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SL1050-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 776 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1050-2021 Radicación n.° 78341 Acta 004 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el 8 de mayo de 2017, dentro del proceso adelantado en su contra y de AXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. por DIANA MARCELA CARVAJAL TOVAR y KOC.

I.

ANTECEDENTES Diana Carolina Carvajal Tovar, actuando en nombre propio y de su hija KOC, demandaron a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. (en adelante Colpatria S.A.) y a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 2 Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el propósito que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente y padre, así como el pago del retroactivo causado y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como pretensión principal la imposición de dichas condenas a cargo de Colpatria S.A. y como subsidiaria, la misma, pero a cargo de Protección S.A. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que convivió con Roberto Jairo Ortiz Giraldo, en calidad de compañeros permanentes, desde el 3 de febrero de 2001 hasta el momento de su muerte, ocurrida el 29 de mayo de 2014.

Aclaró que el señor Ortiz Giraldo se desempeñaba en el oficio de cobrador, y que estaba afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones a Protección S.A. y en riesgos laborales a Colpatria S.A. Adujo que, con ocasión de su fallecimiento, solicitó a la primera de las entidades el reconocimiento del auxilio funerario, quien le exigió la presentación del reporte de la administradora de riesgos laborales ARL, pues el deceso tuvo lugar mientras el afiliado estaba trabajando.

Relató que solicitó dicha información a Colpatria S.A., pero ésta señaló que no existía reporte de accidente de trabajo o de enfermedad profesional. Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 3 Al solicitar la pensión de sobrevivientes a las dos entidades, ésta fue negada, la primera porque el fallecimiento tuvo origen profesional, la segunda porque el empleador no reportó el suceso como accidente de trabajo ya que el causante no se encontraba ejecutando actividades laborales, sino diligencias personales.

Afirmó que la Fiscalía General de la Nación había asumido la investigación de los hechos, sin que hubiera avances al momento de la presentación de la demanda y que la falta de ingresos económicos la afectaban gravemente, así como a su hija. Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, señalando que el fallecimiento del señor Ortiz Giraldo había sido el resultado de un accidente de trabajo, por lo que le correspondía a la ARL asumir el reconocimiento de la prestación, si hubiere lugar a ello; y, además, señaló que la entidad ya había cumplido con la obligación a su cargo, consistente en efectuar la devolución de saldos a los beneficiarios del afiliado.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación de la causa por pasiva y de causa para demandar; ausencia del derecho reclamado; inexistencia de la obligación de pagar a las demandantes la pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario; improcedencia de los intereses de mora; pago y prescripción. Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpatria S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que los hechos no se constituyeron como un accidente de trabajo, por cuanto no se reportó como tal ni se investigó por parte de la entidad.

En su defensa, propuso las excepciones de ausencia de obligaciones a su cargo, cobro de lo no debido y límite de la eventual obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 14 de julio de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de las demandantes, desde el 29 de mayo de 2014, al pago del retroactivo causado y del auxilio funerario reclamado y la absolvió del pago de los intereses moratorios.

Absolvió a Colpatria S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por Protección S.A., la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión del Juzgado, mediante sentencia del 8 de mayo de 2017. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que el señor Ortiz Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 5 Galindo había fallecido el 29 de mayo de 2014, como resultado de un hecho violento;

(ii) quien había estado afiliado a las entidades demandadas; (iii) que, a la fecha de su fallecimiento, el señor Ortiz Galindo había dejado causada la pensión de sobrevivientes; y (iv) que las demandantes acreditaron ser beneficiarias de la prestación reclamada. A partir de este fundamento fáctico, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si los hechos que habían dado como resultado el fallecimiento del señor Ortiz Galindo, tenían origen común o profesional y, establecer cuál de las demandadas debía reconocer la pensión. Para resolverlo, invocó como fundamento normativo, lo previsto en el artículo 3º de la Ley 1562 de 2012, que define el accidente de trabajo, y lo sentado por la jurisprudencia en las sentencias CSJ SL 20 septiembre de 1993, radicado 5911;

CSJ SL 18 septiembre de 1995; CSJ SL 23 agosto de 2005, radicado 24232; y CSJ SL 18 octubre de 2006, radicado 27142, para determinar que el accidente de trabajo se configura cuando el suceso tiene lugar con causa o con ocasión de la prestación del servicio, en actividades de desplazamiento, representación o acatamiento de órdenes e instrucciones del empleador.

A continuación, se remitió a la prueba documental, que identificó así: Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 6 (i) El registro civil de defunción, que demuestra la fecha y causa del fallecimiento (f.º 28 del expediente); (ii) la constancia expedida por el Fiscal 15 Seccional de la ciudad de Armenia, que reseña el modo del fallecimiento del señor Ortiz Galindo y que señala que no hubo reporte de accidente de trabajo por parte del empleador (f.º 59 del expediente);

(iii) la respuesta al derecho de petición, en la que se señala que no se reportó el accidente de trabajo, pues los hechos tuvieron lugar en una circunstancia ajena a la prestación del servicio (f.º 60 del expediente); (iv) el informe del Fiscal 15 Seccional de la ciudad de Armenia, que informa que el homicidio del señor Ortiz Galindo se encontraba en etapa de indagación (f.º 83 del expediente); y (v) la certificación expedida por Colpatria que acredita la afiliación del causante, que su empleador era Proservis de Occidente S.A.S., y su cargo el de instructor (f.º 232 del expediente).

El Tribunal se refirió también a los testimonios rendidos por José Elmer Nieto Quiceno, Adriana Preciado, Sandra Milena Vega y Germán Ortiz, quienes coincidieron en afirmar que el señor Ortiz Galindo trabajaba como cobrador, al servicio de una empresa que tenía por actividad el préstamo de dinero en la modalidad del «gota a gota», que desempeñaba sus actividades en los municipios de Montenegro y Quimbaya (Quindío) y que su horario de trabajo se extendía de lunes a sábado, empezando en la mañana hasta la noche.

Señaló que ninguno de los testigos tuvo conocimiento directo de los acontecimientos del fallecimiento, ni de su Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 7 presencia en el barrio los comuneros, ni de quiénes eran sus empleadores e impartían instrucciones. También se refirió a la declaración de parte rendida por la señora Carvajal Tovar, en el sentido que ella «intuía» que el fallecimiento de su compañero tuvo causa en un hurto del dinero que debía recaudar.

Al respecto, la segunda instancia consideró que ese dicho no pasaba de ser una simple apreciación personal, que no se demostraba con ningún otro medio de prueba incorporado al expediente, y que quedaba desvirtuada por el hecho de que la Fiscalía 15 Seccional de Armenia certificó que la investigación se encontraba en fase de indagación. Por último, el Tribunal resaltó el hecho de que la afiliación al régimen de riesgos laborales, hecha por quien fuera el empleador causante, se hizo en el ejercicio del cargo de «instructor» y no en el de «cobrador» que señalaron los testigos.

Con base en lo anterior, resolvió confirmar la sentencia del juzgado, al considerar que no se demostró una relación causal entre el homicidio del señor Ortiz Galindo y la relación laboral con su empleador, pues no se estableció que este hecho hubiese acaecido por causa o con ocasión del trabajo. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 8 términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La entidad recurrente solicita la casación de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión del juzgado y se absuelva de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado y se resuelve a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Lo dirige por la vía indirecta, Como consecuencia del yerro fáctico que más adelante se denuncia, en el fallo acusado se aplicó indebidamente el artículo 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003 y se infringieron en forma directa los artículos 3º de la Ley 1562 de 2012, 255 de la Ley 100 de 1993, l º, 2º literal c), 7 literal d), 8º y 34 del Decreto 1295 de 1994, lº, 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, 164, 167 y 191 del Código Procesal del Trabajo (antes 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil, que rigen en los asuntos del trabajo en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, 60 y 61 de esta última codificación, 29 y 230 de la Carta Magna y 1º del Acto Legislativo 01 de 2005.

(Según prédica permanente de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía de los hechos, como ahora, la infracción directa se equipara a la aplicación indebida). Como error de hecho señala, […] no dar por demostrado, estándolo, que en el expediente obran pruebas suficientes de que la muerte del señor Roberto Jairo Ortiz Giraldo acaeció mientras trabajaba en cumplimiento de las órdenes impartidas por su empleador y dentro de su jornada Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 9 laboral y, por tanto, no era Protección S.A. la entidad responsable de sufragar la pensión de sobrevivientes pedida pues la ciertamente llamada a sufragarla era la administradora de riesgos laborales a la cual se encontraba afiliado el dicho señor Ortiz.

Como medios de prueba mal apreciados, enuncia: a) Demanda inicial, en particular los hechos 3°, 6º, 15º y 20º (f.º 3 a 14, c. l). b) Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación (f.º 56, c. l). c) Carta dirigida por AXA Colpatria a Diana Marcela Carvajal Tovar (f.º 59, c. l). d) Carta dirigida por Proservis de Occidente SAS a Diana Marcela Carvajal Tovar (f.60, c.1). e) Interrogatorio de parte rendido por Diana Marcela Carvajal Tovar (f.º 228, c.2, disco compacto). f) Testimonios de José Elmer Nieto Quiceno, Adriana Marcela Preciado Calderón, Sandra Milena Vega Franco y Germán Ortiz Arias (f.º 228, c.2, disco compacto). g) Certificación expedida por ARL Colpatria (f.º 232, c.2).

Y como pruebas dejadas de apreciar: a) Carta dirigida por Diana Marcela Carvajal Tovar al Grupo Virtual Multiservis S.A. (f.º l y 52, c. l). b) Derecho de petición formulado por Diana Marcela Carvajal Tovar a A.R.L. Colpatria S.A. (fs.57 y 58, c.l). c) Documento «Información Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria» (f.º 146, c.1). d) Documento resultante de la investigación administrativa adelantada por Alianza Analista de Siniestros e Investigaciones S.A.S. (f.º 159 a 163, c.1). e) Respuesta de Proservis de Occidente SAS al oficio 2727 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (f.º I93, c.1).

En sustento del cargo, la recurrente argumenta que, desde la misma proposición de la demanda, concretamente en los hechos 3, 6, 15 y 20, la señora Carvajal «confesó» que el homicidio de su compañero había tenido lugar «mientras trabajaba», pues tuvo lugar el 29 de mayo de 2014, a las 11:30 a.m. en el barrio los comuneros del municipio de Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 10 Montenegro, condiciones en las que habitualmente el señor Ortiz Galindo «trabajaba», así como que él estaba afiliado a la ARL administrada por Colpatria S.A. Dijo que el derecho de petición formulado por ella a la ARL (f.º 57 y 58 del expediente), demostraba sin duda que, […] el origen del siniestro en el que el señor Ortiz perdió la vida fue profesional en la medida en que nadie mejor que la demandante Carvajal para comprobar que el deceso se produjo mientras él se encontraba ejecutando su labor de cobrador, en la que llevaba tres años y, como ya quedó visto, mientras se encontraba dentro de su jornada laboral.

Lo mismo podía predicarse del documento (f.º 51 y 52), que contiene una carta dirigida por la compañera permanente al «grupo virtual Multiservis S.A.», en la que insiste en que el fallecimiento tuvo lugar durante la jornada de trabajo, dicho que, a su vez se reitera en el documento (f.º 146 del expediente) titulado «Información Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria».

Considera que hubo una confesión en la declaración de parte, al referirse a las condiciones de la muerte, que «[…] pone en evidencia que para la demandante Carvajal Tovar el hecho infausto en que pereció su compañero tuvo un indiscutible carácter profesional». A su juicio, el Tribunal se equivoca al valorar la comunicación dirigida por Proservis de Occidente S.A.S. a la señora Carvajal (f.º 60 del expediente), pues lo que demuestra es la conducta «torticera» de ocultar el origen profesional del fallecimiento, concurrente con la circunstancia «proterva» de Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 11 haber desaparecido la hoja de vida del extrabajador fallecido, de modo «oportuno» para propiciar una condena en su contra.

Por su parte, Colpatria S.A. ha obrado con «incuria» al no haber investigado la situación del fallecimiento, ni de asumir el carácter laboral del fallecimiento de su afiliado, a pesar de las consultas insistentes de la señora Carvajal. Dicho proceder fue casi encubridor de la actividad «poco ortodoxa» a la que se dedicaba el empleador. Para la recurrente, el error es evidente, desconociendo el clarísimo origen profesional del fallecimiento del señor Ortiz Galindo, refiriéndose a las declaraciones de los testigos, «pruebas no hábiles», que demostraban que los negocios del empleador, así como la actividad del trabajador fallecido, estaban «al margen de la ley», pues afirmaron que el causante era «cobrador» de «gota a gota» en el municipio de Montenegro, en la mañana, y en Quimbaya por las tardes, de modo que hay duda en el carácter laboral del fallecimiento.

Concluye su cargo, señalando que «Cualquier otra tesis no pasa de ser un retorcido y amañado entendimiento del acervo probatorio, como en efecto, y en forma reprochable, lo pregonó el Tribunal en su desacertado fallo». VII. CONSIDERACIONES De acuerdo con el cargo presentado, le corresponde a la Sala establecer si se equivocó el Tribunal al no haber declarado el origen profesional del suceso y con ello ordenar Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 12 el pago de la pensión de sobrevivientes según las reglas del Sistema de Riesgos Laborales.

Al respecto, debe señalarse que en el proceso no se demostró el origen profesional del homicidio del señor Ortiz Galindo, de modo que la presunción del origen común del accidente, establecida por el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, vigente al momento de los hechos, y según la cual, «[…] toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común», no fue desvirtuada por la recurrente (CSJ SL 23 nov. 2010, radicado 38946), de manera que el cargo fracasa en su intento de derruir el fundamento de la providencia impugnada.

Esta conclusión, se sustenta en las siguientes consideraciones: 1. La prueba del origen profesional del accidente de trabajo Tal como se señaló, en el asunto en análisis, le correspondía a la recurrente desvirtuar la presunción establecida por el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, demostrando el origen profesional del accidente en el que falleció el señor Ortíz Galindo.

Ese, en consecuencia, constituía el tema probatorio, esto es, aquello que debe demostrarse para obtener el efecto normativo perseguido, corresponde a la determinación del origen del incidente, que debe demostrase a través de los medios de Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 13 prueba que sean conducentes y pertinentes, dentro del haz de la libertad probatoria, como lo establece el artículo 60 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en función de la regla de juicio establecida por el 61 ibidem.

Así, la prueba es conducente, cuando corresponde a alguno de los medios de convicción establecidos por el ordenamiento jurídico procesal, llevados al proceso en la oportunidad correspondiente, decretados, practicados y controvertidos ante la jurisdicción, en observancia de la regla establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional; por su parte, la prueba es pertinente, cuando, además de conducente, es aquella que está ligada o asociada al hecho concreto a demostrar, es decir que es la adecuada a su propósito.

Teniendo en cuenta lo anterior, debe señalarse que los medios de prueba denunciados no son pertinentes para demostrar el carácter profesional de los hechos en que perdió la vida el señor Ortiz Galindo, de modo que la acusación propuesta por la censura es inane, toda vez que no demuestran la concurrencia de un nexo causal entre la actividad laboral y el resultado materializado en el fallecimiento del afiliado.

Sobre el particular, en sentencia CSJ SL3061-2018, la Sala señaló que «[…] para que se configure el accidente de trabajo, se debe probar la existencia de una relación de causalidad entre el percance sufrido por el trabajador y la prestación del servicio, ya sea por causa del trabajo o con Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 14 ocasión a éste, o de lo contrario, se presume que el accidente fue de origen común». 2.

Lo que se extrae de los medios de prueba denunciados Habiendo expuesto en la sustentación del cargo la errada o ausencia de apreciación del material probatorio, la Sala procede a su análisis así: Respecto de la demanda inicial, en particular los hechos 3, 6, 15 y 20 (f.º 3 a 14, c. l), del interrogatorio de parte absuelto por Diana Marcela Carvajal Tovar (f.º 228, c.2, disco compacto) y las cartas dirigidas a AXA Colpatria (f.º 59, c. l) y Proservis de Occidente (f.º 60, c.1), la entidad recurrente pretende derivar una «confesión», en el sentido que para la señora Carvajal, no cabía duda de que el fallecimiento de su compañero había sido de origen profesional, puesto que había tenido lugar en un sitio y en una hora en la que habitualmente «trabajaba».

Sin embargo, tales afirmaciones no pueden constituir confesión alguna, puesto que no satisfacen los requisitos exigidos al efecto por el artículo 191 del Código General del Proceso, en la medida en que lo dicho no perjudica los intereses de la deponente demandante. De la documental reseñada, no puede concluirse la existencia de un nexo causal entre la actividad laboral subordinada del señor Ortiz Galindo, y su fallecimiento, máxime cuando la declarante se refiere a hechos de un tercero, en los que ella no intervino, Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 15 no participó y sólo tuvo conocimiento de la noticia del fallecimiento de su compañero.

Lo mismo debe decirse de las otras pruebas señaladas, puesto que en ellas no se califica el origen profesional del evento que terminó con la vida del señor Ortiz Galindo, máxime cuando las respuestas de las entidades fueron conteste en señalar que no existía reporte de accidente de trabajo ni información que permitiera establecer que algo así había sucedido.

Carta dirigida por Diana Marcela Carvajal Tovar al Grupo Virtual Multiservis S.A. (f.º l y 52, c. l), y el derecho de petición a A.R.L. Colpatria S.A. (f.º 57 y 58, c. l).- Son procedentes las mismas consideraciones expuestas en el párrafo anterior, toda vez que no constituyen ninguna confesión, ni son pertinentes para calificar el suceso en cuestión como de «origen laboral».

En las piezas procesales denunciadas, sólo puede encontrarse la solicitud del reconocimiento de unas prestaciones que ella, en su condición de compañera supérstite, reclama para sí y para su hija, sin que sean pertinentes para demostrar el nexo causal entre la actividad laboral del señor Ortiz Galindo y su fallecimiento. Certificación expedida por ARL Colpatria (f.º 232, c.2).- Debe señalarse que este documento solo demuestra la afiliación a esta entidad, sin hacer ninguna referencia al Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 16 suceso en el que el señor Ortiz Galindo perdió la vida.

Constancia expedida por la Fiscalía General de la Nación (f.º 56, c. l).- Este documento prueba lo que se desprende de su tenor literal: que el hecho que diera lugar a la muerte del afiliado, es materia de investigación por la autoridad judicial competente, sin que de dicha circunstancia sea posible inferir el «origen profesional« que pretende la recurrente.

Respuesta de Proservis de Occidente SAS al oficio 2727 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia (f.º I93, c.1).- La sala encuentra que este documento no demuestra ninguna relación con la calificación del origen del hecho que dio lugar a la reclamación pensional, pues demuestra que, ante el requerimiento del Juzgado, la entidad dio una respuesta sin que de su valoración sea posible arribar a la conclusión que quiere forzar la casacionista.

Testimonios de José Elmer Nieto Quiceno, Adriana Marcela Preciado Calderón, Sandra Milena Vega Franco y Germán Ortiz Arias (f.º 228, c.2, disco compacto).- La Sala debe señalar que, al no tratarse de medios de prueba calificados en casación laboral, de conformidad con lo establecido por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, no es viable su análisis en la sede extraordinaria.

Documentos «Información Causal del Fallecimiento Pensión Obligatoria» (f.º 146, c.1), y el resultante de la investigación administrativa adelantada por Alianza Analista Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 17 de Siniestros e Investigaciones S.A.S. (f.º 159 a 163, c.1).- La Sala encuentra que, al tratarse de una pieza procesal elaborada por un tercero, no constituye una prueba calificada en la sede extraordinaria, de conformidad con el referido artículo 7º de la Ley 16 de 1969, de manera que a la Sala no le es posible analizarlos, al no demostrarse ningún error protuberante en la valoración de aquellos hábiles en casación. Tal como se observa, ninguna de las piezas procesales reseñadas, permite concluir que el origen fue profesional, de modo que la decisión del Tribunal es razonable, y mantiene su presunción de legalidad y acierto.

En un asunto similar, la Corte, en sentencia CSJ SL4007-2020, concluyó: Con todo, […], ante el reclamo que el recurrente hace a la decisión del Tribunal de determinar que el accidente que causó la muerte del señor Luis Fernando Beltrán Montoya fue de origen común, se tiene que la valoración que el Tribunal dio al informe pericial de necropsia de la Fiscalía y demás documentos relacionados con la investigación del homicidio del causante, no resulta descabellada, cuando afirmó que no fue establecido el nexo de causalidad entre la prestación del servicio y el daño sufrido por el trabajador y que, dado que el asegurado no se encontraba en ejecución de actividades laborales, se trató de un accidente de origen común. Con fundamento en las consideraciones anteriores, el cargo no prospera.

Sin costas en casación, por cuanto no hubo oposición. Radicación n.° 78341 SCLAJPT-10 V.00 18 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por DIANA MARCELA CARVAJAL TOVAR y KOC contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y AXA COLPATRIA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ