SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1051-2024 Radicación n.° 98273 Acta 12 Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de casación interpuestos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 30 de junio de 2022, en el proceso que el primero instauró contra la mencionada entidad.
I.
ANTECEDENTES César Augusto Martínez González demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 2 adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la organización sindical Sintracreditario y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria), entidad para la cual prestó sus servicios entre el 16 de febrero de 1977 y el 27 de junio de 1999.
Como consecuencia de esas declaraciones, pidió que la UGPP fuera condenada al pago de la pensión de jubilación, prevista en el artículo 41, parágrafos 1º y 3º del acuerdo, a partir del 3 de mayo de 2014, fecha en que cumplió 55 años. Para efectos de su liquidación, solicitó la indexación del último salario promedio mensual devengado, aplicando la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), certificado por el DANE y causado entre la fecha de terminación del contrato y la de exigibilidad del derecho pensional.
Además, pretendió que se ordenara el pago de las mesadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, desde la misma fecha en la que cumplió la edad. Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios a la Caja Agraria, entre el 16 de febrero de 1977 y el 27 de junio de 1999, esto es, durante 22 años, 4 meses y 11 días; el último cargo que desempeñó fue el de director III, grado 09, en la oficina de Suaza (Huila) y que el último salario promedio mensual fue de $1.367.247.
Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 3 Manifestó que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato Sintracreditario y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido. Afirmó que conforme el Decreto 2842 de 2013, la UGPP tiene la función del reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la Caja Agraria, razón por la cual elevó la solicitud pensional ante aquella entidad, agotando de esa forma la reclamación administrativa.
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos admitió los extremos del vínculo laboral, el último cargo desempeñado por el demandante, que estuvo afiliado a Sintracreditario, que al momento del despido se encontraba vigente la Convención 1998-1999, que la UGPP tiene la función de reconocimiento de prestaciones económicas de los extrabajadores de la Caja Agraria, que cumplió 55 años el 3 de mayo de 2014 y que agotó la reclamación administrativa.
De los demás, dijo que no eran ciertos. Adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho el 3 de mayo de 2014, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 4 Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2021, resolvió: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar al demandante, señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, la pensión convencional a partir del 3 de marzo (sic) de 2014, en cuantía inicial de $2.240.000.77, los aumentos legales, catorce mesadas pensionales, y la indexación de las mesadas pensionales causadas desde la exigibilidad de cada mesada pensional hasta cuando se produzca el pago de lo debido.
La excepción de prescripción se declara probada parcialmente, a partir del día 12 de diciembre de 2016 hacia atrás, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Se advierte que, por ministerio de ley, deberán efectuarse los descuentos a salud en relación con el retroactivo pensional causado por el accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, mediante sentencia proferida el 30 de junio de 2022, modificó Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 5 la parte resolutiva del fallo del juzgado, para reconocer la pensión en cuantía de $1.550.953,06 y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2016, confirmándolo en lo demás. Comenzó por precisar que el problema jurídico se centraba en establecer, si le asistía al demandante el derecho a percibir la pensión de jubilación establecida en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los términos en que lo consideró y definió el juez.
Indicó que utilizaría como premisas normativas los artículos 1º del Decreto 2127 de 1945, el 467 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el parágrafo 2º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 y su parágrafo 3º transitorio, el acuerdo extralegal 1998-1999, el 5º del Acuerdo 029 de 1985, el 18 del Acuerdo 049 de 1990 y el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En relación con lo que denominó «PREMISA FÁCTICA», expuso: Ahora bien, del análisis de la prueba documental aportada, se pudo establecer dentro del proceso, que el demandante, estuvo vinculada (sic) laboralmente con la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, desde el 16 de febrero de 1997 al (sic) 27 de junio de 1999, es decir, por espacio de más de 20 años; que cumplió la edad de 55 años, el 3 de mayo de 2014; que la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, suscribió con SINTRACREDITARIO Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años, 1998-1999; que el actor, el 13 de septiembre de 2019, elevó solicitud ante la entidad accionada, a fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional; todo lo anterior, se colige del análisis de la documental allegada dentro Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 6 del expediente, prueba que no fue objetada ni tachada de falsa por las partes, razón por la cual, ofrece pleno valor probatorio, respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba.
Demostrados como se encuentran los enunciados fácticos anteriores, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la Sala, que la sentencia de la Juez de primera instancia, habrá de confirmarse, en cuanto reconoció a la parte actora, el derecho a la pensión convencional de que trata el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998- 1999, a partir del 3 de mayo de 2014; pues, aun cuando no desconoce la Sala, que la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO, vigente para los años 1998-1999, perdió vigencia a partir del 31 de julio de 2010, por disposición del Acto Legislativo No 01 de 2005; no obstante, considera la Sala, que al demandante, sí le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, consagrada en el parágrafo primero del art. 41 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, para los años 1998-1999, tal como lo decidió la Juez de instancia, como quiera que el actor, cumplió el requisito de tiempo, 20 años de servicios, exigido por la citada norma, el 16 de febrero de 1997, por haber ingresado a laborar, a la Extinta CAJA AGRARIA, el 16 de febrero de 1977, habiendo finiquitado su vínculo laboral, el 27 de junio de 1999, causándose su derecho, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No 01 de 2005, habida consideración que, del texto del parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, emerge con suficiente claridad que el requisito de la edad, 55 años, es tan solo una condición para la exigibilidad y disfrute del derecho, no así para la causación y configuración del mismo, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en un caso análogo al presente, en sentencia SL526- 2018, Radicación N.° 631S8 del 14 de febrero de 2018, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS; luego, siguiendo los lineamientos de la citada sentencia, se tiene que, el actor, causó el derecho pensional que se reclama, a partir del 27 de junio de 1997, (sic) por haber cumplido para esta fecha, 20 años continuos al servicio de la EXTINTA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, habiendo arribado el demandante, a la edad de 55 años, el 3 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual, se hizo exigible la prestación pensional convencional del demandante, tal como lo estimó la Juez de instancia; siendo compartible dicha prestación, con la pensión de vejez que le llegare a reconocer COLPENSIONES, quedando a cargo de la aquí demandada, el pago del mayor valor que llegare a existir entre una y otra pensión, conforme a lo preceptuado en el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 7 Aclaró que, tendría que modificar la sentencia impugnada, en cuanto aplicó la prescripción de las mesadas causadas antes del 12 de diciembre de 2016, desconociendo que el demandante efectuó la reclamación administrativa el 13 de septiembre de 2019, razón por la cual las mesadas pensionales prescritas eran las causadas desde la misma fecha del año 2016 y hacia atrás. Enseguida, explicó que con fundamento en la sentencia CSJ SL 27 de enero de 2016, radicación 61023, se modificaría el monto de la primera mesada pensional, pues no se determinó con base en los factores salariales previstos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que era la norma aplicable, y que ascendían a $2.067.937,41 incluida la respectiva indexación del salario para calcular la primera mesada pensional.
De esa forma, finalizó exponiendo que al aplicar la tasa de reemplazo del 75% a la suma mencionada, la mesada pensional ascendía a $1.550.953,06 y no a $2.240.000,77. IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por ambas partes, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se procede a resolverlos de acuerdo con los términos y en el orden en que son presentados, dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.
Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 8 RECURSO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte, de manera principal, case la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2022, en cuanto confirmó el fallo que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional al demandante, para que en sede de instancia revoque esa decisión y la absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
De manera subsidiaria, solicita la casación parcial de la sentencia, […] puntualmente en lo concerniente al reconocimiento del derecho en 14 mesadas pensionales, y una vez constituida en sede de instancia y de manera seguida, proceda a revocar el numeral primero del fallo de primera instancia que condenó a mi mandante pagar la prestación en 14 mesadas, y proceda a condenar a mi mandante al reconocimiento de la pensión jubilación, únicamente en 13 mesadas.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral que son replicados, los cuales se estudian en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusa la sentencia por violar indirectamente, en el concepto de aplicación indebida, las siguientes normas: […] artículos: 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
Le atribuye al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja al momento del retiro, siendo la edad de 55 años para el caso de los hombres, tan sólo requisito de exigibilidad. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que al señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, no le asiste el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por parte de la Caja Agraria hoy UGPP conforme Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, por no haber acreditado que cumplió 55 años antes del 31 de julio de 2010. 6.
Dar por demostrado, no estándolo, que al señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por parte de la Caja Agraria, hoy a cargo de la UGPP, conforme con las previsiones de la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, a partir del momento en que cumplió 55 años de edad, pese a que no acreditó haber cumplido la edad en vigencia de la Convención Colectiva e incluso antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2001.
Y denuncia como piezas procesales y pruebas indebidamente apreciadas, las siguientes: 1. Libelo de demanda (Págs. 6 a 19 Cuaderno digital del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. 41 a 46 Cuaderno digital del Juzgado). 3. Copia de cédula de ciudadanía del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ (Pág. 21 Cuaderno digital del Juzgado).
Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 11 4. Registro Civil de nacimiento del CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ (Pág. 20 Cuaderno digital 1 del Juzgado). 5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, (Expediente digital del Juzgado Págs. 29 y 30).
Para la demostración del cargo, lo primero que destaca es que fue un error del Tribunal no dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja Agraria y Sintracreditario, […] prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan de 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad para las mujeres o 55 años de edad para los hombres, sin contemplar que debía acreditarse la llegada de la edad mínima establecida encontrándose vigente la Convención Colectiva o antes del 31 de julio de 2010, momento en el cual perdieron vigencia todas las convenciones en el país, por orden del Acto Legislativo 01 de 2005, no siendo dable extender como límite de vigencia de la Convención Colectiva hasta el año 2014» (resaltado original).
Asegura que la norma convencional exige que deban confluir los requisitos de edad y tiempo de servicios como requisitos de causación, pues así se desprende de su sentido literal. No entenderlo de esa forma, indica, es desconocer la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir lo que no expresa.
Luego de transcribir parcialmente la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, concluye que ella «[…] establece de manera diáfana que la voluntad de las partes era la de establecer una pensión de jubilación al Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 12 cumplir 20 años al servicio de la empresa y llegar a la edad de 50 o 55 años, lo que deviene en la necesidad de acreditar dos elementos de causación concomitantes, para el disfrute de la pensión convencional».
Sumado a lo anterior, afirma que el Tribunal no efectuó el estudio de la cláusula a la luz de lo previsto por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que transcribe en su integridad, antes de concluir: De lo anterior, resulta ser claro que constitucionalmente, se estableció que los derechos pensionales contenidos en convenciones colectivas perderían su vigencia en todo caso a partir del 31 de julio de 2010, es decir, que la aplicación de las convenciones, no podrían superar dicha fecha.
Para el caso concreto, tal como precisó el fallador de segundo grado, es pacífico afirmar por estar demostrado, que el señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ laboró al servicio de la CAJA AGRARIA por más de 20 años, desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999 y que la edad de jubilación establecida (55 años), la cumplió el 3 de mayo de 2014, con posterioridad a su desvinculación de la Empresa y después del 31 de julio de 2010, pero encontró que tal requisito sólo era de exigibilidad de la prestación, lo que no corresponde a la realidad, como quiera que la causación del derecho ocurría con el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio a la Caja, esto en todo caso en vigencia de la Convención Colectiva.
Adviértase, que desde la demanda primigenia (Págs 6 a 19, expediente digital 1 de Juzgado) se expresó que efectivamente el demandante cumplía con la edad exigida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, con posterioridad a su retiro de la CAJA AGRARIA, es decir el 27 de junio de 1999. Manifiesta que resulta claro afirmar que el demandante cumplió los 55 años cuando ya no estaba vigente la Convención por finalización del término fijado de vigencia, y por ser posterior a la fecha establecida constitucionalmente Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 13 como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional establecida el 31 de julio de 2010.
Si las piezas procesales y pruebas mencionadas se hubieran valorado adecuadamente, se habría llegado a la conclusión de que el demandante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional por haber acreditado la edad fuera del término previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005. Reitera una y otra vez el anterior argumento, antes de concluir: […] es claro que NO procedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada por el señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ por no haber acreditado los requisitos de causación de la prestación deprecada antes del 31 de julio de 2010 (resaltado original).
De igual forma, corresponde puntualizar que tampoco se cuestionó por parte del Ad quem la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, la que se pactó inicialmente para los años 1998-1999, que en todo caso tendría vigencia tan solo hasta el 31 de julio de 2010, por mandato constitucional.
Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilga al Ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente la prueba aludida en el presente cargo y hubiera valorado las piezas procesales aunado a la prueba arriba enlistada, habría llegado a la conclusión de que al demandante no le asistía el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional pagadera por la UGPP desde el momento en que cumplió 55 años de edad.
VII. RÉPLICA El demandante sostiene que el alcance que se le debe dar al parágrafo 1º del artículo 41 de la CCT 1998-1999, que Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 14 transcribe, es que el derecho a la pensión de jubilación que consagra, se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para la fecha en que fue retirado (27 de junio de 1999), hubiera laborado como mínimo 20 años, y que el cumplimiento de la edad de 55 en el caso de los hombres, es una condición positiva para su goce o disfrute, o sea, para su exigibilidad.
En apoyo de su tesis, cita y transcribe apartes de la sentencia CSJ SL526-2018. VIII. CONSIDERACIONES La Sala, entonces, deberá definir si el Tribunal incurrió en los errores de hecho que se le atribuyen, todos soportados en la lectura frente a la norma convencional y a la enmienda constitucional del año 2005. De entrada, debe advertirse que no es un tema novedoso que se le propone a esta Corte, pues desde la sentencia CSJ SL526-2018, citada por el replicante, se dejó fuera de toda discusión que la aludida pensión extralegal tiene como requisito de causación haber prestado 20 años de servicios a la empresa y la desvinculación del trabajador, ya que la edad fue concebida como una condición de mera exigibilidad, para el goce o disfrute de la prestación. Así se dijo: Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1º, desde su vista Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 15 gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se produce cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre (resaltado fuera del texto original) Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 16 Resulta claro, entonces, que los requisitos de causación están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicios.
En tanto, el cumplimiento de la edad sólo puede entenderse como de exigibilidad del derecho, tal cual lo entendió el Tribunal en la sentencia impugnada. Así, el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, dispuso: ARTÍCULO 41o. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 17 años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley.
PARÁGRAFO 1 o. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución (subrayas de la Sala)
PARÁGRAFO 2 o. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. La anterior interpretación, se ha mantenido pacífica y uniforme por parte de esta Corporación, tal como quedó plasmado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL3587-2020, CSJ SL2507-2022, CSJ SL2573-2023 y CSJ SL526-2024.
Ahora bien, en lo relacionado con la aplicación del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, y la pérdida de vigencia de las previsiones pensionales emanadas de las convenciones colectivas de trabajo, habrá de decirse por la Sala, reiterando lo ya explicado en la sentencia CSJ SL526- 2024 que, Si el cumplimiento de la edad trasciende la vigencia del contrato de trabajo o del convenio colectivo, ninguna afectación produce sobre el derecho pensional, pues éste se reputa como una situación jurídica consolidada, originada con el arribo del tiempo de servicios, pero exigible al cumplirse la condición suspensiva Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 18 positiva pactada en su oportunidad.
Por ende, más allá de que el Acto Legislativo 01 de 2005, establezca una pérdida general de vigencia de las convenciones colectivas a partir del 31 de julio de 2010; lo cierto es que el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria surtió plenos efectos para la situación laboral del señor Martínez Agámez, causando el derecho a la pensión de jubilación extralegal desde el momento en que cumplió los veinte años de servicio, sin que el cumplimiento de la edad --o su condición de servicio a la entidad-- sean requisitos de estructuración del derecho.
Tales razonamientos se enmarcan dentro de la línea de pensamiento de esta Sala, que como se dijo previamente está reiterada desde la citada sentencia CSJ SL526-2018, donde se expuso: Desde esta óptica, para el 31 de julio de 2010, cuando según lo visto por fuerza del Parágrafo Transitorio 3º del Acto Legislativo 01 de 2005, perdieron vigencia de las reglas de carácter pensional que regían, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellas las que aquí se tratan, el actor ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 3 de octubre de ese mismo año de 2010 (subraya la Sala) De consiguiente, erró el Tribunal al considerar que la edad era un requisito convencional para la estructuración del derecho a la pensión de jubilación y que, por tanto, al no cumplirse antes del 31 de julio de 2010, perdió toda vigencia por virtud de la normativa del Acto Legislativo 01 de 2005.
En ese orden, es evidente que se trata de una simple disparidad de criterios y no de verdaderos descubrimientos que patenticen la irregularidad alegada, pues todo apunta a que la entidad demandante no comparte la postura que sobre los tópicos objeto de la revisión ha trazado esta Sala de la Corte en numerosos fallos, respecto del alcance y entendimiento del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999 de la Caja Agraria, así como de la intelección del Acto Legislativo 01 de 2005 en Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 19 materia pensional colectiva.
Lo anterior, aplicado al asunto que ahora se resuelve, resulta suficiente para declarar infundado el cargo. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Recuerda que este cargo se formula sobre la base de no haberse probado el primero, pues se corresponde con el alcance de la impugnación subsidiario. Asegura que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, que estableció el derecho de los pensionados a la mesada adicional de junio o mesada catorce, no podía aplicarse para resolver el presente asunto, puesto que dicha mesada fue eliminada en el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Luego explica: En ese sentido, se encuentra que la reforma constitucional irradia indefectiblemente la preceptiva legal que se invoca, esto es, el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, aplicada erradamente por el Tribunal, ya que no era dable el reconocimiento de la aludida mesada 14, puesto que el constituyente derivado Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 20 determinó que los pensionados a partir de la vigencia del acto legislativo sólo tendrían derecho a trece mesadas.
Además, se puntualiza lo que para el acto legislativo significa causar la pensión, en el sentido de que esto opera cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, que corresponden para la pensión convencional de jubilación, la edad y el tiempo de servicio. Agrega que es posible indicar que el Acto Legislativo señala que la causación de la pensión se da cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, de forma tal que para el reconocimiento de la mesada catorce, deben verificarse aquellos, teniendo en cuenta que esta no estaba consagrada en la norma convencional y tampoco existía tal prerrogativa ni para el momento del retiro del servicio voluntario del ex trabajador de la Caja Agraria, ni al hacerse exigible el derecho con el cumplimiento de la edad.
Gráficamente expuso, aplicada al caso, lo que denominó la «[…] vigencia de la norma que otorgaba la mesada catorce», concluyendo que la causación del derecho se dio el 3 de mayo de 2014, fecha para la cual ya no estaba consagrada el acceso a la mesada adicional. Por último, transcribe y explica lo dispuesto por el parágrafo transitorio 6º del artículo 48 constitucional, en los siguientes términos: De lo anterior podemos concluir, que en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, quedarían exceptuados de la reforma pensional que estableció el pago de únicamente trece mesadas pensionales, aquellas personas que cumplan dos condiciones, a saber: • Que el valor de la mesada pensional corresponda a cifra inferior a 3 SMLMV.
Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 21 • Que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011. Sin embargo, como quiera que la disposición constitucional para efectos de reconocer las mesadas adicionales dispuso el cumplimiento de dos requisitos concurrentes, es claro que estos deben ser satisfechos por el destinatario, lo que no ocurre para el caso del señor CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de manera que, no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, en primer lugar, porque se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011, y en segundo lugar porque para el 2014, la mesada pensional de $1.550.953.06, supera los 3 SMLMV.
En ese sentido, se cuestiona que el Tribunal aplicara indebidamente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, confiriendo al demandante el derecho a la mesada adicional de junio o mesada catorce, siendo que tal norma no regía su situación, pues a raíz de la modificación del artículo 48 superior, tal prerrogativa dejó de existir para los pensionados y tampoco logró el peticionario encajar su situación en la excepción prevista en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, en tanto no reunía el requisito que dicho derecho pensional se haya causado antes del 31 de julio de 2011.
X. RÉPLICA Afirma que la pensión se causó el 27 de junio de 1999, de manera que no puede resultar afectada por la enmienda constitucional. Como apoyo, cita y transcribe apartes de las sentencias CSJ SL4550-2018, CSJ SL5030-2019 y CSJ SL990-2020. XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea a la Sala, entonces, consiste en determinar si existió la vulneración, pues el Tribunal condenó al pago de la pensión extralegal prevista en Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 22 el artículo 41 convencional 1998-1999 de la Caja Agraria.
Para resolverlo, basta decir que como se explicó al desatar el cargo anterior, la prestación se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el demandante laboró para la Caja Agraria por más de 20 años (16 de febrero de 1977 a 27 de junio de 1999), habiendo sido terminado su contrato de trabajo por la liquidación de la entidad.
En esas condiciones, para la fecha de vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el demandante ya contaba con un derecho adquirido, que sólo pendía para su exigibilidad, no su causación, del cumplimiento de la edad de 55 años, lo cual ocurrió el 3 de mayo de 2014. Dentro de ese contexto, resulta fácil colegir que habiéndose causado el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues el mismo se consolidó el 27 de junio de 1999, fecha en que se cumplieron los requisitos de tiempo de prestación de servicio y terminación unilateral del contrato, en nada afecta la enmienda constitucional al derecho de percibir la mesada catorce, al margen incluso de que el monto pensional fuera superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Para la Sala, entonces, no le asiste razón a la recurrente, debido a que, como se dijo al resolver el anterior cargo, la prestación pensional se causó con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y al tenor de lo Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 23 dispuesto en el inciso 9 del artículo 48 Superior, es un derecho adquirido y no pueden afectarse situaciones pensionales definidas (CSJ SL17444-2014 y SL7980-2015); por manera, que el demandante tiene derecho a percibir la prestación, incluida la mesada catorce.
En cuanto a su afirmación de que la mesada catorce fue eliminada desde la vigencia de la reforma constitucional al artículo 48, para las pensiones concedidas después del 31 de julio de 2011, es oportuno reiterar el criterio de esta Corporación, expuesto en la sentencia CSJ SL3132-2020 en la que expresó: En efecto, el inciso 8° del artículo 1º del Acto Legislativo estatuye que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento». […].
Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. Así las cosas, la Sala encuentra demostrado el error endilgado al Tribunal pues, se reitera, resulta claro que Diego Loaiza Atehortúa causó su derecho en 1992 cuando cumplió los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico, faltándole solo el cumplimiento de la edad para su exigibilidad; siendo ello, con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005.
Frente al tema, esta Sala se pronunció de igual manera, en la sentencia CSJ SL2054-2019, en la que manifestó: 1. De la mesada catorce Las mesadas adicionales de diciembre y junio, fueron creadas en dos momentos distintos: la primera a través del artículo 5.º de la Ley 4.ª de 1976 recogido en el artículo 50 de la Ley 100 de 1993, y la segunda –que se discute– a través del artículo 142 de la misma norma sustancial la cual prevé: Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 24 Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.
PARAGRAFO (sic). -Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. Como se observa, inicialmente el legislador restringió el alcance de la mesada de junio –la catorce– a quienes causaran la pensión antes del 1.º de enero de 1988, pero tal límite fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-409-1994, al considerar que esa exclusión quebrantó la prohibición supralegal de crear situaciones discriminatorias al interior de los mismos grupos de jubilados «otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988».
Por tanto, la mesada adicional de junio que se instituyó para beneficiar a un grupo selecto, se extendió a todos los pensionados sin excepción. Posteriormente, a raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, aquella fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de su entrada en vigencia (29 de julio de 2005), salvo para aquellas personas que percibieran una mesada igual o inferior a tres veces el salario mínimo legal, y cuyo derecho se causara antes del 31 de julio de 2011, es decir, después de esta fecha la mesada adicional analizada dejó de existir.
Del anterior recuento se concluye que: (i) en virtud de la sentencia CC C-409-1994, la mesada adicional de junio de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 se aplica a todos los pensionados sin excepción; (ii) a partir de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 (29 de julio de 2005), dicha prerrogativa fue derogada, salvo para quienes recibieran pensiones iguales o inferiores a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y (iii) tal beneficio se extinguió definitivamente a partir del 31 de julio de 2011 por virtud de la citada norma supralegal, es decir, Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 25 las pensiones causadas con posterioridad a tal fecha no pueden ser reconocidas en 14 mesadas al año. (Lo resaltado fuera del texto original).
De lo anterior se desprende que, como la pensión convencional otorgada al actor se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, no se vio afectada por dicha reforma constitucional, concretamente con relación a la mesada pensional adicional referida; además, se reitera, el actor consolidó las exigencias en el mismo momento de su retiro de la extinta Caja, es decir, el 27 de junio de 1999, fecha en que «concreta en su cabeza el derecho a la pensión de jubilación sin que la edad constituyera un requisito adicional, pues con ella solo se materializa el momento a partir del cual se hace exigible su pago e iniciar el disfrute de un derecho del cual ya era acreedor» (CSJ SL4049- 2022).
Conforme lo expresado, no le asiste razón al ataque propuesto como subsidiario. En consecuencia, no prospera el recurso extraordinario. Las costas estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no tuvo éxito y se presentó réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
RECURSO DE CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 26 XII. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia, en cuanto modificó la cuantía de la pensión, y luego, en sede de instancia: […] confirme la sentencia del a quo, en lo que tiene que ver con el ordinal primero que ordenó condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación convencional, a partir del 03 de mayo de 2014, en cuantía mensual de $2.240.000.77.
CONFIRMAR, en todo lo demás, la sentencia impugnada. Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral, que son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin. XIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.
Para la demostración, expone: Desacertadamente el sentenciador de segundo grado se apoyó en tal precepto legal para la determinación del valor de la primera mesada pensional convencional mensual, aplicando para ello en el artículo 1° de la Lay (sic) 62 de 1985, […] Si bien es cierto, el demandante señor Cesar Augusto Martínez González, prestó sus servicios en la entonces Caja de Crédito Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 27 Agrario, Industrial y Minero, en calidad de trabajador oficial, NO solicitó ni demando (sic) el reconocimiento y pago de pensión establecida en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, por cuanto como se evidencia la pensión solicitada y demandada es la pensión de jubilación convencional contenida en la norma convencional, suscrita entre la empleadora Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y SINTRACREDITARIO Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1998 – 1999 solicitando, (sic) que enlista los factores convencionales que se deben tener en cuenta para determinar la mesada inicial, y no como de manera indebida lo determino (sic) el Ad quem dando aplicación al artículo 1° de la Ley 62 de 1985.
Tampoco en la convención Colectiva de trabajo 1998-1999, en ningún artículo se estableció que la pensión de jubilación convencional se liquidaría teniendo en cuenta los factores salariales contenidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. XIV. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 467, 468, 470, 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 164 del Código General del Proceso, lo cual llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política.
Asegura que las anteriores violaciones legales se originaron «[…] en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra en el cuaderno 1, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”» lo que dio lugar a los siguientes errores evidentes de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que el parágrafo 3° del artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma, para la vigencia Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 28 comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, enlista todos y cada uno de los factores convencionales devengados por el demandante César Augusto Martínez González, para liquidar la pensión convencional. 2.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión convencional, se toman los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación convencional, corresponde al monto total de los factores salariales certificados por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, en cuantía de $1.367.247.00-según certificación C A 09549 - fl. 20 C1. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que la certificación laboral C A 09549 - fl. 20 C1- expedida por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas, certifica y relaciona todos y cada uno de los factores salariales convencionales, contenidos en el artículo 41° parágrafo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, devengados en el último año por el demandante Cesar Augusto Martínez González, como son Factor fijo: sueldo básico $704.344.oo, prima de antigüedad $240.191.oo, gastos de representación $2.100.oo Total Factor Fijo $946.635.oo.
Factores variables: Prima junio 1998 $19. 800.oo, Prima diciembre 1998 $1.583.980.oo, prima junio 1999 $1.396.287.oo, Prima Escolar 1999 $469.786.oo, prima de vacaciones $1.009.744.oo, salario en especie $145.304.oo y viáticos $422.440.oo. Total, factores variables $420. 612.oo, la suma del factor fijo + factores variables nos da el último promedio mensual devengado por el demandante, esto es, $1.367.247.oo 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio convencional devengado por el demandante fue de $1.367.247.oo discriminado de acuerdo al parágrafo 3 del artículo 41° de la colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria, para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, así: factor fijo $946.635.oo, más factor variable $420.612.oo, sumado el factor fijo + el factor variable, arroja la suma del último salario promedio mensual devengado por el actor $1.367.247.oo. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que, para calcular la primera mesada pensional de jubilación convencional, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios que de conformidad con el certificado expedido por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 29 Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a folio 20 del C1, corresponde a $1.367.247.00, que traído a valor presente, 3 de mayo de 2014, asciende a la suma de $2.986.770.21, teniendo en cuenta el IPC, causado entre la fecha de terminación del contrato, 27 de junio de 1999, y la fecha del cumplimiento de la edad de 55 años, a la que arribó el 3 de mayo de 2014,que al aplicar la tasa de reemplazo del 75%, nos arroja como primera mesada pensional, la suma de $2.240.000.77,a partir del 3 de mayo de 2014. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la mesada inicial de la pensión de jubilación convencional debidamente indexada a favor del actor es de $1.550.953.06 a partir del 03 de mayo de 2014. Aduce que las pruebas erróneamente apreciadas fueron:
1. CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO 1.998 – 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero “SINTRACREDITARIO”, aportada en CD al proceso C1. 2. CERTIFICACIÓN LABORAL, CA 09549 expedida el 17 de octubre de 2019 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a nombre demandante a folio 20 C1.
Para la sustentación del cargo, afirma que el fallador no apreció adecuadamente la Convención Colectiva de Trabajo 1998 -1999, especialmente el parágrafo 3° del artículo 41° y la certificación laboral CA 09549 expedida el 17 de octubre de 2019 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a nombre del demandante (folio 20 C1).
Lo anterior, porque si bien tuvo por probado que el demandante tenía derecho a la pensión convencional, no dio aplicación al parágrafo 3° del artículo 41° que relaciona todos Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 30 y cada uno de los factores salariales devengados en el último año por el demandante y se deben tener en cuenta para liquidar su primera mesada pensional, que son los mismos contenidos en la certificación laboral.
Después de transcribir en su totalidad la sentencia impugnada y el mencionado, elabora la liquidación de la pensión y concluye: Así entonces tenemos, que dando aplicación al parágrafo 3° del artículo 41° de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999, y tomando los factores salariales convencionales contenidos en la certificación laboral C A 09549 expedida el 17 de octubre de 2019 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a nombre del demandante a folio 20 C1.,y de acuerdo a la liquidación antes efectuada; al demandante señor Cesar Augusto Martínez González le corresponde una pensión de jubilación convención por valor inicial de $2.240.000.77 a partir del 03 de mayo de 2014, con efectos fiscales a partir del 13 de septiembre de 2016 por prescripción, tomando como valor de mesada pensional para el año 2016 la suma de $2.479.183.16 Conforme con lo expresado se hacen evidentes los errores de hecho que se le endilgan al ad quem, pues si hubiera apreciado correctamente las pruebas aludidas en el presente cargo, habría llegado a la conclusión, que al demandante señor Cesar Augusto Martínez González le asistía el derecho a que la pensión de jubilación convencional se liquidara con todos los factores salariales contenidos en la en la certificación laboral C A 09549 expedida el 17 de octubre de 2019 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a nombre demandante a folio 20 C1, tal como lo estípula el parágrafo 3° del artículo 41 de la de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998-1.999.
Empero, el Ad quem le da al parágrafo 3° del artículo 41° de la norma convencional un alcance diferente al verdadero al desconocer la voluntad de las partes en un acuerdo claro. Por ello el sentido errado que le dio el Juez de alzada fue entender que los factores salariales contenidos en la certificación C A 09549 expedida el 17 de octubre de 2019 por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinador del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a nombre demandante a folio 20 C1, al manifestar: […]acogiendo los lineamientos trazados por la nueva Doctrina de la Sala de Casación Laboral de Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 31 la Corte Suprema de Justicia, en sentencia bajo radicado No. 61023 del 27 de enero de 2016, Magistrado Ponente LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, criterio que acoge los Miembros Mayoritarios de esta Sala, se MODIFICARÁ el monto de la primera mesada pensional, determinada por el A-quo, comoquiera que los factores salariales que tomó, para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión, no corresponden a los establecidos en el art. 1° de la Ley 62 de 1985 (…)”.
El Tribunal se equivocó al aplicar el art. 1° de la Ley 62 de 1985, en tanto se trata como se ha reiterado a lo largo del proceso de una pensión de jubilación convencional, que los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación convencional, son los enlistados como devengados por el demandante Cesar Augusto Martínez González en el último año de servicio en la Caja Agraria, en la certificación laboral C A 09347 expedida por Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- Coordinadora Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas a folio 20 del C1.
El Ad quem desconoció que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, al resolver múltiples procesos de los ex funcionarios de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, hoy sucesor procesal la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-Ugpp, que han demandado el reconocimiento, liquidación y orden de pago, de la pensión convencional contenida en el artículo 41° parágrafo 1 y 3° de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999; ha indicado que la normativa que debe aplicarse para liquidar la pensión de jubilación convencional, es el parágrafo 3° del artículo 41° de las tantas veces citada convención. Al efecto pueden consultarse las sentencias CSJ SL3197- 2018, CSJ SL26552021, CSJ SL1057-2022, CSJ SL415-2023, entre muchas otras.
XV. RÉPLICA En relación con el primer cargo, la UGPP afirma que en ningún error incurrió el Tribunal, pues basó su decisión en la sentencia CSJ SL1706-2016, que transcribe. Por tanto, su Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 32 decisión no fue caprichosa, sino que se ajustó a un precedente jurisprudencial válido. En cuanto al segundo ataque, destaca un yerro técnico consistente en denunciar como violadas normas constitucionales y adjetivas, sin precisar que se trata de una violación medio, y nuevamente transcribe apartes de la sentencia citada, para reiterar que la decisión fue adecuada.
XVI. CONSIDERACIONES El reproche técnico no conduce a la desestimación del recurso, principalmente porque tratándose de un asunto en donde se debaten derechos pensionales, debe acudirse a la flexibilidad y primacía de lo sustancial, máxime si, como en este caso, se resuelven conjuntamente los cargos. Superado esto, corresponde indicar que, si bien el segundo ataque está orientado por la vía indirecta, no es objeto de discusión en sede de casación, que (i) el demandante prestó sus servicios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, a la Caja Agraria desde el 16 de febrero de 1977 hasta el 27 de junio de 1999, esto es, por un lapso muy superior a los 20 años;
(ii) fue desvinculado de forma unilateral por parte de su empleadora; (iii) era trabajador oficial y por ende beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 y (iv) nació el 3 de mayo de 1959, por lo que cumplió los 55 años el mismo día y mes de 2014, fecha a partir de la cual se hizo exigible su derecho pensional. Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 33 Así, el problema jurídico consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al calcular el monto de la pensión de jubilación convencional, en atención a lo previsto por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, decisión a la que llegó siguiendo la orientación de la sentencia CSJ SL1706-2016.
Lo primero que hay que decir es que dicha providencia no decidió una controversia relacionada con el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional, sino que resolvió la pretensión de un extrabajador de Álcalis de Colombia, que perseguía el reconocimiento de una pensión restringida de jubilación, al amparo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, pues trabajó por espacio superior a diez años y fue despedido sin justa causa.
En esa oportunidad, se reitera, fue resuelto un asunto relacionado con el reconocimiento de una pensión legal y no de naturaleza extralegal y, mucho menos, con el contemplado en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- 1999 de la Caja Agraria. El mencionado artículo señala:
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 34 cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. De la lectura integral de la norma, nada diferente a lo que dice el recurrente puede concluirse, por cuanto en ella se precisa que para calcular el monto de la prestación se acudirá a un factor fijo, conformado por el salario básico más las primas de antigüedad y técnica, y uno variable, que estará integrado por los otros elementos allí relacionados.
No se consagra en el texto convencional una remisión al artículo 1º de la Ley 62 de 1985, ni a ninguna otra norma que regule temas relacionados con factores salariales, para efectos de liquidar o calcular montos pensionales y, por el contrario, se encarga de precisar cada uno de los que sí se tendrán en cuenta durante el último año de servicios, para efectos de promediarlos e incluirlos dentro de la suma respecto de la cual se obtendrá el 75%.
En otros términos, las partes convinieron expresamente cuáles factores salariales se tendrían en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación convencional, razón por la cual no resulta admisible la remisión efectuada por el Tribunal, dado que ello atentaría contra el principio de autocomposición de las partes dentro del proceso de negociación colectiva.
En la sentencia CSJ SL5178-2020, en un proceso Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 35 seguido contra la misma entidad y de contornos semejantes al presente, dijo la Sala: En consecuencia, se revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, se condenará a la convocada a juicio a reconocer y pagar al accionante la pensión de jubilación, de conformidad con lo consagrado en el artículo 41 de la mencionada convención colectiva, a partir del 23 de diciembre de 2011, cuando cumplió la edad requerida.
Para su cálculo, se tendrá en cuenta el salario promedio que devengó el actor en el último año de servicios, que de conformidad con el certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Gestión Integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, corresponde a $1.737.312 (f.º 4 y 5). (Resaltado fuera del texto original).
Este valor se indexó al 23 de diciembre de 2011, fecha en que el demandante cumplió la edad pensional. La operación arrojó $3.503.722,31, monto que al aplicarle una tasa de reemplazo del 75%, da una mesada inicial de $2.627.791,73, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley. Por otra parte, se advierte que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la mesada adicional de junio o «mesada catorce», pues se reitera, causó la pensión cuando se produjo su desvinculación luego de más de 20 años de servicios, esto es, el 27 de junio de 1999, por lo que su derecho no está afectado por la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, dado que la prestación se causó antes de que esta normativa entrara en vigor.
Igualmente, en la providencia CSJ SL1057-2022, proferida por esta misma Sala, sobre el tema de la liquidación de esta pensión de jubilación, se explicó: Bien, en cuanto al primer factor, no se advierte que el colegiado hubiera valorado de manera grosera las pruebas que tuvo a la mano para decidir, puesto que tuvo como tal la suma de $889.215, la cual aparece registrada por el mismo Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en los certificados n.° CA-14939, CA-01298 y CA-08578.
Pero, en todo caso, lo cierto es que la convención colectiva expresamente se refiere al último sueldo básico mensual, y, en estricto rigor, la mencionada cantidad correspondía precisamente al último salario básico que devengó el demandante. No es cierto que el referido certificado n.° CA-14939 demuestre que el actor no recibió ninguna suma de dinero a título de prima Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 36 de antigüedad durante el último año de servicios.
Por el contrario, en la penúltima columna del cuadro visible en la hoja 33 del archivo denominado CC 5444469, correspondiente a Otros factores salariales pagados en el mes certificado (Dto. 1158), se vislumbra para el período de mayo de 1999 la suma de $302.334, que fue justamente la que el fallador de la alzada tuvo en cuenta dentro del primer factor de liquidación. Y es lógico que así lo hubiera estimado, pues conforme al literal d) del artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, la prima de antigüedad es uno de esos rubros que constituye el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones.
Lo expuesto en precedencia confirma que el ad quem no se equivocó al establecer el valor del primer factor al que se refiere la convención colectiva de trabajo en la suma de $1.191.549, compuesta por el último salario básico mensual de $889.215 y la prima de antigüedad de $302.334. En lo atinente al segundo factor, basta señalar que la recurrente no esbozó ningún reparo, pues lo estimó en la suma de $495.194, que fue la misma que tuvo en cuenta el Tribunal a partir de las certificaciones que valoró. Por lo expuesto habrá de casarse la sentencia impugnada, únicamente en lo relacionado con el valor de la primera mesada pensional, toda vez que el Tribunal incurrió en los errores señalados.
En sede de instancia, la Corte modificará el fallo del a quo, solamente en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción, para las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2016 y no del 12 de diciembre del mismo año, como lo dispuso el juzgado de conocimiento. Sin costas en casación por cuanto la acusación salió avante.
XVII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 37 entidad y el grado jurisdiccional de consulta consagrado en su favor, cabe recordar que conforme al parágrafo 1° del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, el derecho pensional extralegal se obtiene con el cumplimiento de dos requisitos, el retiro y tiempo de servicios, los cuales cumple a cabalidad el señor Martínez González, toda vez que su desvinculación ocurrió el 27 de junio de 1999, fecha en la cual se liquidó la Caja Agraria, y para ese momento tenía más de 20 años de servicios.
La edad, también se ha dicho, es un mero requisito de exigibilidad, de manera que haber cumplido 55 años el 3 de mayo de 2014, no le impide disfrutar de la prestación. Sobre la no afectación del derecho pensional, por la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que fue el argumento esencial, en diferentes fallos, tal como se hizo en el CSJ SL5178-2020, esta Corte ha explicado: 2) El Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta los derechos adquiridos antes de su expedición Dado que el derecho pensional reclamado quedó causado o adquirido con antelación a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, es claro que esta reforma no tiene incidencia alguna en la garantía del derecho.
En efecto, si bien el extrabajador cumplió la edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, cuando por virtud de aquella modificación superior perdieron vigencia, en principio, las reglas de carácter pensional que regían en pactos, convenciones, laudos o acuerdos válidamente celebrados, entre ellos el que aquí se analiza, tal hecho no compromete el derecho pensional; se reitera que este se adquirió desde 1999 y solo quedó pendiente de alcanzar la edad requerida para su disfrute.
Así, como el Tribunal consideró que el requisito de edad debía cumplirse según las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 38 entendió que era un presupuesto para su estructuración y no de mera exigibilidad, o lo que es igual, no advirtió que el derecho ya se había adquirido. Surge así su yerro y por tanto se casará el fallo impugnado.
Del mismo modo se pronunció, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL1144-2020, CSJ SL2655-2021, CSJ SL2297-2021 y CSJ SL1488-2023, entre otras. Por otra parte, para resolver la inconformidad del demandante, relacionada con los cálculos tenidos en cuenta por el juzgador para liquidar la primera mesada pensional, es necesario recordar que el parágrafo 3º del artículo 41, dispone que será el equivalente al «[…] 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios», A folio 20 del expediente, se encuentra certificación expedida por la coordinación del grupo de gestión integral de entidades liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, del 17 de octubre de 2019, en la que se informa que el promedio de los factores variables es de $420.612, y el fijo de $946.635, los que sumados arrojan un total de $1.367.247, al que se debe aplicar el porcentaje de la pensión que equivale al 75%.
Sobre la indexación solicitada, es pertinente anotar que la actualización de la mesada pensional es un derecho que encuentra sustento en los principios de equidad y de justicia, en la ley y los principios generales del derecho, así como en los principios que inspiraron la Constitución Política de 1991, plasmados en los artículos 48 y 53. Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 39 Según lo adoctrinado por esta Sala en la decisión CSJ SL736-2013, su finalidad es la de contrarrestar los efectos inflacionarios de la economía del país, a fin de mantener el valor adquisitivo de las mesadas, dada la depreciación que sufre el dinero por el tiempo que transcurre desde la ruptura del vínculo laboral hasta el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para acceder al derecho pensional, con independencia de que la fuente formal que da origen a la prestación sea legal o convencional y sin consideración a la fecha de reconocimiento, esto es, antes o después de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
De ahí que, el demandante tiene derecho a que la liquidación de la prestación pensional extralegal, se realice con la respectiva actualización monetaria de la base salarial del último año de servicios que para el año 1999 ascendió al valor de $1.367.247, lo que conduce a que para la fecha en que cumplió la edad de 55 años, es decir, el 3 de mayo de 2014, hechas las operaciones, ascienda a la suma de $2.986.770,21 y al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, conforme a la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo,- arroja una mesada inicial de $2.240.000,77, que deberá ser reajustada anualmente conforme a la ley, tal como lo dispuso el juez de primera instancia. De otra parte, como quiera que la pensión se causó antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tiene derecho a 14 mesadas al año (CSJ SL5178-2020).
Cabe aclarar que, por tratarse de una pensión de Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 40 jubilación convencional, que es o será compartida con la de vejez que reconozca Colpensiones, desde ese momento el empleador solamente estará obligado a pagar el mayor valor, si lo hubiere, y en tales condiciones se deberá liquidar el respectivo retroactivo pensional indexado para efectos de su pago, suma respecto de la cual, por ministerio de la ley, deberán efectuarse los correspondientes descuentos a salud.
Por todo lo dicho, la Corte actuando como tribunal de instancia, modificará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de noviembre de 2021, en cuanto que la prescripción es para las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2016 y no desde el 12 de diciembre del mismo año. Las costas de las instancias estarán a cargo de la demandada UGPP.
XVIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR AUGUSTO MARTÍNEZ GONZÁLEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN Radicación n.° 98273 SCLAJPT-10 V.00 41 SOCIAL - UGPP, únicamente en cuanto modificó el valor de la primera mesada pensional.
No la casa en lo demás. Costas en casación a cargo de la recurrente Ugpp, por lo explicado en la parte motiva. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 22 de noviembre de 2021, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción para las mesadas causadas con anterioridad al 13 de septiembre de 2016 y no del 12 de diciembre del mismo año.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C695142520DBE91EF0ADFF5244E8281C7477E91DBAC61D68CC90B5098636881 Documento generado en 2024-05-16