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SL10510-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 1660 de 1978Decreto 546 de 1971Decreto 911 de 1978Ley 717 de 1978

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 62919 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10510-2016 Radicación n. 62919 Acta 27 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que JOSÉ HERNÁNDEZ MONTES adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra debidamente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados. I.

ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE con el propósito que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971 artículo 6, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes» y, como consecuencia de ello, se ordene la «revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación» con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios, el pago de las diferencias, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó servicios a La Nación durante más de 20 años y dada su edad, le fue reconocida pensión de jubilación a través de Res. 02339 de 1998, la cual se liquidó con el 75% de lo devengado en tres años de acuerdo con el art. 36 de la L. 100/1993, y que en cumplimiento de un fallo de tutela emitido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, la demandada a través de Res. 19164/2007 le reliquidó la prestación con la inclusión de otros factores salariales, pero, tuvo en cuenta únicamente las «doceavas partes».

Agregó que inició proceso ordinario laboral ante el Juzgado Octavo Laboral del Medellín, dentro del cual, fue condenada Cajanal a reliquidar la prestación, por lo que se emitió la Res. 12240/2004 a fin de dar cumplimiento a dicha decisión judicial; que al pertenecer al régimen especial contemplado en el D. 546/1971, debe jubilarse con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicio, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario y, que para liquidar la prestación, se debe tomar el mes en que mayor valor le fue cancelado y  «a ese total de dicho mes se le extrae el 75% y ello se constituye en el monto de la pensión ».

Por último, indicó que elevó la reclamación pertinente, sin que Cajanal se hubiera manifestado al respecto (fls. 1-5). La demandada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los fundamentos fácticos de la misma, aceptó las resoluciones emitidas, el trámite judicial cursado y que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el D. 546/1971; respecto de los restantes señaló que no se trataban de hechos o que no le constaban.

En su defensa manifestó, en síntesis, que liquidó y reliquidó la prestación pensional del actor con los factores salariales certificados, para lo cual se tuvo en cuenta la asignación mensual más elevada del último año de servicios y las doceavas partes de otros factores. Agregó que no es admisible pretender que una prestación que se causa anualmente se incluya en su totalidad para la liquidación de la pensión, sin ser convertida en doceavas.

Formuló la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia y las de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 198-203). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín con Funciones de Descongestión para el Juzgado Doce Laboral, mediante fallo de 28 de febrero de 2011, declaró probadas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de todas las pretensiones (fls. 224-231).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal señaló que Hernández Montes laboró como empleado de la Rama Judicial hasta el 15 de diciembre de 1997, y que le resultaba aplicable el D. 546/1971 por ser beneficiario del régimen de transición. Agregó que en cumplimiento de fallo de tutela, la demandada reliquidó la pensión con el 75% del salario promedio de la asignación mensual más elevada del último año de servicios.

En cuanto a la inclusión de las doceavas partes de los factores constitutivos de salario, dijo: (…) tal y como lo manifestó la juez de instancia que la liquidación que realizo (sic) CAJANAL se encuentra ajustada a los presupuestos legales, lo que además ya han sido objeto de pronunciamientos claros por parte del (sic) H. Corte Suprema de Justicia, en los cuales se ha expuesto que en tratándose de factores salariales causados por año y su proporción, deben tomarse a efectos de la liquidación una doceava parte y no en su totalidad, en tanto que su causación se genera por año y no por mes (…) (fls. 262-284).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «previa revocatoria de la sentencia de primera instancia, se adicione la sentencia de segunda instancia en la cual se ACOJAN INTEGRAMENTE (sic) LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, conforme a esta y al escrito de apelación que sobre la misma se interpusiere por la parte demandante».

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el que fue oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del «art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto 1660 de 1978 en su artículo 132 y del art. 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el decreto 911 de 1978».

En la demostración del cargo, el recurrente trascribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-189/2001, del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 15 de enero de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura calendada 30 de noviembre de « 200» (sic) y del Consejo de Estado de 8 de junio de 2000, de las que no ofrece número de radicado.

Señala que a « los empleados de la rama judicial y del ministerio público que cumplen los requisitos establecidos en la referida norma para que se les aplique ese régimen especial, como lo es la (sic) demandante en el caso de autos, su pensión de jubilación se le debe de liquidar así: Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual (sic) fue EL MES en que MAS (sic) DINERO SE LE ENTREGO (sic) O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese MES EN QUE MAS (sic) LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75% y tal resultado es LA CUANTIA (sic) EN QUE SE DEBE DE (sic) RECONOCER LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic)».

Aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea el art. 6° del D. 546/1971, pues éste «NO REFIERE PARA ABSOLUTAMENTE NADA A LLEVAR A EFECTO PROMEDIO ALGUNO (…) sino que la misma solo refiere a la liquidación teniendo en cuenta un MES, en el último año de servicio. Y es que el MES que se debe de (sic) tener en cuenta, ES EL QUE MAS (sic) ALTA REMUNERACION (sic) LE CANCELARON; teniendo en cuenta para ello todos los factores que de conformidad al (sic) la ley constituyen salario, y por tal razón, ese Decreto 546 de 1971 estableció una modificación sustancial en la forma como se liquidan las pensiones de jubilación, pero sólo para esas personas o funcionarios a que se refiere dicha norma, APARECIENDO ASÍ, DE MANERA EVIDENTE, EL ERROR DE ENTENDIMIENTO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA».

Por último, refiere que el ad quem no comprendió que el D. 546/1971, reiterado por el D. 1660/1978, al ser una norma especial, debe primar sobre cualquier otra, y que «su entendimiento y aplicación solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado». VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social manifiesta que la pensión de jubilación de Hernández Montes fue liquidada conforme a los postulados legales y a los parámetros establecidos por la jurisprudencia en cuanto a los empleados a la Rama Judicial y del Ministerio Público, esto es, con sujeción absoluta al régimen previsto en el D. 546/1971.

VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, no son materia de discusión entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993; (ii) que tuvo la calidad de empleado de la Rama Judicial, y (iii) que el régimen pensional aplicable es el especial contenido en el art. 6º del D. 546/1971.

Como se indicó en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la liquidación de la prestación se debió realizar teniendo en cuenta la asignación del « mes en el último año de servicios» en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin «efectuar promedio alguno», esto es, sin calcular las doceavas partes de los factores salariales.

Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que « cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad», y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente ».

Así mismo, en dicha providencia se expuso que: De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.

No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla fuera del texto original).

La anterior postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia CSJ SL8645-2016. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema de las doceavas partes, como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el D. 546/1971, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, y en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de mayo de 2013, en el proceso que JOSÉ HERNÁNDEZ MONTES adelanta contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 1 PAGE 11