CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 50447 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10506-2014 Radicación n.°50447 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DUBERNEY ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, 27 de enero de 2011, en el proceso seguido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE PALMIRA (Valle).
I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama, la indexación de la primera mesada pensional, que le fue reconocida a partir del 1° de abril de 1997 y, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respalda sus súplicas así: laboró como trabajador oficial, desempeñando diferentes labores en sostenimiento de obras públicas; es jubilado de EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA mediante resoluciones 458 y 527, ambas de 1997, a partir del 1° de abril de 1997, con un porcentaje del 90.42% del promedio del último año de servicio, fijándosele como mesada pensional el valor de $581.369; la demandada no indexó la pensión; el periodo a indexar es el corrido entre el 1° de julio de 1991 y 1° de abril de 1997.
La demandada se opuso a todas las pretensiones para lo cual propuso como excepciones inexistencia del derecho que se reclama y cobro de lo no debido, prescripción y la que denominó oficiosa. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, profirió sentencia el 8 de septiembre de 2010, mediante la cual declaró probada la excepción de inexistencia del derecho que se reclama y cobro de lo no debido; no probadas las demás excepciones; absolvió al demandado de las pretensiones incoadas en su contra e impuso costas a la parte activa.
III-. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, decidió confirmar la sentencia proferida por su inferior. Consideró el Tribunal: En forma liminar se destaca que en el proceso no hubo controversia respecto de los siguientes aspectos: a) Que el señor DUBERNEY ESCOBAR laboró al servicio de las Empresas Públicas Municipales de Palmira desde el 1 de marzo de 1979 hasta el 31 de marzo de 1997 desempeñando el cargo de plomero, con categoría 1. b) Que mediante Resolución No. 0458 de fecha 31 de marzo de 1997 se reconoció a partir del 1 de abril de 1997 pensión de jubilación proporcional al tiempo de servicios a favor del señor DUBERNEY ESCOBAR. c) Que mediante Resolución No. 0527 de fecha 21 de abril de 1997 se fijó el valor de la mesada pensional reconocida a favor del actor a partir del 1 de abril de 1997 en la suma de $ 581.369. d) Que la pensión de jubilación reconocida a favor del señor DUBERNEY ESCOBAR tuvo su fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y en el Acta Extraconvencional del 03 de marzo de 1997 debidamente registrada ante el Ministerio de Trabajo el día 04 de marzo del mismo año. En el caso concreto, tenemos que el demandante solicitó la indexación de la primera mesada pensional que fue reconocida a favor suyo por parte de las Empresas Públicas Municipales de Palmira mediante la Resolución No. 458 de fecha 31 de marzo de 1997, a partir del 1 de abril de la misma anualidad.
Por su parte, la Juez de instancia absolvió a la entidad territorial demandada de todas la pretensiones incoadas en su contra porque (i) consideró que al tratarse la controversia de una pensión de carácter convencional no es factible reconocer que sobre la misma se aplican los beneficios del régimen de transición previstos en la ley 100 de 1993; ii) porque la pensión fue concedida desde la misma fecha en que terminó la relación laboral y con base en el salario y demás factores salariales devengados durante el último año de servicios.
El accionante dentro del presente asunto, pretende obtener la indexación de la primera mesada pensional que fue reconocida a favor de este último, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la cual ha sostenido que es procedente actualizar la base salarial para determinar el monto de la primera mesada de las pensiones que se causan a partir de la vigencia de la nueva constitución política - 7 de julio de 1991-.
A este respecto, conviene dejar claro que esta Sala de Decisión no desconoce que a partir del pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29.022, con ponencia del Dr. Camilo Tarquino Gallego, el criterio de la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva constitución, impera también ahora para las extralegales o convencionales; sin embargo, tampoco puede perderse de vista que la actualización de la primera mesada pensional no opera en forma automática respecto de todas las pensiones, como lo concibe el recurrente, por las razones que a continuación se explicarán. En punto a la indexación, cabe señalar que esta es, sin lugar a dudas, una medida excepcional.
Es la respuesta del derecho, legislado y jurisprudencial, al fenómeno de la “inflación”, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida del poder adquisitivo del peso, de la cual se beneficiaría al deudor de ella ante la consecuencial depreciación de su prestación, con claro detrimento del acreedor, quien en últimas se vería obligado, en virtud de unas reglas jurídicas nominalistas, a recibir un pago incompleto.
Así las cosas, la indexación sólo acontece cuando la economía es débil y sufre una inflación galopante que se traduce en la pérdida del poder adquisitivo de sus unidades monetarias y cuyas consecuencias inciden no sólo en el campo económico sino también en el ámbito jurídico, como ocurre en nuestro País y, desde luego, el más afectado con este fenómeno es el trabajador que se ve obligado a vender su fuerza de trabajo para solventar sus propias necesidades y las de su familia, mermando cada día su precaria situación económica; por ello como atenuante al fenómeno inflacionario del peso colombiano se ha impuesto la teoría de la indexación o corrección monetaria en las obligaciones dinerarias y con aplicación de los principios de justicia y equidad que deben regir en los todos contratos bilaterales.
En este orden de cosas, tenemos que cuando el pago se hace en forma tardía, debe ser por lo tanto completo e íntegro y en él debe estar incluido el valor de la depreciación monetaria, pues de no ser así se estaría frente a un pago ilusorio e incompleto que no cumple con la integridad del mismo. De ahí, que el pago de obligaciones adeudadas debe comprender, necesariamente, el valor de la corrección monetaria para que cumpla con la finalidad de extinguir la obligación, pues no debe olvidarse que la indexación no busca incrementar la deuda original sino evitar la disminución de la misma por el fenómeno inflacionario y debido al transcurso del tiempo, esto es, únicamente buscando la equidad y la justicia según lo consagrado por los artículos 8° de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo.
Contrario a lo anterior, cuando las obligaciones son canceladas en el mismo día de su exigibilidad, no hay lugar a la corrección monetaria, por no haber transcurrido tiempo que permita la depreciación de la moneda, como por ejemplo cuando el mismo día de la terminación del contrato de trabajo se le cancelan al trabajador en forma completa sus acreencias laborales.
Entonces, la indexación del salario que sirva para calcular la primera mesada de la pensión de jubilación tan sólo debe ordenarse en los casos en los cuales ese salario hubiese sufrido devaluación; y ello se presenta cuando la fecha de desvinculación del trabajador y la de causación de la pensión no coinciden, sino que transcurre un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierde su valor adquisitivo.
Por lo tanto, le corresponde al Juez analizar cada situación en particular a efecto de establecer si la base salarial para liquidar la primera mesada pensional se encontraba actualizada al momento del reconocimiento de la respectiva pensión. En lo que respecta al caso en concreto, encuentra la Sala que las Empresas Públicas Municipales de Palmira, Valle, mediante Resoluciones Nos. 0458 de fecha 31 de marzo de 1997 y 0527 de 21 de abril de 1997 reconocieron pensión de jubilación de carácter convencional a favor del señor DUBERNEY ESCOBAR, con efectividad a partir del 1 de abril de 1997, esto es, al día siguiente de la fecha en que se terminó la relación laboral2, teniendo en cuenta una cuantía actualizada.
En consecuencia, como quiera que la pensión de jubilación fue reconocida oportunamente a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral al haber cumplido los requisitos previstos para el efecto en la Convención Colectiva de Trabajo vigente y conforme a una cuantía actualizada; queda excluida la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada.
En efecto, resulta improcedente disponer la indexación de la primera mesada en el caso en concreto, porque la pensión fue reconocida al demandante, señor DUBERNEY ESCOBAR, por parte de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE PALMIRA, VALLE, el mismo día de su exigibilidad; por lo cual, se itera, no hay lugar a la corrección monetaria por cuanto no hubo transcurso de tiempo que ocasionara la depreciación de la moneda.
Ahora si en gracia de discusión, la parte actora se hubiera equivocado y en lugar de indexación de la primera mesada pretendiera obtener la reliquidación de la misma tampoco saldría avante, porque para liquidar la pensión del señor DUBERNEY ESCOBAR se tuvo en cuenta el último salario devengado al momento de la desvinculación laboral (fl. 8); prestación que empezó a disfrutar al día siguiente de su desvinculación y, por lo tanto, no se cumple lo establecido en el artículo 150 de la Ley 100 de 1993 para la procedencia de la reliquidación de la pensión solicitada.
De acuerdo con lo hasta aquí anotado, como quiera que es improcedente la indexación pretendida por el actor, resulta inane entrar a estudiar las fórmulas propuestas para tal efecto. IV-. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta Corporación «CASE la sentencia del Tribunal, y que, al actuar Corte en función de instancia, REVOQUE la sentencia del Juzgado y, en su lugar, CONDENE al Municipio de Palmira reconocerle y pagarle al demandante las pretensiones formuladas en la demanda inicial de este proceso.» Con tal propósito presenta tres cargos, de los cuales la Sala estudiara conjuntamente el primero y segundo en virtud del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, por perseguir el mismo fin, no obstante invocar modalidades diferentes por la vía directa, y ser similar la proposición jurídica, así: VI.
CARGO PRIMERO Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por interpretación errónea, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley (sic) 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613,1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo,831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de Ley 100 de 1993.» En la demostración del cargo indica el censor, que no discute los supuestos fácticos de la sentencia impugnada, como lo son la fecha de nacimiento, la naturaleza de la pensión otorgada, la tasa de reemplazo y el promedio de lo devengado en el último año de servicios.
Expone que el reconocimiento judicial que pretende es la indexación del periodo comprendido entre el 1 de julio de 1991 y la fecha en que le fue reconocida la pensión convencional, derecho que se traduce en el reajuste de esa prestación aplicándosele el mayor valor de la pensión sobre los reajustes pensionales de los años posteriores al reconocimiento de la pensión; adiciona, que la indexación no es una medida excepcional sino que es una regla general; que no es cierto, que en materia pensional la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afecte únicamente a las pensiones cuando hay un espacio de tiempo entre el retiro del trabajador y la estructuración del derecho.
Agrega que independientemente de que medie un espacio de tiempo entre la consolidación de la pensión y el retiro de trabajador, el ingreso base con el que se conforma la primera mesada pensional, resulta afectado por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que debe ser indexado; que al haberse quedado el Tribunal en el esquema de la discusión que antecedió a la sentencia de radicado 29022, equivocadamente expuso que la indexación es excepcional dentro de un régimen jurídico monetarista, por lo que el deudor que cumple oportunamente con sus obligaciones no tiene por qué asumir la pérdida del poder adquisitivo, sino que debe soportarlo el trabajador.
Insiste en que la indexación solo busca evitar una disminución en el patrimonio del trabajador, por causa de la depreciación monetaria. Adiciona que el soporte de la sentencia es errada frente a las obligaciones pensionales, pues basta leer los artículos 48 y 53 de la Carta Política para entender que la preservación del poder de peso es la regla en materia pensional; que la Ley 100 de 1993, que se informa de los mandatos constitucionales de normas reseñadas en la proposición jurídica, establece que el ingreso base para la liquidación de las pensiones que corresponden a dicho régimen debe ser actualizado monetariamente.
Transcribe el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Indica que « …a nadie se le podrá pasar por alto que…el fundamento de la indexación NO ESTÁ en la mora o en el retardo en el cumplimiento de una obligación. Allí en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y sin que medie un espacio de tiempo entre la desafiliación a la seguridad social del pensionable que cumple con los requisitos de edad y cotizaciones mínimas y la consolidación del derecho a la pensión de vejez, LAS COTIZACIONES deben ser actualizadas monetariamente, y deben ser actualizadas pues de lo contrario se vulneraría el mandato Constitucional que ordena mantener la actualización de la base salarial de las pensiones.» Añade que el fundamento de artículo 21 de la Ley 100 de 1993, que se aplica al IBL, «para garantizar el derecho constitucional a la igualdad, se debe aplicar a los factores del salario que determinan el IBL de una pensión convencional, porque nunca en los sistemas convencionales y en los sistemas legales el salario del último día es la medida de ese IBL y siempre lo es por un espacio de tiempo que es susceptible de ser afectado desfavorablemente por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, como ocurre, también, por el transcurso del tiempo, con las cotizaciones.» Finaliza su argumentación diciendo que erró el ad quem al considerar que: la indexación del salario que sirve para calcular la primera mesada pensional solo debe ordenarse en los casos en los cuales el salario hubieses sufrido devaluación, y cuando consideró, que ello se da cuando las fechas de desvinculación del trabajador y la estructuración de la pensión no coinciden, siendo necesario que transcurra un lapso de tiempo dentro del cual la moneda pierda su valor adquisitivo.
No hubo escrito de réplica. VII. CARGO SEGUNDO Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado directamente, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de Constitución Política, 8 de la Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6ª de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3,7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley (sic) 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36 y 141 de Ley 100 de 1993.
En la demostración del cargo expone los mismos argumentos desarrollados en el primer cargo. VIII. CONSIDERACIONES El punto a dilucidar en el sub judice es el de si es procedente la indexación del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas en vigencia de la Carta Política de 1991, y que han sido reconocidas oportunamente, esto es, sin que transcurra algún lapso entre la terminación del contrato de trabajo y el inicio del disfrute de la prestación. Debe advertirse que esta Corporación a partir de la sentencia fechada el 16 de octubre de 2013, radicado No. 47709, modificó el criterio que hasta el momento había sostenido, según el cual la indexación de la primera mesada pensional procedía bajo el alero de la promulgación de la Constitución Política de 1991, esto es a partir del 7 de julio de ese mismo año; la nueva tesis encuentra respaldo en la existencia de otros parámetros, igualmente válidos frente a la existencia de una fuente normativa, como lo son la equidad, la justicia y los principios generales del derecho, que gozan de fuerza normativa, en los términos del artículo 8 de la Ley 153 de 1887 y del artículo 19 del C.S. de T..
Concluyó la Sala luego de hacer un profundo estudio del trasegar jurisprudencial en materia de indexación, que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que al no haber prohibición expresa por el legislador ante la posibilidad de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer diferenciaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento, que resultan injustas y contrarias al principio de igualdad.
En lo pertinente la sentencia proferida el 16 de octubre de 2013, radicado 47709, asentó así, el nuevo criterio asumido por la Sala, frente a la indexación de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991: “La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
Luego de ello, concluye básicamente que existe un derecho universal a la indexación y no respecto de categorías de pensionados, además de que el fundamento de ese derecho está dado en principios de la Constitución que “irradian situaciones jurídicas consolidadas bajo el amparo de la constitución anterior”, pues se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos a tiempos en los que imperan los nuevos principios constitucionales.
En los referidos términos, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda puede impactar de manera negativa a todas las especies de pensiones, sin importar su naturaleza o la fecha en la que fueron reconocidas, además de que esas consecuencias nocivas son, en todo caso, verificables en vigencia de la Constitución Política de 1991, que la Sala ya ha aceptado como fuente válida de la indexación, puesto que se trata de prestaciones periódicas que proyectan sus efectos hacia el futuro. iv) El reconocimiento expreso de la indexación en la Constitución Política de 1991 no puede ser entendido lógicamente como su negación o prohibición, con anterioridad a la vigencia de dicha norma.
Contrario a ello, como lo había sostenido esta Sala, la situación verificable antes de 1991 es simple y llanamente la ausencia de una regulación legal expresa para el tema de las pensiones de jubilación, que bien podía ser remediada o integrada a partir de principios generales del derecho como la equidad y la justicia. Esto es que, del hecho de que la Constitución Política de 1991 se hubiera preocupado especialmente por preservar el poder adquisitivo de las pensiones de jubilación y que la Ley 100 de 1993 consagrara mecanismos específicos para lograrlo, no se sigue de manera lógica y diáfana que con anterioridad esa posibilidad hubiera sido totalmente vedada por el legislador.
Podía legitimarse, como lo sostuvo esta Sala en su oportunidad, a partir de otros parámetros normativos, con pleno sentido y respaldo normativo. Contrario a lo anterior, la expedición de esas normas “(…) demuestra la necesidad imperiosa de ponerle coto a situaciones de flagrante injusticia, y la pertinencia del remedio aplicado por la doctrina jurisprudencial.” Sentencia del 5 de agosto de 1996, Rad. 8616.
De todo lo expuesto, la Sala concluye que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; que existen fundamentos normativos válidos y suficientes para disponer un remedio como la indexación, a pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991; que así lo ha aceptado la jurisprudencia constitucional al defender un derecho universal a la indexación y al reconocer que dichas pensiones producen efectos en vigencia de los nuevos principios constitucionales; que esa posibilidad nunca ha sido prohibida o negada expresamente por el legislador; y que, por lo mismo, no cabe hacer diferenciaciones fundadas en la fecha de reconocimiento de la prestación, que resultan arbitrarias y contrarias al principio de igualdad.
Todo lo anterior conlleva a que la Sala reconsidere su orientación y retome su jurisprudencia, desarrollada con anterioridad a 1999, y acepte que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.” Ahora bien, respecto al punto de controversia esta Sala de la Corte, en un caso similar al del sub lite asentó en sentencia, CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, en lo pertinente: (…) ‘Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias de 20 de abril de 2007 (Rad. 29470) y 31 de julio del mismo año (Rad. 29022), ‘Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos … se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquélla se materializa, al existir una desmejora real del valor del IBL que justifique la procedencia de la misma o si, por el contrario, al no verificarse la depreciación de la base salarial no tendría cabida. ‘En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación, por lo que no podía el fallador de instancia dar plena aplicación a los postulados derivados de la sentencia de 31 de julio de 2007 (Rad. 29022) de esta Sala, … ”.
(Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).» Así las cosas, no incurrió el ad quem en los yerros endilgados por la censura, al establecer que el demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, toda vez que esta fue reconocida a partir del día siguiente de su desvinculación de la entidad demandada. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.
Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada. En gracia de discusión advierte la Sala que no resultaría procedente actualizar la mesada pensional según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la censura, toda vez que la pensión reconocida al actor fue a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo, con el 90.42% del promedio salarial.
En consecuencia, no prosperan los cargos. IX. CARGO TERCERO Denuncio la sentencia del Tribunal por haber violado INDIRECTAMENTE, por aplicación indebida, los preceptos contenidos en los artículos 13, 29, 46, 48, 53 y 373 de (sic) Constitución Política, 8 de Ley 153 de 1887, 4, 13, 19, 43, 109, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 11 de Ley 6 de 1945, 8 de Ley 171 de 1961, 260 del CST, 27 del decreto 3135 de 1968, 1, 3, 7 y 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 3, 4, 5, 6, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 1 de la ley 33 de 1985; 41 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1748 de 1995, 1613, 1614,1626 y 1649 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 21, 36, 141 y 150 de Ley 100 de 1993.
En la demostración de cargo señala: Esa trasgresión se produjo porque el Tribunal Superior no dio por demostrado, estándolo, que el salario base con el que se debió liquidar la pensión convencional del demandante sufrió pérdida de su poder adquisitivo. El error del Tribunal estuvo en la falta de apreciación de la certificación que expide el DANE para mostrar la variación del índice de precios al consumidor, certificación que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 191 del CPC, modificado por el artículo 19 de Ley 794 de 2003, se considera un hecho notorio.
El error del Tribunal consta al final de su sentencia, donde acogió una de las consideraciones de la sentencia de primer grado. Pues bien, esa certificación del DANE demuestra que el salario con el que se debió liquidar la pensión de jubilación convencional del demandante, sí perdió poder adquisitivo. Para demostrar que pensión se depreció entre julio/91 y abril 1/97 cuando se reconoció la pensión, indexó con base en Art. 36, Ley 100/93, el período de 2.064 días.
Con el IBC constante de $2064, el 90.42% del IBL, período de 2064 días, el IPC Anual Acumulado Mensual entre 1991 que adquirió y 1 de abril de 1997 que fue pensionado, certificado por el DANE a dic. 31 de cada año, el valor de la pensión indexada a partir de 1 de abril de 1997 es de $1.4363.517 y no, $642.966 que reconoció el Mpio de Palmira.
X.-CONSIDERACIONES En nada incide la falta de valoración de la certificación del DANE, que da cuenta del IPC, por parte del Tribunal, pues se arribaría a la misma conclusión expuesta al resolver los cargos anteriores, cual es que no hubo una pérdida notoria del poder adquisitivo de la moneda que obligara a indexar el IBL, pues se reitera la entidad demandada le reconoció una pensión de carácter extralegal a partir del día siguiente de su desvinculación, esto es 1 de abril de 1997.
Si la Corte valorara la certificación del DANE sobre la variación de los índices de precios al consumidor, como lo reclama el censor, llegaría a las mismas conclusiones expuestas en los dos primeros cargos, de no haberse verificado alguna diferencia entre la fecha de retiro del trabajador y la del otorgamiento de la prestación, de forma tal que se diera una notoria pérdida de su poder adquisitivo que abriera paso a indexarla.
En consecuencia, el cargo no prospera. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 27 de enero de 2011, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DUBERNEY ESCOBAR contra el MUNICIPIO DE PALMIRA.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación dado que no hubo réplica. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 21