Micelio
SL1053-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 50 de 1900Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1053-2020 Radicación n.° 71265 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por CÉSAR FREDDY GARCÍA SERRANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 29 de enero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la empresa SERVIENTREGA S.A. y solidariamente contra ACCIÓN SOCIEDAD LIMITADA ACCIÓN S.A. Se reconoce personería adjetiva al doctor Carlos Julio Buitrago, con tarjeta profesional n.° 35.654 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Servientrega S.A., conforme al poder que obra a folio 57 del cuaderno de la Corte.

Radicación n.° 71265 2 I.

ANTECEDENTES César Freddy García Serrano instauró proceso ordinario laboral contra Servientrega S.A. y solidariamente contra Acción Sociedad Limitada Acción S.A., con el fin que se declare que aquella fue el verdadero empleador y, por ende, que existió un contrato a término indefinido desde el 26 de octubre de 2006 hasta el 31 de enero de 2014, el cual era «disimulado» a través de contratos de trabajo por el tiempo que dure la relación de la obra o labor determinada.

Como consecuencia de lo anterior, pide que se condene a la parte demandada a pagar: la prima de diciembre, vacaciones, cesantía, intereses a las cesantías del año 2006; reliquidación de primas legales de junio y diciembre, liquidación de vacaciones, cesantías y los intereses, y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST de los años 2007 a 2010; asimismo, las vacaciones, reliquidación de primas, cesantías e intereses de los años 2011 a 2013.

Por último, la liquidación parcial de vacaciones, prima legal de junio, cesantías e intereses del año 2014; la indemnización por despido injusto, valores debidamente indexados, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Además, solicitó que se declare a la empresa Acción Sociedad Limitada Acción S.A., deudora solidaria de las acreencias u obligaciones laborales de la empresa usuaria; que hubo un contrato a término indefinido entre Acción S.A. Radicación n.° 71265 3 y el demandante y, por ende, se condene a esta al pago de los mismos derechos laborales enlistados en precedencia. En sustento de sus peticiones, adujo que fue contratado por Acción S.A. por el tiempo que durara la realización de la obra o labor contratada, para prestar servicios a la empresa Servientrega, desempeñando el cargo de «mensajero repartidor en moto de correo y correspondencia», relación que se extendió del 25 de octubre de 2006 al 31 de enero de 2014.

Afirmó que el 28 de octubre de 2013, fecha para la cual estaba vigente la séptima prórroga sucesiva del contrato no inferior a un año, presentó reclamación para que le fueran cancelados los salarios de mayo a octubre de dicho año, frente a la cual se le informó que por error involuntario del área de nómina no le habían sido pagados. Por lo anterior, se vio en la obligación de dar por terminado el contrato de trabajo el 30 de enero de 2014.

Sustentó que el 3 de febrero de ese año, la demandada aceptó la renuncia y le informó que procedería a cancelar los salarios, liquidación de prestaciones y la indemnización. Agregó que, a la fecha de presentación del escrito inicial, la demandada se ha rehusado a pagar en su totalidad las cesantías e intereses de los años 2006 a 2010, ya que solo ha recibido un pago parcial (f.° 132 a 160).

Acción S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, para lo cual señaló haber cumplido la totalidad de las obligaciones laborales y de seguridad social durante la Radicación n.° 71265 4 vigencia y finalización de cada contrato de trabajo; precisó que fue el verdadero empleador del convocante y que los contratos no fueron continuos, pues siempre existió solución de continuidad y ninguno de ellos alcanzó el límite máximo de la temporalidad establecida en los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990.

Adujo, además, que no era procedente la solidaridad porque fue el verdadero empleador y cumplió con el pago de los derechos laborales del demandante y con las obligaciones del sistema de seguridad social. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de varios contratos de trabajo, la fecha de iniciación del primer vínculo, la aceptación de la renuncia desde el 30 de enero de 2014.

Aclaró que la última vinculación no finalizó a la terminación de la obra, debido a que el actor sufría una grave enfermedad, situación ésta que generó la prolongación del nexo laboral. Frente a los restantes, los negó. Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, carencia del derecho para demandar, prescripción, compensación y buena fe del empleador (f.° 198 a 208).

Por su parte, la demandada Servientrega se opuso a las pretensiones del demandante bajo el argumento que no tuvo relación laboral con éste, ya que la contratación la hizo a través de la empresa Acción S.A., quien fue su verdadero empleador y quien suscribió con el trabajador un contrato de prestación de servicios para trabajadores en misión. Aceptó que el promotor del proceso fue contratado por la empresa Acción S.A. para prestar servicios a la empresa Radicación n.° 71265 5 Servientrega como mensajero repartidor de correspondencia «en moto»; la existencia de los contratos por duración de la obra durante los siguientes periodos: del 25 de octubre de 2006 al 24 de diciembre de 2006; del 19 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008, del 1 de marzo de 2008 al 30 de enero de 2009, del 16 de febrero de 2009 al 15 de enero de 2010 y del 1 de febrero de 2010 al 14 de enero de 2011; en cuanto al último contrato, señaló que fue suscrito el 1 de febrero de 2011, pero que no sabía cuándo fue su vencimiento, ya que terminó el vínculo con la empresa Acción S.A. el 30 de abril de 2012, pero, esta sociedad reubicó al actor en sus instalaciones, razón por la cual desconoce cuándo culminó tal relación. Frente a los restantes hechos, dijo no ser ciertos o no constarle (f.° 316 a 335).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre CESAR FREDDY GARCÍA SERRANO y SERVIENTREGA S.A. existieron diversos contratos de trabajo con solución de continuidad comprendidos entre el 25 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2012, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre CESAR FREDY GARCÍA SERRANO y ACCIÓN S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de mayo de 2012 hasta el 30 de enero de 2014, conforme a lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR a ACCIÓN S.A., a pagar a CESAR FREDDY GARCÍA SERRANO a título de indemnización por despido sin justa causa bajo la modalidad de un despido indirecto, la suma de UN MILLÓN SETENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($1.078.000), tal y como se anotó en la parte considerativa. Radicación n.° 71265 6 CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ACCIÓN S.A. y SERVIENTREGA S.A. de las demás pretensiones formuladas en su contra.

QUINTO: CONDENAR en costas a la demandada ACCIÓN S.A.

SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 1395 del 2010, norma que modificó el artículo 392 del CPC se fijan como agencias en derecho a favor del demandante y a cargo de la demandada ACCIÓN S.A., la suma de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL VEINTISIETE PESOS MCTE ($616.027) (f.° 344 a 348). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, al resolver los recursos de apelación propuestos por las partes, mediante providencia del 29 de enero de 2015, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO Y SEGUNDO de la sentencia, en el sentido de DECLARAR que entre CESAR FREDY GARCÍA SERRANO y SERVIENTREGA S.A. existieron diversos contratos de trabajo con solución de continuidad comprendidos entre el 25 de octubre del 2006 hasta el 30 de enero de 2014, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a SERVIENTREGA S.A. a pagar a CESAR FREDY GARCÍA SERRANO, la suma de $14.738 por concepto de prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga el 18 de junio de 2014 (f.° 374 y 375). En lo que interesa el recurso extraordinario, el Tribunal precisó las materias de inconformidad de las partes: puntualizó que el actor solicitó que se condenara a Servientrega a reconocer y pagar las prestaciones sociales desde el 25 de octubre de 2006 hasta el 31 de enero de 2014 Radicación n.° 71265 7 y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, fundamentada en la inexistencia de buena fe.

Por su lado, Acción S.A. apeló para que se declarara la excepción de compensación con respecto a las sumas ya canceladas por mera liberalidad y que, por su parte, Servientrega pidió que se declararan varios contratos de trabajo con la empresa de servicios temporales, dado que no violó el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 actuando como empresa usuaria y no como un verdadero empleador.

Con fundamento en lo anterior, precisó que se ocuparía de resolver: i) si existió una única relación laboral entre el promotor del proceso y la demandada Servientrega, ii) la procedencia de la indemnización moratoria, y iii) la excepción de compensación. Frente al primer aspecto sostuvo que estaba debidamente acreditado que entre el actor y Acción S.A. se suscribieron seis contratos de trabajo desde el 25 de octubre de 2006, siendo el último firmado el 1 de febrero de 2011, con interrupciones entre los mismos.

Con base en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, razonó que es posible acudir a la contratación a través de las empresas de servicios temporales debido al incremento de productividad. Sin embargo, las accionadas superaron el límite temporal máximo de seis meses, prorrogables por seis meses más, razón por la cual, la demandada Servientrega actuó como verdadero empleador porque la actividad de mensajero se extendió por más de seis años.

Precisó que el Radicación n.° 71265 8 demandante laboró para Servientrega del 25 de octubre de 2006 al 30 de enero de 2014 de forma interrumpida, según la aceptación de prestación de los servicios efectuada en la contestación de la demanda, de lo expresado en la certificación, en los comprobantes de pago y por el pago de la última quincena.

En punto a la prescripción, indicó que como el último contrato finalizó el 30 de enero de 2014, los derechos exigibles antes del 30 de enero de 2011 estaban prescritos, pero precisó que tratándose de las vacaciones tal fenómeno operó respecto a las exigibles con anterioridad al 30 enero de 2010. Con base en lo anterior procedió a calcular las prestaciones y vacaciones por los años 2011 a 2014 con base en un salario de $852.398, por los conceptos de cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones, lo que arrojó un total de $6.690.609, suma de la cual debían descontarse los valores ya pagados de $3.485.299, resultando una diferencia a favor del actor de $3.205.390.

Además, indicó que el valor pagado al promotor del proceso por mera liberalidad debía ser abonado a las obligaciones laborales pendientes de pago, razón por la cual, la demandada Servientrega en realidad le adeudaba un total de $14.738, que debería cancelar de forma indexada. En criterio del Colegiado, la existencia de los pagos efectuados al actor, así hubieran sido parciales, demuestran una conducta de buena fe por parte de las sociedades.

Así, Radicación n.° 71265 9 dijo que no existía evidencia de la cual derivar la mala fe de la empleadora y, por ende, no había lugar a la indemnización moratoria reclamada por el demandante en su apelación. En cuanto a la excepción de compensación a la que aludió Acción S.A., consideró que era improcedente ya que esta solo es viable cuando se cubre una obligación con otra, pero en este caso no había deudas entre las partes que deban compensarse.

Por último, destacó que no podía manifestarse respecto de la indemnización por despido injusto toda vez que no fue materia de apelación. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo referente a los numerales segundo y tercero en donde se condenó a Servientrega a cancelar al actor la suma de $14.738 por concepto de prestaciones, vacaciones, cesantías e intereses, para que, en sede de instancia, se condene dicha demandada a reconocerle y pagarle los valores respectivos por vacaciones, cesantías, intereses de cesantías del año 2010 y la indemnización moratoria con base en un sueldo de $916.789 (f.° 26 y 27 del cuaderno del juzgado), así como la Radicación n.° 71265 10 reliquidación de sus prestaciones sociales de los años 2011, 2012, 2013 y 2014 debidamente indexadas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados únicamente por Servientrega S.A. los cuales se resolverán de manera conjunta dado que su argumentación se complementa. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST.

En la sustentación afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo de 25 de octubre de 2006 al 31 de enero de 2011, en que prestó sus servicios el actor a la demandada, ni se le pagaron ni se le consignaron las cesantías anuales, ni los intereses de cesantías en enero de cada año, las vacaciones causadas y no disfrutadas y las primas de servicio. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que las prestaciones sociales del actor, entre el 01 de febrero de 2010 y el 31 de enero de 2011, tenían que ser consignadas a partir del 15 de febrero de 2011, fecha NO PRESCRITA PUES SE ENCUENTRA ENTRE LOS TRES AÑOS, relacionados por el Tribunal -30 de enero de 2011 y 30 de enero de 2014-. 3. No dar por demostrado, estándolo, que al no haberse liquidado ni consignado oportunamente las prestaciones como cesantías anuales, intereses de cesantía, vacaciones causadas y primas de servicio atrás aludidas – Numeral 1-(2006, 2007, 2008, 2009, 2010), la demandada actuó con manifiesta mala fe del empleador, lo que conduce al pago de la indemnización moratoria establecida en la ley (art 65 del C.S.T.).

Radicación n.° 71265 11 4. No dar por establecido, estándolo, que la cesantía e intereses de cesantía de cada año de labores de un trabajador -01 de febrero 2010 y el 31 de enero de 2011- tenían que ser pagadas por Servientrega dentro del plazo señalado por la ley (hasta el 14 de febrero de 2011) artículo 65 del C.S.T. 5. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que para el pago de la cesantía e intereses de cesantía del actor durante sus labores del año 2010, el pago de Servientrega para cancelarlas, venció el 14 de febrero de 2011, día que estaba dentro del término legal -tres años entre el 30 de enero de 2011 y 30 de enero de 2014 - y por consiguiente no había prescrito. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de los contratos de trabajo durante siete (07) años, tres (03) meses y siete (07) días, la parte demandada Servientrega S.A. jamás obró con lealtad, rectitud, de manera honesta, en contraposición con el obrar de mala fe. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada Servientrega S.A., en la contestación de la demanda, no aportó ninguna prueba –anexo documental-, que demostrara suficientemente la exoneración del pago de la indemnización moratoria. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada Servientrega S.A., se escudaba con Acción S.A., de los contratos de trabajo con el actor durante siete (07) años, tres (03) meses y siete (07) días. 9. No dar por demostrado, estándolo, que la parte demandada Servientrega S.A., jamás asumió conducta defensiva en el proceso con razones serias y atendibles que pudieran demostrar que como patrón obraba de buena fe. 10.

No dar por demostrado, estándolo, que al no existir razón atendible que demuestre la buena fe en el actuar de la demandada, no puede surgir a favor de ella –Servientrega S.A.- indicio alguno de que hubiera actuado en tal sentido. Dice que los anteriores errores surgieron de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1. Certificación original firmada y sellada por la Gerente de la empresa, Acción S.A., como prueba de que mi poderdante les firmó un contrato de trabajo a la parte demandada- Servientrega y Acción S.A. – (folios 26 y 27 del expediente).

Radicación n.° 71265 12 2. Fotocopias simples de 21 comprobantes de pago, como prueba del contrato No 345489 con la parte demandada-Servientrega-, durante el año 2007 (Folios 28 al 38 del expediente). 3. Fotocopias simples de 22 comprobantes de pago, como prueba del contrato No 423219 con la parte demandada-Servientrega-, durante el año 2008 (Folios 39 al 49 del expediente). 4.

Fotocopias simples de 21 comprobantes de pago, como prueba del contrato No 506752 con la parte demandada -Servientrega-, durante el año 2009 (Folios 50 al 60 del expediente). 5. Fotocopias simples de 22 comprobantes de pago, como prueba del Quinto contrato No 576502 como cuarta prórroga sucesiva no inferior a un año, el cual se inició el 01 de febrero de 2010 hasta el 15 de enero de 2011,-legalmente venció el 31 de enero de 2001-.

(Folios 61 al 71 del expediente). 6. Fotocopias simples de 04 comprobantes de pago, como prueba del contrato No 664372 con la parte demandada-Servientrega-, durante el año 2011 (folios 72, 73 y 74 del expediente). 7. Fotocopias simples de 14 comprobantes de pago, como prueba del contrato No 664372 con la parte demandada - Servientrega-, durante el año 2012 (folios 75 al 83 del expediente). 8.

Fotocopias simples de 06 comprobantes de pago, como prueba del contrato No 664372 con la parte demandada -Servientrega-, durante el año 2013 (folios 84 al 88 del expediente). 9. Fotocopias simples de 03 comprobantes de pago, como prueba del contrato No 664372 con la parte demandada -Servientrega-, durante el año 2014 (folios 89, 90 y 91 del expediente). 10.

Fotocopia simple del contrato No. 50752, donde consta como prueba la errada contratación celebrada el 16 de febrero de 2009 (Folios 92 y 93 del expediente). 11. Fotocopia simple del contrato No. 576502, donde consta como prueba la errada contratación celebrada el 01 de febrero de 2010 (Folios 94 y 95 del expediente). 12. Fotocopia simple del ÚLTIMO contrato No. 664372, donde consta como prueba la errada contratación celebrada el día 01 de febrero de 2011, el cual terminó el 31 de enero de 2014 (Folios 96 al 99 del expediente). 13.

Oficio original de la parte demandada, como prueba, que el 07 de enero de 2014, la parte accionada –Servientrega-, le expresa a mi prohijado «la finalización del vínculo comercial entre Servientrega y Radicación n.° 71265 13 Acción S.A.” y “que no requiere sus servicios» (Folio 102 del expediente). 14. Liquidación de acreencias laborales de mi poderdante, como prueba de la totalidad que le adeuda la parte demandada – Servientrega y Acción S.A., a mi defendido (Folios 110 al 120). 15.

Certificado original MOVIMIENTO CESANTÍA de Colfondos, fechado 21 de febrero de 2014, como prueba de que la ÚNICA CESANTÍA PARCIAL que recibió mi poderdante, de la parte accionada Servientrega S.A. fueron de los años 2011, 2012, 2013, y jamás de los años 2010, 2009, 2008, 2007, 2006 (Folio 121 del expediente). 16. Fotocopias simples de la contestación de la demanda aportadas por Servientrega S.A., donde no aporta ninguna prueba documental, que demostrara suficientemente la exoneración del pago de la indemnización moratoria, por el contrario, seguir pretendiendo ocultar una relación laboral permanente y continua “obteniendo ventaja o beneficio sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.

(Folios 316 al 335 del expediente). 17. Fotocopias simples aportadas por Servientrega S.A., donde expresa que no tuvo vínculo laboral con el actor, así: “por lo anterior, la empresa Servientrega S.A. no puede certificar el valor de su salario, primas, bonificaciones, auxilio de transporte, vacaciones, cesantías y la indemnización por despido”, es decir, de esta clase de conducta asumida por la accionada, no surgen razones serias, para ser atendidas como muestra un proceder de buena fe, “obteniendo ventaja o beneficio sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud”.

(Folio 343 del expediente). (Énfasis son del suscrito). 18. En la apelación no se pronunció la accionada Servientrega S.A. (C.D. del expediente). 19. Posición del H. Magistrado Ponente: “… únicamente se analizarán el pago de las prestaciones sociales a partir del 30 de enero de 2011 y vacaciones a partir del 30 de enero de 2010, en razón a que los periodos anteriores se encuentran prescritos… por pagos parciales evidencian conducta de buena fe por parte de las accionadas, no encuentra esta Corporación motivo alguno para imponer sanción moratoria toda vez que no encuentra evidencia de mala fe”.

(C.D. del expediente del Tribunal) (Énfasis son del suscrito). Señala que, según el certificado de movimientos de cesantías, se acreditó que las únicas cesantías parciales que recibió por parte de Servientrega fueron las de los años Radicación n.° 71265 14 2011, 2012 y 2013, pero jamás las de los años 2006 a 2010. Agrega que el quinto contrato venció el 31 de enero de 2011 pero las vacaciones, las cesantías e intereses nunca fueron reconocidas.

Afirma que las cesantías se debieron cancelar a la terminación de tal contrato o, en su defecto, consignarlas ante el fondo antes del 15 de febrero de 2011, lo que tampoco se hizo. En cuanto a los periodos anteriores al 30 de enero de 2011, dice que el ad quem se equivoca porque «las cesantías e intereses de cesantías, para la respectiva cancelación vencen el 14 de febrero de 2011 y esta fecha está o figura dentro del tiempo determinado por la ley».

Agrega, además, que el Tribunal se contradice porque señaló que no estaban prescritas las vacaciones a partir del 30 de enero de 2010, pero hizo caso omiso porque no las liquidó. Aduce que la empresa Servientrega, a partir del 15 de febrero de 2006 y los años siguientes (2007, 2008, 2009 y 2010), tenía la obligación de consignar las cesantías y como no lo hizo, está en mora y «habiéndose dado por terminado el contrato de trabajo, el 31 de enero de 2014, nació para mi prohijado, el derecho de reclamar la sanción de un día de salario por cada día de retraso desde el 01 de febrero de 2011, pues las vacaciones, cesantías e intereses de cesantías entre el 01 de febrero y el 31 de enero de 2011, no le fueron canceladas».

En tal sentido, arguye que es incongruente la postura Radicación n.° 71265 15 del ad quem, ya que negó la indemnización moratoria, cuando no le fueron sufragadas las cesantías e intereses de las cesantías del año 2011, que debieron haberse consignado hasta el 15 de febrero de ese año. Frente a la conducta que asumió Servientrega durante toda la relación de trabajo y «a lo largo del proceso, desde la contestación de la demanda no aporta ninguna prueba documental, que demostrara suficientemente la exoneración del pago de la indemnización moratoria», mientras que, por el contrario, sigue pretendiendo ocultar una relación laboral permanente y continua, obteniendo ventaja o beneficio sin una dosis de probidad o pulcritud.

Indica que conforme al folio 343 del expediente, Servientrega allega un oficio en donde expresa que no tuvo vínculo laboral con el demandante, conducta de la cual, no surgen razones serias para ser atendidas como muestra de un proceder de buena fe, y cita en respaldo la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987, en la que se indicó que la buena o mala fe no emerge de la simple creencia en torno a que al contrato que ligó a las partes fue de una naturaleza diferente a la laboral.

Menciona que «las vacaciones y sanción moratoria […] que se origina por el auxilio de la cesantía de 2010 no fue consignado el 15 de febrero de 2011 – con un sueldo de $916.789- y se encuentra vigente en esa fecha el contrato Radicación n.° 71265 16 de trabajo». Argumenta que no es razonable que quien tiene un contrato de trabajo permanente, sea «cambiado arbitrariamente por un patrón diferente, que le niega la prestación correspondiente, salvo el pago del sueldo; de haberse apreciado los contratos y el comportamiento de Servientrega S.A., se hubiese concluido que actuó de mala fe – Servientrega S.A.» Por último, considera que, de la elemental confrontación entre la sentencia atacada y los elementos de convicción, se advierte que el fallador profirió su fallo fundamentado en suposiciones, cuando al juzgador no le es dable hacer inferencias o conjeturas, desconociendo los derechos del trabajador.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST. En la demostración del cargo aduce que el Tribunal incurrió en los yerros fácticos ya señalados en el cargo primero, por la errada valoración de las pruebas enlistadas en dicho ataque. VIII. RÉPLICA Servientrega S.A. para oponerse a los dos cargos de manera conjunta, sostiene que el recurrente pretende que se Radicación n.° 71265 17 reconozcan unas prestaciones sociales del año 2010, frente a las cuales el Tribunal no hizo ningún análisis por estar prescritas, pero el actor no señala la norma violada aplicada por el juzgador de segundo grado, por lo que «no hay una acusación completa que abarque la razón que el actor pueda tener para demostrar que tal pretensión no estaba prescrita».

Aduce que son dos razones fundamentales las que hacen que no sea aplicable el artículo 65 del CST, a saber: (i) que conforme fue declarado judicialmente, existieron varios contratos de trabajo con solución de continuidad, y al haber encontrado prescritos los derechos de 2010 y los anteriores, el Colegiado dejó de estudiar tales prestaciones y, (ii) frente a las obligaciones de reliquidación de los años 2011 a 2014 encontró que fueron cubiertas, sin embargo, frente a ellas lo que se reclamó fue la indexación y no la indemnización moratoria.

Dice que, en todo caso, frente a lo pretendido en el cargo, debe considerarse que el contrato terminó el 15 de enero de 2011, por lo que en ese momento surgió la obligación a cargo de la empresa Acción S.A. de pagarle la liquidación y desaparece la obligación de consignar ante el fondo de cesantías, ya que al terminarse el vínculo se paga directamente al trabajador.

Por último, menciona que, al desarrollar la sustentación del cargo, no se indica de manera evidente de dónde surge la apreciación errónea de las documentales, es decir, en qué se Radicación n.° 71265 18 materializó la queja a partir de la cual resulte evidente la violación del artículo 65 del CST. IX. CONSIDERACIONES En esencia, el cuestionamiento del censor frente al fallo de segunda instancia se centra en la procedencia del reconocimiento de las vacaciones, cesantías, intereses de cesantías del año 2010, la no ocurrencia del fenómeno de la prescripción, la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías y la indemnización moratoria por el retardo en el pago, así como a la finalización del vínculo laboral.

Pues bien, la Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que la demanda de casación sea susceptible de un estudio de fondo, ésta debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas en las normas que lo regulan. En ese sentido se ha dicho que las exigencias de la demanda de casación constituyen elementos esenciales de la racionalidad del recurso, de ahí que los cargos deban ser completos en su formulación, suficientes en su desarrollo y eficaces en lo que persiguen.

En providencia CSJ SJ SL, 17 Radicación n.° 71265 19 may. 2011, rad. 42037, reiterada, entre otras, en CSJ SL8626-2014, la Corte dijo sobre este aspecto: Frente al cúmulo de deficiencias formales que exhibe la sustentación del recurso extraordinario interpuesto por la demandante, algunos puestos de presente por la réplica, la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). En esa dirección la Corte advierte que en este caso no es factible analizar la totalidad de temáticas expuestas en el recurso debido a las falencias técnicas, tal y como pasar a explicarse: 1. De la simple lectura de los cargos emerge que no se cumple con el requisito de denunciar las normas sustanciales del orden nacional que se consideran vulneradas respecto a los derechos reclamados por conceptos de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria por la falta de pago de cesantías oportunas, ni menos aun frente a las que regulan el fenómeno extintivo de la prescripción. En efecto, basta revisar la proposición jurídica formulada para evidenciar que la única norma a la que se aludió en los dos ataques fue al artículo 65 del CST, el cual regula la indemnización Radicación n.° 71265 20 moratoria por el no pago de salarios y prestaciones al momento del rompimiento del contrato dejando de acusar los preceptos legales que regulan los restantes conceptos laborales reclamados, así como los que consagran el fenómeno de la prescripción. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, un requisito indispensable que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Al respecto, se ha entendido que este corresponde a la disposición legal que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las normas que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como indispensable e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto.

Así se ha indicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

Radicación n.° 71265 21 En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (sentencia CSJ SL12173-2015).

De esta manera, de acuerdo con la norma denunciada en la proposición jurídica de los cargos (art. 65 del CST), la única temática que podría abordar la Corte es la referente a la indemnización moratoria y, no lo podría realizar frente a las cesantías, intereses, vacaciones de año 2010 pues no se indicó el precepto legal vulnerado; tampoco se pueden auscultar los temas de la ocurrencia de la prescripción declarada por el ad quem y la sanción moratoria por no consignación de cesantías por la misma razón. En particular, tratándose del fenómeno de la prescripción declarada por el fallador de segundo grado, para que la Corte pudiera analizar el tema era necesario que se incluyera en la proposición jurídica los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST que regula el fenómeno extintivo.

En efecto, cuando se pretende discutir la prescripción declarada por el juez de segundo grado, es necesario acudir a los mencionados artículos, tal y como lo expuso la Corte en providencia CSJ SL1415-2019, en donde explicó: En este contexto, es evidente que el recurrente omitió enlistar en la proposición jurídica el quebranto de los citados artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, sobre los cuales estuvo amparada la decisión del tribunal, esto es, declarar probada la excepción de prescripción respecto de la indemnización plena de perjuicios reclamada por el demandante, y de la exigua fundamentación del cargo, no aparecen mencionados, de manera que al no ser Radicación n.° 71265 22 denunciados, los argumentos del tribunal, conservan pleno efecto como soportes de la providencia atacada, pues halló que el derecho a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T., conforme a las normas anteriores, había prescrito.

Además, viene bien recordar que para efectos de integrar la proposición jurídica con relación a la prescripción, es suficiente la invocación de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo o el 151 del CPT y SS, precepto este que si bien hace parte del estatuto adjetivo, la jurisprudencia de esta Corte le ha dado tratamiento de norma de carácter sustancial, pues gobierna una situación también sustancial como es la extinción de los derechos por el fenómeno jurídico de la prescripción. (CSJ, SL 22165 de 2017, que a su vez remitió a la SL10444-2016), amén de que este tema, esto, la prescripción, fue el sustento del tribunal para absolver de las pretensiones.

Lo anterior bastaría para descartar la posibilidad de efectuar un análisis de fondo del cargo en punto a lo reclamado respecto de vacaciones, cesantías, intereses del año 2010 y su prescripción. Sin embargo, la Corte también encuentra que el recurrente incurrió en otros desatinos técnicos. 2. En efecto, los cargos no cumplen con los requisitos necesarios para determinar si se incurrió en los yerros fácticos endilgados a partir de las pruebas denunciadas, en la medida que no solo basta con enlistarlas como hizo el recurrente, sino que debe demostrarse cómo el colegiado incurrió en los errores cometidos.

Tal y como reiteradamente lo ha señalado la Corte, cuando se pretenden derruir los soportes fácticos sobre los cuales se encuentra sustentado fallo recurrido, es deber del censor no solo acudir a la senda de los hechos, individualizar con precisión las equivocaciones que habría cometido el Tribunal en el terreno netamente fáctico al examinar las Radicación n.° 71265 23 pruebas calificadas recaudadas en el curso del debate probatorio, sino demostrar los errores, lo que implica realizar una confrontación entre lo que emerge del medio probatorio y lo que derivó el Colegiado del mismo, explicar las razones por las que dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto e identificar su incidencia en la decisión recurrida, ejercicio argumentativo que no hizo el recurrente ya que dicha carga no se satisface con la simple enunciación inconexa o desarticulada de las pruebas y de los yerros atribuidos al juez plural.

En sentencia CSJ 23 marzo 2001, rad. 15148, sobre el particular se explicó: En lo que tiene que ver con los errores fácticos y con la apreciación probatoria, debe recordarse que el hecho de no compartir la censura la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente no constituye necesariamente un yerro ostensible.

En efecto, cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que Radicación n.° 71265 24 no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. Esta Corporación reiteradamente ha indicado que el recurrente asume la carga de demostrar los desaciertos probatorios que atribuye al fallador de segundo grado, y con ese propósito tiene la obligación de explicar razonadamente, lo que las pruebas en realidad acreditaban, así como también que, al no coincidir con las inferencias fácticas del Tribunal, se muestren éstas últimas como distorsiones manifiestas y ostensibles; carga que, como se dijo, no asumió el casacionista, lo que, al margen del acierto en la decisión del fallador de segundo grado, y en conjunto con la ausencia de proposición jurídica también le impiden a la Sala adentrarse en el análisis del material probatorio allegado al expediente para revisar los temas de las vacaciones, las cesantías e intereses del año 2010 y la existencia de fenómeno de la prescripción que se encontró probada parcialmente. 3.

Además de lo dicho, en punto a la sanción moratoria por no consignación de cesantías, la Corte advierte que, pese a que el a quo impartió absolución sobre tal temática, ello no fue materia de apelación por parte del actor, de ahí que el Tribunal no hubiera tenido la oportunidad de manifestarse al respecto, por ende, no pudo incurrir en error frente a tal asunto.

En efecto, se recuerda que el fallador de primer grado impartió condena únicamente por concepto de indemnización por despido injusto y absolvió de las restantes súplicas, entre ellas, por la sanción por no consignar la Radicación n.° 71265 25 cesantía en un fondo privado, y que el actor, en el escrito contentivo del recurso vertical, solicitó revocar la decisión de primer grado, para que en su lugar se condenara a Servientrega S.A. y solidariamente a la empresa Acción S.A. a reconocer y pagar las sumas de dinero reclamadas en la demanda inaugural, pero su inconformidad se sustentó en que Servientrega S.A. no desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST y que, según el decir del apelante, para hacerlo debió probar que la actividad por él desarrollada, se enmarcaba en parámetros diferentes o ajenos a la legislación laboral, y también fundamentó el recurso de apelación en la viabilidad de la condena por la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, ante la ausencia de buena fe.

En ese orden, a juicio de esta Colegiatura, el censor no controvirtió a través del recurso de apelación la absolución frente a la sanción por no consignar la cesantías que ahora sí plantea a través del recurso extraordinario, pues en el recurso vertical guardó mutismo frente a tal aspiración, que, como se sabe, tiene regulación independiente respecto de la indemnización moratoria, ya que la primera se genera por la falta de consignación del auxilio de cesantías y está regulada de manera independiente por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, mientras que la indemnización moratoria, frente a la cual si apeló, se causa por la ausencia de pago de los salarios y prestaciones al término del rompimiento del vínculo laboral y se halla reglamentada por el artículo 65 del CST.

De ahí que, el fallador de segundo grado al resolver la alzada nada Radicación n.° 71265 26 dijo sobre la procedencia de la sanción por no consignar las cesantías. Lo anterior impide abordar de fondo el estudio del tema referido, precisamente por no haber sido analizado por el Colegiado, dado que, como lo ha adoctrinado esta Corporación, «no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación […]» (sentencia CSJ SL646-2013, reiterada, entre otras, en decisiones CSJ SL13061-2015, CSJ SL13431-2016, CSJ SL5873-2016, CSJ SL 13431-2016, CSJ SL8653-2016, CSJ SL8298-2017 y CSJ SL3684-2018).

Así las cosas, mal puede la parte recurrente pretender endilgarle al Colegiado la comisión de yerros con fundamento en que no advirtió la procedencia de la sanción moratoria regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1900, cuando no hizo uso adecuado del mecanismo de defensa judicial, esto es, del recurso de apelación, circunstancia que llevó a que el juez de apelaciones no se manifestara al respecto.

Ahora, si el actor consideraba que el fallador de segundo grado estaba en la obligación de pronunciarse sobre la sanción moratoria por no consignación de cesantías, por creer que tal tema si fue apelado, debió acudir al remedio procesal que tenía a su alcance para obtener un pronunciamiento por parte del juez de apelaciones, esto es, la adición de la sentencia conforme a lo previsto en artículo Radicación n.° 71265 27 311 del CPC, hoy 287 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS.

Recuérdese que no es «el recurso extraordinario el escenario propicio para enmendar estos errores para los cuales el legislador ha previsto una solución», máxime que quien acude al mismo es porque ha agotado todos los recursos y los instrumentos procesales que la ley ha dispuesto a su favor (sentencia CSJ SL2949-2015). Precisado lo anterior, y como quiera que la Corte advirtió preliminarmente que los desatinos fácticos afectaban todas las pretensiones, salvo la relativa a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, pues frente a ella si cumplió con el deber de formular la proposición jurídica, la Sala procede a pronunciarse como corresponde.

En punto a la indemnización moratoria regulada por el artículo 65 del CST, frente a la cual sí se cumplió el requisito de señalar la norma de alcance sustancial que la regula, la Sala advierte que, de la totalidad de las pruebas enlistadas, el recurrente en la demostración del cargo se refirió únicamente a una comunicación (f.° 343) y a los contratos celebrados.

Sin embargo, solo sustentó aquella comunicación y no los acuerdos firmados, pues frente a estos se limitó a decir que «de haberse apreciado los contratos y el comportamiento de Servientrega S.A., se hubiese concluido que actuó de mala fe– Servientrega S.A.», sin puntualizar qué emergía de ellos y las razones por las cuales consideraba que Radicación n.° 71265 28 su contenido desvirtuaba la conclusión del ad quem en punto a la existencia de buena fe de la empleadora.

Por lo anterior, esta Colegiatura únicamente analizará la comunicación de folio 343, en la medida que fue someramente sustentada, pues según el recurrente en dicho documento la demandada Servientrega aludió a que no tuvo vínculo laboral con el actor, conducta de la cual, en su criterio, no surgen razones serias para ser atendidas como muestra de un proceder de buena fe.

Pues bien, al revisar tal probanza, la Corte encuentra que corresponde a una comunicación en la cual Servientrega, en respuesta al juzgado de conocimiento, en punto a los ingresos y prestaciones sociales pagados, señala que: El señor Cesar Freddy García Serrano, no tuvo vínculo laboral con la sociedad Servientrega S.A. Su verdadero patrono fue la empresa de Servicios Temporales ACCIÓN S.A. Por lo anterior, la empresa SERVIENTREGA S.A. no puede certificar el valor de su salario, primas, bonificaciones, auxilio de transporte, vacaciones, cesantías y la indemnización por despido injusto.

La anterior probanza solo da cuenta de que la empresa Servientrega manifestó ante el juzgado de conocimiento que no podía certificar los valores pagados por concepto de salarios, primas vacaciones, cesantías e intereses, ello en razón a que no tuvo vínculo laboral con el actor, sino que su verdadero empleador fue la empresa de servicios temporales demandada.

Así, tal documento no demuestra que el actuar del Radicación n.° 71265 29 Servientrega estuviera revestido de mala fe o, dicho en otras palabras, alejado de la buena fe. Se afirma lo anterior, dado que solo informa sobre la imposibilidad de certificar sobre derechos laborales pagados al actor porque explica que el contrato de trabajo existió con otra persona jurídica, esto es, –empresa de servicios temporales-, lo que está en concordancia con sus argumentos de defensa, pues Servientrega desde el inicio de presente trámite discutió razonadamente que hubiera existido un vínculo laboral con el actor, con ocasión de los contratos que suscribió con Acción S.A. El concepto de buena fe, ha sido entendido como «obrar con lealtad, con rectitud, de manera honesta, en contrapo- sición con el obrar de mala fe», por lo que, actúa de mala fe «quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud» (Gaceta Judicial, Tomo LXXXVIII, pág. 223), […], para lo cual se ha puntualizado que la buena fe que exonera al empleador de la indemnización corresponde a la «creencia razonable de no deber, pero no es una creencia cualquiera sino una debidamente fundada […]» (sentencia CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 23987).

En esa medida, la Corte encuentra que no le asiste razón a la censura en su reparo, ya que tal documento no aporta elementos de juicio para efectos de demostrar que, contrario a lo sostenido por el Tribunal, Servientrega actuó de mala fe, pues, se reitera, de este solo emerge que Servientrega no certificó valores pagados al actor por Radicación n.° 71265 30 considerar que no era su empleador ante la creencia razonable de no existir contrato de trabajo.

Además, no debe olvidarse que la razón primordial por la que el Tribunal consideró improcedente la indemnización moratoria fue porque encontró que el pago parcial de los derechos del actor, realizado por la empresa de servicios temporales, mostraba una conducta ajustada a la buena fe de la empleadora. De ahí que, si la censura quería tener éxito en su ataque debió controvertir tales argumentos, a partir de cualquiera de las dos vías, según estimara viable presentar su reparo, ya sea porque no estaban fácticamente probados tales pagos o porque tal conducta no era demostrativa de la buena fe, sin embargo, no lo hizo.

Al respecto, tal y como ya ha tenido oportunidad la Sala de explicarlo, le corresponde al censor identificar los soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto; labor que requiere de una actividad persuasiva y dialéctica.

Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión Radicación n.° 71265 31 fáctica o probatoria.

En tal sentido, la falta de ataque de los argumentos o inferencias que soportaron la decisión, al margen de su acierto, conlleva que la providencia continúe sustentada en esta consideración que el recurrente dejó libre de ataque y, por ende, que se mantenga intacta, dado que está protegida por la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, los cargos se desestiman.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, toda vez que su ataque en casación no salió avante y tuvo réplica de Servientrega S.A. Se fijan como agencias en derecho a favor de la opositora la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 29 de enero de 2015, en el proceso que CÉSAR FREDDY GARCÍA SERRANO instauró contra SERVIENTREGA S.A. y solidariamente contra ACCIÓN SOCIEDAD LIMITADA ACCIÓN S.A. Radicación n.° 71265 32 Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA