64664.pdf República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL1052-2021 Radicación n.° 64664 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ y ANTONIO MAJJUL SAN JUAN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 21 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Rodolfo Antonio Ortega Márquez y Antonio Majjul San Juan, convocaron a la entidad demandada para que se les reconocieran y pagaran los siguientes reajustes pensiónales: SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 El 9,50% del valor de la mesada pensiona! causada en el año 2005. El 10,15% del valor de la mesada pensiona! causada en el año 2006.
El 10,57% del valor de la mesada pensiona! causada en el año 2007. El 8,60% del valor de la mesada pensiona! causada en el año 2008. El 7,67% del valor de la mesada pensional causada en el año 2009. El 11,04% del valor de la mesada pensional causada en el año 2010. El 11,00% del valor de la mesada pensional causada en el año 2011. El 9,02% del valor de la mesada pensional causada en el año 2012. 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. 8.
Lo anterior, junto con el reajuste de las mesadas que se causaren mientras fuera tramitado el proceso; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la indexación de las diferencias retroactivas pensiónales causadas por el reajuste que fuera ordenado con el IPC certificado por el DANE, en consonancia con lo dispuesto en lo pertinente por la Corte Constitucional en Sentencias T-418 y C-488 de 1996, el numerad 9.
Literal b), de la convención Colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y Electrificadora del Atlántico en el «año 1977.» Por último, deprecó las costas y agencias en derecho. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 64664 En sustento de las pretensiones, indicaron que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., estaba obligada a reajustar su mesada pensional en un 15% para los años 2005 a 2012, de conformidad con lo ordenado en el parágrafo 3o del artículo Io de la Ley 4a de 1976, y lo pactado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, compiladas para los períodos «1983-1985», ya que sus mesadas pensiónales se encontraban dentro del rango de los 5 salarios mínimos, (folios 1-6) Señalaron que los reajustes efectuados por la demandada para los años 2005, 4.85% para el 2006; 4.43% para 2007; el 6.40%, para 2008; el 7.67 para año 2009; el 3.60% para el 2010; 4, 00% para 2011 y 5.80% para el 2012, fueron inferiores al 15% ordenado por la Ley 4 de 1976 y lo pactado con el sindicato.
Reajustes que por demás consideraban eran derechos adquiridos, y por ende la accionada se encontraba en mora del pago de las diferencias de los reajustes dejados de cancelar. Resaltaron que la empresa llamada a juicio sustituyó patronalmente a la extinta Electrificadora del Atlántico S.A. E.S.P. y, por ende, asumió todas las obligaciones que el citado empleador había adquirido con sus pensionados y con quienes adquirieran ese estatus a futuro.
Precisaron que la convención colectiva tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, pero que se renovó 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 automáticamente hasta la fecha, en virtud de lo establecido en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo. Que eran afiliados al Sindicato Sintraelecol cuando laboraban para Electranta, ahora Electricaribe y que sus mesadas pensiónales para los 2005 a 2012 no excedieron los 5 SMLMV.
Electricaribe S.A. E.S.P., al dar respuesta a la acción incoada en su contra, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; aceptó los incrementos efectuados aclarando que frente a cada demandante, correspondía a lo que estrictamente se desprendiera de los actos fuente de las pensiones percibidas por estos; puesto que uno de ellos obtuvo su pensión de una fórmula conciliatoria y el otro por la adecuación de su situación particular a preceptos extralegales por la accionada y no de su antiguo empleador; otros hechos los negó, (folios 117-130) Afirmó que no existía la supuesta obligación respecto de los demandantes de aumentos anuales no inferiores el 15%, por lo que, además, mal podría haberse generado una mora.
Propuso como excepciones la de cosa juzgada, prescripción, y la denominada «genérica». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, por decisión del 22 de agosto de 2012, decidió: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 64664 1) Declárense prescritos las mesadas causadas al 27 de Febrero (sic) de 2009 2) Declárese la cosa juzgada con referencia al señor Miguel Antonio Majjul, por los reajustes pensiónales causados hasta el 31 de Diciembre (sic) del 2010 fecha en que finalizó el acuerdo conciliatorio. 3) CONDENESE A ELECTRIFICADORA DEL CARIBE a reconocerle y pagarle a los señores RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ a partir del 28 de Febrero (sic) de 2009 por prescripción decretada el reajuste pensiona! del 15% anual y al señor MIGUEL ANTONIO MAJJUL SAN JUAN se le cancela a partir del 10 de enero de 2011 por vencimiento del acuerdo Convencional.
Costas a cargo de la parte vencida. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, la Sala Dos Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2012, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que estrictamente interesa al recurso dé casación, determinó el juez de alzada que los problemas a resolver que consistían en determinar: [ ] primero si el acta de conciliación suscrita entre el señor Rodolfo Ortega y la demandada en el año 2006, resulta ineficaz a la luz de la constitución política y el Acto Legislativo 01 el 2005, segundo si el artículo 51 del Acuerdo del 2006, es nulo; tercero si le asistió razón al Aquo para condenar a la demandada a reconocer y pagar los reajustes solicitados, siendo que respecto del señor Rodolfo Ortega, se suscribió un acuerdo conciliatorio y atendiendo que el señor Miguel Antonio MAJJUL San Juan, adquirió su derecho en el año 2009 en vigencia del acuerdo de mayo del 2003).: Con relación al primer y segundo problema jurídico, estimó el colegiado que dichos supuestos fácticos, alegados 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 en el recurso de apelación, constituían una inadmisible y extemporánea reforma a la demanda. [ ] que el argumento de que el acta de conciliación suscrita entre el señor Rodolfo Ortega y la demandada resulta ineficaz a la luz de la Constitución política y el Acto Legislativo 01 de 2005; y que en lo que respecta al Señor MAJJUL, igualmente se está dando aplicación al artículo 51 del Acuerdo del 2003, que reguló disposiciones convencionales, lo cual está permitido legalmente en el recurso de apelación; son unos supuestos distintos a los invocados en la demanda inicial, lo que es a todas luces una inadmisible y extemporánea reforma de la demanda, por cuanto no se indicó en los hechos de la demanda y por ende no se debatieron dentro del proceso con la plenitud de las formas legales, en otras palabras no constituyó materia del debate litigioso, luego pronunciarse esta sala sobre este nuevo aspecto, aspecto quebrantaría la prohibición contenida en el artículo 50 del código procesal del trabajo y la seguridad social y vulneraría el derecho de defensa de su contraparte [ ] Para abordar el tercer problema señaló como hechos no controvertidos que el señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez se pensionó desde el Io de enero de 1999 en virtud del acta de conciliación No. 5284, suscrita el 30 de diciembre de 1998, mediante la que se le concedió una pensión voluntaria conciliatoria, que sería reajustada anualmente según el IPC y que si bien en el acta de conciliación se estipuló que «el pensionado anticipado sería beneficiaría de las disposiciones colectiva, no es menos cierto que se dejó consignado que el reajuste o incremento de esa pensión sería el establecido para la pensión de vejez legal».
Así mismo, refirió que el 17 de julio del 2006, el señor Ortega Márquez y la accionada, suscribieron ante el Ministerio de la Protección Social el acta conciliatoria «No. 5488», a través de la cual las partes convinieron un sistema que facilitaba el disfrute anticipado en el reajuste anual de scla:pt-io v.oo 6 Radicación n.° 64664 las pensiones desde el año 2006 hasta el año 2010 y se declaró a Electricaribe a paz y salvo por concepto de reajuste de la mesada pensional del parágrafo del artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1983-1985, en la que se estipuló «expresamente entre comillas todos los trabajadores que se encuentren presionados por la electrificadora del Atlántico o que se pensionen en un futuro se le seguirían reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración de su vigencia».
En suma, que el 5 de mayo del 2006, se suscribió un Acuerdo Colectivo entre la Electrificadora llamada en juicio y el Sindicato Sintraelecol, en el que se reguló el reajuste anual de las pensiones que sería aplicable a aquellas que se causaran con posterioridad a la firma del convenio. Tampoco encontró controversia el Tribunal en el hecho que al señor Miguel Majjul San Juan, se le concedió una pensión de jubilación convencional por parte de la accionada desde el 1 de septiembre del 2009.
Con sustento en el recuento anotado, consideró el juez de segundo grado, que el señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez, no le asistió el derecho a solicitar el reajuste, por cuanto se le reconoció una pensión voluntaria conciliatoria y no con base en la convención colectiva de trabajo, que invocó como fuente normativa para su pretensión, puesto que en el acta de conciliación 5284 del 30 de diciembre de 1998, se le concedió una pensión voluntaria conciliatoria, y quedó expresamente consignado que el valor de su mesada pensional, se incrementaría de acuerdo con el porcentaje que 7SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 la ley determinara paira las pensiones de vejez para el año 1998 y se reajustaría de la misma manera en que se ajustan las pensiones de acuerdo con las ley a partir del año 2000 de ello tuvo el tallador de segundo grado que: [ ] las partes al conciliar, entre otros acreencias, determinaron los términos en que se reconocería la pensión de jubilación, tanto en su momento como sus reajustes; y si bien a continuación se contempló que, entre comillas el pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual los beneficiario, se cierra con ella debe entenderse que cobija otros beneficios, excluyendo el reajuste o incremento anuales de ley, por ser objeto de acuerdo Qué es ley para las partes Así como la fuente del reconocimiento no fue con sustento en la convención colectiva de trabajo que era la que consagraba el beneficio extralegal de los reajustes con base en la Ley 4 de 1976 no procedía condena por lo pretendido dado que el reajuste se acordó conforme a la ley vigente para el momento del reconocimiento de la pensión. Frente al Señor Miguel Majjul San Juan, indicó el Colegiado que tampoco había lugar al reajuste, por cuanto su derecho pensional se causó en el año 2009, fecha para la que se encontraba vigente el acuerdo colectivo suscrito en el año 2006, entre la entidad accionada y el Sindicato Sintraelecol, el cual en su entendimiento conservaba pleno vigor, por cuanto no existía elemento probatorio que lo invalidara o modificara, en el que se había convenido en un sistema de reajuste de pensiones, que le era aplicable aquellas que se causaren con posterioridad a la firma del acuerdo en comento por lo tanto el reajuste de la pensión ya no estaría regulada por la convención colectiva de 1983 SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 64664 1985, que permitía el reajuste consagrado en la ley 4 de 1976 sino que quedaba sujeta a las nuevas disposiciones del acuerdo del año 2006.
Con ello coligió que [ ] los actores no reúnen los requisitos para hacerse acreedor del beneñcio extras legal consagrado en la convención colectiva de trabajo de la anualidad 1983 a 1985, que permiten registrar las pensiones de jubilación con base en el 15% de conformidad con la ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. En consecuencia como los actores no lograron acreditar todos los supuestos de hecho que consagran la norma invocada, como fundamento de sus pretensiones, se imponía absolver a la demandada de las pretensiones por lo que resulta inane abordar el estudio de la excepción de prescripción propuesta por la demandada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Piden que se case totalmente la sentencia controvertida y, en sede de instancia, se «revoque la de Segundo Grado imponiendo la condena a favor de los señores RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ y MIGUEL ANTONIO MAJJUL SANJUAN conforme lo consagra la convención colectiva de trabajo allegada oportunamente al expediente, tal como lo solicité en la demanda genitora.» Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica.
Los cuáles serán estudiados de manera conjunta 9SCLA1PT-10 V.00 Radicación n.° 64664 V. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por la vía directa por: [ ] falta de aplicación de las siguientes normas legales, con incidencia en la parte resolutiva, perjudicando los intereses de la mandante: Artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo como Normas del Orden Nacional, Ley 100 de 1.993, artículo 14;
Decreto Reglamentario 692 de 1.994, artículo 41; C. S. del T., artículo 43, y Constitución Política, artículos 48 y 53. En voces de los recurrentes la violación de la ley se concretó en que, el Juez colegiado no aplicó las normas sustanciales pensiónales del tema objeto de escrutinio, lo referido a las cláusulas ineficaces conforme al Art 43 del CST y las normas constitucionales referidas a la irrenunciabilidad de los derechos mínimos y el reajuste anual de pensiones.
Cuestionan la conclusión del Juez de alzada de que los accionantes no son acreedores del reajuste pensional; frente al señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez con sustento en que su pensión tiene origen voluntario y por ende no le aplica el beneficio convencional del reajuste pretendido y «decretando de igual forma cosa juzgada por el acta suscrita entre el demandante y la demandada la cual responde al N° 5488 de fecha Julio 17 de 2006» En cuanto al señor Miguel Antonio Majjul San Juan, por cuanto, si bien su pensión es de origen convencional, la adquirió con posterioridad a la suscripción del acuerdo suscrito por Electricaribe S.A. E.S.P. y la organización Sindical Sintraelecol el 5 de mayo de 2006.
SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 64664 Tras referir la sentencia CSJ SL jul,31, 2007 y explicar la procedencia de la pensión del señor Rodolfo Ortega Márquez, reconocida por conciliación en 1998, en la que se dispuso que era acreedor de los beneficios que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva «Por lo que la estipulación respecto de la cual la pensión seria reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000, contenida en la mencionada acta carece de valor ante lo pactado convencionalmente, el cual señala es un derecho adquirido.» se apoya en la sentencia CSJ SL may. 24. 1982, rad. 6169 y señala: El acta de conciliación N° 5284 de fecha 30 de Diciembre de 1998, suscrita por el demandante señor RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ, acta incorporada al acuerdo de junio 23 de 2006 suscrito por ASOPELIS, así como el acuerdo colectivo de mayo de 5 de 2006 suscrito entre la demandada y Sintraelecol, en que se fundamentó el ad-quem para revocar la sentencia de primera instancia dispone el incremento pensiona! igual al I. P. C. menos un punto durante cinco (5) años, lo que va en contravía de las reglas legales del aumento anual de las pensiones, de conformidad al sistema general de seguridad social, por cuanto lo mínimo es el índice de precios al consumidor, por lo que se estaría desconociendo el principio de la irrenunciabilidad de los derechos mínimo del pensionado y al mantenimiento constante del poder adquisitivo de la pensión. Por lo anterior no se puede configurar cosa juzgada sobre el acta N° 5284 de fecha 30 de Diciembre de 1998, suscrita por el demandante señor RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ, ya que el objeto de dicha acta no fu un negocio conciliatorio pactado entre las partes sobre la pretensión solicitada, y su objeto resulta ilegal a la luz del Acto Legislativo N° 01 de 2005.
De otro lado llama la atención de que los acuerdos suscritos en el año 2006, por la Asociación de Pensionados iiSCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 Asopelis, así como el acuerdo colectivo de del 5 de mayo de 2006 y el acuerdo conciliatorio No. 5284 de julio de 2006, se hicieron con posterioridad a la vigencia del AL 01 de 2005, que obligaba a no establecer en pactos, convenciones colectivas, o laudos condiciones pensiónales diferentes a partir del mismo y que en la Conciliación No. 5488 del año 2006, suscrita por Rodolfo Antonio Ortega Márquez y la llamada a juicio, se pactó un incremento pensional igual al IPC menos 2 puntos, pacto que estaría vigente desde la fecha de la suscripción hasta el año 2010.
Respecto de Miguel Antonio Majjul Sanjuan, indica que prestó sus servicios a Electrificadora del atlántico sustituida por la accionada y su reconocimiento pensional se efectuó a partir del 2 de septiembre de 2009, el cual constituye un derecho adquirido de la aplicación de los beneficios convencionales, incluyendo todos los referidos en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia. Así, refiere que al ser un derecho adquirido con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el Acuerdo del 5 de mayo de 2006, suscrito entre la accionada y Sintraelecol, no podía cambiar los beneficios convencionales que ya se habían adquirido por el accionante, tornándose en ineficaz y por tanto inaplicable, lo que evidencia el error del Tribunal al haberle dado valor legal a dicho acuerdo.
SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 64664 VI. CARGO SEGUNDO Los recurrentes señalan que la providencia impugnada: [ ] quebrantó directamente la ley sustantiva por aplicación indebida de las siguientes normas legales, a causa de apreciación errónea de las pruebas que más adelante enunciaré, con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia recurrida, perjudicando los intereses de mi representado: Artículos 43, 467, 476, 468 y 480 del C. S. del T; 14 de la Ley 100 de 1.993 y 41 del Decreto Reglamentario 692 de 1.994.y Articulo 1 de la Ley 4a de 1976 aplicable por acuerdo convencional, 61 del C. y la S.S. y el 187 del C.P.C. como violación de medio.
Como errores evidentes por mala apreciación probatoria, relaciona los siguientes: Incurrió en indebida apreciación el Juez Colegiado de segunda instancia, al dar validez probatoria sin tenerla, al Acta de conciliación N" 5284 de fecha 30 de Diciembre de 1998 y al Acta de conciliación N° 5488 de fecha 17 de Julio de 2006, así como el Acuerdo de Junio 23 de 2006 suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., para sostener la tesis de que al demandante señor RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ, no le asiste derecho a la aplicación del reajuste pensiona! solicitado. 1.
De igual manera incurre en indebida apreciación el Juez Colegiado de segunda instancia, al dar validez probatoria sin tenerla Acuerdo de fecha 5 de Mayo de 2006 suscrito por la Asociación Sindical Sintraelecol y la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., para sostener que el señor MIGUEL ANTONIO MAJJUL SAN JUAN, no le asiste derecho a la aplicación del reajuste pensional solicitado. 2.
IX. 1 Acta de conciliación N" 5284 de fecha 30 de Diciembre de 1998 incorporada al: expediente. IX. 2 Acta de conciliación N° 5488 de fecha 17 de Julio de 2006 incorporada al expediente. IX. 3 Acuerdo de Junio 23 de 2006 suscrito por las Asociaciones de Pensionados y la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. incorporado al expediente. 13SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 64664 IX. 4 Acuerdo de fecha 5 de Mayo de 2006 suscrito por la Asociación Sindical Sintraelecol y la demandada Electricaribe S.A. E.S.P. incorporado al expediente.
Explica, en esencia, que el error del Colegiado se dio en el hecho de dar por probado que los acuerdos tantas veces referidos, modificaron la convención colectiva de trabajo respecto de los reajustes pensiónales más aún si: [ ] los memorados acuerdos son contrarios a la ley: No existía conflicto colectivo, denuncia de la convención colectiva de trabajo ni pliego de peticiones, y por ende nada que negociar; no se dio la etapa de arreglo directo que constituye la primera oportunidad que tiene empleador y trabajadores para lograr un acuerdo a partir del pliego petitorio; los directivos de la organización sindical no estaban legitimados para negociar puntos de la convención colectiva vigente, toda vez que estos jamás recibieron autorización de la base para acordar modificaciones a las normas convencionales que se encontraban en pleno vigor, y por último, siendo lo más importante, que los acuerdos, distintos a la convención colectiva de trabajo, no tienen la jerarquía legal para modificar las normas convencionales, sólo pueden aclarar aspectos oscuros o deficientes para su interpretación, cosa que no se da en el caso de marras, ya que las reglas insertas en la convención, cuya modificación se produjo, son diamantinas para el entendimiento humano. En suma, igual que en el primer cargo, indican que los acuerdos fueron celebrados después de la entrada en vigencia del AL 01 de 2005 que frenó la discusión de todo tema pensional posterior a su vigencia y contempló el respeto por los acuerdos válidamente celebrados antes de ser promulgado, por lo que los acuerdos de manera ilegal modificaron los reajustes anuales a la pensión de jubilación al desconocerse el procedimiento que debe ser observado en la negociación colectiva SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 64664 En cuanto a Rodolfo Antonio Ortega Márquez reitera su postura de que el fallo de segunda instancia desconoce los derechos adquiridos por el pensionado por dar validez a la teoría de que mediante la conciliación del 30 de Diciembre de 1998, se modificó el sistema de reajustes que aplicaría para su pensión desconociendo los derechos adquiridos que como trabajador le fueron allegados mediante la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y con ella los reajustes de la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia, quien ingresó a laborar a la Electrificadora del Atlántico en 1979 y por ende siendo beneficiario de la convención colectiva.
Concluye que: No son de recibo las razones expuestas por el Juzgador de segunda instancia, toda vez que está avalando una conciliación y un acuerdo a todas luces contrarios a la Constitución y la ley, pues ellos quebranta el principio de los derechos adquiridos si tenemos en cuenta que el reajuste del 15% sobre la cuantía de la pensión es un derecho que ingresó al patrimonio de los pensionados demandantes cuando se encontraban como trabajadores activos, y se trata de una prestación de rango constitucional, por lo que mal puede desconocerse el porcentaje a incrementar por efectos de una conciliación y un acuerdo realizados para zanjar controversias que nunca existieron respecto al monto de la pensión y sobre los incrementos que se le debe aplicar a la misma, es decir no existía razón alguna para acudir a este mecanismo para poner fin a diferencias inexistente.
Acorde con la precedente reflexión, se puede concluir que la referida conciliación y el acuerdo celebrado, carecen de eficacia, siendo inaplicable al sublite por contrariar, además de las normas de orden público, el Acto Legislativo 01 de 2005, pues regula condiciones pensiónales diferentes a las ya establecidas. Dentro de este contexto, peca el Tribunal otorgándole validez a la citada acta conciliatoria, que, en síntesis, es nula por referirse a un tema pensional.
Por último, no se debe perder de vista que las pretensiones están fincadas en los acuerdos colectivos adosados al plenario, especialmente en los artículos 2o de la C. C. de T. 1983/1985, en armonía con el 106 de la Compilación de Convenios Colectivos 1.998/1999 que recoge todas las reglas de esta estirpe acordadas con la organización sindical, las cuales están vigentes y acreditan el derecho reclamado por los accionantes; normas éstas que la 15SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.0 64664 demandada al suscribir el Contrato de Transferencia de activos se obligó a respetar.
VII. RÉPLICA CONJUNTA Considera el opositor que los recurrentes no tienen legitimación, ni para reclamar en sede de alzada, la modificación de la prescripción de derechos decretada para el demandante Ortega Márquez, frente a los derechos consolidados antes del 28 de febrero de 2009; ni para la variación de la cosa juzgada, que se tuvo acreditada, con relación a los hipotéticos reajustes reclamados por el demandante Majjul Sanjuan, hasta el 31 de diciembre de 2010.
Así, lo considera el opositor, por cuanto, aun cuando los apelantes tenían un interés susceptible de protección en sede de alzada, no sujetaron a dicho examen cuando sustentaron el recurso de apelación. En cuanto a los cargos considera que los embates son inestimables por cuanto no puntualiza cuales pasajes concretos del fallo evidencian los elementos de raciocinio del juez colegiado, para incurrir en violación de la ley sustancial, entre otros aspectos, manifiesta que los cargos no superan la carga mínima de racionalidad.
VIII. CONSIDERACIONES Aun cuando los cargos no guardan una rigurosidad en su estructuración, por cuanto si bien se enfilan por la vía SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 64664 directa, en ambos cargos invita a la valoración de las pruebas, no obstante, de su estudio conjunto se puede entender, que el descontento de los recurrentes se centra en el valor preferente que dio el juez de alzada a los acuerdos conciliatorios suscritos en 1998, y en los del año 2006 respecto del señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez y el acuerdo de mayo de 2006, celebrado entre Sintraelecol y la accionada aplicado al señor Miguel Antonio Majjul Sanjuan, que establecían un incremento diferente al convencional.
Lo anotado indujo al colegiado a concluir, frente al problema jurídico decidido, que para el caso del señor Ortega Márquez, la fuente de su pensión no era la convención colectiva, sino un acuerdo conciliatorio y con relación al reconocimiento pensiona! del señor Majjul Sanjuan, que este fue posterior al acuerdo entre la accionada y Sintraelecol, lo que trajo como consecuencia que para los citados pensionados, no les fuera aplicable la norma convencional referente al incremento del 15% para las pensiones inferiores a 5 salarios mínimos de conformidad con la Ley 4 de 1976, De paso se evidencia que no le asiste razón al opositor, cuando señala que no fueron indicados los apartes que evidenciaban el sustento de la decisión del Tribunal.
Así las cosas, y frente al único problema abordado por el Tribunal, se hace necesario por parte de esta Sala, determinar cuáles son los efectos de las conciliaciones suscritas por los pensionados con la accionada y los acuerdos extra convencionales, en la medida que modifican 17SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 64664 la forma de reajuste pensiona! anual.
Previo a la decisión se considera importante memorar: Efecto de la conciliación que determina la forma de reajuste pensional de manera diferente al contemplado en el Acuerdo convencional (Conciliación de 1998). En este punto, es necesario resaltar que el derecho a la prestación reconocida al señor Ortega Márquez tuvo venero en la conciliación No. 5284, suscrita el 30 de diciembre de 1998, por las partes; acto del que se desprende que la naturaleza de la pensión era voluntaria «de las previstas en el acuerdo No. 049/90, At 18 (del I.S.S.) y el 029 de 1985» pagadera desde el Io de enero de 1999 y en ella se estipuló que el valor de la mesada «se incrementará de acuerdo con el porcentaje que la ley determina para las pensiones de vejez para el año 1998», así mismo, que «será reajustada de la misma manera en que se ajustan las pensiones de vejez de acuerdo con la Ley a partir del año 2000»; también se acordó que «el pensionado anticipado tendrá los beneficios de que disfrutan los pensionados de acuerdo con la convención colectiva vigente, de la cual es beneficiario».
Adicional a este acto fuente del derecho, las partes el 17 de julio del 2006, suscribieron ante el otrora Ministerio de la Protección Social, nueva conciliación «No. 5488», a través de la cual buscaban establecer un sistema que permitía el disfrute anticipado del reajuste pensional anual desde el año 2006 hasta el año 2010, esto, por efecto de la incorporación del pensionado al acuerdo extra convencional suscrito en SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 64664 junio 23 por Asopelis, dado que, el señor Rodolfo Antonio Ortega Márquez era afiliado a la misma y se declaró a Electricaribe a paz y salvo por los conceptos de reajuste de la mesada pensiona! recibidos de forma anticipada.
De dichos actos, aun cuando pareciera que se busca fijar un sistema de incrementos o reajustes anuales, conforme a la ley (sin que se precisara a cuál se hace referencia) y, apartado de lo dispuesto en la convención - que valga resaltar, también contempló en el parágrafo del artículo 2o de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 que el reajuste de la mesada pensiona! se efectuaría conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976; lo cierto es que el acto generatriz de la pensión mantiene la aplicación de los benefícios de los que disfrutan todos los pensionados, de acuerdo con lo dispuesto en el instrumento colectivo.
Sumado a lo anotado, en el año 2006, la empresa accionada ratifica, de manera expresa, la afiliación del promotor del proceso a la organización Sindical Asopelis, pues precisamente ese fue el motivo que llevó a la segunda conciliación, para que le fueran aplicables las modificaciones del acuerdo extra-convencional del 23 de junio de 2006; que, como se ha dicho por esta Sala, afectaba las concesiones logradas por los trabajadores en la convención, inclusive, de manera puntual, los reajustes anuales de la pensión, de ahí su invalidez.
Así de la conciliación de reconocimiento del accionado de la aplicación y extensión del acuerdo colectivo, fácil se puede inferir que los beneficios allí estatuidos, entre ellos, el reajuste anual de las pensiones con 1998 y del propio 19SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 fundamento en la Ley 4 de 1976, permaneció incólume para el actor.
Aunado a lo anterior, debe decirse que si, en gracia de discusión, existiese alguna duda entre los mencionados actos jurídicos, es viable echar mano del principio de favorabilidad, en aras de aplicar el más benéfico a los intereses del accionante Rodolfo Antonio Ortega Márquez. También hay que adicionar, en relación al tema objeto de debate, esto es, si la conciliación efectuada con un trabajador para fijar los incrementos de la pensión reconocida voluntariamente, que los ajustes anuales previstos en la Ley 4a de 1976, a la que se remitió la Convención Colectiva de la que se beneficiaban los actores, constituyen derechos adquiridos y, por lo tanto, son ciertos e indiscutibles, por las razones que se pasan a exponer.
La certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal; de manera que como los aumentos aquí otorgados se habían consolidado, resultaban necesariamente ciertos. Ahora, la cualificación de «adquiridos» implica la acción de consecución, obtención y sobre ello no podía haber duda, pues no se discute que en las convenciones colectivas se había pactado el derecho implorado y aún más, se había concedido.
SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 64664 De tal manera que cuando se desconoció por las partes la calidad de derecho cierto y se concilio el incremento pensional, se transgredieron las prerrogativas legales que protegen los derechos laborales que tienen carácter de irrenunciables; por lo tanto, el sentenciador se equivocó al darle validez a los acuerdos extra legales que pretendían modificar la fuente predeterminada de aumento de las mesadas.
Sobre el particular tema la Sala en sentencia SL4468- 2019, indicó: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005. De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual.
Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: [ ] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensiónales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4a de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional. 21SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde fírmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. En ese mismo sentido se pueden consultar entre otras las sentencias CSJ SL12138-2014, CSJ SL2105-2015, CSJ SL12575-2017, CSJ SL4455-2018, CSJ SL4468-2019, SL3071-2020, CSJ SL517-2020 y SL3615-2020.
SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 64664 Acuerdo extra convencional con Sintraelecol y la accionada. La Corte ya ha reiterado en cuento a este asunto que los acuerdos extra convencionales, modificatorios de las convenciones colectivas, son válidos sin que se requiera otra formalidad, en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, así siguiendo la postura de esta Sala el acuerdo extra convencional suscrito con Sintraeleacol no propendió por hacer más inteligible la convención colectiva 1983-1985 suscrita con la Electrificadora del Caribe S. A. ESP (Electricaribe), ni mejorar las condiciones de los trabajadores y mucho menos se estuvo frente a una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia exigida por el artículo 480 del CST., como se desprende de la sentencia CSJ SL12575-2017, en la que razonó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente á través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: 23scla:pt-io v.oo Radicación n.° 64664 Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. SClAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 64664 Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA.
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - Sintraelecol (f. ° 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: 25SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 • Aumento en años de servicio.
La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en loOs Distritos en la siguiente forma. BOLÍVAR Incremento en Años de Servicio Fecha en que se cumplirán los requisitos 131/Dic./2004 31/Dic./2005 31/Dic./2006 31/Dic./2007 31/Dic./2008 31/Dic./2009 31/Dic./2010 31/Dic./2011 31/Dic./2012 31/Dic./2013 En adelante 01/Ene./2004 01/Ene./2005 01/Ene./2006 01 /Ene./2007 01/Ene./2008 01/Ene./2009 01/Ene./2010 01/Ene./2011 01/Ene./2012 01/Ene./2013 01/Ene./2014 2 3 3 3 3 3 3 3 3 4 [•••] Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajoO nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.
De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde, el punto de vista jurídico y de SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 64664 imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada.
Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó. 1.
Revisión de la convención colectiva de trabajo En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en la alzada. 27SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 De ahí que, en principio, la posibilidad de impugnar en sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron objeto de impugnación, quedan en firme y no pueden ser acusadas en casación por quien incumplió su labor de controvertirlas en la oportunidad procesal correspondiente.
Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.° 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante ( ) escrituras públicas ( ) se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal nexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa ( ), lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.
Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de Trabajadores de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.( ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. [-i Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora ( ).
En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa. En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia Táctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.
SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 64664 Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.
Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia y dado que los beneficios convencionales no pueden ser modificados o eliminados mediante acuerdo extra convencional, ya que para ello se requiere de la denuncia de la convención, o de la revisión de que trata el artículo 480, incurrió en error el Tribunal, al considerar que al haber accedido el señor Miguel Antonio Majjul San Juan a la pensión en el año 2009, le era aplicable dicho acuerdo extra convencional y, por ende, no era acreedor del reajuste pensional anual convencional.
Acuerdos pensiónales del 5 de mayo y del 23 de junio del 2006* La Corporación también se ha pronunciado respecto del alcance de estos acuerdos extra convencionales del 23 de junio de 2006, que establecían un sistema de pago de los reajustes anuales a los pensionados, así en la sentencia CSJ SL4404-2018, precisó: [ ] al abordar el análisis de otro acuerdo extra convencional celebrado el 5 de mayo de 2006 por la también recurrente con los 29SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 pensionados, tendiente a modificar el sistema reajuste pensional, la Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, reñrió: No obstante, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo pactado a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, son los tendientes a cambiar aspectos que ya han sido previamente definidos en aquél o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Colegiado, éstos últimos - los modificatorios - únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en entre otras en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744, donde se dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad, y se dijo lo siguiente: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibidem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan SCLAJPT-10 V.00 30 Radicación n.° 64664 ninguna solemnidad y no requieren, como se dijo anteriormente, de depósito en los términos del CST art. 69, para gozar de plena validez. [ ] En efecto, descendiendo al sub examine, se tiene que para la reseñada fecha de suscripción del referido acuerdo extra convencional -5 de mayo de 2006-, se encontraba vigente la convención colectiva 1998-1999, que en su cláusula 106 parágrafo 3o, contempló que: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. o que se pensionen en el futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración de su vigencia (Conv, 83-85).
Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia - SINTRAELECOL (folios 243 a 283), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electriñcadora del Caribe S.A. E.S.P», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: Las partes convienen un sistema de reajuste anual de las pensiones aplicables a las que se causen con posterioridad a la firma del presente acuerdo que consiste en que dicho reajuste anual será del IPC causado menos un (1) punto para los cinco (5) años posteriores al de su reconocimiento.
Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste así: un (1) bono por el importe de la mitad de una mesada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de la mitad de una mesada en el quinto año de aplicación. El bono se liquidará con base en el valor de la mesada del año anterior al reajustado y será cancelado dentro de los treinta (30) días siguientes de la fecha del reajuste respectivo.
De lo anterior, resulta claro que tal documento no se propuso hacer la Convención más inteligible o mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de modificarla en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas. Luego la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resultaba inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el C.S.T. Art. 469.
Así, perfeccionada su vigencia, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, de imperativo cumplimiento mientras no 31SCLAJPT-IO V.00 Radicación n.° 64664 fuera anulada e irreversible desde el punto de vista jurídico y, en consecuencia, la única posibilidad viable para que se disminuyeran los beneficios allí consignados, era, precisamente, a través de la denuncia de la convención o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del CS.T. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquélla.
Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia SL12138-014 (sic), proferida en un asunto de similares características y contra la misma entidad demandada. En el caso del acuerdo pensional de 23 de junio de 2006 invocado por el censor (folios 282 a 285), se fijó como reajuste anual de pensiones el siguiente: Las partes convienen un sistema que facilita el disfrute anticipado del reajuste anual de pensiones vigentes que no es inferior al mínimo previsto en el Sistema General de Pensiones.
Este sistema- consiste en aplicar un reajuste anual del IPC causado menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensen el sistema de reajuste, adicionados a los efectos de los beneficios individuales y colectivos, de los que se benefician como consecuencia de su manifestación de acogimiento del presente acuerdo en la siguiente forma: Estas pensiones tendrán un beneficio consistente en: a) Para los pensionados que estén compartidos con el ISS, un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de apOlicación y un bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. b) Para los pensionados que se compartan entre la fecha de firma del acuerdo y el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez (2010) un beneficio consistente en el pago anticipado de Dos (2) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe del 75% de una mesada devengada en el primer año de aplicación y un bono por el importe de 75% de una mesada devengada en el tercer año de aplicación. c) Para los pensionados que se compartan después del treinta y uno (3) de diciembre de dos mil diez (2010) o no sean compartidos, un beneficio consistente en el pago anticipado de tres (3) bonos que compensan el sistema de reajuste, así: Un (1) bono por el importe de una mesada devengada en el primer año SClAJPT-10 V.00 32 Radicación n.° 64664 de aplicación, un(l) bono por el importe de una mesada devengada en el tercer año de aplicación, y un (1) bono por el importe de media mesada devengada que será reconocido en enero de 2011, al momento de efectuarse el reajuste.
Los bonos se liquidarán y cancelarán con base en el valor de la mesada devengada en el año anterior al reajustado y serán canceladas el primero a la firma de la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social y los restantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha del reajuste respectivo. En caso de fallecimiento del pensionado que hubiere conciliado, los bonos pendientes se reconocerán a los beneficiarios de fallecido.
En ningún caso los reajustes anuales podrán ser negativos. Bajo los presupuestos referidos, la Sala se remite a lo adoctrinado en la decisión atrás rememorada como quiera que el propósito del reajuste anual de pensiones incluido en el acuerdo pensional de 23 de junio de 2006, invocado por el censor (folios 282 a 285), fue el de modificar el texto convencional, en el sentido de disminuir las prerrogativas acordadas en la convención colectiva 1983-1985 y la compilación 1998-1999, relativas al incremento pensional del 15%, lo cual resultaba inadmisible por ese medio.
Así las cosas, y siguiendo el derrotero que ha sido trazado por esta Sala, si la Convención Colectiva concedía la prerrogativa de reajuste pensional con fundamento en la Ley 4a de 1976, posteriormente no podía ni por conciliación ni por acuerdo extralegal, desmejorar tales concesiones, salvo el mecanismo de la denuncia o la revisión del artículo 480 del CST; con lo que salta de bulto el error del Juez de segundo grado.
Respecto del señor Rodolfo Antonio Ortega por desatender la primacía de la norma convencional que no podía ser modificada por un acuerdo conciliatorio posterior, ni por acuerdo extra convencional y del accionante Miguel Antonio Majjul San Juan considerar que a la data de causación de su pensión, le era aplicable dicho acuerdo extra 33SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 convencional y por ende los accionantes no eran beneficiarios del reajuste anual pensiona! convencional.
Por lo discurrido prosperan los cargos y hay lugar a casar la sentencia. Sin costas ante la prosperidad del recurso. XII. SEDE DE INSTANCIA En sede de instancia y para atender los cuestionamientos planteados por las partes frente al fallo de primer grado, baste trasladar todos los argumentos expuestos en la sede casacional, para reiterar que el acuerdo conciliatorio de 1998, posterior a la convención Colectiva 1983-1985, no tiene la virtualidad de modificar las prerrogativas convencionales y tampoco es dable por acuerdo extra convencional posterior, alterarlas, aun cuando el pensionado se adhiera al mismo de manera voluntaria, esto en razón de que desmejora las conquistas de los trabajadores.
Tratándose de acuerdos extra convencionales, debe tenerse en cuenta que, en principio son válidos y no exigen formalidad, cuando su objetivo es mejorar las condiciones de los trabajadores, en este caso pensionados, o clarificar el contenido de alguna de sus cláusulas, más no cuando se pacta en desmedro de lo concedido en la convención, y tal como se señaló, prima la convención colectiva.
SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 64664 Es por ello, que no resulta suficiente referir que las condiciones pensiónales, así como los incrementos anuales se pactaron en la conciliación de 1998 y mucho menos que en conciliación posterior del año 2003 y ante autoridad competente se acordaron los porcentajes de reajuste de la mesada. Así las cosas, no podía hablarse de efectos de cosa juzgada como lo hizo el Juez de primera instancia respecto de Miguel Antonio Majjul, aspecto en el que habrá de revocarse la sentencia. Valga la pena en este punto señalar que la falta de prosperidad de la excepción de cosa juzgada no se sustenta en la argumentación del accionante en su apelación, que pretende su invalidez en sustento del acto legislativo 01 de 2005, argumento novedoso dentro del alegato de la parte.
Así las cosas, siguiendo la línea de la Sala Laboral, en donde 1 j la norma convencional establece de manera expresa que a los pensionados se les reconocerán todos los derechos contemplados en la Ley 4a vigencia, dentro de los cuales se entienden contenidos el reajuste pensiona!; 2) dada la imposibilidad de modificar y desconocer los beneficios convencionales por conciliación posterior a la celebración de la convención, o por acuerdos extra convencionales, como ya se anotó; y 3) que el reajuste pensiona! pretendido por los recurrentes, constituye un derecho adquirido por haberse consolidado antes de la entrada en vigencia de la adenda constitucional AL 01 de 2005 en cuanto a pactos de beneficios pensiónales; procede el reajuste del 15% de la respectiva mesada, mientras no de 1976, sin considerar su 35SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 64664 supere más de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes, ello de conformidad con el parágrafo primero del artículo 2 de la convención colectiva 1983-1985, de la cual son beneficiarios.
De manera que al quedar plenamente acreditado que los demandantes cumplieron con los requisitos para acceder al reajuste pensiona! reclamado, se modificará la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se condenará a la demandada al pago de las diferencias debidas del reajuste pensiona!. Ahora bien, en cuanto a la prescripción, excepción propuesta por la demandada y sugerida en la pretensión subsidiaria de su apelación, corresponde a la Sala ocuparse del estudio de dicho medio de defensa y, en ese orden, hay que memorar que conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del CPTSS, las acciones emanadas de las leyes sociales del trabajo prescriben en un término de tres años contados a partir de su exigibilidad, con la posibilidad de que se interrumpa dicho plazo mediante la reclamación escrita de una prestación o derecho debidamente determinado.
Vale la pena en este punto anotar, que cuando se trata de una prestación periódica, el lapso se debe contabilizar con respecto a cada una de las que se causen sucesivamente, existiendo la posibilidad de reclamar por cada una individual y sucesivamente. SCLAJPT-10 V.00 36 Radicación n.° 64664 Al revisar el expediente se observa que los accionantes pretenden el reajuste de los años 2005 a 2012 y los siguientes; no obstante, ante la falta de reclamación administrativa de ambos demandantes, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 27 de febrero de 2012, de ahí que los reajustes causados con anterioridad a la misma fecha del año 2009 se encuentran prescritos.
En consecuencia, habrá lugar a revocar la declaratoria de cosa juzgada respecto de Miguel Antonio Majjul y, en su lugar, se condenará al reconocimiento y pago de los reajustes pensiónales del 15% a ambos actores, a partir del 28 de febrero de 2009, dado el fenómeno prescriptivo y hasta tanto no superen los 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Frente las restantes excepciones no prosperan, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Las costas en las instancias son a cargo de la parte demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia 21 de noviembre de 2012, proferida por Sala Dos de Decisión SCLA1PT-10 V.00 37 Radicación n.° 64664 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ y ANTONIO MAJJUL SAN JUAN en contra de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral 2 de la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla, que declaró la cosa juzgada frente al señor Miguel Antonio Majjul San Juan, por los reajustes pensiónales causados hasta el 31 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 3 de la sentencia del 22 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Adjunto de Barranquilla en el sentido de CONDENAR A ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. a reconocerle y pagarle a los señores RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ y al señor MIGUEL ANTONIO MAJJUL SAN JUAN el reajuste pensiona! del 15% anual, a partir del 28 de febrero de 2009 por la prescripción declarada y hasta tanto la mesada no supere los 5 SMLMV.
Costas a cargo de la parte vencida.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás SCLAJPT-10 V.00 38 Radicación n.° 64664 CUARTO: Costas como se dijo arriba. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OMAR ANGEImEJÍA AMADOR Presidente de la Sala iJbÍg OZULUAGAge: B FERNANDO CASTILLO CADENA SCLAJPT-10 V.00 39 Radicación n.0 64664 s' S DU^ÍAS-QüEVBDOu__ 10/02/2021 CLARA C IVÁ^MAURICIO LENIS GÓMEZ SCUUPT-10 V.00 40 Radicación n.° 64664 \ JORGE LUIS QUIlfoZ ALEMAN 41SCLAJPT-10 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 64664 Referencia: Demanda promovida por RODOLFO ANTONIO ORTEGA MÁRQUEZ y ANTONIO MAJJUL SAN JUAN contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Con el debido respeto, me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en este especial asunto, en cuanto dispuso casar la decisión del Tribunal que fue absolutoria, por las razones que paso a explicar. En el presente caso, se observa el señor Ortega Márquez y la accionada el 17 de julio del 2006, suscribieron un acuerdo conciliatorio No. 5488, (fl.197-200 C1) consistente en un pago del reajuste anual de pensiones vigentes que fue inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones y cuyo contenido económico se tradujo en «aplicar un reajuste anual del IPC causado menos 2 EXP. 64664 Salvamento de Voto 2 puntos para cada uno de los cinco (5) años entre 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados que compensan el sistema de reajuste, adicionándolos a los efectos de los beneficios individuales de los que se benefician […]» Frente a dichos acuerdos conciliatorios, la Sala mayoritariamente consideró que los referidos reajustes pensionales constituyen derechos adquiridos, ciertos e indiscutibles por haberse causado con anterioridad al Acto Legislativo 01/05, para lo cual se sostuvo: Por último, vale subrayar que los incrementos aludidos constituyen verdaderos derechos adquiridos para quienes causaron sus pensiones al amparo de la convención colectiva y con anterioridad a la fecha límite de su vigencia, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005.
De esta forma, comoquiera que el derecho pensional nació a la vida jurídica el 30 de marzo de 2009, asimismo surgió el derecho accesorio a su incremento anual. Al respecto, resultan pertinentes las reflexiones contenidas en las sentencias CSJ SL15495-2017 y CSJ SL 19672, 11 feb. 2003: […] como ya lo ha asentado la Corte en múltiples oportunidades en que se ha debatido la aplicación de una estipulación conciliatoria a espaldas de un derecho convencional in meius del cual se beneficia al trabajador, razón asiste al juzgador cuando desatiende estipulaciones plasmadas en tal clase de actos, por pretenderse con ellas la pérdida de vigencia de reajustes pensionales pactados convencionalmente, en este caso los enmarcados en la Ley 4ª de 1976, con la pretensión de optarse por los que en adelante, es decir, a partir de la data de la misma, establecen normas que regularmente se expiden cada año para aumentar la pensión de vejez.
Y ello es así por la simple razón de que el derecho al reajuste pensional de que se trata, desde cuando fue estipulado convencionalmente, y para el particular trabajador cuando adquiere la calidad de pensionado o jubilado por la empresa, en este caso por la Electrificadora del Caribe, S.A., E.S.P., se causó, por tanto, empezó a tener una incidencia en el valor o monto del particular derecho pensional.
De no verse así, los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, relativos a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y a la imposibilidad de transigirse cuando éstos tienen EXP. 64664 Salvamento de Voto 3 el carácter de ciertos e indiscutibles resultan lesionados, por ser indiscutible que la teoría de la irrenunciabilidad de los derechos laborales no solo cabe predicarla respecto de prerrogativas legales, sino que también es posible extenderla, bajo ciertas circunstancias, a derechos y beneficios convencionales.
Además, porque cuando un derecho convencional no tiene límite distinto al del tope de su disfrute cuando alcance el monto de 5 salarios mínimos legales vigentes, como aquí ocurre y no se discute, su pérdida de vigencia ante otra fórmula menormente provechosa apareja la pérdida de un derecho cierto e indiscutible. Así lo ha entendido la Corte en diferentes oportunidades, bastando para memorar una de ellas, lo consignado en sentencia de 11 de febrero de 2003 (Radicación 19672), a ese respecto: “La regla general es la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes laborales, y por eso la salvedad para esa regla exige excepción expresa de la misma ley, según el artículo 14 del CST.
Otras normas reafirman esa regla; así, en materia de salarios, el artículo 149, y en cuanto a prestaciones, el 340, ambos del mismo Código citado. “Aunque pudiera decirse que la dicha regla general está referida a la irrenunciabilidad de los derechos cuya fuente es la ley, abriendo la muy discutible posibilidad de la renuncia a los derechos laborales originados en otra fuente, una tal apreciación pierde firmeza ante el artículo 15 del CST, porque un derecho causado, uno que está ya en el patrimonio del trabajador, no admite negociación alguna, y porque la dicha norma solo permite la renuncia, a través de la transacción, cuando de derechos inciertos y discutibles se trata; como también lo dice la norma sobre conciliación. Contrario a lo argumentado por la Sala mayoritaria, a mi juicio en tratándose de una conciliación sobre reajustes pensionales que recae sobre un periodo determinado o fijo, como aquí sucede, ello no puede considerarse como un derecho cierto e indiscutible.
En efecto, se observa que el inspector de trabajo, al impartir su aprobación a la conciliación por considerar que no se vulneraban derechos ciertos e indiscutibles, señaló que la misma hacía tránsito a cosa juzgada de conformidad con EXP. 64664 Salvamento de Voto 4 lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 640 de 2001 y 78 del CPTSS. Bajo esa perspectiva, resulta indudable, que la pretensión ahora solicitada, por lo menos en lo que respecta a los reajustes pensionales comprendidos entre el 17 de julio del 2006 y 31 de diciembre 2010, y fueron objeto de conciliación, y por tanto los incrementos de ese lapso temporal, no podían ser objeto de nueva reclamación, por constituir cosa juzgada, como lo advirtió el funcionario del Ministerio al momento de impartir su aprobación. Ahora bien, no sobra precisar, que a pesar de tratarse de reajustes pensionales, los mismos podían ser conciliados en razón a que se ha aceptado que es conforme al ordenamiento jurídico el pacto de cancelar de manera anticipadamente el valor de las mesadas pensionales en una suma única, por lo que resulta lógico aceptarlo igualmente respecto de reajustes futuros, al tratarse de una obligación accesoria a aquella.
Se dice lo anterior, por cuanto el acto jurídico aquí celebrado no implica la renuncia o la perdida de vigencia de los reajustes pensionales pactados convencionalmente indefinidamente, pues se limitó a los que se causasen desde la firma del mismo hasta el 31 de diciembre 2010; es decir, se trata de un acuerdo sobre incrementos pensionales eventuales, esto es no había hecho exigibles, con lo que resulta dable afirmar que no se transgreden las garantías del pensionado.
EXP. 64664 Salvamento de Voto 5 Al efecto, vale traer a colación lo dicho en la providencia CSJ SL5508-2018, en la que se reiteró lo establecido en la sentencia CSJ SL7778-2016, en la que se dispuso: […] el criterio jurisprudencial vigente se ha orientado a considerar lícito que las partes pacten el pago anticipado del valor de las mesadas en una suma única, porque ello no implica renuncia o pérdida del derecho pensional, ni se trata de derechos ciertos e indiscutibles, porque los acuerdos así concebidos versan es sobre mesadas pensionales eventuales, es decir, no causadas con lo cual no se transgreden las garantías de los pensionados.
De igual manera, la Corte en fallo CSJ SL17740-2015, adoctrinó: […] la pensión laboral es una de las obligaciones calificadas como de ‘tracto sucesivo’, por cumplirse las prestaciones que de ella se derivan bajo cierta periodicidad, es decir, de manera continuada por mesadas o mensualidades, generalmente, hasta el cumplimiento del plazo o condición a que se hubiere sometido, si es temporal; o hasta el fallecimiento del trabajador o de sus sobrevivientes, en caso de ser vitalicia y aún susceptible de ser sustituida.
Y por contar con la naturaleza de obligación de ‘tracto sucesivo’ (…) están regidas, básicamente en tratándose de pensiones de jubilación o vejez, por la sobrevivencia de su titular, por manera que, siendo una pluralidad de prestaciones que se ejecutan con el transcurso del tiempo, y no una única prestación susceptible de ejecutar en un sólo momento, cada una de tales prestaciones constituye un acto ‘autónomo’ frente a las demás y, por ende, un acto ‘exigible’ en su particular período, momento o fecha de causación. La naturaleza anunciada de esta clase de prestaciones ha dado lugar, entre otras cosas, a que la calidad de pensionado se tenga como un verdadero y específico ‘status’ jurídico de la persona humana, en otras palabras, como una situación jurídica concreta que en la más de las veces se extiende por el resto de su existencia; como también, que a la ‘pensión laboral’ se la vea como una prestación social no pasible de extinguirse por prescripción alguna, como sí cada una de las prestaciones que de ella proceden.
De esa suerte, nacida la obligación pensional con el cumplimiento de los requisitos preestablecidos para el efecto, surge el derecho de ser reclamada por su beneficiario, en este EXP. 64664 Salvamento de Voto 6 caso, por el trabajador o por sus causahabientes. De no reconocerse espontáneamente o como resultado de la dicha reclamación, puede impetrarse la acción judicial para su reconocimiento, que no para su estructuración, por ser sabido que el derecho se constituye cuando se cumplen sus exigencias o presupuestos, y la sentencia judicial lo que hace es declararlo.
Por eso, siendo la obligación pensional de tracto sucesivo, y en consecuencia implicar que cada uno de sus periódicas ejecuciones sea un acto particular y autónomo, no es válido sostener que el pago anticipado de su valor, constituya per se un objeto ilícito, por ser inequívoco que la institución jurídica del pago, específicamente del ‘pago efectivo’ no es ni más ni menos que ‘la prestación de lo que se debe’ (artículo 1626 del Código Civil) y el ‘pago anticipado’ la satisfacción o solución del crédito eliminando el plazo o condición a que estuviere sujeto.
Luego, nada más contrario a la invalidez de una obligación que su solución, pago o satisfacción. El pago anticipado de las mesadas pensionales, o como en este caso el de los mayores valores a cargo del empleador por efecto de la subrogación del riesgo amparado inicialmente y de manera directa por el empleador al ente de seguridad social, en manera alguna afecta los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pueden hacer, esto es, la condición o calidad de ‘pensionado’ de su beneficiario, pues la conserva a plenitud en virtud de la dicha subrogación del riesgo en el ente de seguridad social; y su valor, coste o representación, pues el pago anticipado ya se vio es simplemente la aceleración de una plazo; ni deriva en objeto ilícito, pues no implica renuncia o pérdida del derecho, sencillamente, su cumplimiento anticipado, tal cual ya igualmente se vio.
Lo que no es dable confundir, como lo hace el recurrente y lo replica la demandada, son los llamados ‘pactos únicos de pensión futura’ con los pactos de pago anticipado de mesadas pensionales futuras, pues en tanto los primeros comportan la negociación de una expectativa pensional, sujeta en aras de su protección por ciertas condiciones de orden administrativo tributario y laboral, como las exigidos por el Estatuto Tributario en salvaguarda de los derechos del trabajador; los segundos entrañan el pago de mesadas que recaen sobre una pensión adquirida y, por tanto, innegociable como pensión, irrenunciable como derecho, pero susceptible de solucionar o pagar anticipadamente.
La sentencia CSJ SL, del 17 de jun. de 1993, rad.5761, que el Tribunal invocó en sustento de su decisión y que la opositora atinadamente cita, cobra plena vigencia para respaldar el anterior criterio, que en su momento expuso la Corporación en los siguientes términos: EXP. 64664 Salvamento de Voto 7 “Por último, existe notoria diferencia entre las mesadas pensionales causadas, las cuales no pueden ser objeto de conciliación, y las eventuales que son las que están en curso de adquisición por el transcurso del tiempo.
Estas últimas son las que pueden solucionarse anticipadamente mediante el pacto único de pensiones de jubilación, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por el Estatuto Tributario, como son, la celebración del pacto por escrito, la presentación del cálculo actuarial y la aprobación del mismo por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Instituto de Seguros Sociales.
“El pacto así celebrado constituye garantía de seguridad para el trabajador pensionado, especialmente cuando se está frente al cierre, liquidación o notable estado de descapitalización del empleador, que pueden hacer nugatorio el derecho pensional de los trabajadores afectados por tales circunstancias”. Conforme a los anteriores lineamientos, cambiando lo que haya que cambiar (mutatis mutandis), se insiste que el objeto de la conciliación fue un sistema de pago anticipado de los incrementos pensionales que se causaran entre el 17 de julio 2006 y 31 de diciembre 2010, por lo que constituyendo una obligación de tracto sucesivo, cuyos momentos de exigibilidad son autónomos e independientes, resulta dable afirmar que el pago anticipado de los reajustes convencionales reconocido en la conciliación, es licito, pues se insiste, ello no afecta el derecho cierto e indiscutible del demandante de ser pensionado, ni mucho menos de la conservación de reajuste pensional deprecado para los incrementos pensionales que se dieron con posterioridad al periodo objeto de conciliación, mientras persistan las causas que le dieron origen.
Sobre la validez de la conciliación y sus efectos, la Sala en la sentencia CSJ SL49900-2018 en la que se recordó lo EXP. 64664 Salvamento de Voto 8 dicho en la CSJ SL19457-2017, en la que rememoró la CSJ SL15179-2017, que a su vez reiteró la CSJ-SL, del 14 de jun. 2011, rad. 38314, CSJ-SL del 24 de en. 2012, rad. 44039, se dijo: […] 2º) Entorno a la validez de la conciliación y el efecto de cosa juzgada Concerniente a la conciliación, como forma anormal de terminación de los procesos o como modo amigable de evitar futuros pleitos, esta sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, del 6 de jul.1992, rad. 4624, de la extinguida Sección Segunda, siguiendo las orientaciones de la Sala Plena de la Corporación, que en ese entonces actuaba como guardiana de la Constitución de 1886, así como la de otros pronunciamientos de las dos secciones de la sala que al efecto citó, y la opinión autorizada de un conocido tratadista nacional que igualmente trascribió, sentó la regla de que el efecto de cosa juzgada que los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo le atribuían a la conciliación producida en juicio o fuera de él, solo era válido «si además de cumplirse a cabalidad con los requisitos externos de validez del acto se configura un real acuerdo conciliatorio que no vulnera para nada la ley».
Para esta conclusión, la Sección Segunda acogió la tesis de que la conciliación es un desarrollo de la autonomía de la voluntad, y desechó la otra en boga, según la cual la conciliación es un acto procesal, que como tal impedía su enervación en proceso posterior. Reiteró la Corte en esa oportunidad, que la conciliación «trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a una solemnidad ad substantiam actus; y por ser un acto o declaración de voluntad, queda… sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del Código Civil».
Así mismo precisó, respecto de la transacción, y luego de recalcar las diferencias sustanciales y procesales que tenía con la conciliación, «que si bien la transacción al igual que la conciliación producen el efecto de cosa juzgada en última instancia, siempre podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión cuando mediante cualquiera de tales actos o declaraciones de voluntad se transgrede la ley».
Luego, en providencia CSJ SL, del 4 de mar. 1994, rad. 6283 la Corte fue enfática en advertir que «cuando la conciliación es llevada a cabo ante funcionario competente, juez laboral o inspector del trabajo, produce por virtud de los artículos 20 y 78 del C.P. de T., el efecto de cosa juzgada. Lo anterior conlleva a que la conciliación no pueda, en principio, ser modificada por decisión alguna.
Por tanto, la conciliación como las sentencias, no sólo son EXP. 64664 Salvamento de Voto 9 obligatorias, sino que, por virtud de ese efecto, son definitivas e inmutables». En este orden, fuerza concluir entonces la validez y eficacia de la que goza la conciliación aprobada por el inspector de trabajo, la que tiene los mismos efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada.
Acorde con los anteriores argumentos, no era dable casar el fallo fustigado, pues se itera, la conciliación suscrita por Rodolfo Antonio Ortega Márquez y recayó sobre los tantas veces referidos incrementos pensionales, no constituye un derecho cierto e indiscutible, y en tal virtud era perfectamente válido el acuerdo conciliatorio que se hizo sobre los mismos.
En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia.