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SL1051-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1282 de 1994Decreto 1283 de 1994Decreto 60 de 1973Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1282 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1051-2022 Radicación n.° 81377 Acta 009 Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON SERNA CASTAÑO contra la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC), y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Accionó Nelson Serna Castaño contra las demandadas, para procurar que Caxdac y Colpensiones, le reconozcan solidariamente a partir del 7 de noviembre de 2011, la pensión especial transitoria establecida en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, con fundamento en las sentencias de Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 2 la Corte Constitucional CC C-056-2010 y C-228-2011, su retroactivo, la indexación, y expidan los bonos pensionales.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 7 de noviembre de 1960, por lo que el mismo día y mes de 2014 cumplió 54 años; que desde el 1° de noviembre de 1985 hasta la presentación de la demanda, cotizó 1.457 semanas como aviador civil en el régimen de prima media, de las cuales 363 corresponden a Colpensiones y 1.094 a Caxdac. Relató que al 1° de abril de 1994 estaba trabajando como aviador civil y quedó cobijado por el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994; que para el 25 de julio de 2005, fecha de publicación del Acto Legislativo 01 de esa anualidad, tenía más de 750 semanas de servicio; y que el 7 de noviembre de 2011 cumplió los requisitos para pensionarse según el decreto en mención, puesto que en esa data arribó a los 51 años de edad y acreditó más de 1.240 septenarios, teniendo en cuenta que, según esta norma, por cada 60 semanas adicionales a las primeras 1.000, la edad para pensionarse se reduce en un año. Al contestar, Caxdac se opuso a las pretensiones encaminadas contra ella.

En cuanto a los hechos, admitió que el accionante estaba trabajando para el 1° de abril de 1994, y frente a los demás, señaló que no le constaban o que no eran ciertos. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, y la de imposibilidad de despachar intereses de mora. Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 3 A su turno, Colpensiones también rechazó las pretensiones en su contra.

Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del accionante, y en cuanto a los demás, indicó que no le constaban, o que no eran hechos sino referencias a normas. Presentó como medios exceptivos de fondo los de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 7 de noviembre de 2017, confirmó el del juzgado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que la pensión especial transitoria del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 no se pierde por afiliarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, como sí sucede con el régimen de transición reconocido por el decreto en comento. Consideró que, pese a ello, no era posible reconocer la prestación deprecada, toda vez que el demandante no cumplía con los requisitos exigidos.

Para ello, citó el artículo Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 4 6° del precepto normativo en comento, y lo comparó con la situación del accionante, encontrando que para pensionarse requería de 55 años y de 1.300 semanas. Lo anterior, porque las normas aplicables eran el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 9° de la Ley 797 de 2003, ya que no contaba con 10 años de servicios al momento de la entrada en vigor la primera, y porque además, cumplió la edad en noviembre de 2015, es decir, con posterioridad al límite establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005.

Revisó el tiempo cotizado por el actor con el fin de identificar si eran más de 1.300 semanas las que tenía en su haber, encontrando en las pruebas que aquel solo logró demostrar un total de 1.267, de las cuales 1.127 corresponden a Caxdac, y 140,29 a Colpensiones, sufragadas por el empleador Helistar Ltda., número inferior a las mínimas requeridas que le hubieran permitido disminuir la edad en un año, por cada 60 adicionales a las obligatorias.

En relación con las semanas cotizadas por el demandante cuando prestó sus servicios al Ejército Nacional, entre el 1.° de enero de 2011 y el 30 de abril de 2016, el ad quem señaló: Conviene precisar que, aunque en el reporte de semanas cotizadas a folios 90 y 91 se encuentra registrada la relación con el Ejercito Nacional y aportes desde el 1 de enero del 2011 y hasta el 30 de abril de 2016, por 270,66 semanas, lo cierto es que no es posible tenerlas en cuenta, como quiera que la Sala desconoce la actividad que desempeñó el demandante en dicha entidad, pues si bien, a folios 54 y 55 se aportó copia de un contrato de trabajo a término fijo, con las Fuerzas Militares de Colombia, el Ejercito Nacional, Jefatura de Desarrollo Humano, División de Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 5 Asalto Aéreo, lo cierto es que este documento carece de valor probatorio, pues no contiene el número del contrato, ni se encuentra suscrito por representante alguno de la entidad, sino solo por el actor.

Contrario a lo anterior, a folio 56 se aportó copia de la constancia en la que el empleador Helistar indica que el demandante se desempeñó como piloto en el equipo MI. En consecuencia como el actor no acreditó el número de semanas necesario como piloto para acceder a la pensión a la que aspira, la Sala confirmará el fallo apelado, pero por las razones expuestas.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su reemplazo se concedan las pretensiones del libelo genitor. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía de los hechos, acusa a la providencia impugnada de violar indirectamente el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994. Le endilga el siguiente error de hecho: […] no dar por probado plenamente, el hecho de que los tiempos cotizados en HELISTAR LTDA, del 6 de marzo del 2008 al 27 de diciembre de 2010 y en el Ejército nacional a partir del 1 de enero del 2011, al Instituto del Seguro Social, hoy Colpensiones, conforme a la prueba arrimada al expediente a folios No 51, 52, 56, 54, 55 y 90, dan cuenta que los tiempos aportados y/o Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 6 cotizados antes y después del 1 de abril de 1994, plenamente probados en el proceso, como a continuación se detalla: […] Lo que nos arroja, plenamente demostrado en el expediente, que están acreditadas 1429 semanas cotizadas, como aviador civil, según lo que se constata probatoriamente en el expediente.

Para demostrarlo, explica que con las semanas cotizadas a Caxdac y a Colpensiones reúne 1.429 en total al 30 de diciembre de 2014. Esgrime que, […] una vez cumplido (sic) los 53 años, en el año 2014, cumplía con la prerrogativa favorable a sus pretensiones, que adjudica, como condición, esta norma sustancial del artículo 6, de que con 1.429 semanas, se le pudiese descontar un (1) año de edad e igualmente cumplía con el requisito de las semanas cotizadas, como parámetro de la Ley 797 del 2003, esto es que para el año 2014, tuviese cotizadas 1.275 semanas […].

Asegura que el Tribunal no tuvo en cuenta la interpretación de la Corte Constitucional dada en las sentencias CC C-228-2011, C-056-2010 y C-228-2014, en sentido de que el régimen de pensiones especiales transitorias de […] los aviadores civiles se extiende hasta el año 2014, siempre y cuando se cumpla, por parte del aviador civil, con el requisito de acreditar a la fecha de publicación del acto legislativo No 1 del 2005 […] el número de semanas cotizadas, en un mínimo de 750.

Y añade: Existe una (sic) un error de hecho, al no dar por probado que no solo las semanas cotizadas a CAXDAC, conforme al artículo 7 del Decreto Ley 1282 de 1994, son las puede (sic) ser valoradas como cumplimiento del requisito de semanas cotizadas, para amparar los derechos pensionales de los aviadores civiles en su pertenencia al Régimen de Pensiones Especiales transitorias, en el entendido que dicha valoración probatoria, limita el amparo de los derechos del recurrente en el SISTEMA DE JERARQUIA (sic) NORMATIVA CONSTITICIONAL (sic), al desconocer por la vía del artículo 4 Constitucional, que prescribe la superioridad de la Constitución Política de Colombia, en el orden jurídico Interno Colombiano, de que en todo momento los incisos 1, 2,7 y 9 del artículo 48 Constitucional […] Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 7 Afirma que como cumplió los requisitos de edad y semanas requeridas, estaba cotizando al 1° de abril de 1994 y era aviador civil, no podía desconocerse el tiempo aportado al ISS por los empleadores Helistar Ltda. y el Ejército Nacional, pues esto iría en contra de los artículos 2.1, 4° y 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

VII. RÉPLICA Colpensiones arguye que el recurrente no tiene derecho a la prestación solicitada, toda vez que según el artículo 7° del Decreto 1282 de 1994, esta se pierde al cambiarse de Caxdac a otro fondo de pensiones, para lo cual se apoya en el concepto de la Superintendencia Financiera, n.° 2002051843-1 del 9 de enero de 2003. Señala que el artículo 34 del Decreto 692 de 1994 dispuso que dentro del régimen de prima media, solamente el ISS estaba facultado para recibir nuevas afiliaciones, lo que impedía a Caxdac vincular nuevamente al recurrente después de su retiro.

Manifiesta que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó las pensiones especiales y el régimen de transición de manera diferente: las primeras, en forma definitiva, hasta el 31 de julio de 2010, y el segundo también hasta esa misma fecha, a menos que al 25 de julio de 2005 el afiliado tuviera más de 750 semanas cotizadas, caso en el cual se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.

Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 8 Aduce que el casacionista confunde en una sola entidad el régimen de transición general de la Ley 100 de 1993 con el régimen pensional especial transitorio para los aviadores civiles, cuando tienen dos connotaciones absolutamente diferentes. Concluye que esta equivocación lo lleva a solicitar la acumulación de tiempos, cuando no es viable.

VIII. CONSIDERACIONES No hay ninguna controversia en casación en cuanto a que: (i) el demandante nació el 7 de noviembre de 1960; no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; y, (iii) al 25 de julio de 2005 había reunido más de 750 semanas cotizadas. Dicho esto, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al concluir que el actor no tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994.

Conforme lo reseñó esta Corporación en la sentencia CSJ SL706-2013, reiterada, entre otras, en CSJ SL11382-2014 y CSJ SL5309-2018, el mencionado decreto, previó, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, tres categorías, a saber: 1. La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad.

(arts. 1º y 8º). 2. La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 9 hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.

La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.

Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En esa medida, es claro que no todas las pensiones establecidas en la normatividad examinada pueden ser consideradas como un desarrollo del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993, pues los tres modelos pensionales ya indicados fueron contemplados en forma independiente y con características bien definidas.

De hecho, el artículo 1° del Decreto 1283 de 1994 expresamente reconoce la diferencia entre el régimen de transición de los aviadores civiles, y las pensiones especiales transitorias, cuando dispone: La entidad administradora del régimen de transición de los aviadores civiles definido en el Decreto 1282 de 1994, lo mismo que del régimen de pensiones especiales transitorias contenido en el artículo 6o. de dicho decreto, será la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, ACDAC, denominada "CAXDAC" […].

Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 10 Por otro lado, la Corte Constitucional en sentencia CC C-228-2011, abordó el estudio de la vigencia del artículo 6° del Decreto 1282 de 1994, específicamente en procura de establecer si la remisión a los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003 continúa vigente con la irrupción del Acto Legislativo 01 de 2005, pero en las consideraciones de esa providencia no equiparó el régimen de transición de los aviadores civiles a las pensiones especiales transitorias, ni mucho menos sostuvo que estas fueran una manifestación de aquel.

Con base en lo razonado, si se entiende que la prestación consagrada en el artículo 6° del Decreto 1282 de 1994 es una pensión especial, entonces forzoso resulta colegir que quedó eliminada a partir del 31 de julio de 2010 por el parágrafo transitorio 2 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, quedando a salvo únicamente los derechos adquiridos antes de esa calenda.

En otras palabras, los beneficiarios de la pensión especial transitoria prevista en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, pudieron acceder a ella hasta el 31 de julio de 2010, intelección que es concordante con lo expuesto en la sentencia CC C-228-2011. Así las cosas, y en vista de que el recurrente aduce haber cumplido los requisitos para ser beneficiario de la pensión transitoria el 7 de noviembre de 2011, no le asiste el derecho pretendido.

Por otra parte, y aun si se admitiera que la referida prestación pudiera causarse hasta diciembre de 2014, a Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 11 igual conclusión arribaría la Sala, toda vez que el Tribunal encontró acreditado que fueron solo 1.267 semanas las cotizadas por el accionante, de modo que no le asistiría el derecho deprecado.

Aun cuando el recurrente insiste en que fueron 1.429 semanas las que cotizó en total, aduciendo un tiempo en el que supuestamente laboró al servicio del Ejército Nacional, lo cierto es que el colegiado desestimó este argumento porque consideró que los documentos aportados no tenían valor probatorio para demostrar cuál fue la actividad que desempeñó el trabajador en esa entidad.

Ese raciocinio del fallador de la alzada fue dejado libre de ataque por la censura, razón por la cual la providencia se sigue apoyando sobre este soporte. En todo caso, tal valoración de la prueba no luce caprichosa ni arbitraria, sino que se manifiesta como el ejercicio de la facultad legal que tienen los jueces del trabajo de formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba (art. 61 CPTSS).

En suma, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 81377 SCLAJPT-10 V.00 12 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el siete (7) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NELSON SERNA CASTAÑO contra la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES ACDAC (CAXDAC), y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva de este proveído. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ