CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 52795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL10506-2016 Radicación n. 52795 Acta 27 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016). En uso de la facultad prevista en el inc. 3 del art. 16 de la L. 1285/2009, procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2011, en el proceso que ÓSCAR EVELIO ÁLVAREZ BEDOYA adelanta contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL.
Se aceptan los impedimentos manifestados por los doctores JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS. Toda vez que a la fecha la Sala se encuentra debidamente conformada y existe quorum para decidir, se hace innecesaria la comparecencia de los conjueces que fueron designados. I.
ANTECEDENTES El citado accionante promovió demanda laboral contra la Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL EICE con el propósito que se declare que «cumple a cabalidad con los requisitos para ser considerado que hace parte del régimen especial de los Empleados y funcionarios de la rama judicial del poder público establecido en los Decretos 546 de 1971, 1660 de 1978, 717 y 911 de 1978 y demás normas concordantes» y, como consecuencia de ello, se ordene la «revisión y/o reliquidación de la pensión de jubilación» con el 75% de la remuneración mensual más alta percibida en el último año de servicios «sin realizar promedio de ningún tipo o con doceavas partes de las primas anuales», el pago de las diferencias, los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la L. 100/1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
En respaldo a sus pretensiones, refirió que prestó servicios a La Nación durante más de 20 años; que laboró como «empleado judicial» por más de diez años; que dada su edad, le fue reconocida pensión de jubilación a través de Res. 48306/2007, para lo cual se tuvo en cuenta el salario promedio de los últimos 10 años, conforme a lo preceptuado en el art. 21 de la L. 100/1993.
Agregó que el régimen pensional de los empleados y funcionarios judiciales es el especial dispuesto en el D. 546/1971, por lo que su pensión debe liquidarse con el 75% de la asignación mensual más elevada percibida en el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los ingresos que constituyen salario y, que para calcular tal prestación, se debe tomar el mes en que mayor valor le fue cancelado y «a ese total de dicho mes se le extrae el 75% y ello se constituye en el monto de la pensión ».
Por último, indicó que elevó la reclamación pertinente, sin que Cajanal se hubiera manifestado al respecto (fls. 2-5). La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los fundamentos fácticos de la misma, aceptó únicamente los relacionados con el tiempo de servicios y el reconocimiento pensional efectuado con el promedio salarial de los últimos diez años.
Respecto de los restantes hechos, señaló que se trataban de una interpretación subjetiva o que deberían probarse en la etapa procesal oportuna. En su defensa, manifestó en síntesis que el régimen de transición previsto en el art. 36 de la L. 100/1993, únicamente mantiene las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen pensional anterior, por lo que el ingreso base de liquidación corresponde al previsto en aquella normativa; que el D. 546/1971 no indica los factores que deben incluirse en la liquidación de la pensión; que la propia entidad empleadora y pagadora descuenta el porcentaje que prevé la ley para cotizar en pensiones sobre la remuneración mensual, y que pretender que se liquide la pensión con todos los factores salariales, sin haber aportado sobre ello, «es buscar que el Estado responda por unas cotizaciones que jamás recibió, situación que paulatinamente va produciendo un desequilibrio en sus finanzas y un detrimento patrimonial».
Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción (fls. 43-51). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 19 de enero de 2011, condenó a la demandada a reconocer al actor la suma de $885.212,92 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas del 2 de julio de 2008 al 31 de enero de 2011, debidamente indexados, ordenó que a partir del mes de enero debía pagar la suma de $4.449.691,71 a título de mesada pensional, y absolvió de las demás súplicas (fls. 97-98).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal en cuanto a la inclusión de las doceavas partes de los factores constitutivos de salario, señaló: (…) Es claro entonces que los anteriores conceptos se causan por año de servicio prestado y se pagan por una sola vez al año y así se demuestra con el documento obrante a folios 89 y 90 del expediente.
Sin embargo, en criterio de la Sala, ello no es óbice para considerar tal prestación como una suma habitual y periódica, ya que la habitualidad no significa continuidad, sino reiteración, repetición en el tiempo, es decir, en la regularidad de su causación lo que determina tal periodicidad y si regular y reiteradamente cada año el servidor recibe la citada bonificación y primas, puede concluirse que se trata de unas sumas habituales y periódicas.
Pero también considera la Sala que el hecho de que tales prestaciones se reciban una vez al año, es decir, que no se cause mes a mes, no significa que todo su importe se constituya en factor salarial para efectos de liquidar la pensión de jubilación, ya que precisamente como se causa cada año, es necesario deducir la proporción que de ella corresponde a cada uno de los meses del año, como en efecto lo decidió el juez A-quo (…) (fls. 122-127).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «previa la confirmación de la sentencia de primera instancia, se adicione o modifique la sentencia de segunda instancia en la cual se ACOJAN INTEGRAMENTE LAS SUPLICAS (sic) DE LA DEMANDA, conforme a esta y al escrito de apelación que sobre la misma se interpusiere por la parte demandante».
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue objeto de réplica dentro de la oportunidad legal. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea del «art. 6 del Decreto 546 de 1971, reglamentado por el decreto1660 de 1978 en su artículo 132 y del art. 12 del Decreto ley 717 de 1978 modificado por el decreto 911 de 1978, así como a los decretos 247 de 1997 artículo 1º y el inciso 2 del artículo 45 del Decreto ley 1042 de 1978».
En la demostración del cargo, el recurrente trascribe apartes de las sentencias de la Corte Constitucional T-189/2001, del Consejo Seccional de la Judicatura de fecha 15 de enero de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura calendada 30 de noviembre de « 200» (sic) y del Consejo de Estado de 8 de junio de 2000, de las que no ofrece número de radicado.
Señala que a « los empleados de la rama judicial y del ministerio público que cumplen los requisitos establecidos en la referida norma para que se les aplique ese régimen especial, como lo es la (sic) demandante en el caso de autos, su pensión de jubilación se le debe de liquidar así: Se toma TODO LO PERCIBIDO y por todo concepto MES POR MES durante EL ULTIMO (sic) AÑO DE SERVICIOS, y se determina cual (sic) fue EL MES en que MAS (sic) DINERO SE LE ENTREGO (sic) O CANCELO (sic) sumando para ello TODOS LOS FACTORES QUE SE LE CANCELAN y a ese MES EN QUE MAS (sic) LE PAGARON O CANCELARON se le saca EL 75% y tal resultado es LA CUANTIA (sic) EN QUE SE DEBE DE (sic) RECONOCER LA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic)».
Aduce que el Tribunal interpretó de manera errónea el art. 6° del D. 546/1971, pues éste «NO REFIERE PARA ABSOLUTAMENTE NADA A LLEVAR A EFECTO PROMEDIO ALGUNO (…) sino que la misma solo refiere a la liquidación teniendo en cuenta un MES, en el último año de servicio. Y es que el MES que se debe de (sic) tener en cuenta, ES EL QUE MAS (sic) ALTA REMUNERACION (sic) LE CANCELARON; teniendo en cuenta para ello todos los factores que de conformidad al (sic) la ley constituyen salario, y por tal razón, ese Decreto 546 de 1971 estableció una modificación sustancial en la forma como se liquidan las pensiones de jubilación, pero solo para esas personas o funcionarios a que se refiere dicha norma, APARECIENDO ASÍ, DE MANERA EVIDENTE, EL ERROR DE ENTENDIMIENTO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL EN SU SENTENCIA».
Por último, refiere que el ad quem no comprendió que el D. 546/1971, reiterado por el D. 1660/1978, al ser una norma especial, debe primar sobre cualquier otra, y que «su entendimiento y aplicación solo puede hacerse de manera textual y taxativa a lo allí expresado». VII. CONSIDERACIONES No son materia de discusión entre las partes, los siguientes supuestos fácticos: (i) que el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en la L. 100/1993;
(ii) que laboró para la Rama Judicial, y (iii) que el régimen pensional aplicable es el especial contenido en el art. 6º del D. 546/1971. Como se indicó en precedencia, la inconformidad de la censura radica en que la liquidación de la pensión se debió realizar teniendo en cuenta la asignación del « mes en el último año de servicios» en el que «más alta remuneración le cancelaron», pero sin «efectuar promedio alguno», esto es, sin calcular las doceavas partes de los factores salariales.
Pues bien, el tema en cuestión ya fue analizado por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 35095, rememorada en providencia CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 46502, y reiterada en fallos CSJ SL15819-2014, CSJ SL15823-2014, CSJ SL15824-2014 y CSJ SL15825-2014, en el sentido adoptado por el Tribunal. En ellas, se precisó que el valor de la pensión se encuentra conformado por la asignación básica, más las doceavas partes de las demás retribuciones que se causan por año de servicio o proporcional a éste, al considerar que « cuando se trate de integrar la base salarial para liquidar la pensión, debe tomarse su doceava parte y no su totalidad», y que «(…) no ocurre lo mismo con la prima de antigüedad o el subsidio de transporte o el subsidio de alimentación, a manera de ejemplo, pues estos conceptos se causan mes a mes y se cancelan precisamente por ese lapso, de ahí que como monto para conformar la base salarial, se tome el total de lo cancelado por ello en el mes correspondiente ».
Así mismo, en dicha providencia se expuso que: De admitirse la pretensión de la censura, significaría aceptar desproporciones no queridas por el legislador, que además repugnan al sentido natural, pues es lógico suponer, que dado el régimen de vacancia judicial que como norma general impera en la Rama, será siempre diciembre el mes en que un servidor judicial reciba cuantitativamente más dineros.
No obstante, ello jamás ha significado que el total de lo recibido en ese mes deba ser siempre la base salarial para liquidar la pensión. Se repite, no ha sido esa la intención legislativa sobre la materia, porque usualmente el monto de la pensión está ligado al salario y ciertos elementos que tienen esa connotación, guardando una proporcionalidad entre tales conceptos y sin que el monto sea exorbitantemente superior a los pagos mensuales que se reciben y que retribuyen específicamente ese tiempo (Negrilla fuera del texto original).
La anterior postura jurisprudencial fue recientemente reiterada en providencia CSJ SL8645-2016. De manera que en este asunto, conforme a los supuestos fácticos que no son objeto de discusión y al no encontrar la Sala razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se ha mantenido vigente sobre el tema de las doceavas partes como factor de salario para los beneficiarios del régimen especial contenido en el D. 546/1971, se concluye que el Tribunal no cometió el yerro jurídico endilgado y, en este orden de ideas, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue objeto de réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 6 de abril de 2011, en el proceso que ÓSCAR EVELIO ÁLVAREZ BEDOYA adelanta contra CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE – CAJANAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO 1 PAGE 11