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SL1053-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1053-2021 Radicación n.º 76875 Acta 004 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO GÓMEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 10 de noviembre de 2016, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Alberto Gómez demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez junto con el retroactivo o subsidiariamente, que se ordenara la reliquidación de la indemnización sustitutiva, la sanción moratoria y la indexación. Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 2 Respaldó sus pretensiones señalando que solicitó ante la entidad la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y que mediante la Resolución n.º GNR438832 del 23 de diciembre de 2014, se concedió lo pretendido al constatar que acreditaba 545 semanas en toda su vida laboral.

Posteriormente, presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez o en su defecto, la reliquidación de la indemnización sustitutiva, sin embargo, ambas pretensiones fueron negadas por medio de la Resolución n.º GNR 191056 del 25 de junio de 2015. Expuso que el argumento de Colpensiones para negar la pensión de vejez se basó en el incumplimiento de lo requerido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sostuvo que la respuesta a la reliquidación no era procedente al no haber errores en las operaciones aritméticas realizadas cuando se le reconoció la indemnización sustitutiva en la Resolución n.º GNR438832 del 23 de diciembre de 2014. Sostuvo que la entidad no tuvo en cuenta los tiempos cuyos aportes no fueron cancelados por su empleador y que «[…] al sumar la totalidad de semanas tanto cotizadas y pagadas como las no pagadas y no reportadas por Colpensiones, logró cotizar 500 semanas entre el Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 3 cumplimiento de los 40 y 60 años, esto es, entre el 16 de febrero de 1990 y el 16 de febrero de 2010».

Advirtió que se desconoció el período laborado desde el 1º de julio de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999, por lo que se «[…] hace posible que sea pensionado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, pues completó un total de 626,99 semanas». Al dar respuesta, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que hubiese desconocido semanas cotizadas por el demandante y aceptó todo lo demás. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, improcedencia de los intereses moratorios pretendidos, prescripción y la procedencia de los descuentos en salud.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 29 de mayo de 2016, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del 10 de noviembre de 2016, al resolver el recurso de apelación Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 4 interpuesto por el demandante, confirmó la decisión del Juzgado.

Estableció como problema jurídico «Determinar si el demandante acredita los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de vejez según el Decreto 758 de 1990 durante la vigencia del régimen de transición y si es aplicable al caso el principio de favorabilidad para reconocer la pensión de vejez con fundamento en la normativa aludida».

Estimó que en principio podría considerarse al demandante como beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, dado que contaba con 44 años al momento de la entrada en vigor de dicho estatuto, es decir, al 1º de abril de 1994. Sin embargo, concluyó que no cumplía con lo exigido en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, pues en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante contaba con 603,13 semanas, menos de las 750 exigidas.

Agregó que tampoco había acreditado las 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, entre el 16 de febrero de 1990 y el 16 de febrero del 2010, en vista que en dicho período cotizó 494,98 semanas. Concluyó que «[…] el anterior panorama fáctico y jurídico permite concluir la improcedencia del Principio de Favorabilidad, pues ninguna pugna existe en la controversia Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 5 respecto de dos normas».

No se pronunció respecto de la pretensión subsidiaria. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Carlos Alberto Gómez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, se revoque la proferida por el juzgado y se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula tres cargos, los cuales fueron replicados y se resuelven de manera conjunta dada su argumentación complementaria. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia «[…] por ser violatoria directa de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en armonía con los artículos 1, 2, 4, 9, 13, 29, 46, 47, 48, 53, 54, 3, 228 y 365, 366 de la Constitución Política de Colombia».

Aduce que, Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 6 […] con el registro civil de nacimiento del señor GOMEZ, se constata que al 1º de abril de 1994 contaba con 44 años de edad, es decir, se supera el condicionamiento para examinar su caso bajo una normatividad anterior a la consagrada en el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, que era precisamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El señor CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) debía contar con 60 años de edad, 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, o 500 semanas cotizadas entre el cumplimiento de los 40 a 60 años de edad.

Efectivamente el día 16 de febrero de 2010, cumplió los 60 años de edad y las 500 semanas fueron sufragadas entre el 16 de febrero de 1990, fecha en que cumplió 40 años de edad y el 30 de septiembre de 1999, fecha a partir de la cual se le imposibilitó continuar cotizando, de suerte que el 16 de febrero de 2010 cuando cumplió 60 años de edad, ya había concretado su derecho pensional por vejez. […] Ahora bien, en ratificación a la decisión del Juzgado de conocimiento, la Sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Armenia Q., concluyó que el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) no cumplió 500 semanas de cotización entre los periodos requeridos y que tampoco tenía 750 semanas cotizadas con ceñimiento al Acto Legislativo 01 de 2005.

Solicita que la Sala aplique al presente caso los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad, pues sostiene que solo de esa forma puede ser concedida la prestación pensional. Así mismo, invoca a su favor el precedente desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-539 de 2011. VII. SEGUNDO CARGO Impugna la sentencia «[…] por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 7 2005, a través del cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política».

Cuestiona que el Tribunal haya requerido el cumplimiento de las 750 semanas exigidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, pues asegura que el derecho pensional se causó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, dado que cotizó las 500 semanas el 30 de septiembre de 1999 y cumplió los 60 años el 16 de febrero de 2010. Requiere que «[…] se contabilicen las cotizaciones por 52.14 semanas por año, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, pues así se verifica en el reporte de semanas cotizadas en el periodo comprendido entre el 1º de febrero de 1988 al 31 de diciembre de 1994, periodo en el que el ISS contabilizó los años de 365 días».

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada «[…] por vía indirecta en la modalidad de una incorrecta valoración de las pruebas». Manifiesta que se analizó indebidamente el registro civil de nacimiento y el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones. Con respecto a estas pruebas explica que: Primero: Por parte del sentenciador fue incorrectamente apreciado el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, ya que sin lugar a equívocos el (sic) robustece el derecho pensional deprecado, puesto que de allí se extrae que el señor CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) entre el 16 de febrero de 1990 y el 30 de septiembre de 1999, sufragó un total de 500.13. […] Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 8 Nótense en el reporte de semanas cotizadas expedido por COLPENSIONES, un cúmulo de cotizaciones ininterrumpidas desde el 1º de febrero de 1988 al 30 de septiembre de 1999, que arroja un total de 606.41 semanas, de las cuales 500.13 semanas corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, circunstancias que demuestran la persistencia y consistencia laboral, que le brindaron la confianza al señor GOMEZ (sic) de haber alcanzado su derecho pensional.

Segundo: Del registro civil de nacimiento del señor CARLOS ALBERTO GOMEZ (sic) se constata que al 16 de febrero de 1990, cumplió 44 años de edad, circunstancia que permite examinar su derecho bajo un régimen anterior más favorable (art. 36 Ley 100 de 1993), y el mismo día y mes del año 2010, cumplió 60 años de edad, esto es, antes del 31 de julio de 2010 fecha esta en la cual el rigor del Acto Legislativo 01 de 2005 descargó sus efectos en el conglomerado de afiliados lindantes a su clausura laboral, exigiéndoles cotizar 750 semanas al mes de julio de 2005.

Concluye que lo expuesto es suficiente para que la Sala conceda la pensión de vejez, en aplicación de los principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y progresividad. IX. RÉPLICA Frente al primero y segundo cargo, advierte que el impugnante incurrió en una mixtura de vías, debido a que «[…] hizo uso de elementos que necesariamente requieren de una valoración probatoria, de esta forma, se colige que un mismo ataque se utilizaron simultáneamente la vía directa y la indirecta, cuestión a todas luces desacertada».

Respecto del fondo del asunto, señala que Carlos Alberto Gómez no cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, dado que en toda su vida laboral cotizó 603,13 semanas, de las cuales 494,98 se acreditaron en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 9 Agrega que tampoco cuenta con las 750 semanas requeridas en el Acto Legislativo 01 de 2005 para extender el régimen de transición, pues cuando entró en vigor la preceptiva, el recurrente contaba con 603,13 semanas.

X. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por indicar que le asiste razón al opositor en cuanto a las deficiencias técnicas de la demanda de casación. Conviene recordar que el recurso extraordinario tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien acude a él con la finalidad de que la sentencia de segunda instancia sea anulada. Los artículos 87, 90 y 91 del Código de Procesal del Trabajo y Seguridad Social, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, consagran las reglas mínimas a las que debe sujetarse el impugnante en casación, que le permiten a la Corte ejercer el estudio de legalidad de la providencia controvertida.

Las normas citadas imponen cargas al recurrente, tales como indicar la norma sustancial de orden nacional que estime violado; señalar la modalidad de violación de la ley, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la trasgresión ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 10 singularizarlas y expresar el yerro endilgado al Tribunal.

(Sentencia CSJ SL4551-2020) En ese contexto, la inobservancia de dichos preceptos, que constituyen los requisitos indispensables con los que debe contar la sustentación del recurso, conlleva a la imposibilidad del estudio del fallo impugnado. Al respecto, en la sentencia CSJ SL4281-2017 se dijo que, […] al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Como ya se señaló, se referencia lo anterior al advertir la existencia de errores de técnica que impiden el análisis del caso por las razones que pasarán a explicarse. 1. La demanda se asemeja a un alegato de instancia Al examinar en su integridad el recurso de casación, la Sala observa que este luce como un alegato de instancia, y no una demanda argumentada en la que se demuestren los errores atribuidos al Tribunal.

Lo anterior queda en evidencia en uno de los apartados del recurso, entre otros, cuando la censura afirma: El juzgado de conocimiento negó la pensión de vejez solicitada, al considerar que el señor Gómez no cumplía con el requisito de las 500 semanas de cotización y para tal efecto argumentó que los años eran contabilizados Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 11 por 360 días, los meses de 30, y las semanas de 7 días, ello con fundamento en la sentencia radicada bajo el Nro. 59521 del 20 de octubre de 2015 y precisamente en este mismo proveído, esta parte de la Litis fincó el derecho pensional del señor Gómez, puesto que al final la Corte CASO (sic) la sentencia y reconoció la pensión luego de contabilizar 52.14 semanas al año. El razonamiento expuesto no procura derruir la legalidad de la decisión del Tribunal, sino mostrar su desacuerdo con la decisión de las instancias, convirtiendo el recurso extraordinario en una justificación de los motivos por los cuales su pretensión debería prosperar, olvidando que la sede casacional no es una tercera instancia y que debe limitarse a enjuiciar la sentencia impugnada.

Sobre el punto, la sentencia CSJ SL12326-2017, refiere: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es preciso insistir en que, la casación no tiene por fin resolver el objeto de litigio definido en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 12 2. Mixtura de vías Como se expuso en precedencia, la sentencia fue atacada por la vía directa en el primero y segundo cargo, lo cual supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del Tribunal. En ese sentido, sólo se admiten discusiones netamente jurídicas. Sin embargo, en la demostración de la primera acusación, el impugnante cuestionó que el Tribunal no hubiera encontrado acreditadas las 500 semanas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Mientras que en el segundo cargo, reclamó que se hubiera exigido el cumplimiento de las 750 semanas requeridas en el parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 01 de 2005, pese a que hubiese causado el derecho pensional al cumplir con lo dispuesto en la ley anterior. Lo expuesto denota que no atacó la aplicación, alcance, validez o interpretación del Tribunal frente a las normas aplicables al caso concreto, sino que consideró que la decisión de éste era errónea, por cuanto desconoció unos hechos al momento de tomar su decisión. Ese entretejido de consideraciones fácticas y jurídicas no es propio del recurso extraordinario.

Así lo ha advertido reiteradamente esta Corporación, como en la sentencia CSJ SL 854-2013 en la que se explicó: Defecto técnico común en los tres cargos planteados por la impugnante es el de mezclar aspectos estrictamente jurídicos y consideraciones de orden fáctico Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 13 o probatorio. Tal confusión de temas está proscrita en el recurso extraordinario de casación en que se procura el quebrantamiento del fallo acusado por causales y reglas claramente delimitadas.

Así, si de la primera se trata –violación directa de la Ley sustancial- debe el recurrente dirigir su acusación por el sendero apropiado y desarrollar su crítica sin salirse de él, ni entreverar alegatos esenciales propios del otro camino. De esta manera, se evidencia que los cargos se fundan en argumentos de naturaleza fáctica, lo cual no resulta viable cuando se elige la vía directa para el ataque, pues se presupone la conformidad con los supuestos fácticos definidos por el Tribunal. 3.

Error en la formulación de la vía indirecta En el desarrollo del tercer cargo, el impugnante omitió indicar la vía a través de la cual se infringió la ley. Así se observa cuando definió en la proposición jurídica que acusaba la sentencia del Tribunal por la vía indirecta «[…] en la modalidad de una incorrecta valoración de las pruebas», lo cual es ilógico, a sabiendas que lo indicado no es un tipo de infracción. Aunado a lo anterior, se abstuvo de señalar de manera expresa los errores manifiestos atribuidos al juzgador, aun cuando reiteradamente ha explicado esta Corporación que en el recurso de casación es necesario individualizar los errores de hecho o de derecho que constituyen la causa de violación de la ley que se imputa.

Frente al tema, la Sala expuso en la sentencia CSJ SL9162-2017 lo siguiente: Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 14 [ ] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Conviene recordar que el recurrente es quien tiene la obligación de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que le asiste a la sentencia, de manera que éste se obliga a exponer el error ostensible que sirvió de fundamento para la decisión del Tribunal.

Para ello, la demanda de casación debe reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico (sentencia CSJ SL 4521-2020) Ahora bien, si a pesar de todo lo anterior, la Sala en un ejercicio de laxitud optara por superar los errores de técnica considerando que en el presente caso se discute un derecho fundamental, se llegaría a la misma decisión del Tribunal, esto es, que el impugnante no tiene el derecho a la prestación solicitada.

En efecto, al analizar el reporte de semanas cotizadas emitido por Colpensiones (folios 35, 101, 167 a 171) se comprueba que el recurrente no cotizó las semanas requeridas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 15 el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en calidad de beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Del cómputo realizado se concluye que no cumple con las 500 semanas cotizadas entre el 16 de febrero de 1990 hasta el 16 de febrero de 2010, fecha en que cumplió los 60 años exigidos. Igualmente, si se adicionara al total de semanas las que supuestamente no pagó el empleador tampoco cambiaría la situación. Para mayor claridad a continuación se reproduce el cómputo: TIEMPO COTIZADO SEMANAS INICIO FIN COTIZADAS 16/02/1990 31/12/1990 47,19 semanas 01/02/1991 31/12/1991 51,48 semanas 01/01/1992 31/12/1992 51,48 semanas 01/01/1993 31/12/1993 51,48 semanas 01/01/1994 31/12/1994 51,48 semanas 01/01/1995 31/12/1995 51,48 semanas 01/01/1996 31/12/1996 51,48 semanas 01/01/1997 31/12/1997 51,48 semanas 01/01/1998 31/12/1998 51,48 semanas 01/01/1999 30/09/1999 38,61 semanas Total 497,64 semanas cotizadas.

En conclusión, el recurrente acreditó un total de 497,64 semanas cotizadas, de las 500 exigidas para reconocer la prestación pensional. En definitiva, no se cumplió con la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió el Tribunal en la aplicación de las preceptivas normativas que Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 16 gobiernan el asunto y el análisis de los medios de convicción para desvirtuar la conclusión que lo llevó a desestimar el derecho pensional deprecado.

Por los razonamientos precedentes se desestiman los cargos. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor del opositor, pues su recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante providencia del diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ALBERTO GÓMEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO SL1053-2021 Radicación n.° 76875 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente Con el debido respeto por la posición mayoritaria, sustento la aclaración de voto en los siguientes términos: Consideró la mayoría, que el recurso no cumplía con las reglas mínimas propias del recurso extraordinario.

En efecto, si bien los cargos no eran unos dechados de virtudes, en ellos se encuentra que las referencias a los medios de prueba plasmadas en el cargo primero, no pretenden atacar la sentencia desde lo fáctico, sino desde lo jurídico, en el sentido de enfatizar, que, como el censor causó su derecho en febrero de 2010, no le eran exigibles las 750 semanas previstas en el Acto legislativo 01 de 2005 para conservar el régimen de transición, inclusive, hasta el 2014.

Por lo tanto, el cargo era estimable. De otra parte, aun cuando se llegara a la misma conclusión de la mayoría, la Sala debió resolver de fondo las pretensiones del recurrente respecto a que se contabilicen las Radicación n.° 76875 SCLAJPT-10 V.00 2 semanas cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 sobre 365 días (a pesar de no tener razón en ello), lo cual implicaría un cálculo de 52,14 semanas anuales, aspecto que ha sido examinado por la corporación en la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35402, SL7995- 2015, SL3794-2015, SL10091-2017 y CC T-248-2008 en las cuales se desestimaron las pretensiones en ese sentido.

Realmente la importancia de dispensar justicia, no está en mostrarle los errores formales a los asociados, sino, en adentrarnos en el fondo de la discusión, máxime, como en este caso, que era dable superar esas falencias. Fecha ut supra. GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado