Micelio
SL1052-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1052-2020 Radicación n.° 70590 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EVER RUÍZ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES José Ever Ruíz Medina llamó a juicio a la Electrificadora del Huila S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre ellas existió una relación laboral que se ejecutó entre el 1 de abril de 1980 y el 30 de abril de 2010; Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 2 que ese vínculo finalizó debido a que la demandada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de mayo de 2010; que dicha prestación se liquidó con un salario inferior al promedio devengado en el último año de servicios y que el pago que se hizo en su favor, por concepto de prestaciones sociales finales, el auxilio de cesantías y sus respectivos intereses, también es inferior a lo que convencionalmente tiene derecho.

En consecuencia, pide que se condene a la accionada al reajuste de las mesadas pensionales, teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios; los intereses moratorios; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la mesada catorce prevista en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; el reajuste de las cesantías y sus intereses, teniendo en cuenta el periodo en el que prestó servicio militar; el auxilio de transporte convencional; la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que nació el 12 de enero de 1960; que laboró al servicio de la Electrificadora del Huila S.A. ESP, desde el 1 de abril de 1980 hasta el 30 de abril de 2010, esto es, 30 años y un mes; que estuvo afiliado a la organización sindical y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que la accionada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de mayo de 2010, en cuantía de $2.911.178.

Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que, a efectos de liquidar la pensión de jubilación convencional, la demandada tuvo en cuenta, como salario devengado en el último año de servicios, la suma de $1.149.600 por concepto de asignación básica y $21.318.931, correspondientes a los siguientes factores: horas extras, viáticos, primas de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y diciembre; lo que arrojó un ingreso base de cotización anual de $34.934.131 y una mesada de $2.911.178.

Agregó que, a efectos de liquidar el auxilio de cesantías, aparte de los conceptos atrás referidos, el empleador le tuvo en cuenta otras prestaciones sociales convencionales en cuantía de $3.668.589, las cuales no se incorporaron para fijar el valor de su mesada pensional. Reprochó que no se hubiera incluido ni en la liquidación de su pensión de jubilación ni del auxilio de cesantías otras prestaciones generadas y pagadas en su favor, como ocurrió con el auxilio de cesantías, el auxilio de alimentación; la bonificación por cumplimiento de metas pagadas por caja menor y el auxilio de transporte, conceptos todos éstos que recibió en el último año de labores.

Indicó que, teniendo en cuenta dichos factores, el salario de la última anualidad de servicios correspondería a $38.602.720 y la mesada pensional a $3.216.893, monto superior al que le fue reconocido. Agregó que para el 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de ese mismo año, Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 4 contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema, por lo que tiene derecho a que se le paguen 14 mesadas; que, al momento de liquidar el auxilio de cesantías, tampoco se le tuvieron en cuenta dos años en los que prestó el servicio militar, así como las prestaciones que recibió en el último año de servicios, por valor de $3.668.589 y que el 6 de diciembre de 2011, presentó reclamación administrativa, la cual le fue resuelta desfavorablemente.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Huila S.A. ESP, se opuso a las todas pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral; la fecha de nacimiento del actor; el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; el monto y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidarla; los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban.

Señaló que el cálculo de la pensión de jubilación convencional y del auxilio de cesantías, se hizo teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo y con el 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, por lo que se ajustó a las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales aplicables al caso.

Descartó que el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimento de metas fueran factores salariales y añadió que el actor no puede «pretender que se liquide la pensión y cesantías con el salario promedio Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 5 devengado por el trabajador en el último año de servicios más las prestaciones sociales liquidadas proporcionalmente en el año 2009» (f.° 111).

Agregó que al demandante no le asiste el derecho a percibir la mesada 14 de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, como quiera que se le reconoció una prestación de origen convencional. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación demandada, falta de causa para pedir, buena fe del demandado, compensación, mala fe del demandante, falta de prueba legal que demuestre la inexistencia de la convención colectiva auténtica y acta de depósito expedida por la autoridad laboral competente y las que resultaren probadas en el trámite.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, resolvió (f.° 147 a 164):

PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada.

SEGUNDO: Se condena a la Electrificadora del Huila S.A. a pagarle al demandante José Ever Ruíz Medina, por concepto de saldo insoluto de auxilio de cesantía definitivo, la suma de $967.720,oo, que deberá pagar indexada, mes a mes, con base Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 6 en el IPC, desde el 30 de abril de 2010 hasta que su pago se verifique.

TERCERO: Se condena a Electrificadora del Huila S.A. a pagarle al demandante José Ever Ruíz Medina por concepto de saldo insoluto de interés sobre las cesantías definitivas, la suma de $38.708,oo, que deberá pagar indexada, mes a mes, con base en el IPC, desde el 30 de abril de 2010 hasta que su pago se verifique.

CUARTO: se declara que el valor correcto de la pensión de jubilación convencional que le reconoció a la Electrificadora del Huila S.A. al demandante José Ever Ruíz Medina en el documento de gerencia 157 del 31 de mayo de 2010, a partir del 1 de mayo de 2010, asciende a $2.943.345.oo cuyo valor al año 2012 es de $3.149.916,oo, la cual deberá seguir pagando la entidad demandada, por 13 mesadas al año, y reajustándose anualmente en los términos del artículo 14 de la ley 100 de 1993.

En lo demás se mantienen los términos en que fue reconocida dicha pensión.

QUINTO: Se condena a la Electrificadora del Huila S.A. a pagarle al demandante José Ever Ruíz Medina, por concepto de diferencias pensionales adeudadas conforme al ordinal anterior, entre el 1 de mayo de 2010 y el 30 de noviembre de 2012, la suma de $1.134.034,oo. Dicho valor, deberá pagarlo indexado con base en el IPC, mes a mes, desde que se hicieron exigibles, es decir, desde el mes en que debió realizarse cada pago, hasta su pago efectivo.

SEXTO: Se deniegan las restantes pretensiones de la demanda SEPTIMO: Se condena en costas de la primera instancia a la entidad demandada a favor del demandante. Deberá pagarle por agencias en derecho $500.000.oo. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de julio de 2013, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR los numerales 2 y 3 de la sentencia del 4 de diciembre de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva (Huila), y en su lugar ABSOLVER a la Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 7 demandada de las pretensiones relacionadas con la reliquidación de las cesantías definitivas y de los intereses a las cesantías, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales 4 y 5 de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que el valor de la primera mesada pensional asciende a la suma de $2‟942.312,67 M/Cte, para el año 2011 a la suma de $3‟035.619,93 M/Cte, para el año 2012 a la suma de $3‟148.720,67 M/Cte y para el año 2013 a la suma de $3‟225.549,45 M/Cte, la cual deberá seguir pagando por 13 mesadas al año de manera reajustada anualmente en los términos del Art. 14 de la Ley 100 de 1993; por lo tanto la demandada DEBERÁ pagar la suma de $1’338.730,67 M/Cte por concepto de diferencias pensionales adeudadas entre el 1 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2013.

TERCERO: En lo demás, CONFIRMA la sentencia, pero en los términos expuestos en la parte motiva.

CUARTO: Sin costas en esta instancia. Se confirman las de primera.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen, para los fines establecidos en el Art. 6 del Acuerdo PSAA11 – 8983 del 15 de diciembre de 2011. Señaló que el problema jurídico que debía resolver se centraba en determinar cuál era el ingreso base de liquidación que debía tener en cuenta la demandada para fijar los valores de la mesada pensional y el auxilio de cesantías, esto es, si debía incluir únicamente lo causado en el último año de servicios o todo lo que le fue pagado en ese periodo.

Así mismo, indicó que debía establecer si ambas prestaciones debían calcularse con igual IBL; si el auxilio de alimentación y la bonificación por cumplimiento de metas constituían o no factor salarial y si había lugar al reconocimiento de la mesada 14 y los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 8 En primer lugar, se ocupó de la procedencia de la reliquidación del auxilio de cesantías: Al respecto, aseveró que la convención colectiva de trabajo refería el término «devengado», el cual difería del concepto de «percibido», tal como lo ha puesto de presente esta Sala de Casación Laboral, en el entendido de que lo devengado comprende lo que se ha causado o adquirido, mientras que percibido hace referencia al monto efectivamente recibido en un determinado periodo.

Precisó que lo devengado implica un derecho que ha sido causado, al margen de si se ha pagado o si se ha hecho exigible. Luego de ello, señaló que, de conformidad con los documentos obrantes a folios 6 a 8 del expediente, era posible advertir que la demandada tuvo en cuenta una doceava parte de cada una de las primas devengadas por el actor, junto con el salario correspondiente al último año de servicios, que ascendía a $1.149.600.

Indicó que el análisis de esos elementos permitía inferir que la prima de vacaciones –la cual, sí constituye factor salarial a la luz de la convención colectiva de trabajo- sí fue incluida al momento de liquidar el auxilio de cesantías y que las vacaciones no podían considerarse factor salarial, en tanto no retribuyen un servicio prestado.

En cuanto al auxilio de alimentación, aseveró que, según el artículo 127 del CST y la convención colectiva de trabajo, sí constituía factor salarial a efectos de liquidar las Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 9 cesantías y sus respectivos intereses. Señaló que a folio 109 del plenario, obraba una constancia emitida por el jefe de división de recursos humanos de la demandada, en la que certificó que el trabajador, en el último año de servicios, causó un único vale de alimentación por valor de $12.400.

Aclaró que en la liquidación de prestaciones sociales se podía observar que, debido a ese concepto, la accionada incluyó el monto de $534.100, «luego, la suma que se tuvo en cuenta como viáticos (incluidos los vales de alimentación) es superior a la certificada, razón por la cual permanecerá incólume este concepto en la liquidación efectuada por la entidad demandada» (f.° 38 y 39).

En cuanto a la bonificación por metas cumplidas, explicó que en la convención colectiva de trabajo no se apreciaba algún pacto de salarización respecto de este concepto, situación que, aunada al hecho de que se trataba de una suma de dinero pagada ocasionalmente, a título de participación de utilidades, no constituía salario y, por ende, lo procedente era revocar en este punto la decisión de primera instancia y absolver a la demanda de incluir ese valor en la liquidación de las cesantías y sus intereses.

En segundo lugar, estudió la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, y precisó lo siguiente: Según el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo, destacó que dicha prestación se liquidaría con el 100% del salario promedio que estuviere devengando el Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador durante el último año de servicios.

En ese orden de ideas, no era aceptable que la demandada no hubiera incluido la bonificación por metas cumplidas devengadas en ese periodo, por lo que había lugar a reliquidar la pensión, incluyendo la doceava parte de ese factor. Añadió que el IBL para calcular las cesantías definitivas no es el mismo que está previsto para calcular la pensión de jubilación, pues la propia convención colectiva de trabajo precisa cuáles son los factores que deben tenerse en cuenta para establecer cada uno de esos conceptos.

En tercer lugar, en cuanto a la mesada 14, señaló que, si bien el demandante consolidó su derecho pensional el 1 de mayo de 2010, esto es, cinco años después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011; la mesada reconocida superaba el límite de los tres salarios mínimos legales mensuales, por lo que no tenía derecho a su reconocimiento.

En cuanto a la indemnización moratoria, sostuvo que no procede de forma automática, de modo que resulta necesario atender las circunstancias de cada caso concreto a fin de determinar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo. Indicó que, para el presente asunto, las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta de la mala fe en la conducta de la accionada, quien refirió y tenía la convicción de haber liquidado correctamente las Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 11 prestaciones sociales del trabajador, lo que impedía emitir una condena a ese título, máxime si en la alzada se estaba revocando la reliquidación del auxilio de cesantías y sus intereses, dispuesta por el a quo.

Sin embargo, estimó que era procedente ordenar la indexación de las condenas. Por último, frente a la procedencia de intereses moratorios, precisó que, al margen de que surgieran diferencias frente al monto de las mesadas pensionales que le fueron reconocidas al demandante, ello no significaba que el empleador hubiera omitido el deber que le asistía de reconocerle la pensión de jubilación convencional y, en esa medida, como no se estaba ante una «mora en el pago de mesadas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del Art, 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable» (f.° 44).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por José Ever Ruíz Medina, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, ordene el reajuste de la pensión de jubilación convencional, las prestaciones sociales finales -teniendo en Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 12 cuenta para ello todos los factores salariales devengados en el último año de servicios-, junto con la indemnización moratoria y los intereses.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 12, 14, 19, 467, 468, 469, 470, 476 y 478 del CST, en relación con los artículos 29, 53, 58, 93, 228 y 230 de la Constitución Política; los Convenios 87 y 98 de la OIT; los artículos 31, 48, 51, 60, 61 y 145 de CPTSS y 1 y 2 de la Ley 153 de 1887.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Aplicar el principio constitucional y legal de la favorabilidad a favor del empleador y en contra del trabajador, al interpretar equivocadamente el término “devengado”, utilizado en el artículo veinticuatro (24) de la Convención Colectiva de Trabajo (Folio 27, cuadernos del Juzgado); cuando precisamente ese término implica todo lo que haya ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicio por razón y ocasión del trabajo.

No dar por demostrado, estándolo, que la empresa para la liquidación de la pensión de jubilación convencional y las prestaciones sociales finales, no tuvo en cuenta todos los factores salariales realmente devengados, reconocidos y pagados durante el último año de servicio. Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 13 Estima que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: Documentos de gerencia 157 del 31 de mayo de 2010, reconocimiento de la pensión de jubilación convencional (folios 9 al 10, repetidos al 82 al 83, cuaderno del Juzgado) Liquidación final de prestaciones sociales (Folio 6 – 8, repetido al 84 al 86, cuaderno del Juzgado) Convención Colectiva de Trabajo con su correspondiente acta de depósito (Folios 11 al 59, C. del Juzgado) Constancia de pago de la bonificación por metas cumplidas y vales de alimentación (Folio 109, cuaderno de Juzgado) Los desprendibles de pago y/o nómina.

(Folios 87 al 108, cuadernos del Juzgado) Para demostrar la acusación explica que está de acuerdo con las conclusiones fácticas del fallo de segundo grado acerca de la existencia de una relación laboral entre él y la electrificadora accionada; que le son aplicables las convenciones colectivas de trabajo aportadas al plenario y que le fue reconocida la pensión de jubilación convencional, a partir del 1 de mayo de 2010, en cuantía de $2.911.178.

Advierte que su inconformidad se centra en el entendimiento que le dio el Tribunal a la cláusula 24 de la convención colectiva de trabajo, concretamente, al término «devengado» allí contenido, quedándose con la interpretación que resultaba más perjudicial para el trabajador. En ese sentido, aduce que, uno de los errores del juez de segundo grado fue pensar «cien años después del Tratado de Versalles que dio origen a la Organización Internacional del Trabajo, que el trabajo humano es una Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 14 mercancía al utilizar expresiones mercantilistas para definir derechos laborales» (f.° 9).

Así mismo, indica que se desconoció que la remuneración es un derecho fundamental, el cual, en caso de vulnerarse, genera consecuencias jurídicas, entre ellas, definir «cuándo se debe tener en cuenta la prima de vacaciones como factor salarial para efecto de las liquidaciones de las demás prestaciones, cuándo debieron habérselas pagado o cuándo se las pagaron» (f. 9).

Luego de citar apartes de las sentencias CSJ SL, 21mar. 2002, rad. 17575 y CSJ SL, 28 sep. 2010, rad. 37602, explica que los términos devengar y percibir tienen igual connotación, de modo que los jueces laborales incurren en una imprecisión cuando señalan que se trata de conceptos distintos, según los factores que se hubieran causado en un determinado periodo, interpretación que considera contraria a sus derechos fundamentales.

Estima que, en los términos en los que está redactada la cláusula convencional, «devengado» es todo aquello que hubiera ingresado al patrimonio del trabajador en el último año de servicios, por razón y con ocasión del trabajo. Así, los factores «devengados, pagados o percibidos» deben ser tenidos en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión y el auxilio de cesantías que, en su caso, corresponden a $13.615.200 a título de salario; $21.318.931 por concepto de prestaciones sociales; $322.014 por prima proporcional de vacaciones; $47.900 Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 15 por vacaciones; $1.884.957 a título de prima proporcional de junio; $1.413.718 como prima proporcional de diciembre; $373.000 por concepto de bonificación por metas cumplidas y $12.400 por dos vales de alimentación; valores que, sumados, arrojan la suma de $38.988.120 anuales.

Señala que la misma imprecisión se presentó al momento de liquidarle las prestaciones sociales finales, pues tiene un saldo a favor de $10.163.112, explicando que el promedio devengado en el último año de servicios debe ser el mismo para la pensión de jubilación como para el auxilio de cesantías, por así estar previsto en la convención colectiva de trabajo, la ley y la jurisprudencia. Agrega que el Tribunal negó el reconocimiento de la indemnización moratoria, invocando que la empresa había pagado las prestaciones sociales finales y la pensión de jubilación convencional casi que al mismo tiempo en que se terminó la relación laboral.

No obstante, como dichas sumas de dinero fueron liquidadas incorrectamente, se generó un valor adicional en su favor, por lo que dicha indemnización resulta procedente, máxime si lo que se le dejó de pagar, constituye una suma considerable relacionada con la garantía del mínimo vital. Explica que la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, no depende de la buena o la mala fe del empleador, ya que se trata de calificaciones de orden subjetivo difíciles de demostrar.

Indica que, en Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 16 todo caso, el empresario debe probar razones poderosas y jurídicas para eximirse de dicha condena, lo que no ocurrió en este caso, pues aquél siempre alegó que el trabajador solo tenía derecho a una prima de navidad, a una de junio y a una de carestía, pero sin exponer las razones que sustentaran esas afirmaciones.

Considera que tiene derecho a la mesada 14, pues es beneficiario del régimen de transición previsto en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 ya que, al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas cotizadas, por lo que se le debe aplicar el régimen pensional anterior que prevé ese número de mesadas para todos los pensionados, al tratarse de un derecho adquirido.

Refiere que la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, debe hacerse de forma armónica y conjunta con las demás disposiciones de esa naturaleza y con los convenios de la OIT. Por último, en relación con los intereses moratorios, indica que, según la Corte Constitucional, son procedentes para los titulares de las pensiones ante su pago tardío, pertenecientes a regímenes especiales anteriores y subsistentes con la Ley 100 de 1993, por lo que es aplicable a todo tipo de pensiones.

Añade que el Tribunal se limitó a repetir una consideración copiada, de acuerdo con la cual, tales intereses no proceden porque se trata de la reliquidación de una pensión y no de un reconocimiento inicial y que, además, es de origen convencional, argumentos que no comparte. Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 17 VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que, aunque el recurrente denuncia la indebida apreciación de varios elementos de prueba, al momento de sustentar el cargo, únicamente se refiere a la convención colectiva de trabajo, omitiendo efectuar un reproche claro y concreto frente a los demás medios de convicción que permita establecer en qué consiste su cuestionamiento sobre el ejercicio valorativo que sobre ellos realizó el Tribunal.

En todo caso, como la discusión se centra en el alcance que le dio el juez plural al término «devengado» que alude el texto convencional y, de allí, se derivan los supuestos errores en la valoración de los demás documentos -en el entendido en que no se incluyeron todos los factores recibidos por el actor en el último año de servicios- resulta esencial resolver este primer asunto, para luego, de ser necesario, verificar los conceptos y las sumas que le fueron pagadas al demandante durante ese periodo.

Es decir, como los cuestionamientos hechos a los medios de prueba no se derivan de no haber tenido en cuenta, dentro de la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales, algunos conceptos, pese a haber sido devengados, sino porque fueron pagados y no incluidos en el último año de servicios, lo importante es definir si los términos devengar y percibir son equiparables.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que, en el recurso extraordinario de Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 18 casación, y tratándose de la vía fáctica, la convención colectiva debe ser asumida como un elemento de prueba y no, como una norma legal sustancial de alcance nacional, respecto de la cual sea dable discutir su contenido, sentido y alcance.

Por ello, ha insistido en que la interpretación de las disposiciones de dichos acuerdos corresponde primero a las partes y luego a los jueces de instancia, quienes, en su ejercicio, se encuentran amparados por los principios que informan la sana crítica y la libre formación del convencimiento (sentencia CSJ SL9291-2015). Así las cosas, el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional no es susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes allí concretada, como sucede cuando de la disposición emerge un entendimiento unívoco, de forma tal que invariablemente se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En ese contexto, basta una lectura de la disposición convencional que el recurrente acusa de mal interpretada para concluir que el Tribunal no incurrió en un defecto de las características que vienen de enunciarse, de manera que las supuestas equivocaciones denunciadas que cometió al Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 19 dotar de sustantividad el término devengado, no son más que producto de la apreciación subjetiva del accionante.

En efecto, el artículo 24 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Electrificadora del Huila S.A. ESP y el sindicato de trabajadores de la electricidad de Colombia -Sintraelecol- señala lo siguiente: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, ELECTROHUILA S.A. ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los trabajadores la pensión vitalicia de jubilación, al cumplir veinticinco (25) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad si es varón y veinte (20) años continuos o discontinuos a su servicio y cincuenta (50) años de edad, si es mujer.

Esta pensión de jubilación se liquidará con el ciento por ciento (100%) del salario promedio que estuviere devengado durante el último año de servicio (f.º 34). Debe recordarse que, para efectos de liquidar la pensión de jubilación y las cesantías definitivas del actor, la demandada incluyó como factores salariales las horas extras, el auxilio de transporte, los viáticos, la prima de antigüedad, de vacaciones, de carestía, de junio y de diciembre (f.° 13 y 16), arrojando un promedio total «devengado», en los términos de esos documentos, valor que fue dividido entre doce a fin de fijar el salario promedio mensual «devengado» (f.º 14 a 16).

El desacuerdo consiste en que, al efectuar ese cálculo, la entidad solo tuvo en cuenta la parte proporcional (fracción) de dichas prestaciones, de acuerdo con lo que fue devengado por el actor durante su último año de servicios (1 de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), de modo que, por ejemplo, aduce que aunque en ese periodo recibió $3.668.589 a título de prestaciones sociales, la empresa accionada, en la Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 20 resolución de reconocimiento pensional, únicamente le reconoció la suma de $2.926.178, pues fraccionó esa suma en una doceava parte (f.º 13), además de que el salario base de cesantía difiere respecto del IBL para liquidar la pensión. Sin embargo, la Corte observa que el recurrente se funda en un entendimiento equivocado de la expresión devengado, el cual pretende asimilar al momento en el cual, según la convención colectiva, está dispuesto el pago efectivo de las referidas prestaciones.

No obstante, tal y como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación, no siempre ocurre que lo devengado durante el último año de servicios corresponda con lo percibido por el trabajador durante ese mismo periodo, porque puede suceder que un determinado pago se refiera a derechos causados en periodos anuales anteriores sin que, por ello, entonces, los mismos deban tenerse en cuenta como base para la respectiva liquidación (sentencia CSJ SL15594- 2016).

Al respecto, en la sentencia CSJ SL9059-2014, esta Corporación explicó: […] El reparo de la censura a la sentencia del tribunal consiste en el entendimiento equivocado de la palabra “devengado”, y para ello transcribe la definición de la Real Academia de la Lengua, así: “DEVENGAR: Hacer uno alguna cosa mereciéndola. (Escriche) Adquirir derecho a una percepción o retribución por el trabajo prestado, los servicios desempeñados u otros títulos.

Se dice por ello que se devengan costas, honorarios, sueldos. Producir intereses o réditos. (Devengo, Hidalgo de devengar quinientos sueldos, Vengar.” (Folio 10 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 21 Basta detenerse en la acepción resaltada, para coincidir con el tribunal en el alcance de dicha cláusula. En efecto, la estipulación de manera clara se refiere al “promedio devengado en el último año de servicio”, lo que es igual al promedio causado.

Por tanto, son conceptos totalmente diferentes adquirir el derecho a una determinada remuneración y percibirla o recibirla. Por ello puede ocurrir que el derecho a una prima se adquiera en un año determinado, pero su pago se efectúe en otro: en tal hipótesis habría que concluir que se devengó en el primer año, y si éste coincide con el último año de servicios, su valor debe ser tenido en cuenta para liquidar las prestaciones sociales, así su pago se hubiere efectuado en un año diferente. […] Finalmente, es cierto que la norma convencional ordena que En todo caso la liquidación se hará como salga más favorable al trabajador.” Pero eso no significa que se deban cambiar los hechos, y más concretamente en el caso bajo examen la fecha de los pagos, o que se deba impartir otro significado al término “devengar” - que tiene una connotación clara en el ámbito laboral-.

De suerte que el alcance del “principio de favorabilidad” postulado por la censura, no es el jurídicamente acertado, ya que para su aplicación no exige divergencia fáctica, siendo, por el contrario, nitidez en lo atinente a los hechos. Partiendo de tal presupuesto, valga la insistencia, de la claridad de los hechos, el problema de favorabilidad laboral comporta una duda es en la aplicación o interpretación de fuentes de derecho vigentes, como lo pregona claramente el artículo 53 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 21 del estatuto del trabajo, lo cual no puede predicarse cuando la polémica surge en relación con un concepto jurídico cuyo sentido en el caso sub júdice no ofrece las dudas expuestas por el impugnante.

Vale precisar que, aunque en el recurso de casación, el actor citó dos pronunciamientos judiciales en los que, en su criterio, la Sala de Casación Laboral asemeja los términos devengar y causar, en realidad se trata de apartes relativos al alegato de la parte demandante o que se refieren a la posibilidad de incluir factores salariales excluidos injustificadamente, sin que nada se diga sobre este entendimiento particular que sugiere la censura.

Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 22 En ese orden de ideas, es evidente que no existen los errores de hecho que el recurrente le atribuye al fallo de segunda instancia, habida cuenta que el sentido que el Tribunal le asignó a la expresión contenida en la convención colectiva, relativa a la metodología que debía aplicarse para la liquidación de su pensión y cesantías, se ajusta a lo sostenido por la jurisprudencia, por lo que queda al margen de cualquier cuestionamiento en sede de casación. La conclusión que antecede se refuerza al constatarse que, para efectos laborales, devengar es un concepto que involucra componentes jurídicos que lo dotan de claridad y distinción frente al más extenso referido al simple acto de percibir o recibir sumas de dinero y ello está a tono con la jurisprudencia que ha sido prohijada por esta Corporación, condición que refuerza la presunción de acierto de la que viene investida la sentencia que se cuestiona.

En definitiva, la esencia de la censura pone de presente un entendimiento inexacto de los aspectos cualitativos que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar las prestaciones sociales a favor del demandante, bajo el entendido de la censura -que fluye sin esfuerzo del análisis de la demanda de casación- que devengar significa también recibir, o en fin, que para efectos laborales este último término es sinónimo de aquél; cuando en verdad lo que existe es una sustancial diferencia entre devengar y recibir y por ende se desdibuja el presupuesto del que parte el recurrente, quedando relegada su alegación a una simple Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 23 alternativa interpretativa, insuficiente de por sí para provocar la ruptura del fallo cuestionado.

Ahora, aunque el demandante afirma que la accionada le adeuda $10.163.112 a título de cesantías, debe recordarse que el Tribunal descartó que existiera dicha acreencia en su favor, pues precisó que la prima de vacaciones y el auxilio de alimentación sí fueron tenidos en cuenta para liquidar su pensión y que la bonificación por metas cumplidas no tenía incidencia salarial, apreciaciones que, como no fueron controvertidas en la censura, también dejan incólume la decisión de segundo grado, en lo que a este aspecto se refiere.

En efecto, el actor no mencionó ningún elemento de prueba que desvirtuara esta conclusión del Tribunal y, en su lugar, demostrara la existencia de un saldo a su favor por ese concepto, lo que descarta un yerro fáctico originado en tal circunstancia. En cuanto a la presunta vulneración por parte del Tribunal del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, que estableció la prohibición de percibir más de 13 mesadas y su excepción prevista en el parágrafo 6° del mismo, cabe anotar que el inciso 8º del referido Acto Legislativo, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso que: «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 24 efectuado el reconocimiento».

Y su parágrafo 6° transitorio dispuso que «se exceptúan de lo establecido por el inciso 8º del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año» (sentencia CSJ SL4649 -2014).

Ahora bien, en lo atinente a si el actor tiene derecho a la mesada adicional del mes de junio de conformidad a lo estipulado en el parágrafo 6º transitorio del artículo 48 de la Constitución Política, se tiene establecido que, si bien su pensión fue causada el 12 de enero de 2010 (f.° 16), esto es, antes del 31 de julio de 2011, no le asiste derecho a ser beneficiario de las 14 mesadas, toda vez que el monto de su mesada pensional, una vez reliquidada por el Tribunal, correspondió a la suma de $2.942.312, es decir, a más de tres (3) salarios mínimos mensuales, ya que el salario mínimo en el año 2009 fue de $496.900, por lo que se ubicó en la prohibición del inciso 8º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

De otro lado, la Sala advierte que el casacionista no cuestionó los argumentos con base en los cuales el Tribunal absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria ni de los intereses de mora: en el primer caso, porque se encontraba desvirtuada la mala fe de la electrificadora, quien pagó las prestaciones sociales del trabajador y reconoció su pensión de jubilación, poco tiempo después de la desvinculación laboral, con el Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 25 convencimiento de que dichas prestaciones estaban bien liquidadas; en el segundo caso, porque se trataba de una reliquidación y no de un reconocimiento pensional.

Al respecto, la censura se limitó a señalar, sobre la procedencia de la indemnización moratoria, que la mala fe de la accionada se encontraba acreditada, pero sin invocar ningún elemento de prueba que desacreditara las conclusiones fácticas del Tribunal en ese punto, por lo que su alegato resulta insuficiente. Así mismo, si bien indicó que en estos casos no es procedente analizar la conducta del empleador a efectos de establecer la viabilidad de la condena –en tanto son aspectos subjetivos-; se trata de una posición contraria a lo sostenido por esta Sala de Casación Laboral, de acuerdo con la cual, aquella es una sanción que no opera de forma automática e inflexible, en la que deba presumirse la mala fe.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 11436 -2016 explicó: Es que si el juzgador condena al pago de la indemnización moratoria únicamente sobre la base de la señalada declaratoria de existencia de un contrato laboral o simplemente por el no pago de salarios o prestaciones sociales, o para el sector oficial también por la no cancelación de una indemnización, sin más miramientos y análisis, como sucedió en el asunto bajo examen que el Tribunal parte del supuesto normativo que esa sanción se aplica de manera «automática e inflexible» haciendo presumir la mala fe, crea una regla general equivocada, por la potísima razón de que aplica la norma de manera automática o maquinal, cuando su deber, conforme a la ley, estriba, se reitera, en realizar un estudio serio en torno a la conducta asumida por el deudor, esto es, en relación a los actos y comportamientos del empleador moroso que permitan descalificar o no su proceder.

En cuanto a la manera como los juzgadores deben apreciar la conducta del empleador, de cara a la imposición de la sanción por mora y a la inexistencia de parámetros o reglas absolutos, Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 26 esta Corporación en sentencia de la CSJ SL,13 abr. 2005, rad. 24397, explicó: … deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.

“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: „Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ‟.

De ahí que el juez de alzada, al concluir que por la circunstancia de la declaratoria de la existencia de una relación laboral y el no pago de acreencias laborales, era suficiente para condenar al I.S.S. a la sanción moratoria prevista en el artículo 1° del D. 797 de 1949, desvió la verdadera inteligencia que le corresponde a este precepto legal aplicable al asunto sometido a escrutinio de la Corte, si se tiene en consideración la correcta interpretación de tal norma conforme a su genuino y cabal sentido, que se desprende de lo asentado y de las enseñanzas jurisprudenciales que se acaban de transcribir.

Por último, se observa que el recurrente solicita el reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y no canceladas oportunamente, no habiendo lugar a ellos, porque conforme a la posición mayoritaria de la Sala, no son de aplicación en el caso en concreto, por tratarse de reajustes pensionales, tal y como se ha sostenido entre muchas otras en la sentencia CSJ SL1479- 2018, en donde se rememoró la decisión CSJ SL685-2017, que reiteró la CSJ SL11427-2016.

Radicación n.° 70590 SCLAJPT-10 V.00 27 Puestas las cosas en esa dimensión, el ataque se torna fallido y por consiguiente el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario porque no se presentó réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ EVER RUÍZ MEDINA, contra la ELECTRIFICADORA DEL HUILA S.A. ESP.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA