SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1051-2025 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 Acta 11 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME SOLANO MEDINA, contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), donde se llamó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES Jaime Solano Medina llamó a juicio a la UGPP para que fuera condenada a reconocerle y pagarle; i) la pensión de Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 2 jubilación convencional prevista en la cláusula 98 de la CCT 2001-2004 celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, a partir del 5 de febrero de 2015, en 14 mesadas y liquidada sobre el 100 % del promedio mensual de lo devengado en los últimos tres años de servicios; ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iii) el mayor valor respeto de la prerrogativa que le reconoció Colpensiones; iv) la bonificación del artículo 103 del aludido acuerdo extralegal; v) la indexación de las sumas adeudadas; v) lo probado y, vi) las costas.
Relató que nació el 5 de febrero de 1960 y cumplió los 55 años en el 2015; que laboró para el ISS entre el 26 de marzo de 1983 y el 25 de junio de 2003, es decir, por 20 años y tres (3) meses, tiempo durante el cual fue trabajador oficial; que en los últimos tres años de servicios devengó «asignación básica// incremento de servicios // auxilio de alimentación // auxilio de transporte // prima de servicios // reconocimiento por servicios // prima de vacaciones // valor de trabajo nocturno, suplementario y en horas extras // valor del trabajo en días dominicales y feriados».
Explicó que las cláusulas 98 y 3ª de la CCT establecieron la pensión de jubilación y los beneficiarios del acuerdo extralegal, respectivamente; que el precepto 103 ibidem consignó la bonificación al momento de la jubilación; que según el Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL3635-2020, el límite temporal del 31 de julio de 2010 únicamente aplicaba a las normas convencionales establecidas después del 25 de julio de 2005;
Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que en decisión CC SU241-2015 se orientó que las reglas pensionales convencionales vigentes para el momento de la reforma constitucional se mantendrían por el término inicialmente pactado, lo cual guardaba relación con las recomendaciones de la OIT; que esta Corporación ya adoctrinó que el precepto 98 de ese acuerdo conservó vigencia después del 31 de julio de 2010.
Indicó que solicitó la pensión de jubilación ante la accionada el 17 de febrero de 2021, pero le fue negada mediante Resolución RDP 017558 del 15 de julio de ese año, confirmada a través de Acto RDP024575 del 17 de septiembre siguiente (f.os 1 a 14, cuaderno del juzgado, expediente digital). La UGPP se opuso a las pretensiones. Aceptó únicamente la fecha de nacimiento y edad del actor.
Dijo que los restantes no eran ciertos o no constituían hechos. Blandió la excepción previa de «falta de requisitos formales por falta de integración de litisconsorcio necesario» y las de mérito que denominó presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe, prescripción, […] derogatoria normativa de la convención colectiva e improcedencia de aplicación de la convención colectiva// derogatoria normativa de la convención colectiva por la Ley 100 de 1993// improcedencia de aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos legales // existencia de compartibilidad pensional // inexistencia de la obligación por incumplimiento de los requisitos legales para el pago de las mesadas adicionales // inexistencia de intereses moratorios // improcedencia de intereses moratorios e indexación // improcedencia de la condena en costas // innominada o genérica Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 4 (f.os 167 a 187, ibidem).
Con auto del 25 de julio de 2022, se ordenó integrar el contradictorio con Colpensiones (f.os 373 a 374, ib), la cual se resistió a las rogativas. Admitió la fecha de natalicio y edad del demandante. Manifestó que las demás circunstancias fácticas no le constaban. Esgrimió en su favor los medios de defensa de mérito de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, cobro de lo no debido, «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni de indemnización moratoria», carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, «no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público» e «innominada o genérica» (f.os 410 a 423, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, el 7 de marzo de 2023, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., para que reconozca al señor JAIME SOLANO MEDINA, la PENSIÓN DE JUBILACION dispuesta en el Art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, vigente entre el 2001 y el 2004, a partir del 17 de febrero del año 2018, en cuantía de ($2.114.700) junto con sus mesadas adicionales legales y mesada catorce, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que la pensión de orden extralegal acá reconocida es de carácter compartida con la pensión de vejez que reconozca la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, caso en el cual únicamente la UGPP deberá pagar el mayor valor, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., para que reconozca al señor JAIME SOLANO MEDINA., la bonificación dispuesta en el artículo 103 de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a las consideraciones de la parte motiva.
CUARTO: COSTAS. Serán a cargo de la demandada, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP. Tásense por Secretaría, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES., de las pretensiones incoadas en su contra.
SEXTO: De ser o no apelada la presente providencia, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que se surta el grado jurisdiccional de consulta (Acta de f.os 770 a 773, en relación con el link de audiencia de f.° 274, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de octubre de 2023, al desatar el recurso de apelación de la UGPP, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, revocó la determinación inicial y no impuso costas.
Dijo que determinaría si el accionante cumplió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación y a la bonificación de los preceptos 98 y 103 de la CCT, respectivamente, así como a la indexación de las condenas. Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Tuvo por indiscutidas: i) la solicitud pensional efectuada por el actor ante la UGPP; ii) la negativa de la entidad con fundamento en que el pacto convencional había perdido su vigencia en el 2004 y, iii) el reconocimiento de la pensión de vejez, por parte de Colpensiones, a partir del 1° de marzo de 2022 en cuantía inicial de $1.333.616.
Memoró, tras reproducir la cláusula 98 de la CCT 2001- 2004, que la vigencia de dicho acuerdo extralegal se previó en el artículo 2° ibidem por un término de tres años contados desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004, sin que se hubiese pactado nada en torno a su prórroga, de manera que era aplicable el artículo 478 del CST, al tenor del cual seguía vigente, toda vez que no se demostró que las partes suscribieran otra o manifestaran su voluntad de darla por terminada y, por ende, se había prorrogado por periodos sucesivos de seis meses.
Recalcó que, si bien el parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 ordenó que las pensiones contenidas en convenciones colectivas perderían vigencia el 31 de julio de 2010, salvo los derechos adquiridos, lo cierto era que esta Corporación, en casos de idénticos supuestos y contra la misma entidad, determinó que aquellas existentes antes de la reforma constitucional, extendidas automáticamente, se han mantenido vigentes incluso después de dicho hito temporal (CSJ SL3635-2020), pues la propia CCT preceptuó que algunas de sus disposiciones regirían más allá del 31 de octubre de 2004, como por ejemplo, la cláusula 98 ib., la cual Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 7 tenía vigencia hasta el 2017.
Estudió el derecho pretendido tomando en cuenta que el solicitante cumplió los 55 años el 5 de febrero de 2015, por lo que acreditó la exigencia de la cláusula 2° de la CCT al arribar a la edad entre el 1° de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2016; que, de acuerdo con el Certificado electrónico de tiempos laborados (CETIL) del 3 de diciembre de 2020 y con la Constancia del 21 de septiembre de 2021, emitida por el PAR ISS, los tiempos de servicios prestados por quien reclama correspondieron a: i) en el cargo de celador entre el 26 de marzo y el 5 de mayo de 1983 y, ii) como «conductor mecánico grado 9» del 18 de noviembre de 1983 al 25 de junio de 2003, es decir, un total de 19 años, siete meses y ocho días, es decir, lapso inferior a las 20 anualidades que exige la norma convencional para otorgarle la pensión de jubilación. Precisó que, aunque la UGPP certificó un periodo de labores entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de mayo de 2008, en el cargo de «conductor mecánico en una ESE», según el CETIL del 5 de mayo de 2021, ello lo hizo como empleado público, de manera que se ese lapso no podía tenérsele en cuenta para los efectos pretendidos, tal y como lo ha considerado esta Corporación al establecer que los 20 años deben acreditarse como trabajador oficial (CSJ SL31701- 2022), lo que de contera implicaba que tampoco fuera beneficiario de la bonificación del precepto 103 convencional (f.os 12 a 33, cuaderno del Tribunal, expediente digital).
Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se «case totalmente» la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, se confirme la sentencia inicial y se provea sobre costas (f.° 4, archivo «0019Anexo», cuaderno de la Corte, ESAV).
Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse en conjunto, en vista que, si bien se enderezaron por sendas diferentes, denuncian la infracción de iguales normas, se sustentan en argumentos análogos y persiguen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la legalidad de la decisión del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, […] del parágrafo transitorio 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el Artículo 48 de la Constitución Política y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso y los artículos 51, 54, 54ª, 60 y 61 Del decreto Ley 2158 de 1948 y por ende los artículos 13, 25, 48, Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 9 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia.
Sostiene que ello fue consecuencia de las siguientes equivocaciones fácticas: 1. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y la ESE señalados en el artículo 98 deben ser contabilizados teniendo en cuenta únicamente el tiempo servido en calidad de trabajador oficial. 2.
No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante cuando paso a la ESE continúo prestando los mismos servicios y funciones de trabajador oficial y que la ESE cambio la denominación del cargo y su calidad siendo contrario a la realidad. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que el cargo que ostento mi poderdante en la ESE no encaja como el de empleado público de acuerdo con lo señalado en la Ley. 4.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que cuando el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social señala al inicio del párrafo “El Trabajador Oficial” se entiende que es está la calidad que se exige para el requisito de tiempo de los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto. 5.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que la condición de trabajador oficial durante los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto es la que da lugar a la pensión. 6. Haber dado por demostrado, no estándolo, que las partes firmantes de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, acordaron que no se iba a tener en cuenta la calidad de empleado público que iban a tener algunos trabajadores del ISS cuando pasaran a la ESE en el año 2003 con la escisión del ISS. 7.
Haber dado por demostrado, no estándolo, que la calidad de empleado público que certifico el PARISS dentro del periodo de tiempo servido a la ESE, lo fue por la escisión del ISS en las 7 ESE`s. Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 10 8. No haber dado por demostrado, estándolo, que mi poderdante si acumulo los veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y la ESE. 9.
No haber dado por demostrado, estándolo, que otras formas de vinculación al ISS diferente a la de Trabajador Oficial también son válidas para contabilizar el tiempo de servicio exigido por el artículo 98 de la Convención pluricitada, para obtener el reconocimiento de la pensión. 10. No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante le asiste derecho al reconocimiento de la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001. 11.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el artículo 103 de la Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, se debe reconocer en el momento que por sede judicial se reconozca la Pensión de Jubilación Convencional señalada en el artículo 98 de la Convención pluricitada. Endilga al colegiado la indebida apreciación de las siguientes pruebas: • Escrito de la demanda. • Certificación Electrónica del tiempo laborado - CETIL No 202012830053630974980133 del 03 de diciembre de 2020 expedido por el PAR ISS. • Certificación Electrónica de tiempos Laborados – CETIL No 202012830053630974370132 del 03 de diciembre de 2020 expedido por el PAR ISS. • Certificación No. 877 del 14 de abril de 2021 expedido por el PAR ISS. • Contestación de la demanda de la UGPP. • Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001.
Refiere que el juez plural se equivocó al interpretar que los 20 años de servicios exigidos en la CCT debían prestarse exclusivamente como trabajador oficial, pues la norma Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 11 convencional lo que indica es que se beneficia de ella quien para el 2001 sea trabajador oficial «y hasta que prestó sus servicios al ISS y a la ESE ostentó tal calidad», sin que afecte la naturaleza del empleo que tuvo durante la veintena aludida.
Asevera que el Tribunal pasó por alto que no podía certificarse que fue empleado público cuando se desempeñó como conductor mecánico, habida consideración que ello iba en contra de los pronunciamientos jurisprudenciales al tenor de los cuales, si un trabajador oficial vinculado al ISS o a las ESE, continua en el mismo cargo luego de la escisión, desempeñando las actividades descritas en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, debe conservar esa clasificación. Explica que, según lo ha orientado esta Corporación (CSJ SL18413-2017), las labores de servicios generales son aquellas que benefician a la entidad en un todo, que no a un área específica de la misma, facilitando la operatividad y predominando las actividades de simple ejecución o de índole manual, tales como suministro, transporte, correspondencia y archivo, vigilancia, cafetería, aseo, jardinería y mantenimiento.
Trae a colación el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que previó la continuidad en la relación laboral de quienes pasaron del ISS a las ESE, así como la sentencia CSJ SL2027-2024 mediante la cual se definió un conflicto de similares aristas, en la que se casó la decisión confutada tras hallar demostrado que el Tribunal, en ese caso, únicamente Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 12 tuvo en cuenta las certificaciones donde se plasmó que la allí recurrente era empleada pública, con lo cual desconoció que, al no ser un empleo directivo, sino uno de mantenimiento de planta física hospitalaria o servicios generales, conservó la calidad de trabajadora oficial, postura que se acompasa con la vertida en la SL13627-2015.
Resalta que las convenciones colectivas de trabajo deben ser interpretadas a la luz del principio de favorabilidad, según el cual, ante dos entendimientos posibles, debe elegirse el más benéfico para el trabajador al tenor del artículo 53 de la CP y en observancia del derecho fundamental al debido proceso; que, en tal sentido, frente a la duda sobre la sumatoria de tiempos de servicios, debió aplicarse la que garantizara su derecho a la pensión de jubilación en acatamiento de la Recomendación 671 de la OIT y de la sentencia CSJ SL2503-2022.
Añade que es acreedor de la bonificación del precepto 103 extralegal, en tanto, además de tener derecho a la pensión de jubilación, también acreditó el mínimo de 10 años de labores para el ISS (f.os 5 a 13, ibidem). VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión de segunda instancia por la vía directa, en el sub motivo de interpretación errónea de, […] la Ley 12 de 1976 y sus Decretos Reglamentarios, del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, artículo 17 del Decreto 1876 de 1994, artículo 674 del Decreto 1298 de 1994, Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, los artículos 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículo 48 y 53 de la Constitución Política, y parágrafos transitorios 02 y 03 del Acto Legislativo 01 de 2005, que condujeron a desconocer el derecho a la Pensión de Jubilación Convencional con el que cuenta mi poderdante en virtud a la naturaleza del cargo que ostentaba, y el cual sin explicación lógica, figura para las mismas funciones Portero - Celador, en unos periodos como Empleado Público y otros como Trabajador Oficial, pasándose por alto que con ese cargo deben ser catalogados todos los periodos de tiempo como de trabajador oficial.
Advierte que el juez de la segunda instancia cercenó y desconoció los derechos adquiridos en el marco de la negociación colectiva, en la cual se establecieron prerrogativas y garantías para los servidores que desempeñaban las funciones dentro de la planta física hospitalaria del ISS, quienes además conservaron su calidad de trabajadores oficiales; que no analizó la totalidad de las pruebas en ares de establecer si, de acuerdo con sus funciones, su cargo se ubicaba en la última tipología aludida, acorde con el «Concepto 334761 de 2021» del Departamento Administrativo de la Función Pública y con la sentencia «(00014-06) del 01 de agosto de 2023» de la Sección Segunda del Consejo de Estado (fos. 13 a 15, ibidem).
VIII. RÉPLICA Colpensiones pone de presente que el alcance de la impugnación y los cargos no hacen referencia a esa entidad, sino que todos los pedimentos se enfilan en contra de la UGPP; que, en todo caso, en decisión CSJ SL2118-2024 se resaltó que, para acceder a la pensión de jubilación del artículo 98 de la CCT 2001-2004, los 20 años de servicio Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 14 deben prestarse como trabajador oficial (archivo «0022Anexo», ib).
La UGPP asegura que la línea de pensamiento de esta Corporación, en casos como el presente, orienta que la cláusula en mención rigió hasta el 2017, que la edad es condición de exigibilidad y no de causación y que el tiempo de labores debe acreditarse en calidad de trabajador oficial, pues así se indicó en la misma providencia citada por Colpensiones.
Esgrime que el cargo inicial no se ciñe a la estructura propia de un ataque por la senda de los hechos, pues no se demuestra la comisión de errores fácticos manifiestos o protuberantes, mientras que el segundo, al enderezarse por la vía directa, muestra plena conformidad con las premisas probatorias, a saber, que solo se acreditó un tiempo de servicios como trabajador oficial de 19 años, 7 meses y 8 días, por lo que no era dable hablar de una indebida intelección de las normas (archivo «0031Anexo», ibidem).
IX. CONSIDERACIONES No asiste razón a la UGPP respecto de las falencias endilgadas al cargo inicial, pues de ese ataque y del otro emerge con claridad que a la Corte le corresponde determinar si el Tribunal incurrió en violación indirecta de la ley, por infracción directa del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y aplicación indebida de los 467 y 476 del CST y 53 de la CP, al: Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 15 i) No dar por demostrado, estándolo, que la actividad de «conductor mecánico» en la ESE Luis Carlos Galán, era un servicio general que sirvió de apoyo al correcto funcionamiento de la entidad, por lo que, conforme a la primera normativa, era propia de un trabajador oficial. ii) Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 98 de la CCT 2001-2004 imponía que, para ser titular de la pensión de jubilación extralegal, debían acreditarse 20 años de servicio en calidad de trabajador oficial, pues la norma autorizaba que fuera en esa condición y en la de empleado público.
Al respecto, de entrada advierte la Corporación que le asiste razón a la impugnación en el cuestionamiento que hace a la segunda sentencia, pues a pesar de que el Tribunal halló que el recurrente «acreditó un tiempo adicional […] por el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 8 de mayo de 2008 en el cargo de Conductor Mecánico a una ESE», le bastó la certificación expedida por la empleadora sobre la naturaleza de su empleo en la documental «CETIL […] del 7 de mayo de 2021 (fls. 138 a 145 – PDF 06 CONTESTACIÓN UGPP)», para tenerla como «empleado público», desconociendo que aquel no era directivo, sino que estaba destinado al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales.
En consecuencia, infringió directamente el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual serán «trabajadores oficiales» de las ESE «quienes desempeñen cargos no Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 16 directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones», pues, como se señaló, entre otras, en las providencias CSJ SL3514-2020, que reitera las SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, reiterada en la SL18413-2017 y en la SL1334-2018, las labores ejercidas por el impugnante eran las propias de un trabajador oficial en las empresas sociales del Estado, toda vez que están inmersas en la «excepción a la regla general según la cual, los servidores de esa clase de entidades son empleados públicos».
Lo dicho, teniendo en cuenta que, como se explicó en aquellos proveídos, «las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran», están «esencialmente destinadas a mantener las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento [y] su seguridad», por lo que los servidores que las ejercieron en el ISS y, «posteriormente, en virtud de la escisión […] pasaron automáticamente a las plantas de personal de las ESE para desarrollar las mismas», mantuvieron la condición de trabajadores oficiales.
De ahí que los cargos prosperarán, se casará la sentencia del Tribunal y no se impondrán costas en sede extraordinaria. Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 17 X. SENTENCIA DE INSTANCIA El juez de accedió a las pretensiones de la demanda con fundamento en que: 1) El señor Jaime Solano Medina demostró 20 años, 7 meses y 46 días de labores como trabajador oficial al servicio del ISS y cumplió los 55 de edad el 5 de febrero de 2015, por lo que reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la cláusula 98 de la CCT 2001-2004, la cual no perdió vigencia con la entrada en rigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que aquél tenía derecho a la prestación aludida, a partir del momento en que arribó a la edad y en 14 mesadas anuales. 2) La prescripción había incidido sobre las mesadas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2018, en consideración a que la reclamación administrativa se ejerció en esa fecha del 2021. 3) La liquidación de la prerrogativa extralegal debía efectuarse con el promedio mensual de lo devengado en los últimos tres años de servicios, que indexado para el momento del disfrute y teniendo en cuenta la prescripción, arrojaba una mesada de $2.114.700, de la cual la UGPP únicamente debía asumir el mayor valor respecto de aquella reconocida por Colpensiones, habida cuenta del compartibilidad.
Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 18 4) El tiempo de servicios al otrora ISS le otorgaba al actor el derecho a la bonificación de la cláusula 106 convencional. 5) Los intereses moratorios no tenían cabida, en consideración a que las condenas se imponían con fundamento en una postura jurisprudencial (min. 02:57 a 40:36, archivo de audio «02_20230307_140000_V», cuaderno del juzgado, expediente digital).
Inconforme con la decisión, la UGPP la apeló indicando que: 1) No había lugar a la pensión ni a la bonificación por jubilación convencionales, toda vez que el actor no cumplió la edad antes del vencimiento de la CCT (31 de octubre de 2004), ni previo al límite indicado por el Acto Legislativo 01 de 2005 (31 de julio de 2010). 2) No debió ser condenada en costas, pues es una entidad pública y no actuó con temeridad ni mala fe. 3) En caso de no revocarse la decisión, lo que correspondía era liquidar la pensión con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues era la norma para el 2018, fecha a partir de la cual se reconoció la prerrogativa, por lo cual, el IBL se hallaba con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años y con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, que no los indicados en el acuerdo colectivo (min. 41:12 a 43:36, ib).
Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 19 En observancia del principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, con sujeción al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la UGPP respecto de lo que no fue apelado (artículo 69 ibidem) y en atención a las resultas del recurso extraordinario y al alcance la impugnación allí consignado, le corresponde a la Sala determinar: i) si el señor Jaime Solano Medina tiene derecho a la pensión y a la bonificación de jubilación convencionales y, de ser así, ii) cuales son las pautas para la liquidación de la primera y, iii) la procedencia de la condena en costas.
Del derecho a la pensión de jubilación y a la bonificación al momento de la jubilación, de las cláusulas 98 y 103 de la CCT 2001-2004, respectivamente. En aras de resolver, es pertinente traer a colación la literalidad de las siguientes normas convencionales:
ARTÍCULO
2. VIGENCIA DE LA CONVENCIÓN Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. […]
ARTÍCULO
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 20 (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.
(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo.
Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez. […]
ARTÍCULO 103. BONIFICACIÓN EN EL MOMENTO DE LA JUBILACIÓN. El Instituto reconoceré y pagará a los trabajadores oficiales que se retiren por haber adquirido o dejado establecido en forma legal el derecho a la pensión de jubilación, una bonificación equivalente a dos (2) meses de salario liquidado con base en el salario que devengue el trabajador al momento de su retiro siempre y cuando haya laborado para el Instituto un mínimo de diez (10) años continuos o discontinuos.
Respecto de la vigencia de las anteriores estipulaciones extralegales esta Corporación adoctrinó, desde la sentencia CSJ SL3635-2020, en perspectiva del alcance del parágrafo 3º del Acto Legislativo 01 de 2005 y lo expresamente acordado por la empleadora y el sindicato en la cláusula 98 Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de su convenio colectivo, que: 1.
El término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio 2010, pero ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005, planteamiento que se ha desarrollado en los proveídos CSJ SL2798-2020, SL2543-2020 y SL2986- 2020. 2. En la segunda de estas decisiones, bajo la égida de los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT y, además, de la mano de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical, asumidas en su escenario constitucional, apuntó que el término inicialmente pactado entre las partes regiría hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo, pues «la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio».
Así mismo reflexionó que, […] bajo ese contexto en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que [en] atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
A lo cual agregó que, en punto de los derechos para pensiones, insertos en convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales o pactos colectivos, en relación con los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005, se deberán tener presente las siguientes pautas: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 23 prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
En ese escenario, desde el reciente criterio jurisprudencial, a la entrada en vigor de la reforma constitucional, efectivamente las cláusulas extralegales de la cuales pretende beneficiarse el actor, es decir, la 98 y 103 de la CCT 2004 - 2007, venían rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenían vigencia hasta el 2017, con lo cual se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos durante dicho lapso (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, reiterada en las SL, 14 sep. 2010, rad. 35588 y SL1409- 2015).
Ahora bien, teniendo en cuenta que la pensión en comento se causa con el tiempo de servicio, pues la edad es un simple requisito de exigibilidad, corresponde determinar cuándo cumplió el actor los 20 años de labores, para lo cual es pertinente acudir a lo reseñado en la documental de folio 194 y 207 del cuaderno del juzgado, en la cual se plasmó: Desde Hasta Cargo 26-03-1983 06-05-1983 Celador 18-11-1983 31-03-1997 Conductor mecánico 1-04-1997 25-06-2003 Conductor mecánico Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 24 26-06-2003 08-05-2008 Conductor mecánico.
Adicionalmente, se cuenta con certificación emitida por el PAR ISS (f.° 102, ibidem), que acredita que el demandante se desempeñó como trabajador oficial entre el 18 de noviembre de 1983 y 25 de junio de 2003. De esta manera y sin perder de vista lo considerado al resolver el recurso de casación, el señor Solano Mediana causó su derecho el 29 de septiembre de 2003, sin que en nada incida la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto fue posterior a aquella calenda y, por ende, debía concederse en 14 mesadas, como con acierto lo ordenó el juez inicial.
Ahora, impera recordar que, conforme al artículo 5º del Acuerdo 029 de 1985, las pensiones extralegales causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 son, por regla general, compartibles con la de vejez que otorga el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a menos que las partes hayan dispuesto lo contrario a través de convención colectiva de trabajo o laudo arbitral, empero, el párrafo 6° del artículo 98 convencional descartó expresamente el recibo simultáneo de la pensión extralegal y la legal de vejez, por lo que también emerge ceñido a derecho que se hubiese ordenado a la UGPP pagar el mayor valor respecto de aquella reconocida por Colpensiones mediante Resolución SUB 153955 del 7 de junio de 2022 (f.os 692 a 699, ibidem).
Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 25 Frente a la excepción de prescripción se tiene que, aunque la prerrogativa se hizo exigible en la fecha aludida, el promotor del juicio la reclamó administrativamente el 17 de febrero de 2021; fue resuelta desfavorablemente mediante Resolución RDP 017558 del 15 de julio de ese año (f.os 124 a 126, ibidem) y confirmada a través de Acto RDP 024575 del 17 de septiembre siguiente (f.os 133 a 145, ibidem), notificado el 24 de ese mes y año (f.° 132, ib), mientras que la demanda ordinaria se radicó el 14 de octubre de 2021 (f.° 149, ibidem), de donde surge que, en efecto, la prescripción de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS incidió sobre aquellas mesadas causadas con anterioridad al 17 de febrero de 2018, como se coligió en primera instancia. En lo que atañe con el reconocimiento de la bonificación del artículo 103 de la CCT, también se advierte acertada la decisión del fallador unipersonal, en la medida que no existe duda respecto a que el actor prestó servicios al ISS por más de 10 años y, además, adquirió el derecho a la pensión de jubilación en los términos convencionales explicados.
De las pautas para la liquidación de la pensión de jubilación. Sobre este punto no le asiste razón a la UGPP en su argumento, según el cual, debía efectuarse con base en la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma convencional establece la forma en que debe hacerse, sin que exista remisión expresa por parte de la misma o vació alguno que deba suplirse con preceptos legales.
Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 26 De esta manera, la pensión se causó el 5 de febrero de 2015, pues en esa fecha el accionante arribó a los 55 años (f.° 94, ib), por lo que es claro que su situación se ajusta a lo dispuesto en el numeral segundo de la cláusula 98 de la CCT, razón por la cual habrá de calcularse la primera mesada pensional con el 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica mensual, las primas de servicios y vacaciones, los auxilios de alimentación y transporte y el valor del trabajo nocturno, suplementario, horas extras, dominicales y festivos, tal como lo establece la norma y como lo aplicó el fallador unipersonal al liquidar la prestación (min. 25:25 a 26:38 y 27:37 a 28:49 archivo de audio «02_20230307_140000_V», cuaderno del juzgado, expediente digital).
Adicionalmente, correspondía la actualización del salario promedio devengado, pues entre el retiro (8 de mayo de 2008) y la exigibilidad (5 de febrero de 2015) transcurrieron 6,75 años. De la condena en costas. Para despachar desfavorablemente este reparo esgrimido por la enjuiciada, basta con recordar que el numeral primero del artículo 365 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, dispone: «Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 27 revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código». De la lectura de la disposición refulge sin lugar a dubitación que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió con la UGPP, quien desde la réplica al gestor se opuso a la prosperidad de las rogativas. Colofón de todo lo dicho es que se confirmará la decisión del juzgado.
Sin costas en segunda instancia en virtud del grado jurisdiccional de consulta. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que JAIME SOLANO MEDINA le promovió a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), donde se llamó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 11001-31-05-020-2021-00541-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Sin costas en casación, por lo dicho en la considerativa. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá emitió el 7 de marzo de 2023, en el trámite ya identificado.
SEGUNDO: SIN COSTAS de segunda instancia por lo indicado en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C00EC7ECF8E3701FECAA7EDCF62658F5A82820E9BACF61BE3D6619D74670F4B4 Documento generado en 2025-05-02