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SL1053-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1053-2022 Radicación n.° 83217 Acta 009 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (ESSA E.S.P.).

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra ESSA E.S.P., con el fin de que se declare que es trabajadora de la empresa, y que tiene derecho a la pensión de jubilación convencional a partir del 21 de mayo de 2011, equivalente al 75% del promedio del salario devengado en el último año de servicios, más el retroactivo, los intereses corrientes y moratorios.

Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus pretensiones en que ha prestado ininterrumpidamente sus servicios a la demandada por más de 25 años desde el 8 de agosto de 1985; que el 29 de julio de 2010 le solicitó a su empleadora el reconocimiento de la pensión de conformidad con el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo, la cual fue negada por la ausencia de los requisitos; que volvió a pedirla el 9 de mayo de 2011 y el 2 de abril de 2014, cuando ya tenía más de 25 años de servicio en la empresa y 45 de edad, reuniendo así los 70 puntos exigidos, pero en ambas ocasiones la pasiva reiteró su negativa, con el argumento de que dicho beneficio perdió vigencia al expedirse el Acto Legislativo 01 de 2005.

Agregó que nació 21 de mayo de 1966, por lo que cumplió 45 años de edad el mismo día y mes del año 2011; que la convención colectiva de trabajo celebrada entre su empleadora y Sintraelecol por el término de cuatro años contados a partir del 1° de noviembre de 2003, no fue denunciada por ninguna de las partes; y que estaba afiliada al sindicato.

Al contestar el libelo introductorio la demandada, rechazó las pretensiones allí contenidas. En relación con los hechos, aceptó la vinculación de la trabajadora desde el 8 de agosto de 1985, su fecha de nacimiento, y la negativa a sus solicitudes, por cuanto al 31 julio de 2010 solo contaba con 69 puntos de los 70 que exigía expresamente la convención colectiva, y después de esa calenda el mencionado convenio extralegal ya no estaba vigente.

Sobre los demás, dijo que no constituían verdaderos enunciados fácticos, o que no le constaban. Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de ineficacia de la cláusula convencional cuya aplicación se reclama, improcedencia de la excepción de inconstitucionalidad, inexistencia del derecho, buena fe, prescripción y, la pretensión de la demandante no encuentra amparo legal en el régimen de transición establecido en el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante decisión del 19 de octubre de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia del 29 de agosto de 2018, confirmó la del a quo.

En orden a determinar si la actora tenía derecho a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la ESSA E.S.P. y Sintraelecol, consideró que el mencionado compendio normativo extralegal perdió vigencia el 31 de mayo de 2010, conforme a lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues, las reglas de carácter pensional plasmadas en el referido convenio colectivo, iban hasta el 31 de octubre de 2007, pues este se celebró por el término de cuatro años contado a partir del 1° de noviembre de 2003, al tenor del artículo 71 convencional. https://sintraelecolbogotacundinamarca.org/ Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 4 Asimismo, añadió que tales disposiciones dejaron de ser exigibles a causa de lo dispuesto en el parágrafo tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, ese tipo de normativas extralegales se mantendrían únicamente por el término inicialmente estipulado, y en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Señaló que la convención colectiva fue aportada al proceso con la respectiva constancia de depósito oportuno, como lo estipula el artículo 469 del CST (f.° 35-87), razón por la cual tiene la virtud suficiente para ser valorada como prueba. Reiteró que después del 31 de julio de 2010 perdieron su vigencia las reglas convencionales de carácter pensional, pero los restantes beneficios del convenio continuaron vigentes por no haber sido denunciados por ninguna de las partes, y haberse configurado la prórroga automática regulada en el artículo 478 del CST.

Con base en lo expuesto, concluyó que la actora debió satisfacer los requisitos exigidos para acceder al derecho pensional hasta el 31 de octubre de 2007, cosa que no logró, puesto que si bien para esa fecha contaba con más de 22 años de servicio, apenas tenía 41 de edad. Añadió que, incluso si se extendiera la vigencia de las reglas de carácter pensional hasta el 31 de julio de 2010, contrariando el parágrafo tercero del artículo 1° del acto legislativo, la demandante tampoco reuniría los requisitos previstos por la norma convencional, pues para esa calenda Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 5 tendría solamente 24 años de servicio y 44 de edad, lo que solo sumaría 68 puntos.

Para soportar sus argumentos, trajo a colación las sentencias CSJ SL1846-2016 y SL1799-2018. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a todas las pretensiones del libelo inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que replicados por la accionada, se estudiarán conjuntamente por buscar el mismo fin, y denunciar idéntico elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la CP, en relación con los preceptos 469 y 476 del CST.

Para demostrar el cargo, explica que el Tribunal interpretó mal el […] requisito esencial de estructuración de la pensión que corresponde a la edad, que para la mujer son 20 años de conformidad al inciso segundo del artículo 70 de la Convención Colectiva de trabajo […]. De esta manera, el ad Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 6 quem no advirtió que para el 31 de octubre de 2007 tenía más de los 20 años exigidos en ese rubro, con lo cual quedaba superado el presupuesto exigido.

Aduce que, en el caso de las mujeres, la edad y los puntos resultan secundarios, pues la primera no tiene un mínimo ni un máximo, […] y los puntos cuando sumados edad y tiempo de servicio resultan los necesarios para el disfrute de la pensión y no de estructuración […]. Seguidamente destaca que en ninguna parte se exige el cumplimiento simultáneo de ambos requisitos para el reconocimiento pensional, y afirma que la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que el tiempo de servicio es el que estructura la prestación, siendo la edad el complemento necesario para su exigibilidad.

Recuerda que, conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos, como lo es el suyo, puesto que completó más de 20 años de servicio antes del 31 de octubre de 2007, con lo cual satisfizo la exigencia del parágrafo segundo del artículo 70 convencional, que es la base esencial del derecho reclamado.

Además, que al momento de la solicitud radicada el 9 de mayo de 2011, ya tenía el requerimiento complementario, que es la edad, y como consecuencia, los 70 puntos. Resalta que, si para el 31 de octubre de 2007 tenía un derecho adquirido, para el 31 de julio de 2010 también. Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 7 VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye al fallo recurrido la violación, por la vía directa, y en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas normas relacionadas en el cargo anterior.

Insiste en que adquirió el derecho pensional el 8 de agosto de 2005, cuando cumplió veinte años al servicio de la accionada, es decir, antes del 31 de octubre de 2007 y del 31 de julio de 2010. Agrega que, en lo pertinente, la convención no exige que se cumplan al unísono todos los requisitos. Y remata: El texto convencional, comulga con la jurisprudencia reiterada sobre la estructuración del derecho a la pensión por el tiempo de servicio, y jamás por la edad, por lo que al estudiar la norma convencional transcrita arriba, ella exige que se reúnan 70 puntos, sumando un punto por cada año de edad y otro por cada año de servicio, y está probado en el plenario que la recurrente MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ, al momento de la llegada a la calenda del 31 de octubre de 2007, había completado el tiempo de servicio y para 31 de Julio de 2010 ya había completado más de 69 puntos, al tener más de 24 años de servicio y más de 44 años de edad, por lo que solo queda repasar la modalidad, que para este evento es que la trabajadora haya laborado por lo menos de 20 años, que los superó, sin embargo el recurrente fue prudente en la disposición del derecho adquirido, y prefirió reclamar hasta cuando cumplió los 70 puntos con más de 25 años de servicio y 45 años de edad, a pesar de haber tenido estructurado la pensión, antes del 31 de octubre de 2007 y mucho antes del 31 Julio de 2010, hoy lo está, por lo que desde esa fecha ya está dentro del patrimonio de la recurrente señora MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ […].

VIII. RÉPLICA La enjuiciada destaca que, según la jurisprudencia de esta Corporación, los ataques por violación de la ley sustancial no pueden fundarse en la transgresión de preceptos constitucionales, por cuanto de dichas normas no Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 8 se deriva un derecho laboral concreto (CSJ SL, 2 may. 2003, rad. 19843).

Así mismo, asegura que la recurrente no expuso ninguna interpretación del Tribunal que involucre la norma constitucional cuya transgresión denuncia con los artículos 469 y 476 del CST, ni explica de qué manera esa intelección del colegiado configuró una vulneración de la normatividad superior mediante las normas de carácter legal que aduce.

Reprocha que, a pesar de encaminarse la acusación por la vía directa, esté sustentada mediante aseveraciones atinentes a la valoración de la prueba documental, concretamente, de la convención colectiva de trabajo. Aduce que es claro que el tiempo de servicio y la edad son requisitos estructurales del derecho de la pensión, y que en virtud de la transición establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005, la edad exigida en el canon convencional debía alcanzarse antes del 31 de julio de 2010.

Manifiesta que bajo ninguna interpretación del artículo 48 de la CP, la recurrente podía ser acreedora de la pensión reclamada, toda vez que ni a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada norma, ni a la data de expiración del canon convencional pactado (31 de julio de 2007), cumplía el requisito de edad, como tampoco al 31 de julio de 2010, fecha máxima para la vigencia de estipulaciones extralegales.

Respalda la decisión del colegiado, porque aplicó correctamente el parágrafo transitorio 3 del artículo 48 de la CP, y le hizo producir sus efectos jurídicos, ya que este Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 9 precepto determinó la extinción de los regímenes pensionales especiales. Para soportar sus argumentos invoca las sentencias CSJ SL, 6 nov. 1993, rad. 5166, CSJ SL1799-2018 y CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 31646.

IX. CONSIDERACIONES Contrario a lo expuesto por la opositora, ningún reproche merece la denuncia que hace la censura sobre la transgresión de disposiciones constitucionales, pues las que componen la proposición jurídica gozan de fuerza normativa directa y vinculante, además de que consagran derechos sustanciales. En lo que sí le asiste razón es al poner de presente que ambos cargos, perfilados por la vía del derecho, incurren en la impropiedad de ventilar cuestiones de tipo probatorio, ya que invitan a la Corte a examinar la convención colectiva de trabajo, siendo que, por la senda escogida, tal proceder es inadmisible.

Aun cuando lo expuesto sería suficiente para desestimar las acusaciones, considera la Sala que, incluso si se pasaran por alto los desafueros advertidos, los cargos no tendrán vocación de prosperar, tal como pasa a explicarse: Dada la orientación de las acusaciones, en casación no son objeto de cuestionamiento los siguientes supuestos: (i) que la demandante nació el 21 de mayo de 1966;

(ii) que ingresó a laborar a la ESSA E.S.P. el 8 de agosto de 1985; (ii) Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 10 que la convención colectiva de trabajo celebrada entre la accionada y Sintraelecol estableció una vigencia de cuatro años contados a partir del 1.º de noviembre de 2003 y; (iv) que dicho acuerdo colectivo no se denunció dentro del término de ley.

Dicho esto, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que la accionante no tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, por no haber cumplido la edad exigida en la convención colectiva de trabajo durante la vigencia de esta, y en todo caso, antes del 31 de julio de 2010. El Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que los empleadores y las organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes, dispuso: Parágrafo transitorio 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Corte ha puntualizado, en su jurisprudencia, el alcance de esta preceptiva constitucional.

Así, en la sentencia CSJ SL2543-2020, explicó: Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 11 Sala considera necesario precisar aquí y ahora su postura, en el sentido de señalar que en aplicación del parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando la convención colectiva se encuentre surtiendo efectos a la fecha de entrada en vigor la enmienda constitucional -29 de julio de 2005-, cualquiera sea el motivo para ello -en curso de la vigencia inicial pactada por las partes, en curso de alguna de las prórrogas prevista en la ley o en trámite de resolución de conflicto suscitado por denuncia de la convención-, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas, solo se producirá al vencimiento de los plazos o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva convención; que en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

Más adelante, en la sentencia CSJ SL3635-2020, reiterada en la CSJ SL4904-2021, precisó su criterio en estos términos: En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 12 En sujeción al precedente jurisprudencial, es claro que como la norma convencional de la cual deriva el derecho pensional perseguido fue suscrita con una vigencia de 4 años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, entonces solo tuvo efectos hasta el 31 de octubre de 2007, por tratarse del término inicialmente estipulado en el convenio colectivo.

Fluye de lo expuesto que la accionante no pudo consolidar su derecho a la pensión de jubilación, pues si bien tenía más de 20 años de servicio para esa calenda, lo cierto es que no tenía la edad necesaria para reunir los requisitos exigidos por la preceptiva extralegal invocada. Ya en ocasiones anteriores ha dicho la Sala, al referirse a la misma cláusula convencional enarbolada por la demandante como fuente de su aspiración prestacional, que el requisito de edad allí contemplado es un presupuesto genuino de causación del derecho, y no de simple exigibilidad.

Así, en la sentencia CSJ SL1348-2019, reiterada en la CSJ SL4239-2020 y CSJ SL5103-2020, razonó: Así las cosas, resulta evidente que el demandante no cumplió los requisitos exigidos por la cláusula convencional en cita, ni siquiera teniendo en cuenta el principio de favorabilidad, en lo que a su interpretación respecta, pues si bien el recurrente tiene razón en cuanto a que el requisito exigido por la norma, en el caso de los hombres, es un total de 75 puntos, lo cierto es que para cumplir dicho puntaje, según el artículo 70 convencional «cada año de servicio a la empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro»; es decir, ambas exigencias constituyen elementos necesarios a fin de consolidar el derecho pensional, pues para el sub judice la edad no constituye un requisito de exigibilidad sino de causación. Por las anteriores consideraciones, no cabe duda de que al 31 de octubre de 2007 la demandante tenía 22 años de servicio y 41 de edad, por lo que a esa fecha no pudo adquirir Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 13 el derecho con arreglo a la cláusula 70 de la convención colectiva de trabajo.

Incluso, la misma situación se verifica al 31 de julio de 2010, pues para ese día solo tenía 44 años de edad y 25 de servicio, guarismos insuficientes para consolidar la garantía deprecada. En términos similares resolvió esta Sala de la Corte un asunto de contornos fácticos parecidos, en el que se deprecaba la pensión de jubilación con base en la preceptiva convencional examinada (CSJ SL2151-2020).

Luego, resulta evidente que el Tribunal no cometió ningún error de juicio, razón suficiente para desestimar las acusaciones. Los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la parte opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), dentro del proceso Radicación n.° 83217 SCLAJPT-10 V.00 14 ordinario laboral seguido por MAUREN YOLANDA CASTRO PÁEZ contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. (ESSA E.S.P.).

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ