CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL105-2023 Radicación n.° 93541 Acta 01 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH MARÍA CUÉLLAR DE ROMERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Ruth María Cuéllar de Romero llamó a juicio a Colpensiones, para que, en forma principal, se declarara que José Augusto Romero Rondón causó el derecho a la pensión de vejez desde el 31 de mayo de 2012, o la fecha que se pruebe, y que tras su muerte ella es beneficiaria de la Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 2 sustitución prestacional como cónyuge supérstite, desde el 7 de julio de 2017 o, en subsidio, de la de pensión de sobrevivientes.
Pidió que, en consecuencia, se le pagara la prestación en los términos referidos, junto con el retroactivo, los reajustes legales, los intereses moratorios o la indexación, lo que se probare y las costas. Narró que el señor Romero Rondón nació el 13 de octubre de 1950; que cotizó a Cajanal entre el 18 de septiembre de 1989 y el 6 de octubre de 1993; que posteriormente se afilió al ISS y aportó 552,42 semanas; que dentro de su historia laboral aparece mora patronal de Agropecuarias Pijao Ltda. – Agropijao Ltda., por los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001 y el 1° de enero y 31 de diciembre de 2010, los cuales suman, respectivamente, 257,14 y 51,42; que también se presentó omisión en el mes de noviembre de 2007, por parte de la Universidad de Cundinamarca.
Contó que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el causante tenía 43 años; que cotizó para pensión 1073,42 semanas de las cuales 941,28 fueron anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que el último periodo de aportes correspondió al 1° de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012. Adujo que el 27 de marzo de 2014, el afiliado Romero Rondón reclamó a Colpensiones la pensión de vejez, la cual Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 3 fue negada con la Resolución n.° GNR290896 del 20 de agosto de 2014; que recurrió esa decisión, lo cual se decidió a través de la homologa n.° VPB 63663 del 29 de septiembre de 2015; que por medio de Escrito del 27 de julio de 2016, Agropijao Ltda., en calidad de ex empleador, solicitó la corrección de su historia laboral, teniendo en cuenta el pago que de buena fe realizó el 4 de abril de 2014; que a través de Oficio n.° GNAR-AP-00000247 del 22 de agosto de 2015, Colpensiones requirió a dicha sociedad para cancelar por aportes morosos $10.781.630.
Manifestó que, mediante Respuesta del 25 de septiembre de 2015, la AFP pidió los documentos que pudieran clarificar los extremos de la vinculación laboral de aquél con Agropijao Ltda., por lo que se aportó la carta de renuncia y su aceptación, en la que consta que laboró en los ciclos de 1997-01 a 2001-12 y 2010-01 a 2010-12; que la citada persona jurídica, el 27 de junio de 2016, reiteró su reclamo de corrección de la historia laboral.
Dijo que por medio de sentencia del 25 de enero de 2016, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué tuteló el derecho de petición de la dadora del empleo y ordenó a Colpensiones dar respuesta a las Solicitudes del 27 de julio y 22 de septiembre de 2015, tendientes a la actualización de la historia laboral del señor Romero Rondón, en punto del cálculo actuarial de los ciclos reportados y cancelados y el cruce de los resultados, para «ordenar el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de vejez»; que dicha decisión no fue cumplida y, a pesar de tramitarse algunos Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 4 incidentes de desacato, estos fueron fallidos; que aquellos reclamos no fueron resueltos; que la entidad de seguridad social tampoco adelantó el cobro de los aportes en mora.
Aseveró que Colpensiones expidió la Resolución n.° GNR109328 del 19 de abril de 2016, negando nuevamente la pensión de vejez y por medio de la n.° GNR376264 del 9 de diciembre de ese mismo año, reiteró su postura; que su consorte inició proceso ordinario el 7 de abril de 2017, cuya demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada a través de auto del 28 de julio siguiente.
Expuso que nació el 21 de agosto de 1952 y contrajo matrimonio con el señor Romero Rondón el 28 de octubre de 1978, con quien convivió hasta su deceso; que su cónyuge falleció el 6 de julio de 2017 y fue ella quien lo atendió y acompañó en toda su enfermedad; que tuvieron dos hijos, actualmente mayores de edad; que es la única beneficiaria; que presentó reclamación administrativa (f.° 4 a 19, cuaderno del juzgado).
Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del afiliado; su vinculación a Cajanal y a esa entidad; las reclamaciones pensionales; las resoluciones que expidió; la ausencia de gestiones de cobro ante Agropijao y la Universidad de Cundinamarca por no contar con pruebas de la relación laboral con el causante; la fecha de deceso del señor Romero Rondón. Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 5 Negó que el fallecido contara con la densidad necesaria para acceder a la pensión de vejez; que existieran periodos de mora patronal en la historia laboral, pues fue actualizada, sin que se refleje la relación de trabajo en los extremos señalados por la accionante; que el causante hubiese contado con 750 semanas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que solo acumuló 707; que Agropijao Ltda. presentará en forma completa las solicitudes tendientes a la corrección del historial de aportes del óbito, ya que la entidad le pidió que aclarara los extremos, sin que lo hubiese hecho; que no haya gestionado ni corregido las inconsistencias en ese documento.
Indicó que los demás hechos no le costaban. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, innominada o genérica, no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público y solicitud de condena en costas al demandante (f.° 135 a 181, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 2 de marzo de 2020, resolvió: Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 6 Condenar a [ ] Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de la demandante [ ] la pensión de sobrevivientes de que trata el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, en cuantía de $957.057, a partir del 7 de julio de 2017, junto con los aumentos legales, la mesada adicional y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la exigibilidad de la obligación, mes a mes, hasta cuando se produzca el pago de lo debido, y el retroactivo pensional en la suma de $14.699.048, que corresponde al período comprendido entre el 1° de julio de 2012, día de la última cotización hasta la fecha de fallecimiento del causante, junto con los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993, artículo 141, desde la exigibilidad de la obligación hasta su pago Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción a partir del 13 de abril de 2015, hacia atrás, en relación con el retroactivo de la pensión de vejez;
La excepción de prescripción en relación con la pensión de sobrevivientes se declara no probada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Costa a cargo de la parte demandada […] (CD de f.° 216, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar las apelaciones de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el 4 de junio de 2020, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida [ ], dentro del proceso ordinario laboral adelantado por RUTH MARÍA CUÉLLAR DE ROMERO contra la AMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para en su lugar, ABSOLVER a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, conforme lo enunciado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS. Las de primera instancia correrán a cargo de la demandante. En esta segunda instancia estarán a cargo de la parte demandante, dado el resultado de la alzada […]. Argumentó que determinaría si el señor José Augusto Romero Rondón dejó causado el derecho a la pensión de Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 7 jubilación por aportes o la de vejez y si había lugar a su sustitución a la accionante, en su calidad de cónyuge supérstite «desde el 1° de junio de 2012».
Expuso que su decisión estaría sujeta a los artículos 60 y 61 del CPTSS y a lo que informaban los siguientes medios de convicción: […] historia laboral del causante expedida por Colpensiones (f.° 37 a 39); formatos 1, 2 y 3 expedidos por la Electrificadora del Tolima S. A. E.S.P. en Liquidación (f.° 40 a 44); certificaciones laborales expedidas por Agropijao Ltda. (f.° 45 y 105 a 106) registro civil de defunción (f.° 127); registro civil de matrimonio (f.° 126); certificación laboral y formatos 1 y 3 expedidos por la Universidad de Cundinamarca (f.° 46 a 51); actos administrativos expedidos por Colpensiones (f.° 52 a 54, 82 a 94, 110 a 133 y 116 a 121); recurso de apelación formulado contra la Resolución GNR 290896 del 20 de agosto de 2014 (f.° 55 a 58); solicitud de corrección de historia laboral elevada por Agropijao Ltda. y su respuesta (f.° 59 a 64); requerimiento efectuado por Colpensiones al causante y respuesta emitida por este (f.° 65 a 74); respuesta a requerimiento de Colpensiones, emitida por Agropijao Ltda. (f.° 75 a 81); fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 85 a 91); incidente de desacato promovido por Agropijao Ltda. (f.° 92 a 97); respuesta a incidente de desacato proferida por Colpensiones (f.° 98 a 99); providencia del 29 de febrero de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 100); solicitud elevada por Agropijao Ltda. ante Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 101 a 103); providencia del 13 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué (f.° 104); certificación de pagos a Colpensiones (f.° 107 a 108); reclamación administrativa elevada por la demandante (f.° 122 a 123); registro civil de nacimiento de la accionante (f.° 124); cédula de ciudadanía de la demandante (f.° 125); declaraciones extra proceso (f.° 128 y 129); expediente administrativo (f.° 182 y 208); declaraciones rendidas por Marleny Rojas Suárez, Diana Carolina Romero y Luz Marleny Salas Aldana (f.° 198).
Dijo que los requisitos que deben cumplir el afiliado fallecido y su beneficiaria para causar las prestaciones reclamadas son diferentes, pues el primero debe demostrar la densidad de las cotizaciones prevista para la pensión de Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 8 vejez o invalidez y la segunda las condiciones de familiaridad y/o dependencia económica que prevea la normativa vigente a la fecha del fallecimiento del pensionado, es decir, en el caso, la de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que la muerte de aquél ocurrió el 6 de julio de 2017.
Aseveró que para que el asegurado fuera beneficiario del régimen de transición debía contar con 40 años o 15 de aportes o tiempos de servicios al sector oficial al 1° de abril de 1994, lo que satisfizo según la copia de la cédula de folio 208 del cuaderno n.° 1, pues para esa calenda, el causante contaba con 43 años; que, sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó esa prerrogativa al 31 de julio de 2010, salvo para quienes contaban con 750 semanas a la vigencia de la norma constitucional, hipótesis en el que se extendería hasta el 2014.
Denotó que el fallecido cumplió 60 años el 13 de octubre de 2010, pues nació en igual fecha de 1950 y no contaba con 750 aportaciones para la entrada en vigencia del acto legislativo, por lo que perdió la prerrogativa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que acumuló 648,43 semanas entre tiempos de servicios públicos a la Electrificadora del Tolima S. A. ESP y cotizaciones a Colpensiones.
Manifestó que no podrían tenerse en cuenta el periodo laborado para Agropijao Ltda. del 1°de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2001, pues a pesar de que dicha sociedad efectuó el pago de los aportes el 4 y 7 de abril de 2014, por Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 9 valor de $14.807.896, según se certificó en los folios 107 a 108, ibidem, de acuerdo con la Comunicación n.° SEM- 233441 del 30 de septiembre de 2014, no se realizó en debida forma, pues no existió afiliación del trabajador y no se canceló, como correspondía, el cálculo actuarial de $121.781.747, por lo que aquella consignación era un abono a la deuda, según se certificó en «la comunicación de […] 29 de septiembre de 2015 (f.° 208)».
Precisó que en la sentencia CSJ SL082-2021, la Corte indicó que existen diferencias entre la mora patronal en el pago de aportes a pensión y la falta de afiliación a ese subsistema, pues en la última hipótesis la empleadora tiene a cargo la prestación, aunque tenga la opción de trasladar el cálculo actuarial para que la AFP asuma su pago.
Afirmó que, en consecuencia, el fallecido no dejó causado el derecho pensional, por cumplir los presupuestos para extenderse el beneficio de transición ni contar con las 1300 semanas de aportes exigidas por la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, ya que a la fecha de su deceso, había acumulado 787 semanas entre el tiempo de servicios públicos y los de su residencia a España, según se advierte en la Resolución n.° GNR 109328 del 19 de abril de 2016.
Arguyó que tampoco había lugar a la prestación de sobrevivientes, toda vez que el último aporte del óbito fue en mayo de 2012, por lo que no realizó cotizaciones en los últimos cinco años de vida; que no era procedente la Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 10 aplicación de la condición más beneficiosa, en razón a que, conforme a la sentencia CSJ SL4650-2017, era admisible dentro de un plazo de tres años posteriores a la reforma normativa, sin que pudiese analizarse el derecho con base en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto implicaría realizar un estudio histórico y retrospectivo de la normativa pensional (f.° 228 a 241, ib).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, confirme la primera (demanda de casación, expediente digital). Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiarán así: individualmente el primero y conjuntamente los demás, pues fueron dirigidos por la misma senda y comparten finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Afirma que el Tribunal violó indirectamente la ley, al aplicar indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005 y los Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 24 de la Ley 100 de 1993, 36 de la Ley 100 de 1993, 12 del Decreto 758 de 1990 y 7° de la Ley 71 de 1988. Expone que la trasgresión normativa fue consecuencia de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: a. No dar por demostrado, estándolo, que los siguientes periodos laborales corresponden a mora del empleador Agropijao LTDA y Universidad de Cundinamarca: -Del 01/01/1997 y el 31/12/1997 Agropijao LTDA. (51,42857143 semanas). -Del 01/01/1998 al 31/12/1998.
Agropijao LTDA (51,42857143 semanas). -Del 01/01/1999 al 31/12/1999. Agropijao LTDA (51,42857143 semanas). -Del 01/01/2000 al 31/12/2000. Agropijao LTDA (51,42857143 semanas). -Del 01/01/2001 al 31/12/2001. Agropijao LTDA (51,42857143 semanas). -Del 01/11/2007 al 30/11/2007 (Universidad de Cundinamarca) (4,285714286 semanas) - Del 01/01/2010 al 31/12/2010.
Agropijao LTDA (51,42857143 semanas). b. Dar por demostrado, sin estarlo, que los periodos referidos en el numeral anterior correspondían a periodos sin afiliación a Colpensiones. c. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, el causante había cotizado 941,2814286, incluyendo los periodos en mora. d. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante no cumplió los presupuestos para extender el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. e. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de fallecimiento del señor José Augusto Romero había cumplido con la edad y con la densidad de semanas cotizadas para obtener el derecho a la pensión de vejez o por aportes. f. Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante no había cumplido con el requisito de semanas cotizadas para obtener el derecho a la pensión de vejez o por aportes Dice que tales yerros derivaron de la valoración equivocada de la historia laboral del señor José Augusto Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 12 Romero Rondón, actualizada al 20 de enero de 2017 (f.° 200 a 206, cuaderno n.° 1) y de la falta de apreciación de los siguientes documentos: 1.
El [Escrito] del 23 de julio de 2015, radicado por Agropijao en Colpensiones, el 27 de julio de 2015 (f.° 59 a 61, ib). 2. El Oficio N° GNAR-AP-00000247 del 22 de agosto de 2015, expedido por Colpensiones y dirigido a Agropijao (folios 61 a 62). 3. La solicitud de Agropijao LTDA del 22 de septiembre de 2015 con su constancia de envío y entrega (f.° 75 a 79). 4.
La certificación emitida por Colpensiones el 25 de septiembre de 2015, relacionada con el pago por parte de Agropecuaria Pijao de la suma de $14.807.896 (f.° 66 a 74). 5. La copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué D.C. el 25 de enero de 2016, en contra de Colpensiones; la solicitud de inicio de incidente de desacato, radicada por Agropijao; el Oficio BZ 2016_844621 del 3 de febrero de 2016 expedido por Colpensiones, dirigido al juez de tutela; el Auto del 29 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué; la solicitud de protección efectiva del derecho, fechada 14 de marzo de 2016, y Auto del 13 de abril de 2016, mediante la cual el juzgado de tutela deniega la solicitud mencionada en el numeral anterior (f.° 85 a 97).
Precisa que el primer medio de convicción da cuenta que los ciclos atrás referidos, corresponden a aportes morosos y no periodos sin afiliación, por lo que debían ser tenidos en cuenta, en razón a que con éstos se extendería el beneficio de transición a su causante; que en la primera hoja de la historia laboral (f.° 8 a 12, 24 y 30, cuaderno principal), aparecen los citados periodos y la identificación de los empleadores que los tenían a cargo, lo que evidencia que no hubo omisión de aseguramiento.
Aduce que el Documento del 23 de julio de 2015 (f.° 59 a 61, ibidem), permite colegir que Agropijao reconoció la Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 13 relación laboral con el señor Romero y «procedió a pagar una suma considerable como parte de la reserva actuarial, luego de que Colpensiones diera unas instrucciones de actualización y pago»; que «no se entiende bajo qué título Agropijao pudiera hacer pago por concepto de reserva actuarial sino es por mora en el pago de los periodos que ya aparecían reflejados en la Historia Laboral».
Anota que el Oficio n.° GNAR-AP-00000247 del 22 de agosto de 2015 (f.° 61 a 62, ib), informa que el empleador fue requerido para realizar el pago de aportes a seguridad social por «el periodo 199701 hasta el periodo 201506», lo que solo es admisible en caso de mora patronal; que la solicitud del 22 de septiembre de 2015, con su constancia de envío y entrega (f.° 75 a 79, ibidem), detalla los valores que fueron cancelados por la citada compañía, los cuales no se vieron reflejados en la historia laboral del afiliado debido a una inadecuada gestión del proceso de cobro de la AFP.
Expone que la Certificación de folios 66 a 74, ib, acredita el periodo respecto del cual se canceló la deuda, no obstante que siga apareciendo mora; que «este documento refleja que Colpensiones aceptó una suma por concepto de mora y la aplicó a los periodos indicados. Esto no sería posible en la hipótesis de falta de afiliación porque no habría forma de aceptar unos pagos sin una afiliación».
Añade que los siguientes documentos: […] Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué D.C. el 25 de enero de Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 14 2016, en contra de Colpensiones; Solicitud de inicio de incidente de desacato, radicada por Agropijao; Oficio BZ 2016_844621 del 3 de febrero de 2016 expedido por Colpensiones, dirigido al juez de tutela;
Auto del 29 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Solicitud de protección efectiva del derecho, fechada 14 de marzo de 2016, y Auto del 13 de abril de 2016, mediante la cual el juzgado de tutela deniega la solicitud mencionada en el numeral anterior (f.° 85 a 97). Dan cuenta de la disputa administrativa y judicial entre Colpensiones y Agropijao Ltda., que se limita a la actualización de la historia laboral con los pagos reconocidos por la segunda, lo que fue reseñado en el «documento del 25 de septiembre de 2015», no como falta de afiliación, sino como aportes morosos.
Manifiesta que los anteriores errores condujeron a la aplicación indebida de las normas de la proposición jurídica, porque contrario a lo expuesto por el colegiado, el causante cumplió las exigencias para que el beneficio de transición se extendiera al 2014 y para acceder al derecho pretendido (demanda de casación, expediente digital). VII.
RÉPLICA Refiere que los cargos no respetaron las reglas que regulan el recurso de casación; que, sin embargo, el primero no debe prosperar, porque el Tribunal no incurrió en error de hecho, por el contrario, conforme al artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2° de Ley 797 de 2003, en armonía con el 33, ibidem, no es admisible el otorgamiento de pensiones que carecen de los recursos para su financiación, como ocurre en el asunto, teniendo en cuenta que el causante no acreditó la densidad de aportes necesarias para Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 15 acceder a la prestación (oposición, ib).
VIII. CONSIDERACIONES El cargo presenta errores de técnica que lo hacen inestimable, puesto que la recurrente omitió el deber ineludible de cuestionar todos los medios de convicción que fueron soporte cardinal de la sentencia, en razón a que denunció únicamente la errónea apreciación de la historia laboral y la omisión de valoración de los documentos de folios 59 a 62, 66 a 74, 75 a 79 y 85 a 97 del cuaderno n. ° 1, pasando por alto, entre otros, las Comunicaciones n.° SEM- 233441 del 30 de septiembre de 2014 y del 29 de septiembre de 2015 (f.° 208, ib), que fueron determinantes en el razonamiento del colegiado, para tener como ausente la mora patronal, por existir falta de afiliación en los periodos del 1°de enero de 1997 al 31 de diciembre de 2001, a cargo de Agropijao Ltda. Por tanto, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2000, rad. 13046 y CSJ SL5158-2018, «[…] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al recurrente en casación atacar todos y cada uno de ellos», debido a que «[…] con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso».
Con todo, aun si se hiciera abstracción de lo anterior y se decidiera el conflicto de legalidad propuesto, el ataque Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco prosperaría, toda vez que los documentos auténticos y declarativos de tercero (no calificados) que soportan el disenso, no demuestran los errores de hecho que increpa la censura, sino que, por el contrario, su análisis sistemático con los medios de convicción inadvertidos, permitirían a la Corte obtener la misma conclusión del juez de segundo grado, pues: i) El Oficio n.° GNAR-AP-00000247 del 22 de agosto de 2015, expedido por Colpensiones y dirigido a Agropijao Ltda. (f.° 61 a 64, cuaderno n.° 1), da cuenta de un proceso de cobro o fiscalización de «la deuda por concepto de aportes pensionales que se reportan en el cuadro de liquidación de deuda» anexo a ese requerimiento, pero sin referirse a la afiliación del señor Romero Rondón; por el contrario, incluye ciclos que no corresponden al vínculo laboral certificado en los documentos de folio 67 a 74, ibidem, esto es, del 1° de enero de 1997 a 31 de diciembre de 2001 y del 1° de enero al 31 de diciembre de 2010. ii) aunque la historia laboral de folio 200 a 206, cuaderno n.° 1, identifica los ciclos referidos con la razón social de «AGROPECUARIA PIJAO L», sin contabilización de semanas respectivas, en el detalle de f.° 203 vto a 206 ibidem, se dejó registro de que su no validación se debía a que el 4 y 7 de abril de 2014, se realizó, mediante referencia de pago individual, consignación por esos aportes, pero con la anotación de que «No registra la relación laboral en afiliación para ese pago», sin que aparezca una anterior que permitiera colegir la existencia de un proceso de aseguramiento previo Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 17 por parte de esa persona jurídica.
En otras palabras, a pesar de que existió un reporte inoportuno de vinculación laboral, teniendo en cuenta el pago realizado los días 4 y 7 de abril de 2014 por concepto de cotizaciones a pensión a favor del trabajador, respecto de los ciclos atrás mencionados, los mismos no pueden ser validados en el resumen de semanas de cotización, porque no obra novedad de afiliación de la empleadora al subsistema de pensiones, quien solo subrogaría el riesgo a través del pago del cálculo actuarial.
Tal inferencia resulta armónica con: i) La historia laboral que parece registrada en el archivo «GEN-ANX-CI-2014_4088626-20140526110951» del CD de f.° 208, ibidem, calendada el 24 de abril de 2014, en la que no aparece evidencia de los ciclos pluricitados, dando cuenta de la ausencia de afiliación por parte de la sociedad. ii) Los Oficios n.° 2014_4088626 del 16 de junio de 2014 y n.° BZ-2016-14464898 del 11 de febrero de 2016, en los que, se indicó que: […] ejecutado los respectivos procesos de corrección y/o actualización de su historia laboral, [se encontró] lo siguiente: Verificando las bases de datos de Colpensiones, el ciclo 1996/12 se encuentra acreditado correctamente en su historia laboral.
Por otro lado, le informamos que los ciclos 1997/01 a 2001/12, 2010/01 a 2010/12, fueron cancelados por AGROPECUARIA PIJAO LTDA de forma extemporánea, fecha para la cual no tiene relación laboral con dicho empleador, razón por lo cual no contabilizan en la Historia Laboral. Para solucionar dicha Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 18 inconsistencia le sugerimos requerir al empleador copia de la liquidación de la reserva actuarial con pago expedida por el ISS o Colpensiones;
Una vez tenga los documentos deberán radicarlos en un Punto de Atención al Ciudadano. En caso de no contar con los soportes mencionados el empleador deberá solicitar la devolución de los aportes en mención y posteriormente solicitar el cálculo actuarial a Colpensiones de dichos aportes, para que le sean aplicados en su Historia Laboral. […] iii) El memorial n.° 2015-6744597 del 29 de septiembre de 2015, en el que Colpensiones remite al representante legal de Agropecuaria Pijao Ltda., respuesta a la solicitud de validación de tiempos de su ex trabajador José Augusto Romero Rondón, indicándole que, conforme al artículo 9° de la Ley 797 de 2003, podrían computarse los ciclos de aportes, una vez que cancele el cálculo actuarial respectivo, al cual «se abona los pagos efectuados el 04/04/2014 y el 07/04/2014, certificados por la Gerencia Nacional de Aportes y recaudo por valor de $14.807.896», restando por pagar al 30 de noviembre de 2015, $121.781.747.
Conclusión que no desquician las copias de los trámites constitucionales de tutela e incidentes de desacato de folios 85 a 97, ibidem, pues las mismas informan de la gestión realizada por Agropijao Ltda. ante Colpensiones, tendientes a «la actualización de la historia laboral del señor JOSÉ AUGUSTO ROMERO RONDÓN, el cálculo actuarial que corresponda a los ciclos reportados y cancelados», así como para que se efectuara el «cruce del resultado de los valores del cálculo actuarial con los […] aportes en línea […]», pero en parte alguna demuestran la existencia de la afiliación del trabajador en vigencia del contrato de trabajo, que es la que Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 19 podía dar lugar a la mora patronal, como tampoco el pago efectivo del cálculo actuarial, pues, por el contrario, reafirman el de aportes inoportunos, a través de un trámite que no es acorde con la corrección de la omisión en el proceso de aseguramiento.
Finalmente se puntualiza que: i) el «[Escrito] del 23 de julio de 2015, radicado por Agropijao en Colpensiones, el 27 de julio de 2015 (f.° 59 a 61, ib)»; ii) «la solicitud de Agropijao LTDA. del 22 de septiembre de 2015 con su constancia de envío y entrega (f.° 75 a 79)» y, iii) el memorial del 25 de septiembre de 2015 de f.° 66 a 74, ibidem, son documentos declarativos de tercero (los primeros provenientes de citada sociedad y el último del causante), que no pueden ser analizados en casación sin que se demuestre un error fáctico con la prueba calificada, debiéndose acotar que, de valorarse por la Corte, no acreditarían la afiliación del trabajador al subsistema pensional en los periodos de vinculación laboral, ya que solo informan sobre las reclamaciones que la sociedad elevó para que, entre otros asuntos, se actualizara el cálculo actuarial a su cargo y se realizara «el cruce», con el valor que canceló y la información que el afiliado reportó a la entidad de seguridad social, aclarando los extremos laborales certificados por la dadora del empleo.
Por tanto, los medios de prueba referidos en el ataque reafirman la conclusión de hecho de la sentencia recurrida, pues a pesar de que el empleador realizó el pago de los aportes inoportunos del trabajador, dicha gestión resulta insuficiente para validar esas cotizaciones, ya que al no Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 20 existir afiliación en vigencia de la relación de empleo, éste debía cancelar el cálculo actuarial que fue liquidado a través de Memorial n.° 2015-6744597 del 29 de septiembre de 2015, con la precisión de que el pago realizado sería debidamente abonado, sin que obre reporte cancelación del excedente.
Así las cosas, especialmente por lo inicial, el cargo se desestima. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa de la Ley, por «infracción directa» del artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Aduce que no discute la conclusión del Tribunal, según la cual «el empleador no reconoció el cálculo actuarial que en efecto liquidó Colpensiones por valor de $121.781.747», pues partiendo de ese supuesto, se rebeló frente a la norma de la proposición jurídica, toda vez que la mora patronal y la falta de acciones oportunas de cobro por parte de Colpensiones, permite endilgarle las consecuencias perjudiciales de su negligencia. Dice que, […] si Colpensiones calculó un valor y este no fue pagado por el empleador, lo que le correspondía a la entidad era cobrar, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 y la extensa jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla.
Si no lo hizo, su desidia no puede, de ninguna manera afectar al trabajador (demanda de casación, expediente digital). Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 21 X. RÉPLICA Asevera que el cargo es inestimable porque la norma de la proposición jurídica fue aplicada por el juez de alzada, quien aseveró que no era posible ordenar el reconocimiento pensional hasta que fuera pagado el cálculo actuarial (oposición, ibidem).
XI. CARGO TERCERO Increpa la violación directa de la Ley, por «infracción directa» de las siguientes normas: […] a. Literal d) del Parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual, para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el artículo, se tendrá en cuenta “d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”. b. Artículo 9° de la Ley 797 de 2003 c. Parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005: «excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014» d. Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e. Artículo 12 del Decreto 758 de 1990 f. Artículo 7° de la Ley 71 de 1988.
Aduce que el fallo recurrido […] se rebela contra los mandatos aducidos como violados, en tanto que, a pesar de tener como ciertos y reconocidos los tiempos laborados con Agropijao y la Universidad de Cundinamarca no aplica las disposiciones que permitirían tenerlos en cuenta para el conteo de semanas cotizadas, tanto para la mantener el régimen de transición como para el conteo de semanas para pensionarse.
En otras palabras: el tribunal se rebela contra los mandatos de tener los equivalentes en tiempos de servicios en los términos del Acto Legislativo y del literal d del parágrafo 1° del artículo 33 de Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 22 la Ley 100 de 1993, los cuales permitirían causar la pensión a la fecha de la muerte del causante porque se contarían los tiempos trabajados con dichos empleadores, aún en el caso de que se considere que no había mora sino falta de afiliación. Dice que la contabilización de tales periodos permitiría el acceso al derecho a la sustitución pensional; que la Corte ha aplicado el literal d) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en los casos de falta de afiliación, señalando que el pago del cálculo actuarial y el traslado de la responsabilidad pensional a la AFP, son la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados y a los objetivos y principios del sistema de seguridad social, según lo explicó en la providencia CSJ SL14388-2015.
Concluye que […] Una aplicación de las normas señaladas en los anteriores párrafos implicaba aplicar la consecuente aplicación de los artículos 12 del Decreto 758 de 1990 o el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 para conceder la pensión de sobrevivientes, derivada de la pensión ya causada por el señor Romero. En otras palabras: la infracción directa de las disposiciones que permitían contar los tiempos sin afiliación llevaron a la infracción directa (como abandono de la regla) de las disposiciones que permiten aplicar el régimen de transición (art. 36 Ley 100) y de las disposiciones que establecen el derecho en favor del señor Romero y, consecuentemente, por vía de la pensión de sobrevivientes, a la recurrente (Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de 1988) (demanda de casación, ibidem).
XII. RÉPLICA Expone que el colegiado no incurrió en la violación de puro derecho de que se le acusa, pues aplicó las normas censuradas de haber sido infringidas, sin que exista defecto alguno en su decisión, por las razones expuestas en la posición al cargo inicial (oposición, ib). Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 23 XIII. CARGO CUARTO Acusa al Tribunal de quebrantar, por vía directa, en la modalidad de infracción directa, por violación de medio, los artículos 60 y 61 del CPTSS.
Expresa que el juez de alzada no valoró todas las pruebas ni indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento; que omitió hacer alusión explicita a las relacionadas con la actividad administrativa y judicial (vía tutela), desplegada por el señor Romero y por la sociedad Agropijao Ltda., para que Colpensiones liquidara la reserva actuarial, realizara su pago y actualizara la historia laboral; que tampoco «hay un razonamiento que indique por qué las pruebas que sí mencionó en la sentencia lo convencieron de las conclusiones fácticas a las que llegó», puesto que soportó su fallo en la plena credibilidad de la versión de la demandada, sin realizar la confrontación debida con sus argumentos, teniendo en cuenta que existen numerosos medios de convicción que demuestran lo contrario, tales como: […] [la] Historia laboral, certificación emitida por Colpensiones el 25 de septiembre de 2015, relacionada con el pago por parte de Agropecuaria Pijao LTDA de la suma de $ 14.807.896.
(Folios 66 – 74), Copia de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué D.C. el 25 de enero de 2016, en contra de Colpensiones, Solicitud de inicio de incidente de desacato, radicada por Agropijao, Oficio BZ 2016_844621 del 3 de febrero de 2016 expedido por Colpensiones, dirigido al juez de tutela, Auto del 29 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, Solicitud de protección efectiva del derecho, fechada 14 de marzo de 2016, y Auto del 13 de abril de 2016, mediante la cual el juzgado de tutela deniega la Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 24 solicitud mencionada en el numeral anterior (Folios 85 – 97) y el Oficio N° GNAR-AP-00000247 del 22 de agosto de 2015, expedido por Colpensiones y dirigido a Agropijao (Folios 61 – 62).
Afirma que tales documentos dan cuenta de que la AFP manejó la situación con Agropijao como una mora patronal y no como una omisión en la afiliación de su causante; que tampoco ejerció las acciones de cobro a su cargo; que […] incluso llegando a la conclusión de que en el caso estamos frente a la figura de la falta de afiliación, la falta de valoración de las pruebas en el sentido indicado acá implica dejar de lado las distintas acciones de Agropijao para ponerse al día con los aportes adeudados y la falta de diligencia de Colpensiones, la cual implicó que el cálculo de la reserva actuarial finalmente no se pagara por dicha compañía y, finalmente, se dejara de aplicar la línea jurisprudencial que permite tener periodos de no afiliación como tiempos que cuentan como periodos cotizados (demanda de casación, expediente digital).
XIV. RÉPLICA Asevera que el cargo es inestimable, puesto que no incluye norma sustantiva de alcance nacional en la proposición jurídica y las procesales denunciadas fueron soporte de la providencia recurrida; que, con todo, la conclusión del Tribunal se soportó debidamente en las pruebas y en las normas que regulan el asunto (oposición, ib).
XV. CONSIDERACIONES El Tribunal no pudo incurrir en la vulneración normativa que increpa la censura en los cargos segundo y tercero, toda vez que no se rebeló contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los artículos Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 25 12 del Decreto 758 de 1990, 7° de la Ley 71 de 1988, 24 de la ley de seguridad social, ya que los primeros dos fueron aplicados de manera expresa en la sentencia impugnada y, atendiendo las bases fácticas de la misma concernientes con que: i) el causante no fue afiliado oportunamente por Agropijao Ltda., entidad que no ha pagado el cálculo actuarial a su cargo y, ii) este no cumplió con la densidad de aportes necesaria para la extensión del beneficio de transición, los últimos tres no eran los llamados a disciplinar la controversia.
Por otro lado, el cuarto cargo carece de proposición jurídica, puesto que no denuncia la vulneración de ningún precepto sustantivo del orden nacional que fuera consecuencia de la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS. Además, acusa la infracción directa de tales normas adjetivas, pasando por alto que fueron aplicadas de manera expresa por el colegiado en su proveído.
Finalmente, el ataque se dirigió por la vía directa que supone plena conformidad con las conclusiones fáctico- probatorias de la segunda instancia; no obstante, contiene críticas de esa naturaleza, sin que cumpliera con la carga demostrativa mínima de esa senda para adentrarse a su estudio. Ahora, si la Sala hiciera abstracción de lo anterior, tampoco los cuestionamientos prosperarían, pues, como se concluyó al resolver el primero, el Tribunal no incurrió en error de hecho al no hallar demostrada la existencia de mora Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 26 en el pago de aportes a pensión del causante, pues los medios de prueba del plenario acreditan con suficiencia que este no fue afiliado oportunamente por su ex empleadora al subsistema pensional, quien tampoco ha pagado el cálculo actuarial a su cargo, a fin de que Colpensiones habilite las semanas de aportes por el periodo laborado.
Por otro lado, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1078-2021, reiterada en la CSJ SL4282-2022, existe diferencia entre la existencia de mora patronal en el pago de aportes a pensión y la omisión de afiliación del trabajador al subsistema, pues la primera ocurre cuando el empleador pese a cumplir con su obligación de vinculación oportuna a seguridad social de su servidor, deja de cancelar total o parcialmente los aportes correspondientes al periodo laborado, mientras que en la segunda, esa obligación inicial es pretermitida.
Dicha distinción es relevante, toda vez que las obligaciones y sus efectos jurídicos son diferentes, en razón a que, en la hipótesis inicial, esto es, la mora, «la consecuencia de la conducta del empleador no se traslada al afiliado, si antes no se acredita que la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes», mientras en la segunda, esto es, la ausencia de afiliación, «el empleador debe asumir el pago de las cotizaciones correspondientes al periodo omitido, a través del denominado cálculo actuarial o título pensional, que es el mecanismo legal que refiere el art. 33 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3004- 2020)».
Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 27 En consecuencia, teniendo en cuenta que, según se concluyó en el primer cargo, Agropijao Ltda. no cumplió con la obligación de oportuno aseguramiento del señor Romero Rendón, ni el pago del cálculo actuarial por el ciclo 1° de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 2001 y el 1° de enero y 31 de diciembre de 2010, no es posible, hasta que lo último ocurra, la contabilización de esas semanas en la historia laboral del causante para efectos pensionales.
Por lo expuesto, los ataques jurídicos tampoco prosperan. Costas a cargo de la recurrente y en favor de la opositora, como agencias en derecho se impone la suma de cuatro millones setecientos mil pesos ($4.700.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró RUTH MARÍA CUÉLLAR DE ROMERO a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Radicación n.° 93541 SCLAJPT-10 V.00 28 Costas como se dijo en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.