CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1053-2023 Radicación n.° 95410 Acta 16 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADRIANA MACIAS PEREIRA contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La citada accionante llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se «declare sin efecto» el traslado realizado el 22 Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 2 de septiembre de 1997 desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM hacia el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla representado legalmente por la Alcaldía de esa ciudad, al pago de «los aportes a pensión que no hizo […] durante el tiempo en que duró la relación laboral»; que se condene a Colpensiones al otorgamiento de la pensión de vejez desde el 23 de enero de 2009, con el retroactivo pensional, las mesadas adicionales, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de marzo de 1951; que cumplió 35 años de edad el mismo día y mes de 1986; que se afilió al RPM el 17 de marzo de 1993; que fue beneficiaria del régimen de transición y que «la afiliaron» al RAIS en la AFP Protección S.A. el 22 de septiembre de 1997, data para la cual tenía 46 años, 6 meses y 5 días de edad, lo que significa, que migró de régimen pensional cuando le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad de pensión. Expuso que en el RPM cotizó un total de 29,43 semanas, entre el 3 de septiembre de 1993 hasta el 31 de agosto de 1994; que laboró como «celadora» en la Escuela Distrital N.° 26 en la ciudad de Barranquilla, desde el 13 de marzo de 1987 hasta el «22 de enero de 2009», esto es, por espacio de 21 años, 19 meses y 9 días, equivalentes a 1125 Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 3 semanas y que luego se vinculó al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a partir del 1 de enero de 1993 hasta el «22 de enero de 2009».
Finalmente, precisó que contaba con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de pensión y más de 1000 durante toda su vida laboral, razón por la cual, «no necesitaba cumplir con los requisitos del Acto Legislativo 01 de julio de 2005». Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación al RPM y las cotizaciones allí realizadas. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Adujo en su defensa, que la promotora del proceso no figuraba como afiliada al RPM, pues se trasladó de régimen pensional con destino al RAIS, de ahí que no le asiste responsabilidad ni obligación alguna.
Formuló como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. Posteriormente, la AFP Protección S.A. contestó la demanda inicial y manifestó que se oponía a las súplicas incoadas. Frente a los hechos relatados, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 4 Argumentó en su defensa que la actora se afilió a esa administradora el 22 de septiembre de 1997 con efectividad desde el 1 de noviembre del mismo año, trámite que se realizó con plena validez y legalidad, conforme lo establecido en los artículos 12 del Decreto 692 de 1994 y 3 del Decreto 1161 de igual año. Resaltó que, en todo caso, la accionante tuvo la oportunidad de manifestar su decisión de retractarse de la afiliación al RAIS, lo cual no ocurrió, por cuanto, habrá de tenerse cómo «totalmente válida y legal».
Añadió que, tampoco sería dable autorizar un traslado de régimen pensional, pues en la actualidad, la demandante «no cumplió con los requisitos propios para poder trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida», particularmente, porque sobrepasó la edad de pensión, dado que a la fecha de presentación de la demanda inicial contaba con 65 años y en tal escenario el cambio de régimen pensional era improcedente.
Propuso como excepciones de fondo las siguientes: prescripción, caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica. Finalmente, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, quien contestó la demanda, al contestar la demanda también se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, dijo que admitía la fecha de nacimiento de la actora y el tiempo laborado como «celadora» de la Escuela Distrital. Frente a los demás supuestos fácticos, Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 5 manifestó que no eran ciertos o simplemente no le constaban. Como razones de defensa sostuvo que la promotora del proceso, no acompañó la demanda inicial de elementos de prueba que «ameriten un reconocimiento y/o pago de la prestación económica solicitada a cargo del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla», por lo cual, su solicitud era improcedente.
En todo caso, indicó que: […] de haber lugar al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; este debe estar a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y esta efectuar el cobro coactivo de los aportes pensionales si a ello hubiere lugar, razón por la cual el Distrito de Barranquilla no debería resultar afectado con las resultas del asunto bajo estudio.
Enlistó como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación, prescripción, cobro de lo no debido y la «declaración oficiosa de excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de noviembre de 2018, decidió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de régimen de (sic) efectuó el demandante ADRIANA AMINTA MACIAS PEREIRA […] del RPM administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. conforme las razones expuestas. Como consecuencia se dispone el regreso automático de la demandante al RPM administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. devolver a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 6 afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC.
TERCERO: Como obligación de HACER se ORDENA al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA pagar al fondo de pensiones COLPENSIONES y a favor de la demandante los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1993.
CUARTO: DECLARAR que la demandante ADRIANA AMINTA MACIAS PEREIRA […] es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en consecuencia tiene derecho a la pensión de vejez causada a partir del cumplimiento de la edad, 17 de marzo de 2006, pero pagadera a partir del 22 de enero de 2009, fecha de finalización del vínculo laboral en cuantía inicial de ($755.371) que equivale al 81% de un IBL de ($932.556) por haber cotizado 1.140,71 semanas al sistema.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive a la de junio de 2013.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, debidamente indexada la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($69.453.845) por concepto de retroactivo pensional causado desde el (sic) julio de 2013 hasta octubre de 2018.
A partir de noviembre de 2018 COLPENSIONES continuará pagando al demandante una mesada pensional por vejez equivalente a UN MILLON CUARENTA Y NUEVE MIL DIECISEIS PESOS M/CTE ($1.049.016) junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional.
PARAGRAFO: AUTORIZAR a COLPENSIONES descontar del retroactivo anterior los correspondientes aportes a salud, así como también de las mesadas subsiguientes.
SÉPTIMO: Sin COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al conocer del recurso de apelación Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 7 interpuesto por Colpensiones y, a su vez, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta entidad, mediante decisión del 25 de febrero de 2022, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO -1°-, SEGUNDO -2°-, TERCERO -3°- y CUARTO -4°- de la parte resolutiva de la sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), proferida por el Juzgado Quinto -5°- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor ADRIANA AMINTA MACIAS PEREIRA contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y EL D.E.I.P. DE BARRANQUILLA., los cuales quedarán así:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que efectuó la demandante ADRIANA AMINTA MACIAS PEREIRA, […] del RPMPD administrado por COLPENSIONES, al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A., conforme las razones expuestas. Como consecuencia, se dispone el regreso automático de la demandante al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDENAR a PROTECCIÓN S.A. que, en el término improrrogable de ocho (8) días hábiles a partir de la ejecutoria de esta providencia, devuelva a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses sin descontar cuota de administración, tal como dispone el artículo 1746 del CC.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES, de conformidad con lo señalado en los Decretos 2921 de 1.948, 1848 de 1.969 y, las leyes 33 de 1.985 y 71 de 1.988, a que efectúe el cobro de la cuota parte pensional que corresponde al tiempo prestado por la actora en el sector público con cargo al DEIP DE BARRANQUILLA durante el periodo comprendido del 13 de marzo de 1.987 al 31 de diciembre de 1.992.
CUARTO: DECLARAR que la demandante ADRIANA AMINTA MACÍAS PEREIRA, identificada con C.C. No. 22.410.447, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993. En consecuencia, tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el art. 12 del A. 049 de 1.990, cuya fecha de reconocimiento lo será a partir del momento en que COLPENSIONES reciba los valores que le sean transferidos Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 8 por PROTECCIÓN S.A. y el ex empleador DEIP DE BARRANQUILLA.
Una vez recibidos a satisfacción tales rubros, COLPENSIONES contará con un término de ocho (08) días hábiles para proceder al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante con fundamento en el régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1.990, con los reajustes de ley y mesadas adicionales.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales QUINTO -5°- y SEXTO -6°- del fallo de primer nivel, y en su lugar, por sustracción de materia, DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción y, ABSOLVER a COLPENSIONES de cancelar retroactivo pensional alguno.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de primer grado.
CUARTO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la demandante […]. Atendiendo las materias del recurso y del grado jurisdiccional de consulta, precisó que en la alzada debían resolverse los siguientes problemas jurídicos: i) definir si resultaba dable declarar la «nulidad del traslado» que efectuó la actora, el 22 de septiembre de 1997 desde el RPM hacia el RAIS; y ii) determinar si era procedente ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla «pagar al fondo de pensiones COLPENSIONES y a favor de la demandante los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1992»; y iii) en caso afirmativo a los interrogantes iniciales, dijo que se debía establecer si era acertado condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de la demandante, la pensión de vejez con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con un retroactivo de mesadas debidamente indexado.
Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 9 Pues bien, sobre el primer cuestionamiento, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia desarrollada por la Sala de Casación Laboral, se ha establecido que al momento de producirse un traslado de régimen pensional, el afiliado debe recibir información y asesoría completa respecto a las consecuencias de tal actuar, con especial atención en las implicaciones que ello tiene frente a su derecho a la pensión de vejez; lo que significa que de brindarse una información incorrecta u omitirse la que sea relevante por parte de la AFP en cuanto al cambio de régimen, puede llevar a entender que la selección del régimen no ha sido libre y voluntaria por parte del afiliado, dado que se contraviene el mencionado artículo 13 de la Ley 100 de 1993.
Después de citar algunas sentencias de la Sala de Casación Laboral, indicó que la AFP Protección S.A. no logró acreditar probatoriamente que hubiere cumplido con el deber de suministrar información suficiente y completa a la afiliada demandante acerca de las implicaciones del cambio de régimen pensional o lo que, en su decir, era lo mismo, «no demostró la prueba de la diligencia y cuidado empleada en tal acto».
Resaltó que la citada AFP en el trámite del proceso, no allegó ningún tipo de evidencia que acreditara el cumplimiento del citado deber de información, siendo que ni siquiera arrimó al plenario el formulario de afiliación y/o traslado con que se formalizó la migración de la actora; de ahí que mostró una «posición sumamente renuente» respecto a la demostración de tal obligación, lo cual se contrapone a Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 10 la conducta que debe desplegar una entidad que presta un servicio público como lo es dicha accionada.
Por ende, el juez plural estimó que a la actora no se le brindó información respecto a lo que más le convenía, a fin de que tomara una decisión razonada; tampoco se le proporcionó una orientación de lo más benéfico a su situación pensional y, menos, se le ilustró en forma suficiente y dando a conocer las diferentes alternativas, documentándola sobre los efectos que acarreaba el cambio de régimen; actuación que configuraba un desconocimiento del deber de información y, de buen consejo que le asiste a las entidades administradoras, como la accionada.
En ese orden precisó que no podía tenerse como válida la vinculación de la promotora del litigio al RAIS. Sin embargo, indicó que el sentenciador de primer grado erró al haber declarado la «nulidad» del traslado, pues la figura jurídica acertada ante la omisión en el deber de la información es la ineficacia del traslado, para lo cual, citó en su apoyo la decisión CSJ SL, 8 may. 2009, rad. 68838.
Por ende, dijo que se debía modificar lo resuelto por el a quo para declarar la ineficacia del traslado y a fin de otorgar a la AFP Protección S.A. el término de ocho (8) días para realizas las gestiones pertinentes del traslado. Precisó que, en todo caso, la decisión condenatoria no configuraba una lesión al principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, ya que se garantiza el reintegro de los Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 11 recursos por parte de la AFP accionada con destino a Colpensiones.
De otro lado, con miras a resolver el segundo problema jurídico enunciado, referente a esclarecer si era viable ordenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla a pagar a Colpensiones, los «aportes a pensión» causados a favor del demandante del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1992, precisó que en el plenario estuvo debidamente soportado el tiempo servido que fue reclamado por la demandante, pues así se pudo extraer de la constancia expedida por el Consejo Comunitario Zona Nororiental de Barranquilla (f.° 21) y de la respuesta al derecho de petición identificada bajo el radicado «EXT-QUILLA 16-042468» en la cual la entidad expuso que los aportes a pensión durante el periodo señalado, «fueron depositados en la extinta Caja de Previsión Municipal».
Así las cosas, refirió que, al estar demostrado el tiempo laborado lo pertinente era autorizar a Colpensiones a efectuar el cobro de la «cuota parte pensional» correspondiente a cargo del Distrito Especial, Industrial y Portuario, por el periodo del 13 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1992, atendiendo las disposiciones establecidas en el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997.
Por consiguiente, modificó en tal sentido la decisión de primer grado. En tercer lugar, en lo referente a determinar si era viable condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el artículo 12 del Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 12 Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicó que se tenían como supuestos fácticos sin discusión, los siguientes: i) que la accionante hace parte del llamado régimen de transición estatuido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad, al haber nacido el 17 de marzo de 1951 (f.° 20); ii) que sobre su situación pensional no tenía ninguna incidencia la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto alcanzó la edad mínima de 55 años, el 17 de marzo de 2006; y iii) que efectuó su última cotización a pensión el 22 de enero de 2009, esto es, antes de la fecha límite de vigencia del régimen de transición. Luego de transcribir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, indicó que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez incoada, puesto que, al estar cobijada por el régimen de transición, acreditó la edad de pensión de 55 años el 17 de marzo de 2006, fecha para la cual, ya había superado las 1000 semanas en cualquier tiempo.
Puntualizó que, si bien, en principio la prestación pensional debía iniciar su disfrute desde el 23 de enero de 2009, día siguiente al retiro o desafiliación, adujo que «en este caso en particular no sería posible ordenar el reconocimiento de la pensión desde tal calenda», toda vez que debía tenerse en cuenta el «condicionamiento» fijado en el inciso segundo de parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y replicado en el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, el cual fue reconocido en la sentencia CC C177-1998.
Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 13 Explicó que en el sub examine el derecho a la prestación solo podía hacerse efectivo a partir del momento en que el empleador cancelara el valor del «título pensional» a favor de Colpensiones, pues solo cuando esta última administradora contara con todos los recursos de financiación de la prestación, es que resultaba exigible la prestación; dado que, para tal efecto, es necesario incluir las semanas laboradas o cotizadas por la empresa o persona deudora.
Ello significa que solo podrá ordenarse el pago de la prestación pensional cuando éste cumple con la obligación de su pago. En ese orden, indicó que como los «recursos pertenecientes a las cotizaciones de la demandante todavía no han sido trasladados a las arcas de COLPENSIONES», la administradora demandada no dispone aún de los mismos. Por ende, estableció que solamente «a partir del momento en que empleador cancela el valor del título pensional» es que resultaba «exigible el valor de la pensión, tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas por la empresa o persona deudora»; por lo tanto, no era acertado ordenar el pago de un retroactivo pensional como lo indicó el a quo, pues reiteró que la «prestación económica de la que es titular la accionante surtirá efectos desde el momento en que COLPENSIONES cuente en sus arcas con los recursos que la financian».
En ese orden revocó los numerales quinto y sexto del fallo del a quo, para en su lugar, absolver a Colpensiones de Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 14 cancelar retroactivo pensional alguno, conforme las razones previamente expuestas. En los precedentes términos desató la alzada y surtió el grado jurisdiccional de consulta. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la providencia la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, «condene a la demandada, así:» 1. Que se declare la nulidad del traslado de régimen que efectuó la señora ADRIANA AMINTA MACIAS PEREIRA del régimen de prima media de COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad que administra PROTECCIÓN S.A. 2.
Que se ordene a la demandada PROTECCIÓN S.A. que devuelva a COLPENSIONES todos los valores recibidos con motivo de la afiliación de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales aseguradas y rendimientos causados, así como los frutos e intereses, sin descontar cuota de administración, tal como lo dispone el artículo 1746 del CC. 3.
Que se ordena al DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA pagar al fondo de pensiones COLPENSIONES y a favor de la demandante los aportes a pensión del periodo comprendido entre el 13 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1993. 4. Que se declare que la señora ADRIANA AMINTA MACIAS PEREIRA ´[…] es beneficiaria del régimen de transición del Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 15 artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. 5.
Que se declare que la señora ADRIANA MACIAS PEREIRA tiene derecho a la pensión de vejez causada a partir del cumplimiento de la edad de 57 años y que fue el 17 de marzo de 2006. 6. Que se le pague la pensión de vejez a la señora ADRIANA MACIAS PEREIRA a partir del 22 de enero de 2009, fecha en que dejó de cotizar para el sistema de seguridad social con cuantía inicial de su pensión $755.371 equivalente al 81% de un IBL de $932.556 y por haber cotizado 1.140,71 semanas al sistema. 7.
Que se declare la PRESCRIPCIÓN respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad, inclusive a la de junio de 2013. 8. Que se condene a COLPENSIONES […] a que reconozca y pague el retroactivo pensional causado desde julio de 2013 y hasta la terminación del proceso junto con las mesadas de junio y diciembre y los incrementos que anualmente decrete el Gobierno Nacional. 9.
Que se descuente del retroactivo pensional los correspondientes aportes a salud. 10. Que se condene en costas en esta instancia a las demandadas. Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos, los cuales están oportunamente replicados y que a continuación se estudiarán conjuntamente por denunciar un similar elenco normativo, la sustentación se complementa entre sí y persiguen el mismo cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, a causa de la aplicación Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 16 indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo primero del artículo 17 del Decreto 1474 de 1997. Afirma que el Tribunal incurrió en el error de «derecho», referente a «dar por no demostrado, estándolo, el derecho que tiene la demandante ADRIANA MACIAS PEREIRA a que le sea reconocida su pensión juntamente con su retroactivo pensional desde el mes de julio de 2013 y hasta la presente».
En el desarrollo del cargo, la censura cuestiona que el Tribunal no hubiese ordenado el pago retroactivo de la pensión de vejez reclamada por la demandante, bajo el argumento de que no era posible dado el «condicionamiento» establecido en el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, pues la prestación pensional solo podía hacerse efectiva a partir del momento en que el empleador cancelara el valor del «título pensional» a favor de Colpensiones, dado que solo cuando esta última administradora cuente con todos los recursos de financiación de la prestación, es que resultaba exigible la prestación. Aduce la recurrente, que dicha disposición no podía tener cabida en este asunto, inicialmente, porque es una norma «de aplicación para aquellos trabajadores vinculados con el sector privado», condición que no ostentaba la demandante sobre los tiempos cuestionados, dado que como quedó demostrado en el proceso, los periodos laborados objeto de debate fueron prestados en el sector público a favor del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.
Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 17 Y agrega que, además porque que con tal razonamiento, el juez plural dejó de aplicar el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que sí era el que gobernaba la situación de la actora frente a los tiempos laborados en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, dado que en decir de la censura, el aludido artículo 33, estableció que el cómputo de semanas causadas en el sector público, podía realizarse, con base en un «cálculo actuarial» como corresponda, sin que se condicione el surgimiento del derecho pensional al momento del pago efectivo del aludido cálculo.
Finalmente, dijo que haber confirmado la decisión del juez de primera instancia, en el sentido de ordenar el pago retroactivo de la pensión de vejez, no lesionaba el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones, pues en todo caso tanto la AFP Protección S.A. como el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, debían remitir a Colpensiones los recursos a su cargo para la financiación de la prestación, lo que descarta la posibilidad de que se generen «erogaciones no previstas».
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia fustigada de violar por la vía directa, en la modalidad de «falta de aplicación» los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo, la recurrente expone que el juez de alzada, no tuvo en cuenta que a la promotora del litigio le asiste el derecho al reconocimiento de su pensión, Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 18 con su respectivo retroactivo pensional desde el mes de julio de 2013 hasta hoy, pues cumplió todos los requisitos exigidos por la norma aplicable y, además, al dejarse sin efecto su traslado al RAIS, su situación pensional regresó al estado anterior como si nunca hubiera surgido, es decir, que aquella permaneció siempre afiliada al RPM y en tal condición debía ordenarse el pago de su prestación pensional.
Reitera los argumentos del primer cargo, relacionados a denunciar que el Tribunal incurrió en un error al no haber condenado al pago de la pensión de vejez a favor de la demandante en forma retroactiva, sin embargo, agrega en esta acusación, que el juez plural pasó por alto, que las situaciones financieras o administrativas en el recaudo de los recursos para las prestaciones pensionales, no pueden ser asumidas por el afiliado o trabajador, pues ello debe tramitarse por las entidades responsables a través de las vías administrativas o judiciales correspondientes, escenario en el cual el derecho pensional no puede verse afectado.
Así lo expuso, con fundamento en la sentencia CC T950-2010: […] no puede negarse el reconocimiento de la pensión porque la entidad encargada de reconocerla está en el deber de exigir al empleador la cancelación de los aportes, por cualquiera de las vías administrativas o judiciales legalmente establecidas […] sin que le sea dable hacer o recaer sobre el empleado las consecuencias que se puedan derivar […] En esos términos solicita que el cargo prospere.
Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 19 VIII. LA RÉPLICA Colpensiones se opone al éxito de la acusación, pues asegura que, conforme a lo indicado por el recurrente en ambas acusaciones, se evidencia que contrario a lo señalado por la censura, el juez plural si dio aplicación a los preceptos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Ahora bien, sostiene que, si el recurrente consideraba que el juez de alzada, no dio los alcances correspondientes a los preceptos mencionados, debió orientar el cargo bajo la modalidad de interpretación errónea; sin embargo, como ello no sucedió, ninguno de los ataques está llamado a prosperar. IX. CONSIDERACIONES Observa la Sala que, en este asunto, el juez de segundo grado, al conocer de los aspectos materia de apelación presentado por Colpensiones y al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de esa entidad, decidió modificar y revocar parcialmente la sentencia del a quo, frente a tres aspectos puntuales, a saber: i) Encontró demostrado que en el traslado de régimen pensional que hizo la actora, del RPM al RAIS, no fue debidamente asesorada o informada por la AFP Protección S.A., por lo tanto, se configuraban los presupuestos para declarar la ineficacia de dicha vinculación. En este punto, consideró necesario modificar la Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 20 decisión del a quo, pues la figura jurídica acertada en estos asuntos era determinar la «ineficacia» del traslado y no la nulidad. ii) Estableció que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario, se pudo demostrar que la demandante laboró a favor del demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla «entre el 13 de marzo de 1987 y el 31 de diciembre de 1992», razón por la cual, la demandada debía responder por su obligación pensional durante dicho lapso.
Sin embargo, indicó que lo pertinente era autorizar a Colpensiones a efectuar el cobro de la «cuota parte pensional» correspondiente a cargo de dicha entidad accionada y no al cobro de los aportes pensionales. En este punto modificó la decisión apelada y consultada. iii) Al examinar si en este asunto era viable condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez en forma retroactiva con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estimó que era posible colegir que la actora tenía derecho a esa prestación de vejez, puesto que al estar cobijada por el régimen de transición, la edad requerida era de 55 años, los cuales cumplió el 17 de marzo de 2006, fecha para la cual había superado las 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, toda vez que de acuerdo con el reporte de semanas que se anexó al plenario, se encontró que para el año 2006 la accionante había superado las 1000 semanas y que su última cotización fue el 22 de enero de 2009.
Sin embargo, dijo que a pesar de que la actora Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 21 había satisfecho todos los requisitos para acceder a la pensión, no era acertado condenar al retroactivo tal como lo consideró el a quo, pues aseguró que en este asunto «el derecho a la prestación solo podía hacerse efectivo a partir del momento en que el empleador cancelara el valor del título pensional a favor de Colpensiones», toda vez que solo cuando esta última administradora tuviera en su poder todos los recursos de financiación de la pensión, es que resultaba exigible dicha prestación. En ese sentido, revocó la condena al retroactivo pensional ordenada por el juez inicial en el numeral cuarto de la decisión apelada y, en su lugar, dijo que dicho reconocimiento quedaría así:
CUARTO: DECLARAR que la demandante ADRIANA AMINTA MACÍAS PEREIRA, identificada con C.C. No. 22.410.447, es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1.993. En consecuencia, tiene derecho a la pensión de vejez establecida en el art. 12 del A. 049 de 1.990, cuya fecha de reconocimiento lo será a partir del momento en que COLPENSIONES reciba los valores que le sean transferidos por PROTECCIÓN S.A. y el ex empleador DEIP DE BARRANQUILLA.
Una vez recibidos a satisfacción tales rubros, COLPENSIONES contará con un término de ocho (08) días hábiles para proceder al reconocimiento de la pensión de vejez en favor de la demandante con fundamento en el régimen de transición, en aplicación del Acuerdo 049 de 1.990, con los reajustes de ley y mesadas adicionales. Como quedó visto al historiar el proceso, la recurrente demandante acude al estadio de casación con el propósito de controvertir las conclusiones del Tribunal únicamente frente a los razonamientos del segundo y tercer punto de análisis de su decisión, dado que sobre las demás inferencias del juez colegiado la censura mostró conformidad, lo que significa que Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 22 el tema de la ineficacia del traslado al RAIS, por no haber sido objeto de reproche, se mantiene incólume, quedando en firme lo resuelto en este punto.
Sobre las inconformidades en casación, la recurrente afirma que frente a la contabilización de los tiempos laborados por la demandante en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, el juez de segundo grado aplicó indebidamente el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, dado que esa disposición regula el pago de «títulos pensionales», lo cual es aplicable para trabajadores del sector privado y no para servidores públicos, calidad esta última que era la que ostentaba la actora frente a los tiempos causados con la entidad territorial demandada.
Además de lo anterior, la impugnante aduce que el ad quem consideró erradamente que el pago de la pensión de vejez ordenado solamente podía efectuarse «a partir del momento en que el empleador cancele el valor del título pensional», pues estimó que desde ese momento resultaba «exigible el valor de la pensión, tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas por la empresa o persona deudora».
Para la censura, tal aseveración de la alzada es equivocada dado que desde la óptica jurídica y conforme lo establecido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el cómputo de tiempos laborados en el sector público, como sucede en este asunto, deberá efectuarse a través de la figura actuarial correspondiente, sin embargo, dicha normativa en ningún momento condicionó el otorgamiento del derecho al pago efectivo de la «obligación actuarial» que corresponda.
Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 23 Puestas así las cosas el problema jurídico que debe resolver la Sala, en las dos acusaciones orientadas por la vía directa, consiste en determinar lo siguiente: i) Si el fallador de alzada acertó al condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la «cuota parte pensional» durante el periodo comprendido del 13 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1992» con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997. ii) Definir si se equivocó al revocar la condena impuesta por el a quo al reconocimiento y pago del retroactivo pensional por concepto de la pensión de vejez reclamada por Adriana Macias Pereira desde el mes de julio de 2013, bajo el argumento de que «el derecho a la prestación solo podía hacerse efectivo a partir del momento en que» el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cancelara el valor del «título pensional» (sic) a Colpensiones, ya que únicamente hasta que se efectuara la entrega de esos valores, podía ordenarse el pago de dicho retroactivo.
Pues bien, como quiera que la discusión planteada en los cargos fue por la vía directa, no son objeto de reproche las conclusiones fácticas obtenidas por el Tribunal, de las que se resaltan las siguientes: i) que la accionante nació el 17 de marzo de 1951 (f.° 20); ii) que cumplió 55 años de edad, el 17 de marzo de 2006; y iii) que laboró con el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla entre el 13 de Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 24 marzo de 1987 y el 31 de diciembre de 1992, como servidor público del orden territorial.
La Sala abordará el estudio de los cuestionamientos jurídicos planteados en el orden formulado, así: 1. ¿El fallador de alzada acertó al condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al pago de la «cuota parte pensional» durante el periodo comprendido del 13 de marzo de 1987 al 31 de diciembre de 1992» con fundamento en el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997? De manera inicial, la Corte considera necesario advertir que en este asunto, frente a la obligación pensional que debía asumir el demandado Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla por el tiempo laborado a esa entidad por Adriana Macías Pereira entre el 13 de marzo de 1987 y el 31 de diciembre de 1992, el juez de segundo grado incurrió en una serie de confusiones e imprecisiones, acerca de la figura jurídica que debía implementarse para la contabilización de los aludidos tiempos servidos en el sector público, toda vez que en la parte considerativa de su decisión, aludió en varias ocasiones al término «título pensional» e inexplicablemente en la parte resolutiva de su fallo, condenó al pago de una «cuota parte pensional».
De acuerdo a ello, para esta corporación resulta imperativo determinar, de manera inicial, cuál es la figura Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 25 normativa pertinente para la inclusión de los tiempos laborados por la demandante con el empleador accionado, pues de acuerdo a la conclusión que se obtenga, será posible establecer si en efecto, el juez plural aplicó indebidamente el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 que regula la «emisión y pago de los títulos pensionales».
En este punto, debe comenzar la Sala por recordar que, a través de la creación del Sistema General de Seguridad Social Integral, con la Ley 100 de 1993 se consagraron una serie de figuras jurídicas y financieras que nacieron con el propósito de permitir la convalidación de los tiempos laborados por los trabajadores antes de la expedición de la aludida normativa, ello con el propósito, de que los afiliados al momento de entrar en vigor dicha ley, hicieran valer ante las distintas administradoras del sistema los correspondientes tiempos de trabajo, bien sea en el RPM o en el RAIS; para que en definitiva estos periodos puedan ser incluidos en la definición de las prestaciones pensionales a las que haya lugar.
En ese contexto, el legislador, en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, indicó lo siguiente:
PARÁGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados;
Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 26 c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión: e) Derogase el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
(Subrayado y negrilla de la Sala). Allí se estipuló que el aludido cómputo de semanas, para los casos referidos en los literales b), c), d) y e), será procedente, siempre y cuando, se trasladaran esos tiempos con base en el cálculo actuarial correspondiente, el cual podrá estar representado bien sea en un bono o en un título pensional, según corresponda.
En esa dirección, el legislador a través de decretos reglamentarios se ocupó de definir, en qué escenarios tiene cabida el concepto de bono pensional y en qué situaciones debe optarse por un título pensional, tal como se pasa a explicar. A través del Decreto 1314 de 1994, se estableció que los bonos pensionales serán expedidos a favor de aquellos servidores públicos que opten por trasladar sus tiempos laborados, bien sea al RPM o al RAIS, ello con el propósito de Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 27 que sus aportes integren el capital necesario para financiar las prestaciones económicas en el Sistema General de Pensiones.
En ese orden, se precisó que cuando se esté ante el traslado de un servidor público a cualquiera de los regímenes pensionales existentes en la Ley 100 de 1993, lo correspondiente será expedir el bono pensional a que hubiere lugar. Así se indicó en los artículos 1, 2 y 4, que son del siguiente tenor: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. El presente Decreto establece las normas para la emisión y redención de los bonos pensionales que se deban expedir por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. […] Artículo 2º.- Requisitos para la emisión del bono pensional.
Habrá lugar al bono pensional de que trata este decreto cuando el traslado que lo origina corresponda a quienes estén prestando servicios o hubieren prestado servicios al Estado o a alguna de sus entidades descentralizadas como servidores públicos de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria. […] Artículo 4º.- Emisor y contribuyentes.
Los bonos pensionales de que trata este Decreto serán emitidos por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación o entidad territorial, cuando la responsabilidad corresponda a una caja, fondo o entidad del sector público sustituido por el fondo de pensiones públicas del nivel nacional o territorial respectivamente, antes de su vinculación al Instituto de Seguros Sociales. […].
(Subraya la Sala). En ese orden y atendiendo el referente normativo enunciado, debe precisar la Sala que cuando se trate de un traslado de tiempos laborados en el sector público con Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 28 destino a los regímenes pensionales de la Ley 100 de 1993, bien sea RPM o RAIS, la figura jurídica a utilizar será el bono pensional, debiéndose aplicar la modalidad que corresponda según sea el caso de cada afiliado.
De otro lado, el concepto de título pensional ha sido abordado a través del Decreto 1887 de 1994, en el cual se reglamentó el inciso segundo del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y se definió, que esta figura jurídica corresponde a la obligación o reserva actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, el cual será equivalente al capital necesario para financiar las prestaciones pensionales respectivas, teniendo en cuenta el valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios a favor del empleador.
Así se consignó en los artículos 1 y 2 del mencionado Decreto 1887 de 1994: DECRETO 1887 DE 1994 ( agosto 3) por el cual se reglamenta el inciso 2º del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Artículo 1º Campo de aplicación. El presente Decreto establece la metodología para el cálculo de la reserva actuarial o cálculo actuarial que deberán trasladar al Instituto de Seguros Sociales las empresas o empleadores del sector privado que, con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, en Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 29 relación con sus trabajadores que seleccionen el Régimen de Prima Media con Prestación Definida […] Artículo 2°.
Valor de la reserva actuarial. El valor correspondiente a la reserva actuarial que de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior debe trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, será equivalente al valor que se hubiere debido acumular durante el período que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta el 31 de marzo de 1994, para que a éste ritmo hubiera completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer, el capital necesario para financiar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a la pensión de vejez de referencia del trabajador de que trata el artículo siguiente.
Ello significa que el titulo pensional será procedente, cuando corresponda al traslado de tiempos laborados por los afiliados con las empresas o empleadores del sector privado; de ahí que será bajo ese presupuesto que se utiliza la aludida reserva actuarial. Así las cosas, teniendo en cuenta la reseña normativa aludida previamente, encuentra la Sala que en este asunto, el fallador de segundo grado se equivocó ostensiblemente al condenar al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al pago de un «título pensional» o de una «cuota parte» como lo indicó en la parte resolutiva de su decisión, pues de acuerdo a lo explicado, la figura jurídica que debía gobernar los tiempos objeto de contabilización de la demandante era la del bono pensional.
Ello tiene su razón de ser, en que en este litigio quedó demostrado sin discusión que los ciclos debatidos se causaron con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y que correspondían a periodos trabajados con una entidad territorial, es decir, que tales elementos fácticos, ubicaban a Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 30 la actora como servidora pública y que correspondían al traslado efectuado «por la última entidad pagadora de pensiones a la cual haya pertenecido el afiliado o por la Nación»; elementos que sin duda alguna, debieron conducir al Tribunal a concluir que el traslado de tiempo debía realizarse al amparo de la figura del bono pensional y no la del «título pensional» o «cuota parte».
En ese orden y precisado el concepto jurídico y financiero que debía ordenarse en este asunto, es posible concluir que el juez de alzada no podía aplicar en el sub examine el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 frente a los tiempos laborados en el sector público por la actora en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, pues de la literalidad de la norma, se desprende que esta regula la «emisión y pago de los títulos pensionales» y tiene como objetivo «computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones».
La norma denunciada es del siguiente tenor: Artículo 17. Emisión y pago de los títulos pensionales. En caso de que el trabajador haya elegido el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, para efectos de computar para la pensión el tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones, es necesario que previamente se haya cancelado el valor del cálculo actuarial o título pensional de acuerdo con las normas que regulan dichos títulos.
Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 31 De no darse la cancelación de dicho valor, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, no se tomarán en cuenta las semanas correspondientes para el cálculo de la pensión. Solamente una vez cancelado el valor del título pensional y a partir de dicha fecha, será exigible el valor de la pensión tomando en cuenta las semanas laboradas o cotizadas en la empresa o entidad emisora del título.
La emisión de los títulos pensionales o el pago de la suma correspondiente al valor del cálculo actuarial deberá efectuarse a más tardar antes del 31 de diciembre de 1998. (Negrilla y subrayado es de la Sala). Teniendo en cuenta que previamente la Sala explicó con suficiencia que en este asunto el concepto a aplicar era el de bono pensional y no el de título, esta normativa en comento no era procedente, por ende, queda en evidencia la aplicación indebida de las normas denunciadas, por ende, ineludiblemente la acusación en este punto está llamada a prosperar. ii) ¿El Tribunal se equivocó al revocar la condena impuesta por el a quo al reconocimiento y pago del retroactivo pensional, bajo el argumento de que «el derecho a la prestación solo podía hacerse efectivo a partir del momento en que» el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla cancelara el valor del «título pensional» (sic) a Colpensiones? En este punto, lo primero que se debe destacar, es que en asuntos como el presente, en el que se reclama el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y, a su vez, se persigue el traslado de un bono pensional por tiempos laborados que son tenidos en cuenta en la definición del Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 32 derecho, esta corporación, en múltiples oportunidades, ha accedido a reconocerlo a favor de los afiliados y a liquidar la mesada como corresponda, aun cuando medie la orden del pago del aludido bono pensional, pues esta corporación ha precisado que existen mecanismos financieros que permiten reclamar, a través del cálculo actuarial, bien sea título o bono pensional, las sumas que se requieran para financiar la prestación, sin que dicha situación afecte o impida su reconocimiento.
Así se dijo desde la sentencia CSJ SL1981-2020, reiterada por esta Sala en la decisión CSJ SL2845-2022, al precisar: En aras de materializar la idea de que el trabajo humano cuenta en la seguridad social, la Ley 100 de 1993 previó sendos instrumentos de financiación tales como los cálculos actuariales […], que permiten portar y hacer valer las semanas de trabajo para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones pensionales.
Es decir, la Ley 100 de 1993 anticipó las disfuncionalidades que podrían presentarse de tomar en cuenta todos los tiempos cotizados en el ISS o en las múltiples cajas que existían, o el tiempo laborado a empleadores que tenían a su cargo las pensiones, para lo cual instituyó mecanismos de financiación de las pensiones. Por consiguiente, el argumento de una debacle financiera se cae de su peso, ya que, se repite, el sistema prevé mecanismos eficientes de recaudo de los títulos o dineros llamados a financiar la pensión. […] De todo lo anterior, se concluye: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 33 servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.
(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.
En ese contexto, la Corte en asuntos similares al que aquí se estudia, en el que se ha reconocido una pensión de vejez, en la que se dispone la expedición y pago de un bono pensional por tiempos laborados no cotizados, se ha facultado a la administradora de pensiones demandada, para que realice el trámite correspondiente a fin de que sea expedido a su favor (CSJ SL2845-2022).
De acuerdo a ello, desde ya debe poner de presente la Corte que el juez de alzada incurrió en un grave error al afirmar que «el derecho a la prestación solo podía hacerse efectivo a partir del momento en que la Alcaldía de Barranquilla Distrito Especial, Industrial y Portuario, cancelara» su obligación pensional a Colpensiones, en este caso, el bono pensional por los tiempos laborados por la actora; ya que con dicha aseveración dio a entender que la causación del derecho solo podía hacerse efectiva en el momento en que el empleador demandado realizara el pago de ese bono a su cargo, lo cual resulta equivocado e improcedente.
Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 34 La Corte destaca que no es posible confundir la calenda en que se causa un derecho pensional, que se recuerda, ocurre cuando el afiliado cumple la totalidad de requisitos para la pensión de vejez, edad y semanas cotizadas o tiempo servido, con la data en la cual se redime o se consigna un bono pensional a efectos de financiar una prestación de esta naturaleza; pues la primera de las situaciones corresponde al presupuesto normativo exigido para el surgimiento del derecho, mientras que la segunda, obedece a un presupuesto administrativo y financiero que debe adelantar la administradora de pensiones a efectos de reunir el capital para financiar la prestación. En este punto, resulta valioso memorar que el denunciado parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en su literal b) consagra la posibilidad de tener en cuenta «el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados» de los afiliados para efectos de alcanzar la pensión de vejez y allí establece que dicho cómputo deberá efectuarse con base en el cálculo actuarial correspondiente, bien sea bono o título pensional, sin que se desprenda de dicha norma, que el derecho que cobije al afiliado, solo pueda reconocerse a partir del momento en que se cancele efectivamente la obligación actuarial por parte del empleador, pues tal circunstancia, que infirió el fallador de alzada, no está contemplada en el aludido precepto legal y, por ende, no puede aplicársele a la demandante en los términos que lo hizo el colegiado.
Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 35 Precisamente, el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al que ya aludió la Sala en el estudio de la primera temática, se reproduce nuevamente, dada la importancia de lo consignado en el literal b), así:
PARÁGRAFO 1. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, y en concordancia con lo establecido en el literal f) del artículo 13 se tendrán en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre que la vinculación laboral se encuentre vigente o se inicie con posterioridad a la vigencia de la presente Ley; d) El número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado que tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión: e) Derogase el parágrafo del artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
(Subrayado y negrilla de la Sala). Por tal motivo, los cargos propuestos están llamados a prosperar y se casará la sentencia fustigada, única y exclusivamente, en lo que tiene que ver con el traslado de tiempos laborados por la demandante en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que se indicó, debía realizarse mediante un bono pensional y, a su vez, en lo referente a la liquidación y cuantificación de la pensión de Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 36 vejez a favor de Adriana Macías Pereira, dado que el ad quem erró al indicar que la causación del derecho debía darse al momento en que el empleador demandado cancelara su obligación actuarial a Colpensiones.
En las demás temáticas, no se casará la sentencia impugnada y por tanto se deja incólume la decisión del Tribunal. Sin costas en el recurso de casación. Previo a proferir la decisión de instancia y como quiera que no obra en el expediente la suficiente información, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a las siguientes entidades, para que dentro del término de diez (10) días, certifiquen y alleguen los respectivos soportes, así: Al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldía de Barranquilla, para que informe a esta corporación: i) En qué periodos laboró la demandante Adriana Macías Pereira identificada con C.C. 22.410.447 en esa entidad territorial y, a su vez, allegue la documentación en la que se certifiquen los salarios devengados, en forma detallada, durante toda la vinculación laboral. ii) Indique si sobre tales tiempos de servicio se efectuó algún depósito o cotización a alguna Caja de Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 37 Previsión Municipal.
Al igual, si adelantó algún trámite para obtener un bono pensional por el tiempo público laborado por la actora. En caso afirmativo, deberá allegar los soportes correspondientes e informar qué periodos fueron imputados y los salarios bajos los cuales se reportó dicho tiempo de servicios. iii) Finalmente, precise a partir de qué calenda realizó la vinculación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta su calidad de servidora pública de una entidad territorial.
Así mismo, se requerirá a Colpensiones a fin de que remita a este despacho la historia laboral actualizada y detallada de la demandante Adriana Macías Pereira identificada con C.C. 22.410.447; e informe si a favor de la afiliada se ha reportado en esa administradora algún periodo como tiempo laborado en el sector público sin cotización. Obtenido lo anterior, la secretaría de esta Sala correrá traslado a las partes de las mencionadas documentales o información por el término de tres (3) días, acorde con el artículo 110 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS y, una vez vencido, regresará el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda.
Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 38 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 25 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ADRIANA MACIAS PEREIRA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, solo en lo que tiene que ver con el traslado de tiempos laborados por la demandante en el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que debía realizarse mediante un bono pensional y no en los términos indicados por la alzada, a su vez, en lo referente a la liquidación y cuantificación de la pensión de vejez a favor de Adriana Macías Pereira, dado que el ad quem erró al indicar que la causación del derecho debía darse al momento en que el empleador demandado cancelara su obligación actuarial a Colpensiones.
NO LA CASA en lo demás. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a las siguientes entidades, para que dentro del término de diez (10) días, certifiquen: Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 39 Al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, representado legalmente por la Alcaldía de Barranquilla, para que informe a esta corporación: iv) En qué periodos laboró la demandante Adriana Macías Pereira identificada con C.C. 22.410.447 en esa entidad territorial y, a su vez, allegue la documentación en la que se certifiquen los salarios devengados, en forma detallada, durante toda la vinculación laboral. v) Indique si sobre tales tiempos de servicio se efectuó algún depósito o cotización a alguna Caja de Previsión Municipal.
Al igual, si adelantó algún trámite para obtener un bono pensional por el tiempo público laborado por la actora. En caso afirmativo, deberá allegar los soportes correspondientes e informar qué periodos fueron imputados y los salarios bajos los cuales se reportó dicho tiempo de servicios. vi) Finalmente, precise a partir de qué calenda realizó la vinculación de la demandante al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, teniendo en cuenta su calidad de servidora pública de una entidad territorial.
Así mismo, se requerirá a Colpensiones a fin de que remita a este despacho la historia laboral actualizada y detallada de la demandante Adriana Macías Pereira identificada con C.C. 22.410.447; e informe si a favor de la afiliada se ha reportado en esa administradora algún periodo como tiempo laborado en el sector público sin cotización. Radicación n.° 95410 SCLAJPT-10 V.00 40 Obtenido lo anterior, la secretaría de esta Sala correrá traslado a las partes de las mencionadas documentales o información por el término de tres (3) días, acorde con el artículo 110 del CGP, en armonía con el artículo 145 del CPTSS y, una vez vencido, regresará el expediente al despacho para emitir la sentencia de reemplazo que en derecho corresponda Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN