CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 55034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10507-2016 Radicación n. 55034 Acta 27 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2011, en el proceso que STELLA GIRALDO DE RAMÍREZ adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
En atención a la solicitud visible a folio 122 del cuaderno de esta Corporación, se acepta la renuncia presentada por el doctor Diego Fernando Londoño Cabrera, quien actuaba como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP Conforme al memorial que obra a folio 125 del cuaderno de la Corte, téngase por reasumido el poder otorgado al doctor Carlos Arturo Orjuela Góngora, como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra debidamente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados. I.
ANTECEDENTES La citada accionante promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE y el Instituto de Seguros Sociales con el propósito que se declare que cumple los requisitos para hacer parte del régimen especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial establecidos en los Ds. 546/1971, 1660/1978, 717 y 911/1978 y demás normas concordantes y, como consecuencia de ello, se ordene la reliquidación de la pensión con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios y los factores salariales correspondientes, el pago de las diferencias, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios, y las costas del proceso.
En subsidio, persiguió que se aplique el art. 36 de la L. 100/1993 y se liquide la pensión con todos los factores salariales devengados en los últimos 10 años de servicio o toda la vida laboral. En respaldo a sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 16 de noviembre de 1990 hasta el 31 de enero de 2008, es decir, por espacio de 17 años, 2 meses y 15 días, tiempo dentro del cual efectuó cotizaciones para pensión a Cajanal; que trabajó al servicio de entidades privadas durante 12 años y 6 meses y realizó las correspondientes cotizaciones al ISS; que elevó solicitud de reconocimiento pensional, que le fue resuelta en Res. 54473/2005 a través de la cual la referida caja le concedió «la pensión en forma compartida con el ISS, aplicando para su reconocimiento la Ley 71 de 1988», liquidada en cuantía inicial de $1.195.236,52; que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición a fin que le fuera aplicado el D. 546/1971, lo que tuvo respuesta en Res. 4808/2007, mediante la que se confirmó la inicialmente emitida.
Agregó que cumple los requisitos para ser beneficiaria del régimen pensional aplicable a los empleados y funcionarios judiciales previsto en el D. 546/1971, razón por la que la prestación debe ser reconocida con el 75% de la asignación mensual más elevada recibida en el último año de servicios (fls. 1-9). Cajanal al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los fundamentos fácticos de la misma, aceptó la fecha inicial de vinculación con la Rama Judicial, el tiempo privado cotizado al ISS, el reconocimiento pensional efectuado y la decisión adoptada al resolver el recurso de reposición; frente a los restantes hechos, adujo que no tenían tal naturaleza. En su defensa, manifestó que el régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público previsto en el art. 6 del D. 546/1971 solo produce efectos respecto de quienes para el 1º de abril de 1994 tenían un derecho adquirido y para quienes cumplieran los requisitos para ser beneficiarios del régimen de transición. Agregó que la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotizar en pensiones sobre la remuneración mensual, y que pretender que se liquide la pensión con todos los factores salariales, sin haber aportado sobre ello, «es buscar que el Estado responda por unas cotizaciones que jamás recibió, situación que paulatinamente va produciendo un desequilibrio en sus finanzas y un detrimento patrimonial».
Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia e inepta demanda y las de mérito de inexistencia de obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 41-49). Por su parte, el ISS, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo que no le constaban o que correspondían a apreciaciones jurídicas.
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (fls. 56 -58). Mediante providencia de 22 de abril de 2009 se declararon no probadas las excepciones previas propuestas por Cajanal (fls. 65 y 66). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 26 de marzo de 2010, resolvió: Primero: Declarar y condenar a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION (sic) Y AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a la ciudadana STELLA GIRALDO DE RAMIREZ (sic) (…) el reajuste de la pensión de conformidad a la cuota parte asumida por cada una de las Entidades, calculado hasta el mes de MARZO de 2010 en la suma de $27.099.956,00 (veintiséis millones noventa y nueve mil novecientos cincuenta y seis pesos).
A partir de abril de 2010 la mesada pensional que se le viene reconociendo a la demandante deberá incrementarse en $1.016.056.00 con los incrementos legales y las mesadas adicionales. Segundo: Declarar y condenar a CAJANAL EICE EN LIQUIDACION (sic) y al INSTITUO (sic) de SEGUROS SOCIALES al reconocimiento y pago de la indexación sobre las sumas adeudadas.
Lo adeudado por este concepto hasta el mes de marzo de 2010 asciende a la suma de $425.901.00. Tercero: Declarar no probadas las excepciones de fondo (fls. 169-180). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que la actora efectuó aportes en virtud de vinculaciones de carácter público y privado; que como quiera que el tiempo laborado en entidades públicas no era igual o superior a 20 años, Cajanal le reconoció la pensión por aportes prevista en la L. 71/1988, norma que contempló la posibilidad de reconocimientos pensionales por acumulación de tiempos laborados tanto en el sector público como en el sector privado.
Luego de transcribir el art. 6 del D. 546/1971 adujo que para la aplicación de dicho régimen especial, «es necesario acreditar además de la edad, y los 10 años de servicio en la Rama Jurisdiccional o el Ministerio Público, que los 20 años hayan sido laborados en el sector público, toda vez que para la época en que fue expedida no era posible computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, pues esta posibilidad se previó por primera vez con la expedición de la Ley 71 de 1988».
Afirmó que a la actora no le era aplicable el D.546/1971 por no cumplir con el requisito de 20 años de servicio público, razón por la que no podía pretender que esa exigencia se demostrara con la sumatoria del tiempo laborado en el sector privado. En ese orden, concluyó: (…) considera esta Sala que en vista de que la pensión de la demandante fue concedida conforme la Ley 71 de 1988, normatividad (sic) anterior a la Ley 100 de 1993 que permitía la sumatoria de tiempos cotizados en el sector privado con tiempos laborados en el sector público, debe acogerse en su integridad a la misma, y no puede pretender que su IBL se determine de conformidad con el Decreto 546 de 1971, pues se estaría vulnerando el principio de inescindibilidad de la norma, y como ya se explicó tampoco puede aplicársele esta última en vista de que no cumple los requisitos para beneficiarse del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, por lo que no es procedente la reliquidación solicitada (…)».
(fls. 226-237) IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por parte del I.S.S. VI.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea de los «artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 4 del Decreto 691 de 1994, 1y 6 del Decreto 546 de 1971, 12 del Decreto 717 de 1978, 132 del Decreto 1660 de 1978, 7 de la Ley 71 de 1988, en armonía con los artículos 1, 11, 13, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993.
Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional». En primer lugar, señala que los cambios normativos protegen aquellas situaciones de quienes están cercanos de adquirir el derecho y se les haría muy traumático y gravoso acceder a la prestación en las condiciones de la nueva reglamentación. Luego de citar los arts. 36 de la L. 100/1993 y 6 del D. 1660/1978, señala que una interpretación sistemática de tales normas junto con el D.R. 1660/1978, permite concluir que quien cuente con más de 20 años de servicio -siempre que de ellos más de 10 años hayan sido prestados a la Rama Judicial o al Ministerio Público-, puede acceder a la pensión prevista en el régimen especial que reclama.
Indica que el Tribunal erró al interpretar el art. 6 referido pues éste en modo alguno indica que los 20 años tengan que ser de carácter público. Y como la norma en cuestión es clara, no le es dable al intérprete desconocer su tenor literal conforme lo prevé el art. 27 del C.C. Por último, apoya su sustentación en la sentencia «T-875552» proferida por la Corte Constitucional, según la cual es viable sumar tiempo público con tiempo privado para acceder a la prestación del art. 6 del D.546/1971.
VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, el Instituto de Seguros Sociales afirma que no se cometió el yerro jurídico endilgado, toda vez que el sentenciador le dio el alcance e inteligencia correcta a las disposiciones denunciadas. Afirma que si bien la actora «cumplió con el requisito de la edad, no acredita 20 años de cotizaciones al sector público, de los cuales 10 años cotizados deben ser exclusivamente cotizados en la rama judicial para adquirir el derecho como lo predica el Decreto 546 de 1971, puesto que solo cotizó 17 años aproximadamente en las cajas de previsión».
VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, no son materia de discusión entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que la demandante efectuó aportes a Cajanal y al ISS en razón de las vinculaciones laborales de carácter público y privado; (ii) que «el tiempo laborado en entidades públicas no es igual o superior a 20 años» y, (iii) que Cajanal a través de la Res. 54473/2005, le reconoció la pensión por aportes prevista en la L. 71/1988.
Conforme a lo expuesto en el cargo, el tema a dilucidar jurídicamente por la Sala, se concreta en definir si erró el Tribunal al considerar que para efectos de obtener la pensión de jubilación contemplada en el D. 546/1971 y cumplir con el requisito de 20 años de servicios que exige la norma, no es posible sumar tiempos laborados en el sector público con el tiempo privado, pues, a juicio del censor, dicha sumatoria sí resulta viable, en tanto, la norma no exige que deban ser de servicio exclusivo al sector público.
Sea lo primero señalar que el D. 546/1971, art. 6°, cuya redacción se mantuvo en el D. 1660/1978, art. 132 es del siguiente tenor: Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas (resaltado por la Sala).
Pues bien, a juicio de esta Colegiatura no le asiste razón a la censura, pues, aunque la norma transcrita en precedencia no establece expresamente que los 20 años de servicios exigidos como uno de los requisitos para adquirir la pensión que en ella se consagra, lo deben ser de manera exclusiva para el sector público, lo cierto es que así debe entenderse tal y como lo señaló esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL15826-2014, donde adoctrinó: (…) para la época en que fue expedida dicha normativa, no era viable computar los tiempos prestados al servicio de entidades públicas y de empleadores privados, en tanto tal posibilidad únicamente se previó a partir de la expedición de la L. 71/1988 que, claramente fue proferida posteriormente al régimen especial invocado por la actora.
Dicho criterio de interpretación, igualmente armoniza con lo estatuido en los arts. 7 y 8 ibídem, que establecen: ARTÍCULO 7o. Si el tiempo de servicio exigido en el primer inciso del artículo anterior se hubiere prestado en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público en lapso menor de 10 años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la rama administrativa del Poder Público.
ARTÍCULO 8 o. Los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del Ministerio Público que deban separarse de su cargo por cumplimiento de la edad de retiro forzoso, tendrán derecho al producirse su retiro, a una pensión vitalicia de jubilación que se les liquidará o reliquidará con el 75% de la mayor asignación devengada en el último año de servicio y sin límite de cuantía, siempre que el beneficiario hubiere se7rvido durante 20 años, continuos o discontinuos, en el servicio oficial, de los cuales los últimos 3 por lo menos, lo hayan sido en la rama jurisdiccional o en el Ministerio Público.
En efecto, dichas disposiciones señalan que cuando quiera que el empleado de la Rama Judicial o del Ministerio Público no acredite los 10 años de servicio en una o ambas instituciones, tendrá derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos que se reconoce a los demás empleados de la Rama Ejecutiva del Estado, de donde se infiere con absoluta certeza que los servicios se habrán prestado en entidades públicas.
De la misma manera, se estatuye que en caso de que el servidor haya laborado por lo menos 3 años en los entes referidos en precedencia, pero no alcanzare a cumplir los 10 años de servicio requeridos, y debido a alcanzar la edad de retiro forzoso, deba desvincularse de los mismos, puede pensionarse con el régimen especial siempre y cuando acredite 20 años de tiempo laborado «en el servicio oficial».
Conforme a la jurisprudencia antes citada, claro resulta que el requisito de 20 años de servicios contenido en el D. 546/1971, art. 6, se refiere a tiempo de servicio público, sin que sea posible contabilizar el laborado en el sector privado para acceder a la prestación, como lo pretende el recurrente. De manera que en este asunto, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado, y en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
En consecuencia el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y a favor del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, toda vez que la demanda de casación no salió avante y tuvo réplica por parte de dicha administradora. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones doscientos cincuenta mil pesos ($3.250.000.oo.) M/cte, que se incluirá en la liquidación que para tal efecto practique la Secretaría. IX.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de agosto de 2011, en el proceso que adelanta STELLA GIRALDO DE RAMÍREZ contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL ( hoy UGPP ) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ( hoy COLPENSIONES ).
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 1 PAGE 3