Micelio
SL1052-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 446 de 1998Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.°54840 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL1052-2017 Radicación n.° 54840 Acta 03 Bogotá, D. C., primero (1°) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró MESÍAS BONILLA DELGADO contra BANCOLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES La parte actora llamó a juicio al banco con el fin de que sea condenado a reintegrarlo al cago de cajero principal que tenía al momento del despido, junto con los salarios y prestaciones dejadas de percibir durante el retiro del servicio, con la indexación, y se declare que, para todos los efectos la relación, no ha tenido solución de continuidad y se le reconozcan todos los perjuicios morales y materiales que llegare a demostrar.

En subsidio a las pretensiones relacionadas con el reintegro, reclamó la indemnización convencional por despido sin justa causa. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado al banco desde el 18 de enero de 1977, mediante contrato de trabajo a término indefinido; que, entre la empresa y sus organizaciones sindicales SINTRABANCOL y UNEB, fue suscrita una convención el 5 de noviembre de 1999 con vigencia del 1º de noviembre de 1999 al 31 de octubre de 2001; en esta convención, en la cláusula 38, se pactó una indemnización equivalente a la establecida en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, con el incremento del 60% para los trabajadores que tuviesen un tiempo de servicios continuo de 10 años o más y menor a 25; los mencionados sindicatos presentaron un pliego de peticiones el 1º de octubre de 2001 y la convención fue suscrita el 22 de noviembre de 2001; que es afiliado a SINTRABANCOL y era beneficiario de las convenciones colectivas; que el 25 «de octubre de febrero de 2002» fue despedido sin justa causa, pues las causas alegadas por el empleador no sucedieron; que «…el 5 de octubre de 2001, el actor siguió las órdenes dadas por sus superiores jerárquicos para abrir las puertas de la sucursal donde laboraba y no dejó de ejecutar ninguno de los rituales tradicionales para aprovisionamiento del cajero automático».

Que la decisión tomada por el banco le causó perjuicios y le deben ser reparados; que la empresa no tenía autorización legal para despedirlo en la forma como lo hizo, y que la fiscalía no encontró fundamento alguno y se abstuvo de imponer medida de aseguramiento; su último cargo fue el de cajero principal, con salario equivalente a $1.113.733, con el incremento de la prima extralegal.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, y el salario únicamente en la suma indicada; respecto al despido, se refirió a la justa causa expresada en la carta de despido, contenida en los numerales 4 y 6 del literal a) del artículo 7º del D. 2351 de 1965, en concordancia con el artículo 67, literales c y d, del reglamento interno de trabajo, y alegó la incompatibilidad del reintegro.

En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, carencia de causa, buena fe, incompatibilidad laboral y la compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de julio de 2009 (fls. 501 al 513), condenó a la entidad enjuiciada a pagar la suma de $59.147.835 debidamente indexada, por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Ambas partes apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de septiembre de 2011, confirmó en su integridad la sentencia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, como fundamento de su decisión, se refirió, en primer lugar, a la justa causa invocada por el banco para el despido, según la carta de retiro de fls. 359 a 361.

Extrajo que la entidad financiera había aseverado que el accionante, en desarrollo de sus funciones, el 5 de octubre de 2001, al momento de estar efectuando el conteo efectivo para realizar el aprovisionamiento del cajero automático, procedió a la apertura de una de las puertas de la sucursal del banco, dejó el efectivo por fuera de la bóveda y, de la misma manera, desde el operador No. 3, el cual le había sido asignado al demandante, desactivó el pulsador inalámbrico de la alarma que portaba el vigilante, y facilitó, de esta manera, el hurto de la suma de «$115.000.000», es decir que el accionante había omitido tomar las precauciones inherentes al proceso de cargue de un cajero automático.

Seguidamente, reflexionó que la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia No. 35998, enseña, con relación al artículo 7º, literal A, numeral 6, del D. 2351 de 1965, que el hecho de que una conducta del trabajador sea calificada en el contrato de trabajo como falta grave que faculte al empleador para terminar el vínculo laboral con justa causa, no significa que el juez no pueda examinar los motivos aducidos para determinar si efectivamente el trabajador había incurrido en dicha falta, ya que, en estos eventos, no operaba la responsabilidad objetiva.

En consecuencia, determinó que le correspondía al empleador demostrar los hechos que originaron la ocurrencia del despido, y procedió a examinar las pruebas para establecer el no cumplimiento por parte del trabajador de un procedimiento establecido para custodiar el dinero en la realización del aprovisionamiento del cajero automático. Del análisis del reglamento interno de trabajo (fls. 284 a 343), de las funciones propias del cajero principal (fls. 345 a 347), del informe interno realizado por un analista de auditoría de seguridad de los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2001 (fls. 356 a 358) y de la carta de despido fechada 25 de octubre de 2001 (fls. 359 a 361), encontró acreditada la ocurrencia de los hechos, pero extrañó la existencia de un procedimiento establecido por el banco que debiera seguirse para el aprovisionamiento de los cajeros automáticos de propiedad del banco.

Luego de analizar los testimonios, concluyó que de toda la prueba documental se desprendían los hechos que constituyeron el fundamento utilizado por el banco para terminar la relación laboral, pero que no le permitía inferir, sin lugar a dudas, la existencia de una justa causa, ya que como pudo observar …los testigos afirman que el demandante cumplió con las normas de seguridad establecidas, pero en ninguna parte aparece acreditada (sic) el procedimiento que debía seguirse en casos como estos, y dado que lo endilgado por la empleadora al momento decidir fenecer el vínculo, fue precisamente el no cumplimiento por parte del demandante de una serie de precauciones al momento de abrir la puerta del cajero automático, sería imposible exigir al trabajador el cumplimiento de procedimientos que no se encuentran debidamente establecidos, y aún más, que en dicho incumplimiento se sustente la decisión de terminar unilateralmente el vínculo laboral.

De esta manera, le dio la razón al a quo. A continuación, examinó el reintegro para estudiar las disconformidades de la parte actora. Estableció que el demandante, al 1º de enero de 1991, reunía 14 años de servicio aproximadamente, y, en vista de que no obraba prueba que llevara a inferir que este hubiese manifestado al empleador sus deseos de acogerse al nuevo régimen, entendió que aún estaba cobijado, de forma íntegra, por lo establecido en el D. 2351 de 1965 y trascribió el numeral 5º respectivo del artículo 8º.

Del mencionado precepto dedujo que, en principio, una vez calificado como injusto el despido, nació para el accionante el derecho al reintegro o a la indemnización establecida, pero que la norma debía estudiarse en armonía con lo preceptuado en el numeral 7º del artículo 3º de la Ley 48 de 1968 que establece una prescripción de la acción trascurridos tres meses, contados desde la fecha del despido.

Como no encontró acreditado que se hubiese interrumpido la prescripción, le dio la razón al a quo por haber declarado probada esta excepción. Con relación a la existencia del conflicto colectivo aludido en el escrito de apelación, manifestó que este recurso no servía para que el Tribunal conociera de hechos que no fueron materia de estudio en primera instancia, …entiéndase, aquellos que no tuvieron la oportunidad de poder ser controvertidos por la contraparte, ya que se estaría violando el principio de contradicción, debido proceso y lealtad procesal, lo anterior porque se entiende que el asunto de la existencia o no de un conflicto colectivo de trabajo no fue objeto de estudio en las actuaciones surtidas ante el juez de primera instancia y en consecuencia no podían ser estudiadas en segundo. Sobre la prueba del perjuicio, asentó que era innegable que la terminación de un contrato de trabajo produce efectos negativos en el orden moral de un trabajador despedido injustamente, situación que no puede ser considerada siempre como acertada, puesto que se deben demostrar; por lo que también estuvo de acuerdo con la desestimación de la indemnización por perjuicios materiales que hizo el juez del circuito.

Por último, anotó que, si bien era cierto que el actor estuvo privado de su libertad y que esa clase de experiencia acarrea perjuicios de orden moral, también lo era que dicha circunstancia fue totalmente ajena a la forma de terminación del contrato de trabajo, es decir que fue el fruto de una investigación de tipo penal que se adelantó en contra del accionante, la cual consideró independiente de las resultas de proceso laboral.

Ambas partes presentaron recurso de casación. IV. RECURSO DE CASACIÓN DEL BANCO Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación parcial de la sentencia de segunda instancia, en cuanto, al confirmar la sentencia de primer grado, condenó a la entidad al pago de la indemnización por despido, para que, en su lugar y en sede de instancia, se revoque dicha condena impuesta por el a quo, y se le absuelva de ella.

VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 64 del CST; 6 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 1 de la Ley 52 de 1975; 27, 189, 192 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 16 de la Ley 446 de 1998; y 28 de la Ley 789 de 2002; a consecuencia de la apreciación errónea de unas pruebas y de la no apreciación de otras, lo que condujo a la comisión de errores de hecho manifiestos, a saber: Errores de hecho manifiestos 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que «en ninguna parte aparece acreditado el procedimiento que debía seguirse en casos» de aprovisionamiento de cajeros. 2. No dar por demostrado, estándolo, que al interior del banco sí existía un procedimiento de seguridad. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía conocimiento del sistema de seguridad llamado de «exclusas». 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el efectivo para aprovisionar los cajeros no fue manejado y custodiado con la debida seguridad por parte del señor Mesías Bonilla, quien era el que manejaba todas las llaves de acceso a los cajeros automáticos y no utilizó el sistema de «exclusas» y bloqueo eléctrico de las puertas, cuando hizo regresar al vigilante al interior de la oficina, pues, de haberlo hecho, habría evitado el hurto. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le fue terminado su contrato de trabajo previa comprobación de una justa causa. Pruebas erróneamente apreciadas 1. Testimonios de la gerente de la sucursal autopista 184, Zola Nelida Alexandra Zambrano Pinzón, Luz Aida Blanco González, Leonor Julia Pallares Llinas, Lina Montenegro; Diego Gilberto Ávila Cuenca, Luz Dari Naranjo y Johana Hernández. 2.

Resultado de la investigación de fecha 11 de octubre de 2001 que obra a folios 356 a 358. Prueba no apreciada · Interrogatorio de parte (folios 465 y 466) Evoca la censura que, para confirmar la sentencia de primera instancia que condenó al banco al pago de la indemnización por despido sin justa causa, el Tribunal consideró: "De toda la documental analizada se tiene que todos dan cuenta de los hechos que constituyeron el fundamento utilizado por el Banco para terminar el vínculo laboral con el demandante no ofrecen información que permita a esta colegiatura inferir, sin lugar a dudas, la existencia de una justa causa, ya que como se observa los testigos afirman que el demandante cumplió con las normas de seguridad establecidas, pero en ninguna parte aparece acreditado el procedimiento que debía seguirse en casos como estos, y dado que lo endilgado por la empleadora al momento de decidir fenecer el vínculo fue precisamente el no cumplimiento por parte del demandante de una serie de precauciones al momento de abrir la puerta del cajero automático, sería imposible exigir al trabajador el cumplimiento de procedimientos que no se encuentran debidamente establecidos " A juicio de la censura, erró el Tribunal al considerar que, en el proceso, no se acreditó el procedimiento que debía seguirse para el aprovisionamiento de cajeros automáticos y que, por tanto, no existió justa causa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, porque lo enrostrado por el empleador fue el incumplimiento de una serie de precauciones al momento de abrir la puerta del cajero automático y tales precauciones no se probaron.

Contrario a lo deducido por el Tribunal, afirma, en el transcurso del proceso, sí se logró acreditar que el extrabajador incurrió en una falta grave de sus obligaciones, al no haber realizado la correspondiente custodia del dinero efectivo cuando se estaba realizando el proceso de cargue de un cajero automático con la subgerente, pues, pese a que ésta le dio la orden de suspender la operación, no tuvo las debidas precauciones al momento de abrir la puerta del cajero automático, en la medida en que omitió la activación del dispositivo electrónico que bloqueaba la puerta externa del cajero, no guardó el dinero en la bóveda, desactivó las alarmas y no cerró las dos puertas que se encontraban al interior del cajero de tal forma que facilitó el hurto al banco.

La censura no está de acuerdo con que no se probó en el proceso que, al interior del banco, existía un procedimiento que debía seguirse para el aprovisionamiento de cajeros automáticos, pues en la entidad demandada sí existía un sistema de seguridad denominado «exclusas» que era de conocimiento del demandante y que, por no haberse cumplido, se facilitó el robo impetrado en las instalaciones de la sucursal de Bancolombia autopista 184.

Sobre el sistema de seguridad denominado «exclusas», alega que el propio demandante, en su interrogatorio de parte, no valorado por el Tribunal, confesó: PREGUNTADO: Si o no la zona o el sitio en donde se encontraban los cajeros tenía el sistema de seguridad llamado de exclusas (sic). RESPONDIÓ: Si tenía el sistema de exclusas (sic) lo que funcionaba de una manera dual, es decir que otra persona detrás de la que está primero debía cerrar la puerta, que en este caso era la subgerente y yo era que estaba adelante, y la persona que debía cerrar esa puerta no hizo esa función, por eso quedó sin seguro.

PREGUNTADO: Si o no usted como cajero principal tenía a su cargo la verificación del cumplimiento operacional de seguridad denominado de exclusas (sic) al cual ha hecho referencia. RESPONDIÓ: Si era una función compartida con la subgerente porque siempre esa operatividad es de manejo dual. (...) PREGUNTADO: Si o no usted como cajero principal desactivó el pulsador inalámbrico de alarma desde el operador número 3 que se encontraba asignado a usted. RESPONDIÓ: Si lo hice inicialmente cuando íbamos a hacer el cargue de cajeros normal, pero después para la supuesta salida de la subgerente se debía reversar la operación e iniciar de nuevo (folios 465 y 466).

Las negrillas son de la censura. Por otra parte, menciona el resultado de la investigación de fecha 11 de octubre de 2001 que obra a folios 356 a 358, que califica de erróneamente apreciado por el Tribunal, donde, según su dicho, el analista de auditoría de seguridad concluyó que el efectivo para aprovisionar los cajeros no fue manejado y custodiado con la debida seguridad por parte del señor Mesías Bonilla, quien era el que manejaba todas las llaves de acceso a los cajeros automáticos y no utilizó el sistema de «exclusas» y bloqueo eléctrico de las puertas, cuando hizo regresar al vigilante al interior de la oficina, pues de haberlo hecho habría evitado el hurto.

Refiere que precisamente del video grabado en el cajero automático detectó una serie de incumplimientos por parte del vigilante, la subgerente y el cajero principal, los cuales a pesar de que generaron una responsabilidad compartida, no liberan al hoy demandante de la negligencia con la que actuó frente a los hechos ocurridos el 5 de octubre de 2001.

Sobre el particular expresó el auditor: 1. El cajero líder permite la presencia de una mujer en el otro cajero automático cuando el vigilante sale. Esta puerta no cierra completamente por lo que el cajero principal debía esperar y ordenar al vigilante su cierre manual, pero no se hizo. 2. frente a este cajero se encuentra uno de los asaltantes. 3.

Una vez la mujer sale, el cajero principal que está en el otro cajero, le hace algunas indicaciones con la mano mientras ella lo observa. 4. El vigilante por segunda oportunidad no cierra la puerta permitiendo el ingreso del asaltante quien aparenta realizar una operación. El vigilante se da cuenta de esta acción y según manifestó activó la alarma inalámbrica. 5.

Estando el asaltante dentro del cajero, el señor Mesías Bonilla le llama la atención y éste voltea la cabeza para mirarlo y se observan algunas señales que le hace el cajero con su mano derecha e inmediatamente pasa al interior. El cajero dijo no recordar a estas personas allí. Sin embargo en seguridad física dijo que tal vez estaba indicando que el cajero no tenía efectivo. 6.

El asaltante sale del cajero y se ubica en el mismo sitio frente al vigilante quien tiene su arma en la mano. 7. Mesías Bonilla a pesar de que este individuo continúa allí, realiza el proceso de apertura de la puerta externa. 8. Cuando Mesías Bonilla está quitando los seguros a la puerta, el vigilante se ubica de frente a éste y de espalda al asaltante, del cual segundos antes tenía sospechas, lo que facilita igualmente el ataque del delincuente para ingresar, golpearlo y desarmarlo.

(folio 357) Agrega que, sumadas a las anteriores conductas que daban cuenta de la incuria con la que actuó el entonces trabajador de Bancolombia, en el referido informe interno, se evidencian otras actuaciones que dieron lugar al hurto y que efectivamente pusieron en peligro la seguridad de los demás trabajadores, así como los bienes del banco.

Entre ellas, se encuentran: no haber tenido listo el efectivo para realizar el cargue del cajero; no haber guardado el efectivo ante la decisión de no realizar el aprovisionamiento del cajero; abrir la puerta externa del cajero para permitir el ingreso del vigilante sin mirar por el «ojo mágico»; no bloquear la puerta externa con el sistema de «exclusas»; no cerrar las puertas internas; así mismo el demandante desactivó a las 16:43 el pulsador inalámbrico de la alarma y el pulsador de los baños y la alarma.

Observa que las imputaciones aducidas por el auditor en el informe interno que fundamentó la terminación unilateral con justa causa del actor fueron corroboradas por el demandante en el interrogatorio de parte, pues este dio fe de la existencia de un sistema de «exclusas» del cual era responsable de forma conjunta con la subgerente y el cual no fue utilizado conforme quedó registrado en el video del cajero automático, razón por la que atinadamente el banco terminó su contrato con justa causa comprobada.

Señala que, para concluir que no se probó un procedimiento para el aprovisionamiento de cajeros automáticos, el Tribunal erróneamente recurrió a los testimonios de la gerente de la sucursal autopista 184, Zoila Nelida Alexandra Zambrano Pinzón, y de Luz Aida Blanco González, Leonor Julia Pallares Llinas, Lina Montenegro; Diego Gilberto Ávila Cuenca, Luz Dari Naranjo y Johana Hernández, quienes se desempeñaban como simples cajeros que no tenían por qué conocer el procedimiento pertinente para realizar el aprovisionamiento de cajeros, pues, tal y como lo manifestó el demandante, dicha función correspondía exclusivamente a la subgerente y al cajero principal del banco con acompañamiento del vigilante, razón por la cual, concluye, el ad quem no podía determinar que no existía un procedimiento de seguridad, porque los deponentes adujeron no conocerlo, pues lo cierto es que era de conocimiento privativo de los referidos funcionarios.

Considera que el Tribunal además apreció erróneamente el testimonio de Ávila Cuenca, pues éste manifestó en su declaración que no conocía el procedimiento exacto para el cargue del cajero automático, pero que «se debían tener unos sistemas de seguridad que son programar la bóveda, el guarda custodiaba el cargue del cajero desde afuera de la oficina, tiene que haber un manejo dual de las llaves y se debía bipasear (sic) la zona del cargue».

Adicionalmente, manifestó que « el manejo dual de llaves quiere decir que dos personas eran las encargadas del manejo y custodia de las llaves para acceso de la oficina una llave debía ser manejada por la subgerente de operaciones y la otra no recuerdo quien la tenía, el bipaseo (sic) es quitar la alarma de la zona donde de (sic) va a trabajar, es decir si se va a abrir la bóveda se hace un procedimiento que es bipasear (sic) bóveda » (folio 432), lo que quiere decir que sí existía un procedimiento de seguridad para el cargue del cajero automático que debía cumplirse de manera dual con la subgerente del banco.

En su criterio, si el Tribunal hubiera apreciado la confesión contenida en el interrogatorio de parte del demandante acompasada con el resultado de la investigación de fecha 11 de octubre de 2001 que obra a folios 356 a 358 y el testimonio de Ávila Cuenca, habría concluido que en el banco sí existía un procedimiento para aprovisionar los cajeros automáticos que debía cumplir con un sistema de seguridad de «exclusas» que se debía realizar de forma dual por parte del cajero principal y la subgerente de la sucursal, y que, por no haberse cumplido en correcta forma, se facilitó el hurto de una suma millonaria de dinero que dio lugar a la terminación del contrato del demandante, por incurrir en una falta grave de sus obligaciones.

VII. RÉPLICA Se opone a la prosperidad del cargo, con el argumento de que los testimonios no son prueba calificada en casación; que la investigación disciplinaria corresponde a la declaración de un tercero que no fue debidamente ratificada dentro del proceso, como lo exige la ley, cuyo testimonio sí fue decretado, pero el testigo no compareció y no pudo ser controvertido en juicio; por último, de la confesión del accionante que invoca la censura, dice que esta no se dio, y que el recurrente desconoce el artículo 200 del CPC.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal para concluir que el despido fue injusto, se basó en las siguientes premisas: i) de la carta de despido extrajo que el banco le imputó al trabajador la omisión de tomar las precauciones inherentes al proceso de cargue de un cajero automático; ii) que el juez puede examinar los motivos aducidos para justificar el despido, para determinar si efectivamente el trabajador incurrió en la falta, ya que en estos eventos no operaba la responsabilidad objetiva; iii) en este orden procedió a verificar si el banco había acreditado el incumplimiento en la custodia del dinero en el aprovisionamiento del cajero automático, pero del examen del reglamento interno de trabajo, del informe interno de auditoría de seguridad y de la carta de despido, solo dedujo la prueba de los hechos, más extrañó la existencia de un procedimiento establecido por el banco que debiera seguirse para el aprovisionamiento de los cajeros automáticos; iv) aunado a lo anterior, de los testimonios, extrajo que ellos indicaban que el demandante había cumplido con las normas de seguridad previstas, sin embargo, estimó que, en parte alguna, estaba acreditado el procedimiento que debía seguirse en casos como estos, por lo que no se podía exigir al trabajador el cumplimiento de procedimientos que no se hallaban debidamente señalados, ni sustentar la finalización unilateral en dicho incumplimiento.

Tiene razón la censura, cuando le reprueba al tribunal que hubiese determinado que no existió justa causa por no haberse acreditado el procedimiento que debía seguirse para el aprovisionamiento de cajeros automáticos, cuando, de acuerdo con lo establecido por el propio tribunal, apoyado en la carta despido, lo que el banco le enrostró al actor fue el incumplimiento de una serie de precauciones al momento de abrir la puerta del cajero.

Si el Tribunal, al momento de examinar el interrogatorio rendido por el accionante, no se hubiese desviado de los verdaderos motivos que tuvo el banco para finiquitar la relación laboral, deducidos por él de la misma carta de despido, habría podido hallar la confesión de que el sitio donde se encontraban los cajeros tenía el sistema de seguridad denominado esclusas, como se pasa a ver enseguida y cuál fue el contexto en que lo dijo.

En el interrogatorio de parte absuelto por el ex trabajador, este admitió que, en su condición de cajero principal, el día de los hechos, 5 de octubre de 2002, él había retirado $177.000.000 de la bóveda del banco, pues, en coordinación con la subgerente, había preparado el efectivo para aprovisionar el cajero automático, dado que esa función era dual y no la ejercía él solo; al preguntársele si era cierto que «…en desarrollo del procedimiento del cargue al cajero al que usted ha hecho mención, la puesta (sic) del banco debía permanecer cerrada», respondió que sí, y que así lo estuvo hasta cuando la subgerente le había dado la contra orden; que luego de haber agotado todos los procedimientos consistentes en dejar exteriormente al vigilante y tener el efectivo para el aprovisionamiento, fue «autorizado» para reversar la operación, en razón a que la gerente debía salir urgente; entonces él había devuelto la plata otra vez al sitio de trabajo, es decir al casillero, para abrirle la puerta a la gerente, y justamente en ese momento fue cuando los antisociales ingresaron a la oficina amenazando al guarda de seguridad que estaba en la puerta, y que, como ese día, la seguridad del banco no había enviado el apoyo que externamente les prestaba para ese servicio, entonces estuvieron desprotegidos; seguidamente, precisó que la puerta por la que entraron los asaltantes fue la de acceso a los cubículos de cajeros automáticos, diferente a la puerta de ingreso a la oficina que era la que estaba cerrada; que la gerente quería salir por la de los cajeros que también daba al exterior; explicó que no había devuelto el dinero a la bóveda ya que esta había sido programada con un reloj de seguridad, y, como era viernes, no se podía reversar la programación, porque tocaba hasta el lunes, que era imposible reprogramarla, sin embargo no lo dejó en donde los delincuentes pensaron coger el dinero, sino que lo llevó a otro lugar.

También se le preguntó si era cierto que él, como cajero principal, debía cumplir con el procedimiento establecido por las normas de seguridad del banco, relacionado con la custodia del dinero que se retiraba de la bóveda para el cargue del cajero y que, por razones operacionales, se debía abrir la puerta de acceso al banco, ya fuera principal o de cajeros, a lo que contestó que sí era el encargado, pero, como ya estaba programada la bóveda, lo llevó del sitio de cargue hacia su puesto de trabajo que quedaba en las ventanillas, y aclaró que no eran $177.000.000, era más, pero que los ladrones solo se llevaron esa suma.

A la pregunta de si el sitio donde estaban los cajeros tenía el sistema de seguridad denominado «exclusas», contestó que sí, que funcionaba de una forma dual, es decir que otra persona detrás de la que está primero debía cerrar la puerta, que, en este caso, era la subgerente y él era quien estaba adelante, que la persona que debió cerrar esa puerta no lo hizo y por esto había quedado sin seguro.

Al preguntársele si él como cajero tenía a su cargo la verificación del cumplimiento operacional de seguridad llamado «exclusas», reiteró que sí, que era una función compartida con la subgerente, «porque siempre esa operatividad es de manejo compartido». De lo acabado de ver, claramente se desprende que el accionante admitió que el lugar donde estaban los cajeros tenía el sistema de esclusas; si bien aclaró que la responsabilidad era compartida y que la subgerente no cerró la puerta que ella tenía a su cargo, no justificó por qué él abrió la suya si la otra puerta no estaba cerrada.

Salta a la vista que el actor no tomó las precauciones debidas, lo que indiscutiblemente aflora la negligencia grave de su parte. Lo acabado de ver concuerda con los motivos que tuvo el banco para terminar el contrato unilateralmente el contrato, contrario a lo determinado por el juzgador. De igual manera, se presenta el yerro fáctico endilgado relacionado con la valoración del resultado de la investigación fechada 11 de octubre de 2001 obrante a fls. 356 a 358, prueba esta que también fue allegada con la demanda, fls. 122 y ss., cuya valoración en esta oportunidad puede hacer la Sala, a pesar de tratarse de un documento privado declarativo emanado de tercero, toda vez que el yerro encontrado de cara a la prueba calificada consistente en la confesión, la habilita para ello.

A esto se pasa enseguida, no sin antes advertir que el replicante se equivoca en el intento de restarle valor probatorio con el argumento de que no fue ratificado dentro del proceso, pues el numeral 2º del artículo 277 del CPC solo requiere de la ratificación para que puedan ser valorados esta clase de documentos, si la parte contraria la solicita, pero no es el caso, dado que la parte actora no la solicitó oportunamente y no es ahora en la réplica que lo puede hacer.

Otra razón que tiene esta Sala para considerarlo apto en sede de casación es la de que fue aportado por ambas partes. Respecto al sistema de esclusas, el investigador del banco relata que, en el momento de los hechos, la oficina no tenía ninguna otra seguridad más que la puerta externa del cajero, a pesar de que todo el efectivo se encontraba por fuera de la bóveda, …precaución que no tuvo el cajero principal al abrir dicha puerta para que entrara el vigilante, no obstante que la oficina cuenta con un sistema de observación (ojo mágico) en la puerta interna del cajero automático así como un dispositivo eléctrico que bloquea la puerta externa (cantonera) del cajero desde la parte interna, antes de proceder a abrir esta puerta, en lo que se conoce como el sistema de exclusas (sic).

El investigador concluyó: De lo expuesto se concluye que el efectivo para aprovisionar los cajeros no fue manejado y custodiado con las debidas seguridades por los funcionarios mencionados [subgerente y cajero principal] tendiendo (sic) en cuenta que la puerta principal iba a ser abierta para que saliera la gerente luego de decidirse no aprovisionar el cajero automático y cuando se encontraban en este procedimiento.

Esta responsabilidad recae principalmente en el señor Mesías Bonilla quien manejaba todas las llaves de acceso de los cajeros automáticos, y extrañamente no utilizó el sistema de exclusas (sic) y bloque eléctrico de las puertas, al hacer regresar el vigilante al interior de la oficina que de haberlo hecho habría evitado el hurto. Este procedimiento se venía realizando desde antes, de acuerdo a lo manifestado por el vigilante.

La subgerente se desentendió igualmente de la seguridad que debía dar al efectivo descargando toda responsabilidad en el cajero principal, quien ejecutó lo que podría llamarse «maniobras facilitadoras del ilícito» al no utilizar el sistema de exclusas (sic), de las puertas; al anular las alarmas del vigilante, de los baños y de final de cinta de grabación que no permitía saber cuando se había acabado, pero esta ya había sido cambiada.

Así pues, el ad quem también incurrió en la apreciación errónea del precitado documento, pues de este claramente se desprenden los mecanismos de seguridad con los que contaba el banco relacionados con el aprovisionamiento de los cajeros automáticos, entre ellos el sistema de esclusas, cuyo manejo no se hizo debidamente por el accionante, siendo su responsabilidad de acuerdo con su confesión; pues si él hubiera tomado la precaución de verificar que la puerta interna del cajero estuviese cerrada antes de abrir la externa de este, para que el vigilante entrara, no habían podido ingresar los asaltantes.

La falta de precaución del actor al abrir la puerta externa del cajero por donde ingresaron los asaltantes se torna en una grave negligencia, sobre todo, si como él mismo lo anotó, ese día no había llegado la seguridad externa de apoyo para realizar la operación y estaban desprotegidos; y más aun con la información que arrojó la videograbación de los cajeros automáticos, según el investigador, de que el asaltante se encontraba en el otro cajero automático y el accionante lo había visto y le hizo señas, como lo destaca el impugnante.

También acierta el recurrente en los reparos formulados de cara a la valoración de la prueba testimonial del personal del banco, pues evidentemente ellos no tenían acceso al aprovisionamiento del cajero, pues esta era función exclusiva de la subgerente y el accionante, y entre las declaraciones ni siquiera se encuentra la versión de aquella.

Lo anterior basta para desquiciar la condena de la indemnización por despido que le fue impuesta al banco recurrente, pues derrumba la premisa de la falta de prueba de la justa causa sobre la cual está edificada dicha imposición. En consecuencia, se casará la sentencia. IX. RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

X. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. - Sala Laboral de Descongestión y, en sede de instancia, revoque la emitida el 31 de julio de 2009 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., para que, en su lugar, se condene a la entidad enjuiciada a reintegrar al accionante al cargo de cajero principal que venía desempeñando hasta la fecha de despido (25 de octubre de 2001), en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración correspondientes al mencionado cargo; a reconocer y pagar al actor los salarios, las vacaciones, prestaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a la seguridad social por concepto de pensión y salud indexados, dejados de percibir desde el despido (25 de octubre de 2001) hasta el reintegro efectivo; se declare para todos los efectos que la relación laboral existente entre el actor y la demandada, iniciada el 18 de enero de 1977, no ha sufrido solución de continuidad en el periodo que duró cesante y se ordene reajustar todas las sumas relacionadas en las peticiones anteriores con el incremento del índice de precios al consumidor.

Con tal propósito formula tres cargos que fueron replicados, cuyo objetivo central es el demostrar que el Tribunal se equivocó al no tener en cuenta que la pretensión del reintegro también fue formulada con base en el fuero circunstancial contenido en el artículo 25 del D. 2351 de 1965. Por tanto, para el recurrente, si el ad quem había arribado a la conclusión de que el despido fue injusto y al no haber sido materia de controversia en el sublite que, en el momento del despido, estaba en curso una negociación colectiva, concluye que el juzgador se equivocó al no reconocer el reintegro.

Basta recordar que la jurisprudencia laboral reconoce que la norma invocada por el recurrente contiene …una verdadera prohibición para el empleador y es la relacionada con despedir sin justa causa a partir del momento de serle presentado el pliego de peticiones, a cualquiera de los trabajadores que lo hubieren hecho, es decir, a los miembros del sindicato si es este el que lo presenta o a los que figuren expresamente en la lista correspondiente cuando lo hace un grupo de trabajadores no sindicalizados.

CSJ SL del 28 de ago. de 2003. No. 20155. Negrillas de esta Sala. De tal manera que, si el estudio del cargo de la parte demandada arrojo que el tribunal se equivocó al considerar que el despido fue injusto, se han de rechazar los cargos por sustracción de materia. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA Lo dicho en sede de casación basta para revocar la sentencia de primera instancia que condenó a la indemnización por despido sin justa causa y a las costas, dado que la conclusión de esta Sala es la de que el empleador sí acreditó la justificación en la terminación unilateral del contrato, consistente en la grave negligencia que pone en peligro la seguridad de las personas o de las cosas, prevista en el artículo 7º del D. 2351 de 1965, parte a), numeral 4º y en el artículo 67, literal c) del reglamento interno de trabajo, fl. 339.

En su lugar, se absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda fundamentadas en el despido injusto y se declaran probadas las excepciones de fondo. Las costas en el recurso extraordinario y de las instancias estarán a cargo de la parte actora. Como agencias en derecho, en sede de casación, se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso que instauró MESÍAS BONILLA DELGADO, contra BANCOLOMBIA S.A. En instancia, se REVOCA la sentencia del Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá proferida el 31 de julio de 2009, en cuanto condenó al banco demandado al pago de la indemnización por despido injusto y a las costas, y, en su lugar, se ABSUELVE de todas las pretensiones de la demanda fundamentadas en el despido injusto y se declaran probadas las excepciones de fondo.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 28