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SL1052-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1052-2023 Radicación n.° 93888 Acta 16 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SANDRA MAYERLY GAITÁN JAMAICA contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra SEFARCOL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. - SEFARCOL S.A. I.

ANTECEDENTES Sandra Mayerly Gaitán Jamaica demandó a la sociedad Sefarcol Productos y Servicios S.A. - Sefarcol S.A., para que fuera condenada a pagarle las comisiones por ventas, que a la fecha de presentación de la demanda las estimó en la suma de $383.760.259; la indemnización moratoria por falta de pago de las mismas y las costas procesales.

Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 2 En sustento de tales pretensiones, relató que el 7 de febrero de 2017, celebró un contrato laboral a término indefinido para desempeñar el cargo de directora comercial catalogado como manejo y confianza, que en la cláusula 3 de dicho contrato se pactó el pago de las «comisiones por ventas». Explicó que las citadas comisiones quedaron establecidas de la siguiente forma: para clientes nuevos tendría una variación de acuerdo con el valor de la venta, así: a) si la venta es de 2 a 100 millones del monto total del mes, la comisión postventa sería tres por ciento (3%); b) para ventas mayores a 100 hasta los 200 millones del total de la mismas y mensual, la comisión por venta será del dos por ciento (2%); y c) para ventas mayores a 200 millones en adelante facturados en la venta mensual, sería de uno por ciento (1%).

Puso de presente que el pago de las mismas se realizaría de la siguiente manera: un cincuenta por ciento (50%) al iniciar y el otro cincuenta por ciento (50%) basado en el recaudo de la factura, tal y como quedo establecido en la cláusula tercera del contrato de trabajo. Agregó que la comisión pactada por venta para clientes antiguos, tendría una variación de acuerdo con el valor de la venta, de la siguiente manera: a) Si la venta es hasta por 100 millones de la venta total del mes, la comisión sería del dos por ciento (2%); b) Para ventas que oscilan entre 100 y hasta 200 millones del total de la venta mensual, la comisión será Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 3 del uno por ciento (1%); y c) Para ventas mayores a 200 millones en adelante facturados en la venta mensual corresponderá a cero punto cinco por ciento (0.5%).

Adujo que el salario básico asignado era de $4.000.000; que dando cumplimiento al contrato de trabajo se realizaron gestiones tendientes a conseguir nuevos clientes y se iniciaron sendas gestiones con la empresa L´Oréal con la que se llegó a feliz término la negociación, pues la misma terminó con la suscripción de un contrato de prestación de servicios en el mes de octubre de 2017.

Dijo que teniendo en cuenta lo anterior y según lo acordado en el contrato de trabajo, le correspondía una comisión, según lo establecido en la cláusula tercera; sin embargo y en vez de reconocer la comisión a la que tendría derecho, la decisión de la demandada fue despedirla sin justa causa y sin pagarle la comisión respectiva. Añadió que se le entregó la liquidación de prestaciones sociales sin que se le sufragara la respectiva comisión por ventas.

Sostuvo que el contrato de prestación de servicios suscrito por la demandada con L´Oréal, se encontraba plenamente vigente y en proceso de ejecución para la fecha de su retiro, con lo cual tiene derecho al pago de la comisión reclamada. Sefarcol S.A. al dar respuesta a la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la celebración del contrato de trabajo a término indefinido con la actora, el cargo por ella desempeñado y los Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 4 extremos de la relación laboral, precisando que, si bien la finalización del vínculo se dio sin justa causa, la misma estuvo acompañada del pago de la indemnización correspondiente.

Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó no constarle o no ser ciertos. En su defensa, argumentó qu,e si bien en el mes de octubre de 2017 suscribió un contrato con L´Oréal, el que se encuentra vigente, destacó que a favor de la actora no se causó el reconocimiento de comisión alguna, como quiera que la suscripción de dicho convenio no fue el resultado de una gestión comercial individual de la demandante, sino de la participación de un proceso de licitación al que fue invitada Sefarcol S.A. por parte de la jefe de compras de L´Oréal, y en el que concurrieron diferentes áreas y personas de la demandada, entre las cuales y por el ejercicio inherente a sus funciones, participó la accionante, de ahí que el citado negocio no se fraguó por intervención directa e individual de ella, sino que fue un proceso que involucró a un sinnúmero de trabajadores y áreas de la compañía, lo que per se, descarta la causación de las comisiones que la trabajadora reclama.

Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación reclamada, enriquecimiento sin justa causa, pago, compensación, buena fe, prescripción y la genérica. Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá con fallo del 18 de febrero de 2021 absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá, y mediante sentencia del 30 de agosto de 2021 confirmó la decisión de primera instancia. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. El ad quem comenzó por precisar que el problema jurídico estaba centrado en determinar si había lugar a condenar a la demandada al pago de las comisiones por ventas en favor de la actora por el «negocio licitatorio» con L´Oréal.

Para dilucidar lo anterior, analizó la cláusula tercera del contrato de trabajo celebrado entre los contendientes, el interrogatorio de parte, tanto de la representante legal de la demandada como de la demandante, los testimonios de Luz Helena Vega Martínez, Camilo Andrés Osorio Martínez y Edson Jair Forero Pinilla, para luego concluir: En ese sentido, atendiendo lo manifestado por las partes y las pruebas allegadas al plenario, no se niega que la demandante Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 6 realizó las labores tendientes a gestionar y mantener contacto con el cliente para el cumplimiento de requisitos del proceso licitatorio, que mantuvo constante comunicación con áreas internas de la compañía para la cual trabajaba, que enviaba correos y mantenía contacto con clientes, en especial para el hecho concreto con uno de los clientes más grandes de la compañía, es decir con L´ORÉAL. […] aunado a lo anterior, al respecto es claro, que ninguna explicación fundada ofrece la actora sobre el monto que por comisión dice adeudársele, ni arrimó ningún medio de prueba que permitiera establecerlo, pues si bien se observa el despliegue de unas acciones de su parte en las que se anexan copias de correos electrónicos de folio 25 a 34, los mismos obedecen a las funciones propias del cargo como directora comercial de la compañía, por cuanto, es apenas natural que por las funciones mismas de su contrato, se encuentre en comunicación constante con áreas internas de la compañía y que de ellos obtenga el apoyo necesario como equipo empresarial, así como la comunicación constante que tuvo con el Señor Fabio Botero y con la Señora Andrea Gallego de la empresa L´ORÉAL, trabajadores encargados para el proceso licitatorio que emana de la voluntad de la empresa cliente, para que SEFARCOL S.A. participe como empresa proveedora de servicios, que ya habían prestado en el pasado, es decir tampoco existe prueba alguna de la parte demandante que el resultado final provenga de un negocio diferente, ni que haya sido admitido alguna propuesta particular de la actora para lograr por la misma un negocio innovador dentro de la compañía, por cuanto el contrato laboral entre las partes es claro al respecto.

Por todo ello, confirmó la decisión de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Busca que esta corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 7 contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito, formula un cargo que fue replicado por Sefarcol S.A., el que la Sala procede a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Dice que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 53 de la CP; 21, 28, 65, 127 y 132 del CST, 18 y 99 de la Ley 50 de 1990, 283 y 284 del CGP; 60, 61 y 145 del CPTSS.

Sostiene que a tal violación arribó el Tribunal, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que “ninguna explicación fundada ofrece la actora sobre el monto que por comisión”. Concluir contrario a la realidad que no se “arrimó ningún medio de prueba que permitiera establecerlo”. Yerros que, según su decir, se cometieron por no haber valorado correctamente el contrato de trabajo (f.° 114-180); las funciones de la actora (f.°. 124); solicitud privada de la demandada con la sociedad comercial L´Oréal (f.° 257); acuerdo confidencial, de la demandada con la citada sociedad comercial (f.° 295-299); funciones asignadas para el contrato con dicha sociedad (f.° 302); presentación de oferta de L´Oréal (f.° 307); presupuesto comercial (f.° 321); acuerdo de calidad y nivel de servicios (f.° 327); contrato de prestación Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 8 de servicios de la demandada con la aludida sociedad comercial (f.° 347) y las facturas (f.° 397-407).

Igualmente, por no haber valorado correctamente la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada y los testimonios de la señora Luz Helena Vega Martínez, Camilo Andrés Osorio Martínez y Edson Jair Forero Pinilla. En la demostración del cargo, comienza por reproducir la cláusula tercera del contrato de trabajo, para enseguida sostener que el ad quem no examinó con el debido cuidado la prueba calificada, especialmente la que reposa en los folios 257 a 277, 295 a 299, 280 y 321, «donde señala que parte del volumen de unidades del contrato suscrito entre la accionada y L’Oréal Colombia, en total suman un valor de $1.033.333.801»; como tampoco apreció el documento visto a folio 261 de la misma cartilla, donde señala que el monto para «Termo Formado» es de $633.626.338; ello de conformidad con el acuerdo confidencial suscrito entre la accionada y L’Oréal y la vigilancia y control en cabeza de mi poderdante visible a folio 302.

Refiere que la citada licitación se caracteriza porque la demandante tenía la vigilancia respecto del nivel de servicio, la seguridad, los costos y protección. Entones, al aplicarle el guarismo señalado en la cláusula tercera del contrato de trabajo, a lo pactado en los documentos que el ad quem «dejó de valorar», cuya sumatoria es de $1.666.960.139, da un resultado de la comisión de $50.008.804,17.

Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 9 Argumenta que aun en el supuesto de que se presenten interpretaciones de por qué no se probó el tiempo en que fue facturada la totalidad de ese guarismo, se tiene como hecho incontrovertible la existencia de las facturas obrantes a folio 398 a 407, cuya sumatoria es de $80.590.804 mensuales, más la comisión de $2.417.724,12.

Entonces, si el contrato se realizó por un total de cinco años según la cláusula décima, de ahí objetivamente resultaba el porcentual de las comisiones que el a quo no encontró. Agrega que, según la jurisprudencia, la comisión por ventas se causa, así haya terminado el contrato. VII. LA RÉPLICA La parte demandada se opone a la prosperidad del cargo bajo los siguientes argumentos: El primero, referido a que el cargo adolece de graves deficiencias de orden técnico, por ejemplo, que brilla por su ausencia cualquier tipo de argumentación tendiente a explicar o exponer la existencia de errores evidentes de hecho en la apreciación del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la demandada y/o de los testimonios que se enlistan en el cargo.

Igualmente, sostiene que, respecto de las pruebas documentales, el recurrente se limita a citar los folios «sin hacer referencia específica a su contenido» y menos aún, a explicar en qué consiste el supuesto error de apreciación del que se acusa a la sentencia censurada. Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 10 Y el segundo, alusivo a que no es cierto que el Tribunal hubiese apreciado de manera equivocada el contenido de la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes, en cuanto se refiere al acuerdo de comisiones por ventas; al contrario, dice que una lectura detenida de la sentencia recurrida permite concluir con facilidad que la colegiatura no solo valoró dicha cláusula contractual, sino que la estimó en toda su literalidad, tomándose el trabajo de reproducir en forma exacta su contenido, lo que de plano descarta que hubiese cometido un error de apreciación del contenido de la misma.

Agrega que tampoco es cierto que el juez plural hubiese afirmado que no se había probado cuál era el monto pactado entre las partes por concepto de comisiones, pues como se observa en la sentencia recurrida, el pacto suscrito entre las partes determina expresamente el porcentaje establecido por comisiones, tanto para negocios con clientes nuevos, como para negocios nuevos con clientes antiguos.

Cosa diferente es que la alzada no haya encontrado probado que la demandante hubiese causado las comisiones que pretende con la presente demanda, bajo el esquema de comisiones que se hubieren pactado entre las partes. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que el error de hecho en materia laboral: Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 11 […] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencias CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL5988-2016, rad. 43354 y CSJ SL5132-2017, rad. 46162).

Además, para que se configure un dislate de esta naturaleza, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran y, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. En el caso bajo estudio, conforme quedó expuesto al historiar el proceso, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria de primer grado, bajo dos premisas fundamentales, a saber: La primera, que Sandra Mayerly Gaitán Jamaica no tenía derecho a las comisiones por ella reclamadas, en tanto no acreditó que las había causado conforme a lo pactado en la cláusula 3 del contrato de trabajo, en armonía con las demás pruebas analizadas y menos su monto en los términos señalados en dicho convenio, pues si bien aparecía acreditado que realizó el «despliegue de unas acciones de su parte» tendientes a consolidar el negocio licitatorio que culminó con la suscripción del contrato con L´Oréal, tales funciones correspondían al ejercicio propio «del cargo como directora comercial de la compañía», pues resultaba «apenas natural que por las funciones mismas de su contrato, se encuentre en comunicación constante con áreas Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 12 internas de la compañía y que de ellos obtenga el apoyo necesario como equipo empresarial», de ahí no podía inferir que causó las comisiones reclamadas.

Y la segunda, que la demandante tampoco demostró que el «resultado final provenga de un negocio diferente, ni que haya sido admitido alguna propuesta particular de la actora para lograr por la misma un negocio innovador dentro de la compañía», como claramente se estableció en el contrato laboral suscrito entre las partes, por cuanto tampoco tenía derecho a tales comisiones.

Se recuerda lo anterior, en tanto la censura para atribuirle al sentenciador de alzada la comisión de los dos presuntos dislates de orden fáctico, parte de un supuesto fáctico equivocado: creer que el sentenciador de alzada negó las comisiones por el hecho de no estar demostrado su monto, cuando lo cierto es que la razón que tuvo para despachar negativamente las pretensiones de la demandante fue porque no encontró acreditado que las mismas se hubiesen causado conforme a lo pactado en el contrato de trabajo y las demás pruebas por el analizadas, al igual que tampoco se probó que el negocio celebrado con L´Oréal se hubiese dado por una gestión particular y exclusiva de la demandante, o que el resultado final «provenga de un negocio diferente, ni que haya sido admitido alguna propuesta particular de la actora para lograr por la misma un negocio innovador dentro de la compañía, por cuanto el contrato laboral entre las partes es claro al respecto».

Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 13 En este orden, lo que primero le correspondía realizar a la censura era desvirtuar las dos premisas o pilares centrales o principales que soportan la decisión recurrida y que a propósito se individualizaron en precedencia. Cumplido lo anterior, podía adentrarse en establecer el presunto monto de las comisiones reclamadas, pero, como no se controvirtieron esos soportes, los mismos mantienen inalterable el fallo confutado, por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de que están revestidas las decisiones judiciales.

Aquí, resulta imperioso señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares o fundamentos, porque, en tal caso, el fallo sigue soportado en las inferencias que se dejaron libres de ataque.

Al respecto, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en decisión CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 14 Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.

Adicionalmente, la censura se limita a enunciar múltiples medios de convicción como valorados de manera errada por el Tribunal, entre otros, la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la demandada, los testimonios de Luz Helena Vega Martínez, Camilo Andrés Osorio Martínez y Edson Jair Forero Pinilla, mas en el desarrollo del cargo guarda total hermetismo al respecto, lo que contraría la esencia misma del recurso de casación, que impone a quien pretende derruir una decisión, explicar lo que muestra cada probanza denunciada en cuanto a su contenido e incidencia en la decisión atacada, lo que debe realizarse mediante un proceso razonado de confrontación entre lo que dedujo el sentenciador y lo que en verdad indica cada probanza, cuestión que no se infiere del desarrollo del cargo.

Así lo tiene adoctrinado esta corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL341-2019, cuando al efecto puntualizó: En otras palabras, acusar la sentencia por el juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 15 no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Finalmente, resulta oportuno precisar que la documental visibles a folios 238 a 275 que contiene una «solitud privada de ofertas» realizada por L´Oréal a la aquí demandada; el documento de folios 276 a 280 alusivo a «un acuerdo de confidencialidad» celebrado entre la citada empresa y Sefarcol S.A.; el de folios 288 a 304 concerniente a la «presentación a la oferta inicial»; el obrante a folios 329 a 345 relativas al «contrato de prestación de servicios de acondicionamiento secundario» suscrito entre las citadas sociedades; y el de folio 397-407 relativo a unas facturaciones, no demuestran un dislate de orden fáctico cometido por el Tribunal, pues si bien en algunas de ellas se hace alusión a ciertas sumas de dinero, que es en lo que hace énfasis el ataque, en ninguna parte se pone de presente que tal negocio se hubiese materializado por la gestión individual y exclusiva de la aquí demandante, que fue lo que echó de menos la segunda instancia y que la censura, como se dijo anteriormente, no se ocupa de controvertir.

Por todo lo dicho, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor de la opositora Sefarcol S.A. Se señalan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirá en la liquidación que deberá Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 16 realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANDRA MAYERLY GAITÁN JAMAICA, contra SEFARCOL PRODUCTOS Y SERVICIOS S.A. - SEFARCOL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 93888 SCLAJPT-10 V.00 17 No firma por ausencia justificada OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN