Radicación n.° 70003 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1052-2019 Radicación n.°70003 Acta 09 Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO ORLANDO ARÉVALO BENAVIDES, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR DE TELECOM y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Jairo Orlando Arévalo Benavides reclamó que se declarara que prestó sus servicios personales como trabajador oficial a la extinta Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., entre el 16 de junio de 1995 y el 31 de marzo de 2006, el cual terminó sin justa causa; en consecuencia, solicitó el pago de la indemnización por despido injusto « por perjuicios materiales y morales »; la prima de retiro y de antigüedad, de conformidad con la convención colectiva de trabajo 2002-2003; la sanción moratoria; la indexación; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Relató en sustento de sus pretensiones, que laboró en la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño S.A. E.S.P., como trabajador oficial, en el cargo asistencial 5 ayudante cablista, en las fechas ya indicadas; que el último salario básico fue de $1.038.230 y promedio de $2.656.113; que el 31 de marzo de 2006, se le comunicó la terminación del contrato de trabajo por culminación del proceso de liquidación de la entidad, momento para el cual se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo 2002-2003, que dispuso el pago de unas indemnizaciones que resultaban compatibles con las legales; que hizo parte del sindicato mayoritario de trabajadores de Telenariño S.A. E.S.P.; que elevó las reclamaciones administrativas correspondientes (fs.°1 a 10 cdno. juzgado).
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso al éxito de las peticiones y no aceptó los hechos de la demanda. En su defensa, presentó las excepciones de inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa, « inexistencia de solidaridad o de vínculo entre telenariño s.a. –esp y el ministerio de hacienda y crédito público », inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la « genérica » (fs.°201 a 210).
El Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A., y Fiduciaria Popular S.A., como vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom en Liquidación y Teleasociadas en Liquidación PAR, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los extremos temporales, el último salario devengado y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Negó que la terminación se hubiera informado el 31 de marzo de 2006, pues ocurrió el 13 de junio de 2003, en virtud del Decreto 1607 de 2003, proceso que se prorrogó mediante el Decreto 4773 de 2005. Puso de presente que el actor presentó acción de tutela, que al ser resuelta, se ordenó su reintegro « en razón, ya no del fuero sindical, sino de su calidad de cabeza de familia ».
Negó los demás supuestos fácticos. Propuso como excepciones de fondo la falta de capacidad para actuar por pasiva, « imposibilidad jurídica y de hecho para ofrecer solución al conflicto planteado », « imposibilidad para proferir sentencia de fondo con el p.a.r. de telenariño », inexistencia de la obligación, compensación y pago total, buena fe, prescripción, « imposibilidad de la convención colectiva de producir efectos », « las que no puedan decidirse como previas », y la « innominada » (fs.°213 a 226 cdno. juzgado).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Pasto, en decisión de 30 de marzo de 2012 (fs.°535 a 556 cdno. juzgado), absolvió a las demandadas de las pretensiones y condenó en costas al accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en sentencia de 30 de abril de 2014 (fs.°43 a 53 cdno. Tribunal), confirmó lo resuelto por el a quo y gravó en costas a la parte vencida.
Determinó que el problema jurídico se circunscribía a establecer « si pese a la ineficacia jurídica de la Convención Colectiva de Trabajo aportada, sería procedente reliquidar la indemnización legal del demandante acorde con la normatividad referida», y de ser así, si las convocadas al proceso, adeudaban « alguna suma » al recurrente. Señaló que el texto colectivo suscrito entre Telenariño S.A. E.S.P., y el Sindicato de Trabajadores de Sintratelenariño, rigió entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, instrumento de donde se originaban las pretensiones de la demanda, y que no podían ser atendidas por cuanto, […]tal como lo expuso el PAR demandado en la excepción que nominó "INEFICACIA DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA", la Convención Colectiva aportada fue depositada de manera extemporánea (más de dos meses posteriores a su firma), por lo que carece de eficacia jurídica.
Esta Sala comulga y encuentra ajustada a la ley y a la jurisprudencia vigente este aparte de la sentencia de instancia a las luces, entre otros del artículo 469 del C.S. del T. y de la S.S., que dispone que … […]. Estableció que a pesar de que no fue un hecho apelado por el demandante, era incontrovertible y existía « certeza jurídica » que el instrumento extralegal fue depositado de manera extemporánea, tal como lo estableció el juez unipersonal, lo que imposibilitaba estudiar « la procedencia» del «petitum » relacionado con las primas de retiro (art. 27) y de antigüedad (art. 26).
En punto a la indemnización por despido injusto, que en criterio del actor correspondía a la suma de $81.235.156 y no de $25.910.822, señaló que el valor reclamado había sido cancelado por el PAR; para arribar a esta conclusión, indicó que si bien el proceso de liquidación de Telecom había iniciado en el año 2003, […] el 31 de enero de 2006 mediante Decreto 4781 del 30 de diciembre del año 2005 por mandato presidencial, se ordenó definitivamente la liquidación y supresión de TELECOM, generando como consecuencia el cierre definitivo de la misma, la terminación de todos y cada uno de los contratos de trabajo de los empleados de dicha empresa, concluyendo también la protección del denominado retén social, de la cual fue beneficiario el ahora demandante, quien ya recibió la indemnización que ahora reclama.
De hecho, aquél fue incluido en el retén social, de modo que pese haberse suprimido su cargo el 13 de junio de 2003, fue reintegrado en cumplimiento de una acción de tutela por ser padre cabeza de familia, cancelándosele mes a mes su salario y demás prestaciones legales y extralegales hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que fue definitivamente cerrada la empresa por mandato legal del Decreto 4781/2005, terminando su existencia jurídica la entidad para la cual laboró. Luego de copiar el art. 12 de la Ley 790 de 2002, explicó que pese a haberse ordenado la supresión del cargo del demandante desde julio de 2003, este continuó con protección especial por ser padre cabeza de hogar, y percibió salarios y prestaciones sociales legales y extralegales hasta el 31 de enero de 2006, fecha en la cual terminó el proceso de liquidación de Telecom, se suprimieron en definitiva todos los cargos, incluido el del accionante, y se ordenó por mandato legal el cierre definitivo, y por consiguiente, la empresa dejó de existir jurídicamente.
Se refirió a la certificación de folio 248, donde el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR reconoció al actor, por concepto de « liquidación de prestaciones sociales, cesantías e indemnización un valor de $81'654.439», (subrayas del texto original), que fue cancelada en agosto de 2006; también anotó que se hicieron pagos conforme a los folios 264 a 274 y que fue reintegrado sin solución de continuidad por ser padre cabeza de familia, […] a la extinta TELENARIÑO en LIQUIDACIÓN desde la fecha en la cual fue desvinculado hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa, ello en cumplimiento de una orden judicial de tutela (ver fls. 250 a 256, 262 a 263), ordenándose el pago de todos los salarios y prestaciones a que tenía derecho desde la desvinculación hasta su incorporación en la nómina de la entidad; debiendo adelantarse el cruce de cuentas, y en caso de resultar saldos a favor de la entidad, ofreciendo facilidades de pago al actor.
Por último, destacó que al ser interrogado el actor (fs.°511 a 514) aceptó haber recibido dos indemnizaciones, « una a la terminación inicial de su contrato de trabajo, siendo posteriormente reintegrado por acción de tutela como beneficiario del retén social y recibiendo una segunda indemnización al extinguirse TELENARIÑO en marzo de 2006 » (subrayas del texto original).
RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo plantea así: Se pretende con el RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Descongestión Laboral, por considerar que existieron yerros frente a la interpretación de las normas vigentes, adicionalmente se desconocieron jurisprudencias igualmente vigentes proferidas tanto por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, como las de nuestra Corte Constitucional y la no valoración de pruebas.
Como consecuencia de la revocatoria de dicho fallo se pretende el reconocimiento de todas y cada una de las pretensiones que fueron formuladas en la demanda, y en la reforma de la misma. Con tal finalidad plantea cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que se estudiarán de manera conjunta el primero y segundo, a pesar de dirigirse por diferentes sendas, pues buscan la misma finalidad.
Igual análisis se hará respecto del tercer y cuarto ataque. CARGO PRIMERO Por « infracción indirecta » acusa la « no valoración de las pruebas aportadas en la demanda, como son las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre telenariño s.a. e.s.p., y sintratelenariño ». En la demostración, afirma que con la demanda anexó las convenciones colectivas de trabajo correspondientes a los años 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003, junto con las actas de depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción; que el Tribunal realizó « un análisis jurídico » respecto de la CCT 1998-1999, y determinó « que no tiene efecto legal, debido a que posteriormente fueron denunciadas las Convenciones Colectivas para los años 2000-2001 y 2002-2003 », con lo cual contravino los siguientes postulados normativos y jurisprudenciales « SU 1185 de 2001;
T-001 de 1999; T-800 de 1999 ». Asevera que existen determinados actos jurídicos que son susceptibles de ciertas solemnidades; que la excepción a los principios de consensualidad y libertad probatoria, está dirigida a proteger el interés social y dotar de seguridad algunas actuaciones promovidas por ciudadanos y que guardan relación con el ejercicio legítimo de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; que el art. 61 del CPTSS, si bien faculta al juez laboral para formar libremente su convencimiento en las causas jurídicas que le son propias, también establece límites al principio de libertad probatoria, « concretamente, cuando se trata de hechos respecto de los cuales la ley exige la observancia obligatoria de determinada solemnidad "ad substantiam actus", pues en esos casos no resulta válido que el operador jurídico recurra a otros medios para admitir o determinar su prueba ».
Expone que el art. 469 del CST, consagra solemnidades para acreditar la existencia de la convención colectiva: que la misma se celebre por escrito y que una de las copias del documento sea depositado oportunamente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de manera que, si se omite el cumplimiento de cualquiera de estos requisitos, la convención no está llamada a producir ningún efecto.
A renglón seguido, manifiesta que: […] si la convención colectiva requiere como prueba de su existencia y validez del cumplimiento de formalidades "ad substantiam actus", no es en ningún caso admisible que el juez laboral pueda acudir a otro medio de prueba, diferente a la propia convención, para establecer su verdadero alcance y poder obligacional.
En realidad, el carácter solemne de la convención colectiva, sumado a su condición de fuente formal del derecho y a la imposibilidad de que ésta pueda acreditarse por otro medio de prueba, impide que el valor jurídico de esa institución pueda determinarse por la vía de la incorporación de nuevos elementos normativos, del todo ajenos a lo expresado puntualmente en sus disposiciones o cláusulas contractuales.
Se refiere a la sentencia proferida por esta Corporación, el « 20 de mayo de 1976 », para indicar que al estar acreditada la convención colectiva con los mecanismos establecidos en la ley y « su naturaleza normativa autónoma », incurrió el ad quem en una vulneración sustancial, pues, […] ante un texto que regula íntegramente la materia y contiene la norma jurídica aplicable al caso controvertido, opta por apartarse de él, para acudir por vía de integración a otros acuerdos -laudos arbitrales o convenciones- que han sido sustituidos, derogados o revocados expresamente por las partes y que, en consecuencia, no reflejan su última voluntad ni constituyen el derecho convencional actual.
Obsérvese que, dentro del marco regulador del derecho colectivo del trabajo, y por virtud del alcance temporal y limitado que caracteriza el proceso de negociación colectiva, las relaciones laborales de una empresa están llamadas a regirse por la convención o laudo que se encuentra vigente, de manera que cualquier de los acuerdos que las hayan regido con anterioridad, carecen de efecto vinculante salvo en aquello que se hubiere incorporado expresamente en aquél. RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom PAR, conformado por Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., expone que el censor solicita que se case totalmente la sentencia impugnada y a la vez que se revoque, desconociendo que al anularla, esta desaparece; que no se determina la norma legal que puede contener el derecho reclamado, y solo alude a una disposición de carácter procesal, omisión que no puede ser suplida por la Corte dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, asevera que la demanda dista de las exigencias técnicas que caracterizan el recurso extraordinario y que se asemeja a un alegato dirigido a reabrir un debate jurídico; que el alcance de la impugnación es inviable, pues no indicó qué debe hacerse con la sentencia de primera instancia; que lo que se pretende es « aperturar » un punto jurídico ya debatido, cual es, la validez jurídica de la convención colectiva de trabajo 2002-2003, tema dirimido en primera instancia, pues no elevó objeción alguna al respecto en el recurso de alzada; en estos mismos términos se opone a lo pretendido en el segundo ataque.
CARGO SEGUNDO Lo dirige a través de la « infracción por violación directa – artículo[s] 467, 468, 469, 478 y 479 del código sustantivo del trabajo ». Aduce que de acuerdo con la jurisprudencia establecida en el « expediente 24118 de febrero 04 de 2005 », la recepción del depósito legal se hace en las « oficinas regionales del Ministerio de Trabajo, en su momento Ministerio de la Protección Seccional - Dirección Territorial del Trabajo y Seguridad Social, que para el caso es de la territorial Nariño » y que al imponer unos sellos se convalida el depósito y se obtiene el efecto legal requerido por la norma.
Sostiene que no es posible que el Tribunal con sustento en el art. 469 del CST, deje sin efecto legal las convenciones colectivas de trabajo anteriores a la depositada, « al parecer extemporáneamente con vigencia para los años 2002-2003 », pues hacerlo, cercena « los derechos adquiridos que le asisten a los trabajadores »; que de acuerdo con el art. 478 ibídem, de aceptarse que se depositó extemporáneamente el texto en comento, se debe aplicar las anteriores, « tal y como lo menciona el articulado, renovándose por períodos sucesivos de seis meses ».
Acto seguido, plantea: Frente al Artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo (Forma), considero que es errada la apreciación que la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 2002-2003 fue depositada de manera extemporánea (tal y como lo estableció la primera instancia), a lo que guardó silencio el Tribunal Superior de Pasto - Sala de Decisión Laboral.
Considero que dentro de dicha Convención y el Acta de Depósito se puede establecer, que efectivamente fue depositada dentro del término legal requerido, es decir, dentro de los 15 días posteriores a la suscripción. Frente a las otras convenciones aportadas, de igual manera aparecen con sus correspondientes Actas de Depósito ante la Regional Nariño del Trabajo y la Seguridad Social, lo que presupone que tiene todo el efecto legal requerido, por consiguiente se debe aplicar dichos efectos convencionales a mí representada.
Esgrime que no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores como la igualdad y favorabilidad. Reseña las sentencias CC T-001 y CC T-800-1999, y afirma en la labor de aplicación de una convención colectiva, en atención a su valor normativo y carácter de acto solemne, también le compete interpretarla de acuerdo al contenido material de su texto y, en caso de duda, optar por la interpretación que resulte más favorable al trabajador; que actuar en contrario, configura una vía de hecho.
Señala que la convención es plena prueba de la norma que contiene, y que si la misma puede conducir a equívocos « es deber imperativo del funcionario judicial interpretarla a la luz de los principios de igualdad y favorabilidad consagrados en el Texto Constitucional (arts. 13 y 53) ». Considera que el ad quem interpretó de manera errada la normativa mencionada, cuando hizo exigencias más gravosas al trabajador frente a unas certificaciones por parte del Ministerio de Trabajo sobre la vigencia y depósito de las convenciones, cuando lo que se requiere es la copia del texto firmada por las partes y su depósito dentro de los 15 días siguientes a su suscripción. CONSIDERACIONES Con profusión ha sostenido esta Corporación, que el recurso extraordinario de casación no puede ser considerado una tercera instancia, en la que el recurrente exponga, a su arbitrio, las inconformidades respecto a la sentencia acusada.
Es necesario que al momento de la formulación del medio de impugnación y su posterior sustentación, cumpla con los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, en acatamiento a las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que, de no satisfacerse tales requerimientos, puede conducir a que el recurso extraordinario sea desestimado.
De acuerdo con tales parámetros, se observa que el recurrente solicita en el alcance de la impugnación que se anule y revoque la sentencia del ad quem, lo cual no es posible, dado que no se puede revocar lo que ya no existe; tampoco indica si al actuar esta Sala de Casación como Tribunal de instancia, debe revocar, modificar o confirmar la decisión proferida por el juez de primer grado.
Sin embargo, del planteamiento general del recurso, puede colegirse que lo pretendido es que se revoque el fallo del sentenciador unipersonal y se concedan las pretensiones de la demanda inicial. El primer cargo se encauza por la senda de los hechos, sin que se identifique la modalidad de trasgresión, pero por ser la aplicación indebida, la única posible por el sendero de lo fáctico, se entiende que la denuncia es por este sub motivo.
No sucede lo mismo respecto del segundo ataque, en la medida que son tres las modalidades a las que se puede acudir: infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea, y no se identificó ninguna. Si con extrema laxitud se dejara a un lado el anterior dislate, el cargo tampoco tiene de donde asirse, pues no es cierto que el juez de apelaciones se hubiera referido a las convenciones anteriores al año 2002; todo lo contrario, para resolver la controversia consideró que la situación del actor estaba regida por lo pactado convencionalmente en 2002-2003.
Y anotó que, si bien el demandante no mostró inconformidad alguna en la alzada frente a este aspecto, es decir, no apeló lo concerniente a la falta de eficacia jurídica de dicho texto, determinó que por pender las primas de retiro y antigüedad de dicha convención, no había lugar a analizar dichas pretensiones. De este modo, apoyó lo resuelto por el a quo.
Con todo, cumple rememorar que el depósito de la convención colectiva de trabajo ante la entidad respectiva, es un requisito esencial para que produzca efectos, tal como lo prevé el art. 469 del CST, así lo reiteró esta Corporación en sentencia CSJ SL 5882-2016, donde se dijo: Aquí y ahora, conviene memorar que esta Sala tiene adoctrinado que aun cuando el art. 54 A del CPT y SS tiene por auténtica la reproducción simple de la convención colectiva de trabajo y de la constancia o certificación que haga parte o deba anexarse a dicho documento, lo cierto es que, si bien el legislador eliminó la necesidad de la autenticidad para esos dos textos, mantuvo la exigencia del depósito oportuno como requisito de validez y eficacia del instrumento colectivo (CSJ SL, 13 mar. 2207, rad. 27575;
CSJ SL, 9 ago. 2011, rad. 38945 y CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 37106). Bajo este entendimiento, la convención colectiva cuya indebida apreciación se censura, no se puede tener como un acto jurídico válido, fuente de derechos y, en esa medida no erró el sentenciador de segundo grado. Sabido es que por ser la convención colectiva de trabajo, un acto solemne, su acreditación se encuentra sujeta a la demostración de los requisitos exigidos por la ley, a efectos de que constituya un acto jurídico válido, con poder vinculante.
De esta manera, si el texto no se aporta en los términos previstos en el art. 469, no es posible que el juez laboral dé por cierta su existencia. Si se revisa la convención colectiva de trabajo 2002-2003 de folios 19 a 55 vto, se observa que fue depositada de manera extemporánea, lo que permite colegir que el sentenciador no se equivocó cuando arribó a esa conclusión. En cuanto a que el Tribunal no se remitió a los textos extralegales anteriores al señalado, de la revisión del expediente no existe prueba de que hubieran sido incorporados.
Hay que agregar, que ambas acusaciones se basan de manera simultánea en temáticas fácticas y jurídicas, lo cual es inapropiado, por ser las vías directa e indirecta excluyentes, en razón de que la primera, lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros de hecho. Por último, debe indicarse que descartada la aplicación del instrumento convencional, no puede hablarse de una pluralidad de normas en conflicto o contradicción, por lo que cae en el vacío la invocación del principio de favorabilidad, en tanto este supone la existencia de al menos dos normas jurídicas que gobiernen la misma hipótesis, lo cual no acontece en este evento.
Por lo hasta aquí expuesto, los cargos no prosperan. CARGO TERCERO Ataca por la senda directa la « incorrecta apreciación del decreto 1607 de 2003 ». Señala que el decreto mencionado, como todo acto administrativo goza de presunción de legalidad, hasta tanto la jurisdicción de lo contencioso administrativo decida lo contrario, « ya sea frente a la Acción simple de nulidad o la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde hasta el momento no se han instaurado dichas acciones, por consiguiente el Decreto en mención sigue siendo incólume frente a sus efectos legales ».
Aduce que dicha norma se refiere a una indemnización por la terminación del contrato de trabajo; y que si bien, el actor recibió « en su momento unos dineros por dicho concepto, también es cierto que dichos dineros, como ya se dijo, fueron por la terminación del contrato de trabajo »; que por ostentar la calidad de trabajador oficial, la orden de disolución y liquidación de Telenariño S.A. E.S.P., permite deducir que se trató de un despido sin justa causa.
Recuerda lo pretendido con la demanda inicial, esto es, obtener una indemnización por despido sin justa causa, atribuible al empleador, « indemnización que es compatible, con la que le otorgó en su momento el empleador, por considerar que ésta era de mera liberalidad atribuible al empleador ». CARGO CUARTO Ataca la decisión del tribunal por vía directa y por « falta de interpretación del decreto 2127 de 1945 ».
Luego de trascribir los arts. 18 y 48 de la norma acusada, señala que el colegiado « dejó por fuera el análisis que se debió haber hecho frente al despido sin justa causa por parte del empleador, columna vertebral del presente proceso, debido a que de la declaratoria por parte del juez competente del despido sin justa causa conlleva la respectiva indemnización », y afirma que al haber declarado el a quo « el despido sin justa causa », estaba obligado el juez plural en conceder la indemnización; que al no hacerlo, trasgredió « derechos constitucionales fundamentales, como el Debido Proceso y el Acceso a la Administración de Justicia ».
RÉPLICA El Consorcio de Remanentes Telecom PAR, conformado por Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria S.A., en relación con los cargos « directos », afirma que están llamados al fracaso, porque dada la ruta escogida, el recurrente debe aceptar y mostrar total conformidad respecto de las motivaciones de tipo fáctico que dejó establecidas el Tribunal, entre estas, que la empleadora pagó la indemnización por terminación del contrato de trabajo; que no es posible que rebata el « inconveniente » que se presentó con la convención colectiva de trabajo, puesto que ese asunto fue admitido en el recurso de apelación en los términos que expuso el a quo.
Agrega que se denunció un compendio normativo, sin determinar de manera específica el precepto legal sobre el cual recae la presunta violación; que se aludió a documentos, lo que no es posible por la senda jurídica; que se traen situaciones ajenas a las consideraciones del sentenciador plural; que no se ofreció explicación alguna respecto de la « incorrecta apreciación » del Decreto 1607 de 2003 o falta de interpretación del Decreto 2127 de 1945; que los argumentos son manifestaciones propias de las instancias.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en lo que atañe al tercer cargo, expone que el recurrente no indicó las razones por las cuales considera que el operador judicial apreció erróneamente las circunstancias fácticas que dieron lugar a la demanda inicial; y que omitió plantear un análisis crítico de la errónea apreciación del Decreto 1607 de 2003, confrontándola con la que a su juicio debió ser la correcta.
En punto al último ataque, indica que no se expusieron las razones por las cuales consideró que hubo una interpretación equivocada de los arts. 18 y 48 del Decreto 1607 de 2003. CONSIDERACIONES En cuanto al tercer ataque, debe advertirse que el Tribunal no tuvo en cuenta el Decreto 1607 de 2003, razón por la cual no pudo incurrir en su errónea interpretación; además, no se identificó la disposición que de dicho compendio estimó trasgredido.
Si al unir los cargos, se coligiera que la indemnización a la que se refiere el recurrente es la del art. 25 del Decreto 1607 de 2003, por medio del cual se suprimió la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P., y se ordenó su disolución y liquidación, y se dispuso que « A los trabajadores, a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de la supresión de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P., se les reconocerá y pagará la indemnización prevista en el Código Sustantivo del Trabajo», se observa que el Tribunal al revisar el haz probatorio (f.°248), determinó que el actor había recibido la suma de $81.654.439 por « liquidación de prestaciones sociales e indemnización », lo que reforzó con la confesión de haber obtenido dos indemnizaciones: una cuando se dio la primera terminación, y otra, cuando fue reintegrado por orden de tutela.
Estos supuestos fácticos no pueden ser rebatidos por el impugnante, dado el sendero jurídico de los cargos, todo lo contrario, deben entenderse que se encuentran fuera de controversia. Con todo, no le asiste razón a la censura cuando afirma que tiene derecho a las dos indemnizaciones, bajo el supuesto de que la recibida por efectos de la disolución y liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones de Nariño Telenariño S.A. E.S.P., es compatible con la que se le concedió al darse el primer finiquito de la relación con la accionada.
Esta inconformidad surge en atención a que la recibida en el año 2003, fue descontada en la liquidación definitiva de prestaciones sociales, cesantías e indemnización que se realizó en el 2006. Si bien la indemnización prevista en el art. 25 del Decreto 1607 de 2003, se equiparó a la establecida en el art. 64 del CST, la cual tiene diferencias con la prevista en el art. 50 del decreto en comento, cumple advertir que en el presente caso, para la época en que se desvinculó al actor (mediados de 2003), la entidad no se había extinguido, tanto es así que fue reintegrado, por consiguiente, se estaría frente a una incompatibilidad entre la pluricitada indemnización con los salarios ordenados como resultado del proceso de acción de reintegro, que efectivamente se dio.
El reintegro supone que la terminación no tuvo efecto, luego, la indemnización que por despido injusto recibió el actor en la primera desvinculación, no tiene causa jurídica que la sustente. En este orden, la suma que al demandante le fue pagada en aquella oportunidad por el concepto ya mencionado podía ser descontada, pues al ser acogido nuevamente por la entidad en comento, y remunerarle los estipendios mensuales consabidos, se estaría inclusive frente a un doble pago.
Así las cosas, concluye esta Corporación que el recurrente lejos estuvo de acreditar las equivocaciones que desde lo jurídico acusó al Tribunal. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso de casación a cargo del demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica por las demandadas. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que deberá realizar el juez de primer grado, conforme lo establece el art. 366 del CGP.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JAIRO ORLANDO ARÉVALO BENAVIDES contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 22