Radicación n.º 53310 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente SL10520-2017 Radicación n.° 53310 Acta 24 Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON GARCÍA LOZANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2011, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenando a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 14 de noviembre de 2008, más los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 14 de noviembre de 1948 y cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2008, por lo que era beneficiario del régimen de transición en tanto que al 1.º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad; que cotizó al ISS a través de diferentes empleadores un total de 1.176 semanas entre el 01/01/1967 y el 31/01/1996; que ante la solicitud pensional que elevó el 27 de noviembre de 2008, el ISS expidió la Resolución n.º 005740 de 2009 negándosela, luego de establecer que únicamente acreditaba 545 semanas cotizadas a dicho instituto, y que contra la referida decisión, interpuso los recursos de ley, sin que a la fecha hubieren sido resueltos.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor y la del cumplimiento de los 60 años de edad, la condición de beneficiario del régimen de transición, la reclamación de la pensión de vejez y la resolución que le negó la prestación, por cuanto no cumplía la densidad de cotizaciones exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto el certificado de semanas acreditaba un total de 545 semanas.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y enriquecimiento sin causa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 19 de mayo de 2011, y con ella el juzgado decidió:
PRIMERO: Declarar que el demandante WILSON GARCÍA LOZANO […] es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la entidad INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, -ISS -, […] a reconocer y pagar al demandante WILSON GARCÍA LOZANO […] la pensión de vejez a partir del 14 de noviembre de dos mil ocho (2008), en cuantía inicial de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, de conformidad con la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: ABSOLVER al demandado […] de las demás pretensiones de la demanda. […].
1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, modificó el numeral tercero de la sentencia, para en su lugar, « condenar a la demandada Instituto de Seguros Sociales al pago de los intereses de mora a partir del 14 de marzo de 2009 hasta tanto se verifique el pago de la pensión de vejez ordenada, conforme lo expuesto quedó expuesto en la parte motiva».
La confirmó en lo demás y no impuso costas por la alzada. El tribunal indicó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicaba a las personas que al 1.º de abril de 1994 contaran con más 35 años de edad para el caso de las mujeres o 40 años en el caso de los hombres, o 15 años de servicios o cotizaciones, a quienes se les respetaba los requisitos exigidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, por lo que en el caso bajo examen, como el actor, a la entrada en vigencia del mentado régimen, contaba con 46 años de edad, no había duda acerca de su condición de beneficiario de dicho régimen.
En ese orden, al analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez, resaltó que el demandante cumplió 60 años el 14 de noviembre de 2008, por lo que centró su estudio en establecer si había satisfecho las 1000 semanas en cualquier tiempo o en su defecto, las 500 en los 20 años que antecedieron al cumplimiento de la referida edad.
Al examinar el resumen de la historia laboral impreso el 15 de octubre de 2010, visible a folio 14; la Resolución n.º 005740 del 27 de marzo de 2009, visible a folios 72, 81 y 82, y el reporte de semanas de cotización impreso el 13 de noviembre de 2008, folio 77, resaltó que si bien existía una aparente contradicción, y el Instituto de Seguros Sociales sin justificación o respaldo probatorio consideró en la Resolución No. 005740 del 27 de marzo de 2009, que el actor al 2009 solo contaba con 545 semanas se aportes, «lo cierto es que los historiales de reportes sí concuerdan por lo que se tendrá el que reposa a folio 14 donde indica 1.176 semanas, documento que por demás no fue objeto de reproche o tacha por la entidad convocada a juicio», por lo que era dable confirmar la decisión del a quo que condenó al pago de la pensión. Seguidamente, agregó que como la pensión reconocida al actor se hizo con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, por haber cumplido 60 años de edad y 1.000 semanas en cualquier tiempo, era menester para efectos de liquidar la misma, acudir al análisis efectuado por esta Corporación en la sentencia del 21 de noviembre de 2001, rad. 15921, donde se había descrito de forma pormenorizada el procedimiento a seguir para la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; coligió, por tanto, que como el demandante había adquirido del derecho el 14 de noviembre de 2008, es decir, faltándole más de 10 años al 1º de abril de 1994, «el cálculo de la pensión debe realizarse tomando todo el tiempo cotizado».
Y en la labor de establecer el IBL, tomó el salario reportado desde 01/01/1967 hasta el 31/01/2001, del que extrajo un promedio de $399.972.40, que al aplicarle el 81%, arrojó una mesada pensional de $323.977.64. A renglón seguido señaló: «Teniendo en cuenta que la posición que manifiesta la apoderada de la parte actora en la alzada señala que la liquidación en la cual se actualicen los salarios base de cotización año a año durante todo el periodo de cotización del actor al ISS arroja una suma superior al salario mínimo legal mensual vigente por el cual condenó el A quo, empero, como se observa del cuadro precedente las operaciones aritméticas realizadas por esta Colegiatura siguiendo los parámetros legales del inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y los jurisprudenciales reiterados por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, actualizado anualmente el salario base de cotización con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificado que expide el DANE publicado en la página web: www.dane.gov.co, teniendo también en cuenta que el porcentaje de la pensión es del 81% de acuerdo a la fecha fijada en el parágrafo 2 del art. 20 del Decreto 758 de 1990; el monto de la pensión ascendía a $323.927.64.».
Continuó con el siguiente razonamiento: «Al hilo de las anotaciones precedentes es pertinente recurrir a los lineamientos determinados por el Gobierno Nacional en el Decreto 4965 del 27 de diciembre de 2007 en el que se fijó como salario mínimo mensual vigente para el año 2008 la suma de $ 461.500, entonces, si bien es cierto que la suma sobre la que condenó el A quo al pago de la pensión de vejez al actor es disímil al resultado de los salarios de cotización actualizados anualmente, no es dable desconocer que en virtud del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 el monto de la pensión mensual de la pensión mínima de vejez o jubilación no podrá ser inferior al valor del salario mínimo vigente, razón por la cual resta confirmar la decisión de la sentencia primigenia respecto del monto de la pensión que allí fijó ».
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia «revocando parcialmente el numeral segundo del resuelve, donde confirma en todo la sentencia primigenia, y en su lugar se dicte sentencia condenando a la entidad demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES pagar la pensión de vejez, en cuantía liquidada, teniendo en cuenta los últimos 10 años efectivamente cotizados, actualizados al 14 de marzo de 2009 según el índice de precios al consumidor».
Con tal finalidad formula dos cargos, replicados oportunamente, que se resolverán a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la interpretación errónea del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. «Infringiendo el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, en relación con el decreto 758 de 1990, y en concordancia, con el artículo 48 y 53 de la Constitución Política artículo 21 del Código sustantivo del trabajo».
En la demostración del cargo, asevera que si bien el tribunal atinó en decir que las personas que se encuentren en el régimen de transición, los requisitos para pensionarse en cuanto a la edad, semanas de cotización o tiempo de servicio y monto de la pensión, eran los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraran vinculados, que en el caso del actor era el Acuerdo 049 de 1990, sin embargo, se equivocó al interpretar el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 36 de la Ley 100 de 1993, y aplicarlo para determinar el ingreso base de liquidación, por cuanto al faltarle al actor más de diez (10) años para consolidar su derecho pensional a la entrada en vigencia el sistema general de pensiones, este debía determinarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues en ese sentido se había pronunciado esta Corporación en sentencia CSJ 15 feb. 2011, rad. 43336.
Anota que de haber tomado el tribunal los salarios cotizados por el actor durante los últimos 10 años, actualizados en el año 2008, con base en el ipc certificado por el dane, habría establecido un ingreso base de liquidación de $845.386,87, que al aplicarle la tasa de reemplazo del 84%, arrojaba una primera mesada pensional de $710.124.97.
CARGO SEGUNDO Acusa la infracción directa del artículo 21 de la Ley 100 de 1993; 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48 de la Constitución Política. Asevera que al no aplicar el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el tribunal ignoró el principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que el principio del INDUBIO PRO OPERARIO, al preferir la norma menos favorable al actor, aplicando los salarios de toda la vida laboral y no los de los 10 últimos años efectivamente, pues aun cuando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era ambiguo, en cuanto señalaba que «los demás requisitos serán los de esta ley», y posteriormente, indicaba « Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE», el tribunal ante el hecho no controvertido que el actor cumplió los 60 años de edad el 14 de noviembre de 2008, esto es, faltándole más de 10 años para consolidar su derecho pensional, al 1.º de abril de 1994, ha debido dar aplicación al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, estableciendo el ingreso base de liquidación con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los últimos 10 años que antecedieron a dicha data, siguiendo así la línea jurisprudencial reiterada por esta Sala en la sentencia referida en el cargo anterior.
RÉPLICA Afirma que la decisión del tribunal se ajusta a los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual por razones de hermenéutica debe ser aplicada en su integridad, al no ofrecer la menor duda que en su inciso 2 remitía a la legislación anterior para determinar la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión, dejando la determinación del ingreso base de liquidación al mecanismo señalado en el inciso 3.º que a propósito había avalado en repetidas oportunidades la jurisprudencia de esta Corporación. CONSIDERACIONES La controversia jurídica que planeta la censura radica esencialmente en demostrar que el tribunal se equivocó al no liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión del actor con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, concretamente con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión. En ese orden, desde ya se advierte que asiste razón a la censura en el dislate que le atribuye al tribunal, por cuanto si bien indicó que el actor era beneficiario del régimen de transición y que al 1.º de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para consolidar el derecho pensional, a la hora de establecer el ingreso base de liquidación aplicó el inciso 3º de dicha disposición, cuando es bien sabido que lo allí dispuesto, aplica para aquellos casos en que los beneficiarios del mencionado régimen, a la fecha referida, le faltare menos de 10 años para estructurar el derecho pensional, no para los casos, como el sub examen, donde es un hecho indiscutible que al actor al 1º de abril de 1994, cuando entró en vigencia el Sistema General del Pensiones, le faltaban más de 10 años, evento en el cual se debe recurrir a lo dispuesto en el artículo 21 ibidem, pues así lo ha reiterado esta Sala, además de la sentencia que sirvió de sustentó a la censura, en la de radicación CSJ SL 1734-2015, donde así reflexionó: “Siendo así las cosas, y no habiendo discusión alguna sobre los hechos del proceso, esto es, los que dan lugar a tener al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al que le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad a partir de su vigencia, corresponde decir a la Corte que en ningún yerro incurrió el juez de la alzada al concluir que el Ingreso Base de Liquidación de su prestación pensional de vejez se regula por el tercero de los incisos del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que expresa y paladinamente refiere como el obtenido del «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
Y ello es así por la potísima razón de que el llamado IBL de las pensiones reguladas por el régimen de transición se rige por lo previsto en el mentado inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando al afiliado le faltaban ‘menos’ de 10 años para completar las exigencias del régimen pensional anterior al que aspira el interesado, pues, cuando le faltaban ‘más’ de esos 10 años, a falta de expresa regulación, el referido IBL se sigue por el artículo 21 de la misma normativa.
Ahora, en ambos casos, se preferirá el de toda la vida laboral cuando éste fuere más ‘favorable’ al del tiempo que le faltaba al interesado cuando fuere ese tiempo menor de los dichos 10 años; o al de los 10 años, si el que le faltare fuere superior, pero siempre que en este último evento hubiese cotizado 1250 semanas. Tal entendimiento es el que corresponde con el cabal y genuino sentido de los pluricitados artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 en frente de personas que se encuentran amparadas por el régimen de transición establecido en la primera de las preceptivas anunciadas.
Así lo ha decantado de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala, bastando citar para su ilustración lo asentado en sentencia SL5371-2014, del 30 de abr. de 2014, rad. 45842, en los siguientes términos: “Es así como, la única discusión que se genera en el recurso extraordinario y que propone el recurrente, está circunscrita a cuál es el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez del asegurado fallecido y que luego se trasmitió a su cónyuge supérstite, esto es, si es el promedio de los salarios que sirvieron de base para las cotizaciones en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, o el de toda la vida si este fuere superior, según las previsiones del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o con el artículo 21 de la citada ley, tomando «el promedio de lo cotizado durante los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión», como lo pretende la demandante.
“Sobre la anterior discusión es pertinente destacar que ya la Corte en reiteradas providencias ha fijado el alcance que debe asignársele a las normativas que se encuentran sometidas en discusión en este proceso, en el sentido de que precisar que quienes se encuentren amparados por el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y les falte menos de 10 años para acceder al derecho, deben acudir para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) al inciso 3º de dicha preceptiva, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, o al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior; mientras que el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la citada Ley, está contemplado para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada.
“En el sub judice, no es objeto de controversia que el asegurado estaba cobijado por el régimen de transición y que le faltaban menos de diez (10) años al 1º de abril de 1994, esto es, cuando entró a regir la Ley 100 de 1993, por lo que es claro que para calcular el ingreso base de liquidación debe tenerse en cuenta el inciso 3º del artículo 36 y no el 21 de la citada ley, precepto que prevé dos formas para hacerlo: bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
“Lo advertido, por cuanto ese es el criterio que de tiempo atrás ha mantenido la Corte, en tanto que al fijar el alcance de las referidas disposiciones legales, en lo que al ingreso base de liquidación se refiere, en sentencia CSJ SL725-2013, al reiterar otras en el mismo sentido, precisó: ““Dada esa situación fáctica, el ingreso base de liquidación en este caso se rige por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, que contempla dos posibilidades para el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de quienes encontrándose en régimen de transición, a la entrada en vigencia del sistema les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, bien tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta para adquirir el derecho, ora acudiendo al promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
““Esta ha sido la hermenéutica impartida por la Sala respecto de la disposición en comento. En fallo datado 12 de febrero de 2004, radicación N° 20968, reiterado en el de 18 de mayo de ese año, radicación N° 22151, se asentó el criterio en los siguientes términos: ““Así se afirma porque la aludida norma (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) fija el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez para aquellas personas que, como el actor, están beneficiadas por el régimen de transición, y determina que éste, para quienes les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, pero también permite que ese ingreso base sea el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior, en ambos casos actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
“ Ahora bien, se ha de advertir que no es procedente acudir al cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión del sub examine con el promedio de lo devengado durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, porque esa forma de fijarlo en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, está contemplada para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, les faltaban 10 o más años para causar la pensión, hipótesis que no es la aquí configurada, o cuando en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 288 ibídem, se acojan a las disposiciones del Sistema General de Pensiones, pero en este último evento deben someterse de manera integral a sus preceptos lo que implicaría renunciar a los beneficios de la transición. “De conformidad con lo dicho en precedencia, el actor con arreglo al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de la pensión se calcule teniendo en cuenta el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo de su afiliación, en caso de ser superior al promedio de lo que le hacía falta para adquirir el derecho.
“En consecuencia, como el Tribunal en la sentencia fustigada acogió el criterio jurisprudencial que ha mantenido la Corte para establecer los parámetros a seguir en aras de determinar el ingreso base de liquidación, no incurrió en el desacierto hermenéutico del que se le acusa al fijar el alcance a las normas denunciadas en los dos cargos propuestos” (subrayas fuera del texto).
Lo anterior sería suficiente para concluir la improsperidad de los ataques propuestos por el recurrente al fallo del Tribunal. No obstante, para mayor claridad habría que decir que la comprensión del ‘principio de favorabilidad’ que invoca éste en defensa de sus intereses no se corresponde en manera alguna con su particular teleología, ni con los principios que rigen la aplicación de regímenes pensionales como aquel del cual se beneficia. En efecto, el invocado principio de favorabilidad preceptuado en los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituye un método de aplicación normativa que al lado de principios como los de jerarquía, competencia, cronología y especialidad, facilita eliminar las antinomias que se presentan cuando quiera que pretendiéndose subsumir o adecuar los hechos del caso concreto a los supuestos de hecho de una particular norma resultan dos o más que lo permiten.
En tal caso, se preferirá la más favorable al trabajador a condición de que las dos o más normas se encuentren vigentes. Igualmente, constituye un método de interpretación normativa que faculta eliminar las vaguedades, ambigüedades, equívocos y demás precariedades que afectan el lenguaje de la norma dificultando la percepción de su cabal y genuino sentido.
Para este caso no ha lugar al mentado principio con el objeto perseguido por el recurrente, pues, como la ha entendido la jurisprudencia de la Corte, y la de la misma Corte Constitucional, la regla jurídica aplicable al establecimiento del ingreso base de liquidación (I B L) de las pensiones adquiridas por cumplirse los supuestos de hecho del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es el dispuesto en el inciso tercero de dicha normativa, atendido su carácter especial y unívoco, pues, sin duda alguna, allí se dejó dicho que «El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior».
Luego, aparte de que el precepto en cita regula de forma especial el referido IBL de las pensiones allí tratadas -las adquiridas por vía del régimen de transición-, su sentido es claro e inequívoco en tratándose de quienes adquieran el derecho antes de los diez (10) años de su vigencia, porque apenas les faltaba el cumplimiento del requisito de edad pensional.
No ocurre lo propio, ha afirmado la Corte, cuando el tiempo faltante fuere superior a los diez (10) años, pues la norma nada a ese respecto refiere. Por tanto, la jurisprudencia ha acudido a llenar ese vacío normativo acudiendo a la misma Ley 100 de 1993 en la preceptiva que regula una situación análoga y por eso ha sostenido que el artículo 21 de la misma, norma general del Sistema General de Pensiones del Sistema de Seguridad Social Integral, permite resolver tal situación, pues allí se previó que el Ingreso Base de Liquidación se establece con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere superior (…).
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre el ingreso de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo». Así, el principio invocado no tiene aplicación alguna para solucionar la controversia suscitada, pues el actor cuenta con norma especial, expresa y unívoca que regula el I.B.L. de la pensión adquirida merced al mentado régimen, y ninguna otra reúne las condiciones y características requeridas para hablarse de una antinomia normativa que dé lugar a su aplicación, o la estudiada en modo alguno presenta oscuridad, vaguedad o equívoco que permita modificar lo que de su tenor fluye sin hesitación alguna.
A propósito de las diversas situaciones previstas en la normativa del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a efectos de determinar el IBL aplicable, bien vale traer a colación lo reflexionado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela que invoca el recurrente en su favor, es decir, el identificado como T-1225 de 2008, para advertir que contrario a lo aducido por éste, aquella Corporación coincide con ésta en que la remisión al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, procede respecto de una persona que contaba con 10 años o más para cumplir la edad cuando entró en vigencia la normativa, es decir, que no eran menos de 10 años los que le faltaban para tal efecto, que es la situación aquí planteada: “ El artículo 36 no se refiere explícitamente al ingreso que debe servir como base para liquidar las pensiones de los beneficiarios a quienes les faltaban diez o más años, para cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, en esta otra hipótesis -al interesado le faltan diez o más años para adquirir el derecho- debe aplicarse el inciso 2° del artículo 36, de acuerdo con el cual “[l]as demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”.
Es decir, que debe aplicárseles a estas personas el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, norma propia del régimen general de pensiones, que dice: “Artículo 21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” “ Con arreglo a éste último precepto, el ingreso base para liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, que hubieran estado afiliados a un régimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les hubieran faltado diez (10) años o más para adquirir el derecho a pensionarse, se calcula según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993”.
Por manera que contrario a lo alegado en las instancias y en el recurso, el principio de favorabilidad no tiene cabida alguna a su caso, dado que las reglas del IBL de su pensión de vejez son las que atinadamente adoptó el juez de la alzada. Por otra parte, en sentencia SL16415-2014 del 12 de nov. de 2014, rad.46473, en similar sentido al aquí indicado, aun cuando resolviendo la pretensión de aplicar el período de cotizaciones de la llamada pensión por aportes a la pensión obtenida en virtud del régimen de transición, sobre el pretendido derecho del allí recurrente a la aplicación del principio de ‘favorabilidad’ para tomar las normas del I. B.L. que más convenían a sus intereses, en desconocimiento de las que le son propias, dijo la Corte: “(…), en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad, en sentencia de la CSJ SL, 15 de febrero de 2011, Rad. 40662, se precisó que dicho principio se presenta en caso de duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo y de la seguridad social, cuyas características primordiales son que: «(i) la duda surge sobre la aplicación de dos o más normas, entendidas éstas como “un enunciado hipotético al cual se enlaza una determinada consecuencia jurídica”;
(ii) las disposiciones deben ser válidas y estar en vigor; (iii) deben regular la misma situación fáctica, y (iv) al emplearse debe respetarse el principio de la inescindibilidad o conglobamento, es decir, la norma escogida no solamente se utiliza íntegramente, sino como un todo, como un cuerpo o conjunto normativo»”. “Para el caso que ocupa la atención de la Sala, no aplica tal principio, como quiera que el inc 3° del art. 36 de la L. 100 /1993, es una norma especial que como atrás se explicó, reguló específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a quienes le faltare, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, menos de 10 años para adquirir el derecho prestacional.
Por tanto, es el precepto legal vigente que disciplina esa situación, sin que se pueda confrontar con las disposiciones de la L.71/1988 para buscar en este puntual aspecto una favorabilidad, por la potísima razón de que esa normativa anterior, quedó derogada en lo que concierne al período temporal a tomar para realizar la liquidación de la pensión, que es lo que técnica y jurídicamente se denomina ingreso base de liquidación, por lo señalado en los arts 21 y 36-3 de la nueva ley de seguridad social.
“Cabe aclarar, que es posible que una persona beneficiaria del régimen de transición a quien le faltaren menos de 10 años para consolidar o acceder al derecho a su pensión de vejez, pueda solicitar que se determine el ingreso base de liquidación, no con la norma especial del inc. 3° del Art. 36 de la L. 100/1993, sino en la manera prevista en la norma general también vigente, que corresponde al art. 21 de ese mismo ordenamiento, de resultarle más favorable en la forma de liquidación, siempre y cuando decida acogerse a éste voluntariamente, y de manera integra a la L. 100/1993, ello bajo la condición, según las voces del art. 288 ídem, de que se someta «a la totalidad de disposiciones de esta ley», lo cual además tiene respaldo en el principio de inescindibilidad o conglobamiento de la ley.
Pero sucede que en este asunto los accionantes no se acogieron íntegramente a lo estatuido en la L.100/1993, y en consecuencia quedaron sujetos a las reglas de la transición (art, 36 inc 3), (Sentencia CSJ del 23 oct/2012, rad. 44898)”. De modo que, el artículo 288 de la citada Ley 100 de 1993, para los propósitos pretendidos por el recurrente, tampoco tiene cabida, pues, sin temor a equívoco alguno, únicamente permite la aplicación de ‘cualquier norma en ella contenida’ que se estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto ‘en leyes anteriores sobre la misma materia’, siempre que el interesado ‘se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley’, cuestión que, como efectivamente lo hizo ver el juez de la alzada, terminaría siendo nociva para el recurrente, contando con el riesgo de perder, inclusive, el régimen de transición, y que en modo alguno preocupó en la argumentación de los cargos.
Así las cosas, los cargos son fundados, por lo que se casará la sentencia recurrida, en ese puntual aspecto. En instancia, sirven igualmente las consideraciones vertidas en casación, y las siguientes: El resumen de la historia laboral de folio 14, da cuenta de que el señor García Lozano cotizó al ISS como dependiente de varios empleadores desde el 01/01/1967 hasta el 31/12/1995, un total de 1.176, 29 semanas.
Ahora, surge indiscutible que el actor no cotizó en los últimos 10 años al cumplimiento de los 60 años de edad, que comprende el lapso transcurrido entre 14 de noviembre de 2008 y el 14 de noviembre de 1998. Luego, lo procedente es trasponer hacía atrás el periodo de referencia que equivale a 3.600 días a que equivale dicho lapso, conforme el criterio de esta Sala, reiterado entre otras, en las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 15921;
CSJ SL, 22 jul. 2003, rad. 19794 y CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 44793 y CSJ SL5234 – 2015. Por tanto, al calcularse el ingreso base de liquidación por el periodo mencionado, el ingreso base de liquidación asciende a $673.546.33 como se refleja en el siguiente cuadro: La tasa de reemplazo, acorde con el parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y la densidad de cotizaciones de 1.176.29 semanas, es del 84%, por lo que el monto de la primera mesada pensional es de $565.778.92 desde el 14 de noviembre de 2008.
El retroactivo hasta el 30 de junio del año en curso es de ochenta y dos millones novecientos setecientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro pesos con siete centavos (82.748.734.07), de conformidad con la siguiente liquidación: Así las cosas, se modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2011, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a reconocerle y pagarle la pensión de vejez al señor Wilson García Lozano, a partir del 14 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $565.778.92, y un retroactivo pensional de ochenta y dos millones novecientos setecientos cuarenta y ocho mil setecientos treinta y cuatro pesos con siete centavos (82.748.734.07), causado hasta el 31 de mayo de 2017.
Ninguna de las excepciones propuestas por la demandada prospera frente a las condenas impuestas. Específicamente, en cuanto a la prescripción, el derecho se causó desde el 14 de noviembre de 2008, el demandante presentó reclamación el 27 del mismo mes y año, y la sentencia de primera instancia se profirió el 19 de mayo de 2011, de manera que no se ha configurado la prescripción al tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sin costas en casación, dada la prosperidad de los cargos. Las de primera y segunda instancia son a cargo del demandado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de julio de 2011, dentro del proceso que promovió WILSON GARCÍA LOZANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, en cuanto no obstante, haber determinado que al actor le faltaban más de 10 años para consolidar el estatus de pensionado al 1.º de abril de 1994, se abstuvo de establecer el ingreso base de liquidación en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
En instancia, se modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés del Circuito de Bogotá, el 19 de mayo de 2011, en el sentido de condenar al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a reconocer la pensión de vejez al señor Wilson García Lozano, a partir del 14 de noviembre de 2008 y en cuantía inicial de $565.778.92 a partir del 14 de noviembre de 2008, así como a pagarle por concepto de retroactivo pensional causado entre la fecha referida y el 31 mayo de 2017, la suma de ochenta y un millones ciento veintitrés mil doscientos cuarenta y tres pesos con cuarenta y tres (81.123.243.43).
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 22 N° DEN° DESALARIOSALARIOSALARIO DESDEHASTADIASSEMANASDEVENGADOINDEXADOPROMEDIO 15/06/198430/06/1984162,2917.790,00$ 702.014,70$ 3.120,07$ 01/07/198431/07/1984314,4317.790,00$ 702.014,70$ 6.045,13$ 01/08/198431/08/1984314,4317.790,00$ 702.014,70$ 6.045,13$ 01/09/198430/09/1984304,2917.790,00$ 702.014,70$ 5.850,12$ 01/10/198431/10/1984314,4317.790,00$ 702.014,70$ 6.045,13$ 01/11/198430/11/1984304,2917.790,00$ 702.014,70$ 5.850,12$ 01/12/198412/12/1984121,7117.790,00$ 702.014,70$ 2.340,05$ 01/01/198531/01/1985-$ -$ 01/02/198528/02/1985-$ -$ 01/03/198531/03/1985-$ -$ 01/04/198530/04/1985-$ -$ 28/05/198531/05/198540,5725.530,00$ 850.856,57$ 945,40$ 01/06/198530/06/1985304,2925.530,00$ 850.856,57$ 7.090,47$ 01/07/198531/07/1985314,4325.530,00$ 850.856,57$ 7.326,82$ 01/08/198531/08/1985314,4325.530,00$ 850.856,57$ 7.326,82$ 01/09/198529/09/1985294,1425.530,00$ 850.856,57$ 6.854,12$ 03/10/198531/10/1985294,1414.610,00$ 486.917,92$ 3.922,39$ 01/11/198530/11/1985304,2914.610,00$ 486.917,92$ 4.057,65$ 01/12/198531/12/1985314,4314.610,00$ 486.917,92$ 4.192,90$ 01/01/198631/01/1986314,4314.610,00$ 397.575,18$ 3.423,56$ 01/02/198628/02/1986284,0014.610,00$ 397.575,18$ 3.092,25$ 01/03/198631/03/1986314,4314.610,00$ 397.575,18$ 3.423,56$ 01/04/198630/04/1986304,2914.610,00$ 397.575,18$ 3.313,13$ 01/05/198631/05/1986314,4314.610,00$ 397.575,18$ 3.423,56$ 01/06/198630/06/1986304,2914.610,00$ 397.575,18$ 3.313,13$ 01/07/198631/07/1986314,4314.610,00$ 397.575,18$ 3.423,56$ 01/08/198631/08/1986314,4314.610,00$ 397.575,18$ 3.423,56$ 01/09/198630/09/1986304,2914.610,00$ 397.575,18$ 3.313,13$ 01/10/198631/10/1986314,4314.610,00$ 397.575,18$ 3.423,56$ 01/11/198630/11/1986304,2914.610,00$ 397.575,18$ 3.313,13$ 01/12/198631/12/1986314,4314.610,00$ 397.575,18$ 3.423,56$ 01/01/198731/01/1987314,4314.610,00$ 328.715,76$ 2.830,61$ 01/02/198728/02/1987284,0014.610,00$ 328.715,76$ 2.556,68$ 01/03/198731/03/1987314,4314.610,00$ 328.715,76$ 2.830,61$ 01/04/198730/04/1987304,2914.610,00$ 328.715,76$ 2.739,30$ 01/05/198731/05/1987314,4314.610,00$ 328.715,76$ 2.830,61$ 01/06/198730/06/1987304,2914.610,00$ 328.715,76$ 2.739,30$ 01/07/198731/07/1987314,4314.610,00$ 328.715,76$ 2.830,61$ 01/08/198731/08/1987314,4314.610,00$ 328.715,76$ 2.830,61$ 01/09/198730/09/198740,5739.310,00$ 884.450,15$ 982,72$ 01/10/198731/10/1987314,4339.310,00$ 884.450,15$ 7.616,10$ 01/11/198730/11/1987304,2939.310,00$ 884.450,15$ 7.370,42$ 01/12/198731/12/1987314,4339.310,00$ 884.450,15$ 7.616,10$ 01/01/198831/01/1988314,4339.310,00$ 713.149,92$ 6.141,01$ 01/02/198829/02/1988294,1439.310,00$ 713.149,92$ 5.744,82$ 01/03/198831/03/1988314,4339.310,00$ 713.149,92$ 6.141,01$ 01/04/198830/04/1988304,2939.310,00$ 713.149,92$ 5.942,92$ 01/05/198831/05/1988314,4339.310,00$ 713.149,92$ 6.141,01$ 01/06/198830/06/1988304,2939.310,00$ 713.149,92$ 5.942,92$ 01/07/198831/07/1988314,4339.310,00$ 713.149,92$ 6.141,01$ 01/08/198831/08/1988314,4339.310,00$ 713.149,92$ 6.141,01$ 01/09/198830/09/1988172,4347.370,00$ 859.371,96$ 4.058,15$ 19/10/198831/10/1988131,8661.950,00$ 1.123.877,83$ 4.058,45$ 01/11/198830/11/1988304,2961.950,00$ 1.123.877,83$ 9.365,65$ 01/12/198831/12/1988314,4361.950,00$ 1.123.877,83$ 9.677,84$ 01/01/198931/01/1989314,4361.950,00$ 876.410,29$ 7.546,87$ 01/02/198928/02/1989284,0061.950,00$ 876.410,29$ 6.816,52$ 01/03/198931/03/1989314,4361.950,00$ 876.410,29$ 7.546,87$ 01/04/198930/04/1989121,7154.630,00$ 772.853,82$ 2.576,18$ 01/05/198931/05/1989314,4354.630,00$ 772.853,82$ 6.655,13$ 01/06/198930/06/1989304,2954.630,00$ 772.853,82$ 6.440,45$ 01/07/198931/07/1989314,4354.630,00$ 772.853,82$ 6.655,13$ 01/08/198931/08/1989314,4354.630,00$ 772.853,82$ 6.655,13$ 01/09/198930/09/1989304,2954.630,00$ 772.853,82$ 6.440,45$ 01/10/198931/10/1989314,4354.630,00$ 772.853,82$ 6.655,13$ 01/11/198930/11/1989304,2954.630,00$ 772.853,82$ 6.440,45$ 01/12/198931/12/1989314,4354.630,00$ 772.853,82$ 6.655,13$ 01/01/199031/01/1990314,4354.630,00$ 613.020,25$ 5.278,79$ 01/02/199028/02/1990284,0054.630,00$ 613.020,25$ 4.767,94$ 01/03/199031/03/1990314,4354.630,00$ 613.020,25$ 5.278,79$ 01/04/199030/04/1990304,2954.630,00$ 613.020,25$ 5.108,50$ 01/05/199031/05/1990314,4354.630,00$ 613.020,25$ 5.278,79$ 01/06/199030/06/1990304,2954.630,00$ 613.020,25$ 5.108,50$ 01/07/199031/07/1990314,4370.260,00$ 788.409,34$ 6.789,08$ 01/08/199031/08/1990314,4370.260,00$ 788.409,34$ 6.789,08$ 01/09/199030/09/1990304,2970.260,00$ 788.409,34$ 6.570,08$ 01/10/199031/10/1990314,4370.260,00$ 788.409,34$ 6.789,08$ 01/11/199030/11/1990304,2970.260,00$ 788.409,34$ 6.570,08$ 01/12/199031/12/1990314,4370.260,00$ 788.409,34$ 6.789,08$ 01/01/199131/01/1991314,4370.260,00$ 595.436,77$ 5.127,37$ 01/02/199128/02/1991284,0070.260,00$ 595.436,77$ 4.631,17$ 01/03/199131/03/1991314,4370.260,00$ 595.436,77$ 5.127,37$ 01/04/199130/04/1991304,2970.260,00$ 595.436,77$ 4.961,97$ 01/05/199131/05/1991314,4370.260,00$ 595.436,77$ 5.127,37$ 01/06/199130/06/1991-$ -$ 25/07/199131/07/199171,00123.210,00$ 1.044.175,41$ 2.030,34$ 01/08/199131/08/1991314,43123.210,00$ 1.044.175,41$ 8.991,51$ 01/09/199130/09/1991304,29123.210,00$ 1.044.175,41$ 8.701,46$ 01/10/199131/10/1991314,43123.210,00$ 1.044.175,41$ 8.991,51$ 01/11/199130/11/1991304,29123.210,00$ 1.044.175,41$ 8.701,46$ 01/12/199131/12/1991314,43123.210,00$ 1.044.175,41$ 8.991,51$ 01/01/199231/01/1992314,43123.210,00$ 823.420,34$ 7.090,56$ 01/02/199229/02/1992294,14123.210,00$ 823.420,34$ 6.633,11$ 01/03/199231/03/1992314,43150.270,00$ 1.004.264,06$ 8.647,83$ 01/04/199230/04/1992304,29150.270,00$ 1.004.264,06$ 8.368,87$ 01/05/199231/05/1992314,43150.270,00$ 1.004.264,06$ 8.647,83$ 01/06/199230/06/1992304,29150.270,00$ 1.004.264,06$ 8.368,87$ 01/07/199231/07/1992314,43150.270,00$ 1.004.264,06$ 8.647,83$ 01/08/199231/08/1992314,43150.270,00$ 1.004.264,06$ 8.647,83$ 01/09/199230/09/1992304,29150.270,00$ 1.004.264,06$ 8.368,87$ 01/10/199231/10/1992314,43150.270,00$ 1.004.264,06$ 8.647,83$ 01/11/199230/11/1992304,29150.270,00$ 1.004.264,06$ 8.368,87$ 01/12/199230/12/1992304,29150.270,00$ 1.004.264,06$ 8.368,87$ 01/01/199331/01/1993-$ -$ 01/02/199328/02/1993-$ -$ 01/03/199331/03/1993-$ -$ 01/04/199330/04/1993-$ -$ 01/05/199331/05/1993-$ -$ 01/06/199330/06/1993-$ -$ 01/07/199331/07/1993-$ -$ 03/08/199331/08/1993294,1479.290,00$ 423.379,58$ 3.410,56$ 01/09/199330/09/1993304,2979.290,00$ 423.379,58$ 3.528,16$ 01/10/199331/10/1993314,4379.290,00$ 423.379,58$ 3.645,77$ 01/11/199330/11/1993304,2979.290,00$ 423.379,58$ 3.528,16$ 01/12/199331/12/1993314,4379.290,00$ 423.379,58$ 3.645,77$ 01/01/199431/01/1994314,4398.700,00$ 429.898,16$ 3.701,90$ 01/02/199422/02/1994223,1498.700,00$ 429.898,16$ 2.627,16$ 01/03/199431/03/1994-$ -$ 01/04/199430/04/1994-$ -$ 17/05/199431/05/1994152,14150.000,00$ 653.340,68$ 2.722,25$ 01/06/199430/06/1994304,29150.000,00$ 653.340,68$ 5.444,51$ 01/07/199431/07/1994314,43150.000,00$ 653.340,68$ 5.625,99$ 01/08/199431/08/1994314,43150.000,00$ 653.340,68$ 5.625,99$ 01/09/199430/09/1994304,29150.000,00$ 653.340,68$ 5.444,51$ 01/10/199431/10/1994314,43150.000,00$ 653.340,68$ 5.625,99$ 01/11/199430/11/1994304,29150.000,00$ 653.340,68$ 5.444,51$ 01/12/199431/12/1994314,43150.000,00$ 653.340,68$ 5.625,99$ 01/01/199531/01/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/02/199528/02/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/03/199531/03/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/04/199530/04/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/05/199531/05/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/06/199530/06/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/07/199531/07/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/08/199531/08/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/09/199530/09/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/10/199531/10/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/11/199530/11/1995304,29150.000,00$ 532.844,31$ 4.440,37$ 01/12/199531/12/1995142,00150.000,00$ 532.844,31$ 2.072,17$ TOTAL3.600514,29673.546,33$ FECHAS VALOR No. DEVALOR DESDEHASTAPENSIÓNPAGOSMESADAS 14/11/200831/12/2008565.778,92$ 2,57 $ 1.452.165,89 01/01/200931/12/2009609.174,16$ 14 $ 8.528.438,26 01/01/201031/12/2010621.357,64$ 14 $ 8.699.007,02 01/01/201131/12/2011641.054,68$ 14 $ 8.974.765,55 01/01/201231/12/2012664.966,02$ 14 $ 9.309.524,30 01/01/201331/12/2013681.191,19$ 14 $ 9.536.676,69 01/01/201431/12/2014694.406,30$ 14 $ 9.721.688,22 01/01/201531/12/2015719.821,57$ 14 $ 10.077.502,01 01/01/201631/12/2016768.553,49$ 14 $ 10.759.748,90 01/01/201731/05/2017812.745,32$ 5 $ 4.063.726,59 TOTAL81.123.243,43$ FECHAS