Micelio
SL1050-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 510 de 2003Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1250 de 2008Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL1050-2020 Radicación n.° 63116 Acta 09 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró el BANCO DE LA REPÚBLICA en su contra.

I.

ANTECEDENTES El Banco de la República llamó a juicio al ISS, hoy Colpensiones, con el fin de que se declare que realizó el pago de los aportes por concepto de salud, sobre el valor de las mesadas pensionales que le reconoció a sus jubilados, desde la fecha en que cumplieron los requisitos para acceder a la Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de vejez otorgada por el ISS, hasta la fecha de inclusión en nómina de pensionados; que el Instituto descontó de los retroactivos que pagó al Banco, los aportes a salud que ya habían sido cubiertos por éste último; que por cada afiliado le debe, según las resoluciones de reconocimiento pensional, las siguientes sumas de dinero: Nombre del afiliado No. Cédula No. Res.

Fecha de Res. Total, valor descontado por concepto de aportes. JAIME GÓMEZ BARACALDO 5.961.158 484 17/01/2005 $2.260.186 VALERIANO BERRIO NIETO 17.062.417 47313 01/12/2009 7145.070 ROBERTO GONZÁLEZ VENEGAS 17.169.191 54038 18/11/2009 $8.345.504 ZORAIDA MORA TREJOS 41.331.216 25531 16/08/2005 $474.625. GABRIELA PARRA OTALORA 41.377.252 32505 06/10/2005 $1.230.011 LUCIA PADILLA NAVAS 41.398.843 10444 08/04/2005 $349.998 CECILIA TERESA DÍAZ DE GERTZ 20.230.539 10452 08/04/2005 $1.067.419.

EMILIANO LERMA MEJÍA 9.047.764 54963 23/11/2009 $5.539.045 LEONARDO AUGUSTO SÁNCHEZ BARRERA 17.059.217 10450 08/03/2005 $2.347.626 RIGOBERTO CASTELLANOS TORRES 160.943 26452 23/06/2009 $8.792.736 LUIS DANILO BENAVIDES 17.054.827 2753 01/02/2005 $149.124 IGNACIO COMBARIZA OSORIO 17.057.283 14519 20/05/2005 $1.871.133 CECILIA ROJAS SÁNCHEZ 41.378.748 13551 26/04/2005 $425.258 ROSSE MERY VALENCIA DE ORTEGÓN 41.441.114 20482 18/05/2009 $1.304.300 MARÍA CRISTINA TORRES CUBILLOS 41.574.584 25559 18/05/2009 $1.933.752 OLGA LUCIA AZUERO RAMÍREZ 36.146.791 36152 15/08/2008 $2.502.947 JOSÉ OSCAR LATORRE MARTÍNEZ 5.816.594 10449 08/04/2005 $1.000.570 MARÍA GLADYS VIRGINIA CAMARGO 20.270.210 18351 15/09/1999 $4.025.664 MYRIAM LUQUE DE OSTAU 20.468.370 38794 07/12/2004 $1.812.748 Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 3 SALOME RUEDA PIMIENTO 28.008.397 54762 19/11/2007 $907.531 JORGE LÓPEZ BUITRAGO 2.850.084 20802 04/10/1999 $3.912.568 Por lo anterior, solicita que se condene a la accionada a reintegrarle la suma de $50.967.815, por concepto de aportes a salud descontados de los retroactivos pensionales correspondientes a las pensiones de vejez de las personas relacionadas en el cuadro anterior, junto con los intereses corrientes e intereses de mora, hasta la fecha de su pago, lo ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, informó que a los mencionados extrabajadores les reconoció la pensión de jubilación, la cual sería compartida con la de vejez que les fuese otorgada por el ISS, motivo por el cual, siguió sufragando las cotizaciones al sistema a fin de que éstos completaran los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento pensional, quedando a su cargo únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión que venía pagando y la reconocida por el Instituto.

Agregó que una vez que dichos trabajadores (jubilados) acreditaron los requisitos para obtener el derecho a una pensión de vejez a cargo del ISS, cesó en las cotizaciones al sistema pensional, pero siguió a su cargo el pago de las mesadas junto con los aportes a salud hasta cuando los afiliados fueron incluidos en la nómina del ISS. Expuso que en las resoluciones de reconocimiento de la pensión de vejez de los referidos afiliados, si bien, el Instituto reconoció a favor del Banco el retroactivo pensional por lo Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 4 causado entre la fecha de cumplimiento de los requisitos y la de inclusión en nómina, descontó el valor de los aportes de salud, pese a que, como se dijo, el Banco ya los había cotizado por ese mismo concepto mediante la autoliquidación mensual de aportes, lo cual, se traduce en un doble pago, al mismo título.

Sostiene que el ISS mediante carta del 26 de octubre de 2001 No. DNCC5944 Rad. 20011738, le reconoció al Banco su obligación de reintegrarle el valor descontado por aportes a salud ya pagado por dicha entidad bancaria, por lo que le solicitó la información de la cuenta en la que debía ser realizada la consignación. A su turno, el Banco, mediante comunicación DRH-SP-27493 del 29 de noviembre de 2001, le informó al ISS que la consignación debía ser realizada por medio del sistema electrónico de pagos del Banco de la República, sin que a la fecha el ISS le hubiera devuelto el valor de lo dicho y reconocido en la comunicación. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguro Sociales, hoy Colpensiones, se opuso a las pretensiones invocadas en su contra.

Frente a los hechos, dijo ser parcialmente cierto lo dicho sobre la carta del 26 de octubre de 2001, pero aclaró que, si bien el Banco reclamaba la devolución de valores anteriores a dicha fecha, aquellos aportes ya estaban prescritos. Aceptó que el Banco, mediante comunicación DRH-SP- 27493 del 29 de noviembre de 2001, le informó que la consignación la debía realizar por medio del sistema Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 5 electrónico de pagos, y que las sumas reclamadas se derivan de los actos administrativos por medio de los cuales les reconoció a los afiliados el derecho a la pensión de vejez.

Sin embargo, aclaró que no pudo prever que el Banco hubiera realizado los aportes a salud, pues, nunca le comunicó este hecho. En su defensa invocó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y buena fe (f.° 169 a 173).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2013, resolvió:

PRIMERO: CONDENAR AL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – a REINTEGRAR al BANCO DE LA REPUBLICA las siguientes sumas de dinero: -. OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($ 8.643.848). Pago de aportes en salud efectuados a nombre de Roberto González Venegas. -.

TRECE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL NOVECIENTOS PESOS M/CTE ($ 13.190.900). pago de aportes en salud efectuados a nombre de Emiliano Lerma Mejía. -. UN MILLÓN CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL CIEN PESOS ($1.418.100), pago de aportes en salud efectuados a nombre Rosse Mery Valencia. -. UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL TRECIENTOS OCHENTA ($1.329.380), por pago de aportes realizados a nombre de María Cristina Torres.

Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 6 -. TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS $. 3.864.600. A nombre de Olga Lucia Azuero.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción.

TERCERO: CONDENAR a la demandada al pago de las costas del proceso, incluyendo como agencias en derecho la suma de TRECIENTOS MIL PESOS M/CTE.

CUARTO: ABSOLVER a la demandada del pago de los intereses solicitados. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 11 de abril de 2012, resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Primero de la sentencia apelada conforme a los razonamientos expuestos en el presente previsto, en el sentido de indicar que los pensionados por los que se condena al ISS a reintegrar los aportes en salud por los valores señalados, son los siguientes: Por VALERIANO BERRÍO NIETO la suma de $23.756.936 Por ROBERTO GONZÁLEZ VENEGAS las sumas de $17.513.739 y $1.930.239.

Por EMILIO LERMA MEJÍA la suma de $28.116.604. Por ROSSE MERY VALENCIA DE ORTEGÓN la suma de $16.440.972. Por MARÍA CRISTINA TORRES CUBILLOS la suma de $5.812.588 Por OLGA LUCÍA AZUERO RAMÍREZ la suma de $12.020.987. Por RIGOBERTO CASTELLANOS TORRES la suma de $27.026.882.

SEGUNDO: Se declara probada la excepción de prescripción respecto de los aportes en salud descontados a los pensionados CECILIA ROJAS SÁNCHEZ, JOSÉ OSCAR LATORRE MARTÍNEZ, MARÍA GLADYS VIRGINIA CAMARGO ÁNGEL, MYRIAM LUCÍA LUQUE DE OSTAU DE LAFONT, SALOMÉ RUEDA PIMIENTO y DORA TORRES DE LÓPEZ.

TERCERO: se CONFIRMA en lo demás la decisión de primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia. Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 7 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal fijó como problema jurídico establecer si por los pensionados relacionados en la demanda, se efectuó un doble descuento de aportes a salud y en caso de ser probado, determinar si el reintegro de dichos valores procedía respecto de todos los trabajadores referidos en la demanda o sólo frente aquellos a quienes se accedió por el juzgado de conocimiento.

Explicó que, conforme lo manifestó la entidad bancaria, una vez les reconoció la pensión convencional a los trabajadores continuó efectuando los aportes en pensiones al régimen de prima media y a salud, hasta la fecha de subrogación de cada una de tales pensiones. A dicha conclusión arribó luego de analizar, entre otras, las pruebas obrantes a folios 34 a 103 del expediente, correspondientes a las resoluciones, por medio de las cuales, el ISS hoy Colpensiones, les reconoció la pensión de vejez y ordenó el pago del retroactivo pensional al Banco de la República.

En tales expedientes administrativos, encontró, además, que el ISS había ordenado el descuento por aportes a salud de los siguientes pensionados; Valeriano Berrío Nieto, Roberto González Vanegas, Emiliano Lerma Mejía, Rigoberto Castellanos Torres, Cecilia Rojas Sánchez, Rosse Mery Valencia de Ortegón, María Cristina Torres Cubillos, Olga Lucía Suárez Ramírez, José Oscar Latorre Martínez, María Gladys Virginia Camargo Ángel, Myriam Lucía Luque de Ostau de Lafont, Salomé Rueda Pimiento y Dora Torres de López.

Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 8 Frente a los demás demandantes apreció que en las resoluciones de reconocimiento pensional no se había indicado ningún valor a descontar por concepto de aportes a salud, razón por la cual, dijo, no había lugar a impartir ninguna condena. Puntualizó que, si bien existen algunas diferencias entre el valor liquidado y lo realmente cancelado por concepto de aportes en salud, como lo adujo el Banco, no podía concluirse que dicha diferencia correspondiera a la suma descontada a la entidad bancaria del retroactivo, pues no se podía determinar que ese descuento fuera exactamente el mismo que correspondía al pago de los aportes en salud, de manera que, la demandante tenía que haber probado esta circunstancia, situación que no ocurrió en el proceso.

Finalmente, en relación con la excepción de prescripción, hizo una breve referencia a las resoluciones de reconocimiento pensional y a la fecha de las reclamaciones administrativas, para concluir que, en efecto, se encontraba prescrita la devolución de los aportes descontados de las mesadas pensionales de: Cecilia Rojas Sánchez, José Oscar Latorre Martínez, María Gladys Virginia Camargo, Myriam Lucía Luque de Ostau de Lafont, Salomé Rueda Pimiento y Dora Torres de López.

Por lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia, en cuanto a la obligación impuesta al ISS hoy Colpensiones de reconocer al Banco de la República los aportes cancelados durante el periodo en que los afiliados Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 9 acreditaban los requisitos para acceder a la pensión de vejez y la fecha de inclusión en la nómina de pensionados, modificando las cuantías y declarando probada parcialmente la excepción de prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandada, ISS hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva al ISS, hoy Colpensiones, de todo concepto.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley, en la modalidad de infracción directa de los artículos 155, numeral 5, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993. En la demostración del cargo sostiene que dada la senda escogida se aceptan los aspectos fácticos establecidos por el Tribunal, tales como, que a los pensionados se les Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 10 descontó de sus retroactivos los aportes para el sistema de seguridad social en salud.

Aduce que el Tribunal desconoció los preceptos enunciados en la proposición jurídica, pues, en la parte resolutiva de la sentencia el ad quem ordenó el reembolso de unos dineros que «legítimamente» el ISS había descontado a los pensionados de la entidad, pues tal descuento cuenta con un soporte legal, en la medida que dichos aportes nutren el sistema de salud.

Por ello el juez plural desconoció la ley. De otra parte, el recurrente se refiere a los artículos 155 y 157 de la Ley 100 de 1993, para destacar que por ministerio legal los pensionados son afiliados al sistema de seguridad social en salud, esto es, que el descuento realizado no depende de su voluntad, pues es una obligación que opera de pleno derecho, situación que reafirma su decisión de descontar de la mesada pensional el correspondiente aporte al sistema de salud, sin que se requiriera del aval del afiliado, como tampoco de la aquiescencia de quienes estuviesen pagando la pensión convencional.

Finalmente cita el artículo 204 ibídem para referirse al monto y distribución de las cotizaciones, argumentando que dicha norma reafirma que los pensionados están obligados a pagar los aportes al sistema de salud, efectuando la correspondiente cotización del 12% con cargo a su mesada, de tal manera que el ISS, al cancelar el retroactivo pensional, les descontó el porcentaje correspondiente, sin que tuviera Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 11 que pedir autorización o reintegrar suma alguna al empleador.

VII. RÉPLICA El Banco de la Republica considera que la violación que se le endilga al Tribunal nada tiene que ver con la situación fáctica y jurídica discutida en el proceso, por cuanto, ni el Banco y menos el Tribunal desconocieron la obligación legal que tiene todo pensionado por invalidez, vejez y muerte de contribuir al pago de su seguro en salud, pues lo que se controvierte es que habría un doble pago efectuado a los mismos riesgos y por un mismo derecho pensional frente a quienes fueron inicialmente jubilados por el Banco de la República y posteriormente en razón de la compartibilidad pensional les fue reconocido el derecho por cuenta del Instituto de Seguro Social.

Aduce que el ISS no podía descontar de la cuota parte que pagó por pensión de vejez lo que correspondía con destino al riesgo de salud, porque el Banco ya lo había hecho. Además, destaca que fue la misma entidad, en respuesta a la comunicación del Banco por medio de la cual solicitó el reembolso de las sumas por concepto de aportes en salud, quien contestó aceptando su obligación y que de hacerlo se estaría incurriendo en un doble pago.

VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, la Sala advierte que no son objeto Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 12 de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el ad quem: i) que el Banco de la República, realizó los aportes a salud de los afiliados (jubilados), por el periodo comprendido entre la fecha en que acreditaron los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y la fecha de su inclusión en nómina de pensionados y, ii) que el ISS hoy Colpensiones descontó los aportes a salud de cada uno de los pensionados por estos mismos periodos del retroactivo pensional girado a órdenes del Banco.

La entidad de seguridad recurrente le reprocha al Tribunal haber ordenado al ISS reembolsar al Banco de la República las sumas descontadas del retroactivo pensional girado a órdenes de dicho Banco, por concepto de aportes a salud, pues, considera que los pensionados, al integrar el sistema general en seguridad social, deben contribuir a su financiamiento con sus recursos, esto es, con la mesada pensional, de manera que, es legítimo y legal que se descuente la parte correspondiente a salud, por tratarse de una obligación que no depende de la voluntad del pensionado, sino que opera de pleno derecho a la luz de los artículos 155, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993.

El Tribunal tuvo por probado que el Banco de la República había efectuado los aportes a salud de los pensionados desde la fecha en que cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de vejez otorgada por el Instituto y aquella en la que fueron incluidos en nómina de pensionados, además, que se acreditó en el proceso que el ISS había descontado el valor por los mismos aportes, Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 13 constituyéndose en un doble pago, sin ninguna justificación. En consecuencia, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal, desconoció los artículos 155, 157 y 204 de la ley 100 de 1993, al ordenarle al ISS reembolsar al Banco de la República los descuentos realizados por aportes en salud y que fueron descontados de los retroactivos pensionales girados al Banco, con ocasión de la compartibilidad pensional, cuando dicho descuento opera por ministerio de la ley.

Según el ISS, hoy Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida, estaba facultada para descontar de ese retroactivo pensional girado a órdenes de la empresa jubilante, los aportes a salud, pues así lo establecen los artículos 155 y 157 de la Ley 100 de 1993. Al analizar de manera armónica los artículos antes citados, se puede colegir que el legislador dispuso como integrantes del sistema, entre otros, a los «pensionados y jubilados».

Así mismo, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y, transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Al respecto, en el inciso 3.º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se estipuló: Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 14 Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferido a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De igual manera, los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse financieramente el sistema, conforme lo prescribe el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008.

Al respecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, reiterada en la CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 52643, CSJ SL4438-2017, explicó tal situación así: Afirma la entidad recurrente que el Tribunal cometió yerro jurídico, al no autorizarla a descontar de la condena impuesta por el retroactivo pensional a favor del actor el valor de las cotizaciones respectivas del Sistema de Seguridad Social en Salud, toda vez que, afirma, así lo disponen los incisos segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como los artículos 3º del Decreto 510 de 2003 y 2º, 4º, 5º, 7º y 8º de la Ley 797 de 2003, aspecto que se observa fue objeto del recurso de apelación de la entidad demandada.

Sobre este argumento, encuentra la Sala que, en efecto, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos (sic).

En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 15 Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.

Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.

En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos (sic) serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.

De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.

(Resaltado fuera del texto original). Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 16 Visto lo anterior, no hay duda de que, tal como lo advierte la censura, los pensionados deben realizar los aportes a salud de manera obligatoria y que serán las administradoras de pensiones las encargadas de destinar el aporte a la EPS a la que se encuentre afiliado el pensionado.

Sin embargo, la entidad recurrente desconoce que, en el presente caso, se encasilla en un escenario ulterior al definido por la ley, pues, las cotizaciones obligatorias, ya fueron pagadas por el Banco de la Republica, desde los periodos en los que asumió directamente el pago de las mesadas pensionales y hasta cuando el ISS asumió tal obligación e hizo efectiva su inclusión en nómina de pensionados, de modo que, no se incumplió con el deber legal que se prevé en estos casos, y que echa de menos la censura.

De manera que, es claro que el Tribunal no ignoró las normas que consagran el deber legal a cargo de las administradoras de pensiones, de descontar de la mesada pensional, el porcentaje correspondiente al sistema de salud, por ordenarle a la entidad recurrente que reintegre al Banco lo que descontó por dicho concepto del retroactivo pensional girado con ocasión del reconocimiento pensional a los trabajadores, pues, lo que entendió es que, en el lapso en que el empleador pagó la pensión, también había asumido los aportes en salud.

Dicho en otras palabras, es claro que en este evento se cumplió con la obligación legal de realizar los aportes a salud, solo que, como para ese momento la entidad pagadora de la Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 17 mesada pensional era el Banco y no el ISS, entonces era lógico que aquel cumpliera con el deber de descontar de la mesada, la cotización para salud, aspecto que así fue demostrado sin controversia por las partes, por lo que no era procedente que tal Instituto, al pagarle al empleador el retroactivo correspondiente a los pagos efectuados a su cargo, volviera a descontar la cotización respecto de los pensionados Valeriano Berrío Nieto, Roberto González Venegas, Emilio Lerma Mejía, Rosse Mery Valencia De Ortegón, María Cristina Torres Cubillos, Olga Lucía Azuero Ramírez, Rigoberto Castellanos Torres, pues, se insiste, ese pago legal ya se había realizado por el empleador.

Así mismo, esta Corporación también, ha establecido que en los casos de compartibilidad pensional en los que el empleador canceló de manera anticipada la pensión de vejez que estaba a cargo de la administradora pensiones, le asiste el derecho a quien pagó la pensión, de reclamar el reintegro de dichas sumas, debiendo la entidad de seguridad social disponer el giro de este concepto.

Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL,4962 de 2016, explicó tal situación así: (…)… descabellada, toda vez que en puridad de verdad las sumas que el empleador cancela con posterioridad al momento en que comienza a operar el fenómeno de la compartibilidad, entre la pensión de jubilación que éste venía sufragando y la de vejez que reconozca el Instituto de Seguros Sociales, son las que en rigor debe cubrir la entidad de seguridad que asume el riesgo, debiendo volver lo pagado al patrimonio de la empresa una vez Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 18 se formalice la subrogación. Lo que significa, que conforme a la ley y a partir de la asunción del riesgo de vejez para el ISS, desaparece la obligación de la empresa jubilante de continuar cubriendo las mesadas pensionales a su extrabajador, quedando a su cuenta únicamente el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones; luego, si lo hizo fue para proteger al pensionado.

Por consiguiente, como bien lo concluyó el ad quem, esos dineros del retroactivo cuando se está en presencia de pensiones compartibles y el empleador mantiene la cancelación de las mesadas no pertenecen propiamente al afiliado, siendo razonable que se disponga el giro de este concepto a quien lo cubrió periódicamente sin estar obligado a ella.

En ese orden, no hay duda de que el retroactivo pensional le correspondía al Banco y que el mismo debió liquidarse sobre el total de las mesadas pensionales, sin que operara algún descuento. De ahí que, el reintegro de lo pagado a quien lo asumió en reemplazo de la administradora de pensiones luce correcto, por lo que el Tribunal no se equivocó al confirmar la orden de reembolso.

Conforme lo expuesto, debe concluirse que, en el presente asunto, no se logró acreditar la comisión del yerro jurídico endilgado al ad quem, razón por la cual, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor del Banco de la República. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.480.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 63116 SCLAJPT-10 V.00 19 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró BANCO DE LA REPÚBLICA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA