República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n.° 44788 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL10522-2015 Radicación n.° 44788 Acta 26 Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario que le adelantó ÁLVARO CANTILLO VILLAMARÍN. I.
ANTECEDENTES: Álvaro Cantillo Villamarín demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que se le condenara a reconocerle y pagarle los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el retardo en el pago de la pensión de vejez. En sustento de la anterior pretensión, afirmó que el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 16 de noviembre de 2003, mediante Resolución 24914 de 2006; que la referida prestación económica le fue otorgada por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, efectuando un abono a la obligación pensional en el mes de noviembre de 2006 por $97.242.703,oo; que la entidad demandada no le pagó por el retardo en el reconocimiento de la pensión de vejez, los intereses de mora liquidados sobre cada mesada pensional, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que en virtud a ello, y de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, la cuantía cancelada en noviembre de 2006 se debe imputar en primer lugar al pago de los intereses de mora y la restante, al saldo de las mesadas, quedando un capital insoluto del reconocimiento de su pensión de vejez; que sobre las mesadas insolutas, luego de hacer la imputación en los términos de la norma citada, el ISS deberá reconocer los intereses de mora hasta que se verifique su pago total; que agotó la reclamación administrativa mediante el escrito del 31 de agosto de 2007, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones de la demanda, adujo que no le constaban ninguno de los hechos esgrimidos por el actor, para lo cual destacó en su defensa, que como la pensión reconocida no tiene su origen en la Ley 100 de 1993, sino en una norma anterior, no es procedente acceder a los intereses moratorios. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (folios 19 a 21).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, que condenó a la entidad de seguridad social a pagar los intereses moratorios vigentes sobre el importe de la pensión, desde el 23 de mayo de 2004 y hasta el 30 de noviembre de 2006, en cuantía de $69.860.919, oo, e impuso costas a la parte accionada (folios 33 a 36).
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la demandada, que terminó con la sentencia atacada en casación, que confirmó en su integridad la de primera instancia (folios 49 a 54). Para ello adujo, luego de transcribir el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y extractar algunos apartes de la sentencia CSJ SL. 9 abr. 2003, rad. 19789, que al actor le fue reconocida la pensión de vejez en virtud al régimen de transición, y se le aplicó el Acuerdo 049 de 1990, sin que ello implique que se haya vulnerado el principio de inescindibilidad al deducir los intereses moratorios previstos en la primera de las normativas indicadas, pues advirtió que esa prestación económica hace parte del sistema de seguridad social, y por ende, resulta procedente imponer los susodichos réditos.
Precisó, que tampoco son atendibles los reparos del recurrente, cuando sostiene que al momento de la reclamación administrativa ante el ISS no se demostró la mora de la entidad, y que la entidad solo debe ser condenada a los respetivos intereses a partir de la sentencia en firme y no retroactivamente, pues aseguró que ellos se causan por el simple retardo de la entidad en el reconocimiento y pago de las pensiones, lo cual ocurre cuando el afiliado cumple con los requisitos exigidos.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue propuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia del ad quem, para que, obrando como Tribunal de instancia, “ revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS de las súplicas de la demanda ” Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló un cargo que oportunamente fue replicado por la demandada.
VI. CARGO ÚNICO Textualmente indicó: “Acuso la sentencia de infringir directamente, por interpretación errónea el artículo 141 de la ley 100 de 1993”. Expuso en la demostración del cargo, que los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se causan por la mora en el pago de las mesadas, y solo en ese preciso evento, por lo que sí “ el término mora desde el punto de vista jurídico traduce un retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la prestación a su cargo ”, mientras no esté claramente definido que una persona es deudora de otra, no hay manera de afirmar que se encuentre en tal condición de retardo culpable.
Adujo que el Código Civil no consagró una mora objetiva, ya que en ciertos eventos precisos, se excusa el retardo del deudor en cumplir con sus obligaciones, como es en el evento de la fuerza mayor. Que en el presente asunto, el ISS reconoció la pensión de vejez al actor, luego de adelantar la actuación administrativa correspondiente, que concluyó con la Resolución 5857 de 2006, pero que tal acto administrativo fue apelado por el peticionario y el recurso correspondiente fue decidido mediante Resolución 24914 del 25 de octubre del mismo año. En esa medida advirtió, que era necesario auscultar si el retardo en el cumplimiento de la obligación es culpable o no, aspecto que es claramente subjetivo, pues considera que no siempre deben imponerse automáticamente los intereses moratorios a las entidades de seguridad social cuando no pagan las pensiones, sino cuando existe una actitud culposa, la cual no aparece probada en la demanda.
VII. LA RÉPLICA La oposición indicó, que el tema de los intereses moratorios ha sido estudiado ampliamente por esta Corporación, que tiene fijado su criterio en el sentido de que cuando la pensión se concede con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, son viables los referidos intereses en lo que atañe a las pensiones reconocidas por el ISS, para lo cual rememoró las sentencias CSJ SL. 28 marzo 2006, rad. 26223 y 26949, así como las de CSJ SL. 5.
Diciembre de 2006, rad. 26929 y CSJ SL. 4. Febrero de 2009, rad. 35599. Así mismo destacó, que en ninguna de las providencias mencionadas se dice que los intereses moratorios deban estar sujetos a decisión judicial previa, y mucho menos que obren por una mora injustificada, o que pendan de la buena o mala fe de la entidad pagadora, pues reiteró, que los referidos réditos no son una sanción, sino un resarcimiento por el no pago oportuno de las mesadas pensionales.
Sobre esa temática, copió extractos de la sentencia CSJ SL. 12 dic. 2007, rad. 32003. VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo viene dirigido por la vía directa, no es objeto de discusión que el reconocimiento de la pensión de vejez se hizo en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni que la prestación fue otorga con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Tampoco genera controversia, el hecho de que la susodicha pensión fue reconocida a partir del 1º de abril de 2006, a pesar de que la solicitud fue presentada a la entidad el 23 de enero de 2004, lo cual además aparece corroborado en la Resolución 005857 de 2006, visible a folios 6 y 7 del expediente.
Es así como toda la discusión que plantea el impugnante, se reduce a determinar si resulta procedente acceder a los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal como lo dedujo el Tribunal, o si por el contrario, no habría lugar a su imposición, atendiendo la hermenéutica que propone la censura de la citada norma, en cuanto según él, no existió actitud culposa de la entidad en el retardo del reconocimiento de la pensión de vejez.
Para desvirtuar la acusación es suficiente con reiterar, que como lo tiene adoctrinado esta Sala, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se generan por el retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin que sea necesario realizar juicios de valor sobre el comportamiento de las entidades que tienen a su cargo el pago de esas prestaciones, ni a analizar las circunstancias que hubieran conducido a la discusión del derecho pensional.
La sentencia CSJ SL 867 – 2013, al reiterar otras proferidas en ese mismo sentido dijo: En efecto, en sentencia del 12 de diciembre de 2007, radicación 32003, que reiteró la del 29 de mayo de 2003, radicación 18789, se expresó: “La Corte, sin embargo, no ha aceptado esa tesis y es así como en sentencia de 29 de mayo de 2003 (Radicación 18.789), expresó: “ es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
“Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
De igual forma, en la sentencia CSJ SL 843 – 2013, al fijar la Corte el alcance de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó: En cuanto a los intereses moratorios, su imposición deviene de la mora en el reconocimiento y pago de una prestación que es perteneciente al sistema integral de seguridad social, a la vez que no caben, para este preciso caso, argumentos relacionados con la buena fe de la entidad, debido a la naturaleza resarcitoria y no sancionatoria de ese estipendio.
(Ver al respecto las sentencias del 1 de marzo de 2011, Rad. 44710, 2 de mayo de 2012, Rad. 43289 y 13 de junio de 2012, Rad. 42783, entre muchas otras). El cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de noviembre de 2009, en el proceso que le promovió ÁLVARO CANTILLO VILLAMARÍN al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. Costas a cargo de la parte recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de $6.500.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 11