Micelio
SL1051-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 794 de 2003Ley 797 de 2003

Radicación n.° 63922 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1051-2018 Radicación n.° 63922 Acta 009 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 2 de septiembre de 2013, en el proceso que instauró en su contra MARÍA EMILSEN MONTOYA DE BENÍTEZ.

I.

ANTECEDENTES María Emilsen Montoya de Benítez demandó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. para que fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 3 de febrero de 2011, los intereses moratorios y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones en que su hijo, Jhon Fredy Benítez Montoya, falleció el 3 de febrero de 2011, estando afiliado a Protección S.A. y cotizando para pensiones; que ella dependía económicamente de él; que este, al momento de su fallecimiento no tenía descendencia y estaba soltero, por lo que solicitó la pensión de sobrevivientes que le fue negada por la demandada bajo el argumento de que, si bien el causante, dejó satisfechos los requisitos, no encontró probada la calidad de beneficiaria.

Al dar respuesta a la demanda Protección S.A aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la afiliación al fondo de pensiones y la negativa a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Argumentó que la señora María Emilsen, al momento del deceso de Jhon Fredy, convivía con otros 2 hijos y entre todos ellos sostenían el hogar, por lo que no dependía exclusivamente del afiliado.

Se opuso a las pretensiones y propuso como excepciones las de inexistencia de la causa petendi, no existen hechos que fundamenten las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación; buena fe; compensación o pago y prescripción. Como interviniente ad excludendum fue citado el padre del afiliado fallecido, el señor Roberto Belarmino Benítez Usuga, quien a pesar de que se notificó y manifestó estar interesado en las resultas del proceso, no presentó demanda.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Adjunto al Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 23 de julio de 2013, condenó a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de febrero de 2011, en cuantía equivalente al salario mínimo de cada anualidad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al pago del retroactivo pensional por valor de $17.277.740 causado desde el 1 de julio de 2011; así como al pago de los intereses moratorios a partir del 22 de noviembre de 2011 y hasta el momento del pago efectivo de las mesadas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de septiembre de 2013, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión proferida por el a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico, de conformidad con el recurso de alzada, determinar si la demandante dependía económicamente de su hijo fallecido, teniendo en cuenta que Jhon Fredy falleció el 3 de febrero de 2011; señaló que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 del 2003 que en su literal d) establece como requisito la dependencia económica para que los padres sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus hijos fallecidos.

Inició su análisis diciendo que la jurisprudencia laboral ha interpretado que la dependencia económica no tiene que ser absoluta, en cuanto no se descarta que los padres puedan recibir un ingreso adicional, siempre que este no los convierta en autosuficientes, es decir, que la norma está concebida bajo el supuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, sin que sus propios ingresos hagan desaparecer la subordinación que predica la norma.

Para ello citó la sentencia CSJ SL 22132, 11 may. 2004, reiterada en la CSJ SL 24141, 7 mar. 2005, CSJ SL 26406, 21 feb. 2006. Precisado lo anterior, analizó las pruebas obrantes en el plenario, haciendo suyos los argumentos presentados por el a quo, los que en su parte más relevante indicaba que si bien la demandante vivía con otros hijos, todos, incluido el causante, colaboraban en los gastos del hogar, pero el señor Jhon Fredy Benítez Montoya, de conformidad con las pruebas testimoniales y con el informe elaborado para Protección por parte de Sercoin (f.° 86), pagaba el arriendo de la casa, emolumento que ascendía $450.000 mensuales y que devengaba un salario de $588.700 mensuales, sin contar horas extras y recargos; siendo fundamental su aporte económico para el sostenimiento de su madre.

En cuanto a la condena de los intereses moratorios señaló que ellos correspondían a una indemnización que se debe cuando la entidad incurre en mora, por lo tanto, no interesa si actuó o no de buena fe, o bien si fue el fruto de su particular interpretación de la ley y los principios generales del derecho laboral, o el resultado de una investigación administrativa.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende Protección S.A. que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos que no fueron replicados, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que presentan una argumentación similar y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de aplicación indebida de los artículos […] 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia de la infracción directa de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Carta Magna.

(De acuerdo con prédica repetida de la H. Sala, cuando un cargo se formula por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que John Fredy Benítez contaba con medios suficientes para asumir la manutención de su madre. 2- No dar por demostrado, estándolo, que al momento del fallecimiento de John Fredy Benítez éste se hallaba imposibilitado para trabajar y no estaba percibiendo unos ingresos que le permitieran siquiera atender sus propias necesidades y menos aun (sic) las de su madre. 3- No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del deceso de John Fredy Benítez, y desde antes, eran sus hermanos Daniel, Gloria y Luz Deny los que estaban sufragando todos los gastos del hogar, incluidos, por supuesto, los de la señora Montoya de Benítez. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que María Emilsen Montoya de Benítez era acreedora legítima de la prestación implorada. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección podía ser condenada a cancelar la pensión. Como pruebas mal apreciadas por parte del ad quem, indicó: a) Informe de investigación administrativa realizado por Sercoin (fs. 80 a 87, c.1) b) Certificación expedida por Carrefour (f. 100, c.1) c) Testimonios de Luz Elena Chica Garzón, Yuli Andrea Estrada Chica y Luz Damaris Montoya Carvajal (f. 126, c.1, disco compacto # 1) Señaló como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: a) Documento denominado “Información de los Solicitantes – Padres” (f. 77, c.1) b) Interrogatorio de parte rendido por María Emilsen Montoya de Benítez (f.126, c.1, disco compacto # 1) c) Documento denominado “Formato para Investigación de Dependencia Económica” (fs. 88 a 93, c.1) d) Contrato de arrendamiento (fs. 94 y 95, c. 1) En la demostración del cargo, transcribió los apartes de la decisión del ad quem que consideró pertinentes, para decir, que la demandante no probó la cuantía de los gastos del hogar ni de los del difunto ni a cuánto ascendía la ayuda que este brindaba y la periodicidad con que lo hacía, por lo que se quedó sin probar que el afiliado tenía los medios necesarios para auxiliar a su mamá y que ella requería de estos para poder subsistir.

En todo caso dijo que Jhon Fredy no era el único que contribuía a los gastos del hogar, pues sus hermanos Daniel y Gloria Elcy daban unos aportes más altos que los del fallecido, pues a folio 91 obra un documento firmado por la demandante, donde confiesa que estos dos hijos, cada uno, le proporcionaban $310.000, mientras que a folio 77, afirmó que el afiliado le ayudaba con $200.000 mensuales.

Señaló que del interrogatorio de parte hay confesiones de la señora María Emilsen que el ad quem pasó por alto, tales como: […] que John Fredy Montoya estuvo muy enfermo durante los tres meses finales de su vida (minuto 21:31 aproximadamente); que después de que él se retiró, eran los demás miembros del grupo familiar quienes atendían los gastos hogareños (minuto 22:25 y siguientes apox.) y que cambiaron de lugar de residencia porque la dueña del inmueble en el que vivían se los pidió (minuto 23:05 aprox.).

Insistió que tras la muerte del señor Benítez Montoya, las circunstancias económicas de la demandante no variaron, por lo que su aporte monetario no era indispensable para llevar una vida digna y resaltó que al proceso no se allegó prueba alguna que no tuviera origen en la demandante, que demostrara que los recursos con los que contaba no le alcanzaban para satisfacer su mínimo vital.

En cuanto a la prueba testimonial señaló que Luz Elena Chica Garzón era una testigo de oídas, pues reconoció que sólo visitaba a la familia Benítez – Montoya «de vez en cuando» y todo lo que dijo lo supo porque los escuchaba conversar, sin que alguna vez hubiera visto que el fallecido cubriera algún gasto. A su turno de Yuli Andrea Estrada Chica dijo que su versión estaba viciada de parcialidad y así fue reconocido por la a quo.

Y de Luz Damaris Montoya Carvajal precisó que ella, en su declaración, afirmó que el fallecido no contaba con el dinero necesario para su propia manutención, pues en el último tiempo de vida estuvo incapacitado y no le cancelaban las incapacidades. Para desvirtuar la prueba testimonial, indicó que además de ser testigos de oídas y de su parcialidad o ignorancia sobre los hechos, no derrumbaron la afirmación de que Jhon Fredy, en la etapa final de su vida, no poseía los recursos mínimos para atender sus propias necesidades económicas, por lo tanto, no podía sostener a su madre.

CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa por interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Para la demostración del cargo dijo que no discute las conclusiones fácticas a las que llegó el Tribunal, que en lo que presentó discrepancia fue en la interpretación que dio el ad quem al concepto de dependencia económica, pues dejó de lado un factor trascendental como lo era «[…] la incidencia que debe tener el aporte económico del hijo respecto del cual se predica ese sometimiento, que es lo que en verdad debe examinarse para poder establecer si ese apoyo hacía que la progenitora estuviese subordinada en la medida que esa ayuda era la que le permitía sobrevivir en condiciones dignas».

Por lo que señaló que cualquier aporte del hijo no era suficiente para configurar la sujeción pecuniaria, como de manera equivocada lo consideró el Tribunal, apoyándose en lo que ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, para lo que citó la sentencia CSJ 16598, 18 sep. 2001. CONSIDERACIONES El recurrente tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean pruebas aptas para recurrir en casación el interrogatorio de parte y los testimonios.

En el presente caso, al resolver la Sala los dos cargos conjuntamente, deja de lado la posibilidad de despachar alguno de ellos con base en los errores de técnica que pudiera contener pues, no solo con uno de ellos sería suficiente para acometer el análisis de fondo de la demanda de casación sino que, reunidos los dos, es perfectamente entendible para la Sala lo que pretende la recurrente.

Del contenido de la acción extraordinaria, se deduce que los reproches son eminentemente fácticos, en tanto el ad quem tuvo por probada la pregonada dependencia económica de María Emilsen Montoya de Benítez respecto del hijo fallecido, pues si bien ella vivía con dos hijos más, la ayuda que le brindaba Jhon Fredy, era fundamental para una digna subsistencia, teniendo en cuenta que era él quien cancelaba el valor del canon de arrendamiento.

De las premisas fácticas que no fueron reprochadas por el censor, a las que llegó el Tribunal, concluyó que el anterior panorama concuerda tanto con las conclusiones de la investigación realizada por la empresa Sercoin, como con las razones dadas por la entidad recurrente para negar la pensión de sobrevivientes solicitada. Basándose el ad quem en el material probatorio para confirmar la condena impuesta por el a quo, lo que solo es posible controvertir por la vía indirecta y siempre y cuando se demuestre previamente un error de hecho derivado de la prueba calificada, según la restricción que impone el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.

No es objeto de cuestionamiento entre las partes: (i) que la demandante no tenía ingresos propios, por lo que siempre ha dependido económicamente de sus hijos; (ii) que el causante laboraba en Carrefour desde el 23 de enero de 2009 mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de auxiliar y con un salario para la fecha de fallecimiento por valor de $588.700;

(iii) que Gloria Elcy y Luz Deny (hermanas del fallecido) trabajaban por días en casas de familia y también colaboraban económicamente con los gastos del hogar junto con John Fredy en la medida de sus propias posibilidades; (iv) que Ana María, (la hija menor de la demandante) era la única que no contribuía; (v) que cuando John Fredy se enfermó de manera grave, en especial durante los últimos tres meses de vida, otro de sus hermanos, Daniel, quien vivía aparte, decidió durante el último mes irse a vivir con el grupo familiar aportando de igual manera económicamente a los gastos necesarios.

El censor intenta restar mérito a los medios probatorios en que se apoyó la sentencia para deducir la dependencia económica, pues señaló que en su creación intervino la propia interesada, cuando sabido es que las partes no pueden preconstituir las pruebas con miras a obtener de ellas un beneficio procesal, además no intentó demostrar el error en que incurrió el Tribunal al valorar las pruebas, sino que pretendió quitarle validez a las mismas, no siendo ello admisible en la vía indirecta.

Así lo ha dicho esta Corporación en la sentencia CSJ SL113-2018: En la forma en que se elabora el argumento, no se trata de achacarle al tribunal un defecto valorativo respecto de la prueba, sino de restarle validez a la misma, discusión ajena a un cargo de orientación fáctica. Esta Corporación ha dicho de manera reiterada que la acusación concerniente a la producción, aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, sólo es de recibo por el sendero jurídico.

(Ver entre otras, las sentencias CSJ SL15529-2017, CSJ SL11969-2017). Dejando claro lo anterior, el Tribunal encontró acreditado el requisito de dependencia económica de la sobreviviente al estimar que no obstante recibir algunos ingresos, estos no eran suficientes para garantizarle una vida digna, siendo indispensable lo aportado por su hijo fallecido, para solventar necesidades básicas como la alimentación y la salud.

Le compete a la Sala estudiar las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas por el ad quem, a fin de determinar si existió un error evidente o manifiesto al llegar a la anterior conclusión. Sea lo primero precisar que esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo cual no es del caso, puesto que dicha documental fue suscrita únicamente por Mauricio Poveda Alba, quien se identificó como subgerente de Servicio de Consultoría, siniestros de Seguros e Investigaciones Generales Sercoin.

Así lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiterada en la SL165-2018. No obstante, en esa instrumental se constata que el causante cancelaba el valor mensual del arrendamiento de la vivienda en que habitaba con su mamá y sus hermanos, que era por valor de $450.000, tal y como se observa en la discriminación de gastos hecha a folio 84 del plenario.

Entonces, la prueba cuya valoración reclama la recurrente lejos de demostrar la independencia económica de la demandante, reafirma la conclusión del ad quem en cuanto a que aquella no era autónoma para procurarse su congrua subsistencia. Cumple destacar que el ad quem jamás negó que María Emilsen Montoya tuviera ayuda económica de sus otros hijos, lo que explicó fue que ella no era solvente económicamente, pues no estaba en condiciones de sufragar por sí misma los gastos del hogar por carecer de ingresos fijos, conclusión fáctica que derivó de la prueba testimonial y que se mantiene incólume, pues esta prueba solo se estudia en la sede extraordinaria una vez analizadas las pruebas hábiles en casación y demostrado con ellas, el error del Tribunal.

Ahora de la certificación expedida por Carrefour, que también es un tercero al proceso, no se logra evidenciar el error del juez de segunda instancia, pues lo que consta allí es que el causante laboró para dicha empresa desde el 23 de enero de 2009 hasta el 3 de febrero de 2011, en el cargo de auxiliar. En relación con el documento denominado «Información de los Solicitantes» del que dijo, la recurrente, no fue apreciado por el Tribunal, de él, lo que se logra es confirmar las conclusiones a las que llegó el juzgador colegiado, pues la demandante afirmó que su hijo fallecido le colaboraba con $400.000 para los gastos del hogar.

Por lo demás, el contenido del documento, nada distinto arroja a lo que de él dedujo el juzgador, pues esa es la información que allí reposa, por lo que no incurrió el Tribunal en un error manifiesto de apreciación. Del contrato de arrendamiento se evidencia que Daniel Fernández Benítez suscribió el mismo el 10 de octubre de 2011, lo que no es prueba de la no dependencia de la demandante respecto de Jhon Fredy, pues es claro que después de su muerte debían seguir sufragando este emolumento y que si él ya no lo podía hacer, debía hacerlo alguien más. En conclusión, de la prueba documental se deduce, que si bien el causante, Jhon Fredy Benítez, los últimos meses de vida estuvo incapacitado, él tenía contrato de trabajo vigente con la sociedad Carrefour, lo que supone la afiliación al Sistema General de Seguridad Social, por lo que debía recibir, al menos el pago de incapacidades, subsistiendo el ingreso mensual y el respectivo aporte económico a su madre, garantizándole una vida digna.

No le asiste razón al censor en su argumentación, toda vez que, al apreciar el material probatorio acusado, encuentra la Sala que en el mes de febrero de 2011 se realizó la cotización para el causante en el fondo de pensiones obligatorias, en consecuencia, no pueden llegar a buen término sus planteamientos, pues el historial de aportes muestra que el causante no se encontraba cesante (f.° 68).

En ese orden de ideas, las afirmaciones del recurso no pasan de ser meras suposiciones y conjeturas del impugnante, sobre las cuales no puede edificarse un yerro fáctico en casación. Lo que se vislumbra es que el Tribunal del análisis de los elementos de convicción en que se fundó, encontró presente el requisito de subordinación económica, conclusión que esta Sala encuentra razonable y sin defectos valorativos evidentes que son los que se sancionan en este recurso extraordinario.

El sentido de la decisión, es en realidad el resultado del prudente ejercicio de la facultad de formar libremente el convencimiento, para lo cual el juzgador está facultado con arreglo a lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Tal y como se ha dicho en varias oportunidades, como en la sentencia CSJ SL955-2018: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.

No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Por las condiciones socio económicas de la demandante, era razonable entender que necesitara del apoyo de su hijo para cubrir las necesidades básicas de alimentación y salud, aunque percibiera ayuda de sus otros hijos, no permitían pregonar su autonomía financiera, ni la posibilidad de llevar una vida digna.

Para lo que es pertinente traer a colación lo señalado en la sentencia CSJ SL6690-2014: […] la doctrina de la Corte ha señalado que para surtirse el requisito de dependencia económica, no es necesario que el dependiente esté en estado de mendicidad o indigencia, toda vez que el ámbito de la Seguridad Social supera con solvencia el simple concepto de subsistencia y ubica en primerísimo lugar el carácter decoroso de una vida digna que continúe las condiciones básicas ofrecidas por el extinto afiliado.

También ha precisado la Corte las condiciones que deben darse, para que se entienda que existe dependencia económica del padre respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, asentó la Corporación: En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo.

Recuérdese que para que prospere el recurso extraordinario, el recurrente debe demostrar la existencia de un error de hecho, no solo protuberante, sino con incidencia directa en la parte resolutiva de la sentencia controvertida, condiciones que acá no se verifican. Como quiera que no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios cuya errónea valoración acusa la censura.

Por lo expresado, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto no hubo réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EMILSEN MONTOYA DE BENÍTEZ en contra de la AMDINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00