Micelio
SL1051-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 2352 de 1965Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1051-2020 Radicación n.° 67426 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por INÉS ELVIRA LOZANO DE GALINDO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra ATLAS INGENIERÍA LTDA. I.

ANTECEDENTES Inés Elvira Lozano de Galindo, promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 1° de enero 2007 y el 28 de febrero de 2008. En consecuencia, reclamó que se Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 2 condene a la demandada al pago de las prestaciones sociales, «primas», vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías y «lo correspondiente al seguro social».

De igual forma, solicitó que se declare que entre las partes existió un segundo contrato escrito de trabajo a término fijo por 6 meses, entre el 1 de marzo de 2008 y el 29 de febrero de 2010, en virtud de las prórrogas legales automáticas, y que terminó por decisión unilateral y sin justa causa del empleador. En consecuencia, respecto de esta segunda vinculación, pidió que se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, correspondiente a los salarios dejados de pagar desde el 6 de septiembre de 2009 hasta el 29 de febrero de 2010, debidamente indexados, las comisiones generadas en los años 2008 y 2009, según lo pactado en el contrato de trabajo firmado el 1 de marzo de 2008, «las liquidaciones de los cinco contratos que tuvo con la sociedad, teniendo en cuenta las comisiones causadas» y las costas del proceso.

Para sustentar sus peticiones, refirió que las partes celebraron un primer contrato verbal el 27 de junio de 2006, en virtud del cual, la demandante se encargó de conseguir negocios para la sociedad y como contraprestación por dicha labor recibía una comisión del 10% del valor de cada contrato que obtuviera para la empresa. Dentro de sus funciones estaba entregar el portafolio de presentación de la empresa, Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 3 reunirse con el potencial cliente y hacer seguimiento a las ofertas presentadas.

Señaló que, debido a las gestiones por ella realizadas, se logró la firma de los contratos 512 y 516 de 2007 entre la sociedad demandada y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. Que, a partir del mes de enero de 2007, empezó a laborar medio tiempo con horario definido, en las instalaciones de la sociedad y bajo la supervisión directa del gerente, con una remuneración de $500.000, además del 10% del valor de los contratos que se concretaran «por su intervención en la consecución de los mismos».

Refirió que en marzo de «2007» se intensificó su jornada laboral, pues prestó sus servicios durante tiempo completo, se le asignó un lugar de trabajo propio, y se aumentó su salario a la suma de $1.000.000. Adujo que, el 1° de marzo de 2008 las partes suscribieron un contrato de trabajo a término definido por seis meses, en el que se mantuvieron las condiciones de contraprestación, esto es, un salario fijo más el 10% antes mencionado.

Sostuvo que la demandada le canceló comisiones por los contratos conseguidos por ella, sin embargo, le negó el reconocimiento y pago de tal comisión respecto de los convenios celebrados con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR en el año 2007. Afirmó que los días 27 de julio de 2009 y 23 de octubre de ese año presentó cuentas de cobro a su empleador, por las comisiones causadas por los contratos CAR 516/07 y CAR 512/07 por Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 4 valor de $166.163.800 y $77.953.000 respectivamente, las cuales no le han sido reconocidas.

Esta solicitud fue reiterada el 4 de septiembre de 2009, sin que fuese respondida. De otra parte, informó que el 27 de julio de 2009 solicitó al Comité de Gerencia de la sociedad, que se le concediera el tiempo de vacaciones a partir del 8 de septiembre de 2009, petición que fue aceptada de forma verbal, tal como lo permite el documento de «Procedimientos de calidad» en relación con las funciones del referido comité. Aclaró que «tuvo que viajar» sin recibir el pago de las vacaciones ni de las comisiones.

Afirmó que, el 8 de septiembre de 2009, es decir, «tres días después del viaje de la demandante», el gerente de la sociedad demandada le envió una comunicación en la que le negaba su solicitud de vacaciones, bajo el argumento de que su presencia era necesaria para adelantar el procedimiento de certificación de los sistemas de control de calidad, lo cual no es cierto, pues dicha tarea ya había terminado y en todo caso, para cualquier labor adicional, la empresa había designado a otra persona.

Además, el otorgamiento de sus vacaciones era de conocimiento de todos los trabajadores con los que ella coordinaba sus actividades. Manifestó que el 21 de septiembre de 2009, la demandada le notificó su decisión de terminar el contrato de trabajo, con fundamento en que había «abandonado el cargo». En virtud de ello, se le liquidaron dos contratos de trabajo a Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 5 término fijo: uno entre el 1° de enero y el 30 junio de 2009 y, otro del 1° de julio al 6 de septiembre de 2009, fechas que no concuerdan con la realidad, ya que el contrato de trabajo a término fijo se suscribió del 1° de marzo de 2008 al 31 de agosto de ese año y se renovó por periodos iguales de seis meses, «hasta el 6 de septiembre» de 2009, cuando fue terminado por el empleador.

Finalmente indicó que en las liquidaciones realizadas por la sociedad accionada no se tuvieron en cuenta las comisiones como factor salarial. Al dar respuesta a la demanda, Atlas Ingeniería Ltda. se opuso a las todas pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó haber celebrado el contrato 512 de 2007 con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y que no pagó las cuentas de cobro presentadas por la actora, por las comisiones que aquí reclama, aclaró que el mencionado contrato se obtuvo mediante licitación pública, por lo que no medió la gestión de la accionante, y por ende, no se generó la comisión. A los demás hechos, manifestó que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa, explicó que siempre sufragó a la actora los emolumentos pactados, inicialmente como honorarios por virtud del contrato de prestación de servicios vigente a partir de febrero de 2007 y luego, salarios y prestaciones sociales en razón a la vinculación laboral entre las partes, según contrato de trabajo celebrado el 1 de enero de 2008, que tuvo que ser firmado por testigos dado que la demandante nunca lo suscribió. Refirió que el documento de contrato de trabajo que presentó la actora con la demanda es Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 6 apócrifo, pues contiene una firma escaneada del representante legal de la empresa y con unos apartes diferentes al original, por tanto, no coincide con el realmente celebrado por ellas y que reguló la relación entre éstas.

Aclaró que con la CAR solamente firmó el contrato 512 de 2007, pues el número 516 de 2007 también invocado por la actora, fue suscrito por la Unión Temporal Merrick/all y no por la empresa demandada, convenios que fueron producto de una licitación pública. Propuso la excepción previa de inepta demanda por falta de requisitos formales, y las de fondo de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago, fraude procesal, temeridad y mala fe.

En audiencia del 4 de agosto de 2010, la juez de primer grado declaró probada la excepción previa formulada por la accionada (f.° 272 a 278), decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, y en su lugar, declaró no probado dicho medio exceptivo (f.° 47 a 56 cuaderno 1 del Tribunal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 22 de marzo de 2013 (f.° 377 a 395) resolvió: 1. DECLARAR que entre Inés Elvira Lozano Galindo y Atlas Ingeniería Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1° de febrero y hasta el 31 de diciembre de 2007, y dentro del cual la actora devengó como remuneración Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 7 mensual la suma de $500.000 durante los tres primeros meses, y la suma de $1.000.000 para los meses restantes. 2.

CONDENAR a Atlas Ingeniería a pagar a Inés Elvira Lozano Galindo, las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: a. $791.666 por concepto de cesantías b. $87.083 por concepto de intereses a las cesantías. c. $916.666 por concepto de primas de servicios d. $458.333 por concepto de compensación en dinero sobre las vacaciones.

PARÁGRAFO: las anteriores sumas de dinero deberán ser actualizadas conforme al procedimiento definido en la parte resolutiva de esta sentencia. 3. CONDENAR a Atlas Ingeniería Ltda. a la consignación de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la entidad que la demandante elija o a la que demuestre estar afiliada, correspondientes al periodo transcurrido entre el 1° de febrero y el 31 de diciembre de 2007 y tomando como ingreso base de cotización la suma de $500.000 para febrero, marzo y abril y la suma de $1.000.000 para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre. 4.

ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre la tacha de falsedad propuesta por la accionada dentro del trámite de instancia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 5. ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la actora 6. COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.

Fíjese como agencias en derecho la suma de $300.000 Para sustentar esta decisión, el a quo consideró que el servicio prestado entre el 1 de febrero de 2007 y el 31 de diciembre del mismo año, en verdad fue regulado por un contrato de trabajo, pues se dan los «elementos causales», pese a que la demandada adujo que se trataba de un convenio civil de prestación de servicios.

Además, aclaró que la parte demandada aceptó la existencia de una relación de naturaleza laboral a partir del 1 de enero de 2008, con base en el documento de contrato de trabajo que aportó, y aunque Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 8 el mismo carece de validez por no estar firmado por la actora, ello no genera la ausencia de vínculo laboral a partir de la mencionada fecha, dado que las partes ejecutaron las «prestaciones recíprocas inherentes al mismo a partir de entonces», por lo que sí existió este segundo contrato, aunque no regulado por el documento de folio 174, que allegó la empresa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante decisión proferida el 30 de agosto de 2013 confirmó la sentencia de primera instancia. Previamente, el Tribunal aclaró que su competencia estaba dada por los motivos de inconformidad manifestados por la parte apelante, sin que fuese posible decidir más allá de las materias puestas a su consideración, pues estaría violando el debido proceso de la parte afectada con su decisión. Precisó que la demandante cuestionó en la alzada que el a quo no hubiese condenado a la accionada por las acreencias laborales causadas entre enero y febrero de 2008, pese a que está probada la prestación del servicio en dichas mensualidades y que el contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2008 presentado por la empresa se declaró ineficaz.

Además, insistió en el pago de comisiones, la declaración de existencia de un contrato de trabajo a término fijo por cuatro periodos consecutivos de 6 meses, desde el 1 de marzo de Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 9 2008 hasta el 29 de febrero de 2010, teniendo en cuenta las prórrogas, y que la terminación de su vinculación se dio sin justa causa.

Explicó que, aunque el juez de primer grado declaró la ineficacia del contrato de trabajo aportado por la demandada, por carecer de la firma de la demandante, lo cierto es que el juzgador también señaló que ello «no generaba la ausencia de contrato de trabajo desde enero de 2008». En todo caso, afirmó que debía revisar el acervo probatorio para determinar si la relación de trabajo (segunda vinculación) estuvo vigente desde el 1 de enero de 2008 como lo afirma la accionada, o desde el 1 de marzo del mismo año, como lo refiere la demandante.

Resaltó que mediante carta del 8 de septiembre de 2009 (f.°18), la entidad accionada le informó a la actora que la relación laboral inició en enero de 2008, lo cual encuentra respaldo probatorio en la declaración de los testigos Martha Cecilia González (folios 357 a 362), Ramón Eduardo Camargo (folios 362 a 365) y Mariana Espitia Luna (folios 365 a 369), quienes afirmaron que en el año 2007 la demandante estaba vinculada a la sociedad accionada mediante contrato de prestación de servicios y que a partir del 1° de enero de 2008 suscribió un contrato de trabajo.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que la segunda vinculación laboral discutida tuvo vigencia desde el 1 de enero de 2008. En relación con la forma de terminación del contrato de trabajo, consideró que en comunicación del 8 de septiembre Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2009 (f.° 18), la empresa le informó a la actora que no era posible autorizar o concederle las vacaciones a que tenía derecho, dado que se estaba adelantando el procedimiento para obtener la certificación de los sistemas de calidad.

Lo anterior lo respaldó en lo expuesto por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte (f.° 291 a 294), quien afirmó que «a la demandante no le fueron aprobadas las vacaciones», además, en lo expuesto por las testigos Martha Eugenia Mejía Estrada y Martha Cecilia González, quienes informaron que el nexo laboral finalizó por el abandono del cargo por parte de la demandante, pues, aunque se le negó el disfrute de las vacaciones, ella viajó a España. Por tanto, el colegiado concluyó que la sociedad demandada estuvo amparada en una justa causa para dar por terminado el vínculo contractual, máxime si se tiene en cuenta que la actora no se presentó a laborar durante dos semanas, sin justificación alguna, tal como se menciona en la carta de despido y lo refieren las testigos.

En cuanto al pago de comisiones, señaló que no existía en el expediente prueba siquiera sumaria, que permitiera establecer que entre las partes se pactó el pago de comisiones por los contratos celebrados entre la empresa y la CAR, pues tal como se indicó por el representante legal y por los testigos, esos contratos fueron adjudicados mediante proceso de licitación pública, y que, aunque en desarrollo de sus labores, la demandante presentó la «hoja de vida de la empresa» a la CAR y colaboró en el mencionado proceso Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 11 licitatorio, tales convenios no se lograron por la gestión única de Inés Elvira Lozano de Galindo, sino que se obtuvieron por «la adjudicación de la licitación».

Por último, el colegiado se refirió a la tacha de falsedad propuesta por la demandada y señaló que el juez de primer grado sí la tramitó, de ahí que a folios 12 a 32 del cuaderno del incidente de tacha, obra el «estudio documentológico emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Grupo de Documentología, de fecha 28 de noviembre de 2011» en el que se concluyó que, al no existir técnica o procedimiento válido que permita establecer las edades absoluta o relativa de tintas o papeles, (tiempos de datación de un documento), «no es factible determinar la época en que fueron realizados».

Por lo tanto, adujo que en verdad el a quo no podía «emitir pronunciamiento alguno a declarar la falsedad del documento» (contrato de trabajo aportado por la demandante con fecha de inicio 1 de marzo de 2008). IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 12 revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 37, 39, 45, 46, 54, 58, 60, 62, 64, 249, 306 del CST, 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 27, 28, 1494, 1495, 1501, 1620, 1621, 1622 del CC, «violaciones estas de fin a las que se llegó como consecuencia de la inobservancia» de los artículos 127, 253 del CST, 18 de la Ley 100 de 1993, 1602 y 1603 del CC, 175, 177, 187, 194, 195, 197, 198, 248, 250, 251 252, 253 y 258 del CPC y 51 y 60 del CPTSS.

Afirma que el colegiado incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes medió un vínculo laboral entre el 1 de enero de 2007 al 28 de febrero de 2008. 2. No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se suscribió contrato de trabajo a término fijo por 6 meses a partir del 1 de marzo de 2008 que se prorrogó por términos iguales al inicial. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tenía derecho al pago de las comisiones generadas por la gestión adelantada en los contratos CAR 516/07 y CAR 512/07. Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 13 4. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato fue sin justa causa. Los anteriores errores surgieron de la errada valoración de las siguientes pruebas: 1.

Contrato de trabajo aportado por la demandada (f.°174 al 176) 2. Comunicación del 8 de septiembre de 2009. (f.°18) 3. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.°19 y 20) 4. Comprobantes de liquidación del contrato (f.° 21 y 25) 5. Testimonios de Martha Cecilia González (fls.357 a 362), Ramón Eduardo Camargo (fls.362 a 365) y Mariana Espitia Luna (fls365 a 369). 6.

Interrogatorio de parte al Representante Legal (fls 291 al 294) Además, agrega que el colegiado también incurrió en la falta de valoración de las siguientes pruebas: 1. Comprobantes de pagos (f.° 31 al 49) 2. Carta del 15 de febrero de 2007 (f.° 62) 3. Cuentas de cobro por comisión (fl.75 y 79) 4. Comunicación del 29 de octubre de 2009 suscrita por William A. Burgos de parte de la demandada (f.°81 y 82) 5.

Certificación expedida por la demandada (f.°177) 6. Memorando llamado de atención a la demandante (f.° 226) 7. Contrato de trabajo suscrito entre las partes el 1 de marzo de 2008 (f.° 27 del cuaderno de incidente de tacha). 8. Peritazgo (f.° 12 al 23 del cuaderno de incidente de tacha) 9. Confesión por apoderado judicial al contestar la demanda (f.° 245 a 260) 10.

Interrogatorio de parte rendido por la demandante (f.° 287 a 291) Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 14 11. Testimonios de Germán Monsalve Sáenz (f.° 295 al 298), Carlos José Molano González (f.° 317 al 320) y Ramiro Orlando Rodríguez (f.° 320 al 323). En la demostración del cargo, afirma que el Tribunal no discutió la conclusión del a quo, en cuanto a que la actividad ejercida por la actora en virtud de un contrato de prestación de servicios, en verdad se ciñó a un contrato de trabajo, debido a la primacía de la realidad.

Sin embargo, se equivocó al determinar la fecha en que finalizó dicho vínculo laboral. Reitera que el juez de la alzada dejó incólume la decisión de primer grado que declaró la existencia de un primer contrato de trabajo entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007, así como la condena al pago de las acreencias laborales derivadas de este vínculo.

Por tanto, indica que si de esta forma, el Tribunal convalidó la ineficacia del contrato de trabajo aportado por la demandada que indicaba que el segundo contrato de trabajo inició el 1 de enero 2008 (f.° 174 a 176), no podía derivar de la comunicación del 8 de septiembre de 2009 (f.° 18) que tal vinculación en verdad inició en la fecha referida (1 de enero de 2008).

Lo anterior, lo explica en que al proceso se aportó el contrato de trabajo visible a folio 27 del cuaderno de incidente de tacha, el cual indica el 1 de marzo de 2008, como fecha inicial. Señala que, aunque la demandada tachó de falso este documento, no logró infirmarlo, circunstancia que no tuvo en cuenta el fallador, dado que dejó de valorar la prueba pericial rendida en el proceso, la que permitía darle validez a este contrato y, por ende, concluir que la segunda Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 15 vinculación comenzó el 1 de marzo de 2008, y no el 1 de enero del mismo año, como lo adujo el Tribunal.

Refiere que con la certificación expedida por el contador público de la entidad demandada (f.° 177), se establece que a la demandante se le efectuaron pagos por concepto de contratos de prestación de servicios entre enero de 2007 y febrero de 2008, lo que guarda congruencia con la fecha de inicio del segundo contrato laboral, el 1 de marzo de 2008, hecho que no advirtió el colegiado.

En esa medida, aduce que está demostrado que entre las partes existió un «contrato realidad» entre el 1 de enero de 2007 y febrero de 2008, por lo que procede el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas, y como el a quo solamente ordenó su pago hasta diciembre de 2007, faltan por liquidar las acreencias generadas entre enero y febrero de 2008, de manera proporcional.

Explica que al no infirmarse el contrato de trabajo aportado a folio 27 del cuaderno de incidente de tacha, debe concluirse que la segunda vinculación inició el 1 de marzo de 2008, la cual fue pactada por el término fijo de seis meses y se prorrogó automáticamente por periodos iguales, venciendo la última renovación el 29 de febrero de 2010, y así debió declararlo el Tribunal.

En relación con las comisiones causadas, afirma que el colegiado se equivoca al negar su pago por considerar que los contratos CAR 516/07 y CAR 512/07 no se originaron por la Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 16 gestión única de la actora y que fueron objeto de adjudicación. Refiere que según lo dispuesto en la cláusula cuarta del contrato de trabajo de folio 27 del cuaderno de incidente de tacha, la trabajadora no pierde el derecho al reconocimiento de la comisión, porque el negocio se hubiese obtenido en un proceso licitatorio, toda vez que dicha cláusula prevé que se genera la comisión sobre todos los negocios donde la actora despliegue su gestión. En este caso, está acreditado que la demandante no solo gestionó, sino que participó en las diferentes etapas del proceso de licitación y adjudicación con la CAR, tal como se indicó en el interrogatorio de parte rendido por la actora, y también lo aceptó el representante legal de la empresa accionada al rendir su interrogatorio, pues admitió que la señora Lozano de Galindo en verdad participó y desarrolló su labor en la mencionada licitación. Adicionalmente, de este hecho también da cuenta el testigo Carlos José Molano González (f.°317 a 320), al informar que fue la señora Lozano de Galindo quien presentó a la CAR el brochette de servicios de Atlas Ingeniería, el cual fue tenido en cuenta en posteriores licitaciones, dejando claro que fue la gestión inicial de la actora la que permitió abrir el proceso de contratación entre estas sociedades.

En razón de lo anterior, afirma que la demandada actuó de mala fe al no pagarle las comisiones reclamadas, y aunque se escudó en lo pactado en el contrato de trabajo que aportó dicha empresa, pero que no firmó la demandante y que fue declarado ineficaz en el proceso, ni siquiera tal documento Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 17 desvirtúa el derecho a percibir las comisiones por el 10% de los contratos 512/07 y 516/07, valores que se informaron en las cuentas de cobro de folios 75 y 79.

Esas comisiones, al constituir contraprestación directa del servicio, deben incluirse en la liquidación de los salarios, prestaciones sociales, aportes e indemnizaciones pretendidas. Asegura que el colegiado se equivocó al concluir que la vinculación de trabajo entre las partes terminó con justa causa. Dice que según la carta de despido (f.° 19 y 20), se le endilgó haberse ausentado de su lugar de trabajo sin justificación alguna, sin embargo, el fallador no analizó que, por esta falta, el 15 de septiembre de 2009, la empresa demandada ya le había hecho un llamado de atención, como sanción, por lo que no podía nuevamente invocarla para despedirla; de ahí que se configura un despido sin justa causa.

De igual manera, expresa que la empresa no realizó el preaviso respectivo, pese a que en la carta de terminación del contrato se invocó la causal prevista en el numeral 10 del artículo 62 del CST, por tanto, la decisión de despedir a la actora resulta injusta. Sin embargo, el Tribunal solo tuvo en cuenta que el motivo del despido fue el haberse tomado unos días de vacaciones sin la autorización respectiva, pero no advirtió la causal legal alegada, y en todo caso, el hecho atribuido no ocurrió. También menciona que, del contrato de trabajo visible a folio 27 del cuaderno de incidente de tacha, no se advierte Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 18 que la falta señalada en la carta de terminación del vínculo se haya calificado como grave y tampoco obra prueba de que exista un reglamento que así lo estipule.

Por lo anterior, si la accionada invocó el numeral 6 del artículo 62 de CST para sustentar su despido, debía acreditar tal calificación y no lo hizo, el juzgador tampoco «la elevó en tal grado». Por lo expuesto, considera que el despido de la actora fue sin justa causa. VII. RÉPLICA Atlas Ingeniería Ltda. presenta oposición al cargo, porque asegura que, en razón al lazo familiar de la actora con el gerente de la empresa, ella se negó a firmar el contrato de trabajo, tal como se deriva de la respuesta dada en el interrogatorio de parte; sin embargo, la demandante aportó al proceso otro convenio laboral con una firma impresa no manuscrita, que asegura, pertenece al representante legal, lo cual motivó la tacha de falsedad propuesta en las instancias.

Agrega que la promotora del juicio tuvo bajo su responsabilidad el proceso de certificación de calidad que se adelantaba en la empresa, sin que fuese posible delegar a terceros las tareas a ella encomendadas, por ende, al incumplir con sus obligaciones al respecto, originó que su contrato fuese terminado con justa causa, pues, aunque tenía derecho a disfrutar el periodo de vacaciones, no podía pasar por alto las normas que las regulan.

Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 19 Menciona que la adjudicación del contrato 512 con la CAR, se dio como resultado de una licitación pública, por lo que no es posible alegar una supuesta gestión de la actora para su consecución; además, reitera que el convenio 516 fue adjudicado a la unión temporal MERRICK/AIL UT, y no a la demandada, e igualmente a través de un proceso licitatorio.

VIII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal abordó varios asuntos según las materias reprochadas en el recurso de alzada. Así, estudió la vigencia de la vinculación laboral entre las partes, la causación y pago de comisiones y la forma de terminación del contrato. En relación con el primer tema, consideró que la ineficacia del contrato de trabajo aportado por la demandada con fecha 1 de enero de 2008 (f.° 174), dispuesta por el a quo, no impedía determinar que en verdad la segunda relación laboral entre las partes inició en dicha data, pues así se deriva de otras pruebas allegadas al proceso.

Además, indicó que el juez de primer grado no podía pronunciarse sobre la falsedad del contrato allegado por la accionante con fecha de inicio 1 de marzo de 2008 (f.° 27 cuaderno incidente), porque el «estudio documentológico» del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses concluyó que no era posible determinar la época en que fue realizado.

Consideró igualmente, que estaba acreditada la justa causa de despido de la trabajadora, pues el empleador no le Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 20 autorizó el disfrute de las vacaciones a que tenía derecho y pese a ello, se ausentó de su sitio de trabajo y se fue de viaje. También señaló que no estaba probado que «se pactó el pago de comisiones» por los contratos celebrados entre la empresa y la CAR, y que, aunque la actora colaboró en el proceso de licitación ante tal entidad, dichos convenios no se lograron únicamente por su gestión, ya que se obtuvieron por adjudicación en licitación pública.

Ante dicha decisión, la censura aduce que si el Tribunal convalidó la ineficacia del documento de contrato de trabajo de fecha 1 de enero de 2008 allegado por la empresa, no podía concluir que esa era la fecha de inicio de la segunda vinculación entre las partes, pues lo cierto es que el inicial contrato de prestación de servicios, que el a quo consideró un verdadero contrato laboral en virtud de la primacía de la realidad, se extendió hasta el 28 de febrero de 2008, y solo a partir del 1 de marzo de 2008 operó el contrato laboral pactado por la empresa y la actora.

Frente a este contrato, reprocha que no se tuviese por probada la causación de las comisiones reclamadas por la gestión que la actora realizó para la consecución de los contratos que celebraron la sociedad demandada y la CAR, y que no se hubiese tenido en cuenta que el despido de la trabajadora lo fue sin justa causa porque previamente ya había sido sancionada por la misma falta endilgada, no se realizó el preaviso dispuesto en el artículo 62 del CST y porque el hecho que se adujo para finalizar el vínculo no fue calificado como falta grave en el contrato laboral o en Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 21 reglamento alguno. Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con las pruebas denunciadas, el colegiado incurrió en error al definir la fecha inicial del segundo contrato de trabajo ejecutado por las partes, negar la causación de comisiones y establecer que la vinculación laboral finalizó con justa causa.

En ese orden se abordará el estudio de cada uno de los temas propuestos por la censura. Extremo inicial del segundo contrato de trabajo: No existe controversia en cuanto a la prestación personal del servicio por parte de la demandante en los meses de enero y febrero de 2008 a favor de Atlas Ingeniería Ltda. Así lo admiten las partes y lo dio por establecido el juez de primer grado, al señalar que por dicho periodo existió la ejecución de prestaciones recíprocas inherentes a una vinculación laboral, conclusión que no fue discutida ante el juez de la alzada, quien partió de tal supuesto y se limitó a determinar que para dicho periodo ya había iniciado la segunda vinculación de trabajo entre las partes, la cual precisamente entendió vigente desde el 1 de enero de 2008.

La censura no comparte esta conclusión, pues asegura que el segundo contrato de trabajo solamente inició el 1 de marzo de 2008, por lo que el servicio prestado entre enero y febrero de ese mismo año se reguló por el primer y formal contrato de prestación de servicios que, por virtud de la primacía de la realidad, fue declarado como contrato de Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 22 trabajo en primera instancia. Es decir, el lapso anterior comprendido entre el 1 de febrero de 2007 y el 28 de febrero de 2008, constituía un solo contrato realidad, y desde el 1 de marzo de 2008 hasta el 21 de septiembre de 2009, correspondía a la segunda vinculación mediante contrato laboral pactado por las partes.

Así las cosas, encuentra la Sala que la controversia propuesta en sede extraordinaria, presenta unos matices particulares e incomprensibles bajo criterios de razonabilidad, pues la conclusión en últimas es la misma, es decir, sea bajo la teoría de la primacía de la realidad invocada por la trabajadora, o bajo el entendido de la existencia de un segundo contrato de trabajo así pactado entre las partes según la sentencia impugnada, lo cierto es que tanto el Tribunal como la censura coinciden en que durante el lapso de enero y febrero de 2008 existió una vinculación de carácter laboral.

Solo podría comprenderse la discusión de la censura, a la luz de las pretensiones formuladas en la demanda inicial, pues frente a esos dos meses, únicamente solicitó la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones, bajo el entendido que hacían parte de la primera vinculación; y respecto del segundo convenio, solamente reclamó la indemnización por despido injusto y las comisiones causadas según «el contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1 de marzo de 2008», y no el pago de prestaciones sociales.

Bajo el anterior entendimiento, la Sala aborda el Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 23 análisis de las pruebas denunciadas. Como se indicó, el colegiado consideró que la segunda vinculación laboral entre las partes inició el 1 de enero de 2008, conclusión que soportó en la prueba testimonial y en la comunicación de fecha 8 de septiembre de 2009 (f.° 18), lo que no resulta equivocado, pues tal fecha es así mencionada en este documento, visto a folio 18, que corresponde a una comunicación enviada por el gerente de la empresa accionada a la actora, mediante la cual le informa que no es posible concederle el tiempo de vacaciones por ella solicitado, en razón al proceso de certificación de sistemas de gestión de calidad que se estaba desarrollando.

Precisamente para determinar la causación del derecho a las vacaciones, la empresa se remite a la fecha en que inició el verdadero contrato de trabajo celebrado entre las partes, y se señala como tal «enero de 2008», parámetro que no fue discutido en esa oportunidad por la señora Lozano de Galindo. En esa medida, no es posible establecer el error endilgado por la recurrente, dado que el colegiado derivó de este documento, un hecho que en verdad informa tal prueba, el cual, adujo, se encuentra corroborado por las declaraciones de terceros.

Ahora, debe recordarse que la anterior decisión del juez de la alzada, llega amparada de la doble presunción de acierto y legalidad, por ende, para que logre ser desvirtuada, es necesario que de las pruebas denunciadas surja un error evidente, ostensible o manifiesto de hecho, esto es, aquel que Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 24 «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios, da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo dar por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (sentencia CSJ SL 28 may. 2008, rad. 30.755).

Por tanto, no se trata de endilgar cualquier equivocación al colegiado, sino de demostrar que la conclusión obtenida por el fallador de segundo grado «repugne a la lógica y al sentido común, que no cuando esa deducción es razonablemente aceptable, a la luz de «los principios científicos que informan la crítica de la prueba», tal cual lo permite el artículo 61 del CPTSS.» (sentencia CSJ SL 1054-2018).

En esa medida, le corresponde al casacionista poner en evidencia la abierta y manifiesta contradicción entre la conclusión del juzgador y lo que informa el medio de prueba, mostrando de manera incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer el sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar (sentencia CSJ SL 5 nov. 1998, rad. 11.111).

Con base en lo anterior, la Sala encuentra que la recurrente denuncia como pruebas, dos contratos de trabajo, esto, como quiera que cada una de las partes allegó un documento distinto para sustentar la vigencia de la segunda Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 25 vinculación laboral, que a juicio de la accionada inició el 1 de enero de 2008, y en sentir de la demandante, el 1 de marzo de 2008.

La demandada presentó un contrato de trabajo a término fijo por seis meses con fecha de inicio 1 de enero de 2008, elaborado en papelería de Atlas Ingeniería Ltda., con membrete de esta empresa impreso a color y pie de página con sus datos de contacto (f.° 174 a 176). Allí se indica, además, que el cargo a desempeñar por Inés Elvira Lozano de Galindo es el de coordinadora de proyectos con un salario de $1.200.000 y una comisión económica del 10% de todos los negocios que se consigan como consecuencia de la gestión adelantada por la trabajadora «durante la vigencia de la presente relación contractual».

Este documento está firmado en original por el representante legal de la accionada y por dos personas que se identifican como «testigos», pero no exhibe la firma de la trabajadora. A su turno, la demandante presentó un contrato de trabajo impreso sin membrete, pie de página u otra identificación de la empresa empleadora, en el que se registra el 1 de marzo de 2008 como fecha de inicio del contrato de trabajo a término fijo de seis meses, para desempeñar el cargo de Coordinadora de proyectos, con un salario de $1.200.000 así como una comisión económica del 10% de todos los negocios celebrados con la empresa como consecuencia de la gestión adelantada por la trabajadora «durante el periodo comprendido entre enero 2007 a enero 2008, así como las que se generen durante la vigencia de la Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 26 presente relación contractual».

Además, se agregó que «Se acepta este rubro con el compromiso contractual del pago de lo vencido por el año 2007». Aunque en tal documento aparecen unas firmas, al parecer del representante legal de la demandada como de la actora, lo cierto es que no son originales, sino que se evidencia una reproducción digital de las mismas. Frente a esta prueba se presentó y tramitó tacha de falsedad, pues la empresa aseguró que su representante legal no la suscribió, y que la firma que allí aparece fue escaneada, sin embargo, esta tacha no se declaró probada en las instancias.

De estas dos pruebas documentales, la Sala no puede establecer con certeza cuál fue la fecha en que inició la segunda vinculación, no solo porque frente a tal extremo los dos contratos presentan información diferente, sino porque también existen otros parámetros o condiciones laborales disímiles, como la papelería utilizada, las condiciones de pago de comisiones y la forma en que fueron firmados, lo que no acredita, sino pone en duda, cuál de estos dos convenios fue el que en verdad reguló la prestación personal del servicio por la actora en el segundo periodo laborado, del que, se insiste, estas pruebas no permiten inferir su extremo inicial.

El contrato presentado por la demandada (f.° 174 a 176) contiene firmas originales, sin embargo, solamente se encuentra suscrito por el representante legal de la empresa accionada y dos testigos, pero no por la trabajadora, razón por la cual no es dable tenerlo en cuenta, tal como lo refirió Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 27 el colegiado al avalar la ineficacia que de este contrato había declarado el a quo.

Esto, como quiera que tal documento no permitiría probar el consentimiento de la demandante frente a las condiciones y demás términos previstos en dicho convenio de trabajo, pues es necesario que las dos partes consientan o aprueben el acuerdo laboral, y en este caso, la ausencia de firma de la trabajadora no permite evidenciar tal supuesto, más cuando durante el proceso ha discutido y se ha opuesto a la fecha inicial prevista en este contrato.

Ahora, en relación con el documento que presentó la parte actora (f.° 27 a 29 cuaderno incidente), debe señalarse que, tal como se resalta en la acusación, la tacha de falsedad propuesta por la demandada no se declaró probada en las instancias y al respecto, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses en el dictamen pericial rendido dentro del incidente de tacha de falsedad, conceptuó que «No existe técnica o procedimiento válido que permitan establecer las edades absolutas o relativas de tintas o papeles (tiempos de datación de un documento), no es factible determinar la época en que fueron realizados».

Así las cosas, el experticio de la entidad competente no resulta concluyente, ni permite establecer con total claridad el hecho controvertido referido al extremo inicial de la segunda vinculación de trabajo. Tal circunstancia, sin embargo, no implica que de manera automática deba tenerse por cierto y aceptarse lo informado en tal documento, como lo propone la recurrente, pues frente a este como a las demás pruebas aportadas, le corresponde al juzgador efectuar un análisis integral, bajo la Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 28 sana crítica, para formar su convicción y determinar la certeza que cada una de ellas le ofrece, de cara al conflicto que se pone a su consideración. Así, efectuado el estudio crítico de este documento, la Sala no puede derivar de éste la plena convicción de que en verdad hubiese sido suscrito por el representante legal de la empresa, y, por ende, que las condiciones de trabajo allí descritas las hubiera aceptado la empleadora.

Debe resaltarse que la firma del gerente general de Atlas Ingeniería en este documento no es original, sino que corresponde a una reproducción mecánica o digital. Así se indicó en el experticio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses al referir que el contrato dubitado, contenía «dos firmas impresas en inyección de tinta (no se encuentran en original)» (f.° 16 cuaderno de incidente).

Es más, la firma del representante legal no solo no es original, sino que no es posible definir si fue impuesta en el contrato o trasplantada de otro escrito, como lo refirió el mencionado dictamen pericial: «dadas las características de impresión que ostentan las firmas, no es factible establecer si corresponden a una copia de un documento original o si son producto de un trasplante de otro(s) documento(s)», además, también se resaltó en dicho experticio que «la hoja tres (folio 15) presenta una tonalidad de tinta más intensa que la que ostentan las hojas uno y dos (folios 13 y 14)» (f.° 14 cuaderno incidente).

Estas imprecisiones o inconsistencias en la hoja de firmas del contrato aportado por la actora le impiden a la Sala dar crédito a lo allí informado, como se pretende en la Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 29 acusación. Debe resaltarse que Inés Elvira Lozano aseguró que el contrato le fue remitido por correo electrónico, para así justificar que no tenía la firma en original, sin embargo, tal afirmación no logró ser demostrada en el proceso.

En sentido contrario, el convenio que presentó la demandada sí contiene la firma original del empleador, aunque la falta de suscripción por parte de la trabajadora le obligue a desestimarlo. En esa medida, la Sala advierte que los documentos formales de contrato de trabajo respecto de la segunda vinculación alegada por las partes, no permiten definir o esclarecer la controversia en torno a la fecha o extremo inicial de la misma.

Así, el convenio aportado por la demandada no contiene la firma de la trabajadora mediante la cual hubiese expresado su consentimiento frente a lo acordado, y el allegado por la demandante no genera certeza sino dudas sobre la manifestación de voluntad del empleador por carecer de firma original. Por ende, del análisis de estas pruebas no es dable desvirtuar la conclusión del colegiado, advirtiendo que, en todo caso, el mismo Tribunal avaló la ineficacia del contrato allegado por la demandada con fecha 1 de enero de 2008, y por ende, no fundó su decisión en el contenido de tal documento, sino en otros medios de prueba que daban cuenta del mismo extremo inicial, como ya se señaló. Finalmente, debe indicarse que en la certificación emitida el 10 de mayo de 2010, que también denuncia la Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 30 censura, el contador de Atlas Ingeniería Ltda., informó que «revisados los documentos que componen la contabilidad» de la empresa, figuran pagos a la señora Inés Elvira Lozano de Galindo […] por el periodo comprendido entre enero de 2007 y febrero de 2008, correspondientes a contratos de prestación de servicios, frente a los cuales se realizaron las retenciones correspondientes según las normas tributarias, y anuncia anexar las copias de las respectivas declaraciones de renta y recibos de pago (f.° 177 a 223).

Sin embargo, los documentos anexos a esta certificación, y que hacen parte de ella, no permiten soportar lo allí informado, toda vez que no se indica respecto de qué persona o trabajador se hicieron las declaraciones y pagos de renta, lo que genera duda acerca de la información reportada por el contador de la empresa. En todo caso, esta Sala debe resaltar que el pago informado en este documento, solamente se ciñe a la formalidad utilizada para ello, pero no permite evidenciar con la certeza requerida, que en verdad la primera vinculación entre las partes estuvo vigente hasta febrero de 2008, y que, por ende, el Tribunal se hubiese equivocado al definir como extremo inicial del segundo vínculo de trabajo entre las partes, el 1 de enero de 2008.

Así las cosas, la Sala no encuentra que las pruebas denunciadas logren desvirtuar la conclusión fáctica del colegiado, sin que le asista razón a la censura al afirmar que la ineficacia que el a quo declaró respecto del contrato de trabajo aportado por la demandada (f.° 174 a 176) y que avaló el Tribunal, le impidiera a éste acudir a otros medios de Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 31 prueba para definir el hecho controvertido, esto es, la vigencia de la segunda vinculación entre las partes, pues ello se enmarca en el deber de valoración probatoria contenido en el artículo 61 del CPTSS.

Al respecto, así se refirió en sentencia CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 38336: Con el ejercicio anterior, el Tribunal no rebasó el límite de la racionalidad que le marca el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, puesto que ante la incertidumbre de determinar si el texto añadido al formato del contrato de trabajo, había sido fruto del acuerdo entre empleado y patrono, optó por buscar en otros elementos de juicio la forma de despejar el sombrío panorama que ofrecía la sola confrontación de aquella documental, y la fotocopia simple que allegó la demandada, y con tal propósito centró su atención en las declaraciones de terceros, de las cuales extrajo la conclusión a la que finalmente arribó, amén de la invocación del contenido del artículo 14 del “Estatuto de Nómina Privada”, que le resultó útil para corroborar que la “cláusula adicional”, no había formado parte de lo que convinieron las partes para regular su relación contractual.

En ese orden, no se ve como el Tribunal hubiera podido interpretar con desvío la norma adjetiva que lo inviste de amplias facultades para valorar el acervo probatorio, y más bien lo que se advierte, es la pretensión de la censura en hacer prevalecer su particular entendimiento ante esa libertad que en materia de pruebas ostentan los juzgadores de instancia. Comisiones: Como se expuso en el acápite anterior, los contratos de trabajo aportados por las partes no ofrecen certeza sobre las condiciones de trabajo pactadas por éstas para la ejecución de su segunda vinculación, dado que en ninguno de ellos queda evidenciada de manera clara, la expresión de voluntad o consentimiento conjunto del empleador y la trabajadora.

En esa medida, como quiera que la actora reclama el pago de las comisiones conforme al «contrato de trabajo a término fijo suscrito el 1 de marzo de 2008», no se equivocó el fallador al Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 32 considerar que no estaba probado el pacto de pago de comisiones en relación con los contratos celebrados por la empresa con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, pues dicho medio de prueba no permite formar la convicción del juzgador.

Ahora, si la Sala entiende que, al margen de la apreciación anterior, el Tribunal dio aplicación a la cláusula cuarta del referido contrato de trabajo, al verificar las condiciones para obtener la comisión y concluir que no estaban acreditadas dado que los contratos con la CAR no se obtuvieron por gestión de la demandante sino por adjudicación en licitación pública, lo cierto es que en tal valoración no incurrió en error.

En efecto, si en gracia de discusión, dadas las afirmaciones del colegiado, y solo para dar claridad a la parte recurrente, se analiza la cláusula cuarta del convenio de trabajo que aportó la demandante y fue tachado de falso por la empresa (f.° 27 a 29 cuaderno de incidente), se observa que allí dice que las comisiones se generaban en un «10% de los negocios celebrados con la empresa como consecuencia de la gestión adelantada por la trabajadora».

La censura afirma que la mencionada gestión fue acreditada con los interrogatorios de parte. En la declaración rendida por la actora (f.° 288 a 291), manifestó que ella contribuyó en la consecución de los contratos con la CAR, que consiguió toda la información requerida para ello y se la presentó al gerente de la empresa, que tuvo varias Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 33 aproximaciones con la referida entidad pública, por lo que conoció que se iba a abrir una licitación pública para intervenir el río Bogotá y que ella fue quien presentó el brochutte de servicios de Atlas ingeniería a la CAR.

Afirmaciones que no pueden acreditar el supuesto discutido, pues corresponden únicamente al dicho de la misma reclamante, y es sabido que los hechos en que se soportan las pretensiones de la demanda inicial, no logran demostración con la sola manifestación de la parte que los invoca, sino que deben contar con respaldo probatorio. Ahora, en su interrogatorio de parte (f.° 291 a 294), el representante legal de la demandada aceptó que dentro de las funciones de Inés Elvira Lozano de Galindo estaba la presentación de brochuttes de la empresa a otras entidades para obtener contratos y que dentro de tales funciones la actora alguna vez le manifestó que «estaba realizando gestión en la CAR, como parte de su contrato de prestación de servicios».

Al ser indagado sobre la manera como se obtuvieron los contratos 512 y 516 de 2007 con la CAR, el demandado aclaró que el trabajo de la empresa había sido conocido por la CAR a través de un desayuno de trabajo realizado en una Universidad de la ciudad con más de 12 empresas participantes, y que luego de tal reunión la CAR hizo unos anuncios en prensa para una licitación «los cuales fueron desarrollados por personal de la empresa», entre el cual se encontraba la demandante así como «otras 11 personas que trabajamos para la realización de los documentos de las Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 34 licitaciones.

Era parte de su trabajo también desarrollar algunas actividades con apoyo a estos procesos». En esa medida, encuentra la Sala que lo admitido por la demandada es que la actora intervino con otros compañeros, en la elaboración de los documentos requeridos para participar en la licitación abierta por la CAR, lo que no se ajusta del todo a la exigencia de la cláusula contractual, según la cual, la comisión se genera por «los negocios celebrados por la empresa como consecuencia de la gestión adelantada por la trabajadora», pues no fue ella quien gestionó tales contratos, sino que integró el equipo de trabajo que preparó la presentación de la empresa en la licitación. Pero al margen de la discusión de si fue la gestión de Inés Elvira Lozano de Galindo la que permitió obtener los contratos 512 y 516 con la CAR, lo cierto es que debe resaltar la Sala que, si se pretende el pago de las comisiones por el 10% del valor de estos contratos, la recurrente ha debido aportar o denunciar siquiera dichos convenios entre las mencionadas empresas para definir el momento en que se celebraron, o por lo menos, referir alguna prueba del monto de tales negocios, para determinar en últimas el valor de la comisión pretendida.

Sin embargo, nada se conoce respecto de la manera como se pactaron finalmente estos contratos entre Atlas Ingeniería y la CAR, su fecha, duración y menos aún, su valor. Al respecto, la accionante se limitó a denunciar las cuentas de cobro que ella elaboró y presentó a la empresa. Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 35 Así, a folio 75 obra el cobro presentado el 4 de septiembre de 2009 por el contrato CAR 516-2007, en la que se indica que dicho negocio corresponde a $1.661.638.000 y que el 10% de comisión equivale a $166.163.800, valor recibido por la demandada con la anotación «para estudio no implica aceptación».

Así mismo, a folio 79 del expediente se observa la cuenta de cobro que elaboró la actora por el contrato CAR 512-2007 indicando como valor, en total, $779.536.640, y un 10% equivalente a $77.953.000, documento que no cuenta con sello de recibo, sin que sea dable determinar si el comprobante de envío de correspondencia visto a folio 78, hace referencia a la remisión de la mencionada cuenta.

Así las cosas, con estos documentos no es posible establecer cuál es el valor de la comisión reclamada, pues corresponden a la propia afirmación de la actora que, por ende, no constituye prueba de lo que alega, dado que es sabido que a la parte no le es dable fabricar su propia prueba, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 29 sept. 2005, rad. 24450.

Lo anterior, aunado a la falta de prueba de que la gestión de la actora fue la causa de la consecución de los negocios CAR 512 y 516 en los términos previstos contractualmente, impide a la Sala dar por demostrados los yerros fácticos endilgados al Tribunal, al negar el pago de las Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 36 comisiones reclamadas.

Forma de terminación del contrato de trabajo: La Sala evidencia que en el planteamiento que el censor realiza frente a este punto, modifica la causa petendi en la que sustentó su pretensión en relación con la existencia de un despido injusto, pues revisada la actuación surtida en instancias, en especial el sustento fáctico de la demanda se advierte que la demandante centró la discusión en la ocurrencia del hecho endilgado para ello, ausencia injustificada del lugar de trabajo.

Así, explicó que se ausentó de su lugar de trabajo porque previamente le habían sido autorizadas las vacaciones, las cuales utilizó para viajar fuera del país, hecho que conocía el representante legal de la empresa dado el vínculo familiar entre ellos. Estas afirmaciones fueron reiteradas en el recurso de alzada, al insistir en que existía previa aprobación del tiempo de descanso o de vacaciones por el conocimiento que tenía la empresa y sus compañeros de trabajo del viaje que realizaría. En esos términos el Tribunal estudió la pretensión de indemnización por despido injustificado, es decir, entendiendo que la controversia se fundaba en la existencia o no del hecho endilgado en la carta de terminación del contrato, y concluyó que estaba demostrado.

Sin embargo, el colegiado nada refirió en cuanto a la calificación de falta grave de la causal alegada, ni la Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 37 existencia de preaviso o de una sanción previa, omisión que obedece a que estos supuestos no fueron alegados ni discutidos por las partes en las instancias, y solamente se formularon en sede extraordinaria, desbordando con ello la causa petendi en que se sustentó la pretensión analizada.

En todo caso, de entenderse que se trata de argumentos adicionales para sustentar la pretendida indemnización por despido injusto y no de hechos nuevos, los que plantea la censura, éstos resultan improcedentes y no le permiten a la recurrente lograr el cometido de su acusación. En la carta de despido denunciada y aportada a folios 19 y 20 del expediente, la empresa sustentó su decisión en lo siguiente: Luego de dos semanas de ausencia de su lugar de trabajo y ante el incumplimiento de sus obligaciones laborales, sin justificación alguna de su parte, sumado al silencio guardado respecto de los memorandos de fecha septiembre 8 de 2009 y septiembre 15 de 2009, en los cuales se solicitaba de su parte el cumplimiento de sus deberes laborales, y en especial del último en el que efectuó u llamado de atención con copia a la hoja de vida, sin que tampoco se haya tenido respuesta suya, todo lo anterior, sumado a lo establecido de manera contractual, mediante contrato de trabajo a término fijo que constituye prueba sumaria, pues se encuentra firmado por dos testigos, la sociedad ha tomado la siguiente decisión: Dar por terminado su contrato de trabajo con justa causa imputable a usted en la calidad de empleado, […] se toma la decisión que por este escrito le comunico, fundada en los siguientes hechos: 1.

Su comportamiento en la calidad de empleado, se encuentra enmarcado en las conductas descritas en el artículo 62 del CST literal A, modificado por el artículo 7 del Decreto 2352 de 1965, en concreto el numeral 10, que trata lo siguiente: “la sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 38 obligaciones convencionales y legales …” 2.

De manera especial, lo descrito en el numeral 6 que dice “cualquier violación grave a las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST o cualquier falta grave, calificada ”aclarando eso sí, que el artículo 58 numeral 1 establece como obligación especial del empleado el de “realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido.” A su vez, el artículo 60 en los numerales 4 y 5 establece como prohibiciones a los empleados, entre otras las siguientes: 4.

Faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador….” en igual sentido, el numeral 5 que reza: “disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución del trabajo, suspender labores promover suspen….” El comportamiento suyo como empleado, ha estado enmarcado dentro de las conductas establecidas en el CST, razón por la cual, se DA POR TERMINADO SU VÍNCULO CONTRACTUAL DE TIPO LABORAL, con justa causa imputable a su cargo.

De las dos causales señaladas en la carta anterior, el colegiado dio por probada la ausencia injustificada al sitio de trabajo. Aunque la recurrente aduce que por esta falta ya había recibido una sanción disciplinaria, conforme al memorando del 15 de septiembre de 2009, lo cierto es que, a través de este documento, visible a folio 226, la empresa solamente le solicitó a la trabajadora, explicar la razón por la que no asistió a su lugar de trabajo entre los días 7 y 14 de septiembre de 2009 e informar el estado en que se encuentra el proceso de certificación de calidad que coordinaba.

Así mismo, le indicó que «las faltas tanto al trabajo como al cumplimiento de su deber constituyen un llamado de atención». Así las cosas, de la carta de despido y del memorando Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 39 allegado a folio 226, no se infiere que la empresa hubiese impuesto una doble sanción por los mismos hechos, pues en primera medida, la demandada le pide a la trabajadora que explique por qué no asistió a cumplir sus funciones durante una semana y le advierte que tal circunstancia genera un llamado de atención; mientras que la terminación del contrato de trabajo obedece a que la conducta omisiva de la demandante no fue justificada por ella y por el contrario, persistió, incurriendo incluso en una ausencia al sitio de labores por un tiempo mayor al referido en el memorando, pues es despedida por ausentarse durante dos semanas.

En todo caso, debe resaltar esta Corporación que no puede hablarse de que la decisión unilateral del empleador de finalizar el vínculo laboral constituya una sanción, y, por ende, que, en este caso, la empleadora hubiese incurrido en la imposición de una doble medida disciplinaria. Así se ha expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL 1981-2019: Finalmente, cabe destacar, que ha sido posición pacífica de la Sala, que la terminación del contrato por justa causa, esto es, el despido, no se considera una sanción disciplinaria, simplemente se trata de una ruptura contractual, y por ello, no se encuentra sujeto a un trámite previo, a menos que así se hubiera pactado en otro instrumento.

En sentencia CSJ SL13691-2016, la Corte señaló: «(…) Pues bien, frente al tema sobre el cual la censura desplegó gran parte de su ataque, esto es, sí el despido es una sanción o no, la Sala reiterativamente ha señalado que en principio no lo es, a menos que extra legalmente así se haya pactado, como se indicó, entre otras, en las sentencias de radicación CSJ SL 11 feb. 2015 rad. 45166, en la CSJ SL, 15 feb.2011 rad. 39394 y CSJ SL, 5 Nov. 2014. rad. 45148; pues el despido lleva implícita la finalización del vínculo, por que el empleador en ejercicio de la potestad discrecional que lo caracteriza, prescinde de los servicios del empleado debido a que no quiere seguir atado jurídica ni Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 40 contractualmente a él, en tanto la sanción presupone la vigencia de la relación laboral y la continuidad de ésta; de allí que no puedan confundirse bajo el mismo concepto.

(…)» Ahora bien, de la carta de despido se deriva que, al invocar la causal 6 del artículo 62 del CST, en torno al hecho que dio por probado el Tribunal, la empresa hizo referencia a la violación grave de las obligaciones del trabajador, tal como se observa en el numeral 2 de dicho documento, en el que incluso cita las obligaciones (deber de realizar personalmente la labor) y prohibiciones (faltar al trabajo sin justa causa) de orden legal que transgredió la demandante.

Por tanto, resulta desenfocada la acusación de la recurrente en torno a que no estaba probado que la ausencia injustificada del sitio de trabajo, que fue la causal que dio por acreditada el Tribunal, estaba calificada reglamentaria o contractualmente como falta grave, pues no fue este supuesto el que se alegó por el empleador y se dio por probado en la sentencia impugnada.

Debe recordarse que el numeral 6 del artículo 62 del CST establece dos hipótesis: la falta grave, que requiere de calificación previa en un convenio colectivo de trabajo, fallo arbitral, contrato individual o reglamento interno de trabajo, y la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador, cuya calificación si le corresponde realizarla al juez (ver sentencia CSJ SL8028-2014).

Así, si Atlas Ingeniería no invocó la ocurrencia de una falta grave sino de una violación grave de las obligaciones, respecto del hecho que dio por acreditado el colegiado, Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 41 resulta innecesario verificar en el contrato o en el reglamento de la empresa, la calificación que echa de menos la censura. En todo caso, se debe aclarar que al concluir que la falta injustificada al trabajo constituía una justa causa de despido, se colige que el juzgador, implícitamente, consideró que dicha circunstancia constituía una violación grave de las obligaciones (sentencia CSJ SL 9 may. 2010, rad. 38170).

Aquí debe precisarse que el abandono del cargo al que se refiere la recurrente no constituye propiamente un modo de terminación del contrato laboral ni una justa causa de despido; ya que tal figura no existe en la legislación laboral, pero si se enmarca dentro de la causal 6 del artículo 62 del CST, al referir la violación grave de las obligaciones y prohibiciones que le incumben al trabajador.

Así se expuso en sentencia CSJ SL 5861-2015 reiterada en la decisión CSJ SL 1531-2019: Y aunque, tal como lo expone el apelante en el escrito de la alzada, la jurisprudencia de esta Corte, en materia de abandono de cargo, ha indicado que el mismo no constituye una justa causa para dar por terminado el contrato, ni un modo de fenecimiento de éste, lo cierto es que también se ha precisado que si la falta de prestación del servicio por parte del trabajador no se encuentra soportada de manera justificada en razones atendibles, razonables y de peso, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 36902, esta Sala se pronunció así: “La terminación unilateral del contrato de trabajo, se produjo por “abandono del cargo”, que si bien en los términos definidos por la jurisprudencia “no corresponde propiamente a un modo de terminación del contrato laboral ni, literalmente, a una justa causa de despido”, y que tal figura no existe en la legislación laboral, también se ha precisado que en esos casos se debe imponer “el realismo”, porque la injustificada falta de prestación del servicio, puede ser utilizada por el empleador para tales efectos.

(ver sentencias de 29 de octubre y 16 de diciembre de 1992, 15 de Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 42 abril de 1996 y 5 de diciembre de 2001, Radicados 5190, 5115, 8078 y 17215, respectivamente. Esta Sala de la Corte en sentencia reciente, 9 de marzo de 2010 Radicado 35940, en un caso de contornos similares al aquí examinado, inclusive contra el mismo fondo demandado sostuvo: “Ahora bien, está claro que no se discute la ausencia del demandante a su trabajo por el término de 90 días, y pese a que intentó justificar tal inasistencia, supuestamente por un permiso no remunerado que le otorgó el gerente y la jefe de personal, ello no aparece demostrado por aquel en el proceso, quien era el que debía asumir esa carga probatoria.

En ese orden se concluye, que el actor no acreditó la motivación que adujo para sustraerse del cumplimiento de la primera obligación que emerge del contrato de trabajo, cual es la prestación personal del servicio para el que fue contratado. “Así las cosas, el retiro sin previo aviso que dispuso la entidad demandada, mediante el boletín de personal número 00434 del 5 de marzo de 1969, motivado en el “ABANDONO DEL CARGO” del demandante, encaja perfectamente en la justa causa de despido prevista en el artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, pues, sin duda alguna, la falta al trabajo durante 90 días, constituye un reiterado y sistemático incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones del trabajador, consignadas en los artículos 28 y 29 ibídem”.

De otro lado, según el artículo 62 del CST, el preaviso que reclama la parte recurrente solamente es exigible al empleador cuando pretende sustentar la terminación del contrato en las causales señaladas en los numerales 9 a 15 de dicha disposición, entre las que no se encuentra la violación grave de las obligaciones, que fue la que el Tribunal encontró acreditada, al establecer que la demandante faltó al trabajo sin justificación, pues encontró desvirtuada la explicación dada por la trabajadora al respecto.

En ese orden, al margen de que en la carta de terminación del vinculo también se hubiese invocado la causal referida en el numeral 10 de la norma mencionada, lo cierto es que no fue este motivo el que se demostró en el proceso, por lo que nada logra la censura, formulando un reproche frente a una causal del Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 43 despido distinta a la que sustentó la decisión del colegiado.

Es más, al formular las anteriores acusaciones, que resultan desenfocadas e improcedentes, la recurrente deja de controvertir en debida forma el verdadero soporte de la decisión del Tribunal, esto es, que la ausencia del sitio de labores no estuvo justificada en la autorización de vacaciones a la que se refirió la trabajadora, pues encontró que, por el contrario, la empresa de manera expresa le informó que no aprobaba el tiempo de descanso que había solicitado.

Así, en documento del 8 de septiembre de 2009, el gerente de Atlas Ingeniería (f.° 18), le indica a la demandante que: Hemos recibido la solicitud de vacaciones contenida en la comunicación suya de fecha 4 de septiembre de 2009 […] Como quiera que usted se encuentra vinculada laboralmente con esta empresa, a partir del contrato suscrito en fecha enero de 2008, el cual está pactado a término fijo de seis meses, pero que, por su modalidad para ésta última renovación automática, por disposición legal, (CST) solo puede ser al término de un año (1).

Razones por las cuales usted cuenta con el derecho adquirido para disfrutar de las vacaciones que la misma norma le otorga, que deberán ser programadas en la forma como lo establece el artículo 187 del CST, numerales 1 y 2, debo informarle que para la sociedad Atlas Ingeniería Ltda. NO ES POSIBLE concederle dichas vacaciones en este momento, pues se encuentra adelantando, como usted bien lo sabe, el procedimiento para obtener la certificación de los sistemas de gestión de calidad.

Por todo lo anterior, y ostentando usted la calidad de Coordinadora de Proyectos de nuestra firma, le solicito informe detallado a la fecha del estado del trámite de la certificación de calidad y para cuando se encuentra terminado. Por tanto, se colige que la consideración sobre la justeza del despido, por demás acertada según el documento antes Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 44 citado, no logra se desvirtuada, pues la recurrente se centró en cuestionar asuntos ajenos a la decisión del colegiado, y frente a la existencia del motivo del despido que el Tribunal tuvo en cuenta y dio por probado, se limitó a señalar que no había ocurrido, sin efectuar una sustentación debida al respecto.

En esa medida, no se logra acreditar yerro alguno en cuanto a la justeza de la terminación del contrato de trabajo que encontró acreditada el ad quem. La Sala debe indicar que las declaraciones de terceros no constituyen medio de prueba apto en casación para estructurar un yerro fáctico, pues el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo admite como tal el documento auténtico, la inspección y confesión judicial (CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 41076).

En ese orden, no es posible verificar el entendimiento que el Tribunal dio a la prueba testimonial, por no ser calificada, y no se advierte ningún error del ad quem en la valoración de las pruebas sí calificadas (sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076). Finalmente, se resalta que, aunque fueron denunciadas otras pruebas y piezas procesales, como son los comprobantes de liquidación de contrato (f.° 21 y 25), comprobantes de pago (f.° 31 a 49), «comunicación del 29 del 29 de octubre de 2009» (f.° 81 y 82), y la contestación de la demanda (f.° 245 a 260), lo cierto es que no se presenta ninguna sustentación en cuanto a lo que informan estas pruebas y cuál pudo ser su incidencia en la decisión de la alzada.

La censura se limita a enunciarlas, pero sin realizar una confrontación entre lo que ellas acreditan y las Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 45 conclusiones fácticas del Tribunal, con miras a evidenciar los yerros que le endilga, omisión que le impide a la Sala cualquier pronunciamiento sobre estos medios de convicción, tal como se explicó en sentencia CSJ SL 17 may. 2011, rad. 42037.

Por las razones anteriores, el cargo no prospera y no se casa la sentencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso que instauró INÉS ELVIRA LOZANO DE GALINDO contra ATLAS INGENIERÍA LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 67426 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA