SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL105-2024 Radicación n.° 96072 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por RAFAEL EMILIO SUÁREZ BUSTAMANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda identificada con cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder general que le fue conferido mediante escritura pública a la Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 2 sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. y que reposa en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Rafael Emilio Suárez Bustamante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se ordene la reliquidación «de la primera mesada de la pensión de sobrevivientes con tasa del 84% y 1.165,29 semanas» de conformidad con la sentencia CC C862-2006 en la que se reconoció «la necesidad de garantizar el poder adquisitivo de los pensionados para la pensión de vejez».
En consecuencia, deprecó el cálculo del valor real de la primera mesada de la pensión de vejez, a partir de julio de «1992» al haberse solicitado el derecho el 11 de julio de 1994, junto con el correspondiente retroactivo, la indexación de las sumas insolutas y subsidiariamente los intereses moratorios; las costas del proceso y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el ISS mediante Resolución 000481 del 9 de febrero de 1995 le otorgó pensión de vejez a Marcelina Granados Sánchez; prestación que ante el deceso de aquella le fue sustituida a través de Resolución 00008461. Puso de presente que la demandada no indexó el salario base de liquidación para calcular el valor de la primera Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 3 mesada de la pensión de vejez, aun cuando la historia laboral de Granados Sánchez presentaba «el salario base de cotización desde el año 1991 hasta el año 2002», motivo por el que conforme a la Resolución 000481 del 9 de febrero de 1995, la mesada pensional pagada apenas fuera equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.
Sostuvo que el 25 de enero de 2012, por primera vez, agotó la vía gubernativa ante la demandada pues, aun cuando la pensionada cotizó ante el entonces ISS un total de 1165,29 semanas «para la pensión de vejez», solo se le tuvieron en cuenta 659, y se tomó como salario promedio de liquidación el monto de $62.590,15. Enfatizó en que era «un hecho nuevo» que la historia laboral de Marcelina Granados Sánchez reportara un total de 1165,29 semanas para pensión de vejez y por ello tenía derecho al cálculo de la primera mesada con una tasa de reemplazo del 84%.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que mediante Resolución 000481 del 9 de febrero de 1995 concedió pensión de vejez a favor de la señora Marcelina Granados Sánchez, con la precisión de que ello ocurrió en aplicación del régimen de transición y, en esa medida, bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, para lo que tuvo en cuenta 659 semanas y un IBL de $62.590,15, que arrojó una mesada inicial de «$120.996» a partir del 1 de enero de 1995.
Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 4 Que, por tratarse de una prestación con carácter compartido con el empleador IDEMA, fue a este al que la demandada le canceló el retroactivo causado entre el 1 de julio de 1991 y «enero de 1995» en cuantía de $3.638.241. Aceptó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al promotor de la contienda, indicando que ello ocurrió desde el 15 de noviembre de 2010 en su condición de compañero permanente de la pensionada; adujo que aun cuando no indexó la primera mesada ello obedeció a que tal figura no se preveía en el Acuerdo 049 de 1990; que el monto de la prestación correspondía al salario mínimo mensual legal vigente y que si bien en la historia laboral de la causante aparecían 1165,29 semanas, no podía soslayarse que la pensión de vejez se concedió a partir del 1 de julio de 1991 cuando aquella satisfizo los presupuestos para ello, sin que fuera dable contabilizar y alegar como sustento de la reliquidación, las semanas cotizadas con posterioridad al reconocimiento y disfrute de la pensión. De los demás supuestos de hecho dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
En su defensa afirmó que al haberse causado el derecho pensional el 1 de julio de 1991, no podía ordenarse la indexación de la primera mesada pensional, pues la norma en la que se sustentó la concesión del derecho no lo contemplaba. Aludió a lo decidido en las sentencias CC C862-2006 y CC 891-2006 para asegurar que no era dable acceder a lo pretendido, en la medida que la prestación se había causado de manera previa a la entrada en vigor de la Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 5 constitución de 1991.
Expuso que la reliquidación e indexación de la primera mesada pensional alegada había sido debatida en un proceso judicial previo, que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 2012-049, de ahí que lo allí definido hizo tránsito a cosa juzgada. Agregó que a pesar de que en la historia laboral de la causante aparecían 1165,29 semanas aportada, de ellas, 506,29 habían sido cotizadas con posterioridad al 9 de febrero de 1995, fecha en la que se dispuso el reconocimiento de su pensión de vejez, momento a partir del cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo 049 de 1990 había quedado excluida del «Seguro Social Obligatorio».
Propuso como excepción previa la que denominó cosa juzgada, la que si bien se declaró probada por el juzgado de conocimiento en la audiencia llevada a cabo el 27 de julio de 2017 (fo. 95 archivo PDF «Primera Instancia _ Cuaderno Principa1 _ Expediente Primera Instancia_2022093702659»), en los términos definidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta en diligencia adelantada el 4 de diciembre de 2018 (fos. 26-27 archivo PDF «Segunda Instancia _ Apelacion Auto _ Expediente Segunda Instancia _ 2022094142471») fue modificada en el sentido de declararla probada únicamente respecto de las pretensiones tres y cuatro de la demanda inaugural.
Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló como excepciones de fondo las de falta de causa para demandar, prescripción, imposibilidad de costas y gastos del proceso y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de junio de 2019 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra e impuso la condena en costas al actor.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el grado jurisdiccional de consulta a favor del demandante, a través de proveído del 31 de agosto de 2020 confirmó la decisión de primer grado sin condenar en costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que en el trámite del proceso mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2018 al modificarse la providencia proferida en primera instancia, se había declarado probada la excepción de cosa juzgada respecto de las pretensiones tres y cuatro de la demanda inicial, las que estaban encaminadas a que se le ordenara a la convocada «calcular el valor real de la primera semana (sic) la pensión de vejez, causada en julio del año 1992.
Y al pago del retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez». Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 7 Que, por tanto, debía resolver si al promotor de la contienda le asistía el derecho a que se le reliquidara la pensión de sobrevivientes tomando para el efecto una tasa de reemplazo del 84% y 1165,29 semanas; así mismo si procedía la indexación y los intereses deprecados de manera subsidiaria.
Así, puso de presente que las normas que gobernaban la pensión de sobrevivientes no consagraban un régimen de transición, motivo por el que, en principio, la ley por aplicar era la vigente a calenda del deceso del causante, que en el asunto correspondía al 15 de noviembre de 2010. Acotando que en consecuencia la normatividad llamada a operar era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, arguyó que mediante Resolución 00008461 del 22 de julio de 2011 el entonces ISS le había reconocido la sustitución pensional al demandante desde el 15 de noviembre de 2010 en la suma de $515.000, ello, en consideración a que al tenor del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión de sobrevivientes por la muerte de un pensionado, correspondía al 100% de la mesada que aquel disfrutaba.
De conformidad con lo expuesto y advirtiendo que existía cosa juzgada respecto de la reliquidación de la primera mesada de la pensión de vejez que en vida había disfrutado Marcelina Granados Sánchez y que «la sentencia C-862 de 2006 se refiere a la necesidad de garantizar el poder adquisitivo del salario base para liquidar la primera mesada de la pensión de vejez» destacó que no había lugar a Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 8 reliquidar la prestación de sobrevivientes percibida por el demandante, por lo que debía confirmar la absolución de primer grado, pero por esas razones.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación «CASE TOTALMENTE, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta de fecha 31 de agosto de 2020, la cual confirmó la sentencia de primera instancia».
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados de manera conjunta por la demandada, los cuales se resolverán de la misma forma, toda vez que adolecen de graves deficiencias técnicas que impiden su decisión de fondo. VI. CARGO PRIMERO Acusa la decisión de segunda instancia por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 48 y 53 de la CP; 21 del CST; 12 y 20 de Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2, 3, 4, 10, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993 «en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 9 Constitucional».
Desarrolla su inconformidad de la siguiente manera: - Dar por demostrado sin estarlo la existencia de cosa Juzgada, tanto el Juzgado de conocimiento como el Tribunal Sala Laboral de Santa Marta, ya que lo solicitado fue precisamente reliquidación de la pensión por haber cotizado 1165,29 semanas hasta el año 2002, siendo que anterior petición se solicito (sic) de plano la indexación de la primera mesada pensional.
El Tribunal erro, (sic) al manifestar la existencia de cosa Juzgada sin tener en cuenta que en el actual proceso se expuso como fundamento fáctico, que la causante cotizó en toda su vida laboral 1.165.29 semanas hasta diciembre del año 2002, lo cual es un hecho nuevo que no fue alegado ni discutido en el proceso anterior; y que estructuraría una nueva causa petendi, lo que conlleva que no se dé la cosa juzgada en la presente litis. - Dar por demostrado sin estarlo la existencia de cosa Juzgada, para lo cual existe cosa juzgada cuando exista identidad de objeto, identidad de causa e identidad de partes.
Para lo cal (sic) en el presente caso simplemente existio (sic) identidad de las partes, ya que el objeto era la solicitud de la reliquidación de la pensión por haber laborado 1165,29 hasta diciembre de 2022, desde la fecha de reconocimiento de la pension (sic) a partir de julio 1 de 1991, cotizo (sic) 505 semanas de equivalente a 9 años 8 meses.
No existe identidad de objeto y de causa; ya que lo pretendido en el proceso anterior fue la indexación de la primera mesada de la pensión de vejez de la señora Marcelina Granados; en el actual se pretende la actualización de la mesada de la pensión de vejez reconocida a la señora Marcelina Granados y sustituida al señor Rafael Emilio Suarez Bustamante.
El Tribunal erro (sic) al no entrar a establecer ya que para llegar a esta conclusión debió de examinar la pretensión solicitada en la demanda anterior y cuáles son los fundamentos de dicha pretensión, porque puede ocurrir que unos mismos hechos sirvan de apoyo para distintas pretensiones. - Dio por demostrada la existencia de cosa juzgada, y no tuvo en cuenta que en el petitum de la demanda (3 y 4) se solicitó se ordenara a Colpensiones calculara el valor de la pensión de vejez de la señora Marcelina Granados Sánchez (q.e.p.d), con Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 10 base en 1.165.29 semanas y una tasa de remplazo del 84%; pensión que fue posteriormente reconocida a su compañero al (sic) señor Rafael Emilio Suarez Bustamante, ya que inicialmente se le había reconocido con base a (sic) 659 semanas a partir de julio 1 de 1991. - En el proceso de ayer lo que se solicitó fue que se ordenara al ISS indexar la primera mesada de la pensión de vejez otorgada en vida a la señora Marcelina Granados Sánchez y sustituida a su compañero permanente el señor Rafael Emilio Suarez Bustamante. - Dar por hecho que la demanda estaba encausada en la ley 797 de 2003 art 12.
El Tribunal erro (sic) en esta apreciación ya que no tuvo en cuenta que la pensión reconocida fue por el cumplimiento del acuerdo (sic) 049 de 1990, ya que para la fecha del reconocimiento de la pensión esta se encontraba amparada bajo el régimen de transición (art 36 ley 100) y que le fue reconocida a partir del 1 de julio de 1991. La pensión fue reconocida por el Acuerdo 049 de 1990 (artículo 12) y el artículo 20 del mismo acuerdo y aprobado por el Decreto 758 de 1990 (II pensión vejez).
El Tribunal erro (sic) en su apreciación ya que al existir una nueva pretensión, por haber cotizado 506 semanas adicionales a la del reconocimiento, da lugar a la reliquidación con base a las ultimas (sic) 100 semanas de cotización y sobre un Ibl $684.000, equivalentes 2.22 salarios minimos (sic). VII. CARGO SEGUNDO Impugna la providencia del Tribunal por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 12, 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 2, 3, 4, 10, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993 «en consonancia con las sentencias unánimes de la H. Corte Suprema de Justicia y Corte Constitucional».
Expone su reparo de manera idéntica al primer cargo y adiciona que en la decisión combatida se dejó de aplicar «de manera palmaria» el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 11 «reglamentado» por el Decreto 758 del mismo año «artículo 20» y así mismo pasó por alto el artículo 21 del CST en torno al principio de favorabilidad.
Dice que no se tuvo en cuenta ni el principio de inescindibilidad de la ley ni el de favorabilidad en tanto: La normatividad adoptada para reconocer la prestación por vejez fue la contenida en el citado Decreto 758 de 1990, ésta se debe aplicar en su integridad tal y como lo señala el principio de inescindiblidad (sic) de la ley en concordancia con el principio de favorabilidad, normado dentro del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, establecido en los artículos 53 y 58 (sic) de la norma superior y desarrollado por vía Jurisprudencial; principios que implican que se debe dar aplicación íntegra de un régimen o precepto el cual supone la imposibilidad de acogerse a un aparte de una normatividad y a su vez adoptar otro creando de esta forma nuevos regímenes.
PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD: La Ley y la Jurisprudencia han establecido que el principio de favorabilidad se debe aplicar frente a la resolución de conflictos, al respecto, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia de fecha 1 de febrero, radicado T-0043 de 2007, señaló: “Otra de las controversias jurídicas que genera este tránsito de normas es la compartibilidad entre las modificaciones legislativas y el principio de progresividad de los derechos sociales… Cuando el legislador adopta medidas que implican un retroceso en la protección de los derechos desarrollados por el legislador anterior, se presume la inconstitucionalidad de la medida progresiva, pues el principio de progresividad prohíbe su aplicación”.
VIII. RÉPLICA La demandada se opone de manera conjunta a los cargos señalando que en consideración a la senda por la que se encauzan los ataques, no es materia de discusión que el actor es beneficiario de la sustitución pensional reconocida mediante Resolución 0008461 del 22 de julio de 2011 en Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 12 atención al deceso de la señora Marcelina Granados Sánchez, pensionada por vejez del ISS al tenor de la Resolución 000481 de 1995, cuyo óbito ocurrió el 15 de noviembre de 2010.
Indica que la censura pasa por alto que el sentenciador de la alzada analizó la pretensión de reliquidación de la mesada pensional obtenida por la causante, circunstancia diferente a que no haya salido avante «por cuanto el monto de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado debe ser igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba y los presuntos errores que endilga al tribunal, giran en torno a que este no analizó la reliquidación pensional por dar probada la excepción de cosa juzgada».
IX. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que para cumplir el objeto del recurso extraordinario de casación la demanda debe reunir no solo las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo (CSJ SL5268- 2017).
Lo anterior, en consideración a que la labor de la Corte se supedita a que el recurrente formule de manera adecuada la acusación, para a partir de ello confrontar la sentencia con la ley, y así determinar si el fallador plural atendió las disposiciones legales que debía aplicar para solucionar Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 13 correctamente la controversia sometida a su escrutinio.
Por lo expuesto, al censor le corresponde identificar los soportes del fallo que debate, para con base en ello, establecer la senda por la cual debe dirigir el ataque, ya sea por la vía de los hechos ora por la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, cuando el fundamento de la decisión que se confuta sea mixto. Lo anterior a efectos de que el recurso extraordinario sea susceptible de un estudio de fondo, en tanto, acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, el mismo debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, pues de no cumplirse puede conducir a que este resulte infructuoso.
Ahora, si la violación de la ley que se achaca proviene de la infracción directa, ello supone que el sentenciador no la aplicó, por ignorancia o por rebelarse contra ella, y se negó a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, y por lo tanto, deja de llamarla a operar para resolver la controversia; de ahí que sea una modalidad ajena a los aspectos probatorios.
Por otro lado, si la aludida violación surge de la interpretación errónea, que es aquella que se presenta cuando el juzgador en presencia de la norma que regula el caso, se equivoca en el ejercicio interpretativo de la misma, al determinar su genuino contenido y, por ello, la aplica en forma desacertada, le compete al recurrente señalar claramente cuál fue el sentido errado que se le imprimió a los preceptos denunciados y cuál es el que debió darse para a Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 14 partir de allí, efectuar la confrontación correspondiente.
Así las cosas, advierte la Sala que en la sustentación de los cargos se incurre en desatinos técnicos que comprometen su prosperidad, los cuales no son susceptibles de corregir en virtud del carácter dispositivo que rige el recurso extraordinario, conforme se señala a continuación. 1. En lo que tiene que ver con el alcance de la impugnación, que en casación constituye lo que se pretende en sede extraordinaria, se advierte que el mismo no se encuentra formulado de manera adecuada, por cuanto, en términos en los que se planteó, se le solicita a la Corte que se case la sentencia recurrida «la cual confirmó la sentencia de primera instancia», no obstante, no indica qué es lo que pretende que esta corporación haga en sede de instancia. Lo anterior claramente desconoce que, por ser el recurso rogado, se debe indicar: a) lo que se quiere que la Corte como tribunal de casación realice respecto del fallo acusado, o sea que lo case o rompa total o parcialmente, y, en esta última eventualidad, en relación con qué puntos; y b) lo que busca que la corporación haga como tribunal de instancia, ello si llega a prosperar el quiebre del acto jurisdiccional censurado.
(CSJ SL4315-2019). Al punto, ilustrativo resulta destacar que, desde inveterada jurisprudencia, se ha señalado, como se hizo en la providencia CSJ SL, 17 may. 1973, sin radicado, que el recurso de casación se desenvuelve en dos fases bien Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 15 definidas así: […] la primera concierne al estudio de la legalidad de la sentencia acusada con base también estricta, en los cargos formulados por el recurrente sobre violación directa o indirecta de precisas normas sustanciales, del concepto de su quebrantamiento y de la singularización de pruebas, cuya apreciación o estimación equivocada la produjeron, en los casos de violación indirecta.
La segunda comporta al casar la sentencia impugnada, si es ilegal, el proceder de la sala, como tribunal de instancia. A decidir sobre lo principal del pleito, sobre los capítulos comprendidos en la casación. En esta segunda fase, pues, no puede producirse si el demandante no ha declarado a la Corte qué es lo que se pretende o se busca respecto de las condenaciones o absoluciones pronunciadas en la sentencia recurrida. […] Como prospera el recurso de casación, la Corte se convierte en tribunal de instancia para resolver como fallador de segundo grado lo que se haya planteado por el recurrente en relación con el medio extraordinario, pero esa actividad no puede producirse oficiosamente, sino que ha de ser solicitada por la impugnación en la petición que debe contener la demanda con la cual se sustenta el remedio extraordinario.
La decisión reproducida permite afirmar que el censor incumplió con la obligación de indicar a la Corte con precisión, claridad y de acuerdo con las reglas que rigen la casación del trabajo, la actividad que la Sala debía desplegar en esa segunda fase del recurso extraordinario, correspondiente a la sede de instancia, omisión que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, impide que la Sala la supla, pues ello, solo sería el resultado de suposiciones acerca de la real voluntad del recurrente. 2.
Aun cuando en el primer cargo se le enrostra al juez plural la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la CP, 21 del CST; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y; 2, 3, 4, 10, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, el desarrollo de la acusación Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 16 orientada por la senda directa se limita a enlistar una serie de supuestos errores de hecho del sentenciador en torno a la configuración del fenómeno de cosa juzgada, así como en la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 a efectos de desatar el conflicto sometido a su consideración, lo que resulta una impropiedad al mezclar las posibles vías de ataque a la ley sustancial, lo que impide su estudio de fondo.
Lo indicado pues además de que se pasa por alto que cuando la violación de la ley que se achaca proviene de la infracción directa, la carga del censor radica en señalar, por qué las disposiciones que integran la proposición jurídica son las llamadas a operar para resolver la controversia y a pesar de ello el juzgador las ignoró. Pues bien, la argumentación que se esboza en el cargo se dirige a discrepar del entendimiento que el juzgador dio a la demanda inicial y por consiguiente al encontrar demostrados los presupuestos de la excepción de cosa juzgada, ello sin integrar debidamente la proposición jurídica lo que resulta trascendental para las resultas del recurso.
Lo afirmado en tanto el recurrente no denuncia por lo menos una norma sustancial de alcance nacional en torno a la cosa juzgada, en cuya configuración centra su inconformidad, esto es, el artículo 303 del CGP y, en esa medida, imponía la denuncia de este precepto, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS ya que tal figura adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.
Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 17 Así se ha dicho por esta corporación, recientemente a través de la providencia CSJ SL973-2021 en la que en torno a la conformación de la proposición jurídica de un conflicto jurídico sobre la configuración de los elementos de la cosa juzgada adujo: No le asiste razón a los opositores, en cuanto a las fallas técnicas que le endilga al cargo, toda vez que la proposición jurídica sí está bien estructurada, en tanto el artículo 303 del CGP, antes 332 del CPC, es norma de carácter sustancial, dada su naturaleza.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corte y, a manera de ejemplo, se trae a colación la sentencia SL16029- 2017, en la cual se dijo: No le asiste razón al replicante en sus alegaciones dirigidas a asegurar que la demanda de casación carece de proposición jurídica, pues el recurrente cumplió con la carga de señalar una disposición sustantiva de orden nacional que fue base esencial de la sentencia, esto es, señaló como infringido el artículo 332 del CPC que se refiere a la figura de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales por virtud de lo consagrado en el artículo 145 del CPTSS, institución que adquiere el carácter de sustantiva por su propio contenido.
Así lo tiene establecido esta Corporación, a saber, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2013; rad. 42536 se estimó: Aunque es cierta la crítica que hace el opositor, en cuanto a que el cargo se sustenta en normas procesales como el debido proceso y la cosa juzgada, siendo que es su obligación fincar la acusación en cualquiera de las normas sustantivas de carácter nacional “que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo a juicio del recurrente hayan sido violadas”, también lo es que el censor acusa, como precepto que debió ser aplicado por el Tribunal, el artículo 332 del Estatuto Procedimental Civil, que se refiere a la figura jurídica de la cosa juzgada, aplicable a los procesos laborales en virtud de lo reglado en el artículo 145 del C. P del T. y de la S. S.; institución jurídica que no obstante estar plasmada en el Código de Procedimiento Civil, no por ello adquiere ese mismo carácter, pues la calidad de sustantiva o adjetiva, según tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, no está determinada por tal circunstancia, sino que ella resulta de su propio contenido, como ocurre con la cosa juzgada que ha sido considerada como norma de índole sustantiva por esta Sala.
Sobre este particular debe recordarse que la falta del aludido requisito impide a la Corte cumplir con el propósito Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 18 del recurso extraordinario de casación, que es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente. Además, es evidente que la censura soslaya que los presupuestos de configuración del fenómeno de cosa juzgada se encontraron reunidos no en la providencia atacada sino en aquella que desató el recurso de apelación presentado en contra del auto que declaró probada la excepción previa en primera instancia; de manera que su alusión en la decisión fustigada obedeció a una precisión necesaria a efectos de establecer el problema jurídico a resolver, que no el fundamento de la decisión. 3.
Por otro lado, en el segundo cargo dirigido por la senda directa, además de insistirse en la supuesta equivocación del juzgador colegiado en torno a la configuración del fenómeno de cosa juzgada, se reprocha la interpretación errónea respecto de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 4, 10, 12 y 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, el sentenciador de la alzada no les imprimió intelección alguna.
En efecto, el fallador de la apelación, luego de recordar la configuración parcial de la excepción previa de cosa juzgada en los términos decididos en la providencia proferida al tenor del artículo 77 del CPTSS, consideró que el problema jurídico que le correspondía resolver estribaba en la «reliquidación de la pensión de sobrevivientes con una tasa del 84% y con 1.165.29 semanas, la indexación e intereses».
Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 19 Así las cosas, el colegiado se ocupó de establecer las normas aplicables en tratándose de una sustitución pensional y señaló que atendiendo la fecha en que se produjo el fallecimiento de la causante, correspondían por una parte al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, precepto que advirtió observado por el ISS cuando accedió al reconocimiento del derecho a través de la Resolución 00008461 del 22 de julio de 2011 y, de cara a la discusión planteada en relación con la pensión de sobrevivientes, al artículo 48 de la Ley 100 de 1993 frente al monto de la prestación al derivarse del óbito de un pensionado.
De tal suerte que, surge evidente que los ataques propuestos por el recurrente son completamente desenfocados, en tanto desconocen que a través del recurso extraordinario de casación lo que se persigue es la confrontación de la providencia fustigada para determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad, lo que obligaba a presentar argumentos que demostraran la manera como el sentenciador de la alzada violó las normas que llamó a operar para definir el conflicto sometido a su escrutinio, más no con un alegato propio de las instancias que desatienda los pilares en los que se ancló la decisión que se juzga, que para el asunto no solo no se ocupó de establecer la configuración del fenómeno de cosa juzgada, sino que partiendo de ello y las materias que quedaron fuera de debate, se adentró en verificar la procedencia de la reliquidación de la mesada pensional recibida con ocasión a la sustitución de la que se hizo acreedor el actor, por lo que acudió al artículo 48 de la Ley 100 de 1993, al que ninguna mención hace la censura.
Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 20 Sobre esta materia resulta valioso acudir a lo que dijo la Corte en la providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, en la que en torno al recurso extraordinario de casación enseñó: Es verdad averiguada que en el recurso de casación no contienden quienes tuvieron la calidad de partes durante las instancias, ni la labor de la Corte en esta sede radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada.
Dentro del rol pedagógico que también cumple la Corporación, se ha insistido en que en el recurso extraordinario se enfrentan la decisión que se cuestiona, con la Ley sustancial, en perspectiva de analizar si con dicha providencia se infringió alguna norma jurídica creadora, modificadora, o extintiva, de una situación jurídica particular y concreta.
Pero ese ejercicio que la Constitución y la Ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia, no puede ser desarrollado por iniciativa propia de este órgano de cierre, sino que, al contrario, debe ser realizado de la mano de lo argumentado por el recurrente, en un discurso dirigido precisamente a derruir las motivaciones de la sentencia que combate, sin que el Juez de casación pueda salirse del cauce trazado por el inconforme, dado el conocido carácter rogado y dispositivo del recurso extraordinario.
En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas ó mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal.
Incluso se arriesga a atribuir al ad quem inferencias no plasmadas en la providencia, como que “el demandante vivía en el taller porque el señor demandado le había permitido vivir allí con su esposa Alejandra y su[s] hijos por lástima ya que eran muy pobres”. Entre muchas otras, en sentencia de 1º de marzo de 2011, radicación 39534, en un caso de similares contornos al presente, dijo la Sala: “En esta oportunidad, se reitera una vez más que el recurso de casación no está instituido como una oportunidad adicional para que las partes, en procura de obtener una respuesta favorable a sus intereses, presenten a consideración de la Corte unas alegaciones desprovistas de las exigencias establecidas en las normas adjetivas que regulan dicho medio de impugnación. Se trata de un recurso extraordinario, de carácter dispositivo y rogado, en cuyo ejercicio, quien aspira al quebrantamiento del pronunciamiento de segunda instancia, corre con la carga de Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 21 destruir todos los soportes de la decisión que cuestiona. 4.
De tal suerte que los cargos se quedan en una formulación genérica de la inconformidad de la censura, la cual se asemeja más a unos alegatos de instancia, en los que en todo caso no se despliega un planteamiento lógico y jurídico tendiente a demostrar la transgresión de las normas denunciadas en los cargos, las que se alega, por un lado, desconocidas y, por otro, mal interpretadas, cuando a decir verdad el fallador no se ocupó de estas.
En ese orden y en la medida que el recurrente no atendió la carga que le correspondía, consistente en atacar y desvirtuar los argumentos esenciales de la sentencia acusada, consistentes básicamente en que, tratándose de una sustitución pensional, su monto se establece en aplicación del artículo 48 de la Ley 100 de 1993 como en efecto ocurrió en el asunto en concreto, de manera que esta se mantiene en firme dada la doble presunción de acierto y legalidad que la acompañan.
Al respecto, en la providencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, entre otras múltiples decisiones, se puntualizó: La confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 22 Lo reseñado impone a la Sala insistir en el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación el cual no tiene por objeto juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, sino enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Así las cosas, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente demandante y a favor de la opositora demandada se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000 la que deberá ser incluida en la liquidación de costas que efectúe el juzgado de conocimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de agosto de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL EMILIO SUÁREZ BUSTAMANTE contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Radicación n.° 96072 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Martín Emilio Beltrán Quintero Magistrado Olga Yineth Merchán Calderón Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 037C8F335874E615CD9AD8F8B4E471EF73885D8D93230EF4F84E4D830C0C7502 Documento generado en 2024-02-08