Micelio
SL1053-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 1105 de 2006Ley 254 de 2000Ley 489 de 1998Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1053-2024 Radicación n.° 98979 Acta 15 Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS CASTRO SUÁREZ, contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario que instauró el recurrente contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. –EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Carlos Castro Suárez demandó a Fertilizantes Colombianos S.A. – en liquidación, para que se declarara que entre ellos existió una relación laboral desde el 12 de junio de 1989, que desde el 1º de junio de 1992, estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido y se encontraba «[…] vigente a la fecha» de radicación de la demanda.

Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, solicitó condenarla a pagarle los salarios adeudados desde la segunda quincena de junio de 2017; las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y su bono; la bonificación de recreación; la dotación no suministrada; las vacaciones no disfrutadas; las cesantías, sus intereses, con la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los aportes a la seguridad social en salud y pensiones.

Fundamentó sus pretensiones en que se vinculó laboralmente con la demandada el 12 de junio de 1989 y, a partir del 1º de junio de 1992 la relación estuvo regida por un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda. Agregó que el cargo desempeñado era el de supervisor grado 17 en el Departamento de Materiales y que el salario devengado mensualmente ascendía a $2.373.786.

Relató que el 22 de febrero de 2017 se presentó en su horario habitual pero la empresa le impidió la realización normal de sus funciones, aduciendo un corte en el suministro de energía de la planta, fecha desde la cual no se le ha permitido ejecutar sus labores, a pesar de que se presenta en sus instalaciones en el horario de trabajo establecido, sin que se le hubieran cancelado salarios desde la segunda quincena de junio de 2017, ni las prestaciones sociales legales y extralegales y, menos aún, los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Industria Química, Agroquímica, Gases, Ramas Afines y Derivados, Seccional Barrancabermeja – Sintrainquigas y que, Fertilizantes Colombianos S.A. se encuentra inmersa en un acuerdo de reestructuración empresarial inscrito en la Cámara de Comercio desde el 12 de marzo de 2003.

Por último, precisó que el 14 de marzo de 2018 elevó reclamación administrativa ante la demandada, a través de la cual le reclamó los mismos derechos que ahora solicita por la vía judicial, y que la empresa nunca le dio respuesta a sus pretensiones. Fertilizantes Colombianos S.A., se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la vinculación laboral, el cargo desempeñado y el salario devengado, la falta de pago de los salarios desde la segunda quincena de junio de 2017, de vacaciones, de cesantías de los años 2016 y 2017, y de aportes a la seguridad social.

También admitió la existencia de las normas convencionales y el acuerdo de reestructuración. En su defensa alegó que, aunque le adeudaba acreencias laborales, ello obedeció a la parálisis de la factoría de manera que aquél no volvió a trabajar, a pesar de que se encuentra funcionando administrativamente. Resaltó que no actuó de mala fe, pues la omisión de pago obedece a la situación financiera de la empresa, «[…] generada por fuerza Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 4 mayor», que no permite equilibrar la balanza del gasto con el ingreso, y que la prueba de ello está en todas las reuniones que se han celebrado con los acreedores para buscar una fórmula de arreglo que permita el pago de todo el pasivo de la factoría. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe e inexistencia de la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo de 11 de septiembre de 2020 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CARLOS CASTRO SUÁREZ y FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA existió una relación laboral regida por los siguientes contratos de trabajo: • Un contrato a término fijo desde el 12 de junio de 1989 al 11 de junio de 1990. • Un contrato a término fijo, desde el 26 de junio de 1990 al 25 de junio de 1991. • Un contrato a término fijo, desde el 02 de agosto de 1991 al 31 de mayo de 1992. • Y a partir del o1 de junio de 1992 y hasta el 25 de julio de 2019 mediante un contrato a término indefinido.

SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la demandada.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a reconocer y pagar a CARLOS CASTRO SUÁREZ la suma de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE ($20.056.319) a título de cesantías y vacaciones, suma que deberá pagar debidamente indexada al momento de efectuar el pago correspondiente conforme se expuso en la parte motiva.

Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a favor de CARLOS CASTRO SUÁREZ la suma de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO ($60.621.245) a título de salarios adeudados entre el 15 de junio de 2017 y hasta el 25 de julio de 2019, por las razones expuestas en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a reconocer y pagar a CARLOS CASTRO SUÁREZ la suma de VEINTICINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS ($25.022.394) a título de prestaciones sociales de naturaleza convencional, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA a pagar a favor de CARLOS CASTRO SUÁREZ el cálculo actuarial correspondiente a los períodos del 12 de junio de 1989 al 11 de junio de 1990, desde el 26 de junio de 1990 al 25 de junio de 1991, desde el 2 de agosto de 1991 al 31 de mayo de 1992 y a partir del 1º de junio de 1992 al 25 de julio de 2019 mediante un contrato término indefinido; únicamente respecto de los ciclos que no hayan sido pagados, excluyendo los que efectivamente haya cotizado la entidad, ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, o la entidad a la que se encuentre afiliado el demandante o al que escoja para afiliación por los interregnos laborados y con base en el promedio de salarios sobre los que venía cotizando y de acuerdo con la liquidación que para el efecto realice la misma entidad, conforme se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

SÉPTIMO: ABSOLVER a FERTILIZANTES COLOMBIANOS SA de las demás cargas endilgadas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al desatar el recurso interpuesto por el demandante, mediante sentencia del 2 de septiembre de 2022 confirmó la decisión del juzgado. Para llegar a esa decisión, inicialmente concretó los problemas jurídicos a resolver, en el sentido (i) si la juez Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 6 acertó al señalar como extremo final del contrato el 25 de julio de 2019 y (ii) si incurrió o no en un error de hecho, al no conceder la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en un fondo.

Tuvo como hechos sin discusión, que entre las partes existieron tres contratos a término fijo, cuyos extremos fueron del 12 de junio de 1989 al 11 de junio de 1990, del 26 de junio de la misma anualidad al 25 de junio de 1991 y del 2 de agosto del mismo año al 31 de mayo de 1992, finalmente uno a término indefinido, vigente desde el 1º de junio de 1992.

Además, que la demandada era una empresa de economía mixta de carácter comercial, organizada en forma de sociedad anónima, del orden departamental, dotada de autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, vinculada a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural del Departamento de Santander, y que conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el régimen de sus actividades y de los servicios, era el de las empresas industriales y comerciales del Estado.

A continuación, procedió a la determinación del extremo final del último vínculo que ató a las partes, vale decir, el que empezó su vigencia el 1º de junio de 1992, para lo cual recordó que al contestar el numeral 6º de los hechos de la demanda, la empresa informó que aun cuando se encontraba funcionando administrativamente, «[…] el Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 7 demandante no se ha presentado a laborar», lo que le imponía demostrar hasta qué momento prestó sus servicios subordinados, con fecha posterior al 25 de julio de 2019.

Sin embargo, dijo, la actividad probatoria del demandante fue nula, pues de la Resolución n.º 0333 del 6 de diciembre de 2018, no podía extraerse que el vínculo se hubiera prolongado después de aquella fecha, pues en ese momento expiraban los 120 días de la suspensión de actividades. Además, que las respuestas a los derechos de petición no daban fe de la existencia de una prestación efectiva del servicio, de manera que no quedó acreditada la prestación de servicios después del 25 de julio de 2019.

De otra parte, en lo que hace a la imposición de la sanción por la no consignación anual del auxilio de cesantía en un fondo, se remitió a lo decidido por esa misma Corporación en el proceso con radicación 00505-2014, promovido por Ricardo Alonso Hodges Gómez contra la misma entidad aquí demandada, en el cual señaló: “Es así que considera la Sala que la reestructuración económica por la que atravesó FERTICOL S.A. es un factor determinante de que su conducta estuvo asistida de buena fe en el incumplimiento o no pago de las prestaciones sociales al demandante, exonerativa de la indemnización moratoria regulada en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949”, citando otra providencia de esta Corporación dentro del caso radicado bajo el Nº interno 2017-0668 del 8 de marzo de 2018, en la que se manifestó: “En el mismo sentido la Alta Corporación adoctrinó que el estado de reestructuración económica justifica el no pago oportuno de las obligaciones laborales cuando la empresa cumple con los términos del acuerdo suscrito, entendiendo que las acreencias laborales hacen parte integral de éste, pues al satisfacer a cabalidad el mismo, es decir, si se cancelan tardíamente las prestaciones y salarios del trabajador en virtud del mismo, no puede hablarse de Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 8 mala fe por parte del empleador, debiendo tenerse en cuenta además si para el momento de la desvinculación del operario ya se había dado inicio al proceso de reestructuración”.

Para finalizar, adujo que como en el presente asunto se acreditó con el certificado de la Cámara de Comercio que la demandada atravesaba por un proceso de reestructuración, el incumplimiento frente al pago de algunas prestaciones se encontraba justificado, sin que fuera aceptable el argumento del demandante en cuanto a que la empresa contaba con activos considerables, porque no se estaba hablando de su quiebra o liquidación y, de todos modos, se le condenaba al pago de las obligaciones laborales, lo que garantizaba que no se desconocían sus derechos mínimos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los alcances y las limitaciones del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia recurrida y, en sede de instancia, […] modificar el numeral primero de la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar que la relación laboral que existió entre las partes en litigio se extendió hasta el 28 de enero de 2022 y en consecuencia, modificar las condenas contenidas en los numerales tercero, cuarto, quinto, sexto; así mismo, modificar el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenar a la demandada Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 9 FERTICOL a pagar la indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al demandante.

Con tal propósito propone dos cargos, por la causal primera de casación, que no son replicados y se resuelven en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, «[…] compilados en los artículos 2.2.30.5.4 y 2.2.30.6.7 del Decreto Ley 1083 de 2015 y del artículo 2.2.30.6.16 del Decreto Ley 1083 de 2015 y del artículo 33 del Código Sustantivo del Trabajo».

Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: • Dar por demostrado sin estarlo el contrato a término indefinido que existió entre Carlos Castro Suárez y Fertilizantes Colombianos S.A. FERTICOL (actualmente en liquidación) terminó el 25 de julio de 2019. • No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo a término indefinido que existió entre Carlos Castro Suárez y Fertilizantes Colombianos S.A. FERTICOL en liquidación, finalizó el día 28 de enero de 2022. • No dar por demostrado estándolo que el empleador Fertilizantes Colombianos SA FERTICOL en liquidación, terminó el contrato de trabajo a término indefinido suscrito con Carlos Castro Suárez, a partir del día 28 de enero de 2022, mediante Oficio No DFL 0103-2022 fechado el 22 de enero de 2022.

Sostiene que las pruebas indebidamente apreciadas fueron las siguientes: • Solicitud de suspensión de contratos de trabajo presentada Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 10 por Fertilizantes Colombianos SA ante el Ministerio de Trabajo Oficina Barrancabermeja. • Resolución 1333 de 6 de diciembre de 2018, expedida por el Ministerio de Trabajo Oficina Barrancabermeja. • Confesión espontánea contenida en la contestación de la demanda presentada por FERTICOL en liquidación, específicamente en el aparte en que se da respuesta al hecho primero de la demanda.

Y los medios no apreciados por el Tribunal fueron el oficio n.º DFL 0103 fechado el 28 de enero de 2022 y el Decreto 008 del 5 de enero de 2022. En la sustentación, señala que, de haberse apreciado y valorado adecuadamente las pruebas denunciadas, el Tribunal habría concluido que el contrato de trabajo fue terminado por la demandada a partir del 28 de enero de 2022, y no del 25 de julio de 2019, fecha que estableció el juzgado y confirmó sin mayor discernimiento, por cuanto correspondía a un plazo presuntivo de seis meses, contados desde la ejecutoria de la Resolución n.º 1333 del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Ministerio de Trabajo negó la solicitud de suspensión temporal de los contratos de trabajo.

Destaca que, si bien el juez resolvió el litigio con las pruebas que existían en el expediente, no podía el Tribunal ignorar las que fueron allegadas con anterioridad a su fallo y que fueron legalmente incorporadas, porque se trataba de la comunicación de terminación del contrato del 28 de enero de 2022, es decir, luego de presentada la demanda y proferido el fallo de primera instancia. Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 11 Menciona que, […] el juez ad-quem resolvió la alzada sin tener en cuenta, sin siquiera mencionar, la clara expresión de voluntad de la demandada, manifestada en el Oficio No. DFL 0103-2022 fechado el 22 de enero de 2022 suscrito por Juan Carlos Sierra Ayala, liquidador de la demandada, mediante el cual termina el contrato de trabajo del demandante a partir del 28 de febrero de 2022.

A pesar que el oficio fue puesto en su conocimiento meses antes de que fuese pronunciada la sentencia de segunda instancia, y que se hacía necesario el uso de sus poderes oficiosos probatorios, poderes concedidos para buscar la verdad real y la justicia en las relaciones laborales, máxime teniendo en cuenta el sentido tuitivo del derecho del trabajo.

Agrega que el recurso de apelación fue admitido el 28 de junio de 2021 y notificado al día siguiente; que el término para presentar alegatos venció el 15 de julio siguiente; y que el oficio de terminación del contrato fue suscrito el 22 de enero de 2022, es decir más de seis meses después de haberse vencido el término para presentar los alegatos de conclusión. A lo anterior añade que la demandada confesó, al responder el hecho primero, que era cierto que a la fecha de su presentación el contrato seguía vigente.

Concluye que, como consecuencia de la errada apreciación probatoria y el «[…] desconocimiento de un documento proveniente de la empleadora», el Tribunal hizo una indebida aplicación de la normatividad referida al plazo presuntivo y a la condición de pago para la terminación del contrato, al estar aquella desvirtuada en tanto Fertilizantes Colombianos S.A. «[…] expresamente mantuvo vigente el contrato de trabajo hasta la orden de liquidación de la empresa».

Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 12 Reproduce apartes de las sentencias CSJ SL2717-2018 y CSJ SL, 21 febrero 2005, radicación 23975, así como de la providencia CSJ SL2076-2023, que resolvió un asunto de contornos semejantes al presente. VII. CONSIDERACIONES Con base en lo anterior, el problema que debe resolver la Sala, se concreta en determinar si se equivocó el Tribunal al no tener por probado que el contrato de trabajo del recurrente, conforme al mencionado oficio, terminó el 28 de enero del año 2022 y no el 25 de julio de 2019.

No sobra recordar que este se allegó al expediente por parte de la apoderada del demandante, cuando el juicio se encontraba en segunda instancia, a la espera de que se profiriera la sentencia que resolvía la apelación del demandante quien, acudiendo a los «[…] poderes oficiosos que ostenta esa Corporación, según lo previsto en los artículos 54, 83 y 84 del Código de Procedimiento Laboral», peticionó su incorporación y valoración como prueba sobreviniente.

La inobservancia del documento, a juicio de esta Sala, desdice de los deberes del fallador, porque contraviene lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que preceptúa:

ARTÍCULO 281. La sentencia deberá estar en consonancia con Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 13 los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.

Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último. En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio (resalta la Sala).

Como lo explicó el recurrente, el 15 de julio de 2021 venció la oportunidad procesal para presentar los alegatos de conclusión y el oficio DFL 0103-2022 solo fue elaborado por el liquidador de la pasiva el 28 de enero de 2022, razón por la cual no resulta plausible que se desconozca al momento de proferirse el fallo, máxime cuando la data de esta providencia es del 2 de septiembre de 2022, vale decir, meses después de incorporada la prueba sobreviniente.

Es por lo anterior, que en la sentencia CSJ SL2076- 2023, esta Corporación, resolviendo un caso de contornos fácticos idénticos a los del presente asunto, dijo: Cierto es, que dicha probanza no se solicitó en la demanda y, menos aún, con su contestación por una razón que resulta obvia, el pleito se trajo al conocimiento de la jurisdicción en el año 2019 y el oficio data del 28 de enero de 2022, por lo que resultaba absolutamente impredecible su petición desde los albores del proceso como lo pretendió el ad quem.

No obstante, desconoce el Tribunal que aquel precepto normativo, si bien es cierto, obliga al juez a fallar en estricta consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda y en las demás Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 14 oportunidades legalmente permitidas, así como con las excepciones propuestas que estuvieren acreditadas y demostradas, también lo es, que excepcionalmente le posibilita fallar por fuera de ese límite, cuando se presente algún hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial que se reclama, ocurrido con posterioridad a la presentación de la demanda, siempre que esté probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia, tal como ocurrió en el sub lite.

Al igual que en el proceso que se resolvió mediante la citada sentencia, también en este el oficio del 28 de enero de 2022, dirigido por Fertilizantes Colombianos S.A. a Carlos Castro Suárez, cuya valoración por el Tribunal pretendió el demandante, tiene como «REFERENCIA: Terminación del contrato laboral, de conformidad con del (sic) Decreto No. 008 de 2022 “Por el cual se decreta disolver y liquidar la sociedad FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. –FERTICOL S.A.- y se dictan otras disposiciones”» y, en el mismo se le informa, «Con relación al asunto de referencia, me permito informarle que la Empresa FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN, da por terminado su contrato laboral basado en el Decreto Ley 254 de 2000, la ley 1105 de 2006 y en especial el Decreto No. 008 de 2022, bajo las siguientes consideraciones» (negrita del original).

No hay duda, entonces, de la equivocación del Tribunal, pues al resolver ese primer problema jurídico, concluyó que la fecha de terminación del contrato fue el 25 de julio de 2019, cuando dicha data no está respaldada por ninguna prueba dentro del proceso y menos aún con la Resolución n.º 0333 del 6 de diciembre de 2018, la cual, a diferencia de lo Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 15 entendido, no autorizó la suspensión temporal de los contratos de trabajo vigentes para esa fecha en Fertilizantes Colombianos S.A. Sobre el principio de la congruencia y sus excepciones, esta Corporación en sentencia CSJ SL2808-2018, señaló: Las anteriores disquisiciones hacen referencia a la denominada congruencia externa, según la cual se reitera toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.

A diferencia de la anterior, la congruencia interna exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva.

Igualmente, cabe destacar que dicho principio tiene algunas excepciones como son: (i) los hechos sobrevinientes, es decir, aquellos ocurridos con posterioridad al escrito inicial y que tienen la capacidad de afectar aspectos relacionados con los hechos y pretensiones allí planteados, lo cuales deberá tener en cuenta el juez al momento de proferir la sentencia, siempre que aparezcan probados y que hayan sido alegados por la parte interesada, como por ejemplo, la liquidación de la empresa -caso en el cual el operador jurídico deberá abordar otras soluciones jurídicas en orden a esa nueva realidad-, y (ii) la posibilidad del juzgador en materia laboral, de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita).

Las anteriores consideraciones son suficientes para darle prosperidad al cargo. VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 16 consecuencia de, No dar por demostrado estándolo, que Fertilizantes Colombianos SA en liquidación obró con mala fe, al no pagar las cesantías del señor Carlos Castro Suárez correspondientes a los períodos 2016, 2017, 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022 (proporcional).

Aduce que el Tribunal apreció erróneamente la certificación laboral expedida el 6 de marzo de 2017, el Decreto 008 de 5 de enero de 2022 y la confesión contenida en la contestación de la demanda. Transcribe la premisa que sirvió de apoyo al Tribunal para derivar la buena fe de la conducta empresarial y tras ello afirma que la empresa «[…] nada hizo por demostrar una conducta diligente en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones con el señor Carlos Castro Suárez» y, por el contrario, sus actuaciones y afirmaciones procesales confirman la falta de cumplimiento de sus obligaciones como empleadora.

Asegura que ninguna prueba aportó la empleadora y que «[…] asumió que los juzgados laborales de Barrancabermeja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial ya sabían de su situación financiera y que continuarían permitiendo su negligencia y el desconocimiento de los más elementales derechos del trabajador». Resalta que, en la contestación de la demanda, Fertilizantes Colombianos S.A. confesó no haber pagado las cesantías al demandante, no obstante, el Tribunal calificó Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 17 como de buena fe su conducta, al punto que careciendo de fundamento probatorio, acudió a lo probado en otros procesos judiciales.

Apoya su disertación en las sentencias CSJ SL845- 2021, CSJ SL2076-2023 y CSJ SL,25 de septiembre de 1992, radicación 5262, de las cuales transcribe apartes relacionados, en los dos primeros casos, con análisis de las conductas empresariales cuando media una crisis financiera en la empresa, que impide el pago oportuno de salarios y prestaciones sociales.

IX. CONSIDERACIONES La Sala resolverá en este cargo, el debate sobre si incurrió el Tribunal en el error de hecho, al considerar que la crisis financiera de la empresa constituye una conducta de buena fe empresarial, que justifica el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales. Pues bien, esta Corporación, en un proceso promovido contra la misma sociedad aquí demandada (CSJ SL2076- 2023), en el que se discutía idéntico aspecto, tuvo oportunidad de pronunciarse así: Sabido es, como lo indicara el Tribunal que, para la imposición de la sanción por la omisión en la consignación anual del auxilio de cesantía, debe analizarse la conducta del empleador en punto al cumplimiento de esa obligación y de acreditarse razones atendibles, se lo ubicará en el plano de la buena fe que lo exonera de su pago, en razón a que su aplicación no es automática.

Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 18 No obstante, en el informativo, además de aceptar Fertilizantes Colombianos SA que adeuda la cesantía del demandante desde el año 2016, soportó su conducta en el estado de iliquidez producto de una situación de fuerza mayor; no obstante, esta Corporación ha indicado en relación con dicha situación como eximente para el pago de la sanción reclamada que ello tampoco constituye razón seria y atendible para que la obligada omitiera su débito laboral, ni para que el sentenciador considerara que ese estado impedía la condena por sanción moratoria, como lo detalló esta Sala de casación, entre otras, en providencia CSJ SL3291-2021, en la que rememoró la CSJ SL2809-2019, en la que se indicó: El estado de liquidación del ISS, ocurrido por el Decreto 2013 de 2012, siguió con la regla general de esa situación, en cuanto le prohibió iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, manteniendo su capacidad jurídica únicamente para expedir actos, realizar operaciones y celebrar contratos necesarios para su proceso de liquidación (art. 3º), pero no dijo, y no podía decirlo, que algunos de los derechos laborales de sus trabajadores oficiales quedaban eliminados o incluso suspendidos, pues tales derechos siguen teniendo plena aplicación mientras subsista el contrato de trabajo y la empresa continúe con esa capacidad jurídica.

A partir de lo explicado en las sentencias mencionadas, no resulta difícil concluir que también en este caso el Tribunal incurrió en el yerro, pues el proceso de reestructuración de la empresa, que dicho sea de paso, inició en el año 2003, no constituía una razón seria y atendible para justificar el no pago oportuno de las cesantías, máxime cuando ellas fueron causadas en los años 2016 a 2022.

Tal como lo denuncia el recurrente, el Tribunal apreció erradamente la confesión contenida en la contestación de la demanda, pieza procesal donde se admitió el impago de esa prestación social, así como la certificación expedida por la entidad, donde deja evidencia de adeudar al demandante, por concepto de auxilio de cesantías, los siguientes valores: Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 19 $5.159.688 (años 2016-2017), $2.678.761 (año 2018) y $646.197 (año 2019).

Así las cosas, no resultan suficientes ni atendibles las explicaciones dadas por la demandada para justificar la omisión en la consignación anual de la cesantía del demandante desde el año 2016, razón por la cual, el cargo sale avante. Sin costas dada la prosperidad del recurso y la ausencia de réplica. Para mejor proveer y proferir la decisión de instancia, se ordena que por Secretaría se libre oficio con destino al agente liquidador de Fertilizantes Colombianos S.A. - en liquidación, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de los salarios devengados por el demandante Carlos Castro Suárez, identificado con CC 9.262.543, en vigencia de su vínculo laboral, esto es, del 12 de junio de 1989 al 28 de enero de 2022, así como el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales y las vacaciones, que le fueron sufragados con ocasión de su contrato de trabajo, hasta la fecha de expedición de la certificación. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 98979 SCLAJPT-10 V.00 20 de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el dos (2) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS CASTRO SUÁREZ contra FERTILIZANTES COLOMBIANOS S.A. – EN LIQUIDACIÓN. Para mejor proveer y proferir la decisión de instancia, se ordena que por Secretaría se libre oficio con destino al agente liquidador de Fertilizantes Colombianos S.A. - en liquidación, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, certifique el valor de los salarios devengados por el demandante Carlos Castro Suárez, identificado con CC 9.262.543, en vigencia de su vínculo laboral, esto es, del 12 de junio de 1989 al 28 de enero de 2022, así como el valor de las prestaciones sociales legales y extralegales y las vacaciones, que le fueron sufragados con ocasión de su contrato de trabajo, hasta la fecha de expedición de la certificación. Sin costas por lo explicado en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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