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SL10505-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 4 de 1996Ley 446 de 1998Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 46910 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL10505-2014 Radicación n.° 46910 Acta 28 Bogotá, D. C., seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA TERESA PAZ DE MAZABUEL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 74 y 75 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES MARÍA TERESA PAZ DE MAZABUEL llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 18 de febrero de 1997, más la indexación de la deuda. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al Instituto para el régimen de Invalidez, Vejez y Muerte más de 500 semanas, desde el 12 de febrero de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994.

Nació el 18 de febrero de 1942. El Instituto mediante Resolución N° 00388 de 28 de febrero de 1998, negó la prestación para lo cual argumentó que en toda la vida laboral sufragó 561 semanas de las cuales sólo 453 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima. La entidad demandada no tuvo en cuenta todas las semanas cotizadas, ni tiempos laborados en la Industria de Licores del Cauca entre los meses de mayo y octubre de 1980, y enero a marzo de 1981, para un total de 38,91 semanas.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la actora cumpliera el requisito de número mínimo de semanas para acceder a la prestación. Admitió el agotamiento de la vía gubernativa y que dio respuesta adversa a la pretensión pensional. Adujo que no todas las 561 semanas que se cotizaron al Instituto lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima; y que los tiempos servidos a la Industria Licorera del Cauca no podían ser contabilizados porque no hubo afiliación. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Popayán, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de octubre de 2008 (fls. 48 a 56), declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la convocada a proceso de todos los cargos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 29 de abril de 2010, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que la actora era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que por tanto le era aplicable para efectos de la pensión de vejez el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; sin embargo, no demostró el cumplimiento de la exigencia relacionada con el número mínimo de semanas de cotización. Dijo textualmente el Juzgador Ad quem: Así las cosas, tal y como lo señaló la juez de instancia, la Sala encuentra que la demandante, si bien demostró el cumplimiento del requisito de la edad, no acreditó la otra exigencia relacionada con las semanas cotizadas.

En efecto, dentro del expediente reposa fotocopia de la Resolución N°000388, del 28 de enero de 1998 (folio 4), donde el ISS niega la prestación por vejez, por cuanto del total de 561 semanas, 453 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; también aparece, a folios 6 a 8, fotocopia del recurso de reposición presentado frente al acto administrativo, donde la afiliada manifiesta que a ese número total de 453 semanas, deben sumarse las correspondientes al tiempo laborado en la Industria Licorera del Cauca, años 1980 y 1981; a folio 9, reposa la fotocopia de la Certificación expedida por el Jefe de Sección de Recursos Humanos de la citada Factoría, indicando que se pagó jornales a la demandante para los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1980; aparece luego, fotocopia de la certificación de la Oficina de Kardex de la entonces CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA, señalando que MARÍA TERESA PAZ aportó el 5% para Salud de acuerdo a la Ley 4 de 1996, para los meses de enero febrero y marzo de 1981; y finalmente, a folios 2 y 3, aparece el resumen de los periodos de afiliación al régimen del ISS, donde se acredita un total de 561,4286 semanas a favor de la señora MARÍA TERESA PAZ.

Por lo anterior, bajo esa realidad fáctica que las pruebas recaudadas refleja, la Sala no comparte lo planteado por el apelante afirmando estar probado que entre el 18 de febrero de 1977, al 31 de diciembre de 1994, las cotizaciones suman 476,31 y no 453 semanas como indica la a quo y que estas, sumadas a las de los periodos trabajados para la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA, correspondientes del 1 de mayo de 1980, al 31 de octubre de 1980 (26,11) y de 01 de enero de 1981, al 31 de marzo de 1981 (12,80), arrojan un total de 515,22 semanas, pues no es cierto que este probado tal hecho, por el contrario, se itera, no esta acreditado que la demandante haya cumplido con el requisito de las semanas cotizadas, por cuanto si la actora cumplió 55 años el 18 de febrero de 1997 (nació en 1942), el periodo de los últimos veinte años iría desde el 18 de febrero de 1997, al 18 de febrero de 1977, espacio de tiempo durante el cual sólo aparecen probadas 450,57 semanas, número que si bien difiere del planteado por la a quo (453), tampoco resulta ser igual al presentado por el apelante, quien establece que asciende a 476,31, por lo que ni aún teniendo en cuenta las que se dice cotizadas durante los periodos trabajados para la Industria Licorera del Cauca, se completaría el mínimo de 500 semanas exigido por la ley.

Más adelante precisó: Así las cosas, la Sala comparte el análisis de la juez de instancia, por cuanto la prueba obrante en el expediente, respecto de las cotizaciones para el riesgo de vejez, correspondiente a los tiempos laborados para la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA, sólo dan cuenta de la prestación del servicio para los meses de mayo a octubre de 1980, sin indicar con precisión si cotizó al ISS en pensiones y dentro de qué periodos lo hizo; lo mismo ocurre con la certificación emanada del entonces ente encargado a nivel departamental de las cotizaciones llamadas en ese tiempo 'para previsión social, el folio 10 del expediente consigna que la demandante, obrera de la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA, aportó el 5% para el riesgo de salud en los meses de enero, febrero, y marzo de 1981, sin que se haga alusión a los aportes para pensión. Entonces: ¿Cómo sumar a los periodos certificados por el ISS, conforme a la prueba visible a folios 2 y 3, las semanas 38.91 que el apelante dice fueron dejados de valorar por la a quo? IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y su réplica. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; artículos 259 del C.S.T., artículos 48 y 53 de la Carta Política; artículos 33, 34, 35, 36 de la Ley 100 de 1993, modificado el 1° de estos por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003”.

En el desarrollo afirma: La inconformidad radica, en que el Tribunal de conocimiento argumenta que la demandante tan solo cotizó 450.57 semanas en el periodo de los últimos 20 años desde el 18 de febrero de 1997, al 18 de febrero de 1977. Pero si observamos, que los tiempos que está teniendo en cuenta el Instituto de Seguros Sociales y el Honorable Tribunal, difieren con lo realmente cotizado y que aparecen en la historia laboral, así: FEBRERO 18/1977 A O1 NOVIEMBRE /1978, OCTUBRE 14/1982 A 31 MAYO /1983, FEBRERO 01/1984 A 15 ENERO/1985, DICIEMBRE 15/1988 A 18 ENERO /1993, MARZO 01/1993 A 31 DICIEMBRE/1993, ENERO 01/1994 A 29 JUNIO/1994, AGOSTO 01/1994 A 30 NOVIEMBRE /1994, septiembre y diciembre de 1996, mas el tiempo de servicio laborado en la Industria Licorera del Cauca del 01 de mayo de 1980, al 31 de octubre de 1980 y del 01 de enero de 1981, a 31 de marzo de 1981, que de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 se debe tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión por vejez, lo cual demuestra que la demandante si cotizó más de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, lo que indica probatoriamente que la recurrente tiene derecho a la pensión de vejez por cuanto acredita de manera expedita el número de semanas mínimas suficientes para acceder a la prestación que demanda.

VII. RÉPLICA El opositor remarca que el cargo presenta defectos de técnica, puesto que a pesar de orientarse por la vía directa, alude a aspectos fácticos no considerados por el Tribunal y reprocha el análisis probatorio efectuado en la sentencia gravada. Añade que el Juzgador de segundo grado desató correctamente la controversia, por cuanto no logró la parte actora acreditar el cumplimiento de los requisitos legales, puntualmente, el relativo a las semanas de cotización. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990; artículos 22, 23, 24 y 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, artículos 259 del C.S.T. y de la Seguridad Social, 48 y 53 de la Constitución Política; artículo 7 de la Ley 1149 de 2007 que modificó el artículo 48 del C. P. Trabajo y de la Seguridad Social».

Cita como errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que mi mandante se ha hecho acreedora a la pensión de vejez solicitada. 2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante cumplió con los requisitos legales para gozar de la prestación solicitada. 3. Dar por demostrado no estándolo, que la demandante no cumple con el requisito de semanas de cotización al sistema general de pensiones para tener la pensión de vejez.

Refiere como erróneamente apreciadas, la Historia Laboral (fls. 2 y 3); tiempos de servicios como trabajadora en la Industria Licorera del Cauca (fl. 9); y la Resolución N° 000388 de 28 de enero de 1998 donde se constata que el Instituto dejó por fuera el tiempo laborado en la Industria Licorera del Cauca de mayo a octubre de 1980 y de enero a marzo de 1981 y los meses de septiembre y diciembre de 1996 (fls. 1, 2, 3 y 9).

En la demostración asevera el censor: La inconformidad radica en que el Tribunal argumenta en que la demandante solo cotizó 450 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pero si observamos el acervo probatorio vemos que el tiempo que está teniendo en cuenta el Tribunal y el Instituto de Seguros Sociales difieren con lo realmente cotizado que aparece en la historia laboral y en la certificación de tiempos de servicios, los cuales sumados y tenidos en cuenta tal como lo dispone los literales a, b, c, y d? del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecen los tiempos de aportes que deben de tenerse en cuenta para acceder a la pensión de vejez, lo cual demuestra que la demandante si acredita el tiempo de aporte mínimo requerido para acceder al goce y disfrute de la pensión que reclama.

El artículo 12 de acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año en su literal B) establece que se debe de tener un mínimo de 500 semanas de aporte pagados durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo. En el caso presente la demandante aporto durante los últimos 20 años más de las 500 semanas exigidas para cumplir con el requisito de la pensión de vejez, razón suficiente que indica que es beneficiaría de la pensión pretendida en esta demanda.

El error de la valoración probatoria por parte del Tribunal radica en que este se detuvo a analizar únicamente las semanas que no muy bien contabilizadas acredita de la historia laboral, desatendiendo de manera ostensible el tiempo laborado y acreditado como empleada al servicio de la Industria Licorera del Cauca, tiempo que de haberse tenido en cuenta tal como lo disponen las normas antes referidas, se hubiese llegado a la conclusión que sí se cumplió a cabalidad con el requisito exigido para optar con la prestación que se demanda.

Lo anterior indica que con la aptitud asumida por la Juez de instancia y el Honorable Tribunal se le está vulnerando el mínimo vital y el derecho a acceder a la pensión de vejez, ello por la inobservancia y no valoración del tiempo de aportes correspondiente al periodo laborado al servicio de la Industria Licorera del Cauca al igual que las semanas de septiembre y diciembre de 1996.

IX. RÉPLICA El replicante anota que el Juzgador Ad quem no incurrió en yerro alguno, pues las pruebas acusadas no indican nada distinto a lo concluido en el fallo, respecto a que la actora sufragó en toda la vida laboral 561 semanas de las cuales 453 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida.

X. CONSIDERACIONES La Sala procederá al estudio conjunto de los dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal en atención a que denuncian similar elenco normativo, persiguen idéntico objetivo y tienen defectos de técnica, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Razón le asiste al opositor en cuanto la primera acusación presenta deficiencias técnicas insuperables, toda vez que se dirige por la vía jurídica, y sin embargo la sustentación se hace invocando pruebas del proceso, como lo es la historia de cotizaciones, y atribuyéndole al Juzgador Ad quem desatinos de orden fáctico por una supuesta contabilización errónea de semanas de aportes, cuando sabido es que en los eventos en que el cargo se endereza por el sendero directo se parte de la conformidad del recurrente con los hechos que dio por demostrados el Tribunal y la valoración probatoria efectuada en la sentencia gravada.

En la segunda acusación por el camino de lo fáctico, el impugnante deja libre de ataque la que fuera conclusión esencial del Tribunal, consistente en que los tiempos servidos por la demandante a la Industria Licorera del Cauca no podían ser tenidos en cuenta para efectos de la pensión de vejez solicitada con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, y como beneficiaria del régimen de transición, porque no había demostrado afiliación al Instituto por parte de esa empleadora, y por ende no registraba cotizaciones por los tiempos correspondientes.

Además, dijo el sentenciador que de todos modos ni aún teniendo en cuenta esos periodos servidos a la Industria Licorera del Cauca que en el mejor de los casos equivaldría a 38,91 semanas, se ajustaría el guarismo mínimo de 500 semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, porque en la Historia de cotizaciones al Instituto registra en ese lapso 450,57 semanas de aportes.

En lo que atañe al aspecto puramente fáctico, no hay error trascendente del Tribunal que se evidencie con las pruebas que se acusan como erróneamente apreciadas, porque verificada la contabilización por la Corte, en efecto al Instituto sólo aparecen cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, a lo sumo 453 semanas como lo informan la Resolución n° 00388 de 1998 (fl. 4) y la historia de cotizaciones (fls. 2 y 3).

En cuanto a la certificación de tiempos servidos a la Industria de Licores del Cauca, por sí misma no desvirtúa el razonamiento del Tribunal de que dichos tiempos no podían tenerse en cuenta por no haberse efectuado afiliación al Instituto. Ahora bien, dejando de lado lo anterior, encuentra la Corte que la decisión del Tribunal resulta razonable, porque a la luz de la jurisprudencia vigente sobre el tema, a diferencia de lo que ocurre respecto de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 (ver CSJ SL4457-2014), no es procedente acumular a las cotizaciones al Instituto el tiempo de servicios prestado a la Industria de Licores del Cauca, sin cotizaciones a dicha administradora de pensiones, para efectos de adquirir la pensión de vejez con arreglo a sus reglamentos en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual sólo pueden contabilizarse las semanas efectivamente cotizadas en el ISS.

En sentencia de 4 de noviembre de 2004, rad. N° 23611, reiterada en la de 10 de marzo de 2009, rad. N° 35792 sostuvo la Corporación: Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.

Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.

Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.

De conformidad con lo anterior, no demostró la actora la satisfacción del requisito mínimo de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 785 del mismo año, de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, pues en ese lapso sufragó a lo sumo 453 semanas.

Ni tampoco 1.000 en toda la vida laboral, por cuanto el total de semanas aportadas al Instituto según las pruebas acusadas, asciende a 561 semanas. Por último, se ha de anotar que la parte actora aportó a la Corte luego de corridos los traslados, un fallo de tutela y un reporte de cotizaciones al Instituto, los cuales resultan extemporáneos porque no es esta la oportunidad procesal para aportar pruebas, y por lo demás, esta circunstancia no daría pié a eventuales pruebas de oficio, porque no hubo actuación en instancia al no prosperar los cargos y porque tampoco habría vulneración a un derecho sustancial porque con ellas tampoco se probaría el cumplimiento de los requisitos pensionales echados de menos. Por las razones primeramente indicadas, se desestiman los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA TERESA PAZ DE MAZABUEL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy sustituido procesalmente por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 15