SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL105-2025 Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GALVIS RAMÍREZ Y CÍA. S.A., respecto de la sentencia proferida el 4 de marzo de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que en su contra instauraron LUZ MARINA PORRAS OSORIO y LUZ DEL CARMEN ACEVEDO CÁCERES.
AUTO Se reconoce personería al abogado Edward Fabián Ospina Torres, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.098.690.855 y Tarjeta Profesional n.º 277.189 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de la compañía Galvis Ramírez y Cía. S.A. Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Luz Marina Porras Osorio y Luz del Carmen Acevedo Cáceres demandaron a la empresa Galvis Ramírez y Cía. S.A., para que se declarara la existencia de una relación laboral de cada una de ellas, vigente entre el 1° de junio de 1989 y el 4 de julio de 2013 y que la compañía incumplió su deber de afiliarlas al Sistema General de Pensiones.
En consecuencia, solicitaron que la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), realizara la «[…] liquidación de los aportes actualizados de acuerdo con los salarios que devengaron» y que la demandada pagara ese valor, a fin de que se tuvieran en cuenta en sus historias laborales. En sustento de sus pretensiones, informaron que iniciaron su actividad en favor de la demandada el 1° de junio de 1989, para prestar servicios en la promoción y venta de pautas publicitarias en el periódico Vanguardia Liberal, de propiedad de aquella.
Precisaron que, desde esa fecha hasta el 12 de abril de 1994, se vincularon a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando sus funciones de manera personal, permanente y subordinada. De la misma manera, que aunque para dicho período devengaron un salario superior al mínimo, al no existir prueba de ello, se debía tener este como referencia. Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Relataron que, por recomendación de la demandada, constituyeron la sociedad Publicidad L & L Limitada, con el propósito de continuar como asesoras comerciales, en la que fue designada como representante legal la señora Acevedo Cáceres, quien suscribió los contratos civiles con Galvis Ramírez y Cía. S.A., entre abril de 1994 y ese mismo mes de 1996, recibiendo los pagos pertinentes, que «[…] eran distribuidos posteriormente en sumas iguales para cada trabajadora».
Indicaron que esa sociedad, se disolvió, no obstante, continuaron prestando servicios desde finales de abril de 1996 al 4 de julio de 2013, mediante la figura de «[…] contratos civiles – venta de publicidad». Acotaron que, como no contaban con soportes de dichos pagos, puntualmente, de los correspondientes entre abril de 1996 y agosto de 2010, se debía considerar como ingreso mensual el «[…] legal vigente de cada año».
Explicaron que de septiembre de 2010 al 3 de julio de 2013, «[…] recibieron como contraprestación por sus servicios, pagos mensuales variables generados a nombre» de las demandantes, los cuales eran «[…] distribuidos posteriormente en sumas iguales para cada trabajadora». Puntualizaron que, a lo largo de su vinculación con la empresa, cumplieron horario de lunes a viernes de 8 a.m. a 12 y de 2 p.m. a 6 p.m., y los sábados de 8 a.m. a 12; tenían que visitar clientes y gestionar las pautas Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 4 publicitarias desde las instalaciones del periódico, en las que se les dotó de escritorios, computadores y extensiones telefónicas.
Igualmente, debían rendir informes, asistir a reuniones, cumplir con las metas y capacitar al personal nuevo. De similar forma, comunicaron que disfrutaron de vacaciones colectivas y asistieron a las fiestas de la compañía; además, tenían acceso a la sede social de empleados y no recibieron llamados de atención. Señalaron que el 4 de julio de 2013, pactaron con la demandada una transacción «[…] sobre derechos laborales ciertos e indiscutibles derivados de la prestación de los servicios realizada entre el 8 de marzo de 1996 y el 4 de julio de 2013», por la que cada una recibió $70.000.000.
Resaltaron que el 5 de julio de 2013, firmaron con la empresa un contrato de trabajo a término indefinido y siguieron en sus labores comerciales, aclarando que antes de ello, «[…] no fueron afiliadas al Sistema de Seguridad Social Integral». Galvis Ramírez y Cía. S.A. se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, aceptó que entre 1994 y 1996 tuvo una relación comercial con Publicidad L & L Limitada; que, desde ese año a julio de 2013, las demandantes prestaron sus servicios a través de contratos de publicidad, recibiendo pagos variables, asistiendo a reuniones, rindiendo informes, cumpliendo metas y capacitando al nuevo personal y, a Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 5 partir del 5 de julio de 2013, firmó un contrato de trabajo con ellas.
De la misma manera, estuvo de acuerdo con que en el tiempo en que las señoras Porras Osorio y Acevedo Cáceres fueron «[…] contratistas independientes», la empresa no estaba obligada a afiliarlas a seguridad social. Argumentó que la relación que tuvo con las demandantes, del 8 de marzo de 1996 al 4 de julio de 2013, fue a través de un contrato de agencia comercial y con posterioridad suscribieron uno de trabajo que finalizó el 1° de junio de 2020.
Advirtió que no estaba obligada a pagar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones, dado que estas se desempeñaron «[…] con autonomía e independencia en ejercicio de un contrato de publicidad». Como excepciones, planteó las de prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, transacción, carga de la prueba y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 6 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió a la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Al resolver la apelación de las demandantes, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 4 de marzo de 2024, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada […], para disponer en su lugar: “( )
PRIMERO: DECLARAR no probada la EXCEPCIÓN […] DE PRESCRIPCIÓN, y parcialmente las excepciones de EXCEPCIÓN […] DE INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, EXCEPCIÓN […] DE COBRO DE NO LO DEBIDO, EXCEPCIÓN […] DE LA BUENA FE, EXCEPCIÓN […] DE TRANSACCIÓN, EXCEPCIÓN […] DE LA CARGA DE LA PRUEBA, EXCEPCIÓN […] DE COMPENSACIÓN, propuestas por la demandada.
En consecuencia: a) DECLARAR que entre GALVIS RAMÍREZ & CIA S.A. y LUZ MARINA PORRAS OSORIO existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio de 1989 hasta el 21 de abril de 1994 y desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 4 de julio de 2013 […]. b) DECLARAR que entre GALVIS RAMÍREZ & CIA S.A. y LUZ DEL CARMEN ACEVEDO CÁCERES existió un contrato de trabajo desde el 1° de junio de 1989 hasta el 21 de abril de 1994 y desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 4 de julio de 2013, por lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR a GALVIS RAMÍREZ & CIA S.A. a pagar al fondo de pensiones que corresponda […], los aportes al SGSS en pensiones, correspondientes a los periodos comprendidos, así: desde el 1 de junio de 1989 hasta el 21 de abril de 1994, teniendo en cuenta como salario devengado el SMLMV y desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 4 de julio de 2013, teniendo en cuenta para ello, los salarios consignados en el Anexo 1 de esta providencia […].
TERCERO: ABSOLVER a GALVIS RAMÍREZ & CIA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra [ ]. En relación con el recurso de casación, el problema jurídico se centró en establecer si la demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, «[…] para el paso temporal regido desde el 8 de marzo de 1996 hasta el 4 de julio de 2013».
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Referenció que la testigo, Luz Helena Rodríguez dijo que las demandantes tuvieron con la empresa un contrato de agencia comercial de 1996 a 2013, para vender publicidad, y para ello contaban con sus propias bases, de manera que no estaban subordinadas. Así mismo, señaló que esa declarante, detalló que las condiciones de las agentes comerciales eran diferentes a las de los trabajadores de la empresa, por cuanto, buscaban sus clientes y no tenían exclusividad, mientras que los funcionarios de planta estaban sometidos al cumplimiento de metas, de horarios y se les llamaba la atención. Anotó que la testigo, también informó que aquellas contaban con un espacio físico en las instalaciones de la compañía, en el que disponían de computadores y era el mismo que el de los trabajadores del área de publicidad.
Por su parte, señaló que María Isabel Colmenares, comentó que las accionantes conseguían sus propios clientes, mientras que a los funcionarios de planta se les entregaban las bases de datos. Manifestó que Rodolfo Galvis Blanco, explicó que las agentes comerciales no tenían horario, cumplían metas ni asistían a las reuniones del departamento.
De los testimonios, dedujo que la empresa no desvirtuó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Lo anterior, por cuanto los declarantes referenciados no pertenecían al departamento de publicidad, donde prestaban servicios las demandantes, Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 8 por lo que no «[…] pudieron haber adquirido el conocimiento de lo expuesto», de suerte que sus dichos «[…] estuvieron guiados por el marco formal que las partes le imprimieron a la prestación personal del servicio que venimos tratando, esto es, un contrato de agente comercial, más no porque, en realidad de lo sucedido, hayan estado presentes».
Además, agregó que lo manifestado por los declarantes era contradictorio con las pruebas y piezas procesales del proceso. Aludió al contrato de agencia comercial, celebrado por las partes el 8 de marzo de 1996, específicamente a la cláusula segunda, y determinó que contrariaba el artículo 1317 del Código de Comercio, en tanto, las accionantes no tenían independencia. Transcribió la cláusula tercera de ese mismo convenio contractual e insistió en que, como lo sostuvieron los testigos, las demandantes «[…] tenían un espacio físico dentro del departamento de publicidad para el desempeño de sus labores».
Indicó que el documento de folio 92, evidenciaba que, a Luz Marina Porras Osorio, se le dio una línea telefónica para el cumplimiento de sus tareas y, además, un auxilio para la compra de un celular. También, que la demandada les proporcionaba a las demandantes los elementos para el desarrollo de sus funciones. Dijo que le llamaba la atención que tanto la empresa como sus testigos, insistieran en que las agentes Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 9 comerciales no estaban sujetas al cumplimiento de metas, cuando los documentos que están en los folios 79, 82 y 88 revelan lo contrario.
Detalló que el primero, denominado análisis de los resultados daba cuenta de las ventas hechas por las demandantes, «[…] comparándolas con la del grupo de vendedores y, además, realizando una evaluación del desempeño de estas». Del segundo documento, indicó que en él se observaban las exigencias que les hacía la compañía para alcanzar los objetivos.
De similar forma, del tercero, extrajo el presupuesto de ventas para 2013, detallado por mes para cada producto. Con base en lo mencionado, afirmó que las demandantes «[…] estaban sometidas a metas y presupuestos, según lo estableciera quien en verdad era su empleadora». Recalcó que «[…] como si ya no fuera suficiente lo anterior, también encontramos en la página 75 del archivo», que se les informó que debían entregar los datos de algunos clientes, de suerte que no tenían independencia para su manejo.
Conforme a lo reseñado, expresó que el material probatorio revelaba una relación de trabajo subordinada entre las partes de 1996 a 2013. Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Detalló que varios de los testigos de las demandantes, enfatizaron que debían atender reuniones en la empresa todos los días y que luego, podían retirarse a desempeñar sus funciones en campo, por tanto, la ausencia de la sede era para las agentes comerciales y los trabajadores directos, de «[…] ahí que eso, en sí mismo y en el caso concreto, no desdibuje la subordinación».
Consideró que la empresa, no derruyó la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo para el lapso comprendido entre el 8 de marzo de 1996 y el 4 de julio de 2013, por lo que declaró la existencia de un contrato de trabajo. Recordó los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993 y lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL4328- 2021.
Así mismo, que la demandada tenía el deber de afiliar a las trabajadoras al Sistema General de Pensiones, sin que lo hubiera hecho. Mencionó que el 4 de julio de 2013, las partes celebraron una transacción y lo regulado en los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 2469 y 2483 del Código Civil. También, la sentencia CSJ SL1639-2022.
Con base en ello, concluyó que las «[…] transacciones suscritas entre las partes, carecen de validez, por lo menos en cuanto al pago de los aportes al SGSS en pensiones», en tanto, observó el interés de la empresa en ocultar la relación laboral. Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Dijo que le sorprendía que luego de su celebración, las demandantes suscribieran un contrato de trabajo, para ejecutar las mismas funciones que hacían antes como agentes comerciales.
Determinó procedente condenar al pago de aportes en pensiones entre el 8 de marzo de 1994 y el 4 de julio de 2013, los cuales no prescribieron. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la empresa Galvis Ramírez y Cía. S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los términos presentados y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado y, se la absuelva de las pretensiones. Formula cuatro cargos por la causal primera, los cuales son replicados y se resuelven conjuntamente, toda vez que presentan argumentos complementarios. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la violación directa, por interpretación errónea del artículo 1317 del Código de Comercio.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Reprocha al Tribunal dar un entendimiento equivocado a la norma acusada y a partir de allí, establecer que el pacto de exclusividad es ajeno a la agencia comercial; la empresa no podía generar incentivos en el desarrollo de ese tipo de vínculo y no era factible que se entregaran los clientes a las agenciadas, al ser un factor extraño a este tipo de relación comercial.
Recuerda el criterio de esta Corporación sobre la agencia comercial, expuesto en la sentencia CSJ SC049- 2023 y señala: Si el Tribunal hubiere interpretado correctamente las normas que regulan el contrato de agencia comercial, habría concluido que la exclusividad, la entrega final de clientes, el uso de espacios en dependencias del agenciado y la existencia de incentivos en pro de la ganancia común de las partes, no le son extrañas a este tipo contractual, y su existencia per se, no lo desdibuja, lo que de contera modifica todo el estándar probatorio que fijó para tomar su decisión, y por ende, las normas aplicables al asunto, para de esa manera, haber confirmado la decisión de primera instancia. VII.
CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por infracción directa del artículo 1319 del Código de Comercio. Insiste en que el fallador erró al concluir que el «[…] pacto de exclusividad es extraño al contrato de agencia comercial», desconociendo dicha norma. Sostiene que la Sala Civil de esta Corporación, ha Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 13 explicado que los acuerdos de exclusividad son válidos en la agencia comercial, toda vez que garantiza que el agente «[…] no resulte priorizando intereses de la competencia».
Por tanto, señala que de haber procedido adecuadamente, habría comprendido que en este caso dicho pacto no «[…] puede tomarse como indicio de una relación de trabajo dependiente, lo que habría llevado a concluir, que su existencia evidencia características del tipo contractual comercial del que se viene haciendo alusión». VIII. CARGO TERCERO Denuncia por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
Dice que el Tribunal «Dio por demostrado, sin estarlo, que, durante la vinculación como agentes comerciales independientes, la Sociedad Galvis Ramírez CIA S.A., entregaba a las demandantes, elementos de trabajo para el desarrollo de sus actividades». Manifiesta: Así lo extrajo el juez de apelaciones del documento visible a folio 94 del cuaderno 01 de primera instancia, denominado “Acuerdo de suministro de telefonía celular”.
En efecto, no fue objeto de discusión en las instancias, que entre las partes procesales se suscribió un contrato de trabajo desde el 5 de julio de 2013, siendo así, el error del Tribunal se manifiesta al tomar un documento suscrito durante la vigencia de la referida relación laboral, para hacerlo extensivo a la relación comercial que la antecedió, pues véase que el documento menciona la entrega del plan telefónico desde el 9 de julio de 2013, es decir, en ejecución del contrato de trabajo, y no, como desacertadamente Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 14 concluyó el juez colegiado, durante la vigencia del vínculo como agentes comerciales.
El error indicado llevó al Tribunal a tener por demostrado que las demandantes no eran independientes, lo que consecuentemente le llevó a aplicar indebidamente el artículo (sic) 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, con las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva. IX. CARGO CUARTO Acusa por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1319 y 1321 del Código de Comercio.
Señala que la segunda instancia «[…] dio por demostrado, sin estarlo, que las demandantes se encontraban subordinadas en el ejercicio de la agencia comercial». Recuerda que el Tribunal analizó la cláusula segunda del vínculo, firmado el 8 de marzo de 1996, en la que se consagró la exclusividad del servicio y dedujo que esa condición comprometía «[…] la independencia» en el negocio.
Hace referencia al artículo 1319 del Código de Comercio y asegura que su desconocimiento ocasionó que se concluyera equivocadamente que el «[…] contrato de agencia comercial quedaba desvirtuado por solo el acuerdo de exclusividad». Agrega que, si el fallador no hubiera cometido una errada la valoración del contrato de agencia comercial, no Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 15 hubiera determinado que las «[…] demandantes perdieron su independencia en la prestación del servicio, ni que, por tanto, este se realizó bajo condiciones de dependencia. Pues, lo cierto es que la exclusividad no es incompatible con el contrato comercial».
Expone que el Tribunal examinó inadecuadamente la cláusula tercera del convenio contractual, al indicar que la independencia de las demandantes quedaba derruida, toda vez que la demandada les proporcionaba un espacio físico para ejecutar sus funciones, desconociendo el artículo 1321 del Código de Comercio. Añade que la segunda instancia, no se percató de que los agentes comerciales deben tener en cuenta las pautas y directrices que fija el empresario.
Igualmente, detalla que el Tribunal erró en la valoración del documento del 4 de marzo de 2003, en el que se dijo a las demandantes que «[…] realizaran la entrega de determinados clientes a mi poderdante», desvirtuándose así su autonomía, cuando en realidad, lo que disponen las normas «[…] desconocidas por el Tribunal es que, el agente comercial precisamente persigue ganar un mercado para el empresario».
Expresa que lo anterior, es suficiente para poder valorar las pruebas testimoniales sobre las que se sostiene la decisión del Tribunal. Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Detalla que este encontró probada la subordinación de las demandantes a partir de lo dicho por María Eva Bermúdez, Gerardo de Jesús Valencia y Rosmery Plata, quienes comentaron que las accionantes debían asistir obligatoriamente a las reuniones del equipo de trabajo, que se les entregaba papelería, les exigía exclusividad y el cumplimiento de metas, sin embargo, advirtieron que no conocían de llamados de atención contra las demandantes.
Precisa que María Eva Bermúdez, comentó que las extrabajadoras eran independientes en la búsqueda de clientes. Además, si bien dijeron que aquellas estaban sometidas a órdenes, no puntualizaron a cuáles. También se refiere a las declaraciones de Luz Helena Rodríguez, María Isabel Colmenares y Rodolfo Galvis Blanco, quienes expresaron que las demandantes eran autónomas, tan es así, que eran tratadas de forma completamente diferente a los empleados, pues entre otras, a estos se les suministraba un listado de clientes, mientras que a las otras no. Advierte que esos testigos, de igual manera sostuvieron que las agentes comerciales no estaban sometidas al cumplimiento de metas.
Sostiene: Si el Tribunal hubiera valorado la prueba testimonial de manera conjunta y atendiendo tanto a lo dicho por los deponentes durante el interrogatorio directo como en lo dicho durante su contra interrogatorio, habría encontrado que no existía prueba Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 17 alguna de órdenes dadas a las demandantes, que lo aseverado por los testigos traídos por el extremo activo se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1321 del Código de Comercio, en cuanto a que la autonomía que caracteriza los contratos de agencia comercial “no es absoluta”, pues a voces de la referida norma, “el agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas”, sin que pueda reclamarse del empresario su total alejamiento de las actividades promocionales, en tanto que ellas son de su interés, razón por la cual, conforme la jurisprudencia nacional, él puede “( ) hacer sugerencias y recomendaciones, que deberá tomar en cuenta el agente”.
(Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC049-2023) […]. De ese modo, el desconocimiento de las normas denunciadas por parte del Tribunal le llevaron a concluir que la prestación material del servicio efectuado por las demandantes durante su vinculación comercial era contraria a ese tipo contractual, cuando en realidad, como se observa de la norma en mención y de su interpretación autorizada, las directrices o sugerencias dadas por el contratante, la posible existencia de incentivos, no son extrañas al contrato de agencia comercial, de manera que, si el Tribunal no desconociera las normas denunciadas, habría llegado a la misma conclusión expuesta por el unipersonal, esto es, que las demandantes no fueron objeto de subordinación alguna.
X. RÉPLICA Luz Marina Porras Osorio y Luz del Carmen Acevedo Cáceres argumentaron que el agente comercial, ha sido considerado por la doctrina como un «[…] auxiliar del comercio o del empresario y propio de las actividades mercantiles respectivamente». Así mismo, que tiene como funciones la de promocionar, a través de un encargo, los bienes y servicios de este.
Sostienen que esta Corporación, en la sentencia del «2 de diciembre de 1980 de la Sala de Casación Civil», precisó las diferencias entre la agencia comercial y el contrato de trabajo. Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Con base en lo anterior, explican que en el primero, es aquel quien asume el encargo en forma independiente, no obstante, ellas no lo hicieron, toda vez que estuvieron bajo órdenes, presupuestos y metas impuestas.
Agregan que prestaron sus servicios en las dependencias de la compañía, por lo que no tenían una estructura organizativa propia. XI. CONSIDERACIONES Resulta pertinente resaltar que el recurso extraordinario de casación se centra única y exclusivamente en la relación de trabajo que encontró acreditada el Tribunal del 8 de marzo de 1996 al 4 de julio de 2013, es decir, ningún reproche se hizo sobre el contrato laboral que se configuró del 1° de junio de 1989 al 21 de abril de 1994, ni tampoco sobre los salarios que deben considerarse para efectos de los aportes al Sistema General de Pensiones, por lo que esos temas no serán estudiados y permanecen sin modificación alguna, al estar la sentencia de segunda instancia amparada bajo la presunción de acierto y legalidad.
Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, pues de no hacerlo, esta subsiste (CSJ SL1452- 2018 y CSJ SL1927-2021). Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Observa la Sala que, en los cuatro cargos la recurrente utilizó aspectos jurídicos y fácticos, lo cual es inapropiado dado que no es posible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta, en tanto, son excluyentes, toda vez que la primera lleva a una equivocación jurídica, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios errores probatorios (CSJ AL5534-2022).
Lo anterior puede superarse, de conformidad con los lineamientos jurisprudenciales de esta Sala, mediante los cuales, se ha flexibilizado el rigor en la técnica del recurso de casación, con el propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, los objetivos fundamentales de este medio de impugnación. Pese a que los dos últimos cargos están orientados por la vía indirecta, no está en discusión que, i) las demandantes tuvieron una relación laboral con la empresa del 1° de junio de 1989 al 21 de abril de 1994; ii) esa compañía sostuvo un vínculo comercial con Publicidad L & L Limitada entre 1994 y 1996; iii) las demandantes y Galvis Ramírez & Cía. S.A. celebraron acuerdos de agencia comercial del 8 de marzo de 1996 al 3 de julio de 2013; iv) las partes firmaron el 4 de julio de 2013, un contrato de transacción; v) las accionantes el 5 de julio de 2013, convinieron con la demandada un contrato de trabajo, el cual, finalizó por mutuo acuerdo el 1° de junio de 2020.
El problema jurídico para resolver consiste en establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que entre el Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 20 8 de marzo de 1996 y el 4 de julio de 2013, se configuró en realidad un contrato de trabajo entre las partes. Para resolver lo anterior, resulta pertinente recordar que la Sala Civil de esta Corporación, en la sentencia CSJ SC1121-2018, se pronunció sobre el contrato de agencia comercial.
Allí advirtió: 3.2.3.1. En los términos del artículo 1317 del Código de Comercio, se trata de un contrato a cuyo tenor “un comerciante, asume en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero o como fabricante o distribuidor de uno o varios productos del mismo”.
Las características de independencia y permanencia, aludidas en la norma, suponen en el agente, para dichos propósitos, dueño de una empresa organizada, en todo caso, distinta a la establecida por el agenciado a efectos de sortear los procesos fabril o mercantil. En el manejo de una y otra industria, por lo tanto, no puede haber interferencias o injerencias recíprocas de ninguna índole.
En palabras de esta Corte, “[e]n el lenguaje jurídico actual, solo puede entenderse como agente (…) al comerciante que dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro (…)”. Esto explica, según en otra ocasión se señaló, “(…) la exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así como la independencia o autonomía del agente, que con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado (…) el desempeño de esa labor” La autonomía empresarial indicada, sin embargo, no se predica, stricto sensu, del objeto preciso y directo de la agencia comercial, como es el “encargo” de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de una zona prefijada en el territorio patrio, porque cuando el intermediador así actúa ante el público consumidor, lo hace por cuenta de un tercero, en los términos del transcrito artículo 1317 del Código de Comercio […].
De ahí, en sentir de la doctrina, “[e]l agente no es (…) totalmente Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 21 libre de fijar la manera de hacer la distribución y la propaganda, sin consultar con el empresario, porque ello toca con el propio interés de éste. En efecto, no puede fijar precios, preferir o excluir ciertos sectores o grupos de clientes, ni realizar la propaganda a su antojo, a menos que no tenga especiales instrucciones del empresario, quien puede darlas en cualquier tiempo y exigir modificaciones” En iguales términos esta Corporación, al hacer notar que la independencia y autonomía “(…) no significa que el agente no deba ceñirse a las instrucciones que le haya impartido el empresario por cuya cuenta obra y, por ende, a coordinar con éste las actividades de promoción que desarrolle, como quiera que se trata de una labor de respaldo o apoyo a una actividad que a los dos beneficia […] (subrayas fuera de texto).
En el mismo sentido, en la sentencia CSJ SL10159- 2016, se expresó: Lo anterior, por cuanto si bien todos esos documentos ponen de presente que el actor recibía instrucciones y directrices para el desarrollo de sus labores, o que debía asistir a reuniones y tener una cierta disponibilidad de comunicación con la empresa, lo cierto es que, como quedó dicho en precedencia, ello resulta indispensable en el cabal cumplimiento de los contratos de agencia comercial, en los que resulta justificado que el empresario proteja la integridad de sus productos, propenda por el desarrollo de una imagen ante los consumidores y establezca directrices de calidad, distribución y venta de sus productos, que generen confianza a sus clientes.
Luego, no es posible inferir que la autonomía con la que actúa el agente comercial, se desvirtúa por el hecho de que el empresario establezca reglas de mercadeo para la colocación de los bienes o servicios que comercializa, pues ello -en las condiciones que se verifican en el sub lite-, en realidad no son demostrativas del ejercicio del poder subordinante propio de las relaciones laborales.
Aunado a lo dicho, vale la pena destacar, que las instrucciones y directrices a que se ha hecho referencia, estaban dirigidas a todos los agentes comerciales de las demandadas, nunca hacía el actor, a título personal, para que cumpliera con una determinada labor, dentro de un horario establecido y bajo una dependencia y subordinación del empleador […] (subrayas fuera de texto).
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 22 La agencia comercial, supone que el agente cuente con una organización diferente a la del agenciado, con la que pueda llevar a cabo los diferentes propósitos para los que fue encargado. Es decir, el comerciante dirige su propia organización, sin subordinación o dependencia de otro, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 1317 del Código de Comercio, cuando el agente hace actividades de promoción o explotación a nombre del empresario, la intervención de este está justificada.
En ese sentido, se tiene que el primero no es totalmente libre para fijar la manera de cumplir el encargo del segundo, porque están inmersos los intereses de este. Por tanto, es claro que se legitima la coordinación entre ambos. Resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita un servicio de una persona natural con conocimientos especializados o destrezas y habilidades en algún área, no pueda definir la manera cómo este se habrá de prestar y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y pedidos mutuos.
Sin embargo, para que la relación de trabajo no surja de forma automática con la fuerza de la presunción legal de subordinación, debe el contratante reconocer la autonomía Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 23 e independencia del contratista en todo momento, y este, actuar en consecuencia. La Sala ha reconocido que los mandatarios por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o supervisadas por el mandante (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio, sin embargo, se reitera que cuando a fuerza de realidad la coordinación legítima hace tránsito a una instrucción efectiva, se convierte en la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial.
Bajo ese escenario y desde el punto de vista jurídico, debe indicarse que la independencia a la que hace referencia el artículo 1317 del Código de Comercio, no quiere decir que esta sea absoluta y que, por tanto, el empresario no esté facultado para emprender acciones de coordinación con el propósito de cumplir con el objeto contractual. Ahora, una cosa es que el agenciado brinde sugerencias y recomendaciones al agente en el marco de una exigencia para un adecuado desarrollo del negocio, pero otra muy distinta, es que como lo encontró acreditado el Tribunal y no fue derruido por la impugnante, despoje de toda autonomía e independencia a estos últimos.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 24 La entidad recurrente sostiene que el fallador se equivocó al considerar, que el hecho de que las partes hubieran pactado en los contratos cláusulas de exclusividad, esto era suficiente para establecer que en realidad no medió una relación jurídica de esa naturaleza, sino una de orden laboral.
La segunda instancia analizó los numerales dos y tres de los contratos de agencia comercial (fls. 67-74, tomo I, cuaderno de primera instancia, expediente digital), las cuales indican: SEGUNDA: LA AGENCIA se compromete a efectuar la venta y promoción aludidas en la cláusula anterior garantizándole a LA EMPRESA la exclusividad en la prestación de dicho servicio y a no ejecutar actividad alguna que afecte el buen resultado de la gestión aquí contratada.
En caso de incumplimiento de esta obligación la EMPRESA quedará en libertad para dar por terminado en forma inmediata el presente contrato. TERCERA: La promoción y venta de publicidad aquí contratada la realizará LA AGENCIA utilizando medios propios y personal dependiente exclusivamente de ella, de manera que LA EMPRESA no asume responsabilidad laboral alguna.
Si bien es cierto, como lo dice la recurrente, el pacto de exclusividad no significa necesariamente que se configuró una relación de trabajo, pero el Tribunal no llegó a esa conclusión únicamente a partir de la valoración de esos contratos de agencia, sino del estudio integral del material probatorio, tal cual se pasa a explicar. Señaló también que los testigos informaron que las demandantes tenían espacios físicos al interior de la empresa para el desempeño de sus actividades.
También, que los documentos de folios 79, 82 y 88, mostraban que Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 25 las funcionarias debían acatar las metas impuestas por la compañía, incluso, sus ventas, eran comparadas con las del personal vinculado laboralmente y eran sometidas a una clasificación de personas según sus resultados.
Igualmente, sostuvo que el documento a través del cual se solicitó a las demandantes que entregaran los datos de sus clientes, lo que probaba era que «[…] ni siquiera tenían total autonomía en el manejo» de aquellos. Así mismo, al Tribunal le llamó la atención que las partes firmaran el 4 de julio de 2013 unas transacciones y un contrato de trabajo para que las demandantes ejercieran idénticas funciones a las que venían desarrollando hasta esa fecha.
Las anteriores deducciones a las que llegó la segunda instancia, luego de valorar las pruebas no fueron derribadas por el ataque de la recurrente, y en ese sentido, permanecen sin modificación alguna, pues se limitó a exponer generalidades, sin ahondar en los supuestos desaciertos del Tribunal. Así se dijo en la sentencia CSJ SL3846-2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 26 achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.
De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten (subrayas fuera de texto). Ahora bien, desde lo fáctico, tampoco las inferencias del Tribunal se observan descabelladas, por el contrario, demuestran que las demandantes en efecto no tenían una organización autónoma para realizar su actividad, pues ni siquiera contaban con las herramientas mínimas para hacerlo, tan es así, que debían acudir a las oficinas de la empresa y a utilizar los muebles y enseres (escritorios y computadores) que esta les proporcionara.
Además, se reitera que, si bien es cierto en la ejecución de agencia comercial es legítima la existencia de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales, no pueden desencadenar en una subordinación propia de un contrato de trabajo. El hecho de que las demandantes estuvieran sometidas al cumplimiento constante de metas y del presupuesto de la compañía, al punto de ser evaluadas individualmente y escalafonadas o ranqueadas junto con quienes sí eran trabajadores directos del departamento de publicidad, demuestra que como lo consideró el Tribunal, la empresa traspasó el límite de su intervención en la actividad de las contratistas, es decir la legítima coordinación, que es de la esencia de la agencia comercial Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 27 hizo tránsito a instrucciones y evaluaciones efectivas de donde deriva clara la subordinación propia de las relaciones de trabajo.
Afirma la recurrente que el Tribunal apreció equivocadamente el acuerdo de suministro de telefonía celular (fl.94 tomo I, cuaderno I, expediente digital), por cuanto, la entrega de ese implemento no se dio en el transcurso de los contratos de agencia comercial, sino cuando ya tenían una relación de trabajo con la empresa (5 de julio de 2013).
Sostuvo que el error consistía en «[…] tomar un documento suscrito durante la vigencia de la referida relación laboral, para hacerlo extensivo a la relación comercial que la antecedió, pues véase que el documento menciona la entrega del plan celular desde el 9 de julio de 2013». En el documento denominado acuerdo de suministro compartido de telefonía celular -plan corporativo-, se dispuso: NOMBRE DEL COLABORADOR: LUZ MARINA PORRAS.
CARGO: ASESOR COMERCIAL (PUBLICIDAD)[…]
SEGUNDO: Que a partir del día 9 del mes de julio del año 2013, la empresa GALVIS RAMÍREZ Y CIA S.A. suministrará al colaborador una línea […], para uso compartido de la empresa y el colaborador con plan de 1200 minutos para cumplir las funciones por las que fue contratado.
CUARTO: La empresa otorgará el colaborador cada diez y ocho (18) meses un auxilio para compra de celular, siendo en adelante propiedad de la empresa solamente la Sim Card. El trabajador acepta el valor del dinero entregado para la compra de celular, el cual será asumido 100% por GALVIS RAMÍREZ Y Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 28 CIA S.A. siempre y cuando la relación laboral se mantenga por el lapso de seis (6) meses.
Si la relación laboral termina antes por renuncia del trabajador, el mismo deberá asumir proporcional el valor del subsidio en relación al tiempo que falten este tiempo y acepta de manera expresa e irrevocable a través del presente documento que se descuente del valor de dicho subsidio de la liquidación de prestaciones sociales.
QUINTO: EL valor tarifado del plan acordado será descontado por nómina al colaborador, aceptando y autorizando mediante este convenio al departamento de recursos humanos a efectuarlo […] En constancia de lo anterior se firma en Bucaramanga a los 9 días del mes de junio de 2013, en aceptación del mismo (subrayas fuera de texto). Lo anterior, en nada contradice los razonamientos de la segunda instancia respecto de la configuración de un contrato de trabajo, bajo el entendido que las demandantes no contaron con una estructura organizacional propia de las agentes comerciales y, por el contrario, siempre estuvieron obligadas a acatar las instrucciones que les daba la demanda, al punto de ser permanentemente evaluadas.
Los documentos únicamente informan que un mes antes de que se perfeccionara el contrato de trabajo, la empresa ya había suscrito un acuerdo con una compañía celular para beneficiar a su funcionaria. El escrito del 4 de marzo de 2003, en la que se anota como asunto: «[…] traslado de cuentas» (fl.77), se expresó: Es así, que nos permitimos informarle que a partir de la fecha, los siguientes clientes deben ser entregados, con su información básica (nombre de la persona (s) encargada, representante legal, dirección, teléfonos fijos y celulares, e mail entre otros), antes del 10 de marzo del año en curso, al ejecutivo correspondiente relacionados en la siguiente lista.
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo mencionado solo refleja que la empresa hizo un requerimiento a las demandantes, el cual, bien pudo hacerse en el marco de una relación comercial como lo dice la recurrente, no obstante, no es suficiente para dar al traste con los pilares de la segunda instancia, según las cuales se configuró un verdadero contrato de trabajo entre ellas y la compañía, el cual se trató de desdibujar a través de acuerdos de agencia comercial.
En lo relativo a la equivocada valoración de los testimonios de María Eva Bermúdez, Gerardo de Jesús Valencia, Rosmery Plata, Luz Helena Rodríguez, María Isabel Colmenares y Rodolfo Galvis Blanco, ha dicho esta Sala que únicamente es viable su estudio cuando se estructura un error de hecho evidente sobre las pruebas calificadas, lo que no ocurre en este caso (CSJ SL1982- 2020 y CSJ SL2768-2022).
No sobra recordar que en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Trabajo los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas. La sentencia CSJ SL3575-2022, explicó: No sobra recordar que compete a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y es precisamente con fundamento en la facultad de apreciar libremente las pruebas que otorga el artículo 61 del CPTSS, lo que hace en principio, que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].
Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 30 Por consiguiente, en tanto la Corte actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con su función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, luego, es evidente que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea viable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y siempre y cuando, de su estudio por el juez de segundo grado sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible (CSJ SL2618-2022) [subrayas fuera de texto].
Como consecuencia de lo anterior y comoquiera que no se lograron demostrar los presuntos errores cometidos por el Tribunal, la sentencia conserva la presunción de legalidad y acierto. En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en sede extraordinaria a cargo de la sociedad Galvis Ramírez y Cía. S.A. y a favor de Luz Marina Porras Osorio y de Luz del Carmen Acevedo Cáceres.
En la liquidación, inclúyanse doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), como agencias en derecho, según lo dispuesto por el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por la por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Radicación n.° 68001-31-05-001-2021-00238-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que instauraron LUZ MARINA PORRAS OSORIO y LUZ DEL CARMEN ACEVEDO CÁCERES en contra de GALVIS RAMÍREZ Y CÍA. S.A., Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ No firma con permiso Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C8D8C479BAB8DA15402EE598B3DF8A87A5DAD064A68189D6C074CAEE27B9E084 Documento generado en 2025-02-06