Radicación n.° 59126 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL1050-2018 Radicación n.° 59126 Acta 009 Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 20 de abril de 2012, en el proceso que instauraron en su contra MARTHA INÉS CORREA DE SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CARVAJAL.
I.
ANTECEDENTES Martha Inés Correa de Sánchez y Miguel Ángel Sánchez Carvajal demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en adelante Protección, para que fuera condenada a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes a que tienen derecho, con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 6 de agosto de 2008, más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentaron sus peticiones en que su hijo Diego Andrés Sánchez Correa falleció el 6 de agosto de 2008, cuando se encontraba afiliado a Protección, donde cotizó un total de 223 semanas entre la fecha en que cumplió los 20 años de edad y la de su muerte y 155 semanas en los 3 años anteriores al fallecimiento; que solicitaron a la demandada la pensión de sobrevivientes por ser los únicos beneficiarios de ella, pero les fue negada mediante oficio 2008-17329 de diciembre de 2008 bajo el argumento de que la ayuda económica del fallecido no representaba más del 50% de los gastos de la familia.
Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación al fondo, la negativa a la solicitud pensional. Negó que los demandantes dependieran económicamente del causante, pues el padre laboraba y era cotizante al Sistema General de Seguridad Social y la señora Martha Inés Correa se encontraba afiliada como su beneficiaria en salud.
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia para pedir, cobro de lo no debido, devolución de saldos, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, absolvió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. de las pretensiones formuladas en su contra por Martha Inés Correa de Sánchez y Miguel Ángel Sánchez Carvajal, a quienes condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por los demandantes, mediante fallo del 20 de abril de 2012, revocó la decisión proferida por el a quo para en su lugar condenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. a reconocer y pagar a favor de Martha Inés Correa de Sánchez y Miguel Ángel Sánchez Carvajal, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Diego Andrés Sánchez Correa, a partir del 6 de agosto de 2008, en proporción del 50% para cada uno y, en consecuencia, ordenó el pago de $31.862.612,88 como retroactivo pensional causado hasta el 31 de marzo de 2012 y a que siguiera pagándoles, a partir del 1 de abril siguiente, una mesada pensional de $672.678, sin perjuicio de los incrementos anuales.
Así mismo condenó a la demandada a cancelar los intereses moratorios causados desde el 5 de noviembre de 2008 y hasta el momento efectivo del pago. El Tribunal fijó, como problema jurídico, determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, por depender económicamente de él. Comenzó indicando que, como el señor Diego Andrés Sánchez Correa falleció el 6 de agosto de 2008, la norma aplicable era el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Para dilucidar el tema de la dependencia económica dijo que la misma se exige al momento de la muerte del causante y no tiene que ser absoluta, para lo cual transcribió apartes de las sentencias CSJ SL 19867, 27 mar. 2003, SL 22132, 11 may. 2004 reiterada en la SL 35351, 21 abr. 2009, SL 31025, 30 jun. 2005 y aquella mediante la cual la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin indicar el número de la providencia. Dispuso como parámetros para establecer la dependencia económica los de existencia real de la ayuda, oportunidad, persistencia o continuidad y suficiencia de esta; aseveró que de conformidad con los principios de la libre valoración probatoria y de la sana critica, de las pruebas se logró demostrar que los demandantes dependían económicamente de su hijo, para lo que dijo: Al interior del proceso quedó suficientemente acreditado, tanto por la prueba testimonial, como por la prueba documental, que el joven Sánchez Correa venía aportando para el momento de su fallecimiento, una suma equivalente (sic) setecientos mil pesos, dinero que para sus padres se tornaba necesario, habida cuenta que el monto de dinero percibido por el señor Miguel Ángel, no alcanzaba a cubrir todos los gastos de su hogar.
Con base en las reglas que le ordena el artículo 61 del CPT y de la SS, estudió la prueba obrante en el plenario, en especial la investigación administrativa adelantada por la demandada y los testimonios recibidos durante el trámite procesal y dijo, que se podía concluir que el dinero que el fallecido aportaba a sus padres era para la compra de alimentos y para el pago de servicios públicos, no para la adquisición de productos suntuosos como afirmó la demandada y que no era cierto que ellos percibieran la suma de $160.000 por concepto de arriendo de una habitación en su hogar y $100.000 provenientes de la ayuda de su otra hija, pues ella tenía su propio hogar y no podía colaborarles.
Agregó que, aun en el caso en que eso fuera cierto, los recursos que aportaba el fallecido hijo les eran fundamentales a sus padres. No le dio certeza suficiente lo contenido en la investigación administrativa, pues si bien quien la suscribió, Diego Saldaña, fue testigo dentro del proceso, no fue desvirtuada la dependencia económica, y en consecuencia le dio la calidad de prueba sumaria.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la absolución emitida por el a quo. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica.
CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida: […] el artículo 13, del literal d), de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 171, 177, 194, y 195 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna.
(Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida). Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los padres dependían económicamente de su hijo a la fecha de su óbito cuando en el expediente no obra prueba alguna que no provenga directa o indirectamente de ellos y que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar, o al monto y destino del auxilio del de cujus o a la frecuencia con la que lo suministraba. 2- No dar por demostrados, estándolo, que los recursos con los que contaban Miguel Ángel Sánchez Carvajal y Martha Inés Correa de Sánchez eran suficientes para sobrellevar una vida congrua y, por ende, que lo hipotéticamente proveído por su vástago no les era indispensable para poder hacerlo con dignidad. 3- No dar por demostrado, estándolo, que lo hipotéticamente dado por el hijo a sus papás era una contribución para asumir sus propios gastos o servía para hacerles más cómoda la vida pero de ninguna manera constituía la fuente que aseguraba su congrua subsistencia. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Miguel Ángel Sánchez Carvajal y Martha Inés Correa de Sánchez eran acreedores legítimos de la prestación que solicitaron. 5- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a pagar la pensión deprecada.
Señaló que los anteriores errores se dieron con ocasión de la mala apreciación de las siguientes pruebas: a) Documento contentivo de una investigación administrativa (fs. 55 a 63, c.1) b) Interrogatorios de parte rendidos por Martha Inés Correa de Sánchez (fs. 89 y 90, c.1) y Miguel Ángel Sánchez Carvajal (fs. 90 y 91, c.1) c) Testimonios de Diego Luis Saldaña (fs. 76 a 79, c.1), Inés Cecilia Palacio Botero (fs. 79 a 81, c.1), John Jairo Bedoya Bedoya (fs. 84 a 86, c.1) y Mónica Toro Jaramillo (fs. 87 a 89, c.1) Para la demostración del cargo inició con la transcripción de la sentencia CSJ SL 35351, 21 abr. 2009, para decir que los demandantes no adjuntaron todos aquellos comprobantes que demuestren la subordinación económica que había de su hijo hacia ellos y que todas las pruebas del proceso fueron creación de ellos mismos, situación que no puede admitirse, pues de conformidad con la sentencia CSJ SL 44601, 1 nov. 2011, las partes no se pueden beneficiar de sus propios dichos.
Adicional a lo anterior, expresó, no obran pruebas que demuestren la cuantía de los gastos familiares, el valor de la ayuda, la periodicidad de esta, como tampoco la acreditación de la entrega efectiva del dinero que fuera fundamental para vivir dignamente. Aseguró la sociedad recurrente que, del interrogatorio de parte absuelto por la madre del fallecido, quedó claro que dijo que antes de que su hijo trabajara, vivían con lo básico, muy reducido todo.
Por lo que de allí se lograría establecer que los ingresos del padre eran suficientes para asumir sus gastos y los de su esposa. Así mismo dijo que de la prueba testimonial, contrario a lo concluido por el ad quem, lo que se extrae es la no subordinación económica, pues, los declarantes, Diego Luis Saldaña y Mónica Toro Jaramillo conocieron lo ocurrido por las entrevistas que les realizaron a la pareja Sánchez Correa y John Jairo Bedoya evidenció su sesgo e interés por beneficiar a los demandantes, además de ser un testigo de oídas.
Finalizó su escrito con la conclusión de que no se probó la dependencia económica, pues no se adjuntaron pruebas que demostraran el sometimiento pecuniario pertinente. RÉPLICA Para oponerse a la demanda de casación señaló que no se atacaron los cimientos jurídicos de la sentencia del ad quem, pues lo que hizo la recurrente fue acusar los conceptos cuantitativos de la dependencia económica de los demandantes respecto del hijo por lo que los yerros endilgados a la decisión no son de tal magnitud que logren desvirtuar la presunción de acierto de que goza la sentencia y las pruebas denunciadas no son aptas para recurrir en casación. CONSIDERACIONES Los reproches de técnica que la réplica le endilga a la sentencia acusada no tienen la entidad suficiente para dar al traste con el recurso de casación propuesto.
El Tribunal basó su decisión en la aplicación del artículo 61 del CPT y SS al considerar que existía prueba, no de la dependencia económica total y absoluta de los padres respecto del hijo fallecido, sino de una cierta dependencia que llevó a esa corporación a concluir que era vital el aporte económico que este les brindaba, razón por la cual, les concedió el derecho pensional que dejó causado su hijo al fallecer.
Respecto a ello, la Sala ha dicho en jurisprudencia reiterada, como la CSJ SL955-2018, que en virtud de la libre formación del convencimiento, la decisión que tome el juez colegiado, debe respetarse, siempre y cuando no decida en contra de evidencia. Al respecto se señaló: Encontró acreditado el Tribunal, de la valoración de la prueba testimonial aportada al proceso, la condición de la demandante de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso del señor Hurtado Sánchez, por lo anterior, tal estimación es inmodificable, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento, prevista en el art. 61 del CPTSS, respecto a la cual, se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia CSJ SL4032-2017, se precisó: Igualmente, cabe advertir, que son los sentenciadores de instancia quienes establecen el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el artículo 61 del C.P.T. y S.S. les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que implica que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal, mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso.
No se desvirtuó la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión del Tribunal, siendo las razones expuestas suficientes para determinar la no prosperidad del cargo. Esos y no otros eran los pilares que debía derruir el casacionista si pretendía tener éxito, acción que no logró y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija.
En el presente caso, en efecto, los reproches son eminentemente fácticos, en tanto el ad quem halló prueba suficiente que demostró la dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido con la entidad suficiente para considerarla esencial y que a pesar de que el padre del fallecido obtenía ingresos, dedujo que no eran de tal magnitud para considerarlos autosuficientes para lograr la calidad mínima de vida digna del hogar conformado por él y su esposa, desde el punto de vista económico.
El censor intentó restar mérito a los medios probatorios en que se apoyó la sentencia para deducir la dependencia económica, pues señaló que en su creación intervino la propia interesada, cuando sabido es que las partes no pueden preconstituir las pruebas con miras a obtener de ellas un beneficio procesal. Sin embargo, no demostró al interior del material probatorio acusado los cuatro errores que le achacó a la sentencia atacada en la valoración de las pruebas, lo único que hizo la recurrente fue tratar de quitarle validez, a las mismas, sin cumplir con su cometido.
No atacó el recurso de casación la afirmación del ad quem en la que dijo, al pronunciarse sobre la declaración de quien realizó la investigación administrativa: « Es más, así se admitiera que lo estipulado en el documento arriba mencionada fue producto de la información real que adujere la citada demandante, no se podría afirmar que tales ingresos adicionales se tuvieran para el momento en que falleció el citado Sánchez Correa».
El recurrente tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean pruebas aptas para recurrir en casación el interrogatorio de parte y los testimonios.
Para demostrar lo ya dicho en forma somera, la Sala entrará en el estudio de la posibilidad de tener por pruebas hábiles en casación las pruebas denunciadas, bien como erradamente analizadas o como no tenidas en cuenta a fin de determinar si existió un error evidente o manifiesto al llegar a la anterior conclusión. Sea lo primero precisar que esta Sala tiene definido que los informes que recogen las investigaciones realizadas por las administradoras de pensiones para establecer la convivencia o la dependencia económica, se asimilan al testimonio y, en esa medida, no son prueba calificada en casación, salvo que estén suscritos por los demandantes, lo cual no es del caso, puesto que dicha documental fue suscrita únicamente por Diego Luis Saldaña, quien se identificó como empleado de la firma de consultoría. Así lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ SL18980-2017 y SL14498-2017, reiterada en la SL165-2018.
Conviene insistir en que el ad quem tuvo claro que Miguel Ángel Sánchez tenía sus ingresos propios fruto de su pensión, que su cónyuge era beneficiara económicamente de lo que este le diera, lo que concluyó, como ya se dijo, fue que no eran solventes económicamente, pues no estaban en condiciones de sufragar por sí mismos los gastos del hogar, todo lo cual, lo derivó de la prueba testimonial que se mantiene incólume, pues ellos solo se estudiarían en la sede extraordinaria una vez encontrado el error en la decisión atacada, con base en pruebas hábiles para tal fin.
De la valoración que realizó el ad quem no se desprende un error de hecho, o por lo menos no con el carácter de evidente, en tanto concluyó que los demandantes no eran subordinados económicos del causante, por tener ingresos mensuales que le permitieran a éste subvenir las necesidades básicas del hogar conformado por los promotores del juicio.
En virtud de lo anterior, es decir, por no demostrarse los errores de valoración con prueba calificada en casación, la Corte no puede adentrarse en el análisis de los interrogatorios de parte, ni en la testimonial denunciada por la censura por su equivocada estimación, por no ser un medio probatorio hábil en esta sede. Sobre este particular, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la Sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: « el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho ».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756-2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular …” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
Si bien la recurrente mencionó como pruebas mal apreciadas los interrogatorios de parte, únicamente hizo referencia al de la señora Martha Inés, pero de él no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;
(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, (iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento, y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.
De lo expuesto por la señora Correa de Sánchez no se puede hablar de una confesión propiamente, pues si bien ella aceptó que antes de que su hijo fallecería, era su cónyuge quien velaba por el sostenimiento del hogar, no es menos cierto que dijo que cuando Diego Andrés comenzó a trabajar era con su ayuda que compraban los alimentos y pagaban los servicios públicos.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de abril de dos mil doce (2012) por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA INÉS CORREA DE SÁNCHEZ y MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ CARVAJAL contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A..
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00