CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 50899 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente SL10501-2017 Radicación n.° 50899 Acta 26 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CÉSAR CAMILO ANTEQUERA POLO y HEIDY CONCEPCIÓN BAUZA MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores CÉSAR, JUANA, PATRICIA y LUIS ANTEQUERA BAUZA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2010, en el juicio ordinario laboral que le promovieron a la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES – COLTEMP LTDA., INTERASEO LTDA. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. I.
ANTECEDENTES El señor César Camilo Antequera Polo y la señora Heidy Concepción Bauza Moreno, ésta última actuando en nombre propio y en representación de los menores César, Juana, Patricia y Luis Antonio Antequera Bauza presentaron demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barraquilla S.A., el Instituto de Seguros Sociales, la Compañía Colombiana de Servicios Temporales – Coltemp Ltda., Interaseo Ltda. y Seguros Bolívar S.A., con la finalidad de que se le pagara al primero la pensión de invalidez, las mesadas atrasadas, el lucro cesante, los intereses moratorios, la indexación y los servicios médicos y hospitalarios y, a los segundos, “la pensión de sobrevivientes” (sic).
Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujeron que el señor César Camilo Antequera Polo fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido por la empresa Coltemp, que era contratista de Interaseo y la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado de Barranquilla para la recolección de basuras; que el citado sufrió accidente de trabajo el día 26 de abril de 2003 cuando iba montado en la parte de atrás de la compactadora; que al momento de la ocurrencia del infortunio, el trabajador se encontraba afiliado al Instituto de Seguros Sociales y a la A.R.P. Bolívar; que le fue amputada la pierna izquierda y permaneció incapacitado durante más de 9 meses; que la administradora de riesgos laborales no le pagó concepto alguno por incapacidad o pensión; que presentó requerimientos al ISS y a la A.R.P. Bolívar sin obtener la reparación de los daños y perjuicios; que se dio por terminado su contrato de manera injusta y estando incapacitado; que el trabajador convivía con la señora Heidy Concepción Bauza Moreno y procrearon 3 hijos.
Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos los relativos a la amputación de la pierna izquierda del señor César Camilo Antequera y a las solicitudes presentadas ante la entidad. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de fondo de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación (fls. 90- 93 del cuaderno principal).
La compañía Seguros Comerciales Bolívar S.A., de igual forma, se opuso a las aspiraciones de los demandantes. En relación con los supuestos fácticos alegados, dijo que no eran ciertos o que no le constaban o que constituían pretensiones, excepto la ocurrencia del siniestro laboral y la afiliación al ISS y a la A.R.P. Bolívar S.A., que admitió como ciertos.
Alegó en su favor las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones, falta de causa, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y pago (fls. 119- 128 del cuaderno principal). A su turno, la Compañía Colombiana de Servicios Temporales Ltda. – Coltemp- se opuso a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Para ello, indicó como ciertos los hechos relativos a la ocurrencia del accidente de trabajo del demandante, la afiliación de éste al ISS y a la A.R.P. Bolívar S.A. y la amputación de la pierna izquierda.
Además, planteó como excepciones de mérito las denominadas inexistencia de las obligaciones pretendidas y pago (fls. 147- 151 del cuaderno principal). La sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. se opuso a lo pretendido en la demanda y negó la ocurrencia de los hechos expuestos allí. Presentó como excepciones de fondo pago total, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción (fls. 202- 205).
Finalmente, la sociedad Interaseo S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y dijo no constarle los hechos alegados, salvo el referido a la amputación de la pierna del trabajador a raíz del accidente de trabajo. Propuso como excepciones de fondo inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de competencia y ausencia de culpa (fls. 237-241 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de febrero de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas por los promotores del juicio. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, mediante fallo de 31 de mayo de 2010, confirmó en su integridad la decisión emitida en primera instancia. Como fundamento de su decisión, el Tribunal consideró que según lo certificado por la A.R.P. Bolívar S.A., en el oficio de 26 de abril de 2004, el demandante había sufrido un accidente de trabajo el día 26 de abril de 2003, el cual le había producido una pérdida de la capacidad laboral en un 29.45%, configurándole una incapacidad permanente parcial, tal como lo determinaba el dictamen No. 3537 de 2004, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico.
Sostuvo que las prestaciones económicas del sistema general de riesgos profesionales se hallaban previstas en el artículo 7 del Decreto 1295 de 1994, lo cual significaba que las entidades administradoras de este sistema solamente podían reconocer los beneficios consagrados en dicha norma, por lo que cualquier otro beneficio diferente pretendido con ocasión de un accidente de trabajo no era exigible frente a las administradoras de riesgos profesionales.
Luego de remitirse al artículo 5 de la Ley 776 de 2002, aseveró que el demandante presentaba una incapacidad permanente parcial, de conformidad con el dictamen No. 3537 de 2004, en el que se había determinado una pérdida de la capacidad laboral del 29.45%, la cual era cubierta por el sistema de riesgos profesionales, mediante la cancelación de la indemnización consagrada en el artículo 7 de la Ley 776 de 2002.
Resaltó que la A.R.P. Bolívar S.A. le había pagado dicha indemnización al demandante, mediante cheque No. 16386 del Banco Davivienda, reclamada por éste el 21 de diciembre de 2004, y que, si bien no obraba constancia de recibido del trabajador, lo cierto era que la entidad la había liquidado, para otorgar la suma de $6.675.143.37, que, de igual forma, había sido reconocida en la diligencia de interrogatorio de parte.
Afirmó que, por este camino, la circunstancia de que el demandante presentara una pérdida de la capacidad laboral del 29.45% descartaba de plano la pretensión relativa a la pensión de invalidez, toda vez que dicho porcentaje no daba lugar a esta prestación, tal como lo disponía el artículo 9 de la Ley 776 de 2002 y no el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, equivocadamente citado por el juez de primera instancia, de suerte que no podía considerarse como inválido, según la normatividad aplicable.
Aclaró que el recurrente no podía afirmar que la pensión de invalidez se causaba como consecuencia de la incapacidad permanente parcial, pues se trataba de dos riesgos diferentes, pues si bien los dos se configuran por la pérdida de la capacidad laboral, es precisamente el porcentaje de ésta la que las configura y diferencia, no pudiendo coexistir.
Así, si el porcentaje de P.C.L. oscila entre (5%) y (49.99%), estaremos en presencia de una incapacidad permanente parcial, pero si el porcentaje de P.C.L. es del (50%) o más, lo que se configura es la invalidez. En lo que concierne a la indemnización plena de perjuicios, pretendida igualmente en la demanda, estimó que, además de la obligación general prevista en el artículo 177 del C.P.C., claramente el trabajador debía demostrar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente del trabajo, por así disponerlo el artículo 216 del C.S.T. y adoctrinarlo la jurisprudencia de esta Corporación, plasmada en las sentencias de 22 de abril de 1952 de la cual no indicó el radicado y CSJ SL, 26 feb. 2004, rad. 22175, por lo que correspondía al trabajador la carga de la prueba sin que operara algún tipo de presunción de culpa.
Concluyó que si el demandante y su apoderado habían sido negligentes en demostrar la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, no quedaba otro camino que confirmar la sentencia de primer grado, la cual se encontraba ajustada a derecho, pues, como lo había determinado el a quo, la única prueba tendiente a acreditar la responsabilidad patronal había sido un testimonio, el cual resultaba de oídas, lo que le restaba su propio valor probatorio al no tener conocimiento directo de las circunstancias de tiempo, modo o lugar del siniestro laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión proferida por el a quo, para que, “REVOQUE Y DEJE SIN VALOR LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL como juez de instancia, en cuanto absolvió a todos los demandados, y confirmó la sentencia del juez A – quo, dado que es una decisión errónea”.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que denominó “PRIMER CARGO”, que fue replicado por el Instituto de Seguros Sociales, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barraquilla y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y, enseguida, se estudia. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de “aplicación indebida o interpretación errónea”, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 24, 25 y 216 del C.S.T., 2, 48, 51 y 54 del C.P.T. y de la S.S., 2, 6, 7, 11, 12, 13, 18, 21, 25, 29, 42, 47, 48, 53, 58, 90, 95 y 209 de la C.P. y 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 776 de 2002.
En aras de fundamentar el ataque, la censura sostiene que el Tribunal efectuó un razonamiento ilegal de las normas aplicables, puesto que debía darle una efectiva protección al derecho del trabajo de este empleado iletrado y de su familia, debido a las circunstancias en las que vive y que se encuentra después del accidente de trabajo, por estar expuesto a esta actividad laboral sin la protección debida, para evitar golpes de la compactadora, de suerte que se trataba de una labor altamente riesgosa.
En este sentido, agrega que podía ser reubicado en otra actividad, con la finalidad de que perciba un salario para alimentar a su familia y gozar de una vida digna, “tal como lo exige el art. 25, 53, 58 y 95 num. 1, 2, 3 y 4 de la Carta Magna, y el Art. 216 del C.S.T. y S.S., en concordancia con la Ley 776/2003, en sus Arts. 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, inclusive, lo abandonan a la indigencia, y en esa forma se prevarica en contra del trabajador para favorecer a los demandados”.
Agrega que el Tribunal no mencionó los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 776 de 2002, que tratan sobre la reincorporación del trabajador al cargo que desempeñaba o la reubicación en cualquier otro de la misma categoría. Dice que tampoco el ad quem explicó por qué razón desprotegió al trabajador siendo que el mismo médico cirujano que fue traído como perito al proceso manifestó que el trabajador, con la prótesis que tenía en la pierna, podía laborar en otra actividad y devengar un sustento.
Afirma, igualmente, que el fallador no hizo alusión en la decisión al artículo 5 de la Ley 776 de 2002, que trata de la incapacidad permanente parcial, la cual había sido reconocida por la aseguradora y por la Junta de Calificación de Invalidez, además de que el monto otorgado por la administradora de riesgos laborales correspondía a las incapacidades que no habían sido pagadas y que, de todas formas, lo cierto era que no habían sido efectivamente entregadas.
Aduce que “y el pago de los $6.500.000, si se toman como pago de indemnización debe ser tenidos como pago parcial, pues el total arrojo (sic) según el trabajo pericial la suma superior a los $65.000.000 (sic) pesos, más lo causado hasta el pago”. Alega que estando la prueba dentro del proceso y el valor de las prótesis que debe usar cada seis (6) meses en sus desplazamientos, el fallo del Tribunal termina siendo parcializado a favor de los demandados, porque “si asumimos que con los $6.500.000 que le entregó ARP Bolívar con aparente buena fe, ese era un pago parcial, mientras se dirimía la verdadera protección de la vida y del derecho afectado al trabajador con la pérdida de su capacidad laboral”.
Arguye que el Tribunal abandona a su suerte al trabajador accidentado y a su familia, a sabiendas que la mujer no puede ser discriminada y que tiene igual derechos que el hombre las garantías de los niños tienen especial protección constitucional. También omitió el ad quem que la demandada Coltemp no ha demostrado el pago de prestaciones sociales e indemnización por despido sin justa causa, sumado a que Interaseo es la tenedora y propietaria de la compactadora y que, en esa medida, es quien ha puesto en peligro a los trabajadores.
Aduce que no puede exonerarse el ad quem de haber aplicado la norma más favorable al trabajador, esto es, la Ley 776 de 2002, dado que resulta proteger en una mayor medida al trabajador y su familia ante un alto riesgo laboral, lo que le condujo a dar efectos de manera equivocada al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que exige una pérdida de la capacidad laboral del 50%, aduciendo que al trabajador solamente se le determinó el 29%.
Estima que el fallador pasó por alto la facultad ultra y extra petita, “de una forma tan desprovista de compasión y misericordia con la vida humana, sin ahondar en el respeto de la vida del trabajador”, por lo que inadvirtió las normas denunciadas, de donde se infiere que si no hubiese interpretado erróneamente las normas que protegen al asalariado hubiese fulminado condena en contra de las demandadas.
Concluye que se desconocieron todas las pruebas favorables a los demandantes, negando con ello el acceso a la justicia, pues el sentenciador de segundo grado emitió una absolución de manera facilista, sin acudir a las facultades ultra y extra petita para proteger a la parte débil de la relación laboral. VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales dice que el cargo adolece de insuperables defectos de técnica, pues plantea de manera excluyente las modalidades de aplicación indebida e interpretación errónea, además de que la fundamentación se basa en argumentos fácticos.
En el mismo sentido, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla indica que la censura debía aceptar las conclusiones fácticas del fallo impugnado si quería cuestionar el razonamiento jurídico del mismo y que, además, el alcance de la impugnación tiene imprecisiones y la indemnización plena de perjuicios del artículo 216 del C.S.T. no fue objeto de apelación por los demandantes.
La Compañía de Seguros Bolívar S.A. arguye que “la formulación hecha por el recurrente que lo fue por la Vía Directa, en el escrito no se determina de manera clara y precisa cuáles fueron las pruebas que dejo (sic) de apreciar el juzgador de segundo grado, y los preceptos sustanciales violados”. VIII. CONSIDERACIONES Aspiran los recurrentes con el recurso de casación que el trabajador sea reubicado en otro puesto de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes del despido, dando aplicación a la protección prevista en la Ley 776 de 2002, cuando ello claramente no constituyó una pretensión de la demanda inicial del proceso, de manera que los demandantes pretenden ahora, en sede de casación, modificar el petitum con el que convocaron a las sociedades demandadas, lo cual impide que la Corte efectúe algún pronunciamiento al respecto, pues ello comportaría una flagrante vulneración del debido proceso y los derechos de defensa y contradicción de las sociedades demandadas.
En igual sentido, se encuentra el reproche de los recurrentes en cuanto a que Coltemp dejó de pagar las prestaciones sociales al trabajador y la indemnización por despido sin justa causa. Sobre este aspecto particular, ya esta Corporación ha resaltado de manera reiterada que el recurso extraordinario de casación no puede constituir un instrumento mediante el cual la parte recurrente altere las pretensiones que fueron presentadas en la demanda inicial, pues éstas constituyen el marco dentro del cual debe desarrollarse imperativamente el juicio, de tal suerte que al Tribunal de casación le está vedado examinar cualquier aspiración que modifique el petitum que dio apertura al proceso judicial.
Por este mismo camino, las objeciones en cuanto a que el monto reconocido por la Compañía de Seguros Bolívar S.A. corresponde a las incapacidades o que constituyó un pago parcial, de la indemnización por incapacidad permanente parcial constituyen pretensiones nuevas que no fueron expuestas en la demanda inicial (fls. 1- 13 del cuaderno principal) y que tampoco pueden provocar un pronunciamiento de esta Corporación, al no haber sido objeto de controversia ante las sociedades demandadas en las instancias.
Ahora bien, se equivoca también la censura cuando afirma que el ad quem no hizo alusión alguna a la Ley 776 de 2002 en materia de incapacidad permanente parcial, pues justamente se remitió a esta normatividad para sostener que como en el caso estaba acreditada este tipo de incapacidad, al habérsele dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 29.45%, era por lo que le correspondía al trabajador la indemnización prevista en el artículo 7 de dicha normatividad, por lo que no incurrió el ad quem en la presunta falta de aplicación alegada por la censura, pues indicó en la decisión que “si el porcentaje de P.C.L. oscila entre (5%) y (49.99%) estaremos en presencia de una incapacidad permanente parcial, pero si el porcentaje de P.C.L. es del (50%) o más, lo que se configura es una invalidez”.
De esta manera, desde el punto de vista jurídico, el fallador no desconoció la aplicación del principio de favorabilidad, como lo alega la censura, pues dio efectos a lo previsto en la Ley 776 de 2002 en materia de indemnización por incapacidad permanente parcial y no se encontró ante una duda interpretativa de cara a lo previsto en otra normatividad, que le impusiera acoger la más favorable al trabajador.
Finalmente, tampoco omitió el ad quem las facultades ultra y extra petita que le asisten al juez laboral, pues éstas solo revisten al sentenciador de primera instancia, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. En consecuencia, se desestima el cargo. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000), a favor del Instituto de Seguros Sociales, la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., por partes iguales, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CÉSAR CAMILO ANTEQUERA POLO y HEIDY CONCEPCIÓN BAUZA MORENO, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores CÉSAR, JUANA, PATRICIA y LUIS ANTEQUERA BAUZA contra la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES – COLTEMP LTDA., INTERASEO LTDA. y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR S.A. Costas como se estableció en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 17