Micelio
SL1052-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1651 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 2013 de 2012Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 553 de 2015Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 1042 de 1978Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 797 de 1949Ley 80 de 1993

Radicación n.° 54465 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1052-2018 Radicación n.° 54465 Acta 009 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDIA PATRICIA FAJARDO ESPITIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2011, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Claudia Patricia Fajardo Espitia, demandó al Instituto de Seguros Sociales para que se declarara que sostuvo con la entidad un contrato de trabajo desde el 28 de diciembre de 1994 hasta el 31 de octubre de 2008, y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical, en consecuencia, se condenara a reintegrarla a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento de su despido, con el pago de los salarios y las prestaciones sociales dejadas de recibir, y los que se causaran hasta la fecha del reintegro; así como al pago de las pólizas de cumplimiento, del porcentaje de los aportes a salud y pensión, y de los valores deducidos por retención en la fuente; también, a la sanción por la no consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 2007, en un fondo destinado para tal fin; y a la indexación de las sumas objeto de condena.

En forma subsidiaria solicitó, que se condenara al pago de las siguientes acreencias convencionales: la cesantía, el interés sobre las cesantías con su sanción por no pago oportuno, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la prima extralegal, la prima de navidad, la nivelación salarial respecto de un funcionario de planta que ocupara el mismo cargo de asistente de oficina, el auxilio de transporte, los incrementos salariales correspondientes a los últimos años de labor y la indemnización por despido injusto.

Al igual que la indemnización moratoria, el valor de las pólizas de cumplimiento, el porcentaje de los aportes a salud y pensión, los valores retenidos por retención en la fuente, la sanción por la no consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 2007 en un fondo destinado para tal fin, y la indexación de las sumas objeto de condena.

Como fundamento de sus pretensiones, adujo que se vinculó con el ISS en el cargo de asistente de oficina, entre el 28 de diciembre de 1994 y el 31 de octubre de 2008, siendo despedida sin justa causa; que el cargo desempeñado existía en la planta de personal del ISS, y había sido establecido mediante el Acuerdo n.° 64 del 29 de junio de 1994; que su vinculación formal se dio por medio de contratos de prestación de servicios, con diferentes extremos temporales, entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de septiembre de 2008, y luego uno final por tres meses y 29 días.

Dijo que entre sus funciones le correspondía recibir, revisar y comprobar derechos de acuerdo con la Ley 100 de 1993; participar en el proceso de liquidación, y reconocimiento de prestaciones económicas a los afiliados a las EPS; orientar, e informar al usuario y a la empresa sobre el tema de prestaciones económicas, entre otras. Agregó que cumplió sus labores en Cudecom, Oficina de Incapacidades, en la ciudad de Bogotá, laborando de lunes a viernes, y cumpliendo con un horario de trabajo; que su jefe inmediata era Sonia Constanza Mejía Acosta, jefe de oficina de incapacidades, siendo esta quien ejercía subordinación sobre ella, ya que le imponía el horario a cumplir, y le controlaba el cumplimiento del mismo, además, tenía la facultad de hacerle llamados de atención; que el último salario mensual recibido nominalmente, fue la suma de $871.156; que cumplía idénticas funciones a las de los funcionarios de planta que ocupaban el cargo de asistente de oficina; que no se le cancelaron las cesantías, los intereses sobre las cesantías, las vacaciones, las primas de vacaciones, de navidad, de servicios, las extralegales, el auxilio de transporte ni las dotaciones, como tampoco los demás derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo.

Indicó que, como condición para acceder a los contratos, debía afiliarse a la EPS y al fondo de pensiones del ISS, como trabajadora independiente, así como efectuar los aportes sobre un salario mínimo legal mensual, y pagar el 15.5% que le correspondía a la demandada; que debía adquirir una póliza de cumplimiento para cada uno de los contratos suscritos; que la entidad le descontaba mensualmente del salario, el 10% por concepto de retención en la fuente, y un porcentaje por impuesto de industria y comercio; que en el ISS regía una convención colectiva de trabajo vigente en el período 2001-2004, sin que hubiere renunciado a recibir los beneficios establecidos en ella; que mediante escrito elevado el 22 de septiembre de 2009, solicitó a la entidad, el reintegro al cargo, y las acreencias laborales reclamadas, a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio OCSP n.° 02560 del 9 de noviembre de 2009.

La demandada aceptó la existencia en la planta de personal, del cargo de asistente de oficina; las condiciones que debía cumplir la actora para acceder a los contratos; la reclamación administrativa elevada por ella y la respuesta dada a la misma. Negó la existencia del vínculo laboral, precisando que sostuvo con la demandante varios contratos discontinuos, interrumpidos y autónomos de prestación de servicios independientes, amparados por la Ley 80 de 1993, sin que cumpliera horarios, ni tuviera jefes.

Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso como excepciones las de inexistencia de la relación laboral subordinada y del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de junio de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones, y condenó a la demandante a pagar las costas del proceso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver la apelación propuesta por la demandante, a través de sentencia del 13 de septiembre de 2011, confirmó la providencia de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal luego de explicar en qué consiste la congruencia de la sentencia, precisó: Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que en las pretensiones de la demanda, se solicita se declare la existencia de un contrato laboral, cuyo extremo inicial fue el 28 de diciembre de 1994 y que feneció el 31 de octubre de 2008, para que como consecuencia de ello, se condene al instituto convocado a juicio al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones, beneficios convencionales y aportes a seguridad social.

Dijo que el a quo al proferir su decisión, determinó que los servicios prestados por la demandante para la entidad demandada, fueron a través de un contrato de trabajo, y que no había lugar a las condenas, en la medida en que se impetró en el libelo genitor, una única relación laboral sin solución de continuidad, y el material probatorio arrojó la existencia de varios contratos con interrupciones, sin que se hubiere acreditado la prestación personal del servicio en dichos períodos.

Luego analizó si del material probatorio arrimado al proceso, se extraía la existencia de una única relación laboral, o si aquélla tuvo solución de continuidad; y señaló, que desde el hecho séptimo del libelo genitor, la parte actora esgrimió haber suscrito sendos contratos de prestación de servicios por lapsos determinados, lo que imposibilitaba la declaratoria de una única relación laboral, «[…] pues éstos además se aprecian interrumpidos en 19 oportunidades, interrupciones que eran 15 días y 1 año y varios meses, como se verá: Contrato Inicio Final Interrupciones Folio 1012 30/06/1995 30/10/1995 No 37 a 38 2314 18/12/1995 01/02/1996 1 mes y 18 días 39 a 40 1025 18/03/1996 18/06/1996 1 mes y 18 días 41 a 42 1197 Adición al contrato N° 1025 Adición al contrato N° 1025 No 43 4078 19/11/1996 01/02/1997 No 44 a 46 0104 03/03/1997 01/08/1997 1 mes y 3 días 47 a 49 01430 01/09/1997 01/11/1997 1 mes 50 a 52 0089 22/02/1999 25/03/1999 1 año 3 meses y 21 días 53 a 55 1206 05/04/199 (sic) 30/06/1999 No 56 a 60 2720 01/07/1999 30/09/1999 No 59 a 61 4898 01/10/1999 31/01/2000 No 62 a 64 476 07/02/2000 31/05/2000 No 65 a 67 5031 21/07/2000 30/09/2000 1 mes y 21 días 68 a 72 6384 04/10/2000 20/12/2000 No 71 a 73 147 01/02/2001 31/05/2001 1 mes y 10 días 74 a 76 3294 15/06/2001 30/09/2001 15 días 77 a 79 VA-021752 13/06/2003 30/11/2003 1 año 9 meses y 13 días 80 a 81 VA-024953 03/12/2003 31/05/2004 No No obra en el plenario VA-029218 17/08/2004 30/11/2004 2 meses y 17 días 83 VA-031121 01/12/2004 31/03/2005 No 84 VA-033729 01/04/2005 30/07/2005 No 85 P-037032 25/07/2005 30/12/2005 No 86 P-04657 21/11/2005 21/02/2006 No 87 P-042863 17/01/2006 24/05/2006 No 88 042863 Adición 01/06/2006 Adición 31/08/2006 No 89 P-046605 25/08/2006 25/10/2006 No 90 P-049886 21/11/2006 21/12/2007 (6) 1 mes y 4 días 91 P-052304 25/01/2007 25/05/2007 1 mes y 4 días 92 P-056764 20/06/2007 19/08/2007 25 días 93 P-059422 03/12/2007 17/02/2008 3 meses y 14 días 94 5000001034 28/12/2008 28/03/2008 10 meses y 11 días 95 5000005607 01/09/2008 30/09/2008 5 meses y 3 días 96 0848 Duración 3 meses Duración 3 meses Duración 3 meses 97 a 99 Sostuvo además, que la única declaración obrante en el proceso, no refirió elemento de juicio alguno que condujera a esclarecer el punto a dilucidar, al haber manifestado que el conocimiento que tenía, era porque la demandante se lo había contado.

Y concluyó: Entonces y a pesar de que la prestación personal del servicio se dio de manera subordinada como concluyó el juez primigenio, quedó demostrado que los contratos de prestaciones de servicios que suscribió la actora, se interrumpieron reiteradas veces y por tiempos superiores a 15 días, luego, esta situación es suficiente para no atender las súplicas de la demanda, por cuando no se demostró una sola contratación en la modalidad y términos peticionados, por lo que se confirmará la decisión emitida por el Juez de Primera Instancia. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, y en su lugar condene a la demandada a las peticiones del libelo genitor. Declare que entre el Instituto de Seguro Social y la señora Claudia Patricia Fajardo Espitia, existió un contrato de trabajo el cual se inicio (sic) el 28 de diciembre de 1994 y terminó día (sic) 31 de octubre de 2008;

La demandante es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 al 2004, como consecuencia, el salario de base para la liquidación de las prestaciones sociales es la suma de $1.107.598 incluida la doceava parte; La demandada Reintegre a la demandante a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba a (sic) momento del despido; y la entidad pasiva debe pagar a la parte activa por los conceptos de las prestaciones sociales durante la relación laboral y dejados de percibir: valor de las pólizas;

Porcentaje de los aportes de salud y pensión durante su vinculación; valor retenido de retención de la fuente; Por no haber consignado las cesantías; Por la indemnización contemplada art.99 de la Ley 50 de 1990 por la suma de $34.846.150 correspondiente al año 2007, 2005, 2004 y los valores de la cesantía no consignadas entre 1994 a 2003.

Pretensión Subsidiara (sic): Que como consecuencia de lo anterior, la entidad deberá pagar a mi poderdante los siguientes conceptos al tenor de lo dispuesto en el art. 3º de la Convención Colectiva vigente: Cesantías; intereses a las cesantía; vacaciones; prima de vacaciones; por la prima de servicios; prima extralegal; por la prima de navidad; incrementos salariales en el último año; auxilio de transporte; por indemnización por despido; a titulo (sic) de sanción moratoria conforme a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto Ley 797 de 1949 mod.

Art. 52 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el artículo 65 del CST.; valor de las pólizas; devolución del pago de aportes a salud y pensión; por concepto de retención en la fuente; Por la indemnización contemplada (sic) numeral 3ª (sic) del art.99 de la Ley 50 de 1990 correspondiente por el año 2007, 2006, 2005, 2004, 2003, 2002, y por el año 1994 y el 2001; y la indexación de las sumas y extra y ultra petita; también las costas del proceso.

En consecuencia, se condene a la demandada y se acceda a las súplicas de la demanda inicial, condenando en costas como es de rigor. Con tal propósito formuló tres cargos, que no fueron replicados, y serán analizados de manera conjunta, en razón a que atacan un mismo grupo normativo y persiguen un fin idéntico. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de las siguientes normas: […] los artículos 13, 14, 23, 24, 55, 57 y 249 del Código Sustantivo del Trabajo 1, 2, 13, 25, 48, 53 de la Constitución Política, art. 1, 2, 3 del Decreto 2127 de 1945.

Art. 1602 y 1603 del Código Civil. Art. 305 C.P.C, Ley 6ª. De 1945, arts. 3, 11, 20, 26, 27, 51, 52 del D.R. 2127/45, Decreto Reglamentario 1950/73, Decreto Ley 3135/68, artículo 18 del decreto 2351 de 1965, Decretos 1042 y 1045 de 1978. En la demostración del cargo señaló, que concluyó el Tribunal, que a pesar de que la prestación personal del servicio se dio de manera subordinada, los contratos de prestación de servicios suscritos por la señora Fajardo Espitia, se interrumpieron reiteradas veces y por tiempos superiores a 15 días, lo que era suficiente para no atender las pretensiones de la demanda; discriminándose y desnaturalizándose con ello, «[…] el preámbulo del artículos (sic) 1, 2 y 25 y el principio mínimos laborales en el artículo 53 de la Carta Política, en especial a la primacía de la realidad sobre las formas de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la estabilidad en el empleo, correspondiente a los hechos y pruebas de esta acción ordinaria».

Indicó que resulta equivocado el alcance dado por el Tribunal a los preceptos legales respecto a la presunción consagrada en los artículos 24 del CST y 20 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, que incidió en las pretensiones, al afirmar, que quedó demostrado, que los contratos de servicios que suscribió la actora, se interrumpieron reiteradas veces.

Expuso que en la labor realizada por la demandante no existieron interrupciones significativas que permitieran concluir, que hubo solución de continuidad entre los contratos, presentándose los extremos de una relación laboral de un único contrato de trabajo. Y que en la providencia de segunda instancia queda claro, que la entidad demandada no se opuso a la presunción, siendo la demandante quien prestó su servicio personal ininterrumpido, y la demandada, quien recibió y se aprovechó, siendo la ley la que determina, que aquélla debía destruir la presunción sobre la interrupción de los contratos de prestación de servicios.

Dijo que resulta imperativa la aplicación del principio constitucional previsto en el artículo 53 de la CN, de la primacía de la realidad, el cual impone, que sobre la forma escrita se dé prevalencia a las condiciones verdaderamente existentes, al artículo 24 del CST, por ello es errónea la interpretación del Tribunal, al considerar, que por lo expuesto en el hecho séptimo de la demanda, había imposibilidad para declarar una única relación laboral.

Afirmó que no existe norma que impida el pronunciamiento por menos de lo pedido, por el contrario, el inciso tercero del artículo 305 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral por previsión del artículo 145 CPTSS, consagra el principio de consonancia o congruencia de la sentencia, y si bien restringe los hechos y pretensiones de la demanda, lo cierto, es que el juez cuenta con la facultad de conceder lo probado, y denegar lo demás, profiriendo de esta manera una sentencia infra petita.

Transcribió el parágrafo 2º del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, modificatorio del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, que reza: «Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de éste decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el retiro o el despido del trabajador».

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas sustanciales: […] numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, art. 127 CST subrogado por el art. 14 de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 1, 3, 5, 7, 9, 13, 18, 19, 21, 55, 64 del Código Sustantivo de Trabajo Art. 408, 467 y 471 CST.

Convención colectiva de trabajo del ISS vigente para los años 2001-2004, Art. 13 y 53 C.P., Artículo 60 Decreto Ley 1042 de 1978. Señaló que el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda, no se pronunció sobre la pretensión subsidiaria del reintegro y el pago a favor de la demandante. Dijo que en los hechos del libelo introductorio, se indicó, que la demandante fue despedida sin justa causa, hecho que no fue desvirtuado por el ISS; y como el fallador no hizo una exégesis de las normas que consagran las obligaciones patronales consecuenciales al reintegro, se da el eventual yerro hermenéutico.

Expresó que el numeral 5 del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, al otorgarle al juez la facultad para ordenar el reintegro, no limitó las consecuencias que de él se derivan al simple pago de salarios, motivo por el cual, la jurisprudencia ha aclarado el cumplimiento cabal de tal precepto, de modo que, si producto de la ilegalidad del despido, se declara la no solución del contrato y se causan salarios dejados de percibir, es lógico que tales emolumentos no están exonerados de las obligaciones patronales señaladas por la propia ley y los reglamentos del seguro social.

Indicó que la Corte ha precisado, que la sentencia judicial que ordena el reintegro del trabajador declarando sin solución de continuidad el contrato, tiene como consecuencia natural, el desconocimiento de la unidad de vínculo, que por consiguiente, deberá considerarse que no ha sufrido suspensión o interrupción alguna. Y que el ISS tiene establecido en el parágrafo primero del artículo 40 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, en su artículo 40, que «se entiende que no ha habido interrupción de servicios de un trabajador, cuando no ha transcurrido más de noventa (90) días calendario continúo entre la fecha de retiro y la fecha de nueva vinculación».

Manifestó que los contratos de prestación de servicios sucesivos, hacen presumir un contrato único de trabajo, «con la continuidad en la prestación del servicio se establece con el hecho de la suscripción de un contrato por el término indispensable advirtiendo que no se desnaturaliza la verdadera relación jurídica existente entre las partes, como es el caso presente en el entendido al principio de igualdad (CP art. 13, 53).».

1. TERCER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes normas: […] 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 135 del Decreto 2282 de 1989 y 306 ibídem, 66 A Adicionado Ley 712/2001; art. 50 del C.P.T y SS.; 4º del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 145 del C. de P.CL. del C.P.C.; 29 de la C.N., en relación con los artículos 23, 24, 132, 127 y 249, 306, 186, 65, del C.S. del T., 1 de la Ley 52/75; 174 a 177, 187, 306, 307 del C.P.C., 53, 230 C.P. artículos 467, 469, del Código Sustantivo del Trabajo,.

Convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, vigente en el período 2001-2004. Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1° Dar por demostrado sin estarlo, que la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios por lapsos determinados, es una situación que imposibilita declarar la existencia de la única relación laboral. 2° Dar por demostrado, sin estarlo, que los contratos de prestación de servicios que suscribió la actora, se interrumpieron reiteradas veces para desatender las suplicas de la demanda. 3° No dar por demostrado, estando, que entre las partes existió una sola relación de trabajo 4º No dar por establecido un hecho que sucedió, y que está plenamente probado, que la consonancia o congruencia de la sentencia no restringe para decidir por dejado de lo pedido, es por ello que el Juez Laboral está facultado para reconocer lo probado y denegar lo demás, profiriendo de esta manera una sentencia infra petita.

En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal pese a dar por acreditada la existencia de contrato de trabajo entre las partes, consideró que no había lugar a las condenas solicitadas, en la medida en que se reclamó una única relación laboral sin solución de continuidad, y del material probatorio lo que coligió, fue que existieron varias interrupciones.

Sostuvo que prestó sus servicios como asistente de oficina, pero la demandada elaboraba los contratos de prestación de servicios, los cuales firmaba por un plazo y por honorarios, en esos términos hacía el pago mensual, pero en realidad la señora Fajardo trabajaba prestando su servicio personal en las instalaciones de Cudecom Incapacidades, de manera subordinada.

Indicó que lo planteado constituye un error protuberante, ya que la consonancia de la sentencia no restringe para decidir por debajo de lo pedido, sin que signifique salirse de los hechos y pretensiones de la demanda, es por ello que el juez laboral está facultado para reconocer lo probado y denegar lo demás. CONSIDERACIONES En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la decisión del Tribunal estuvo soportada, en que no se probó una única vinculación entre la señora Fajardo Espitia y el ISS, porque existieron, sendos contratos y, teniendo en cuenta que la demandante solicitó la declaratoria de una sola vinculación laboral, no era posible acceder a las suplicas.

Si bien en la proposición jurídica de los cargos, la recurrente señala normas del Código Sustantivo del Trabajo, aún a sabiendas de que se trata de una trabajadora oficial y no de una empleada particular, también lo es que invoca, en el primero de ellos, como violadas, la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el artículo 53 Constitucional, lo que permite disculpar el yerro, pues resulta claro para la Sala que la normativa aplicable es la última citada.

La Sala encuentra que le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el ad quem incurrió en error ostensible. Efectivamente, en las pretensiones del libelo genitor, la recurrente solicitó, la declaratoria de la existencia de una única relación laboral, con miras a obtener el consecuente pago de las prestaciones legales y extralegales. Es un hecho probado y declarado en las instancias, hoy sin reproche, que la señora Fajardo Espitia prestó sus servicios de forma personal, a la entidad demandada como asistente de oficina, ostentando así la calidad de trabajadora oficial.

El error del Tribunal consistió en que, a pesar de declarar la existencia de los contratos de trabajo, a partir de que se acreditó por la parte actora la prestación personal del servicio, que conllevó a la presunción de contrato de trabajo, y que ello no fue desvirtuado por la demandada, confirmó la sentencia absolutoria dictada por su inferior.

Si el ad quem encontró probado que la demandante desarrolló su actividad como trabajadora oficial, esa sola declaratoria debía generar unas consecuencias económicas que no se dieron por la errada razón de que, en la demanda inicial, se solicitó la declaratoria de la existencia de una sola relación laboral y se probó que existieron varias.

El efecto lógico de dicha declaración, era estudiar las demás pretensiones, previo el estudio de las excepciones propuestas. A la Sala le basta con remitirse a los contratos de prestación de servicios obrantes entre folios 37 y 99, y a la certificación emitida por el ISS obrante a folio 31, del cuaderno principal, para encontrar probado el grave error enrostrado al Tribunal y casar la sentencia atacada.

De esos documentos, se deduce la existencia de varias relaciones entre la señora Espitia Fajardo y el ISS, así: del 30 de junio al 30 de octubre de 1995, del 18 de diciembre de 1995 al 1º de febrero de 1996, del 18 de marzo al 18 de junio de 1996, del 19 de noviembre de 1996 al 1º de febrero de 1997, del 3 de marzo al 1º de agosto de 1997, del 1º de septiembre al 1º de noviembre de 1997, del 22 de febrero al 31 de mayo de 2000, del 21 de julio al 20 de diciembre de 2000, del 1º de febrero al 30 de septiembre de 2001, del 13 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, del 17 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2008, y del 1º de septiembre al 31 de octubre de 2008; y no una sola, como lo pretendió la recurrente, pero ello no es óbice para emitir las condenas pertinentes.

Así lo señaló la Corte en la sentencia CSJ SL691-2013: El Tribunal infirió, de conformidad con las pruebas que apreció, que entre las partes hubo dos contratos de trabajo a término fijo, para los períodos comprendidos del 1° de mayo de 2000 al 20 de abril de 2001 y del 21 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002, valga decir, con una interrupción de un mes entre uno y otro.

Para el ad quem ello trae consigo que no se hubiera demostrado lo afirmado en la demanda introductoria, de que sólo existió una relación laboral que ató a los contendientes, con una vigencia del 1° de mayo de 2000 hasta el 31 de mayo de 2002, lo que implica la absolución de la demandada, pues tal circunstancia impide el estudio de las pretensiones de la accionante.

La anterior conclusión para la Sala es equivocada, por cuanto al estar fundada la demanda inicial en un solo nexo contractual laboral, será con base en la última relación demostrada que se deberá examinar cada una de las súplicas demandadas y si es del caso estimar las condenas. Máxime cuando hay seguridad de la prestación de servicios en un período que, a pesar de no concordar exactamente con todo el lapso indicado por la parte actora, puede servir de referente para despachar cada uno de los pedimentos, ya que es deber del juzgador desentrañar los hechos que posibiliten la protección de los derechos sociales y su materialización. Por consiguiente, de cara a lo que quedó acreditado en esta litis, debe entenderse que es el segundo vínculo laboral sobre el cual se está solicitando el pago de acreencias laborales.

En un caso con características similares, en sentencia de la CSJ Laboral, 2 de marzo de 2006, Rad. 26707, al respecto se puntualizó: «(….) En cuanto a los extremos del contrato de trabajo, auscultadas las pruebas pertinentes, la demandante no logró demostrar la existencia de un único vínculo laboral en el período reclamado, pues efectivamente mediaron márgenes de tiempo entre la finalización de un contrato y el nacimiento de otro, que para la Sala son suficientes para estimar la existencia de más de una relación contractual, como sucede respecto del contrato No. 063 que venció el 31 de julio de 1996 y el siguiente No. 457 que comenzó el 28 de agosto del mismo año, donde transcurrieron 27 días, y en relación a este último que culminó el 27 de noviembre de 1996 frente al posterior No. 785 que se inició el 23 de diciembre de igual año, con un lapso de interrupción de 25 días (folio 123 del cuaderno de anexos).

De tal modo, que como la parte actora fundamenta y respalda sus pedimentos en una sola relación laboral, para efectos de proceder a estimar las condenas se tendrá en cuenta el ulterior vínculo que se ejecutó entre el 23 de diciembre de 1996 y el 25 de julio de 1997….». La decisión adoptada por el Tribunal, en efecto desconoció el mandato previsto en el artículo 305 del CPC, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, según el cual, las decisiones judiciales deben ser congruentes con los hechos y pretensiones de la demanda.

En perspectiva con lo anterior, erró el Tribunal cuando para confirmar la decisión apelada, sostuvo, que no se demostró la existencia de una sola relación laboral, pues al haberse percatado, de la existencia de varios vínculos laborales, debió estudiar si era procedente o no, conceder las suplicas que sobre salarios, prestaciones legales y extralegales e indemnizaciones solicitó la demandante, con lo que, además, vulneró las disposiciones denunciadas.

Así, la Corte en sentencia CSJ SL 17215, 5 dic. 2001, reiterada en CSJ SL 38182, 17 jun. 2011, CSJ SL 35033, 14 jul. 2009, CSJ SL806-2013 y SL4816-2015, señaló: El artículo 305 del CPC dice: “Congruencia. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

“No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada por ésta. “Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último. “…”. La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el artículo 305.

El fundamento esencial de la demanda no cambia cuando los hechos del juicio indiquen que el tiempo de servicios fue inferior al que se alegó en la demanda, que en últimas es lo que ocurrió en este proceso frente a algunas de las pretensiones, por lo que debe concluirse que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 305 del CPC, al negarse a estudiar las pretensiones por encontrar que entre las partes se habían estructurado dos contratos de trabajo independientes y que el último no correspondía a los límites o extremos temporales señalados en la demanda inicial.

Y en la sentencia CSJ SL14022-2015, dejó sentado lo siguiente: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).

De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.

De lo que viene de decirse, se tiene, que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, de una manera pronta, oportuna y eficaz, el juez está en la obligación de interpretar la demanda introductoria (cuando ello sea necesario), y a su vez, en esa labor hermenéutica, debe tener en cuenta los derechos mínimos e irrenunciables que emerjan de los hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales, que fue precisamente lo que omitió el Tribunal en el asunto bajo estudio, que al hallar probada la existencia de varios contratos de trabajo entre las partes, procedió a absolver a la entidad demandada, por haberse solicitado en la demanda, la declaratoria de la existencia de una relación laboral.

Ello así, que erró también el colegiado, aún considerando que la relación laboral de las partes no fue única, sino con solución de continuidad, por lo que debió dictar una sentencia minus petita que acogiera parcialmente las pretensiones incoadas, en el sentido de declarar la existencia de aquella o aquellas relaciones de trabajo que estuvieran probadas.

No obstante, debe aclararse, que la demandante solo ostentó la condición de trabajadora oficial desde el 20 de noviembre de 1996 hasta el 31 de octubre de 2008, ya que en los períodos anteriores fue una funcionaria de la seguridad social, ello en atención a la sentencia de constitucionalidad CC C 579-1996, y a lo dicho por esta Corporación en sentencia CSJ SL 6494-2016, donde al respecto indicó: Así las cosas, en principio, le corresponde a la Sala determinar qué calidad tuvo el accionante durante el tiempo que prestó sus servicios a las accionadas, para lo cual, resulta procedente efectuar un recuento de las disposiciones más relevantes que definieron el régimen legal de los servidores del ISS, a partir de la expedición del citado D. 1651/1977, que en su art. 3º, al referirse a la clasificación de los funcionarios al servicio del dicho instituto, determinó: […] Posteriormente, mediante el art. 1º del D. 2148/1992, se modificó la naturaleza jurídica del ISS, al establecer que en adelante funcionaría como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

Así, en ejercicio de las facultades que le otorgó el num. 13 del art. 9º ibídem, el mencionado ente adoptó sus estatutos mediante el A. 003/1993, en cuyo art. 33 clasificó a sus servidores en los siguientes términos: […] Por su parte, el parágrafo del art. 235 de la L. 100/1993, determinó que los trabajadores del ISS, mantendrían el carácter de empleados de la seguridad social y en el art. 275 ibídem, se definió a esa entidad como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y se señaló que «el régimen de sus cargos sería el contemplado en el Decreto 1651 de 1977».

Por su parte, el art. 1º del D. 1754/1994, refirió textualmente: […] Empero, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-579/1996, declaró inexequibles, el parágrafo del art. 235 de la L. 100 /1993 y el inc. 2º del art. 3º del D.L. 1651/1977 citado. Dicha providencia estableció en su parte resolutiva que sólo produciría efectos hacia el futuro, a partir de su ejecutoria.

Finalmente, el art. 1º del A. 145/1997, expedido por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el D. 416 /1997, dispuso: […] De las normas transcritas y de lo resuelto por la Corte Constitucional, en la aludida sentencia C 579/1996, que fijó sus efectos a partir de la ejecutoria de la misma, lo cual tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deduce que el demandante tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social, entre el 22 de abril de 1982 y el 19 de noviembre de 1996 -esto es, por espacio de 14 años, 6 meses y 27 días-, pues a partir del día siguiente -y hasta el 23 de junio de 2003-, fue trabajador oficial, de acuerdo a la regla general consagrada en el inc. 2º del art. 5º del D. 3135/1968.

Por lo dicho el cargo resulta próspero, en consecuencia, se casará la sentencia del juez de la alzada. Sin costas en casación en vista de la prosperidad del recurso. SENTENCIA DE INSTANCIA A más de lo expuesto en sede de casación, de conformidad con los contratos que reposan de folios 37 a 99 del cuaderno principal, y la certificación emanada de la entidad demandada que milita a folio 31 del mismo, se tiene, que la demandante laboró al servicio del ISS, en apoyo a la gestión de administración, en el cargo de asistente de oficina, ostentando la calidad de trabajadora oficial, mediante nueve contratos de trabajo, en los siguientes períodos: del 20 de noviembre de 1996 al 1º de febrero de 1997, del 3 de marzo al 1º de agosto de 1997, del 1º de septiembre al 1º de noviembre de 1997, del 22 de febrero al 31 de mayo de 2000, del 21 de julio al 20 de diciembre de 2000, del 1º de febrero al 30 de septiembre de 2001, del 13 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004, del 17 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2008, y del 1º de septiembre al 31 de octubre de 2008.

Así mismo, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio celebrada el 2 de diciembre de 2010, en que se declaró confeso al ISS, entre otros hechos, del sexto del libelo genitor, quedó sentado, que la demandante fue despedida por la entidad, sin que mediara justa causa, lo cual se acompasa con lo declarado por Dunia Tatiana Sepúlveda Quimbaya (cd f.° 228).

En relación con el salario base para efectuar las liquidaciones correspondientes, se tendrá en cuenta el valor de cada uno de los contratos de prestación de servicios, que dan cuenta que el salario para el año 2004 correspondió a la suma de $825.740, y para los años 2005 a 2008 a la suma de $871.156. El fundamento normativo del pago de prestaciones sociales extralegales, lo constituye la convención colectiva de trabajo suscrita entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social «SINTRASEGURIDADSOCIAL», según se desprende del documento que milita a folios 104 a 173 del cuaderno principal, la que tiene pleno valor legal y surte todos sus efectos, conforme a lo preceptuado por el artículo 469 del CST.

En el artículo 2 de la misma, se estableció, que tendría una vigencia de tres años contados entre el 1º de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, no obstante, el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la prórroga automática de dicho instrumento, situación que en el presente asunto se ha venido dando, por cuanto la convención inicial no fue denunciada, no fue reemplazada por una nueva ni por un laudo arbitral.

Sobre el campo de aplicación, según lo consignado en el artículo 3, se entiende, que la demandante era beneficiaria de los derechos en ella convenidos conforme a lo establecido en el artículo 471 del CST, modificado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965, porque « Cuando en la convención colectiva sea parte un sindicato cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, las normas de la convención se extienden a todos los trabajadores de la misma, sean o no sindicalizados ».

Definidos los extremos temporales, la duración y el valor de la remuneración durante el tiempo de la contratación, se procede al estudio de las peticiones del libelo, previo análisis de la excepción de prescripción propuesta por el ISS. La parte actora formuló reclamación el 22 de septiembre de 2009 (f.° 27 cuaderno principal), y el libelo introductorio se presentó el 30 de junio de 2010 (f.° 177 cuaderno principal), por lo que estarían prescritos los derechos laborales causados antes del 22 de septiembre de 2006.

Sentado lo anterior, se entran a estudiar las condenas solicitadas, así: La demandante reclamó como pretensión principal, el reintegro, y como consecuencia del mismo, el pago de salarios y prestaciones sociales legales y convencionales, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha del reintegro; así mismo, pidió que se condenara a la entidad al pago de las pólizas de cumplimiento, el porcentaje de los aportes a salud y pensión que le correspondía hacer a la demandada, y los valores deducidos por retención en la fuente; también, a la sanción por la no consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 2007, en un fondo destinado para tal fin; y a la indexación de las sumas objeto de condena.

En forma subsidiaria solicitó, que se condenara al pago de la cesantía; el interés sobre las cesantías con su sanción por no pago oportuno; las vacaciones; las primas de vacaciones, de servicios, extralegal y de navidad; la nivelación salarial respecto de un funcionario de planta que ocupara el mismo cargo de asistente de oficina; el auxilio de transporte; los incrementos salariales correspondientes a los últimos años de labor; y la indemnización por despido injusto.

Al igual que a la indemnización moratoria; el valor de las pólizas de cumplimiento; el porcentaje de los aportes a salud y pensión; los valores deducidos por retención en la fuente; la sanción por la no consignación de las cesantías causadas en los años 1994 a 2007 en un fondo destinado para tal fin; y la indexación de las sumas objeto de condena.

Así las cosas, avocará la Sala en primer lugar, el estudio de las pretensiones principales: Respecto del reintegro de la señora Fajardo Espitia a un cargo de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido, debe decirse, que el último contrato vigente entre las partes se desarrolló del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2008, en virtud del cual, la citada señora tuvo la calidad de trabajadora oficial y, por tanto, era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social, vigente para el período 2001-2004; y conforme al artículo 5 de dicho acuerdo convencional, por regla general, los trabajadores del instituto demandado, se vinculan mediante contrato a término indefinido, a excepción de los que ingresen a desempeñar labores netamente transitorias.

En efecto, la mencionada disposición convencional, en el aparte pertinente reza: Los Trabajadores Oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen. Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo escritos, a término fijo, y tantas veces como sea necesario, cuya duración no puede ser superior a la del cargo que se reemplaza, para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de la obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto, vinculados a la firma de la presente Convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del I.S.S. son Trabajadores Oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el período de prueba, ni el plazo presuntivo.

Desde esta perspectiva, si en el sub examine, las funciones que desarrolló la actora no eran netamente transitorias y, por tanto, no encajaban dentro de los eventos contemplados en la preceptiva convencional que permite la celebración excepcional de contratos a término fijo, debe concluirse que la vinculación fue a término indefinido. Este fue el criterio acogido por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 29152, 12 dic. 2007, reiterado en providencias CSJ SL, 32.547, 24 jun. 2009, CSJ SL, 33.101, 1 jul. 2009, CSJ SL, 35019, 10 feb. 2010, CSJ SL, 37373, 31 ago. 2010, CSJ SL, 39842, 1 feb. 2011, CSJ SL, 43175, 31 ene. 2012 y CSJ SL579-2013, entre muchas otras, en las cuales al estudiar la cláusula convencional de estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, explicó: Del contenido de la cláusula parcialmente trascrita se infiere que si la promotora del pleito fue trabajadora oficial, su relación laboral estuvo regida por un contrato de trabajo que debe entenderse es de término indefinido, pues las labores para las que fue contratada no encajan dentro de las que permiten la excepcional celebración de contratos escritos a término fijo, según lo dispuesto en ese precepto convencional.

Por su parte, el artículo 117 del mismo cuerpo convencional, reza: «Toda vinculación de personal que efectué el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los Trabajadores Oficiales, deberá hacerse mediante contrato de trabajo a término indefinido», lo cual, reafirma la conclusión de que la tipología contractual que gobernó la relación de las partes fue un contrato a término indefinido.

Ahora, el tema de la procedencia del reintegro con relación a los trabajadores del ISS, fue estudiado por la Corte en la sentencia CSJ SL21114-2017, en los siguientes términos: Es indiscutido por la censura la existencia de varios contratos de trabajo entre la actora y el Instituto de Seguros Sociales, que empezaron desde el 1º de octubre de 1996 con solución de continuidad, el último entre el 21 de abril y el 30 de junio de 2003, en el cargo de Auxiliar de Servicios Administrativos, adscrita al Departamento Financiero de la Seccional Boyacá, dependiente de la Vicepresidencia Financiera; que tenía calidad de trabajadora oficial; que la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2001 – 2004 fue debidamente depositada, la cual consagra el derecho al reintegro y que el Sindicato firmante era mayoritario.

Como se recuerda, su cuestionamiento gravita en que la decisión de segundo grado negara el reintegro bajo la convicción equivocada de que la vinculación terminó por ser fija y que en todo caso no era viable por impedirlo el artículo 122 de la Constitución Política. Pues bien, surge patente la contradicción alegada por la recurrente ya que, si la Sala sentenciadora declaró que la actora fue trabajadora oficial y, por ende, beneficiaria, por extensión, de los derechos convencionales, debió dar aplicación al artículo 5° del acuerdo colectivo, que estatuye: ESTABILIDAD LABORAL.

El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus trabajadores oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 con previo cumplimiento de lo contemplado en el artículo 1° del mismo Decreto y de lo establecido en el inciso 16 del artículo 108 de esta convención colectiva.

No producirá efecto alguno la terminación unilateral de un contrato de trabajo que se efectúe pretermitiendo lo estipulado anteriormente y en consecuencia el trabajador, mediante sentencia judicial, tiene derecho al restablecimiento del contrato mediante el reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente sin solución de continuidad y con el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, o la indemnización prevista en esta convención a opción del trabajador. […] Los trabajadores oficiales se vinculan al Instituto mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Excepcionalmente, para labores netamente transitorias, el Instituto celebrará contratos de trabajo del cargo que se reemplaza para cubrir vacancias temporales, por licencias de maternidad, incapacidades, vacaciones, licencias voluntarias sin remuneración, suspensión por orden judicial o administrativa, permisos sindicales, compensatorios, comisiones de estudio y por duración de obra o labor y para cubrir vacancias definitivas mientras se realiza el proceso de selección. Los servidores del Instituto vinculados a la firma de la presente convención, no clasificados como empleados públicos en los estatutos del ISS son trabajadores oficiales con contrato de trabajo a término indefinido; a estos servidores no se les aplica el periodo de prueba, ni el plazo presuntivo.

No obstante, aquellos servidores del Instituto que se vincularon a partir del 1 de enero de 1995 con antiguo nombramiento provisional y se vinculen o hayan vinculado a partir del 20 de noviembre de 1996 como trabajadores oficiales, en su contrato de trabajo se incluirá el periodo de prueba de dos (2) meses y el plazo presuntivo”. Así mismo, la cláusula 117, también referida en la acusación, dispone: “MODALIDADES DE CONTRATO.

Toda vinculación de personal que efectúe el Instituto para desempeñar actividades y funciones en los cargos de las plantas de personal para los trabajadores oficiales deberá hacerse mediante contrato de trabajo indefinido”. Entonces, precisamente tras hallar la existencia del contrato laboral en virtud del principio de la primacía de realidad sobre las formas y que la actora fue trabajadora oficial, el juzgador no podía pasar por alto tales circunstancias y restarle efectos al convenio colectivo.

En punto a la transcrita cláusula de estabilidad, esta Corporación fijó su correcta interpretación en sentencia CSJ SL, del 1° de jul. de 2009, rad. 33759, dentro de un asunto adelantado contra el mismo Instituto de Seguros Sociales y con una acusación similar, consideró: […] 1.- Atendiendo el orden de importancia de los aspectos discutidos en el ataque, es pertinente iniciar con el atinente a la supuesta restricción de los beneficios convencionales para quienes no estuvieren incluidos en la planta de personal de trabajadores del demandado.

Es cierto, sin duda, que en el artículo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo se estipuló que de ella se beneficiarían los trabajadores oficiales vinculados a la planta de personal del Instituto de Seguros Sociales, pero a esa expresión no es dable atribuirle los efectos restrictivos que le otorga el instituto recurrente, pues para la Corte, lo que razonablemente apreciado surge de esa disposición es su aplicación a los trabajadores oficiales de la entidad, bajo el entendido de que todos ellos deben formar parte de su planta de personal, que es lo que obviamente se corresponde con las disposiciones legales sobre la materia, ya que no se exhibe lógico que una entidad del Estado pueda tener trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo que no se hallen en su planta de personal.

Así las cosas, tal como lo ha expresado la Corte en asuntos en que ha tenido oportunidad de estudiar argumentos similares a los que ahora ocupan su atención, a la luz de lo que dispone el artículo convencional en comento, basta que un trabajador demuestre que ostentó la calidad de trabajador oficial para que le sea aplicable la convención colectiva de trabajo, así no se encontrara formalmente en la planta de personal del instituto y esa calidad le haya sido reconocida a través de un fallo judicial.

Importa precisar, con todo, que no tendría efectos la disposición convencional en la que el empleador oficial, que se obliga voluntariamente a extender sus efectos a todos los trabajadores a su servicio, pactara anticipadamente la exclusión de quienes, sin estar formalmente vinculados como trabajadores oficiales, en virtud de un discutible sistema de contratación de la entidad distinto al laboral, posteriormente se les reconoce ese carácter.

Con mayor razón, cabe añadir, cuando la cláusula de marras establece que también serán beneficiarios los trabajadores (la de trabajadores oficiales). Ciertamente, declarado el vínculo laboral de la actora como trabajadora oficial surgía para ella automáticamente el derecho a beneficiarse de las prerrogativas legales y aun de las extralegales, entre ellas, la de que el contrato se convertía en uno a término indefinido, y que podía optar por el reintegro, previstas a favor de las personas que tenían reconocida esa calidad.

De manera que, subsistiendo el empleo como auxiliar Administrativo, que no fue afectado por la escisión del Decreto 1750 de 2003, su terminación debió asumirse como unilateral y sin justa causa y, por ello, al amparo de la convención colectiva «[…] prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal.

En efecto, se tiene adoctrinado en estos particulares casos, que así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto per sé no se erige en razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, pues la protección del derecho y por ende la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.» (CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 37912;

CSJ SL, 11 may. 2010, rad. 33746; CSJ SL, 7 sep. 2010, rad. 37175; CSJ SL, 28 feb 2012, rad. 38344). Por demás, la escisión del Instituto de Seguros Sociales dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, tampoco constituye un impedimento para que se disponga la reincorporación si, como lo dedujo el Tribunal, la trabajadora no hacía parte de las dependencias y estructuras escindidas de la entidad (CSJ SL, 28 feb. de 2012, rad. 38344;

CSJ SL12223-2014, del 03 de sep. de 2014, rad. 44679). Incluso, la tesis del Tribunal sobre el artículo 122 de la Constitución Política ha sido abordada por esta Corte en casos análogos y se ha fijado criterio en el sentido de que prevalece el derecho a restablecer la relación laboral sobre lo dispuesto internamente por la entidad alrededor de su planta de personal pues así no exista el cargo al cual se dispuso el reintegro en la actual planta de personal de la entidad, esto no constituye razón jurídica suficiente que impida restablecer el vínculo de quien fue despedido sin observar las previsiones legales y convencionales, toda vez que la protección del derecho y, por ende, la estabilidad del empleo no pueden verse afectados.

Esta Corte, en providencia CSJ SL, del 24 de mar. de 2010, rad. 37912, que memoró otras, enseñó: “(….) Teniendo en cuenta lo acotado, no sobra anotar que sobre el aspecto relativo a la procedencia del reintegro frente al hecho de contar la entidad con una plantilla o planta de personal definida y la consecuente aplicación de la convención colectiva de trabajo en esos eventos, esta Sala de la Corte en asunto similar tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia del 23 de octubre de 2003 con radicación 20885, en un proceso que se adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en la cual se dijo: La decisión del Instituto de congelar la “Planta de Personal”, expresada en el artículo 35 de la convención colectiva aportada al proceso no significa que no puedan presentarse relaciones laborales, pues de configurarse estas por cualquier circunstancia estarán necesariamente regidas por el régimen laboral aplicable a los trabajadores oficiales, en razón a que sus estatutos o los programas que haya adoptado no pueden imperar sobre las normas laborales dado el carácter de orden público que éstas ostentan.

Otras serán pues las consecuencias a nivel interno de la entidad surgidas con ocasión del incumplimiento de sus directivas, pero que no son materia de las que pueda ocuparse la Sala en este asunto>. En este orden de ideas, no puede ser ilegal que el juzgador válidamente pueda ordenar el reintegro de quien como el demandante tiene derecho al mismo, por reunir los presupuestos de la norma convencional para ser beneficiario, habida cuenta que se dan las exigencias para su aplicación, partiendo del supuesto que su vinculación no pudo ser en forma distinta a la de un contrato de trabajo y que la condición que adquirió no es otra que la de un trabajador oficial, frente al que han de prevalecer esas disposiciones sobre los decretos de reestructuración de la planta de personal aludidos por el censor”.

Y en decisión del 13 de septiembre de 2006 radicado 26539, la Sala había señalado: “(….) Con todo, cumple advertir que esta Sala de la Corte ha precisado en asuntos seguidos contra la misma entidad demanda, que la inexistencia del cargo al cual se ordena el reintegro de un trabajador oficial en la planta de personal no es razón jurídica que impida la aplicación de las normas convencionales a ese servidor y, precisa ahora, tampoco el cabal cumplimiento de ese reintegro, pues el derecho a la estabilidad laboral de un trabajador no puede verse afectado por las disposiciones internas de la entidad que ha terminado su contrato de trabajo de manera ilegal, aparte de que no existe ningún obstáculo legal para que la plantilla de personal sea ajustada para cumplir con una orden judicial.

Y en el caso que nos ocupa, si el cargo del demandante no fue incluido en la plantilla de los trabajadores oficiales del instituto llamado a juicio, es cuestión que no le puede ser a aquel imputable, pues obedeció a la ilegal decisión de esa entidad de no considerarlo como uno de sus trabajadores pese a que, en realidad, como se estableció en el proceso, la prestación personal de sus servicios estuvo regida por un verdadero contrato de trabajo”.

Puestas en esta perspectiva las cosas, y ante la trasgresión que supone que una entidad, como la demandada, utilice la figura del «contrato de prestación de servicios» de forma irregular, no es posible eximirla de que asuma el reintegro de un cargo que existía, que no fue transitorio y que, por demás, cumplía las funciones en planta al punto de mantenerse por varios años.

Descendiendo al caso en estudio, es preciso señalar, que la demandante tenía la calidad de trabajadora oficial, y por tanto era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y «SINTRASEGURIDADSOCIAL», vigente para el período 2001-2004; que el último contrato de trabajo celebrado por las partes, entre el 1 de septiembre y el 31 de octubre de 2008, tuvo el carácter de indefinido según las cláusulas 5 y 117 de la convención colectiva de trabajo, y que al ocupar el cargo de asistente de oficina, su sección no fue escindida en los términos del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que solo la contempló para la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, Clínicas y Centros de Atención Ambulatoria, y no para dependencias administrativas, por lo que a la luz de las referidas cláusulas convencionales, en principio es viable el reintegro pretendido.

Así las cosas, debe precisar la Corte, que el Decreto 553 de 2015, norma de alcance nacional, si bien da cuenta de la «extinción de la persona jurídica» de la entidad convocada al proceso, ello no implica desconocer que, en los eventos en que sea viable el reintegro, se mantenga la obligación del ISS al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, desde la desvinculación de la trabajadora hasta el 31 de marzo de 2015, data en el que el artículo 8º ibídem, estableció que conforme «a lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, como consecuencia de la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, a partir del 31 de marzo de 2015 quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminarán las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable».

De lo expuesto, se colige, que no es viable ante la extinción de la persona jurídica del Instituto de Seguros Sociales, y por el hecho de que la trabajadora no pueda retornar al empleo, que se aniquilen o anulen los efectos de la referida declaratoria, en la medida en que se mantiene la ficción jurídica, por virtud de la cual entre la fecha en que se terminó la relación laboral de manera injusta y la de la extinción, la entidad estuvo compelida a cumplir con todas las obligaciones laborales, específicamente las concernientes al pago de salarios y prestaciones legales y extralegales, así como las de la seguridad social, puesto que jurídicamente, el contrato de trabajo pervivió hasta que se declaró la extinción del instituto demandado, por la indiscutible circunstancia de que el reintegro lleva a la no solución de continuidad.

Esta Corte ha sostenido, entre otras, en la sentencia SL 4984-2017, que la mejor forma de hacer efectivos los derechos laborales de un trabajador al que se le frustró su derecho al reintegro por liquidación de la entidad, es mediante el pago de dos componentes: (1) los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha de la supresión total de la entidad, bajo la idea de que el vínculo nunca finalizó, y (2) el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión durante el mismo lapso.

Adicionalmente, la extinción de la entidad y la consecuente eliminación de los empleos, da lugar a un tercer reconocimiento, por concepto de (3) indemnización por despido injusto, todo lo cual se explica a continuación. Bajo la ficción, de que el contrato de trabajo se prolongó hasta la fecha de la liquidación total de la entidad, se condenará a la parte demandada a cancelar el valor correspondiente a los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación de la demandante -1º de noviembre de 2008-, hasta el día de la finalización del proceso liquidatario -31 de marzo de 2015-, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido ascendía a la suma de $871.156, tal como consta en la certificación expedida por el ISS (f.°31 del cuaderno principal), valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas deberán ser canceladas debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.

Respecto a los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, hay que tener en cuenta que el vínculo laboral se extendió hasta la liquidación de la entidad, por ello se condenará al pago de dichos aportes en salud y pensión, generados desde el día en que la trabajadora fue ineficazmente desvinculada -1º de noviembre de 2008-, hasta el 31 de marzo de 2015.

Con relación a la indemnización por despido injusto, hay que señalar que, si bien la liquidación de una entidad es un modo legal de terminación de los contratos de trabajo, no constituye una justa causa de despido. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL1042-2015, reiterada en CSJ SL13593-2015, insistió en que « pese a ser legal el despido de trabajadores oficiales por la clausura o liquidación de una entidad estatal, esa calificación no implica que la desvinculación del trabajador esté amparada en una justa causa».

En consonancia con lo anterior, el Decreto 2013 de 2012 «Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones», estableció: Artículo 25. Indemnización. A los trabajadores oficiales a quienes se les termine unilateralmente el contrato de trabajo, y que no se hayan acogido al Plan de Retiro consensuado, como consecuencia de la supresión del Instituto de Seguros Sociales, se les reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva vigente.

Ahora bien, como quiera que la liquidación final del Instituto de Seguros Sociales ocurrió el 31 de marzo de 2015, fecha en que quedaron automáticamente suprimidos todos los cargos existentes y terminaron todas las relaciones de trabajo, se condenará a la entidad demandada al pago de la indemnización por despido injusto, conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo (f.° 106 cuaderno principal), debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello, el salario que le habría correspondido a la actora a la fecha de la liquidación de la entidad.

Por último, vale aclarar que en razón a que la extinción de la entidad es un hecho sobreviniente, que impide la materialización del derecho al reintegro, el pago de la indemnización por despido injusto es perfectamente compatible con las condenas al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, y de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión. Respecto de la devolución del valor pagado por concepto de pólizas, se observa, que no obra en el plenario, un medio de convicción que ofrezca certeza sobre los valores cancelados por la demandante por el pago de pólizas, incumpliendo al respecto la parte actora, con el deber probatorio impuesto en el artículo 177 del CPC, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS).

Frente a la devolución de lo pagado por aportes en salud y pensión, debe decirse, que una vez acreditada la relación de subordinación entre la señora Fajardo Espitia y el ISS, la entidad debió contribuir al pago de los aportes en la cuota parte que le correspondía, de conformidad con lo señalado en los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL10414-2016, señaló la Corte: 7. Consignación y devolución de aportes pensionales. Según lo admitió la demandada a folio 165, al actor se le impuso como obligación la asunción total de los aportes a seguridad social incluyendo los que por disposición legal tenía que asumir el empleador, lo cual hace imperioso que éste reconozca los valores que indebidamente dejó de aportar, cifra que aunque no se puede liquidar por desconocer con exactitud, si resulta liquidable.

En la sentencia CSJ SL16269-2014, dijo: A su vez, el valor de los citados pagos, confrontado con las normas incluidas dentro de la proposición jurídica, vale decir, los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993, permitían deducir sin mayor esfuerzo cuál era el monto del total de la cotización que le correspondía al empleador y que asumió indebidamente la trabajadora, de manera que el Tribunal incurrió en un error de hecho manifiesto al concluir que «…frente a la solicitud de reintegro por aportes patronales al sistema de seguridad social, la Sala considera, contrario a lo manifestado por el apoderado de la parte demandante, que no obra dentro del expediente prueba alguna que señale fehacientemente los gastos por tal rubro…».

En consecuencia, se condenará a la entidad demandada a devolver a la demandante, debidamente indexado, el valor correspondiente a la cuota parte que estaba obligada a pagar en su condición de empleadora, por los aportes en salud y pensiones, durante el período comprendido del 22 de septiembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008, ante la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, considerando un IBC de $871.156.

La súplica relativa a la devolución del 10% por concepto del valor descontado de la asignación básica mensual por retención en la fuente, no se atenderá, en la medida en que aquella, por tratarse de una cuestión de índole tributaria, es ajena a lo que constituye este litigio, así como se expuso por esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL9641-2014, en la que se expresó: De antaño tiene precisado la Corte sobre esta reclamación -«devolución de los descuentos ilegales denominados retefuente» -, que por tratarse de una cuestión de índole tributaria, ajena a lo que propiamente constituye el presente litigio, no resulta procedente acceder a tal petición, por cuanto no es un asunto de naturaleza laboral; para el efecto puede consultarse la sentencia CSJ SL del 29 de jun. 2001, rad. 15499, reiterada, entre otras, en la CSJ SL del 14 de oct. 2009, rad. 34559 y del 23 de oct. 2012, rad. 41579.

Así las cosas, se absolverá al ISS de dicho pedimento. En lo que concierne a la sanción por no consignación a las cesantías de los años 1994 a 2007 en un fondo destinado para tal fin, que encuentra sustento en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, debe decirse, que no hay lugar a la misma, ya que dicha norma solo se aplica a los trabajadores del sector privado y no a los trabajadores oficiales, lo que hace impertinente esta pretensión. Tal como lo sostuvo esta Corporación en la sentencia CSJ SL2051-2017.

Ante la prosperidad de las pretensiones principales, resulta innecesario realizar pronunciamiento en torno a las formuladas en forma subsidiaria. Costas en las instancias a favor de la demandante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA PATRICIA FAJARDO ESPITIA contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede instancia, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2011, para en su lugar: Primero: Declarar la existencia de nueve contratos de trabajo, entre Claudia Patricia Fajardo Espitia y el Instituto de Seguros Sociales, los cuales se dieron en los siguientes extremos temporales: · Del 20 de noviembre de 1996 al 1 de febrero de 1997 · Del 3 de marzo al 1 de agosto de 1997 · Del 1 de septiembre al 1 de noviembre de 1997 · Del 22 de febrero al 31 de mayo de 2000 · Del 21 de julio al 20 de diciembre de 2000 · Del 1 de febrero al 30 de septiembre de 2001 · Del 13 de junio de 2003 al 31 de mayo de 2004 · Del 17 de agosto de 2004 al 31 de julio de 2008 · Del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2008 Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción de todas aquellas acreencias laborales causadas con anterioridad al 22 de septiembre de 2006.

Tercero: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, ante la imposibilidad física del reintegro de Claudia Patricia Fajardo Espitia, al pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir por ella desde la fecha de su desvinculación -1º de noviembre de 2008- hasta el día de la finalización del proceso liquidatario, esto es, hasta el 31 de marzo de 2015, para lo cual se tendrá en cuenta que el salario devengado a la fecha del despido ascendió a la suma de $871.156, valor que deberá incrementarse conforme los aumentos que le hayan sido aplicados a los trabajadores oficiales del ISS, hasta la fecha de su liquidación. Las anteriores sumas se reconocerán debidamente indexadas.

Cuarto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, al pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, a favor de Claudia Patricia Fajardo Espitia, generados desde la fecha de su desvinculación -1º de noviembre de 2008- hasta el 31 de marzo de 2015. Quinto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a Claudia Patricia Fajardo Espitia, la indemnización por despido injusto conforme a la tabla indemnizatoria contenida en el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, debidamente indexada al momento de su pago, teniendo en cuenta para ello, el salario que le habría correspondido a la fecha de la liquidación de la entidad.

Sexto: Condenar al Instituto de Seguros Sociales, a pagar a Claudia Patricia Fajardo Espitia, el valor correspondiente a la cuota parte por aportes en salud y pensión, en su condición de empleador, durante el período comprendido del 22 de septiembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2008, en los términos expuestos en la parte motiva. Séptimo: Absolver al Instituto de Seguros Sociales, de las demás pretensiones incoadas en el libelo introductorio.

Octavo: Costas en las instancias a cargo de la entidad demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 43 SCLAJPT-10 V.00