Micelio
SL105-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 1295 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1346 de 2009Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL105-2021 Radicación n.° 78085 Acta 01 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró HANS ESTIBENSON PARRA ARTUNDUAGA.

I.

ANTECEDENTES Hans Estibenson Parra Artunduaga llamó a juicio a la sociedad Inversiones y Comercializadora Sánchez Ltda., a fin de que se declarara que, en aplicación del principio de la Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 2 primacía de la realidad, artículo 53 de la CP, mantuvo con la demandada una relación laboral, como operario; que era beneficiario de los derechos salariales, prestacionales, de seguridad social e indemnizaciones de tipo legal; que la vinculación terminó por causa imputable a la empresa, cuando se hallaba incapacitado por accidente de tránsito; que el empleador se sustrajo de la obligación de afiliarlo al sistema, «evadiendo así el pago de los aportes y cotizaciones a la Seguridad Social en salud, pensión y riesgos profesionales»; que le adeuda salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales e indemnizaciones legales.

También pidió declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo, por parte de la sociedad, porque no se solicitó permiso a la autoridad competente para despedirlo, ya que presentaba limitación física por disminución y pérdida de su capacidad laboral; que tiene derecho a la pensión de invalidez por lo antes dicho y por no tenerlo afiliado a la seguridad social; que ésta es responsable por los perjuicios causados por el despido.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones peticionó que se condenara a la convocada, a pagarle todas las indemnizaciones legales, así: • La establecida en el párrafo 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual equivale a 180 días de salario. • La sanción por no haber consignado al fondo de pensiones, de manera oportuna, los correspondientes aportes por este concepto, Ley 100 de 1993. • La establecida en el artículo 64 del C.S.T. por la terminación sin justa causa del contrato de trabajo.

Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 3 • La establecida en el artículo 65 del C.S.T. por falta de pago o sanción moratoria. • Al pago de los aportes a la Seguridad Social en salud y pensión durante toda la relación laboral, artículo 22 de la Ley 100/93 o una indemnización proporcional También los siguientes conceptos: • Las prestaciones sociales: vacaciones, prima de servicios, cesantías con sus respectivos intereses desde el 01 abril de 2009 hasta el 26 de junio de 2009 o hasta que se pague la pensión de invalidez o una indemnización proporcional. • Los salarios desde el 27 de junio de 2009 hasta cuando se reconozca y pague la pensión de invalidez o una indemnización proporcional.

De la misma forma, que se ordenara al empleador, pagar los daños y perjuicios de todo género ocasionados al actor y a cada uno de sus hijos menores DF y LS Parra Durán, debidamente indexados, «el equivalente a cien salarios mínimos legales vigentes (50 SMLV)»; por concepto de perjuicios de la vida de relación, para el demandante, «el equivalente a doscientos salarios mínimos legales vigentes (100 SMLV)»; para él mismo, «la pensión de invalidez o una indemnización proporcional desde el momento que [la] Junta Regional de Invalidez del Huila y/o Nacional, determine el porcentaje de discapacidad con ocasión del accidente de trabajo»; y los derechos que se probaran con fundamento en las facultades ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró como operario en las instalaciones de la Embotelladora y Envasadora de Gaseosas y Productos Cóndor, establecimiento comercial de propiedad de Inversiones y Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 4 Comercializadora Sánchez Ltda., en la ciudad de Neiva, a la que estaba subordinado; que se desempeñó de manera personal, continua y subordinada «con horario de tiempo rotativo, de lunes a sábado de 6:00 am a 12:00 p.m. y de 2:00 pm a 10:00 p.m. y en temporada trabajaba de 6:00 am a 6:00 pm. o de 6:00 pm. a 6:00 am y los domingos trabajábamos de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., desde el 01 abril de 2009 hasta el 26 de junio de 2009»; que su salario fue de $648.000 y recibía órdenes del jefe inmediato Armando Perdomo.

Narró, que el 26 de junio de 2009, fue víctima de un accidente de tránsito cuando se dirigía a las instalaciones de la Embotelladora Cóndor en la carrera 5ª n.° 24 67 Sur, kilómetro 3 vía al sur interior 1 y 2 de Neiva; que durante la relación laboral no estuvo vinculado a la seguridad social en salud, riesgos profesionales ni en pensión, lo cual es violatorio de la Ley 100 de 1993; que el compañero de trabajo Gentil Galindo le informó al gerente Hernando Sánchez Henao sobre el accidente, pues se enteró porque transitaba la misma ruta y que fue el empleador quien avisó al padre del actor lo ocurrido ese día. Dijo, que desde la fecha del incidente, recibió dinero del representante legal de la accionada, Hernando Sánchez Henao, quien le manifestó que no se trataba de sueldos sino de «ayudas»; que le enviaba $400.000 quincenales, primero a través de la señora Mabel Rocío Durán y después, cuando el médico dispuso su traslado a Bogotá, por conducto de su hermana Sol Anguie Amórtegui Artunduaga, hasta el 15 de diciembre 2009; que el mismo Hernando Sánchez le entregó Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 5 el 12 de enero de 2010, $1’000.000 con la advertencia de que no lo ayudaba con más envío de dinero, pero que «si quería le colocaba un negocio en Bogotá y Hans acepto, pero no pudo seguir el negocio ya que no tenía como transportar la gaseosa»; que Sánchez Henao le mandaba el producto a la capital del país, lo cual hizo siete veces.

Informó, que por causa del accidente, no pudo volver a laborar, pues la incapacidad permanente total (trauma raquimedular disautonomia) le impide movilizarse y se ha perjudicado en el ámbito económico, ya que era el único que trabajaba y sostenía el hogar conformado con sus hijos; que, por lo mismo, «se ha visto afectado sicológicamente y de vida en relación debido a la pérdida total de su capacidad laboral»; que no recibió del empleador ningún tipo de prestación legal, como cesantías, intereses de las mismas, primas de servicios, vacaciones o indemnizaciones; que por la imposibilidad de seguir trabajando, sus hijos debieron dejar sus estudios escolares, además de la afectación sicológica que sufren; que padeció alteración de las condiciones de existencia y de vida en pareja y que, desde el 27 de junio de 2009 no ha recibido ningún emolumento salarial de parte de la demandada.

Finalmente, manifestó que la sociedad accionada: i) no dio aplicación a lo ordenado en el artículo 57 numerales 1º, 2º, 4º y 9º del CST, como quiera que le adeuda las sumas convenidas en el contrato de trabajo; ii) no respetó los postulados básicos de la ley laboral, «si se tiene en cuenta el tiempo durante el cual le prestó sus servicios»; iii) se negó a Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 6 reconocer la indemnización por despido injustificado; iv) desconoció lo instituido como mandato de optimización en el artículo 53 de la Carta Política, sobre estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en las disposiciones laborales y respeto a los derechos adquiridos por los trabajadores.

Concluyó, de lo anterior, que se le estaban cercenando todos sus derechos laborales y como no le cancelaron lo debido por prestaciones sociales, debía ordenarse su cancelación, así como responder por los daños causados por daño emergente y lucro cesante (f.° 3 a 9, cuaderno 1). Al dar respuesta, la empresa demandada se opuso a las pretensiones en su contra y alegó que era inexistente la relación laboral entre las partes.

De los hechos, dijo que no eran ciertos, no le constaban o no lo eran. No propuso excepciones (f.° 43 as 47, ibídem). Por disposición del juzgado, la parte demandante subsanó la demanda y adicionó las pretensiones, para que «se declare y reconozca que el señor HANS ESTIBENSON PARRA, inició a laborar a partir del 01 de abril de 2009 hasta el 26 de junio de 2009» y añadir la solicitud de pruebas testimoniales y de oficios (Las negrillas son del texto original) (f.° 62 y 63, ibídem).

Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 23 de abril de 2013 (f.° 76, 78 y 78 A CD, ibídem), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR, [que] HANS ESTIBENSON PARRA, no demostró [que] ejecutó como trabajador particular, con INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA., un contrato de trabajo verbal de duración indefinida con vigencia del 1 de abril del 2009 al 26 de junio de ese año.

SEGUNDO: ABSOLVER a INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA. de las pretensiones de pago de salarios prestaciones sociales indemnizaciones por despido injusto y moratoria, accidente de trabajo pago de perjuicios, pensión de invalidez, y demás reclamadas por HANS ESTIBENSON PARRA.

TERCERO: CONDENAR al actor a pagarle a la parte demandada las costas del proceso (Las negrillas son del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, profirió decisión el 21 de febrero de 2017 (f.° 15 A CD, 16 a 17 vto., cuaderno 2), a través del cual decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha y orígenes anotados.

SEGUNDO. DECLARAR que entre el señor HANS ESTIVENSON PARRA ARTUNDUAGA e INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA. existe contrato de trabajo, desde el 1° de abril de 2009, cuyo salario mensual ascendía a $648.000, la liquidación respectiva a los años 2016 y 2017 deberán ajustarse al salario mínimo mensual legal vigente. Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 8 TERCERO. DECLARAR que el despido efectuado al trabajador el día 15 de diciembre de 2009 carece de efectos y, por tanto, ORDENAR a la demandada que proceda a reinstalar al señor HANS ESTIVENSON PARRA ARTUNDUAGA en un puesto de igual o mayor categoría al que ocupaba para la época en que fue desvinculado CUARTO. CONDENAR a INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA. a pagar al señor HANS ESTIVENSON PARRA ARTUNDUAGA las siguientes sumas y conceptos, correspondientes a salarios y prestaciones dejados de pagar entre el 1 de abril de 2009 y la fecha del presente fallo Salarios 56.360.035,50 Vacaciones 2.531.727,50 Prima de servicios 5.063.455,00 Cesantías 5.063.455,00 intereses a las cesantías 593.034,60 TOTAL 69.611.707,60 El valor correspondiente a las cesantías e intereses a las mismas, deberá ser consignado a la Administradora de Fondos de Cesantías a la que se afilie o se encuentre afiliado el demandante QUINTO. CONDENAR a INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA. a pagar al demandante una indemnización por valor de $3.888.000, correspondiente a la prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 SEXTO. CONDENAR a INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA. a consignar a favor del demandante, en el fondo de pensiones y la EPS que este elija, el titulo pensional y el valor de los aportes a salud, respectivamente, por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2009 y la fecha de la presente sentencia. Respecto de los aportes a pensión la empleadora deberá sufragar el 75% del monto total de la cotización y el 25% restante lo podrá descontar de los salarios adeudados al trabajador.

En cuanto a los aportes a salud, la empleadora deberá sufragar el 8.5% sobre el salario aquí declarado y el 4% correspondiente al trabajador podrá descontarla de los salarios adeudados a este. Cualquier valor adicional que resulte por concepto de mora en la consignación de los mismos y que exija el Fondo de Pensiones o la EPS, deberá ser asumido por el empleador.

Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 9 SÉPTIMO. DENEGAR las demás pretensiones de la demanda, OCTAVO. CONDENAR a la parte demandada a pagarle las costas de ambas instancias a favor del señor HANS ESTIVENSON PARRA ARTUNDUAGA. […]. (Las negrillas son del texto original) El Tribunal anunció desde el comienzo de sus consideraciones, que el fallo mencionado sería revocado; citó los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, sobre los requisitos de existencia de un contrato laboral, así como el 24 ib., que presume su existencia, con la prestación personal del servicio; destacó que en este evento, al demandante le basta con demostrar tal hecho y correspondía entonces al demandado probar su inexistencia; acudió a la prueba recaudada y advirtió que sí se verificó la exigencia prevista en el mencionado art. 24.

Derivó lo anterior de los testimonios de Carlos Aldana quien dijo ser operario y compañero de trabajo del demandante, al igual que Sol Anguie Amórtegui Artunduaga y Mabel Rocío Durán Vega hermana y cónyuge del actor; que la primera, mencionó que su hermano Hans Estibenson trabajó para la demandada en labores de llenado y limpieza de botellas de gaseosas Cóndor, señaló la fecha de inicio de la relación laboral y los horarios; que conoció el sitio de trabajo del señor Parra Artunduaga, porque junto con su esposo llevó al demandante en dos oportunidades a aquel lugar; que, la cónyuge, «hizo notar que en la fecha del accidente aquél llevaba el uniforme naranja de la empresa, elemento que refuerza la tesis de existencia de la relación de trabajo» y subrayó la coherencia de su declaración con las fechas de las facturas de los folios 30 a 37 para cuando el Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 10 señor Armando Perdomo le propuso el establecimiento de un negocio de comercialización de bebidas gaseosas en Bogotá. Refirió, que las anteriores manifestaciones fueron reafirmadas por los señores «Jhon Arbey», quien afirmó ser asesor contable en Inversiones y Comercializadora Sánchez Ltda. y que desde el 2003 fue asesor con la Empresa Gaseosas Cóndor y, Carlos Quintero Dussan, jefe de ventas, quienes conocían al demandante en razón de las labores que realizaban en la embotelladora, pese a que enfatizaron que aquél fue vinculado mediante relación comercial para la venta de gaseosas, pues ninguno de estos dos testigos conoció a Carlos Aldana y otros empleados de la planta, por las labores propias de sus cargos, que no les permitían conocer cuáles eran las de los operarios y, por lo demás, dieron respuestas evasivas y confusas.

Resaltó, también, la contestación y actitud de Luis Alfredo Fajardo Malagón, en el interrogatorio de parte que absolvió en representación de la demandada, que «sobre la existencia de vinculaciones laborales de tipo verbal en la empresa, adicionales a la vinculación de nómina, dijo que no podía responder porque no tenía la información adecuada», considerando inaceptable que, siendo el representante legal, desconociera «la forma de contratación laboral que de ordinario utiliza la empresa», a más que, cuando se le preguntó si conocía al accionante, respondió que tuvo «únicamente una relación comercial para la venta de gaseosas» lo cual empezó aproximadamente en el mes de mayo de 2009, según los documentos que reposan en los folios 30 a 37 del Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 11 cuaderno 1, luego de lo cual indicó, que efectivamente se trata de los mismos, que «corresponde a facturas de venta fechadas, la primera el 15 de febrero del año 2010 y la última el día 9 de junio del mismo año», luego tal relación solo pudo iniciar con posterioridad al accidente porque la foliatura mencionada corresponde a facturas de venta emitidas entre el 15 de febrero y el 9 de junio del mismo año y que, si hubo otros documentos además de los mencionados, que demostraran la presunta relación comercial para la época del accidente, no fueron allegados al proceso.

Así, concluyó el colegiado que la sociedad demandada no desvirtuó la subordinación presumida en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo o bajo una modalidad contractual distinta a la laboral, lo que conllevó «necesariamente a la declaración de la existencia del contrato de trabajo». En cuanto al salario como los testigos refirieron cifras inferiores a las señaladas por el actor en la demanda, decidió tener en cuenta ésta, declarada por $648.000 mensuales y anticipó que «a partir del año 2016 y 2017 este valor deberá ajustarse al salario mínimo mensual legal vigente».

Respecto de los extremos temporales, los fijó entre el 1º de abril y el 15 de diciembre de 2009, basado en que la primera fecha fue aludida por la hermana del actor «quien dijo que le constaba porque vivía con el demandante cuando éste empezó a trabajar» y la segunda, por la cónyuge, «al decir que hasta el 15 de diciembre del 2009 el empleador había Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 12 pagado los salarios y que a partir del año siguiente le propuso iniciar un negocio en la ciudad de Bogotá»; que, en esa medida, se demostró también el despido y le correspondía a la sociedad convocada, «de conformidad con las reglas de la carga de la prueba […] acreditar que fue con justa causa», lo cual no fue demostrado, porque solo se alegó la inexistencia del contrato de trabajo y, por el contrario, «todo apunta que fue el accidente sufrido por el demandante y su imposibilidad de trabajar lo que generó el despido» y, consideró: Las consecuencias derivadas del despido en este caso, pueden ser, la indemnización que consagra el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo pero no se acreditó la justa causa prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 que incluye la ineficacia del despido y una indemnización de 180 días de salario teniendo en cuenta las condiciones de salud del trabajador a la fecha de la desvinculación. El demandante solicitó ambas en forma principal, no obstante ser pretensiones incompatibles.

La Corte Constitucional en sentencia C-531 del año 2000 declaró exequible el inciso segundo del artículo 26 mencionado, en el entendido de que carece de todo efecto jurídico el despido con la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.

En ese sentido surge claramente que, si el despido de un trabajador en las condiciones previstas en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 carece de todo efecto jurídico, no puede llevar como consecuencia, el pago de una indemnización derivada de la falta de justeza, porque el despido como tal, se reitera, no puede surtir efectos. La consecuencia de la citada provisión normativa, para el tema que aquí nos ocupa, es que la pretensión de reintegro resulta excluyente frente a la indemnización por despido injusto y por tanto, la parte debió proponerlas como principal o subsidiaria. […] Sin embargo como es un aspecto que debió haber quedado definido en etapas anteriores dentro del proceso, admisión resolución de excepciones previas, es necesario en aras de garantizar el acceso a la administración de Justicia y a la efectividad del derecho sustancial, que el Tribunal interprete la demanda para establecer de manera coherente, por lo menos aproximativa, cual es el sentido genuino de la misma.

No hacerlo sería proferir sentencia inhibitoria, el cual está proscrito el ordenamiento jurídico salvo las excepciones establecidas. Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 13 Siendo así observamos que entre los hechos de la demanda y sus pretensiones se mencionan las secuelas del accidente de tránsito como la causa de la desvinculación. Es por esta razón que la Sala atenderá como principal la pretensión de reinstalación laboral y la indemnización por despido injusto como subsidiaria (f.° 15 A CD, min. 16,05 a 18.24 cuaderno del Tribunal).

En lo referente a la ineficacia del despido, halló demostrado el accidente de tránsito acaecido el 26 de junio de 2009, lo cual no fue controvertido por la accionada, quien le otorgó una «ayuda por solidaridad», demostrando el conocimiento de su ocurrencia. Por otra parte, denotó la ausencia de prueba en cuanto a que la sociedad haya pedido autorización para realizar el despido, «máxime cuando en este proceso ha negado la existencia de la relación laboral».

Con lo dicho, encontró ineficaz el despido efectuado el 15 diciembre de 2009, con lo que, en sus palabras, «se abre paso a la indemnización de 180 días de salario que sumarían un total de $3.888.000». Anunció en este punto, que ordenaría la reinstalación del demandante en un puesto de igual o mayor categoría al que ocupaba para cuando fue desvinculado; de igual manera, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación, 15 de diciembre de 2009, hasta cuando se produjera el reintegro; primas de servicios, vacaciones y compensaciones en dinero, cesantías e intereses y los aportes al sistema general de seguridad social en salud y pensiones, «desde el 1º de abril de 2009 hasta la fecha en que sea efectivamente reinstalado, puesto que no se acreditó el pago siquiera de las generadas durante el período en que el Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 14 demandante permaneció vinculado con la empresa».

Dicho esto, concretó: Los salarios y prestaciones sociales liquidados en los períodos mencionados corresponden a los siguientes valores: Salarios $56.366.035.50 correspondientes al período comprendido entre del 15 de diciembre del 2009 y el 15 de febrero de 2017, pues al trabajador se le venía pagando por quincenas y la segunda quincena de febrero no se ha generado al día de hoy; vacaciones $2.531.727.50, primas de servicios $5.063.455, cesantías $5.063.455, intereses a las cesantías $593.034.60; para un total de $69.611.707.60.

Esos valores están liquidados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2016 pues para el año 2017 todavía no había surgido la obligación de pagar tales prestaciones. Respecto a las cesantías e intereses a las mismas se ordenará su consignación a la administradora fondos de cesantías a que se encuentra afiliado o se afilie el trabajador pues su exigibilidad a favor de éste surge al momento de la finalización de la relación laboral dada la naturaleza y finalidad de esta prestación social que según las palabras de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia está destinada a determinar las vicisitudes que pudiesen sobrevenir de la condición de cesante en que pudiese encontrarse el trabajador; por tanto sólo a la finalización del vínculo, aquel podrá beneficiarse, sin las limitaciones exigidas en los casos en que durante la vigencia de la relación laboral necesitara anticipos parciales o préstamos sobre las mismas lo que significa que desde el día siguiente al que se culmine el contrato, puede ser probable contar con la efectiva libertad de disposición. De ello da cuenta la sentencia SL 16528 del año 2016 (f.° 15 A CD, min. 19.50 a 21.47 cuaderno del Tribunal) En cuanto a los aportes para pensión, dijo que la empleadora debería sufragar «el 75 % del monto total de la cotización y el 25 % restante lo podría descontar de los valores adeudados al trabajador, como lo indica el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia del 23 de octubre del año 2012 con radicación 41579».

Y para salud, el 8.5 % sobre el salario que declaraba, a cargo de la sociedad y el 4 %, del trabajador, pudiendo descontarlos de los salarios adeudados, en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993; en ambos Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 15 casos asumiendo los intereses por mora en la consignación de los aportes, que eventualmente exigieran la AFP y la EPS, respectivamente.

En lo que atañe al accidente de trabajo alegado, dijo inicialmente como el hecho ocurrió el día 26 de junio del año 2009 debía darse aplicación al artículo 1º de la decisión 584 de 2004 de la CAN, en razón de que la regla que existía, «artículo 9 del Decreto 1295 de 1994 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 858 del año 2006 con efecto diferido hasta el 20 de junio de 2007 y la norma de reemplazo solamente fue proferida hacia el año 2012, que es la Ley 1562» y señaló: En este entendido, es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte; es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad aun fuera del lugar y hora de trabajo.

La norma aquí reseñada, a diferencia de la retirada del ordenamiento jurídico por vía de la acción de inconstitucionalidad, no contiene una regulación para los accidentes ocurridos durante el traslado o desde o hacia el sitio de trabajo. Decía ésta norma en el aparte pertinente: «Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministra el empleador».

Ante la falta de regulación sobre el punto de deviene aplicable la jurisprudencia de la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que con anterioridad a la definición legal del accidente in itinere (Ver sentencia del 14 de noviembre del año 1996), ya venía indicando que cuando esto ocurre en vehículos no suministrados por el empleador, no es accidente de trabajo.

En esa medida, las prestaciones asistenciales y económicas del accidente de trabajo, no son precedentes en este caso porque el hecho de que el demandante sufrió graves lesiones no corresponde a tal denominación (f.° 15 A CD, min. 23.46 a 25.18, cuaderno del Tribunal). Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 16 En el acápite denominado «Pensión de invalidez a cargo del empleador por falta de afiliación al sistema general de seguridad social en riesgos laborales», refirió que la norma aplicable a esta pretensión es el Decreto 1295 de 1994 y se dirigió al artículo 4º que dispone en sus literales c) y e), luego de cuya transcripción manifestó que la falta de afiliación a la ARL genera como consecuencia «que el empleador debe cubrir las contingencias tanto asistenciales como económicas que deben ser realizadas las cotizaciones respectivas había pagado a la ARL que hubiese sido de su elección», siendo entendido así mismo por esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL351-2013 del año 2013; que, no obstante, en este caso la pensión de invalidez que reclama el señor Parra Artunduaga a cargo de la empresa, como consecuencia de la falta de afiliación a riesgos laborales, no era procedente, dado que el siniestro del que fue víctima no fue accidente de trabajo según lo definió anteriormente.

En lo atañedero a la indemnización plena de daños y perjuicios, adujo que la jurisprudencia laboral ha indicado que pueden ser de dos tipos: objetiva o subjetiva, cuyas definiciones sintetizó en seguida con apoyo de la providencia CSJ SL16792-2015 y argumentó con base en ella, que dicho resarcimiento tiene origen en la responsabilidad subjetiva a la que hace referencia de la parte jurisprudencial y parte de la culpa patronal, que se configura cuando el contratante incurre en la falta de la diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios, de modo que al trabajador le corresponde probarla, al menos en el grado de Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 17 leve y, al empleador, que tuvo la diligencia y cuidado requeridos para exonerarse de tal responsabilidad.

Citó la decisión CSJ SL17026-2016 y frente al caso concreto, concluyó que el convocante no cumplió con la imposición legal de probar que el accidente es atribuible a su empleadora hasta el grado de culpabilidad mencionado por la Corte; que, por el contrario, el accidente ocurrió por fuera de las instalaciones de la empresa y cuando el trabajador se dirigía a aquella para realizar sus labores en un vehículo que no era de propiedad de la demandada.

En relación con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo apuntó que, según la redacción de esta regla, la sanción opera solo a la terminación del contrato y que, en el evento bajo estudio, la ineficacia el despido no se originó en la terminación de la relación contractual, por lo que consideró evidente que ella no era procedente y la negó. También rechazó la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puesto que «la obligación de consignar las cesantías surge el 31 de diciembre de cada año o a la fecha de terminación del contrato laboral de trabajo»; que en vigencia de la relación laboral, la mora en el pago de aquella ocurre del 15 de febrero del año siguiente, pero como aquí, la desvinculación se dio el 15 de diciembre del 2009, no se generó la obligación de consignarlas.

Concluyó, que al declararse la ineficacia del despido, «el contrato de trabajo conservó su vigencia desde aquella fecha Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 18 hasta el día de hoy y con ello la obligación de consignar oportunamente el monto liquidado anualmente de esta prestación», pero no era posible calificar la conducta del empleador como de buena o de mala fe, aspecto subjetivo que constituía requisito ineludible para la viabilidad de la sanción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la sociedad Inversiones y Comercializadora Sánchez Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende «que se case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia se confirme la de primer grado» (f.° 13, cuaderno de la Corte). Por la causal primera de casación, formula cuatro cargos que no fueron replicados.

Se estudian de manera conjunta los tres primeros, porque a pesar de estar encaminados por distintas vías, contienen identidad temática y de propósito, además que invocan la misma proposición jurídica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia del Tribunal, de quebrantar por la vía indirecta, «por aplicación indebida el artículo 22 y 23 del Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 19 CST, 253, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 127, 186, 306, 307 del CST, 20, 22, 204 de la Ley 100 de 1993 con violación de medio de los artículos 194, 195, 207, 208 y 25, 75 305 del CPC.» Asegura que la violación de las normas denunciadas se produjo «por errores de hecho manifiestos, como consecuencia de la falta de apreciación, apreciación errónea de las pruebas del proceso documentales e interrogatorio de parte del demandado que se enumerarán más adelante». 1.

Dar por probado, sin estarlo, que existía una prestación personal de servicio. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que existía un salario como contraprestación de los servicios. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una jornada de trabajo. 4. Dar por demostrados, sin estarlos, los extremos de una relación de trabajo entre 1 de abril y el 15 de diciembre de 2009. 5.

No dar por demostrada, estándolo, la existencia de un contrato de distribución de gaseosas. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un despido en contra del trabajador. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que existió un despido en estado de invalidez. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el extremo final de la vinculación, fue el 15 de diciembre de 2009. 9.

Dar por demostrado, sin estarlo, que existió una ineficacia de la terminación del contrato. 10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el trabajador solicitaba la reanudación y vigencia del contrato. 11. No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador producto de su incapacidad laboral, le era físicamente imposible regresar a trabajar. 12.

No dar por demostrado, estándolo, que el trabajador tenía una pérdida de la capacidad laboral del 92.75 %. Dice, que estos errores los cometió el ad quem por la apreciación errónea de las siguientes pruebas 1. Del escrito de la demanda 2. De los resúmenes de historia clínica, folio 23 a 29 Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 20 3. El informe de medicina legal e historia clínica, folios 14 a 18 y 79 4.

Del Dictamen pericial (folio 11 del cuaderno del Tribunal) 5. De las facturas de compra folios 36 a 37, lo que llevó a una errónea apreciación de los testimonios de Mabel Rocío Durán compañera permanente del actor, Solangue Artunduaga, hermana del actor, Carlos Aldana, Jhon Arbey Pastrana, Carlos Quintero, éstos dos últimos contador y jefe de ventas de la empresa. 7.

De la contestación folios 3 y 62 y 59 y 61. 8. Del interrogatorio de parte al demandado. Y por la falta de apreciación de las documentales fijadas en los folios 54, 55, 56 y 75 del cuaderno 1, relacionados con «la certificación de no existencia de la vinculación laboral». Para demostrarlo, abordó la controversia frente a los siguientes temas: i) que fue inexistente el vínculo laboral, pues el que se dio fue de carácter comercial de distribución de gaseosas; ii) errada valoración del interrogatorio de parte del representante de la sociedad, que lo llevó a deducir la existencia del contrato de trabajo por efecto de respuestas evasivas, además con unos extremos temporales no probados en el proceso y, iii) equivocada interpretación de los hechos de la demanda, que lo llevó a ordenar consecuencias jurídicas no pedidas por el demandante, como el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir, que resulta de imposible cumplimiento, pues tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 90 %.

En lo que atañe al primer tema propuesto por la censura, se refiere al acervo probatorio y afirma en primer lugar, que la valoración de «las facturas de compra de folios 36 a 37», sobre remisión de mercancía al demandante fue Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 21 equivocada, porque fueron estimadas para deducir vínculo laboral de una parte y, de la otra, para colegir una labor autónoma e independiente, condiciones que no podían predicarse de una misma prueba; que el juzgador indicó que se trataba de una relación comercial en el año 2010 y luego dedujo de ellas una prestación de servicio que le permitió afianzar la demostración del carácter laboral del contrato; que la contradicción es evidente porque esta prueba no muestra dependencia sino autonomía en la celebración de un convenio comercial para distribución de gaseosas, corroborado con la testimonial de Carlos Quintero y Jhon Arbey Pastrana Gómez, funcionarios de la demandada.

En relación con el testimonio de Carlos Aldana, dice que fue «valorado equivocadamente por el Tribunal», al deducir de su dicho que fue compañero de trabajo del demandante, y que esa circunstancia le permitió presenciar las labores que desarrollaba éste, «e incluso mencionó que las órdenes las recibía de un señor de nombre Armando de quien no recuerda el apellido, pero cree que Perdomo.

Este personaje también es mencionado por la hermana y la cónyuge del señor Hans Stevenson»; que las facturas de compra antes relacionadas, no tienen relación con esta declaración, pero el ad quem, con base en ellas, «dio por demostrado, sin estarlo, la presencialidad de este testigo, de las labores del actor, cuando refiere a órdenes impartidas a él, por una persona que ni siquiera identifica, [y] no describe al demandante», al punto que un compañero lo confundió como la víctima del accidente.

Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 22 Transcribe su declaración y señala que de la misma no surge la conclusión a la que arribó el sentenciador, pues «muchas de sus respuestas, no son responsivas, son vagas y refieren su propia experiencia al frente de la empresa, mas no los hechos personales que conozca y que conciernen al demandante» e insiste en la falta de relación con las facturas arriba citadas, las que le sirvieron de soporte para establecer la prestación del servicio y que, «Se imagina que a todos los trabajadores les pagaban igual, no cree que estaban afiliados a la seguridad social» (Las negrillas son del texto original.

Adujo, que igualmente incurrió el Juez colegiado en la apreciación errónea de las mencionadas facturas, frente a las declaraciones de Sol Anguie Amórtegui Artunduaga y Mabel Rocío Duran Vera, hermana y compañera permanente del demandante, de quienes dice, no tuvieron conocimiento personal de los hechos de la demanda, ya que hacen referencia a los pagos hechos con posterioridad a la terminación del vínculo, lo que resulta inane frente a la alegada prestación personal del servicio subordinada, pues más bien, «de ellas se desprende, la autonomía en el expendio de productos de la empresa».

Hace comentario sobre lo dicho por la Corte sobre la obligación de incluir la prueba testimonial cuando la sentencia censurada se funda en ella, y presenta una transcripción de la decisión CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 38706. En cuanto a la prueba que se presentó como no valorada por el fallador, concretamente la documental que se observa en los folios 54, 55, 56, y 75 del cuaderno 1, aduce Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 23 que la misma informa, «que el actor no fue trabajador de la empresa, por no aparecer en la nómina de trabajadores, ni recibir contraprestación alguna»; que si el juzgador las hubiera estimado habría colegido la ausencia del vínculo laboral y que, estos medios de convicción, no fueron desconocidos, ni tachados por la parte contra quien se opusieron, luego deben reputarse auténticos.

Concluye esta parte, insistiendo en la equivocación del Tribunal, al tener como cierta la prestación de servicios subordinada cuando en realidad se trató de un contrato de distribución de gaseosa. En segundo lugar, frente a la «errada valoración del interrogatorio de parte» absuelto por el representante legal de la demandada, tildó de «contradictorio» que el colegiado de instancia le haya atribuido consecuencias negativas «a las respuestas evasivas» del absolvente y extrae apartes de tal declaración, en los que censura las críticas que le hizo el Juez plural a las citadas manifestaciones; que el juez de primer grado, quien practicó la prueba, no hizo las prevenciones consagradas en el artículo 208 del CPC, sobre las consecuencias de sus respuestas evasivas.

Afirma, que tampoco podía el juzgador de apelaciones, «extraer de manera ligera como lo hizo, una relación trabajo con unos extremos no probados en el plenario, pues ninguno de los testigos refirió las fechas que él concluyo» y reproduce su deducción sobre tal punto, desconociendo que el actor mismo, citó como extremos del contrato el 1º de abril y el 26 de junio de 2009; que, adicionalmente, en las pretensiones Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 24 declarativas de la demanda, se solicitó la ineficacia de la terminación del vínculo al accionante, quien presentaba «limitación física por disminución y perdida de su capacidad laboral» y por esa misma razón pidió el reconocimiento de la pensión de invalidez.

Aduce, que lo anterior es indicativo de la falta de consonancia entre estas pretensiones y los hechos de la demanda, pues con estos se busca acceder a las prestaciones e indemnizaciones que se derivan de la terminación del contrato, pero no recobrar su vigencia, ya que se piden las consecuencias del despido y al mismo tiempo la pensión por invalidez, sin especificar su origen, si común o profesional; que sin embargo, en una interpretación equivocada de los hechos de la demanda, le generó al empleador consecuencias jurídicas que el señor Parra jamás persiguió en la litis, como la de recobrar la vigencia del contrato y el retorno a labores en su sitio de trabajo, lo que sería imposible de cumplir dadas las condiciones de invalidez calificadas por la Junta Regional, superior al 90 %.

Adosa aquí, que si de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se tratara, surgen de la misma, como consecuencias de la terminación del vínculo, la ineficacia del despido y el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario. De acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-531-2000; que el interesado pidió esta última y enseguida, […] la sanción por la no consignación de las cesantías en un fondo, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 25 indemnización por terminación del contrato, del artículo 64 del CST y la moratoria del artículo 65 de la misma obra, lo aportes a seguridad social durante el vínculo, las prestaciones por el periodo laborado, hasta que se pague una pensión de invalidez o los salarios dejados de percibir, desde el 27 de junio de 2009, hasta que se pague una pensión de invalidez, sin que los pida a título de incapacidad para laborar.

Es decir, todas estas pretensiones condenatorias son derivadas de la terminación del vínculo, mas no para recobrar su vigencia Añade que estas aspiraciones fueron sustentadas por la parte actora, en que por parte del propietario de la envasadora se le propuso continuar con un negocio, en la ciudad de Bogotá como lo dijo en el hecho 9º de la demanda y repitió lo señalado en los hechos 14 y 17 sobre su afectación sicológica y las consecuencias académicas de sus hijos, para derivar que estas afirmaciones y el dictamen allegado, evidencia la imposibilidad del trabajador de seguir laborando, sin que mediara conducta alguna del empleador, para concluir que no fue el promotor del presunto despido, sino su estado de salud lo que le impidió volver a trabajar.

Se pregunta, para terminar, de dónde concluyó el Tribunal como fecha final del vínculo, el 15 de diciembre de 2009, «cuando el mismo dictamen del 26 de abril de 2013, de la Junta Regional califica una PCL. del 92.75% estructurada el 26 de junio de 2009, lo que coloca inmediatamente al actor en imposibilidad de laborar, desatendiendo el hecho 2º de la demanda, en el que se fijó la prestación de servicios hasta el 26 de junio de 2009, cuando ocurrió el accidente (f.° 13 a 24, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 26 Acusa el fallo del Tribunal, por la vía directa «en la modalidad de violación de medio de los artículos 240, 241, 242 del CGP, lo que condujo a la aplicación indebida del articulo 22 y 23 del CST, 253, articulo 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 127, 186, 306, 307 del CST, 20, 22, 204 de la Ley 100 de 1993».

Afirma, en sustento, que el ad quem aplicó un indicio que señalaba la relación de trabajo, obtenido del interrogatorio de parte de la demandada, que sujetó su dicho a los folios 30 a 37 para mostrar una relación de tipo comercial entre las partes que a juicio del fallador era laboral y dijo éste, que si existían documentos adicionales, demostrativos de la presunta relación comercial para la época del accidente, «la pregunta obligada es, por qué la empresa no los allegó al proceso, la ausencia de estos, pese a que en voces de la demandada sólo sustenta la razón comercial, constituye un indicio que señala la relación de trabajo» (Las negrillas son del texto original).

Salda esta demostración, con el argumento de que el Tribunal obtuvo las anteriores inferencias de un hecho inexistente o negativo, como fue no haber allegado facturas anteriores al 15 de febrero de 2010; que para que un indicio pueda considerarse como tal, debe estar debidamente probado en el proceso el hecho indicador y «éste, el indicio entendido como una inferencia lógica que parte de un hecho conocido, no puede atribuirse a uno inexistente, facturas con anterioridad al 26 de febrero de 2010, pues no existe el Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 27 acontecimiento generador del que pueda reputarse esa relación de trabajo» (f.° 24 y 25, ibidem).

VIII. CARGO TERCERO Enderezado por la vía directa, «en la modalidad de violación de medio del 58, 61 del CPL, 164, 165 a 167, 211, 221 del CGP, lo que condujo a la aplicación indebida del articulo 22 y 23 del CST, 253, articulo 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997 […], 127, 186, 306, 307 del CST, 20, 22, 204 de la Ley 100 de 1993».

Anota, que del texto de la sentencia del Tribunal se deduce, (sin que haya lugar a acudir a las pruebas del proceso, en este cargo, dirigido por la vía directa) que la autoridad judicial de la segunda instancia aceptó que: Adicionalmente la señora Sol Angie Amórtegui dijo que su hermano Hans Stevenson trabajo para la demandada realizando labores de llenado y limpieza de botellas de gaseosas cóndor; la testigo afirma también la fecha de inicio de la relación laboral y los horarios, sus afirmaciones no son desdeñables, porque sea hermana del demandante, pues aunque el parentesco es una razón para analizar el testimonio con mucho más cuidado y detenimiento que si se tratara de cualquier otro testigo, sin vínculos parentales o de afecto, ello no quiere decir que deba desvirtuarse de forma absoluta, por el contrario en casos como el presente, con análisis cuidadoso se concluye que es fiable, si se tiene en cuenta, que su relato no estuvo orientado a alterar la posición, desde la cual percibió los hechos o el contenido de los mismos, así nótese que respecto a las labores que realizaba su hermano, la testigo no dijo que las hubiera percibido directamente, sino que fue aquel quien se lo mencionó. Más adelante interrogada por el Juez, respecto del sitio de trabajo dijo que ella ingresó a la planta después del accidente, la describió y agregó que ella junto con su esposo, lleva al demandante en dos oportunidades a aquel lugar, si el ánimo de la declarante fuera de falsear la verdad, fácilmente pudo inventar un número mayor de acompañamiento para referir la posición Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 28 directa de las labores del trabajador, por éstas razones tampoco se debe desconocer lo depuesto por la cónyuge y el demandante, la señora Mabel Rocío Duran Vera, quien dentro de otros aspectos relevantes hizo notar que en la fecha del accidente, aquel llevaba uniforme de la empresa, elemento que refuerza la tesis de existencia de la relación de trabajo (Las negrillas y subrayas son del texto original) Agrega que el juicio de valoración probatoria, respecto de la declaración de la hermana del demandante, debe haberse visto con el recelo de los artículos 211 del CGP y 58 del CPL, en cuanto es deber del juzgador, analizar el testimonio de conformidad con las circunstancias de cada caso, atendiendo «las situaciones que afecten su credibilidad, con razón a su parentesco, sentimiento o interés con las partes»; que la declarante, como lo dijo el Tribunal, «no percibió directamente los hechos, porque fue el actor quien se los mencionó»; que dentro del ámbito de libertad probatoria, del artículo 61 del CPL, el Juez no está sujeto a tarifa legal de pruebas pero tampoco puede partir de conjeturas como actuó el ad quem colectivo para apuntalar su decisión y se refiere al testimonio de «Sol Anguie Artunduaga».

En relación con los extremos de la relación laboral, transcribe el siguiente aparte de las consideraciones del ad quem: Respecto a los extremos temporales está claro que el primero de abril de 2009 y el día 15 de diciembre del mismo año en cuanto al primer extremo fue referido por la señora Sol Angue (sic) Amórtegui quien dijo que le constaba porque vivía con el demandante cuando este empezó a trabajar y el segundo lo refirió la cónyuge del demandante, al decir que hasta el 15 de diciembre de 2009, el empleador había pagado los salarios y que a partir del día siguiente le propuso iniciar un negocio en la ciudad de Bogotá, en tal medida está también probado el hecho del despido y de conformidad con las reglas de la carga de la prueba correspondía a la demandada, acreditar que fue con justa causa.

Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 29 Y aduce que el Tribunal aludió que el demandante recibió dinero por parte del demandado hasta cuando éste le manifestó que no lo ayudaría más y le ofreció «ponerle» un negocio en la ciudad de Bogotá, de lo que deduce que si el propio demandante aludió haber recibido ayudas «mal podía invocar la continuidad de un supuesto vínculo laboral hasta el 15 de diciembre de 2009, ni percibir salario por la simple referencia que le hiciera una testigo de manera equivocada»; que los declarantes no dieron mayores detalles, para determinar de dónde obtuvieron esas fechas; que por ende, debieron desecharse esas declaraciones y no, adoptar con base en ellas los extremos del vínculo, para establecer unas condenas que llevaron a aplicar de manera indebida los artículos 22, 23 del CST y demás normas señaladas en el cargo (f.° 25 a 28, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que de conformidad con lo establecido en los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden corregirse de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 30 No significa lo anterior que tales exigencias puedan ser consideradas como un culto a las formas, «en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política» (CSJ SL390-2018).

A contrario sensu por ser un especial recurso extraordinario, técnico y formal, el recurrente debe mostrarle a la Corte que la sentencia acusada debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan. Por lo dicho, este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092- 2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL390-2018, sostuvo: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 31 satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.

En ese sentido, el recurso extraordinario propuesto por la censura adolece de serios e insalvables defectos técnicos que imposibilitan su estudio de fondo y que, como también se ha repetido, no pueden ser subsanados por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. i) No se da cumplimiento a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 En el primer cargo, enderezado la vía indirecta y en el que se alega la incursión en los errores de hecho que se citaron antes, se funda en la indebida apreciación de unas pruebas y de la falta de estimación de otras (subraya la Sala).

Como las primeras, señala la demanda y su contestación, los resúmenes de la historia clínica del demandante; el informe de medicina legal y la historia clínica enviada en medio magnético; el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila sobre la PCL del señor Parra Artunduaga; las denominadas «facturas de compra» que se observan en los folios 36 y 37 del cuaderno 1; los testimonios de Mabel Rocío Durán Vega, Sol Anguie Amórtegui Artunduaga, Jhon Arbey Pastrana y Carlos Quintero Dussan, así como el interrogatorio de parte absuelto por el demandado.

En el segundo grupo, referente a Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 32 los medios de convicción no valorados, contentivo de las certificaciones dadas por diferentes funcionarios de la demandada, en las que se dice que Hans Estibenson no fue trabajador de la empresa. Sin embargo, de las mencionadas pruebas, no son calificados en casación los testimonios de terceros ni el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la sociedad Manpower Professional Ltda. pues como lo dice la norma antes mencionada: El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

En primer lugar, el fallo del Tribunal se edificó principalmente sobre los testimonios que relacionó en la acusación, pero por sabido se tiene, que de conformidad con lo dispuesto en la norma señalada, la prueba testimonial solo procede en casación si previamente se demuestra la existencia de un error sobre una prueba calificada, esto es, sobre un documento, una confesión o una inspección judicial, lo cual no se cumple en el sub lite.

En pronunciamiento hecho en sentencia CSJ SL529-2020, la Corte hizo las siguientes consideraciones al respecto: Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la impugnante con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario, pues si no se demostró un desacierto evidente en la apreciación de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.

Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 33 Pone de presente la Sala que de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales cuentan con plena libertad para valorar el material probatorio, y que aunque el artículo 60 ibidem impone analizar la totalidad de los medios de convicción que sean allegados en tiempo, no están sujetos a tarifa legal, por tanto, pueden darle el valor que estimen según las reglas de la lógica y la sana crítica, excepto en los casos en que la ley prevea solemnidades ad sustantiam actus pues en esos eventos, «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal como lo establece el estatuto adjetivo del trabajo.

Igualmente, la censura alega que el Tribunal basó su decisión en testimonios de oídas, en tanto los deponentes evadieron respuestas concretas y se limitaron a comentar generalidades que ajustaban a fin de favorecer a los demandantes que eran sus suegros y, por tanto, resultan inocuas sus versiones. Al respecto, se advierte que resulta improcedente el planteamiento que ahora se exhibe en sede extraordinaria, pues es claro que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, si el recurrente consideraba que las declaraciones no eran veraces, debió plantear la correspondiente tacha, a fin de que el fallador de primer grado la resolviera en la sentencia definitiva.

No obstante, se abstuvo de hacerlo. Aunado, se tiene que la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que «si se da una circunstancia que involucra al testigo con el hecho del cual tiene conocimiento, el juez debe sopesar la declaración y no desestimarla por esa sola razón, pues si el declarante estuvo presente cuando sucedieron los hechos y puede dar noticia acerca de ellos, su versión puede ser fundamental para establecer la verdad real» (CSJ SL, 22484, 30 sept. 2014), de manera que tener en cuenta los testimonios rendidos se encuentra dentro de las legítimas facultades del juez laboral, establecidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de conformidad con las cuales el fallador puede formar libremente su convencimiento según las reglas de la sana crítica, las cuales no obligan de ninguna manera a negarle la credibilidad a un testigo por la sola circunstancia del eventual interés que pueda existir en él. Para tener en cuenta a prueba testimonial, era necesario que se hubiera demostrado error del fallador con una prueba que sí tuviera esa connotación, caso que aquí o se dio como se verá en los siguientes apartes.

Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 34 Igual ocurre con el interrogatorio de parte que absolvió quien para ese momento era el representante legal de la empresa, pues como ha reiterado esta Sala de la Corte, con el mismo no puede estructurarse un cargo en casación, sino con la confesión que emane de él, como por ejemplo en providencia CSJ SL 1291-2020, El interrogatorio de parte en sí mismo, ha dicho la Sala infinidad de veces, no es prueba calificada, que pueda soportar individualmente cargo en casación, por la vía indirecta.

La que si tiene aquél rango es la confesión que se pueda estructurar en él, la cual, sin embargo, no se advierte configurada en el caso, en la medida que la accionante, en las respuestas a las preguntas que le hizo la accionada en la diligencia convocada en el juicio, no dijo nada contra su interés litigioso o en beneficio de la aseguradora que demanda, habida cuenta que no reconoció autosuficiencia económica alguna, respecto de su descendiente, que hiciera ver marginal o intrascendente su indiscutido aporte económico a ella.

Y, en este caso no se produjo confesión alguna ni se podría producir, pues se trata de manifestaciones de la misma recurrente en favor suyo. En ese orden, no podía estructurarse el cargo basado en dichos medios de convicción. Se presenta la misma problemática en los cargos segundo y tercero, porque a pesar de que están dirigido por la vía jurídica, alegando la violación medio de normas procesales, que condujeron a la vulneración de cánones de orden sustancial, no respeta la regla de mantener el discurso alejado de la discusión probatoria, habida cuenta que en ellos intenta demostrar la existencia de los mismos errores de hecho del primero, con fundamento en pruebas que no están calificadas en casación. Tal es el caso del segundo Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 35 ataque, en el que se acude a una prueba indiciaria, no prevista en la disposición en comento, además de manera incompleta por no señalar el hecho indicador que lo genera.

Por su parte, el cargo tercero, acude exclusivamente a la crítica de la valoración hecha por al ad quem, a los testimonios de Mabel Rocío Durán Vega cónyuge del accidentado y Sol Anguie Amórtegui Artunduaga hermana del mismo. De lo anterior se extrae la imposibilidad de adecuar la acusación para dirigirla por la senda de los hechos, pues a ningún punto conduciría por la naturaleza de las probanzas que se confutaron y, de igual gravedad para desestimar estas dos acusaciones, se incumplimiento del deber de confrontar solo aspectos jurídicos propios de la senda directa con total omisión de aspectos fáctico-probatorios (CSJ SL6119-2017, recientemente reiterada en sentencia SL2136-2019). ii) Se critica la indebida valoración de pruebas que no tuvo en cuenta el fallador para decidir.

Así ocurre con la demanda y su contestación, los resúmenes de la historia clínica el informe de medicina legal y la historia clínica aportada en medio magnético (f.° 79 CD) y el dictamen pericial de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila sobre los que no se pronunció en ninguna de sus consideraciones. Además, de la historia clínica se dice que no fue valorada.

Entonces en primer lugar, no se puede hablar de error Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 36 en la estimación de unas pruebas que no lo fueron, porque las conductas de estimar con error y no estimar, no se pueden predicar de una misma prueba. iii) Se asiste la recurrente, de pruebas fabricadas por ella misma. Asegura la sociedad recurrente, que el Juez colegiado no estudió los documentos radicados en los folios 54, 55, 56 del cuaderno 1, que contienen certificaciones expedidas por el jefe de ventas, el de recursos humanos y, el gerente de la accionada, en las cuales se dice que el Hans Estibenson Parra no fue empleado de la misma.

Este medio de convicción no puede tenerse en cuenta para la finalidad que se propone la parte demandada, porque son declaraciones hechas por ella misma. En esa dirección se ha precisado que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba» (CSJ, SL 29 sep. 2005, rad. 24450 reiterada en providencia CSJ SL17191-2015).

Asimismo, se ha apuntado que no es admisible que la parte que realiza una declaración, persiga que la misma se tenga como demostración de los hechos que quieren explicar en el juicio. En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637 expuso «[ ] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 37 partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio».

Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contraparte. Por lo visto, los cargos primero a tercero se desestiman.

X. CARGO CUARTO Por la vía jurídica acusa la sentencia «por violación de medio de los artículos 25, 26, 50 CPL, 82 y 285 CGP que llevó a la aplicación indebida de los artículos 22 y 23 del CST, 253, articulo 99 de la Ley 50 de 1990, 26 de la Ley 361 de 1997, el artículo 127, 186, 306, 307 del CST, 20, 22, 204 de la Ley 100 de 1993». Se refiere inicialmente a los extremos temporales del contrato de trabajo, fijados por el juzgador desde el 1 de abril de 2009, hasta el 15 de diciembre del mismo año y considera que se violó el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que confiere, de manera exclusiva a los jueces de primera instancia, «ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 38 cuando los hechos que los originan hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto», cuando aparezcan que estas son inferiores a las que le corresponden al trabajador; que esta norma, en concordancia con el art. 281 del Código General del Proceso, ordena respetar el principio de consonancia y no se advierte en este que el accionante hubiera fijado como fecha de terminación del vínculo, el 15 de diciembre de 2009.

Sobre lo previo, cita y reproduce apartes de la sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 32623 y plantea la existencia de una indebida interpretación de la demanda, en cuanto, a partir del extenso párrafo que reproduce, consideró que el colegiado de apelaciones, entendió que el poder dispositivo de la parte actora, estaba orientado «a de un lado sobre esos extremos y de otro, a obtener el reintegro, pretensión que brilla por su ausencia en las pretensiones», máxime que estas fueron claras en «pedir el pago de las indemnizaciones derivadas de la ineficacia del despido, prestaciones e invalidez, así como la indemnización por terminación del artículo 64 del CST, porque sufrió un accidente de tránsito» con lo que, interpreta, ese despacho extrajo como conclusión que dentro de los hechos de la demanda se mencionan las secuelas del accidente como la causa de terminación del contrato, habiendo definido previamente el despido en la fecha en que se le propuso al convocante iniciar un negocio en Bogotá. Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 39 Refiere que la relación fáctica no estaba en consonancia con la pretensión declarativa, con lo que se dio una indebida acumulación de pretensiones; que esta violación de medio, condujo a la aplicación indebida de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 99 de la Ley 50 de 1990 y demás normas que conforman la proposición jurídica, ya que el estado de invalidez en que quedó el demandante, lo obligó a centrar su litis en el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones causadas a la terminación del vínculo y el otorgamiento de la pensión de invalidez, pero en ningún momento volver las cosas, al estado en que se encontraban, porque se trataba de una obligación imposible de cumplir, lo cual surgió de una interpretación equivocada del querer del demandante, por parte del Tribunal.

A título de consideraciones de instancia, pide que una vez casada la sentencia, de ser el caso, se tuviera en cuenta que en la prestación de servicios de Parra Artunduaga, no hubo subordinación que obligara el pago de prestaciones sociales; que si así no ocurriera, se verificara «el parágrafo 1 del artículo de la Ley 860 de 2003 que reformo el 39 de la Ley 100 de 1993, sobre los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común» y, tener en cuenta además que: i) la demanda fue presentada con posterioridad a los primeros 24 meses, siguientes a la terminación del vínculo; ii) que la presunta asignación para el año 2009, fue superior al salario mínimo legal mensual y, iii) que no hubo de parte de la sociedad Inversiones y Comercializadora Sánchez Ltda., «el ánimo de despedir al trabajador» (f.° 28 a 32, ibidem).

Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 40 XI. CONSIDERACIONES El Tribunal partió del hecho que fue demostrada la existencia del contrato de trabajo y los extremos temporales; entendió que el vínculo se extendió desde el 1° de abril de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009 y adujo que «en tal medida, está también probado el hecho del despido», correspondiéndole a la demandada demostrar que fue con justa causa, lo cual no era posible probatoriamente, dada la negación del contrato de trabajo por parte de la accionada y concluyó que fue el accidente de tránsito y la imposibilidad de laborar, lo que generó el despido.

Afirma la censura que el ad quem, dedujo una relación de trabajo de manera ligera, pues tuvo como periodo laborado del 1º de abril al 15 de diciembre de 2009, fechas que dice, ninguno de los testigos refirió. Sin embargo, el fallador colegiado señaló que la información sí provino de los testimonios, y en efecto, la Sala encuentra que las señoras Mabel Rocío Durán Vega y Sol Anguie Amórtegui Artunduaga cónyuge y hermana del accionante enfatizaron que Parra Artunduaga inició labores el 1º de abril de 2009 y que la empresa les pagó salarios a través del representante legal, hasta el 15 de diciembre del mismo año. La pasiva de la relación procesal, menciona al respecto, que la decisión del fallador no tuvo en cuenta que el mismo Hans Estibenson indicó en el hecho segundo de la demanda, que laboró en el horario allí descrito «desde el 01 de abril de 2009 hasta el 26 de junio» del mismo año, fijando los límites de la vinculación. Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 41 Aun así, no se desconoció el principio de congruencia porque si bien, el accidente que invalidó al actor, sucedió el 26 de junio de 2009 y según su dicho, a partir del día siguiente no recibió ningún emolumento de parte del empleador y es desde entonces que señala el punto de partida para la solicitud de las condenas, no es sólo la literalidad de la norma la que define su aplicación o desconocimiento, pues debe revisarse además, las condiciones propias del caso concreto, como lo mencionó la Corte en providencia CSJ SL378-2020, en la que citó la SL17741-2015, reiterada a su vez en la CSJ SL2495-2018, sostuvo: A ese respecto, bien cabe recordar que la congruencia de la sentencia judicial hace referencia a la relación que debe mediar entre la providencia y los sujetos, el objeto y la causa del proceso, pues en últimas, el juez debe fallar entre los límites de lo pedido y lo controvertido, y excepcionalmente, sobre materias que importan al interés general y social por constituir bienes superiores como los son el trabajo, la familia, las relaciones de equidad, etc.

“No empece, tal directriz normativa no puede sopesarse desde una perspectiva meramente literal, pues si bien es cierto que a ella llega el legislador desde la aplicación a los procesos nacidos a instancia de parte --como los procesos del trabajo-- del llamado ‘principio dispositivo’, el cual impone al demandante promover la correspondiente acción judicial y aportar los materiales sobre los que debe versar la decisión, esto es, el tema a decidir, los hechos y las pruebas que los acrediten, elementos con los cuales el juez queda supeditado a la voluntad de las partes a través de lo que la doctrina denomina ‘disponibilidad del derecho material’, que permite a éstas ejercer fórmulas procesales tendientes a su creación, modificación o extinción, con las salvedades propias de ciertas materias como lo es la atinente a derechos ciertos e indiscutibles en el campo laboral, por ejemplo, también lo es que ello no se traduce en el desconocimiento del principio universal que rige la estructura dialéctica del proceso y que reza: ‘Venite ad factum.

Iura novit curiae’, o lo que es tanto como decir, que la vinculación del juez lo es a los hechos del proceso, que son del resorte de las partes, en tanto que de su cargo es la determinación del derecho que gobierna el caso, aún con prescindencia del invocado por las partes, por ser el llamado a subsumir o adecuar los hechos acreditados en el proceso a los supuestos de hecho de la norma que los prevé para de esa Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 42 manera resolver el conflicto. […] “En suma, la determinación del objeto del proceso se rige, por regla general, por el conjunto de los hechos jurídicamente relevantes que interesan al proceso o ‘causa petendi’ de la demanda, respecto de los cuales el juez está limitado no a su literalidad sino a su alegación por parte del demandante; en tanto, por excepción, dicha determinación lo está por aquellos hechos que la norma material exige como presupuestos esenciales para la creación, modificación o extinción de una situación jurídica y cuya titularidad indiscutida es de cargo del actor.

“En sentido inverso, la calificación jurídica contenida en el petitum de la demanda, si bien puede ser relevante para la delimitación de la acción intentada, no desconoce el deber del juzgador de resolver la controversia con base, además del examen de las pruebas, en «los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen», tal cual lo ordena el artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que es tanto como decir que al juez compete resolver la controversia en conformidad con las normas que la regulan, a pesar de que no hayan sido citadas o acertadamente alegadas por las partes, por no estar el juzgador atado a éstas, sino, se repite, sólo a sus alegaciones fácticas.

(Subrayado del texto original). Tales circunstancias, según lo transcrito, enseñan que en este caso, fue demostrado que a través del entonces representante legal de la convocada, ésta siguió haciéndole pagos hasta el 15 de diciembre de 2009, como lo consignaron las testigos antes mencionadas lo cual no fue desmentido por la pasiva sino que le dio una connotación de ayuda pretendiendo una relación comercial, no otra calidad, sino salarial, constituyen esos pagos, porque no habría justificación alguna de los mismos si el contrato hubiera terminado antes.

Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 43 En virtud de lo antedicho, no se observa yerro en la decisión del Tribunal, en lo que a los extremos temporales establecidos respecta, máxime que, de acuerdo, al tratarse de un cargo por la vía jurídica, no se puede discutir que está probado en el proceso, según se acaba de anotar, que el 26 de junio de 2009 se truncó la posibilidad de prestar el servicio por la ocurrencia del accidente de trabajo, en la medida que a partir de allí el trabajador está incapacitado situación que no disuelve el vínculo laboral.

Entonces, el Tribunal tenía establecido el contrato de trabajo, el tiempo de duración de éste y el finiquito del nexo, la consecuencia del despido podía ser la indemnización establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pero «no se acreditó la justa cusa prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que incluye la ineficacia del despido y una indemnización de 180 días de salario»; que, sin embargo, el demandante pidió ambas consecuencias (la indemnización por despido y la ineficacia del mismo), en forma principal, siendo incompatibles y excluyentes; que por tanto debió proponerlas como principal y subsidiaria, lo cual no ocurrió y no se definió en el trámite procesal, razón por la cual, para evitar una decisión inhibitoria, atendió como principal el reintegro y como subsidiaria la indemnización por despido.

La censura alega, que el Colegiado de instancia no le dio una verdadera interpretación a la demanda, al establecer que fueron las secuelas del accidente de tránsito que causaron la desvinculación, sin que la empresa haya ejercido actividad Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 44 en ese sentido: que se fue en contra del querer del actor plasmado en las pretensiones formuladas en el libelo, aspecto éste sobre el cual fundó su defensa; que lo anterior implicó la violación medio de los artículos 25 y 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y 82 del Código General del Proceso, lo cual condujo a la indebida aplicación de las disposiciones invocadas en la proposición jurídica de los cargos, reiterando que lo pedido fue el pago de prestaciones sociales, indemnizaciones ocasionadas con la terminación de contrato y otorgamiento de la pensión de invalidez dada la pérdida de capacidad laboral, pero en ningún caso volver las cosas al estado en que se encontraban, porque se trataba de una obligación de imposible cumplimiento, dado que Parra Artunduaga tuvo una PCL del 92.75 %.

Sobre el particular, debe aclararse en primer lugar, que aun cuando no se observa dentro de las pretensiones si bien no existe la petición de reintegro descrita en una formula sacramental que así lo diga, lo cierto es que en la pretensión décima visible al folio 21 del cuaderno 1, el demandante solicitó que se condenara a la accionada según lo establecido «en el párrafo 2º del artículo 26 de la Ley 361 de 1997», lo que implica obtener la declaración de ilegalidad del despido y, en ese evento, hay lugar a la reinstalación del trabajador.

Por tanto, no podía alegarse falta de petición al respecto. Ahora, en cuanto a la imposibilidad de reintegro alegada por la recurrente, precisa recordar lo dicho por la Corte en cuanto que una persona declarada inválida puede ser Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 45 reintegrada a la empresa en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual sentó en los siguientes términos (CSJ SL3610-2020): A modo de preludio, es importante subrayar que si bien la invalidez y la discapacidad son conceptos distintos, como lo apunta el recurrente, también lo es que en una misma persona pueden coincidir o superponerse ambas situaciones, de modo que no se trata de abordajes excluyentes.

La invalidez es una noción circunscrita al sistema colombiano de seguridad social integral. De acuerdo con los artículos 38 de la Ley 100 de 1993 y 9.º de la Ley 776 de 2002, una persona se considera inválida cuando, por causa no provocada intencionalmente, ha perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Si el origen de la pérdida de la capacidad laboral es común y cumple la densidad mínima de semanas requeridas por la ley, tiene derecho a una pensión de invalidez a cargo del sistema general de pensiones; si el origen es laboral, tiene derecho a la misma prestación a cargo del sistema de riesgos laborales.

La invalidez la determinan los organismos descritos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a partir del referente científico establecido en el Manual Único de Calificación de Invalidez expedido por el gobierno nacional. Por su parte, la discapacidad hoy se define desde el marco normativo de derechos humanos y, por tanto, es un concepto universal y transversal que trasciende el sistema colombiano de seguridad social.

En efecto, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, concibe la discapacidad como el resultado negativo de la correlación entre las circunstancias específicas de un sujeto y las barreras impuestas por la sociedad.

En su preámbulo, tras reconocer que la discapacidad es «un concepto que evoluciona», prescribe que es producto «de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás». En la misma dirección, el artículo 1.º señala que las personas con discapacidad «incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 46 condiciones con las demás».

Así, la discapacidad resulta de la interrelación que existe entre una deficiencia física, mental, intelectual y sensorial de un sujeto, y los obstáculos del entorno, incluyendo los prejuicios sociales, que dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. Por tanto, indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo (con una «condición de salud») y sus factores contextuales.

Entonces, como bien lo afirma el recurrente, invalidez y discapacidad son conceptos diferentes. Sin embargo, no son excluyentes y pueden superponerse, lo que significa que una persona puede tener un estado de invalidez y al mismo tiempo una discapacidad. De hecho, es usual que las personas declaradas inválidas tengan a su vez discapacidades derivadas precisamente de esas deficiencias que les impiden integrarse en los entornos laborales.

Es decir, puede suceder y es bastante común, que las deficiencias que provocan un estado de invalidez, también contribuyan a estructurar una discapacidad en un contexto laboral específico. Pero, así como es usual que invalidez y discapacidad converjan en una persona, puede que no. Por ejemplo, un ex miembro de la fuerza pública o piloto de una aerolínea, debido a alguna deficiencia en su salud, puede haber sido declarado inválido para desarrollar esa actividad y por lo mismo puede estar percibiendo una pensión de invalidez, pero es factible que esa limitación no afecte en lo absoluto el desarrollo de otras labores productivas.

Igual ocurre con profesionales, técnicos o artistas que debido a una pérdida o afectación de una estructura anatómica o una función psicológica o fisiológica son declarados inválidos, pero sus limitaciones no les impidan integrarse de nuevo al mundo laboral para explotar sus capacidades y poner en práctica otras destrezas, habilidades y conocimientos al servicio de la comunidad y la economía. En ese orden de ideas, la tesis del recurrente relativa a que las personas declaradas inválidas «no se encuentran en condiciones de trabajar» no es de recibo para esta Sala.

Como se mencionó, la mayor parte de las personas declaradas inválidas tienen discapacidades, de manera que sostener que están excluidas del mundo laboral equivale a negarles el derecho a la inclusión sociolaboral. La Convención sobre las Personas con Discapacidad, en el artículo 27, reconoce el derecho al trabajo de las personas en tal condición, e incluye a aquellas «que adquieran una discapacidad durante el empleo», así: Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 47 discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad.

Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo […]. Igualmente, admitir que las personas en quienes concurre una invalidez y una discapacidad no pueden reincorporarse a la fuerza laboral no solo vulnera su derecho al trabajo; también niega su autonomía individual garantizada en la Convención y pone el énfasis en lo que no pueden hacer en vez de acentuar aquello que sí son capaces de ejecutar.

Así, desde un punto de vista jurídico, en aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es factible el reintegro de una persona con discapacidad, declarada a su vez inválida, pues lo contrario implicaría negarle el derecho a obtener un trabajo productivo y remunerado, a la igualdad de oportunidades y al reconocimiento de su dignidad. En ocasión anterior, esta Sala definió que no era aceptable negar el reintegro de una persona con discapacidad, «por la razón única y exclusiva de que, según la calificación de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el accionante tenga un 53.64% de pérdida de capacidad laboral», pues «a mayor situación de discapacidad mayor debe ser la protección que se debe prodigar en todos los campos, entre ellos el laboral» (CSJ SL5168-2017).

Otra cosa, y esto es bien distinto, es que por razón de la discapacidad sea evidente que la persona no puede desempeñar ninguna actividad remunerada en la empresa, aún si se hicieran los ajustes razonables, readaptaciones y reubicaciones del caso. La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es contundente en que los ajustes deben ser razonables, es decir, no pueden implicar una carga desproporcionada o imposible para el empleador (arts. 2 y 27).

Por ello, al tiempo de verificar esta imposibilidad, el juez del trabajo debe tener el cuidado de no reproducir prejuicios sociales que lo lleven a juzgar ciertas discapacidades como incompatibles con cualquier actividad productiva, no obstante que en la realidad son superables si se suprimen o minimizan las barreras o factores que dificultan o impidan la integración laboral de estas personas en las estructuras empresariales.

En este caso, no se demostró que la invalidez del demandante le impidiera por completo ejercer labor alguna, Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 48 como pretende la censura, al punto que ella misma le propuso la distribución de su producto en la ciudad de Bogotá, mostrando conocimiento de que al menos esa distribución comercial le era posible físicamente.

Y, sin tener en cuenta esa circunstancia, lo abandonó a su suerte «sin intentar su inclusión laboral ni obtener la autorización de la oficina de trabajo». Por ello, no puede afirmarse a ciencia cierta y con objetividad que no pueda ocupar un empleo en dicha factoría» (misma cita). Es suficiente lo anterior, para declarar infundado el cargo.

No hay condena en costas, porque no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le instauró HANS ESTIBENSON PARRA ARTUNDUAGA a la sociedad INVERSIONES Y COMERCIALIZADORA SÁNCHEZ LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 78085 SCLAJPT-10 V.00 49 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.