CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1051-2021 Radicación n.º 74341 Acta 004 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de febrero de 2016, en el proceso adelantado por ella contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Lucero Jiménez Jiménez demandó a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (en adelante Fiduagraria S.A.), con el fin de que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes, entre el 16 de noviembre de 2004 y el 22 de febrero de 2008. Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, que se declare que la vinculación fue terminada con ocasión de un despido indirecto o renuncia provocada por el empleador y se ordene la cancelación de la totalidad de los salarios y las prestaciones sociales adeudados desde el 7 hasta el 22 de febrero de 2008 junto con el incremento salarial decretado en esa anualidad.
Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa en cuantía de $74.942.775; los salarios comprendidos entre el 7 de febrero y el 22 de febrero de 2008, por la suma de $4.815.600; el auxilio de las cesantías entre el 1º de enero hasta el 22 de febrero de 2008; la reliquidación y pago de los intereses a las cesantías del año 2008; la sanción por no pago de los intereses a las cesantías causados entre el 1º de enero y el 22 de febrero de 2008; las vacaciones por el período laborado desde el 2007 hasta el 2008; la indemnización moratoria y la indexación. Respaldó sus pretensiones señalando que se vinculó con la entidad para desempeñar el cargo de vicepresidente de negocios fiduciarios, mediante contrato laboral a término fijo de seis meses, el cual fue prorrogado automáticamente desde el 16 de noviembre de 2004 hasta el 22 de febrero de 2008.
Indicó que su empleadora le exigió la dimisión y «[…] manifestó expresamente que si no lo hacía la separaría del cargo», así que optó por entregar la carta de renuncia el 6 febrero de 2008, la cual fue aceptada el mismo día. Sin Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 3 embargo, aseguró que continuó trabajando hasta el 22 de febrero del mismo año. Sostuvo que la demandada «[…] de forma arbitraria no le quiso cancelar sus salarios y prestaciones sociales hasta la fecha en que efectivamente prestó sus servicios, que fue el 22 de febrero de 2008 y solo lo hizo hasta el 6 de febrero de 2008».
Advirtió que inconforme con lo sucedido, presentó reclamación ante Fiduagraria S.A. el 4 de febrero de 2011 solicitando lo adeudado hasta el 22 de febrero de 2008 y la indemnización por despido sin justa causa al haberse configurado un despido indirecto; sin embargo, la entidad sostuvo que se encontraba al día con las obligaciones laborales y que su renuncia había sido libre, voluntaria y espontánea.
Al dar respuesta a la demanda, Fiduagraria S.A. se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo que el contrato de trabajo a término fijo existió «[…] desde noviembre de 2004 hasta el 6 de febrero de 2008, fecha en la cual la demandante renunció de manera libre y voluntaria al cargo desempeñado». En su defensa, propuso las excepciones de falta de reclamación administrativa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago y cobro de lo no debido, compensación, prescripción, enriquecimiento sin justa causa y buena fe.
Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 19 de junio de 2014, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante la señora LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ y la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., existieron sendos contratos de trabajo a término fijo, que el último de ellos lo fue desde 19 de junio de 2007.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del último contrato de trabajo a término fijo no inferior a un año lo fue el día 22 de febrero de 2008.
TERCERO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD FIDUAGRARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., a la demandante la señora LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ las siguientes sumas de dinero por los salarios adeudados, y por los conceptos que a continuación se relacionan (sic): a. La suma de $4.815.610.66, por concepto de salarios entre los días 7 de febrero de 2008 hasta el 22 del mismo mes y año- b. La suma de $300.975.00 m/l, diarios desde la fecha de terminación del contrato, es decir, 23 de febrero de 2008 y hasta por veinticuatro (24) meses o hasta cuando se verifique el pago - si sucede dentro de dicho periodo, el cual asciende a la suma de $216.702.000.; y en vista que el último salario devengado por la activa, fue por valor superior al salario mínimo el Despacho ordena que a partir del primer día del mes veinticinco (25) el empleador deberá pagar a la demandante los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, y hasta cuando el pago de verifique.
En los términos previsto en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el art. 65 del C.S.T., a título de indemnización moratoria.
CUARTO: ABSOLVER a la demandada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A., de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente pronunciamiento. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante providencia del 11 de febrero de 2016, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, «[…] para en su lugar absolver a la demandada por concepto de indemnización moratoria e indicar que la relación laboral entre las partes finalizó el 6 de febrero de 2008».
Determinó como problema jurídico, «Establecer si la actora renunció voluntariamente o si se dio un despido indirecto; determinar si hay lugar a condenar por concepto de incremento salarial o no; analizar si procede la absolución por concepto de indemnización moratoria». En relación con el primer punto, sostuvo que la carta de renuncia, el interrogatorio de parte a la representante legal de la fiduciaria y el testimonio de Clara Avendaño lograban demostrar que no hubo vicio en el consentimiento de la demandante, por lo que no era posible concluir que se generó un despido indirecto.
En lo referente al incremento salarial, argumentó que el Decreto 644 de 2008 señaló el aumento de los salarios para los empleados públicos, no para los trabajadores oficiales, siendo esta última la calidad que ostentó Lucero Jiménez Jiménez como empleada de la entidad accionada. Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto de la indemnización moratoria, consideró que no procedía la condena por este concepto, puesto que, […] Fiduagraria S.A. canceló las prestaciones sociales hasta la fecha en que la demandante presentó la renuncia, esto es, el 6 de febrero de 2008, como consta en el folio 31 del expediente, lo que supone la terminación de la naturaleza contractual, legal y reglamentaria, porque desde ese momento cesa la obligación para el asalariado de prestar el servicio en los términos y condiciones convenidos e impuestos, y a su turno, igualmente cesa para el empleador la obligación de pagar los salarios y prestaciones que se causan durante la ejecución de dicha prestación. Citó «[…] la sentencia del 24 de enero de 2012, exp. 37.288, la sentencia 330.688 de 2007 y en la 34.986 de 2009» para luego determinar que, «[…] la relación laboral terminó el 6 de febrero de 2008 cuando la actora presentó renuncia voluntaria al cargo y lo que sucedió después fue la entrega del cargo de vicepresidente de negocios financieros, lo que no genera ninguna clase de vínculo laboral».
Durante el trámite de instancia, Lucero Jiménez Jiménez presentó memorial de cesión de derechos litigiosos en favor de Clara Nelcy González (f.° 193 y 194), el cual fue aceptado por el Tribunal al no estar en presencia de derechos ciertos e indiscutibles. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 7 Se pretende que la Corte case la sentencia, para que, en sede de instancia, confirme parcialmente la proferida por el juzgado y revoque «[…] únicamente en los acápites en que resolvió absolver a la demandada del incremento salarial del año 2008 y la reliquidación de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones que son consecuentes con el incremento salarial, para que en su lugar se modifique el fallo del juzgado y se condene al pago de estos pedimentos».
Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales son replicados y serán resueltos a continuación. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar «[…] indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 13, 29 y 53 de la C.N., 16,18, 21 y 143 del C.S.T., en relación con los artículos, 177 y 210 del C.P.C., 64, 65, 127, 132, 249, y 306 del C.S.T., 17 de la Ley 100 de 1993».
Enumera los errores fácticos así: Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora demandada no tenía la obligación legal ni constitucional de ajustar anualmente los salarios de la trabajadora por tener la calidad de trabajadora oficial. No dar por demostrado, estándolo, que para el año 2008 la Sociedad FIDUAGRARIA S.A., decretó el aumento salarial para todos sus trabajadores, con fecha retroactiva al 01 de enero de esa anualidad.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía un derecho adquirido por haber laborado un período en el cual se aplicó un incremento salarial que no le fue reconocido. Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 8 No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad demandada obró de mala fe al no reconocer y cancelar oportunamente a la demandante todos sus salarios y prestaciones sociales, acorde al salario realmente devengado en el año 2008, esto es, con el incremento decretado por la Junta Directiva para todos los trabajadores de la entidad.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante se le vulneró su derecho a la igualdad, por no reconocerle el mismo incremento salarial que la Sociedad demandada por conducto de su Junta Directiva ordenó aplicar a todos sus trabajadores. Indica que los yerros fácticos fueron producto de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Fiduagraria S.A.; la liquidación final del contrato de trabajo (f.º 48); el comprobante de pago de la liquidación final (f.º 31); la reclamación administrativa (f.º 50 y 54) y la contestación a la reclamación administrativa (f.º 55).
En relación con este grupo de pruebas explicó: Contrario a lo sostenido por el Ad quem, existe la confesión de la demandada por conducto de esta prueba, al aceptar que el aumento salarial del año 2008 se decretó por la Junta Directiva de la entidad en el mes de marzo para todos los trabajadores, además con la respuesta evasiva dada por el representante legal, se tiene y se da una confesión tácita de que este aumento tuvo efectos retroactivos al 01 de enero; aunado a lo anterior, aceptó que la liquidación final del contrato de trabajo de la actora fue liquidada sin el aumento respectivo.
En la liquidación puede corroborarse que a la demandante se le liquidaron sus prestaciones sociales con un salario inferior al que legalmente le corresponde. En el comprobante de pago se plasma el salario de $9.029.270, que fue tenido en cuenta para liquidar el contrato de trabajo de la Dra. Lucero Jiménez, y que no se ajusta al verdadero salario que fue decretado por la demandada para el año 2008 a todos los trabajadores, debidamente incrementado.
Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 9 En la contestación a la reclamación administrativa se evidencia la mala fe que le asiste y que le hace merecedora de la indemnización moratoria que le impuso el juez de primera instancia. Agrega que el Tribunal apreció erróneamente el interrogatorio de parte rendido por Lucero Jiménez; el acta no. 181 de la sesión extraordinaria del 13 de marzo de 2008 por parte de la Junta Directiva de Fiduagraria S.A. (f.º 58 y 63); la demanda inicial y el testimonio de Clara Lucía Avendaño Morales.
Con respecto a la indebida valoración de estas probanzas explicó: En el interrogatorio de parte rendido por la señora Lucero Jiménez Jiménez, donde puntualmente señaló que la liquidación final de su contrato de trabajo fue realizada en el año 2008, con un salario que no había sido incrementado conforme a lo aprobado por la Junta Directiva en acta 181, y que correspondía al que venía percibiendo en el año 2007.
Así mismo, que todos los años se efectuaba un incremento salarial que era equivalente al decretado por el Gobierno Nacional, y que el mismo tenía efectos retroactivos al 01 de enero. En el acta, el Tribunal incurre en un garrafal error al considerar que el aumento fue realizado en aplicación a un acuerdo que aplica para los empleados públicos, sin tener en cuenta que fue un parámetro de medición pero jamás se aplicó al personal de la demandada.
En el libelo demandatorio se relacionan de manera puntual los hechos en que fundamentan las pretensiones, y se describen las omisiones en que incurrió la demandada. […] Solicito se tenga en cuenta que la testigo así como el interrogatorio de las partes antes referidos fueron coincidentes en resaltar que sí existió un incremento salarial en el año 2008 dispuesto por la Junta Directiva de Fiduagraria a favor de sus trabajadores con efectos retroactivos al 01 de enero.
Aduce que este conjunto de pruebas es contundente en ilustrar que Fiduagraria S.A. no le reconoció los incrementos Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 10 legales a los que tiene derecho y que tal negativa obedeció a una actuación malintencionada de su empleadora con el fin de discriminarla. Cuestiona que el Tribunal haya desconocido el principio in dubio pro operario, ya que «[…] debió atender la veracidad del incremento salarial que le asiste a la trabajadora, máxime cuando el mismo representante legal confesó la existencia del mismo, y desplegó una conducta desobligante y tendenciosa que lo hace merecedor de la confesión ficta».
VII. RÉPLICA Advierte que la censura incurrió en un error de técnica al acusar normas del Código de Procedimiento Civil en la proposición jurídica, sin alegar una violación de medio que posibilite atacar normas procesales y no sustanciales. Agrega que la modalidad de violación escogida supone que las normas allí relacionadas fueron aplicadas por el Tribunal, sin embargo, asegura que la mayoría de los artículos acusados en la proposición jurídica no sirvieron como sustento de la decisión adoptada.
Respecto de los interrogatorios de parte señala que no se deriva confesión alguna, por lo que debe descartarse su estudio por no pertenecer al grupo de pruebas calificadas. Indica que «[…] resulta claro y evidente que el acta 181 de marzo 13 de 2008 es posterior a la terminación del contrato Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 11 de trabajo de la actora; que dicha acta no establece aumentos salariares en forma retroactiva y que solo se refiere a trabajadores de la Fiduciaria, nada dice acerca de extrabajadores».
Expone que tampoco hay lugar a conceder la sanción moratoria, toda vez que no actuó de mala fe por tener «[…] razones atendibles para no reconocer a la demandante un aumento salarial ordenado a los trabajadores de la Fiduciaria de manera posterior a su desvinculación mediante renuncia». VIII. CONSIDERACIONES Inicia la Sala por precisar que la deficiencia técnica advertida por la entidad opositora no impide el estudio del cargo, pues como lo ha adoctrinado la Sala, la exigencia de una proposición jurídica completa fue suprimida y, con solo una norma de carácter sustancial acusada que contenga los derechos reclamados por el recurrente, como sucede en este caso, la Corte puede realizar al estudio de la demanda (CSJ SL4551-2020).
Superado lo anterior, se tiene que no hay discusión sobre los siguientes supuestos facticos: (i) que Lucero Jiménez Jiménez suscribió contrato laboral a término fijo con Fiduagraria S.A. para desempeñar el cargo de vicepresidente de negocios fiduciarios el 16 de noviembre de 2004; (ii) que presentó carta de renuncia el 6 de febrero de 2008;
(iii) que la entrega formal del cargo se desarrolló entre el día 12 hasta el 22 de febrero de 2008 y; (iv) que el Gobierno Nacional Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 12 emitió el Decreto 644 de 2008 el 4 de marzo del mismo año en el que se fijó la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional.
El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al establecer que la impugnante no tiene derecho al incremento salarial contemplado en el Decreto 644 de 2008, en vista de su vinculación a Fiduagraria S.A. como trabajadora oficial. Para la Sala, el juez de segunda instancia no incurrió en el error que se le atribuye, y lo pretendido por la recurrente no cuenta con sustento legal, tal y como se explicará a continuación. En efecto, el Decreto 644 de 2008 determinó la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta directas e indirectas del orden nacional con efectos retroactivos al 1º de enero de ese mismo año. Conviene señalar que respecto a la distinción entre trabajadores oficiales y empleados públicos, el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 expuso que:
ARTÍCULO 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales: Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 13 desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
(subrayado declarado exequible sentencia CC C-484 de 1995). En esa medida, aquellos que prestan servicios para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales por regla general y sólo por excepción, son empleados públicos, siempre y cuando así lo estipulen sus estatutos. Lo expuesto es pertinente como quiera que, Fiduagraria S.A. es una sociedad anónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional y vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Al respecto, el artículo 62 de sus estatutos dispuso: Artículo 62. SUBORDINACIÓN. A excepción del Jefe de la Oficina de Control Interno, los demás empleados de la sociedad tienen la calidad de trabajadores oficiales, y dependen del Presidente de FIDUAGRARIA S.A. Como quiera que Lucero Jiménez Jimenéz laboró en la entidad como vicepresidente de negocios fiduciarios, de conformidad con el contrato de trabajo visible a folios 22 y 24, se concluye que no hubo error del Tribunal al establecer que a raíz de la calidad de trabajadora oficial que ella ostentaba, no tenía derecho al incremento salarial pretendido.
Esta Corporación ha mantenido la anterior postura, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 25 agosto 2000, radicación 14146, reiterada en las providencias CSJ SL, 19 Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 14 julio 2011, radicación 46457 y CSJ SL20013-2017, donde se estimó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.
Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración no puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.
Por lo tanto, la decisión impugnada no puede ser quebrantada aduciendo una falta o indebida valoración de las pruebas relacionadas en el cargo, pues basta con que la ley haya determinado el aumento de los salarios en favor de los empleados públicos y no de los trabajadores oficiales, para que no sea aplicable dicho beneficio al caso bajo estudio.
Los anteriores razonamientos son suficientes para desestimar el cargo. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de «[…] violar indirectamente por aplicación indebida los artículos: 127 del C.S.T., 15 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos, 65, 127, 132, 134, 141, 143 del C.S.T., 14, 18 de la Ley 50 de 1990, 53 de la C.P.».
Señala como yerros fácticos: Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 15 Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo de la señora Lucero Jiménez finalizó el día 06 de febrero de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Lucero Jiménez prestó sus servicios a favor de Fiduagraria hasta el día 22 de febrero de 2008. Dar por demostrado, sin estarlo, que el empleador pagó a la demandante todos los salarios y prestaciones sociales correctos al momento de terminada la relación laboral.
No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no se le incrementó su salario en el año 2008, en proporción al aumento decretado para todos los trabajadores de Fiduagraria. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada siempre actuó de buena fe con la demandante. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada efectuó el cómputo de las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales de la demandante, con la base salarial pactada entre las partes.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante devengaba un salario superior al que le fue tenido en cuenta por la demandada para realizar su liquidación final de prestaciones sociales. No dar por demostrado, estándolo, que la accionada le debe reliquidar a mi mandante las prestaciones sociales, y pagar el excedente del salario que le corresponde.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al no liquidarle a la actora las prestaciones sociales, con su verdadero salario mensual, que era muy superior al tomado para el efecto en febrero de 2008. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada actuó de mala fe, al no acceder a reliquidar sus prestaciones sociales y adeudarle el incremento salarial, no obstante, de haberlo reclamado administrativamente previo a demandar.
Explica que los errores referidos fueron producto de la falta de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Fiduagraria S.A.; la carta de aceptación de la renuncia del 13 de febrero de 2008 (f.º 28); el acta de entrega del puesto de trabajo del 22 de febrero 2008; el anexo 1 del acta de entrega de puesto de trabajo del 22 de febrero 2008;
Memo – VNP 037 – del 22 de febrero 2008 dirigido por la demandante a la jefe de Gestión Humana; la reclamación administrativa (f.º 50 y 54) y su respuesta (f.º 55). Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 16 Agrega que el Tribunal valoró erróneamente el interrogatorio de parte rendido por Lucero Jiménez Jiménez y el testimonio de Clara Lucia Avendaño Morales.
En relación con las pruebas acusadas explicó que: La carta de aceptación de la renuncia data del 13 de febrero de 2008, lo cual no guarda relación por ser posterior a la presunta renuncia que para todos efectos fue tomada y liquidada hasta el día 06 de febrero, es decir, la demandante después del 06 de febrero continuó laborando porque no tenía conocimiento formal de que la demandada había decidido prescindir de sus servicios.
Sin embargo, el Tribunal no hizo mención alguna y bajo un supuesto infundado declaró que la demandante había trabajado solamente hasta el 06 de febrero. […] En el interrogatorio de parte rendido por la señora Lucero Jiménez Jiménez, donde señala que asistió a desarrollar su labor de manera continua e ininterrumpida desde el 07 hasta el 22 de febrero 2008, y que estos días no le fueron cancelados.
Con el memo se evidencia una vez más que la demandante hasta su último día de permanencia en la empresa, esto es el 22 de febrero 2008, ejerció funciones como vicepresidente, y para ello remitió las evaluaciones requeridas para la renovación de contrato. Considera que en el proceso se logró demostrar que prestó su labor hasta el 22 de febrero de 2008, pese a que no le cancelaron aquellos días de salario.
Afirma que por esta razón procede la condena por indemnización moratoria, pues es evidente que la demandada actuó de mala fe al haberse negado a pagar lo que le corresponde. X. RÉPLICA Aduce que la recurrente omitió sustentar el yerro fáctico atribuido al Tribunal por la indebida valoración de la carta Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 17 de renuncia, la liquidación final de acreencias laborales y la carta dirigida a la presidente de la fiduciaria el 18 de febrero de 2008.
Considera que tras el incumplimiento del deber argumentativo que le asiste, la Corte debe optar por no casar la sentencia acusada al persistir la presunción de acierto y legalidad de la providencia, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento del que trata el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo. XI. CONSIDERACIONES La Corte deberá determinar si erró el Tribunal al considerar terminada la relación laboral el 6 de febrero de 2008, fecha en la que Lucero Jiménez Jiménez presentó la carta de renuncia y, en consecuencia, negarle la reliquidación salarial hasta el 22 de febrero de 2008 cuando se realizó la entrega del cargo.
Para resolver el asunto se reiterará el criterio jurisprudencial sobre el efecto que tiene la entrega del cargo en la determinación de los extremos temporales del contrato de trabajo y luego, se procederá con el análisis de los medios de convicción acusados. 1. Sobre la entrega formal del cargo La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que si la entrega del cargo se hace en una fecha posterior a la Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 18 terminación del contrato, tal y como ocurrió en el presente caso, la relación laboral no se prolonga durante dicho lapso, debido a que la actividad de empalme es una consecuencia natural de las obligaciones inherentes al trabajo desempeñado.
Esta postura fue desarrollada en sentencia CSJ SL 5 febrero de 2008 radicación 31823, reiterada en las sentencias CSJ SL12041-2016 y CSJ SL 29 junio de 2010 radicación 37542, en la que se expuso que, […] esa diligencia no es más que una consecuencia natural de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado y que se ve aplazada por los trámites pertinentes al efecto.
Es decir, corresponde a la ejecución de buena fe del contrato y constituye el acto conclusivo el mismo y por lo tanto no genera obligaciones en cabeza del empleador. Recordar finalmente, que esta Corporación ha sostenido (sentencia de 23 de mayo de 2001, rad. N° 15334) que la actividad de empalme o el acta de entrega por sí mismas no prueban vigencia de la relación laboral, sino que se precisa la demostración de que fueron realizadas en condiciones de subordinación y dependencia, y en este caso no se probó ni siguiera la continuidad del servicio con posterioridad al 25 de julio de 2003.
En otro proceso de similares contornos al aquí examinado, en la sentencia CSJ SL 10 noviembre de 2009, radicación 34986, se precisó: La entrega de un cargo en el sector público no puede suponer la prórroga de un contrato de trabajo mientras dure esa situación, pues ello equivaldría a que este hecho consecuencial tenga primacía sobre la expresa voluntad de las partes […] La aludida situación es una obligación que tiene el servidor público en cuanto al tener en su poder bienes de propiedad de la Administración, es lógico que deba retornarlos cuando cese la prestación del servicio, entrega que bien puede ocurrir en ese mismo momento o posteriormente […] Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, cuando ocurre esto último, como es el asunto a estudio, no es posible jurídicamente hablar de la continuidad del vínculo con los efectos salariales y prestacionales como los que pretende el demandante, pues no es esa la intención de las partes que ya habían decidido concluirlo.
En ese sentido, lo sostenido por el Tribunal coincide plenamente con la postura asumida por esta Corporación. Lo anterior se evidencia cuando éste afirmó que «La entrega del cargo, en este caso, la que hizo la demandante, no genera continuidad en la prestación del servicio, en la medida que la entrega después de la renuncia aceptada no implica el ejercicio de las funciones asignadas […] y por ende, mal puede sostenerse el contrato como prorrogado». 2.
Pruebas no apreciadas Cumple reiterar que a la luz del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL4514-2017).
En ese sentido, si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio».
Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 20 De igual modo, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que en principio resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal, mientras ello no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
De manera que, la Corte como tribunal de casación y atendiendo a la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito (CSJ SL2375-2020). Igualmente, se recuerda que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son pruebas calificadas en la casación del trabajo el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, en esta medida, el análisis desarrollará aquellos medios de convicción que tengan esta condición. Aclarado lo anterior, se observa que en la demostración del cargo la censura afirma que en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada se «[…] confiesa que la señora Lucero Jiménez hizo entrega de su puesto el día 22 de febrero de 2008».
Es preciso recordar que sólo si se concluye que existe una confesión, podrá constituirse como prueba calificada en sede extraordinaria. Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 21 Y para que ello se configure, lo afirmado debe producir consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, de conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso.
Para la Sala, lo declarado por el representante legal de Fiduagraria S.A. constituya una confesión, pues contrario a producir efectos negativos, reafirma el hecho que Lucero Jiménez Jiménez entregó formalmente el cargo el 22 de febrero, sin que lo anterior signifique que se extendió el extremo temporal del contrato, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial ya expuesto.
Ahora bien, en cuanto a la carta de aceptación de la renuncia del 13 de febrero de 2008 (f.º 30), la impugnante asevera que «[…] después del 06 de febrero continuó laborando porque no tenía conocimiento formal de que la demandada había decidido prescindir de sus servicios». Sobre el punto, la Corte ha dicho que la renuncia es un acto espontáneo que depende exclusivamente del trabajador y que no presupone para su validez o eficacia la aceptación tácita o expresa del empleador (CSJ SL2992-2018).
Al analizar la carta de renuncia (f.º 28 y 30), lo alegado por la recurrente carece de sentido para la Sala, pues no se logró demostrar en las instancias que la terminación del contrato de trabajo obedeciera a causa distinta de su dimisión. Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 22 De manera que si lo pretendido en esta sede era controvertir la causa de la desvinculación laboral, se equivoca la censura.
Así se dejó claro, entre otras, en la Sentencia CSJ SL4886-2020 en la que se estimó: Precisamente, sobre la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador, con justa causa, o lo que es lo mismo, el «despido indirecto», la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse en el sentido de señalar que se configura cuando el empleador incurre en alguna o algunas de las causales previstas en el literal B) del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que modificó el 62 del Código Sustantivo del Trabajo y, aunque, en principio se ha señalado que al trabajador le basta con acreditar la terminación del contrato de trabajo para impetrar judicialmente los efectos de su terminación injusta, en este caso también le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador.
Pero si este último, a su vez, alega hechos con los cuales pretende justificar su conducta, es incuestionable que le corresponde el deber de probarlos; situación muy diferente acontece cuando es el empleador quien rompe el vínculo contractual en forma unilateral invocando justas causas para esa decisión, en cuyo caso el trabajador sólo tiene que comprobar el hecho del despido y el empresario las razones o motivos por él señalados.
Entonces, si el trabajador alega que la terminación del contrato fue por causa de un despido indirecto, en virtud del principio de la carga de la prueba, le corresponde demostrar que la decisión de renunciar obedeció a justas causas o motivos imputables al empleador. En consecuencia, lo enunciado por la recurrente no es de recibo por esta Corporación. De otra parte, se observa que en cuanto al acta de entrega del cargo adiada 22 de febrero 2008, el anexo 1 del acta de entrega del puesto de trabajo del 22 de febrero 2008, el Memo – VNP 037 – del 22 de febrero 2008 dirigido por la demandante a la jefe de Gestión Humana, la reclamación Administrativa (f.º 50, 54) y su respuesta (f.º 55), no se explicaron cuáles fueron los defectos valorativos en que Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 23 incurrió el Tribunal, por lo tanto, la Corte no puede adentrarse oficiosamente en su estudio.
Sea esta la oportunidad para insistir en que es a la censura a quien le corresponde explicar cómo fue que la falta de apreciación de algún medio probatorio, dio lugar a los errores que se le atribuyen al fallo de segunda instancia, así como la trascendencia de ese eventual dislate (CSJ SL 9 junio de 2009, radicación 36333 y reiterada en CSJ SL1511-2020). 3.
Pruebas indebidamente apreciadas La impugnante acusa como prueba mal apreciada el interrogatorio de parte rendido por ella misma, en su sentir, esto demuestra «[…] que asistió a desarrollar su labor hasta el 22 de febrero de 2008, fecha en que hizo entrega final de su cargo de vicepresidente». Al respecto, esta Corporación ha dicho que «[ ] en términos de lógica y de derecho, ninguna de las partes puede elaborar su propia prueba, salvo las precisas y taxativas excepciones previstas por el legislador» (CSJ SL469-2019).
De esta forma, a los litigantes no les está permitido crear su propia prueba para que pueda ser usada en su favor. Tampoco se podrá analizar el testimonio de Clara Lucia Avendaño Morales porque su estudio sólo resulta procedente cuando se ha demostrado el error con pruebas calificadas, y como ello no aconteció, no es posible su ponderación. Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 24 En ese orden, la Sala no encuentra que la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal para lograr la libre formación de su convencimiento hubiese sido contraevidente o arbitraria, pues realizó un análisis conjunto de las pruebas que consideró relevantes para definir los hechos controvertidos en instancia. Conforme lo anterior, no se evidencia yerro fáctico en la decisión impugnada, razón por la cual el cargo no prospera.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada el once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUCERO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S.A. Radicación n.° 74341 SCLAJPT-10 V.00 25 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ