SL5270-2021 y SL1130-2022, postura que acogió, porque se acompasaba con la clara intención del legislador desde la expedición de la Ley 100 de 1993.
Razonó que la distinción efectuada por el legislador en el artículo 47 de la Ley 100 y posteriormente en el literal a) del 13 de la Ley 797 de 2003 comportaba una legítima finalidad, pues se trataba de una diferenciación que en manera alguna surgía discriminatoria a la luz de lo dispuesto en el canon 13 constitucional, porque la igualdad solo podía predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
Explicó que, en este caso, el elemento diferenciador lo constituía la condición en la que se encontraba el causante de la prestación; que dicho aspecto fue analizado en la sentencia CC C1094-2003 y en reiteradas de tutela referidas a casos de pensión de sobrevivientes en los que fallecía un pensionado; que, en esas oportunidades, […] se acudió a los antecedentes de la Ley 797 de 2003 publicados en la Gaceta Judicial 350 de 2002, [en donde se] expuso la legitimidad de la exigencia de 5 años continuos al momento de la muerte del pensionado que, con un derecho Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 8 consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte.
Indicó, que esa interpretación no solo provenía de la claridad del texto y de la finalidad del legislador al momento de consagrarla, sino de los planteamientos efectuados en la sentencia CC C1094 -2003, que variaron con la regla jurisprudencial definida en la decisión CC SU141-2021 al extender la exigencia a los eventos en que quien fallecía era un afiliado, con apoyo en las sentencias CC C336-2014 y C1176-2001, las cuales no constituían el precedente específicamente aplicable, tal como se expuso en las CSJ SL4318-2021 y SL5270-2021.
Puntualizó que ante la diversidad de criterios que se presentaba entre las Altas Cortes y al coincidir con la postura definida a partir de la sentencia CSJ SL 1730-2020, planteaba el disenso frente al nuevo entendimiento introducido en la CC SU-149-2021. Destacó como hechos indiscutidos: i) que el señor Oscar León Jurado Rodríguez falleció el 2 de enero de 2019 a los 62 años; ii) que en ese momento acreditaba 702,71 semanas cotizadas de manera interrumpida entre el 30 de enero de 1972 y el 31 de diciembre de 2018 y más de 50 en los tres años anteriores a la muerte, dejando causado el derecho pensional a sus beneficiarios en los términos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; iii) que contrajo matrimonio con la demandante el 20 de marzo de 1976; iv) que la pareja procreó tres hijos hoy mayores de edad; v) que la accionante reclamó la pensión de sobrevivientes el 18 de enero de 2019 y, vi) que Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 9 le fue negada por no acreditar convivencia al momento de la muerte de su cónyuge.
Coligió tras el examen conjunto del acervo probatorio, que conforme lo estableció el primer juez, si bien para el momento del fallecimiento del esposo de la actora, no existía convivencia bajo el mismo techo, lo cierto era que esta perduró al menos por 16 años; que, por tanto, el derecho a la prestación se sustentaba en el haber acreditado una cohabitación superior a cinco años en cualquier tiempo.
Aclaró que la separación entre la pareja no desdibujaba el derecho porque, […] el cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente, conserva el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes si acredita el sostenimiento de un lapso mínimo de convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, [según] se deriva del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el […] 13 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL5169-2019)».
Refirió que desde la providencia CSJ SL1399-2018 se precisó, […] que de acuerdo con las sentencias CSJ SL41637-2012, SL7299-2015, SL6519-2017 y SL16419-2017, en el caso de los cónyuges, por el simple hecho de que el vínculo matrimonial se encuentre vigente se acredita la calidad de beneficiario, sin que se sea necesario acreditar convivencia al momento de la muerte; y si se presenta una separación de hecho, lo único necesario es acreditar una convivencia de 5 años en cualquier tiempo antes de la separación, sin exigir la presencia de ese “vínculo actuante” que en algún momento se consideró relevante en la jurisprudencia de la Alta Corporación. Criterio […] reiterado en [decisiones] CSJ SL2010-2019, SL2232-2019, SL4047-2019, SL4771-2020, SL3850-2020, SL2746-2020, SL359-2021, SL2015-2021 y SL2285-2023.
Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Agregó que la prueba recaudada también perfilaba, […] un evento en el que los cónyuges no cohabitan bajo el mismo techo por circunstancias especiales de trabajo y decisiones adoptadas por la pareja en búsqueda de la economía del hogar y mejores condiciones de vida; que ello de por sí, no conducía a que hubiese desaparecido la comunidad de vida, al mantenerse vigentes los lazos afectivos, de apoyo, solidaridad y ayuda mutua en los términos analizados en la jurisprudencia (CSJ SL6519- 2017, citada en las SL3861-2020, SL1399-2018, SL14237-2015, reiterada en SL6519-2017 y SL4962-2019).
Confirmó, por ende, la decisión de condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y de no declarar probada la excepción de prescripción; cuantificó además el retroactivo causado desde el 2 de enero de 2019 hasta agosto de 2024, en la suma de $72.384.973 y estableció la mesada pensional a partir del 01 de septiembre de 2024, en el equivalente a un salario mínimo, la cual se debía incrementar en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, con 13 mesadas anuales.
Memoró que, conforme lo definido en las sentencias CC C601-2000, CSJ SL1681-2020 y SL3130-2020, la finalidad de los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, era simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas y hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 constitucional.
Explicó que al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria no era pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado; que, por tanto, procedían automáticamente por la mora en el pago Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 11 efectivo de la obligación (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512 SL, 29 nov. 2011, rad. 42839 y SL10728-2016 entre muchas otras).
Advirtió que, si bien se presentaban algunos casos en los que, según la jurisprudencia, «las entidades negaban administrativamente un determinado derecho pensional o definían su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se producía por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas», no obstante, esa casuística no se presentaba en el asunto bajo examen, pues la pensión de sobrevivientes se encontraba claramente consolidada para el momento en que se solicitó su reconocimiento (18 de enero de 2019), aparte que conforme las Resoluciones SUB-56251 del 5 de marzo de 2019 y DPE 4205 del 10 de junio de 2019, lo que se advertía era una tardanza injustificada en el otorgamiento de la prestación. Determinó en consecuencia que había lugar a los intereses moratorios peticionados, a partir del 19 de marzo de 2019 hasta el momento en que se efectuara el pago del retroactivo adeudado, revocando en este aspecto la providencia del juzgado (f.os 21 a 37, cuaderno del Tribunal, archivo «2024101457431», expediente digital).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, […] que se CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, solo en cuanto […] REVOCÓ la absolución impartida en primera instancia respecto del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, para que en sede de instancia CONFIRME el numeral quinto de la sentencia de primer grado, en el cual se dispuso ABSOLVER [de los mismos] y en su lugar, se CONDENA a […] reconocer y pagar en favor de la demandante […] la indexación o actualización monetaria de las condenas dinerarias, teniendo en cuenta la variación del IPC certificado por el DANE desde la fecha en que se cause cada mesada pensional hasta la fecha en que haga efectivo el pago de la obligación. En costas ordenará lo que en derecho corresponda (demanda de casación, cuaderno de la Corte, archivo «0004Anexo_masivo_de_memorial», ESAV).
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por la accionante, pasan a estudiarse conjuntamente, pues pese a dirigirse por vías diferentes, guardan afinidad temática, argumentativa y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en relación con el 1° de la Ley 717 de 2001, «yerro que tuvo lugar a partir de la interpretación errada del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el […] 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el […] 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el […] 12 de la Ley 797 de 2003; 13 y 53 de la [CP]».
Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Manifiesta que lo que controvierte de la sentencia es, que el juez plural haya condenado al pago de intereses moratorios, cuando, contrario a lo sostenido por éste, sí se configura la excepción de su imposición; que así lo habría colegido, […] de haber interpretado correctamente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003, especialmente, su literal b) inciso 3º, a la luz del criterio jurisprudencial imperante para cuando se negó la pensión deprecada por la parte actora, mediante las resoluciones SUB- 56251 del 5 de marzo de 2019 y DPE 4205 del 10 de junio de 2019.
Sostiene que desde la providencia «43637 de 2012 (sic)» se dispuso que «(…) la cónyuge que mantiene vigente el vínculo matrimonial a pesar de haber una separación de hecho, tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite que convivió un tiempo no inferior a 5 años, en cualquier época»; que también existían unos lineamientos que fueron ignorados por el Tribunal en su sentencia, a saber: [Que] se exigía tanto al cónyuge como al compañero permanente, el acreditar 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al momento de la muerte del causante, incluso sin importar si aquel tenía la calidad de afiliado o pensionado (CSJ SL 8 may. 2008, rad. 32393). [Que] dicha postura fue variada en relación con el o la cónyuge, en sentencia del 20 de noviembre de 2011, Rad. 40055, [cuando se trataba de], convivencia no simultánea entre el afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite del que estaba separado de hecho, y un compañero (a) permanente, pues el inciso tercero del artículo 13 en comento, le confirió también «la condición de beneficiario al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial, quien tendrá derecho a la pensión en proporción al tiempo de convivencia con el de cujus», siempre y Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 14 cuando demuestre que hubo convivencia mínimo por un término de cinco (5) años en cualquier tiempo. [Que] en providencia del 13 de marzo de 2012, con radicación 45038, se determinó que la prestación no podía ser negada al cónyuge con vínculo matrimonial vigente, por el hecho de no tener sociedad conyugal vigente.
Asevera que lo que en esencia ignoró el sentenciador, es que en la decisión CSJ SL12442-2015, también se dispuso que además de los cinco años de convivencia en cualquier tiempo, se requería que el cónyuge separado de hecho demostrara ser miembro activo del núcleo familiar del causante. Enfatiza que fue solo hasta la expedición de la providencia CSJ SL359-2021, que se dispuso que el cónyuge supérstite con vínculo matrimonial vigente separado de hecho, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando acredite una convivencia con el causante por un lapso no inferior a cinco años en cualquier tiempo, sin que sea necesario probar que durante ese período se conservó entre estos un vínculo afectivo, posición que se mantiene en la actualidad.
Estima que de haber otorgado el Tribunal un correcto análisis al inciso 3° del literal b) de la norma aplicable al caso, en concordancia con el precedente jurisprudencial imperante al momento en que se le negó la prestación a la accionante, «(5 de marzo y 10 de junio de 2019), NO aquella para cuando dictó su sentencia» hubiese colegido sin dubitación alguna, Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 15 […] que en casos como el de autos, […] a más de acreditar los 5 años de convivencia con el causante en cualquier tiempo, era requisito sine qua non que subsistiera “(…) la obligación de socorro y ayuda mutua, que están plasmados en el artículo 176 del [CC] que dispone que los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutua mente en todas las circunstancias de la vida, hasta el momento mismo del fallecimiento del causante.
Esboza que si bien los intereses moratorios no dependen de la buena o mala fe, dada su naturaleza resarcitoria, no es menos cierto que antes de proceder a su imposición el juzgador debe verificar si la negativa de la entidad se encuentra inmersa en alguna de las excepciones decantadas jurisprudencialmente, entre ellas, si fue «en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambio de criterios jurisprudenciales, referidos a su validez o aplicación en el tiempo».
Plantea que, al tenor del artículo 1° de la Ley 717 de 2001, quien solicite la prestación debe allegar la documentación requerida para acreditar su derecho, pues de no hacerlo, ineludiblemente no podría la entidad acceder a su pedimento y la tardanza en el reconocimiento prestacional, solo comenzaría a concretarse cuando se hayan satisfecho la totalidad de los requisitos para acceder a él, como lo preceptúa la misma norma.
Afirma, que por tanto, no pueden simplemente comenzar a correr los citados intereses vencidos los dos meses con posterioridad a la reclamación, como lo entendió la segunda instancia, cuando es el mismo precepto denunciado el que determina otro parámetro, que no fue Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 16 tenido en cuenta por el Tribunal al momento de emitir su decisión, esto es, que se hayan satisfecho la totalidad de los requisitos, dentro de los cuales, para la data en que se elevó la solicitud del reconocimiento pensional, se requería la existencia de lazos afectivos y acreditar ser miembro activo del núcleo familiar (ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de infringir por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida el artículo «141 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 1° de la Ley 717 de 2001; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 13 y 53 [CP]», como consecuencia de haber incurrido el juzgador en los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que “la pensión de sobrevivientes se encontraba claramente consolidada para el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional el 18 de enero de 2019 y conforme lo plantado en las resoluciones SUB- 56251 del 5 de marzo de 2019 y DPE 4205 del 10 de junio de 2019”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que […] se presentó “una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación”. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que, aunque los intereses moratorios son improcedentes en los casos donde “según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas”, este no es el caso. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que conforme las documentales allegadas por la parte actora al solicitar el reconocimiento pensional, si bien acreditaba la vigencia de la Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 17 sociedad conyugal al momento del fallecimiento del causante, lo cierto es que se evidenció una separación de éste desde el año 1992. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que para el 5 de marzo de 2019 y 10 de junio del mismo año, fechas en que se expidieron las Resoluciones SUB-56251 y DEP4205, no se acreditó por la parte actora ser miembro activo del núcleo familiar, como tampoco la existencia de lazos afectivos, cuyos requisitos eran exigidos jurisprudencialmente para dicha data, los que además sólo vinieron a acreditarse en sede judicial. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la entidad negó la prestación solicitada actuando bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes a la época en que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo que conlleva a que los intereses moratorios sean improcedentes. Denuncia como pruebas erróneamente apreciadas, «las Resoluciones SUB-56251 del 5 de marzo de 2019 (f.os 78 a 83 del cuaderno de anexos y DEP4205 del 10 de junio de 2019 (f.os 23 a 29 del Cuaderno de primera instancia)» Reitera que erró el sentenciador al concluir que se presentó «una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación», sin atender que, según los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes en el momento en que se solicitó aquella (18 de enero de 2019), […] no solo se exigía acreditar que el vínculo conyugal permanecía y los 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sino, además, que se mantuvieran los lazos afectivos y demostrar ser miembro activo del núcleo familiar al momento del deceso del causante, cuyos presupuestos no logró acreditar la censura.
Plantea que de esas resoluciones se extrae que cuando la actora reclamó la pensión, allegó como soporte las declaraciones extrajuicio de Beatriz Elena Gamboa Álvarez y María Astrid Cataño Giraldo, más las suyas, en las que Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 18 claramente manifiestan que la pareja Jurado Soto contrajo matrimonio el 20 a marzo de 1976 y convivieron hasta el 14 de junio de 1992, fecha en la cual se separaron.
Recapitula que, tal como lo adujo el Tribunal, […] los intereses moratorios son improcedentes en los casos donde “según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas”, [hipótesis] que se presenta en el caso de autos, pues quedó plenamente acreditado que conforme a las documentales allegadas por la […] actora al solicitar el reconocimiento pensional, si bien acreditaba la vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del causante, lo cierto es que se evidenció una separación de éste desde […] 1992, esto es, para el 5 de marzo de 2019 y 10 de junio del mismo año, fechas en que se expidieron las Resoluciones SUB56251 y DEP4205, no […] acreditó […] la existencia de lazos afectivos ni la condición de miembro activo del núcleo familiar, cuyos requisitos eran exigidos jurisprudencialmente para dicha data y que solo vino a acreditarse en sede judicial.
Insiste en que como la entidad negó la prestación actuando bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes a la época en que la señora Soto de Jurado la reclamó, no había lugar a imponer los intereses moratorios y, al haberse demostrado los yerros fácticos adjudicados al sentenciador, debe procederse conforme lo peticionado en el alcance de la impugnación (ib).
VIII. RÉPLICA La accionante manifiesta que la sentencia impugnada debe permanecer incólume, pues el Tribunal le fijó a la Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 19 disposición acusada por la censura un correcto alcance y, además, para la fecha en que reclamó la prestación ante Colpensiones (18 de enero de 2019), la posición jurisprudencial se encontraba unificada en torno a que la convivencia de cinco años, exigida a la cónyuge supérstite separada de hecho del causante, con vínculo matrimonial vigente podía ser acreditada en cualquier tiempo.
Advierte que no es cierto que la pensión le hubiera sido negada por falta del vínculo dinámico al que alude la censura, como tampoco porque no se hubiera demostrado que era miembro activo del núcleo familiar del causante, pues conforme se observa en las resoluciones que denuncia como erróneamente apreciadas, en realidad fue por falta de convivencia en los últimos cinco años anteriores a la fecha de fallecimiento de su cónyuge.
Estima que no puede ser de recibo, «que ahora, de manera novedosa, la recurrente introduzca un nuevo argumento según el cual […] no [se] acreditó un vínculo dinámico y actuante con el causante, con posterioridad a [la] separación de cuerpos» (oposición, cuaderno de la Corte, archivo «0016Memorial», ESAV). IX. CONSIDERACIONES El Tribunal coligió que si bien para el momento del fallecimiento del cónyuge de la actora, la pareja de esposos no convivían bajo el mismo techo, lo cierto es que ésta perduró al menos por 16 años; que la prueba recaudada Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 20 evidenciaba que dicha situación se presentaba por circunstancias especiales de trabajo y decisiones adoptadas por los consortes en búsqueda de la economía del hogar y mejores condiciones de vida; que ello de por sí no conducía a que hubiese desaparecido la comunidad de vida, al mantenerse vigentes los lazos afectivos, de apoyo, solidaridad y ayuda mutua en los términos analizados en la jurisprudencia. A partir de lo cual razonó que había lugar a los intereses moratorios peticionados, ante la tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación, en vista que para el momento en que la señora Soto de Jurado la solicitó (18 de enero de 2019), se encontraba claramente consolidada, conforme se advertía en el contenido de las Resoluciones SUB-56251 del 5 de marzo de 2019 y DPE 4205 del 10 de junio de 2019, que la negaron.
En ese escenario, la segunda instancia no incurrió en ninguno de los desatinos que le adjudica la censura, puesto que esencialmente acogió el criterio sostenido por esta Corporación frente a los intereses moratorios pensionales, los cuales: 1. En principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas, sin hacer distinción alguna en relación con la clase de prestación (CSJ SL, 29 may. 2003, rad. 18789, reiterada, entre otras, en la SL, 12 dic. 2007, rad. 32002 y SL1440-2018).
Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 21 2. Si bien su otorgamiento se encuentra supeditado a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso su naturaleza es resarcitoria, pues el legislador los estableció con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar, no como una mera sanción al deudor (CSJ SL2546- 2020). 3.
Deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prerrogativa pensional (CSJ SL7893-2015), que no dependen de las circunstancias particulares que rodearon la discusión del derecho en las instancias administrativas (CSJ SL331-2023).
Así mismo, que no en todos los casos es posible condenar por ese concepto, estableciendo algunas excepciones a dicho criterio, solo en eventos puntuales, como cuando: 1. La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). 2.
Se otorga una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial (CSJ SL787-2013, Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 22 reiterada en la sentencia SL2941-2016). 3. Se inaplica el requisito de fidelidad al sistema (CSJ SL10637-2014, reiterada en SL6326-2016, SL070-2018). 4. La controversia se define bajo una interpretación normativa, como sucede en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL12018-2016). 5.
Existe «algún conflicto entre potenciales beneficiarios de la pensión, que solo puede ser dirimido por la justicia ordinaria» (CSJ SL454-2021, reiterada, entre otros, en los fallos SL1476-2021 y SL2893-2021), con la precisión de que, en esta última hipótesis, la controversia entre el derecho pensional debe implicar una disputa real y no supuesta ni eventual entre beneficiarios excluyentes de la prestación (CSJ SL5654-2021).
Criterios desde los cuales es dable inferir que el juez plural razonablemente los impuso, ya que en el caso no se configura ninguna de estas hipótesis, pues cuando la accionante reclamó la prestación económica en sede administrativa (18 de enero de 2019), que le fue negada por no acreditar convivencia con su cónyuge al momento de la muerte de aquél, como se lee en las resoluciones que la accionada acusa como erróneamente apreciadas, ya era profusa la línea de pensamiento de esta Corporación, al tenor de la cual el consorte con nexo matrimonial vigente, tiene la calidad de beneficiario de la jubilación, cuando demuestra la vigencia de dicho vínculo al momento del deceso del causante Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 23 y una convivencia con este durante cinco años en cualquier tiempo, sin que pueda exigírsele, cumple precisarlo por vía doctrinal, mantener la sociedad conyugal vigente ni el sostenimiento de lazos afectivos luego del rompimiento de la cohabitación (CSJ SL 24 ene. 2012, rad. 41637, SL7299- 2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL1399-2018, SL2010- 2019, SL2232-2019 y SL4047-2019 entre otras).
De manera que no es cierto lo que afirma la impugnante, esto es, que ello «solo se dio hasta la expedición de la providencia CSJ SL359-2021». Por consiguiente, no puede ser de recibo el argumento que ahora plantea la recurrente, para exonerarse de los intereses moratorios peticionados, esto es, «que negó la prestación actuando bajo los lineamientos legales y jurisprudenciales vigentes a la época en que la señora Gloria Esther Soto de Jurado solicitó la pensión».
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas serán responsabilidad de la recurrente y a favor de la replicante. Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.°05001-31-05-014-2019-00479-01 SCLAJPT-10 V.00 24 X. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, el veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en el proceso que GLORIA ESTHER SOTO DE JURADO le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 096199BE3C58E6C08FDE4A13513B6D734679CEDFE85DE7C56A144C94B4BB5FD4 Documento generado en 2025-05-02