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SL1052-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 019 de 2012Decreto 1352 de 2013Decreto 911 de 1999Ley 100 de 1993Ley 52 de 1975Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1052-2024 Radicación n.° 98411 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CERRO MATOSO S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 27 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JIMIS ANTONIO OCHOA CASTILLO.

I.

ANTECEDENTES Jimis Antonio Ochoa Castillo demandó a Cerro Matoso S.A., para que se declarara ineficaz su desvinculación, al haber iniciado el «[…] proceso de despido, antes de la ejecutoria de la sentencia que declaró ilegal el cese de actividades». Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 2 En consecuencia, pidió ser reintegrado al mismo cargo o a uno de superior jerarquía, además del pago de salarios, las prestaciones sociales, tanto legales como extralegales con los incrementos correspondientes, los aportes a seguridad social, los beneficios convencionales, los perjuicios morales y la indexación de todas las sumas.

Subsidiariamente, requirió que se le reconocieran los beneficios de los artículos 16 y 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016- 2018, debidamente indexados y que se le reintegrara $1.013.347. Como sustento de sus pretensiones, relató que laboró para la compañía a través de un contrato de trabajo desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 21 de mayo de 2018, y que su último salario básico fue de $4.320.255.

Igualmente, que fue beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la demandada y el sindicato (Sintracerromatoso), por cuanto estuvo afiliado a la organización. Informó que aquel convocó la suspensión de actividades, entre el 14 de abril y el 1° de mayo de 2015, fecha en la que la empresa y el sindicato firmaron un acta de levantamiento, en la cual pactaron que no habría «[…] lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia EN FIRME».

Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 3 Detalló que la compañía inició un proceso especial en contra de la organización de trabajadores, a fin de obtener la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, el cual fue resuelto en su favor por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 22 de julio de 2015, confirmada en segunda instancia por esta Corporación, en fallo del 8 de marzo de 2017, de radicado CSJ SL3195-2017.

Precisó que, sobre esa determinación, Sintracerromatoso solicitó la complementación y adición, que fue resuelta el 2 de agosto de 2017, por lo que el fallo se ejecutorió el 14 siguiente. Comentó que el 28 de abril de 2017, la demandada notificó a los trabajadores la ilegalidad de la suspensión de actividades y con fundamento en ello inició procesos disciplinarios a quienes participaron en él, de conformidad con el artículo 16 del texto extralegal, sin advertir que, para ese momento, no estaba en firme la decisión judicial de esta Corte.

Destacó que, a través de la comunicación del 3 de mayo de 2017, fue citado a diligencia de descargos el 9 de ese mismo mes y año, incumpliendo los compromisos adquiridos con el sindicato, según los cuales, no se iniciarían procesos de despido hasta tanto no quedara en firme la sentencia que resolvía la ilegalidad de la huelga. Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 4 Narró que no participó activamente en el cese de actividades, no obstante, se dio por terminado su contrato de trabajo con justa causa, el 16 de mayo de 2017, determinación contra la que, el 18 siguiente, interpuso recursos de reconsideración, sin obtener éxito.

A través de la carta del 6 de junio de 2017, se ratificó su despido; sin embargo, la empresa lo exoneró de la prestación del servicio y condicionó su efectividad hasta la ejecutoria de la sentencia de esta Sala, no obstante, la culminación se materializó el 21 de mayo de 2018, por lo que se «[…] perdonó y condonó las presuntas faltas imputadas», al tardar injustificadamente «[…] en hacer efectiva la terminación del contrato».

Dijo que su retiro le produjo daños psicológicos y familiares. Además, que estuvo incapacitado del 20 de mayo al 18 de junio de 2018 y que el 15 de agosto de 2017, fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar con una pérdida de capacidad laboral del 30.14%, estructurada el 8 de octubre de 2017, determinación recurrida por la empresa.

Finalmente, expuso que esta descontó de su liquidación $1.013.347 por concepto de «[…] varios sin que haya existido autorización escrita». Cerro Matoso S.A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió el salario básico, la calidad de beneficiario del trabajador del texto convencional, su Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 5 depósito, los descuentos de cuotas sindicales, la acción judicial que la empresa instauró contra la organización de trabajadores, las sentencias que resolvieron el cese ilegal de actividades, el auto de aclaración y adición, el contenido del artículo 16 de la Convención Colectiva, el despido, los recursos de reconsideración, la liquidación final, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y las acciones interpuestas contra este.

Manifestó que el contrato de trabajo del señor Ochoa Castillo, finalizó por su participación en el cese ilegal de actividades, de conformidad con el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual fue así declarado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y confirmado por esta Corporación el 8 de marzo de 2017. Explicó que la resolución de la aclaración y adición dictada por esta Sala no modificó la decisión que confirmó la ilegalidad de la huelga, lo que «[…] pone de manifiesto que, con la notificación de la sentencia, que se insiste no podía ser modificada, concurre el conocimiento de la “presunta falta”, y por tanto, a partir de tal calenda principia el proceso disciplinario previsto en el artículo 16 de la CCT».

Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y del despido injusto, cobro de lo no debido, pago, buena fe, compensación, prescripción y «El dictamen expedido por la Junta Regional Bolívar, no puede servir como soporte válido de una presunta pérdida de Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 6 capacidad laboral, en la presente acción judicial, así como tampoco puede ser oponible a mi mandante».

Con fundamento en los artículos 148 del Código General del Proceso y 25A del estatuto procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la empresa solicitó la acumulación de los dos procesos ordinarios iniciados por el demandante en contra de aquella, lo cual fue ordenado mediante auto del 19 de enero de 2021 por el juez de conocimiento. En el segundo asunto, Jimis Antonio Ochoa Castillo pidió que se declarara que era beneficiario del acuerdo extralegal, suscrito entre la empresa y Sintracerromatoso y, en consecuencia, exigió el pago del seguro de vida del artículo 42 de ese texto y la indexación. Como sustento de lo anterior, informó que la compañía y Sintracerromatoso suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018.

Adicionalmente, que estuvo afiliado al sindicato desde el 10 de marzo de 2004 hasta que culminó su contrato de trabajo, por lo que pagó las cuotas sindicales y era beneficiario de ese acuerdo. Detalló que en su artículo 42, se consagró un seguro por $23.000.000 y que el punto 6 del literal f) párrafo 4 del artículo 24 de aquel, dispuso que la «[…] empresa debe pagar el seguro, una vez el trabajador sea calificado por la Junta Regional de Calificación».

Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 7 Comentó que esa entidad, mediante dictamen n.° 12460 del 15 de agosto de 2017, estableció que tenía una pérdida de capacidad laboral del 30.14% de origen común, con estructuración 8 de octubre de 2017. Igualmente, sostuvo que en esa fecha se causó el derecho, «[…] cuando estaba vigente el contrato de trabajo y la convención».

La demandada se contrapuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó el vínculo, la existencia de la convención colectiva, la afiliación del trabajador al sindicato, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración. Argumentó que el contrato terminó el 21 de mayo de 2018, por lo que el artículo 42 del instrumento colectivo únicamente aplicaba a contratos de trabajo que estuvieran vigentes.

Además, no «[…] ha realizado el proceso de calificación de una presunta pérdida de capacidad laboral». Como excepciones, planteó las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, «[…] el dictamen expedido por la Junta Regional [de] Bolívar, no puede servir como soporte válido de una presunta pérdida de capacidad laboral […], así como tampoco puede ser oponible a mi mandante».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 25 de noviembre de 2021, el Juez Promiscuo del Circuito de Montelíbano – Córdoba–, resolvió: Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 8 Primero: Declarar ineficaz el despido efectuado por la empresa Cerro Matoso S.A. […]. Segundo: Como consecuencia de lo resuelto se condena a la empresa […] a reintegrar al actor […], al cargo que venía desempeñando al momento de su despido o a otro de igual o mejor categoría. Tercero: Condenar a la empresa […] al pago de salarios incrementados convencionalmente, prestaciones sociales legales y extraconvencionales, aportes a la seguridad social, beneficios contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018 y las que puedan establecerse en convenciones futuras, desde la fecha en que se produjo el despido hasta que efectivamente sea reintegrado.

Cuarto: Condenar a la empresa […] a cancelar el beneficio contemplado en el art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, pago que se contará desde la fecha de estructuración de la PCL, tal como lo estableció la Junta de Bolívar, esto es, 10 de agosto de 2017, debidamente indexado al momento de su pago. De la misma manera, serán indexadas las demás sumas salarios, prestaciones sociales, legales y extraconvencionales y demás beneficios.

Quinto. Se condena en costas a la parte demandada […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la demandada, la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 27 de octubre de 2022, confirmó la decisión del juzgado. Como problema jurídico se propuso resolver si el juez acertó, al declarar ineficaz el despido del demandante y al concluir que podía acceder a los beneficios convencionales solicitados.

Estimó que no era materia de debate, el vínculo laboral y que el trabajador estuvo afiliado a Sintracerromatoso. Tampoco que esa Corporación declaró ilegal la huelga, determinación confirmada por esta Corte en Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 9 fallo del 8 de marzo de 2017, sobre el cual el sindicato solicitó aclaración y adición, resuelta negativamente en auto CSJ AL4950-2017.

Recordó que en la sentencia CC SU-036 de 1999, se precisó que la declaratoria de ilegalidad de un cese de actividades, generaba para el empleador la posibilidad de suspender o cancelar la personería jurídica del sindicato; iniciar acciones judiciales contra los responsables del cese por los perjuicios causados; despedir a los trabajadores que en él intervinieron y obtener que perdieran la garantía foral.

Advirtió que, en la mencionada sentencia, se indicó que cuando el empleador optaba por hacer uso del despido, no bastaba que se hubiera declarado la ilegalidad de la suspensión de actividades para proceder a terminar los vínculos, sino que «[…] previa a la aplicación de esta causal, [debía] agotar un procedimiento que permitiera individualizar y determinar qué trabajadores intervinieron en la suspensión colectiva […], así como el grado de participación».

En ese orden, y teniendo presente que la empresa argumentó que estaba facultada para despedir al demandante al quedar probada su participación en la huelga ilegal, consideró necesario analizar si se requería la firmeza de la sentencia que la declaró para el momento del finiquito contractual. Mencionó el fallo CC C-641 de 2002, en el que se sostuvo que las providencias judiciales adquirían firmeza y Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 10 eran de estricto cumplimiento, solo cuando estuvieran ejecutoriadas, tal cual, lo regulaba el numeral 1° del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que, en el presente caso, la sentencia de esta Sala se expidió el 8 de marzo de 2017, sin embargo, «[…] fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza del proveído que resuelve la solicitud de aclaración y adición solicitada», pues antes de ello, la ilegalidad de la huelga era un hecho incierto y sin efecto jurídico. Enfatizó que, según el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias cobran ejecutoria según la forma en que se profirieran, es decir, dependiendo de si son orales o escritas.

Precisó que las primeras, la firmeza opera cuando se notificaban, no se impugnaran o no admitieran recursos y que en los eventos en que se requiriera aclaración o complementación, «[…] solo quedarán ejecutoriadas una vez resuelta la solicitud». En lo referente a las escritas, argumentó que se ejecutoriaban tres días después de notificadas, «[…] cuando carecen de recursos; cuando han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes; cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Así mismo, dijo que, si eran objeto de aclaración o complementación, quedaban en firme tres días después de la notificación. Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 11 Especificó que el artículo 302 del Código General del Proceso, vigente desde el 1° de enero de 2016, «[…] es esencialmente igual al precitado artículo 331 del Código de Procedimiento Civil», toda vez que en ambas legislaciones, las «[…] sentencias o autos escritos pueden ser aclarados, de oficio o a solicitud de parte, cuando es formulada dentro del término de ejecutoria», es decir, en los tres días posteriores a su notificación y «[…] su ejecutoria se configura pasados tres días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación».

Comentó: Descendiendo al caso objeto de estudio, según cuenta la sentencia SL3195-2017, a la sentencia del 2 de julio de 2015, mediante la cual se declaró ilegal la huelga, le fue interpuesto recurso de apelación, lo que quiere decir, que cobró firmeza cuando quedó ejecutoriada la providencia que desató el recurso de apelación. Proferida y notificada la sentencia confirmatoria por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, escrita por demás, se promovió una solicitud de aclaración, que fue resuelta en Auto AL4950-2017 del 02 de agosto de 2017, providencia que fue notificada por estado del 9 de agosto de 2017.

Como la sentencia SL3195-2017, fue proferida por escrito, y de ella se deprecó una aclaración, su ejecutoria se configuró tres días después de notificado el Auto AL4950-2017, es decir, el 14 de agosto de 2017, día en que no solo coincidieron las firmezas de estas dos providencias, sino que también lo hizo la sentencia del 2 de julio de 2015.

Siendo así, no es acertado el argumento de la demandada tendiente a hacer ver que la sentencia SL3195-2017, quedo ́ ejecutoriada cuando fue resuelta la aclaración solicitada el 2 de agosto de 2017, y que a su equívoco parecer debió aplicarse el inciso segundo del art. 302 del CGP, cuando salta a la vista que al tratarse de una providencia que fue proferida por escrito y no en oralidad, mal podría interpretarse que la ejecutoria se haya configurado con la sola resolución de la aclaración […].

Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo que, le correspondía a CERRO MATOSO S.A., adelantar el mentado proceso disciplinario, una vez alcanzada la firmeza de la sentencia SL3195-2017, mediante la cual se confirmó la declaratoria de ilegalidad de la huelga motivo del despido, ya que así fue pactado entre la demandada y el sindicato SINTRACERROMATOSO, en el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades.

No compartió los argumentos de la empresa en cuanto a que la mencionada acta no era vinculante, por haber sido suscrita por los directivos de Sintracerromatoso, sin la aprobación de la asamblea general, ello, por cuanto, recordó que esta Sala ha explicado que «[…] las condiciones laborales, beneficios o derechos pactados en una convención, efectivamente, no pueden desmejorarse, pero sí mejorarse, con cualquier pacto así no sea este solemne, e incluso, hasta unilateralmente por el empleador» (CSJ SL2105-2015 y CSJ SL8155-2016).

Anotó que el despido «[…] no es más que una sanción al demandante por haber participado en una huelga», por lo que debieron respetarse los derechos de asociación y libertad sindical y así, «[…] imponerse total respeto al acuerdo» celebrado entre la compañía y la agremiación sindical. Para analizar si procedía el reintegro del señor Ochoa Castillo, aludió al numeral 7° del artículo 16 del texto convencional, el cual estableció que «[…] no producirá efecto alguno la sanción disciplinaria o el despido impuesto con la violación del procedimiento señalado en el presente artículo, la empresa acatará la determinación de la justicia ordinaria laboral».

Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 13 Afirmó que como la sentencia que declaró la ilegalidad de la huelga se ejecutorió el 14 de agosto de 2017, y el demandante fue citado a descargos el 9 de mayo de 2017, era evidente que el proceso disciplinario que se adelantó fue apresurado y no tuvo presente lo convenido por las partes en el acta de 1° de mayo de 2015 ni en la Convención Colectiva.

Aclaró que, si bien era cierto, el despido se materializó el 21 de mayo de 2018, fecha para la cual ya estaba en firme la sentencia de esta Corporación, lo claro era que el proceso disciplinario se llevó a cabo con una antelación indebida. En lo referente al beneficio de seguro de vida e incapacidad previsto en el artículo 42 del texto convencional, concluyó: Pues bien, de los artículos referenciados se logra evidenciar, [que] no le asiste razón a la demandada, puesto que no se observa que el mentado artículo 42 de la CCT, remita o estipule que para su aplicación haya que remitirse a lo establecido en el inciso sobre los servicios médicos en el que basa su criterio el recurrente, máxime cuando este habla de trabajadores pensionados o retirados, circunstancia que para el caso del demandante, no acontece.

Ahora, se aprecia que el Dictamen de Pérdida de la Capacidad Laboral y Determinación de Invalidez, emitido por la Junta de Calificación de Invalidez de Bolívar el 15 de agosto de 2017, indico ́ como fecha de estructuración el 08 de octubre de 2017, diagnosticando una pérdida de capacidad laboral del 30.14% de origen común, se puede inferir a sabiendas de que el despido efectivo del trabajador, tal como lo aceptó la demandada fue el 21 de mayo de 2018, se encontraba vigente la relación laboral tal como acertadamente lo determinó el a-quo, siendo que además, este beneficio queda especificado para casos en los que ocurra una incapacidad total y/o parcial por enfermedad Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 14 profesional o común, siendo procedente su concesión, por lo que se procederá a confirmar dicha condena.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cerro Matoso S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la empresa recurrente que la Corte case el fallo del Tribunal para que, en sede de instancia, se revoque la sentencia del juzgado y, en su lugar, se absuelva de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Plantea tres cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente los dos primeros, toda vez que están orientados por la vía directa y presentan una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación de medio de los artículos 285, 302 y 627 del Código General del Proceso; 331 del Código de Procedimiento Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida del 27, 37, 39, 47, 186, 249, 306, 307, 450, 451 y 467 del Código Sustantivo Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 15 del Trabajo; 1° de la Ley 52 de 1975; 1° y 99 de la Ley 50 de 1990 y 26 de la Ley 100 de 1993.

Critica el proceder del Tribunal, al determinar que la ejecutoria de la sentencia CSJ SL3105-2017 se produjo el 14 de agosto de 2017. Sostiene que una correcta interpretación del artículo 302 del Código General del Proceso, permite deducir que una vez emitida la decisión que resuelve la aclaración o complementación, «[…] queda ejecutoriada la sentencia», por lo que la providencia de esta Corporación que confirmó la ilegalidad del cese de actividades estuvo en firme con la «[…] notificación por estado del auto que resolvió» tal solicitud, esto es, el 9 de agosto de 2017.

Transcribe el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil. Recuerda que este estatuto fue derogado por el General del Proceso que cobró vigencia a partir del 1° de enero de 2016, y en el cual se contempló en el artículo 302, el tema de la ejecutoria. Luego agrega: De lo dicho se sigue, que esta nueva regulación cambió de manera sustancial la regla de determinación de la ejecutoria de una providencia cuando es objeto de solicitud de adición o de aclaración, pues basta con que se profiera y notifique la providencia que la resuelva para que adquiera firmeza, lo que significa que la ejecutoria de la segunda providencia, no condiciona la firmeza de la primera, de tal forma que no es verdad que lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, es esencialmente igual al precitado artículo 331 del Código Procesal Civil, pues tanto en la legislación anterior, como en la actual, las sentencias o autos escritos pueden ser aclarados de oficio o a solicitud de parte, cuando tal solicitud se hace dentro del término de ejecutoria, esto es, dentro de los tres días posteriores a su notificación y su ejecutoria se configura Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 16 pasados 3 días a partir de la notificación de la providencia que resuelva la aclaración o complementación. Expone que, conforme el artículo 285 del Código General del Proceso, la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció, por lo que la determinación «[…] tiene plena certeza y no es modificable de fondo».

Copia un extracto de la sentencia CC C-548 de 1997 y expone que lo ajustado a derecho y a la «[…] lógica elemental es que la referida ilegalidad era un hecho absolutamente cierto e indiscutible en la medida en que aun si la Corte no hubiera accedido a la aclaración […] no podía revocar ni reformar el fallo que había dictado». Menciona: Resulta un contrasentido afirmar, como lo hizo el Sentenciador de la alzada, que si la providencia no es susceptible de ataque por medio de ningún recurso ordinario queda en firme ipso iure, pero que si se pide oportunamente su aclaración o adición, su firmeza se posterga hasta la ejecutoria de la Providencia que resuelva la respectiva solicitud (3 días después de notificado el auto), pues ante la misma situación debe aplicarse la misma consecuencia, de tal manera que, como contra la providencia que resuelve sobre la aclaración o complementación no procede recurso alguno, una vez emitida la que resuelve dicha solicitud, queda ejecutoriada la sentencia […].

La violación de los citados preceptos procesales sirvió de instrumento medio para aplicar indebidamente las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica con tal defecto, que fueron el fundamento para imponer las condenas cuya infirmación pido respetuosamente a la Corte, por ser ilegales e injustas, pues la sentencia que declaró la ilegalidad, por mandato expreso de la Ley adquirió ejecutoria con la notificación del auto que resolvió la solicitud de adición y aclaración, esto es, con la desfijación del Estado del 9 de agosto de 2017, lo que significa que para el 10 del mismo mes y año, Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 17 día siguiente a su notificación, estaba en firme, en los términos del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo que establece “La providencia respectiva deberá cumplirse una vez quede ejecutoriada”.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la violación directa por aplicación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, «[…] lo que condujo a aplicar indebidamente» las normas relacionadas en el cargo anterior. Reprocha al Tribunal concluir que el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades era vinculante, en tanto, no es «[…] propiamente de un acuerdo extra convencional».

Referencia el artículo 467 del estatuto laboral que define la Convención Colectiva de Trabajo y las sentencias CSJ SL16811-2017 y CC SU-1185 de 2001, luego amplía: Como se observa, las Convenciones Colectivas de Trabajo poseen fuerza normativa en tanto, contienen los acuerdos de voluntades a los que llegan las organizaciones sindicales y los empleadores y, por ello, un acta de levantamiento de cese actividades no tiene la virtualidad de modificar el contenido de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, pues su génesis no responde a un proceso de negociación colectiva, tendiente a la construcción, por esta vía, de normas que regulen la relación laboral vigente entre las partes, ni de mecanismos que tengan como finalidad aclarar o precisar el alcance de disposiciones convencionales.

Recalca que la constancia de la finalización del cese de actividades no es un acuerdo extraconvencional aclaratorio ni modificatorio, por lo que resulta evidente la equivocación Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 18 del Tribunal al «[…] otorgarle dicha naturaleza jurídica a una simple acta de levantamiento de cese de actividades». Menciona la sentencia CSJ SL8155-2016, sustento del fallo de segunda instancia, y dice que es un asunto de diferentes presupuestos a los aquí debatidos, toda vez que, en esa ocasión, no estuvo de por medio un acta de levantamiento de cese de actividades.

Argumenta que, si se hubiera efectuado una adecuada aplicación de la jurisprudencia y del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, no consideraría que la citación a descargos fue prematura. Adiciona que la compañía cumplió a cabalidad con el procedimiento del artículo 16 del texto convencional (2016- 2018) y que el artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra las sanciones para quienes estuvieren involucrados en un cese ilegal de actividades, tal como ocurrió con Jimis Antonio Ochoa Castillo.

VIII. RÉPLICA Asegura que no resulta adecuado el argumento de Cerro Matoso S.A., según el cual, la providencia CSJ SL3195-2017, se ejecutorió con la resolución de la aclaración, por cuanto aquella fue proferida por escrito, de suerte que no puede interpretarse que su «[…] ejecutoria se haya configurado con la sola resolución de la aclaración».

Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 19 Relata que a la compañía le correspondía adelantar el proceso disciplinario del trabajador, solo cuando la mentada sentencia estuviera en firme, pues así se concertó con el sindicato. Indica que el argumento de la empresa para que se considere que la sentencia de esta Sala quedó ejecutoriada el 9 y no el 14 de agosto de 2017, resulta intrascendente, en la medida en que no derruye los pilares del fallo de segunda instancia, esto es, que los procesos disciplinarios debieron adelantarse con anterioridad a «[…] cualquiera de las dos calendas».

Dice que basta analizar el abundante precedente de esta Corporación, para advertir que en ningún error incurrió el Tribunal al considerar que el acta de levantamiento de cese de actividades goza de plena validez. Agrega que restarle eficacia a aquel acuerdo «[…] constituiría en una afrenta a los principios de autonomía de la voluntad, de buena fe, respeto al acto propio, confianza legítima, principio (sic) todos estos, que sirvieron como pilares y faros de la sentencia».

Puntualiza que, con el acuerdo de 2015, las partes no pretendieron modificar la Convención Colectiva de Trabajo y que lo allí plasmado, no contradice lo dispuesto en el artículo 16 del texto extralegal, más cuando en ese instrumento, se acordó dar plena validez a los compromisos adquiridos con anterioridad. Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 20 IX.

CONSIDERACIONES Como los cargos están orientados por la vía directa, no es materia de discusión que i) los trabajadores de la compañía hicieron un cese de actividades entre el 14 de abril y el 1° de mayo de 2015, fecha en la que estos y la empresa suscribieron un acta de levantamiento de cese de actividades, en la que convinieron que no habría lugar a iniciar procesos disciplinarios, relacionados con la suspensión de labores hasta tanto estuviera en firme la sentencia de última instancia. ii) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante sentencia del 22 de julio de 2015, declaró la ilegalidad de la huelga; iii) confirmada por esta Corte en la providencia del 8 de marzo de 2017 (CSJ SL3195-2017), notificada por edicto el 27 de abril de ese mismo año; iv) Sintracerromatoso solicitó la aclaración o adición de la anterior determinación, negada en auto (CJS AL4950-2017) del 2 de agosto de 2017, notificado por estado el 9 siguiente.

Tampoco que v) Cerro Matoso S.A. mediante comunicación del 3 de mayo de 2017, citó al señor Ochoa Castillo a diligencia de descargos el 9 de mayo de 2017; vi) el 16 de ese mismo mes y año, la compañía le comunicó la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, la cual sería «[…] efectiva una vez […] en firme la decisión de la Corte Suprema de Justicia […]»; vii) el Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 21 demandante solicitó reconsideración de la determinación y el 8 de junio de 2017, la empleadora se ratificó en el despido.

Por último, viii) el 21 de mayo de 2018, la demandada indicó al accionante «[…] nos permitimos informarle que la terminación de su contrato […] que se encontraba condicionada a la ejecutoria del fallo de última instancia, se hace efectiva a partir del día de hoy 21 de mayo de 2018»; ix) el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, contempla un término para iniciar el procedimiento disciplinario a partir de cuándo se tuvo conocimiento de la presunta falta.

Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala se centran en determinar, si fue acertado el proceder del Tribunal i) al considerar que la ejecutoria de la sentencia depende de que quede en firme el fallo que resuelve la solicitud de aclaración o adición y ii) si al concluir que el acta de levantamiento del cese de actividades tenía efectos vinculantes, era procedente el reintegro del trabajador.

I. Ejecutoria de la sentencia Sobre este punto, resulta pertinente recordar que el Tribunal afirmó que, de conformidad con el derecho de acceso a la administración de justicia, existe una garantía constitucional a que la decisión judicial esté en firme, a fin de que las personas, cuenten con acciones concretas y específicas, de suerte que para que la declaratoria de la Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 22 ilegalidad de la huelga tuviera efectos jurídicos, era necesario que la providencia que así lo hubiera declarado estuviera ejecutoriada, en los términos del numeral 1° del artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.

Bajo ese horizonte, estableció que la sentencia de esta Corporación, proferida el 8 de marzo de 2017, «[…] fue imperativa y obligatoria a partir de la firmeza del proveído que resuelve la aclaración y adición solicitada», por cuanto antes de ello, la ilegalidad de la suspensión de actividades era un hecho incierto, carente de efectos jurídicos.

Indicó que como la sentencia CSJ SL3195-2017, fue escrita, su ejecutoria se configuró con posterioridad a los tres días de notificado el auto CSJ AL4950-2017, esto es, el 14 de agosto de 2017, por lo que la empresa debió adelantar el proceso disciplinario del trabajador una vez alcanzado ese momento (ejecutoria), en atención a lo pactado entre el sindicato y ella en el acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades, lo cual no ocurrió, toda vez que la diligencia de descargos se hizo el 9 de mayo de 2017, es decir, de forma apresurada, por cuanto no estaba en firme la determinación que declaró ilegal la huelga.

Aclaró que, si bien el despido se perfeccionó el 21 de mayo de 2018, esto es, cuando la sentencia de esta Sala ya estaba en firme, lo cierto es que el proceso disciplinario violentó el acuerdo suscrito entre trabajadores y empresa, así como lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo. Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 23 Para la Sala lo sustentado por la entidad recurrente no derriba de ninguna manera las conclusiones del Tribunal, pues así se acogiera la tesis que propone, en nada controvierte y menos derruye el argumento central de la sentencia de segunda instancia, según el cual, la empresa al citar a descargos al señor Ochoa Castillo mediante comunicación del 3 de mayo de 2017, hacer la diligencia el 9 de mayo de 2017 y luego al 16 siguiente, informarle la decisión de dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa, actuó de forma acelerada y violatoria de los acuerdos a los que ella misma había llegado con los trabajadores (acta de acuerdo de levantamiento de cese de actividades y artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo).

Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, de no hacerlo, tal cual ocurre en este evento, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927- 2021).

Así se dijo en el fallo CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 24 que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.

Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).

De esta manera, es claro que lo expuesto por la demandada se constituye en un alegato de instancia que no es propio del recurso extraordinario de casación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual el «[…] recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», toda vez que en esta sede no se confrontan las partes en litigio y sus argumentos, sino la sentencia y la normatividad vigente, más allá de sí se comparten o no los argumentos y conclusiones expuestas por la decisión atacada (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

No sobra mencionar que en la sentencia CSJ SL1452- 2023, se resolvió un caso de similares presupuestos a los del presente asunto, en esa oportunidad, sobre el tema se indicó: Ahora, en lo que concierne a la segunda problemática, la censura refiere que el Tribunal erró al interpretar el artículo 302 del Código General del Proceso, dado que una «correcta hermenéutica» de este precepto lleva a concluir que la sentencia quedó en firme con la notificación del auto que resolvió la Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 25 solicitud de adición y aclaración -9 de agosto de 2017- y no en los 3 días siguientes.

A juicio de la Sala, del análisis de la primera problemática surge la irrelevancia de tal argumento, precisamente porque el Tribunal señaló que aún de aceptar que el fallo quedó en firme el 9 de agosto de 2017, en todo caso el procedimiento disciplinario, el despido y su notificación ocurrió antes de esta calenda, pese a que se había comprometido a no hacerlo antes de esa firmeza, a través de un acuerdo vinculante conforme se explicó (subrayas fuera de texto).

II. Efectos del acta de levantamiento del cese de actividades Sobre este punto, es pertinente reiterar que el Tribunal planteó que la compañía debió comenzar el trámite disciplinario del señor Ochoa Castillo, una vez estuviera ejecutoriada la sentencia de esta Sala de la Corte en el proceso de declaratoria de ilegalidad de la huelga, toda vez, que a ello se comprometió al suscribir el acta de levantamiento de cese de actividades, la cual, no modificó la Convención Colectiva de Trabajo, pero que tenía efectos vinculantes, toda vez que las condiciones laborales podían mejorarse con cualquier pacto, así este no fuera solemne.

Conforme a lo anterior, es evidente que el pilar central de la sentencia del Tribunal fue que las partes (sindicato y empresa), en un acta concertaron de común acuerdo la terminación del cese de actividades, por lo que allí plasmado resultaba de obligatorio cumplimiento, independientemente de que pudiera considerarse o no un acta extraconvencional.

Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 26 En ese orden, la entidad recurrente no podía argumentar únicamente que el acta de levantamiento no era extraconvencional, en tanto, le correspondía confrontar (por la vía indirecta) el contenido probatorio del acta. Además, no se observa que el Tribunal hubiera incurrido en ningún error jurídico, toda vez que reiteradamente esta Sala ha considerado que es completamente factible que las partes celebren acuerdos para regular diversas situaciones que emergen de la cotidianeidad de las relaciones laborales, los cuales, se convierten en ley para ellas, máxime cuando con aquellos se superan los mínimos derechos legales y convencionales.

En el referenciado fallo CSJ SL1452-2023, se expresó: Ello era suma relevante para la eficacia del ataque, y al no ser así, debe destacarse que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que es perfectamente posible que las partes celebren acuerdos para regular las diversas situaciones que pueden surgir de las relaciones laborales, lo cual se convierte en ley para las partes (CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347, reiterada en decisiones CSJ SL12575-2017 y CSJ SL115-2019).

Precisamente, en la primera decisión la Corte señaló: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por sí mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.

Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.

Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 27 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga (resaltado fuera del texto).

Desde luego que entre dichas situaciones laborales están los diversos escenarios que surgen de un conflicto colectivo de trabajo y especialmente si la pretensión es finalizar la huelga, pues su levantamiento por mutuo consenso constituye un pacto de paz, fruto del diálogo entre los interlocutores sociales que, para no darle continuidad a la suspensión de actividades y a las consecuencias negativas que ello le puede generar a ambas partes, deciden establecer una serie de condiciones en procura del reinicio de labores, la pacífica resolución del conflicto y especialmente precaver el surgimiento de nuevas controversias, como las que pueden aflorar de despidos fundados en esos hechos (subrayas fuera de texto).

En ese orden, el hecho de que Cerro Matoso S.A. (lo cual es indiscutido en esta sede), se comprometiera a que «[…] no habrá lugar a procesos disciplinarios sobre los hechos relacionados con el cese, hasta tanto se profiera sentencia de última instancia en firme», da cuenta que las partes conocían que estaban actuando libremente y conforme a la ley, y que por ello, «[…] surgió la necesidad de conocer la determinación en firme de la justicia sobre si la huelga cumplió los presupuestos legales» (CSJ SL1452-2023).

De esta manera, resulta acertado lo concluido por el Tribunal, al considerar que la empresa solo estaba facultada para iniciar los procesos disciplinarios a los trabajadores que consideraba participaron en el cese de actividades, a partir de la ejecutoria del fallo que declaró la ilegalidad de la huelga, ello, se insiste, en cumplimiento y respeto de lo previamente acordado con el sindicato.

Así, como lo estableció el fallador y no se discute en esta sede, es contundente que la demandada actuó Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 28 apresuradamente y no honró sus compromisos, por cuanto citó al accionante mediante comunicación del 3 de mayo de 2017, para llevar a cabo la diligencia de descargos el 9 de mayo de 2017 y luego al 16 siguiente, terminó con justa causa su contrato de trabajo cuando tenía completa claridad que el fallo de esta Corporación que declaró ilegal la huelga no estaba en firme, por cuanto quedó ejecutoriado hasta el 14 de agosto de 2017.

Al respecto la providencia CSJ SL1452-2023, precisó: En suma, como la empresa no discutió con argumentación suficiente y eficaz (i) el carácter vinculante del acta de levantamiento del cese, (ii) que en este se acordó que no podía iniciarse ningún proceso disciplinario con base en los hechos de huelga sino hasta que la sentencia que la declare ilegal quedase en firme, (iii) que pese a esto, inició el proceso disciplinario para despedir al actor el 8 de mayo de 2017 y, (iv) que la sentencia que declaró ilegal la huelga tuvo firmeza por lo menos hasta el 9 de agosto de 2017, es evidente que incumplió el acuerdo y el Tribunal no incurrió en ningún error al disponer el reintegro del demandante.

En el anterior contexto, también es inane que la recurrente alegue que inició el procedimiento disciplinario desde el momento en que tuvo conocimiento de la presunta falta conforme el artículo 16 de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2018, pues no atacó aquellas premisas fácticas relevantes para derribar la presunción de legalidad y acierto del fallo (subrayas fuera de texto).

Tampoco resulta procedente el argumento, según el cual su accionar fue coherente con lo contemplado en el artículo 16 del instrumento colectivo de trabajo, ya que es un punto que debió abordarse por la vía indirecta y no por la directa como lo hace. Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 29 Como consecuencia de lo anterior, los cargos no prosperan.

X. CARGO TERCERO Denuncia la sentencia por violar «[…] directamente la ley sustancial, por interpretación errónea» del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 4º y 52 del Decreto 1352 de 2013 y 142 del Decreto 019 de 2012. Como errores de hecho, cita: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que “no se observa que el mentado artículo 42 de la CCT remita o estipule que para su aplicación haya que remitirse a lo establecido en el inciso sobre los servicios médicos en el que basa su criterio el recurrente, máxime cuando este habla de trabajadores pensionados o retirados, circunstancia que, para el caso del demandante, no acontece”. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que en el hecho 8 de la demanda, la propia parte demandante se remitió a dicho artículo 24 para explicar: “8.- El punto 6, literal f, párrafo 4 del Artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 2016-2018 dispone que la empresa debe proceder a pagar el seguro, una vez el trabajador sea calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez”. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el Comité de Relaciones Laborales en la reunión efectuada el 28 de octubre de 2014, afirmó: La Organización Sindical informa que este es un derecho que está plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo y debe reconocerse bajo las condiciones que estipula la CCTV en su artículo 24. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa CMSA fijó una política que fue comunicada a la población trabajadora, en virtud de la cual se dispuso que dicho beneficio se pagaría a la terminación de la relación laboral.

Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 30 Como prueba mal apreciada denuncia «[…] los artículos 24 y 24 (sic) de la convención colectiva de trabajo» (2016- 2018), y como no valoradas, la confesión propuesta en el hecho 8º de la demanda inicial; la reunión del 28 de octubre de 2014, por el comité de relaciones laborales, y la «[…] Política para el pago del art 42 CCT».

Dice que, si el Tribunal hubiera valorado el hecho indicado, habría evidenciado que el trabajador admitió que el derecho establecido en la disposición 42 extralegal vigente 2016-2018, «[…] debe ser reconocido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de ese cuerpo convencional, que regula los servicios médicos». Situación que dice, fue admitida por la propia organización sindical en la reunión del 28 de octubre de 2014, que no fue considerada.

Explica que, si bien esa manifestación se realizó en 2014, resulta aplicable a las «[…] normas vigentes por cuanto los artículos 24 y 42 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en esa fecha están redactados en los mismos términos que invoca el demandante». Agrega que, si se hubiera apreciado el inciso 4º, literal f), numeral 6º del artículo 24 del texto extralegal, habría deducido que los beneficios podían reclamarse una vez el contrato de trabajo finalizara, dado que el fundamento de aquello es no desamparar al trabajador al momento de sufrir la pérdida de capacidad laboral, situación que además debe ser conocida por la empleadora para «[…] poder hacerse parte y ejercer el derecho de defensa».

Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 31 Así las cosas, sostiene que el derecho que pretende el demandante resulta inoportuno, por cuanto no se configuran las condiciones para su exigibilidad, esto es, que «[…] sólo puede ser solicitado, se reitera, al momento en que termine el contrato de trabajo». Comenta que la empresa fijó una política que fue comunicada a la población trabajadora, según la cual, el beneficio del artículo 42 del texto convencional, únicamente se pagaría a la terminación de la relación laboral, la cual, no fue estudiada por el Tribunal.

Para cerrar, reitera: Por lo expuesto, respetuosamente se considera que el Tribunal no podía concluir que el artículo 42 de la CCT, no remite o estipula que para su aplicación haya que remitirse a lo establecido en el inciso sobre los servicios médicos en el que basa su criterio el recurrente, porque, como se explicó con suficiencia, y lo confesó la propia parte demandante, el beneficio del artículo 42 debe concederse de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 24 de ese convenio regulador de las condiciones de trabajo, esto es, a la finalización del contrato de trabajo, de manera que el cargo está llamado a prosperar.

XI. RÉPLICA Comenta que en ninguna equivocación incurrió el fallador al señalar que el artículo 42 de la Convención Colectiva no contempló que, para la causación del beneficio, deba hacerse una remisión al artículo 24 sobre los servicios médicos, máxime cuando en este último habla sobre los Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 32 trabajadores retirados o pensionados, circunstancia que no acontece en el presente caso.

Argumenta: Ninguna de las pruebas que dice el recurrente fueron ignoradas, como la política unilateral de pago del artículo 42 de la CCT o la reunión del comité de relaciones laborales de la empresa, tienen la fuerza suficiente para que enervar la primacía de que goza la convención colectiva de trabajo, como instrumento regulador de las condiciones de trabajo entre empresa y sindicato.

XII. CONSIDERACIONES Importa resaltar que el cargo incurre en una imprecisión de orden técnico, toda vez que se acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 4° y 52 del Decreto 1352 de 2013 y 142 del Decreto 019 de 2012, sin embargo, seguidamente se alude a los errores de hecho presuntamente cometidos por la segunda instancia, referenciando las pruebas erradamente apreciadas y las no valoradas.

Con lo relatado, queda en evidencia que la demandada mezcló argumentos jurídicos y fácticos, lo cual es improcedente, teniéndose en cuenta que las vías de ataque son excluyentes una de otra (CSJ AL5534-2022). La Corporación en providencia CSJ SL4186-2022, señaló: Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 33 En el desarrollo de la acusación, pese a dirigir el cargo por la vía directa, realiza una indebida mixtura con la vía indirecta de violación de la ley sustancial, lo cual no es de recibo en casación, debido a que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado (CSJ AL2206-2020) (subrayas fuera de texto).

Sin embargo, dicha equivocación resulta superable, teniéndose en cuenta que, del desarrollo del cargo, se deduce que el propósito de la empresa era señalar los aparentes desaciertos fácticos cometidos por el fallador y en ese sentido que estaba encaminado por la vía indirecta. Debe señalarse que no es materia de controversia que, i) Cerro Matoso S.A. y Sintracerromatoso suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo, vigente entre el 1° de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2018, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo; ii) el demandante estuvo afiliado a esa organización sindical del 10 de marzo de 2004 al 21 de mayo de 2018; iii) es beneficiario del instrumento colectivo; iv) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, en dictamen n.° 124660 del 15 de agosto de 2017, determinó que Jimis Antonio Ochoa Castillo, tenía una pérdida de capacidad laboral del 30.14% de origen común, con fecha de estructuración del 8 de octubre de 2017.

Por tanto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en establecer si erró el Tribunal al considerar que el demandante era beneficiario del artículo Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 34 42 de la Convención Colectiva de Trabajo y, en consecuencia, acreedor del pago del seguro allí consagrado. De conformidad con lo anterior, la Sala procede a examinar las pruebas y piezas relacionadas.

El texto extralegal (2016-2018), en su artículo 42, ubicado en el capítulo VI denominado pensiones y primas, regula (fls. 336- 415, cuaderno de primera instancia, expediente acumulado digital): SEGURO DE VIDA E INCAPACIDAD: La empresa contratara ́ con una compañía de Seguros un seguro de vida por veintitrés millones de pesos ($23.000.000,00) durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo y doble indemnización cuando la muerte del trabajador ocurra por accidente.

Además tendrá los amparos adicionales como doble indemnización por desmembramiento, incapacidad total y/o parcial por accidente de trabajo. Así mismo, cuando ocurra una incapacidad total y/o parcial por enfermedad profesional o común. Se entiende que este seguro es independiente del establecido en la norma legal. En caso de fallecimiento del trabajador, el anterior seguro se pagará a los familiares o a quien el trabajador haya designado como beneficiario.

Por su parte el artículo 24, numeral 6°, inciso f), está ubicado en el acápite IV salud, y dispone: ARTÍCULO 24°. SERVICIOS MÉDICOS. Cuando un trabajador se pensione o sea retirado y lo solicite, la empresa entregará copia de la historia médica ocupacional y la documentación que hace parte de su carpeta ocupacional individual, que incluya la información del histórico de cargos desempeñado[s], las mediciones de higiene ocupacional disponibles relacionadas con los agentes de riesgo existentes, de acuerdo a su histórico, esto con el propósito de que el trabajador sea calificado por la Junta de Calificación de Invalidez, de estos resultados la empresa reconocerá los beneficios convencionales [ ].

Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 35 De los preceptos transcritos, se evidencia que, como lo concluyó el Tribunal, el artículo 42 no hace ninguna remisión al artículo 24 numeral 6°, inciso f), de suerte que el derecho consagrado en el primero (artículo 42), no está condicionado de manera alguna por el segundo (artículo 24 numeral 6°, inciso f).

Si este hubiera sido el querer de las partes, así hubiera quedado expresamente consagrado, lo cual no ocurrió. Nótese que el seguro de vida e incapacidad, está ubicado en el capítulo sobre pensiones y primas, el cual maneja una temática completamente diferente a la abordada en el acápite IV sobre salud. Por lo que no se encuentra ninguna correlación entre ambos, de la que se pueda al menos deducir que para dar aplicación al 42 resultara determinante considerarse lo del 24.

Además, cuando en el inciso final del artículo 24, se expresa que con el «[…] propósito de que trabajador sea calificado por la Junta de Calificación de Invalidez, de estos resultados la empresa reconocerá los beneficios convencionales», no puede deducirse que cuando alude a beneficios, está refiriéndose al seguro contemplado en el artículo 42, pues como ya se dijo, está en un capítulo aparte y la norma no hace mención a él. Por su parte, el hecho 8º de la demanda, expresa: «[…] El punto 6, literal f, párrafo 4 del artículo 24 de la convención colectiva de trabajo 2016-2018, dispone que la empresa debe proceder a pagar el seguro, una vez el trabajador sea calificado por la Regional de Calificación de Invalidez».

Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 36 Si bien es cierto, allí se indica que el seguro está condicionado a que el trabajador sea calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ello por sí solo no derriba la conclusión a la que arribó el Tribunal, quien encontró que el texto convencional era lo suficientemente claro para establecer con seguridad que el artículo 42 no remitía de forma alguna al inciso del 24, por cuanto así se desprendía de la literalidad del texto.

Adicionalmente, lo que sostuvo el demandante en el referido hecho no puede tenerse como una confesión, pues lo que allí se expuso fue la interpretación de una norma convencional (norma jurídica en sentido material) y no un hecho, por manera que no se dan los presupuestos que requiere la confesión en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso.

En relación con el acta del comité de relaciones laborales del 10 de noviembre de 2014 (fls.78-81, cuaderno principal de primera instancia, expediente digital), tema: «agenda enviada el 28 de octubre de 2014», en su punto cuarto, consignó: PUNTO CUARTO: El Sindicato solicita se aclaren los criterios adoptados por Cerro Matoso S.A., para reconocer el artículo 42°, de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, conforme al dictamen de calificación de invalidez.

Respuesta: De acuerdo al decreto 911 de 1999, los dictámenes de calificación de invalidez deben contar, para su validez, con los siguientes requisitos: fecha de estructuración de la invalidez y el origen de la enfermedad. La Organización sindical informa que este es un derecho que está plasmado en la Convención Colectiva de Trabajo y debe reconocerse bajo las condiciones que estipula la CCTV en su artículo 24, teniendo en cuenta que la empresa ha validado Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 37 muchos dictámenes como los ha expedido la Junta Regional, es decir, sin fecha de estructuración, ni origen.

Importa advertir que, como lo sostiene la propia empresa, dicha acta es de fecha del 10 de noviembre de 2014, es decir, anterior a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que las opiniones allí consagradas no pueden tener impacto alguno sobre un texto que no se había proferido. Pero en todo caso, al observarse que tanto los artículos 42 y 24, son iguales en las convenciones 2011-2015 y 2016-2018, lo único que refleja el documento es una solicitud por parte de los trabajadores a la empresa para aclarar los criterios a partir de los cuales esta concedía el seguro de la cláusula 42.

El contenido del acta tampoco derriba la interpretación que efectuó el Tribunal sobre ese precepto normativo, según la cual, no se plasmó en su literalidad una remisión al artículo 24. Únicamente refleja una opinión de la organización sindical en su momento. Ahora bien, al expediente se aportó la política para el pago del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita por el gerente de asuntos laborales de la empresa (fl.72 cuaderno principal de primera instancia, expediente digital) que dice: Requisitos para pago de art. 42 CCTV Se informa a todos los trabajadores convencionados, que para el Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 38 trámite, reconocimiento y pago de las prestaciones económicas consagradas en el Art. 42 de la Convención Colectiva de Trabajo se deberá seguir el procedimiento descrito a continuación: 1.

La solicitud debe realizarla el trabador activo, ante la Unidad de Asuntos Laborales. 2. El trabajador deberá presentar como soporte de su solicitud, dictamen de la Junta Regional de Calificación donde conste: a) Porcentaje de pérdida de capacidad laboral. b) Fecha de estructuración de pérdida de capacidad laboral. c) El origen de la misma; es decir, si es común o laboral. 3.

Este seguro se cancelará al finalizar la relación laboral y se incluirá en la liquidación definitiva de prestaciones. Para la Sala, el documento analizado contiene una narración efectuada por la propia demandada. Así, que no tiene virtud probatoria al provenir de la compañía y, por principio general, nadie puede fabricarse su propia prueba (CSJ SL5109-2020 y CSJ SL676-2021).

No sobra agregar que esta Corporación ha considerado que la finalidad del recurso de casación no es la de establecer el sentido de las normas convencionales, sino determinar si el Tribunal incurrió en un error de derecho o de hecho en su valoración, lo cual no se acreditó en el presente asunto. En relación con esta temática se pronunció la sentencia CSJ SL4189-2022, en la cual mencionó: Sobre este particular, se memora que la Corte ha adoctrinado que la finalidad del recurso de casación no es la de establecer el sentido de las normas convencionales, sino el determinar si el juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un evento fáctico relevante para el caso con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un suceso o acontecimiento, sin Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 39 estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, los acuerdos colectivos debidamente depositados (CSJ SL1240-2019).

Y es por lo anterior, que se ha adoctrinado por esta Sala que, para resolver conflictos relacionados con la interpretación a cláusulas convencionales, se acuda a la aplicación del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política (subrayas fuera de texto).

Por tanto, el Tribunal no cometió los desaciertos fácticos atribuidos por la recurrente, por manera que el pronunciamiento de segunda instancia conserva la presunción de acierto y legalidad con que viene revestido. En consecuencia, la acusación no prospera. Costas en sede extraordinaria a cargo de la empresa y a favor del demandado. En la liquidación, inclúyanse once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso.

XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 98411 SCLAJPT-10 V.00 40 Judicial de Montería, el veintisiete (27) de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra JIMIS ANTONIO OCHOA CASTILLO en contra de CERRO MATOSO S.A. Costas según lo señalado.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9E13F5900EA8DE72DF8F60906CBC8C705E99C0E276AAA360303715F527334E6D Documento generado en 2024-05-16